Decisión nº 128 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

AÑOS: 192 Y 142

EXP: 7051

PARTE ACTORA: R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.960.155, domiciliada en el Caserío S.R., Parroquia Sabaneta del Estado Falcón. este domicilio.

APODERADO ACTOR: M.A.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.833.

PARTES DEMANDADAS: V.S. y M.S.D.S..

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

NARRATIVA

Presentada la presente acción en fecha 28 de noviembre del 2000, por la ciudadana R.D., contra V.S. y M.S.D.S., por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Alega la actora en su demanda que sus padres de crianza V.S. Y M.S.D.S., ambos venezolanos, quienes fallecieron Ab=intestato en los años 1985 y 1972 respectivamente cuya actas de defunción acompaña marcadas “A” y “B” y durante su vida matrimonial la tuvieron como su hija, pues fueron quienes la cuidaron y trataron como su hija, ya que no tuvieron descendencia y por consiguiente el trato hacia su persona, como lo dije anteriormente fue el de su hija y que por razones, si se quiere de ignorancia para la época, legalmente no la reconocieron con el apellido Silva, y sin embargo convivió con ellos de manera ininterrumpida y sin perturbación por parte de terceras personas, hasta que sucedió la muerte de uno de ellos que fue V.S., situación que sentimentalmente la hace considerar heredera legitima de sus padres de crianza, ya que ellos no tuvieron descendencia legitima ni colateral, y como quiera que ellos fueron propietarios de un inmueble (pequeño fundo) compuesto por dos casas hoy muy deterioradas, ubicadas en Sabaneta Municipio M.d.E.F..

Por auto de fecha 07 de mayo de 2001, se admitió la presente solicitud, ordenando este Tribunal emplazar mediante Edicto a todas las personas que tengan interés y que se sientan con derecho sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, para que comparecieran por si o por medio de apoderados a hacer valer sus derechos dentro del lapso de quince (15) días calendarios contados a partir de la constancia en autos de la fijación y consignación de las publicaciones de la ley, que del Edicto se haga en el diario “LA MAÑANA” y “ LA PRENSA”.

Por auto de fecha 30 de julio de 2001, este Tribunal designó Defensor Judicial al abogado P.L.Q., a quién se ordenó librar boleta de notificación.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2001, se ordenó librar boleta de citación al Defensor Judicial abogado P.L.Q., para que compareciera por ante este Tribunal, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de diciembre de 2001, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana R.D., asistida por el abogado M.A. VALLES, en el cual le otorgó Poder Apud=acta al mencionado abogado.

Por auto de fecha 10 de enero de 2002, se ordenó agregar al expediente escrito de pruebas presentadas por el apoderado de la parte actora y por el Defensor Judicial.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2002, fue agregado al expediente escrito de Informes presentado por el apoderado de la parte actora.

Por auto de fecha 17 de julio de 2003, el Juez Temporal de este Tribunal abogado E.Y.P., se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes mediante boleta.

Llegada la oportunidad para sentenciar la presente causa este Sentenciado lo hace previa las consideraciones siguientes: MOTIVA

Quien suscribe pasa a realizar las consideraciones previas al fondo del fallo.

A) En cuanto al análisis del libelo de demanda y el acto de la litis – contestación se observa.

Obedece la acción propuesta la solicitud de adquisición mediante la prescripción por un lapso mayor de veinte (20) años, de una inmueble (pequeño fundo) de una extensión de terreno de aproximadamente Cuatro (4) hectáreas, en el cual se encuentran enclavadas dos Casas, siendo su ubicación la Parroquia Sabaneta del Municipio M.d.E.F., en el sector denominado Caserío S.R., de la carretera S.R. - F.Z.., siendo sus linderos los siguientes: Norte- carretera F.Z.., Sur- en su época Casa de M.S. y montes incultos, hoy no existente., Este- Casas para la época de los ciudadanos A.S., A.S. y E.Q., con terrenos desocupados, lindantes hoy de desaparecidos y Oeste- Casa de J.P.S.. Constituyendo su fundamento de derecho los artículos 796, 1952, 1977 del Código Civil y los artículos 690, 691 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Constituyendo los alegatos explanados que en virtud de haber ejercido la posesión legitima del mencionado lote de terreno y sus bienhechurias de conformidad con las disposiciones legales reúne los requisitos legales necesarios para adquirir la propiedad. (acompaña Justificativo de testigo de fecha 19 de Mayo de 1967, así como acta de defunción de los ciudadanos V.J.S. y A.M.S.d.S.)

Llegado el momento de la contestación a la demanda,(previa publicación de Carteles y posterior juramentación del defensor de oficio), comparece por ante este Tribunal el defensor de Oficio P.L.Q.I. número 42.362, quien consigna dentro del lapso de ley escrito de contestación a la demanda, constante de un folio útil . basándose su contenido en negar, rechazar en todo y cada una de sus partes la demanda incoada.

Pues bien de lo anterior se desprende. que la actora de autos basa su pretensión en el hecho de que por un lapso mayor de veinte años, viene ejerciendo tal como lo prevé el articulo 772 del Código Civil , la posesión legitima del inmueble es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública , no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Siendo por lo tanto procedente la acción invocada de conformidad con el artículo 1977 ejusdem, ya que el hecho de no haber interrumpido su posesión por mas de veinte años así lo determina.

En cuanto al contenido del escrito de contestación se basa en rechazos, siendo necesario el estudio de la etapa probatoria.

B)En cuanto al análisis de las probanzas se desprende:

Como punto previo este juzgador deja asentado que las partes tienen la obligación de probar lo alegado en autos así como los rechazos opuestos como defensas durante la contestación de la demanda.

Tenemos que el demandado promueve.

I) Invoca el merito favorable de las actas del proceso y de todos los documentos que rielan el presente expediente.

Así las cosas se hace necesario alertar a la parte demandada que no basta pretender de manera genérica hacer valer el contenido de las actas procesales, sino que por el contrario se encuentra obligado el promovente a indicarle al juzgador cuales meritos pretende hacer valer en atención a su contenido y respectivo análisis.( Siendo este el Criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. desde fecha 16 de Noviembre de 2001, magistrado ponente Franklin Arrieche), que acoge quien decide.

II) En cuanto a la promoción del escrito de contestación a la demanda como medio probatorio, este juzgador llama la atención de su promovente, en el sentido de que no puede considerarse el escrito de contestación a la demanda como un instrumento de prueba, ya que este constituye un escrito de defensas mas no de probanzas.

Tenemos que el demandante promueve.

1) Invoca el merito favorable de las actas procesales y en especial los documentos de los bienes inmuebles que acompaña con el escrito libelar.

En este orden de ideas este juzgador observa que del contenido de dicha documental se desprende que tales bienes formaron parte del caudal patrimonial de los hoy difuntos V.S. y M.S.d.S. quienes según salvo prueba en contrario dieron sustento y habitación a la demandada de autos en los mencionados inmuebles, en tal razón se les confiere carácter de indicios probatorios a los nombrados documentos .

2)Para analizar la prueba de testigo quien suscribe lo realiza con estricta sujeción al criterio que mana de la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de Mayo de 2003, Sentencia número R C – 0090, magistrado ponente Carlos Oberto Vélez.

En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana T.d.C.N.S. titular de la cédula de identidad número 7.481.799, quien cumplidos las generales de ley se observa. A) Que su declaración guarda estrecha relación con lo que pretende demostrar el actor con la prueba documental, esto en razón de que de manera especifica logra indicar con determinación de lugar y tiempo, el lapso que de manera continua alega el demandante se encuentra en posesión de los inmuebles objeto de la acción.., b) siendo que durante su interrogatorio no incurre en contradicción, con respecto a las razones de hecho y derecho., c) y en atención a la seguridad y concordancia de su dicho en relación a los motivos, por parte del testigo hace procedente su valoración en atención a la regla de la sana critica. Son estos los extremos que determinar que nos encontramos ante un testigo cuya deposición guarda estrecha relación con las afirmaciones que sirven de base al actor, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a favor de su promovente.

En atención a la testimonial rendida por el ciudadano R.A.M. titular de la cédula de identidad número 745.102, siendo cumplida las generales de ley se observa. 1)Que al afirmar que la ciudadana R.D., se encuentra en habitando el inmueble objeto de la controversia desde que quienes le dieron sustento se encargaron de su crianza., 2) que las respuestas arrojadas no entran en contradicción con los hechos alegados por el actor, y 3) en atención a la seguridad y concordancia de sus dichos en relación a los motivos. Este juzgador le confiere pleno valor probatorio a favor del promovente.

En consecuencia siendo que el derecho a probar forma parte del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la carga de la prueba viene a ser el poder o facultad del cual se encuentra investido el sujeto procesal, bien sea accionante o accionado, de realizar actos procesales o adoptar determinadas conductas en el proceso en su propio beneficio o contraposición que solo trae consecuencias adversas cuando se deja de cumplir. Tenemos que en el presente caso el demandado no logro durante la etapa probatoria traer al proceso medio probatorio que le beneficiara. En tanto que el actor logro demostrar mediante la prueba de testigo e instrumental, el hecho cierto de que su representada se encuentra ejerciendo en forma legitima la posesión del inmueble objeto de la presente controversia.

B) En cuanto a los informes:

Nos encontramos ante un actor, que dentro del lapso de ley, presenta escrito de informe donde afinca su condición de poseedor durante mas de veinte años del referido bien inmueble.

En cuanto al demandado, este no comparece ni por si ni mediante apoderado al acto de informes en consecuencia, este juzgador no puede valorar esta etapa procesal por no existir sus argumentos.

DISPOSITIVO

Son estas las razones de hecho y de derecho por las que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la acción por Prescripción Adquisitiva de los Inmuebles identificados anteriormente, interpuesta por el Abogado M.A.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana R.D., titular de la cédula de identidad número 1.960.155, contra quienes pudieran ser herederos legítimos de los hoy difuntos V.S. Y M.S.D.S., (representados tales herederos por el defensor de oficio P.L.Q.).

SEGUNDO

Téngase por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, como adquirido por Prescripción Adquisitiva, los inmuebles de la presente acción.

TERCERO

No hay Condenatorias en Costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, en S.A.d.C., a los ocho (8) dìas del mes de octubre de dos mil tres (2003). 192 de la Independencia y 144 de la Federación. (mery).-

JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

En la misma fecha se publicò la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m, previo el anunció de ley, quedando signado bajo el Nº 128, en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

D E C I S I ON

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO DEL INTERES, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN S.A.D.C. A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL TRES. AÑO 193 DE LA INDEPENDENCIA Y 144 DE LA FEDERACIÓN. (Yumery).-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG: E.Y.P.

LA SECRETARIA

ABG: DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotado bajo el Nº 086, en el Libro de Sentencia.

LA SECRETARIA,

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