Decisión nº 10.428 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de noviembre de 2009

199° y 150°

PARTE QUERELLANTE: R.H.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.129.006.

Apoderado Judicial: J.M., inpreabogado número 1.060.

PARTE QUERELLADA: G.B.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.590.715.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL

EXPEDIENTE: 10.428

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio de 2005, este Tribunal admitió la presente querella interdictal incoada por el ciudadano R.H.H., supra identificado, debidamente asistido por el abogado J.A., inpreabogado número 79.573, contra el ciudadano G.T., también supra identificado, ordenándosele al querellante mediante dicho auto que ampliara la prueba en conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio de 2005 la parte querellante promovió a los ciudadanos I.P., F.Q. y L.C., como testigos a los fines de ampliar la prueba en la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2005 este Tribunal fijó el día 25 de ese mismo mes a los fines de evacuar los testigos promovidos.

En fecha 25 de julio de 2005 los testigos I.P., F.Q. y L.C., no comparecieron ante este Juzgado, por lo que, fueron declarados desiertos dichos actos.

En fecha 05 de agosto de 2005 la parte querellante solicitó nueva oportunidad para evacuar a los testigos promovidos, por lo que, en fecha 20 de septiembre de 2005, este Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de que los testigos rindieran sus declaraciones.

En fecha 23 de septiembre de 2005 se realizó el acto de deposición de los ciudadanos I.P., F.Q. y L.C..

En fecha 27 de septiembre de 2005 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte querellada.

En fecha 18 de octubre de 2005 la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 24 de octubre de 2005 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 06 de marzo de 2006 este Tribunal decretó amparo a la posesión del querellante y se ordenó la notificación de la Procuradora Agraria del Estado Aragua.

En fecha 16 de julio de 2007 la parte querellante solicitó que este Tribunal realizara inspección al inmueble objeto de la presente querella.

En fecha 08 de agosto de 2007 este Tribunal acordó la inspección solicitada y fijó el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la Procuradora Agraria del Estado Aragua, a los fines de la realización de la misma.

En fecha 13 de agosto de 2007 el ciudadano R.H.H., consignó poder apud acta a la abogada en ejercicio E.P., inpreabogado número 58.232.

En fecha 05 de octubre de 2007 el alguacil de este Juzgado consignó copia fotostática del libro de oficios remitidos por este Tribunal, donde aparece sellado y firmado como recibido la notificación librada a la Procuradora Agraria del Estado Aragua.

En fecha 09 de octubre de 2007 la parte querellante vista la notificación de la Procuradora Agraria del Estado Aragua, solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección acordada.

En fecha 30 de octubre de 2007 este Tribunal fijó el día lunes de 05 de noviembre de 2007 a los fines de práctica de la inspección acordada.

En fecha 05 de noviembre de 2007 este Tribunal realizó la inspección judicial en el inmueble objeto de la presente querella interdictal y en ese mismo acto se fijó el día 19 de noviembre de 2007 a las 11:00am a lo fines de que se realizara una audiencia conciliatoria en la sede de este Juzgado.

En fecha 08 de noviembre de 2007 el ciudadano G.Y.C., en su carácter de experto nombrado en el acto de inspección judicial, consignó secuencia fotográfica compuesta por diecinueve (19) fotografías.

En fecha 19 de noviembre de 2007 oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia conciliatoria acordada, compareció ante este Juzgado la parte querellante junto con los ciudadanos J.A., Z.D., M.P. y D.C., y solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la realización de otra audiencia conciliatoria.

En fecha 04 de diciembre de 2007 este Tribunal ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, a la Procuraduría Agraria del Estado Aragua y a la ciudadana Z.D., a los fines de que se realizara audiencia conciliatoria al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación que de ellos se hiciere.

En fecha 06 de diciembre de 2007 el ciudadano G.Y., en su carácter de experto designado en la presente causa, consignó el informe respectivo de la inspección realizada por este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2009.

En fecha 04 de junio de 2008 la apoderada judicial de la parte querellante solicitó que se le nombrara correo especial a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 27 de junio de 2008 este Tribunal designó a la abogada E.P., inpreabogado número 58.232, como correo especial a los fines de que practicara las notificaciones respectivas.

En fecha 08 de julio de 2008 la apoderada judicial de la parte querellante, consignó copia de las notificaciones dirigidas a la Alcaldía del Municipio Costa de Oro y a la ciudadana Z.D., debidamente firmadas.

En fecha 10 de julio de 2008 el alguacil de este Juzgado consignó copia de la notificación dirigida a la Defensora Agraria Región Agraria debidamente firmada como recibida.

En fecha 05 de agosto de 2008 siendo la oportunidad fijada para que se celebrará la audiencia conciliatoria acordada, comparecieron ante este Juzgado el ciudadano R.A.H.H., titular de la cédula de identidad V-2.129.006, debidamente asistido por los abogados E.P. y J.M., inpreabogado números 58.232 y 1.060, y la abogada J.L., titular de la cédula de identidad número V-12.335.322, en su carácter de Defensora Agraria del Estado Aragua, no obstante, la parte querellada no compareció, por lo que la parte querellante solicitó que este Juzgado procediera a dictar la decisión respectiva.

Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, quien decide pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte querellante alegó en su querella los siguientes hechos:

• Que “(…) [su] difunto padre, R.A.H., desde el año 1.958 es el poseedor legitimo [sic] de una extensión de terreno de 2,84 Has. [sic] junto a su grupo familiar, ubicadas en el sector denominado “EL PLAYON”, de Ocumare de la Costa, jurisdicción del Municipio M.B.I.d.E.A., tal como se evidencia de Oficio No. 35 de fecha 12 de Agosto de 1.958, emanado de la Administración de Bienes de la Nación de la República de Venezuela, suscrito por P.D. R.Z., en su condición de administrador, quien señala que hace constar que el ciudadano R.A. HERMOSO adquirió a esa administración, una huerta constante de aproximadamente de dos hectáreas (2 hect.), cuyos linderos son los siguientes: Por el norte, camino que va de Purica al río; Por el Sur, el río Ocumare; por el Este, terrenos que son o fueron de E.O.; y Por el Oeste, terrenos que son o fueron del Mayor Aldana (…)”

• Que “(…) dicha huerta perteneció al general J.V. [sic] Gómez, y luego pasó a propiedad de la Nación (…)”

• Que “(…) se exp[idió] dicha constancia hasta tanto apareciera el documento mediante el cual el General Gómez, adquirió la mencionada huerta, para hacer la tradición legal del terreno en cuestión, por cuanto mediante el acuerdo publicado en la GACETA OFICIAL de los Estados Unidos de Venezuela No. 19.066 de fecha 22 de septiembre de 1.936, el Congreso acuerda la confiscación de los bienes que dejó a su fallecimiento el General J.V.G., y en consecuencia los bienes abarcados por la medida de confiscación, pasaron a ser propiedad plena de la Nación (…)”

• Que “(…) el día once (11) de Febrero de 2.004, fu[eron] objeto de una brutal e inesperada invasión por parte de un grupo de personas desconocidas en parte de la parcela de terreno antes mencionada, quienes haciendo uso de amenaza y violencia, procedieron a derribar parte de la cerca construida sobre dicha parcela de terreno edificada a fin de deslindar y resguardar [sus] derechos e intereses y que especific[a] en el plano que acompañ[a] al presente escrito, siendo inútiles e infructuosas todas las gestiones realizadas tendentes al cese de los actos de perturbación, por parte de los invasores quienes son liderados entre otros por un ciudadano identificado como G.B.T., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.590.715 y otras personas quines han sido imposible identificar plenamente, en virtud d las constantes amenazas que realizan cuando intent[entan] acerca[rse] en búsqueda de una solución pacifica [sic] a la situación presentada (…)”

• Que “(…) es por ellos [sic] solicit[a] (…) que analizada y encontrada suficientes las pruebas promovidas, decrete el amparo a la posesión del inmueble aquí reclamado inmediatamente y dicte las medidas pertinentes para asegurar el amparo solicitado y el cumplimiento del decreto que a tal efecto se dicte (…)”

Por ende, el querellante pide:

• Que “(…) se Decrete CON LUGAR EL INTERDICTO DE A.C. aquí interpuesto, decretando el amparo a la posesión solicitado, y con ello el cese de los actos de perturbación realizados en perjuicios (sic] [de ellos] (…)”

• Que “(…) se practiquen todas las medidas y diligencias necesarias a fin de que aseguren el cumplimiento de inmediato del Decreto que a tal efecto se dicte, ordenando el desalojo y cese de los actos perturbadores utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, y en consecuencia la restitución de la posesión sobre la parcela de terreno y bienhechurías antes solicitada mediante el presente recurso [sic] de amparo interdictal (…)”

• Que “(…) practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso se ordene la citación del querellado (…)”

• Que “(…) se condene al querellado y demás responsables, al pago de costas, costos y hojnorarios profesionales causados con ocasión de los actos perturbadores, en base a ello esti[ma] la presente QUERELLA DE INTERDICTO DE A.C., en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs. 20.000.000,00) (…)”

Asimismo, el querellante fundamentó la querella interdictal en el artículo 26 de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 698, 700 y 704 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 782 del Código Civil.

III

DE LA ACUMULACIÓN PROHBIDA DE PRETENSIONES O DE LA INEPTA ACUMULACIÓN

El interdicto como bien lo menciona Núñez Alcántara quien es citado por E.C.B. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (2006) Pág. 697, “es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento”

En ese sentido, los más comunes en cuanto la cantidad de veces que son interpuestos ante los órganos jurisdiccionales, son los denominados interdictos posesorios, los cuales se dividen en (i) interdicto de despojo, e (ii) interdicto de amparo, los cuales, a pesar de que ambos son procedimientos tendentes a proteger la posesión que mantenga sobre un bien mueble o inmueble cualquier ciudadano, poseen requerimientos distintos para su admisión, y asimismo, generan efectos notablemente diferentes a la hora de que el Tribunal dicte la decisión definitiva respectiva.

Estos denominados interdictos como vía de protección posesoria, se fundamentan en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 y 783 del Código Civil, los cuales establecen que:

(…) Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión (…)

(Negrillas Nuestras)

Así las cosas, a pesar de ser los interdictos por despojo e interdictos de amparo, procedimientos claramente diferentes en todos sus aspectos, el querellante al momento de redactar la presente querella realizó una mezcla de ambos, y solicitó que este Tribunal lo ampare en su posesión a los fines de que cesen los actos presuntamente perturbadores, y asimismo, solicitó que le sea restituida su posesión, pedimentos éstos evidentemente excluyentes.

De ese modo, como fue transcrito anteriormente, el querellante en su petitorio solicita que este Juzgado ordene que:

(…) se Decrete CON LUGAR EL INTERDICTO DE A.C. aquí interpuesto, decretando el amparo a la posesión solicitado, y con ello el cese de los actos de perturbación realizados en perjuicios (sic] [de ellos] (…) se practiquen todas las medidas y diligencias necesarias a fin de que aseguren el cumplimiento de inmediato del Decreto que a tal efecto se dicte, ordenando el desalojo y cese de los actos perturbadores utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, y en consecuencia la restitución de la posesión sobre la parcela de terreno y bienhechurías antes solicitada mediante el presente recurso [sic] de amparo interdictal (…) practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso se ordene la citación del querellado (…)

De lo anterior se evidencia que la parte querellante al tratar de establecer el objeto de la demanda se basa en dos pretensiones de naturaleza completamente diferentes, pues, alega presuntas perturbaciones en su posesión, que significaría a todas luces que aun es poseedor del inmueble de marras, pero, que está siendo perturbado en ella, por ende, necesitaría que este Juzgado dicte las medidas necesarias para el amparo de su posesión. No obstante, el querellante también alega despojo, y solicita asimismo, que este Tribunal dicte la decisión correspondiente a los fines de que le restituyan la posesión que le fue despojada arbitrariamente.

En ese sentido, con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.

En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:

(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

  1. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.

  2. Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y

  3. Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

En este sentido, a juicio de quien decide dos pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, son contradictorios. En el caso bajo análisis se observa, que la parte querellante pretende que se le otorgue el amparo a su posesión y que igualmente se le restituya la posesión, dos efectos jurídicos totalmente opuestos.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero dejó sentado:

…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

Ahora bien, en cuanto a la acumulación prohibida en materia de interdictos posesorios, el autor Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales” Págs. 188 y 189, establece que:

(…) La jurisprudencia venezolana rehúsa admitir la acumulación de las acciones interdictales de amparo y restitución en un mismo libelo (…) Tampoco da entrada, a la vez, a los decretos de restitución y de amparo.

El amparo, presupone la conversación de de la posesión por quien haya sufrido lo efectos de los actos turbatorios; por el contrario, la restitución descansa sobre la hipótesis de la pérdida de la posesión, la cual trata de ser recuperada a través de un procedimiento específico (reintegración en la postsesión) En consecuencia, estas acciones se exluirían.

Por la misma del hecho generador, existen diferencias entre las acciones aludidas. El interdicto de amparo (interdicto de queja, de retener de mantenimiento, o de perturbación) y el interdicto restitutorio (interdicto de recobrar, de reintegrar o de reintegración), se funda en la licitud del hecho generador. Sin embargo, la ilicitud del hecho realizado por el perturbador, se limita a disminuir o alterar el modo de ejercer la posesión legítima de la cosa que tiene quien sufre esa arbitrariedad, en tanto que la realizada por el despojador ocasiona la pérdida propiamente dicha, total o parcial, de la posesión, cualquiera que sea, de la cosa que viene a tener total o parcialmente el despojador (…)

(Negrillas Nuestras)

Igualmente, el autor L.C. en su obra “La Protección Posesoria y el Interdicto Restitutorio, Págs. 81 y 82, dejó sentado que:

“(…) Siendo diferentes los hechos generadores de los interdictos, los mismos difieren sustancialmente en sus efectos. Conclúyese en la imposibilidad del concurso dado el carácter alternativo de los dos interdictos: la consecuencia es que tampoco puede el juez decretar el amparo y la restitución, ya que el artículo 596 del C.P.C. obliga al juez a decretar “el amparo o la restitución” habiendo constancia “de la perturbación o del despojo”, con lo que le da carácter alternativo a las acciones interdictales (…)”

La doctrina italiana ha considerado que o se sufre perturbación (en cuyo caso se pide ser mantenido en la posesión) o se sufre privación de la posesión (despojo), en cuyo caso se pide restitución. Consolo extrema un poco más la diferencia no sólo por la diversidad de hechos generadores sino “por el fin diverso de las dos acciones, por lo que es jurídicamente imposible concebir un cúmulo simultáneo de las mismas” (…)” (Negrillas Nuestras)

Así las cosas, quien decide observa que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, por lo tanto resulta jurídicamente imposible declarar de manera simultánea los petitorios solicitados por el demandante, en virtud que la situación planteada es contraria a derecho; toda vez que existe acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, que si bien se siguen por el mismo procedimiento producen efectos diferentes, ocurriendo la inepta acumulación manejada por la doctrina. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL

En consecuencia de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, a pesar de estar la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio J.E.C. indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:

(...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)

Con relación a lo antes expuesto, nuestro m.T. señala lo siguiente:

(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)

Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas Nuestras)

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, dejó sentado que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas Nuestras)

Así las cosas, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió el querellante en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente querella interdictal en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente querella interdictal interpuesta por el ciudadano R.H.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.129.006, debidamente asistido por el abogado J.A., inpreabogado número 79.573, contra el ciudadano G.B.T., titular de la cédula de identidad número V-5.590.715.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO,

ABG. A.H..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:30pm.

EL SECRETARIO,

RCP/AH/er

Exp. 10.428

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