Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, VEINTITRES (23) DE ENERO DEL 2.013

AÑOS: 202º Y 153º.-

En virtud de haber sido designado JUEZ PROVISORIO de este Tribunal en reunión de fecha 26 de Enero de 2.011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentado en fecha 4-2-11, por la Presidenta del Máximo Tribunal Mag. Dra. L.E.M.L., y a los fines de la continuación de la presente causa, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Y así mismo de la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 40.646 relativo a la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.952.118, de este domicilio; en contra de la ciudadana TEODULA DEL CARMEN PADRINO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.044.842, de este domicilio, el Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

En este sentido, el Artículo 267 de dicho Código dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

En su esencia, la disposición contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

El tratadista Dr. R.H. La Roche, en materia de perención, sostiene:

"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...)El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

>(cfr CHIOVENDA, J.: Principios..., II, p.428).(HENRIQUEZ LA ROCHE, R.. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, Págs., 328 y 329).

El autor patrio R.R. (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del J. y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el Articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el 20 de Julio de 2009, fecha de la última actuación procesal que riela en el presente expediente, hasta la fecha, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia antes citada declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de: DIVORCIO, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora a los fines de que comiencen a transcurrir los lapsos para interponer los recursos legales correspondientes. L. boleta.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

EL JUEZ PROV.,

DR. JOSE SARACHE MARIN

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

JSM/jc/lev

EXP. Nº 40.646

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