Decisión nº 3U-421-12 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNair Josefina Rios Chávez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.L.T.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO: 3U-421/12

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY S.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: INFANTE G.A.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.054.917, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 21-03-1957, DE 56 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL DIVORCIADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CONSTRUCCION, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE C.B.G.D. INFANTE (V) Y R.E.I.B. (V), RESIDENCIADO: CALLE CANTARRANA, GALPÓN S/N, AL LADO DE LA FABRICA DE GRASAS MOTIVEN, SAN D.D.L.A., MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DEFENSORES PRIVADOS:

DRA. S.B.D.L.R., ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 40.445; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.683.507; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE CARABOBO CRUCE CON CALLE MIQUILEN, EDIFICIO CONTECA, PISO Nº 3, OFICINA Nº 03-01, MUNICIPIO GUACAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DR. L.G. TARAZONA CAMPOS, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 33.249; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.461.268; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE CARABOBO CRUCE CON CALLE MIQUILEN, EDIFICIO CONTECA, PISO Nº 3, OFICINA Nº 03-01, MUNICIPIO GUACAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DR. E.G.R.S., ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.816.265; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 32.411; CON DOMICILIO PROCESAL EN: OFICENTRO KARINA, NIVEL T, OFICINA T-3, AVENIDA BERMUDEZ, LOS TEQUES, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DR. R.D.T.M., FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: DELIANA DEL C.R.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.202.746, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 16-03-1973, DE 40 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL DIVORCIADA, DE PROFESIÓN U OFICIO: SECRETARIA EN LA UNIVERSIDAD S.B., GRADO DE INSTRUCCIÓN: TSU, RESIDENCIADA: URBANIZACIÓN EL TRIGO, CUARTA TRANSVERSAL, QUINTA LESLEY, LOS TEQUES, ESTADO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado en contra del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos durante el año 2008 al 2011 y en la audiencia de preliminar de fecha 23-11-2011, se admitió las calificaciones jurídicas de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P. y en el Juicio Oral a Puerta Cerrada, se encontró culpable como AUTOR, previsto en el artículo 83 del Código Penal del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P. y se absolvió del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA, que se dictó la dispositiva del fallo el día 18-12-2013, en la última audiencia del juicio oral a puerta cerrada, en los siguientes términos:

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día 21-03-1957, de 56 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: construcción, grado de instrucción: bachiller, hijo de C.B.G.d. infante (V) y R.E.I.B. (V), residenciado: Calle Cantarrana, Galpón S/N, al lado de la Fabrica de Grasas Motiven, San D.d.L.A., Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

II

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

DELIANA DEL C.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.202.746, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 16-03-1973, de 40 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio: secretaria en la Universidad S.B., grado de instrucción: TSU, residenciada: urbanización el Trigo, cuarta transversal, Quinta Lesley, Los Teques, estado, estado Bolivariano de Miranda.

III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

  1. - De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

    En fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, en contra del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., por unos hechos que a continuación se detallan:

    ……Desde el año dos mil ocho (2008) hasta la presente fecha, la victima DELIANA DEL C.R.P. se vio en la necesidad de volver a interponer denuncia formal ante esta representación fiscal por cuanto no han cesado la perturbación en su contra por parte de su exesposo A.R.I., quien por cualquier cosas discutía con ella y siempre terminaban en agresiones verbales, psicológicas, ya que siempre la amenazaba gritándole que la quería matar, mala mujer, perra todo esto lo gritaba en muchas oportunidades delante de sus familiares cuando se encontraban de visita en su casa; en ocasiones su madre tenia que quedarse a dormir para protegerla. Los días anteriores a la separación y previo a que el imputado cambiara las cerraduras, llegaba a diario y entraba a su habitación y le revisaba sus gavetas, siendo testigo sus propios hijos quienes lo conseguían revisándolas; situación esta que se repetía a diario valiéndose de la ausencia de la victima, por lo cual discutían por sus intempestivas visitas a la casa qu eran muy frecuentes y a cualquier hora. En una oportunidad ella se estaba bañando y cuando bajo a su habitación lo encontró acostado en la cama esperándola para decirle algo (según el), y la victima le dijo que la respetara que no se metiera en su cuarto así, a lo que este le respondió que el estaba en SU CASA y como tal entraba donde quisiera.

    En enero de 2009 la victima estaba abrió una guardería en un anexo de la casa, manifestándoles al imputado que ella tendría la guardería con la intención de estar en su casa y a la vez atender a sus hijos, que tenían actividades extra-académicas, siendo la respuesta del imputado que se separaran y esa casa era suya, no podía ella pretender vivir de la guardería porque debía cerrarla, manifestándole dicho ciudadano a la comadre Sra. B.R., quien era la encargada de la guardería dándole un plazo de seis meses para desocuparla; comenzando con la presión económica a la victima, por lo que la victima DELIANA DEL C.R.P. le dijo que si no iba a llegar a un acuerdo en cuanto a la pensión de los niños, respondiéndole este que no sabia nada al respecto, que buscara ella una asesoria, por cuanto el no sabia cuanto darles; siguiendo con la persecución, el acoso, llamándola y enviándole mensaje a su teléfono, llamadas que hacia hasta altas horas de la noche a la casa por largas horas, discutían por largas HORAS INCLUSIVE, diciéndole que si trancaba el teléfono se iba ir hasta la casa a esa hora, varias oportunidades su hija mayor le quito el teléfono diciéndole que si trancaba el teléfono se iba a ir hasta la casa a esa hora, en varias oportunidades su hija mayor le quito el teléfono diciéndole que esas no eran horas para molestar y que ellos tenían que ir al colegio, el imputado A.R.I. sabia todo lo que ella hacia, este le había intervenido el teléfono en varias oportunidades siendo la ultimas vez en enero (2009).

    En marzo del año 2009, la victima DELIANA DEL C.R.P., comenzó a trabajar en la Universidad S.B., desde esa fecha continuaba con la persecución y ha presionarla por la parte económica, toda vez que el imputado A.R.I. le descontaba completo de su cuenta recibo de luz y agua, correspondiente a la casa donde ella habita así como de los anexos que este tiene alquilado y que su padres son quienes cobran el cano de arrendamiento, respondiéndole el ciudadano que ella tenia alquilada la guardería y con un sueldo debería cubrir los gastos de los niños, dejándola ahogada económicamente, amenazándola tanto por mensajes de texto como directamente por medio de llamadas telefónicas, diciéndole que era capaz de CUALQUIER COSA, situación que se agravaba por los constantes abuso, el hostigamiento, la persecución, los malos tratos y las humillaciones que recibió la victima constantemente por parte del imputado A.I., a lo que le fue difícil casi insuperable el estrangulamiento económico que este le hacia constantemente.

    En fecha diez de mayo del año en curso 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda- Sede Los Teques, declaro DISUELTO, el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos DELIANA DEL C.R.P. y A.R.I.G., de conformidad al articulo 185 numeral 3, del Código civil, por lo que se pudo demostrar que la vida en común entre el ciudadano A.R.I. y DELIANA DEL C.R.P., era insostenible, haciéndose determinado los todos los hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda, en cuanto a la causal de excesos, sevicia e injurias en contra de la ciudadana, DELIANA DEL C.R.P.. Así mismo se ordeno a la Liquidación la comunidad conyugal.

    Pudiéndose observar que los hechos antes referidos ha sido circunstancias constante de las agresiones verbales, vejaciones, amenazas así como la retención de bienes y actos capaces de afectar el patrimonio propio de la victima obstaculizándole los medios económicos indispensables para su subsistencia, hechos estos que fueron referidos en fechas diciembre 2008, enero 2009, marzo 2009 y julio 2009, 23 de mayo de 2010 y fecha recientes referidas a hechos posteriores al divorcios de fecha 10 de mayo de 2011.….

    La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 337, 338 y 339, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

    Expertas:

     La declaración de la psicóloga V.M.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.880.699, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Miranda, por ser el experto que suscribió el informe social Nº 183, de fecha 11-07-2011, practicada a la victima, datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.

     La declaración de la trabajadora social M.D.V.C.D.V., titular de la cedula de identidad Nº V-6.402.391, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Miranda, por ser el experto que suscribió el informe social Nº 183, de fecha 11-07-2011, practicada a la victima, datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.

     La declaración de la abogada D.C., adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Miranda, por ser el experto que suscribió el informe social Nº 183, de fecha 11-07-2011, practicada a la victima, datos que desde su conocimiento como supervisora puedan aportar al Tribunal de la causa.

    Testimoniales:

     La declaración de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.202.746, en su condición de víctima y con su testimonio se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos.

     La declaración de la ciudadana L.P., titular de la cedula de identidad Nº V-2.772.963, en su condición de testigo presencial y con su testimonio se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos.

     La declaración de la ciudadana E.L.G.D.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-6.361.000, en su condición de testigo presencial y con su testimonio se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos.

     La declaración de la ciudadana ELKIS DEL VALLE BARREMOND PEDRAJA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.870.251, en su condición de testigo presencial y con su testimonio se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos.

    Documentales:

     La Exhibición y Lectura de la informe social Nº 183, de fecha 11-07-2011, suscrito por la psicóloga V.M.C.P. y la trabajadora social M.D.V.C.D.V., adscritas a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Miranda, practicada a la victima, datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.

     La Exhibición y Lectura de la Copia Certificada de la Sentencia, de fecha 18-05-2011, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, relacionada con la sentencia de divorcio de la victima DELIANA DEL C.R.P. y el acusado INFANTE G.A.R., en donde el vinculo quedo disuelto.

    Por su parte, los Defensores Privados, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales se admitieron, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de menciona:

    Testimoniales:

     La declaración del ciudadano S.F.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.504, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta y la amistad con el acusado en donde demostraran el buen comportamiento, responsabilidad en la comunidad.

     La declaración del ciudadano V.R.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.843.732, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta y la amistad con el acusado en donde demostraran el buen comportamiento, responsabilidad en la comunidad.

     La declaración de la ciudadana B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.663, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado en donde demostraran el buen comportamiento, responsabilidad en la comunidad.

     La declaración de la ciudadana DORCI M.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.015.982, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado en donde demostraran el buen comportamiento, responsabilidad en la comunidad.

     La declaración de la ciudadana C.B.I.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.015, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado en donde demostraran el buen comportamiento, responsabilidad en la comunidad.

     La declaración del ciudadano S.D., titular de la cédula de identidad Nº V-6.843.732, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta y la amistad con el acusado en donde demostraran el buen comportamiento, responsabilidad en la comunidad.

     La declaración del ciudadano E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.044, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta y la amistad con el acusado en donde demostraran el buen comportamiento, responsabilidad en la comunidad.

    Documentales:

     La Exhibición y Lectura del Recibo de Pago de Consulta Psicológica, suscrito por la profesional LIC. CRISTINA RAMOS, practicada a la ciudadana DELIANA ROJAS PEDRAJA, con lo que se demuestra el interés del acusado para proporcionar herramientas para enfrentar la separación y futuro divorcio.

     La Exhibición y Lectura de la Pólizas de Seguro Nº 038-1016141-000, de fecha 29-03-2010, favor de la ciudadana DELIANA ROJAS PEDRAJA, cancelada por el acusado.

     La Exhibición y Lectura de las Facturas de Servicio Publico, en donde se exonera a la ciudadana DELIANA ROJAS PEDRAJA, el pago de los mismos y son cancelada por el acusado.

     La Exhibición y Lectura del Acuerdo Homologado, de fecha 25-10-2010, en donde se estableció la obligación de manutención de los hijos del acusado.

     La Exhibición y Lectura del Comprobantes de Bauchers de las Inscripciones de la Unidad Educativa S.F. y el Liceo Ilustre Americano, en donde se estableció la obligación del pago de la educación de los hijos del acusado.

     La Exhibición y Lectura de la Denuncia y Admisión del Expediente Nº 15F1-0972, de fecha 24-05-2011, en donde la ciudadana B.R., denunciaba en cierre de la Guardería por la ciudadana DELIANA ROJAS PEDRAJA.

     La Exhibición y Lectura de Ejemplares de los Diarios Avance y Región, en donde se publica información relacionada con la Guardería.

  2. - De las audiencias del juicio oral a puerta cerrada:

    El desarrollo del juicio oral a puerta cerrada se fijó en decimocuarta (14) audiencias, sin embargo en dos (02) ocasiones, el día 04/11/2013, se dicto auto en donde se acordó fijar el acto para el día 01/11/2013, por no haber dado despacho, en virtud de que la Juez presento problemas de salud, fijándose para esa misma fecha 04/11/2013 y el día el día 03/12/2013, se dicto auto en donde se acordó fijar el acto para el día 01/12/2013, por no haber dado despacho, en virtud de que la Juez presento problemas de salud, fijándose para esa misma fecha 03/12/2013, en consecuencia el juicio oral a puerta cerrada, se realizó en doce (12) audiencias, siendo los días 11/10/2013, 18/10/2013, 25/10/2013, 04/11/2013, 11/11/2013, 18/11/2013, 25/11/2013, 03/12/2013, 05/12/2013, 09/12/2013, 12/12/2013 y 18/12/2013, de la siguiente manera:

    En fecha 11/10/2013; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informo el Tribunal el deber de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo al acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. Inmediatamente la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., solicito que el acto se realizara a puerta cerrada, se presento la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes no realizando objeción, el Tribunal acordó que el acto se realizara totalmente a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se aperturo el juicio oral a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Privada realizaron su discurso. De seguida se le informo al acusado las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331, 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concedió el derecho a la palabra al acusado y manifestó su deseo de no prestar su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal resuelta la incidencia, se realizó la aperturo de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo al acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento, se acordó suspender el acto para el día 18/10/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

    En fecha 18/10/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral a puerta cerrada, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo al acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento, se evidencio que no compareció ningún medio de prueba, se acordó alterar la incorporación de los medios de pruebas y se aperturó la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura total de la Copia Certificada de la Sentencia, de fecha 10-05-2011, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, relacionada con la sentencia de divorcio de la victima DELIANA DEL C.R.P. y el acusado INFANTE G.A.R., en donde el vinculo quedo disuelto, a lo cual se adhirió la Defensora Privada, se acordó suspender el acto para el día 25/10/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

    En fecha 25/10/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral a puerta cerrada, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por el Representante Fiscal, como lo fue la deposición de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., en condición de victima, visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 01/11/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

    En fecha 04/11/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral a puerta cerrada, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo al acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento, se evidencio que no compareció ningún medio de prueba, se acordó alterar la incorporación de los medios de pruebas y se continuo con la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura total de la Pólizas de Seguro Nº 038-1016141-000, de fecha 29-03-2010, favor de la ciudadana DELIANA ROJAS PEDRAJA, cancelada por el acusado, a lo cual se adhirió la Defensora Privada, se acordó suspender el acto para el día 11/11/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

    En fecha 11/11/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral a puerta cerrada, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, solicito el derecho y presto declaración, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Privada, se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por el Representante Fiscal, como lo fue la deposición de la ciudadana LUNCIDA PEDRAJA, en condición de testigo presencial, visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 18/11/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

    En fecha 18/11/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral a puerta cerrada, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no compareció ningún medio de prueba, se acordó alterar la incorporación de los medios de pruebas y se continuo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura total de las Facturas de Servicio Publico, en donde se exonera a la ciudadana DELIANA ROJAS PEDRAJA, el pago de los mismos y son cancelada por el acusado, a lo cual se adhirió la Defensora Privada, se acordó suspender el acto para el día 25/11/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

    En fecha 25/11/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral a puerta cerrada, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por el Representante Fiscal, como lo fue la deposición de la ciudadana E.L.G.Q., en condición de testigo presencial, visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 02/12/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

    En fecha 03/12/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral a puerta cerrada, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron tres (03) medios de pruebas, dos (02) ofrecidos por el Representante Fiscal, como lo fue la deposición de las expertas M.D.V.C.D.V. y V.M.C.P. y un (01) medio de prueba ofrecido por la Defensa Privada, como lo fue la deposición del ciudadano V.R.G.A., en condición de testigos presénciales, visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 05/12/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

    En fecha 05/12/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral a puerta cerrada, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron dos (02) medios de pruebas, ofrecidos por la Defensora Privada, como lo fue la deposición de la ciudadana C.B.I.D.C., estando prestando su declaración el Representante Fiscal solicito el derecho a la palabra alegando que la testigo está incurriendo en el delito de falso testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentó la segunda incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Privada se opuso a la solicitud fiscal, el Tribunal declaro sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continuo con el interrogatorio y posteriormente se incorporó el testimonio del ciudadano S.F.D.C., visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 09/12/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

    En fecha 09/12/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral a puerta cerrada, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por el Representante Fiscal, como lo fue la deposición de la ciudadana ELKIS DEL VALLE BARREMOND PEDRAJA, en condición de testigo presencial y dos (02) medios de pruebas, ofrecidos por la Defensora Privada, como lo fue la deposición de la ciudadana DORCI M.A.F. y B.R., en condición de testigos presénciales, visto que no existía más pruebas que incorporar, se evidencio que falta por incorporar el testimonio de la abogada D.C., adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Miranda, por ser el experto que suscribió el informe social Nº 183, de fecha 11-07-2011, practicada a la víctima y la declaración del ciudadano SERRANO A.U.R., el Fiscal del Ministerio prescindió del testimonio de la experto y no realizo objeción con respecto al testimonio del testigo, se presentó la tercera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Privada prescindió del testimonio del testigos y no realizo objeción con la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, se declaró con lugar la solicitud de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no existía medio de prueba documental que incorporar se continuo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura total de la Denuncia y Admisión del Expediente Nº 15F1-0972, de fecha 24-05-2011, en donde la ciudadana B.R., denunciaba en cierre de la Guardería por la ciudadana DELIANA ROJAS PEDRAJA, a lo cual se adhirió la Defensora Privada, se acordó suspender el acto para el día 12/12/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

    En fecha 12/12/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral a puerta cerrada, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura total de las del Recibo de Pago de Consulta Psicológica, suscrito por la profesional LIC. CRISTINA RAMOS, practicada a la ciudadana DELIANA ROJAS PEDRAJA, con lo que se demuestra el interés del acusado para proporcionar herramientas para enfrentar la separación y futuro divorcio, del Acuerdo Homologado, de fecha 25-10-2010, en donde se estableció la obligación de manutención de los hijos del acusado y del Comprobantes de Bauchers de las Inscripciones de la Unidad Educativa S.F. y el Liceo Ilustre Americano, en donde se estableció la obligación del pago de la educación de los hijos del acusado, a lo cual se adhirió la Defensora Privada, se acordó suspender el acto para el día 18/12/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

    En fecha 18/12/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral a puerta cerrada, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura total de los Ejemplares de los Diarios Avance y Región, en donde se publica información relacionada con la Guardería y el informe social Nº 183, de fecha 11-07-2011. Se dio por cerrada la recepción de los medios de pruebas testimoniales y documentales, las partes realizaron su discurso final, su derecho a réplica y contrareplica, de conformidad en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria y absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral a puerta cerrada

    En la realización del Juicio Oral y Público, se presentaron tres (03) incidencias, los días 11/10/2013, 05/12/2013 y 09/12/2013, a continuación se detallan:

    En la audiencia realizada el día 11/10/2013, en la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se presento la primera incidencia, planteada por el Representante del Fiscal del Ministerio Publico DR. R.D.T.M., solicito al Tribunal le concediera el derecho a la palabra a la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., en condición de víctima, expuso lo siguiente:

    …Solicito el presente juicio se realice a puertas cerradas por cuanto se ventilaran situaciones personales que me afectan a mi y a mis hijos principalmente, se que la ley lo establece y por ello lo solicito, es todo…

    .

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico DR. R.D.T.M., visto lo manifestado por la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., en condición de víctima y manifestó lo siguiente:

    …Visto que el presente caso es un delito consagrado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., solicito muy respetuosamente a este Tribunal que el presente juicio se realice a puertas cerradas, es todo…

    .

    Oído lo planteado por la victima y el Fiscal del Ministerio Publico, se presentó la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Privada DRA. S.B.D.L.R. y manifestó lo siguiente:

    ….No tenemos objeción en cuanto a que el juicio se realice a puertas cerradas, es todo…

    .

    El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al Principio de la publicidad, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, en lo que respecta a que el Juicio Oral y Público en contra del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., por tal motivo SE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA VICTIMA Y LAS PARTES DE QUE EL JUICIO ORAL SE REALIZARA A PUERTA CERRADA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 316, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIO.

    En la audiencia realizada el día 05/12/2013, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentó la segunda incidencia, planteada por el Representante del Fiscal del Ministerio Publico DR. R.D.T.M., expuso lo siguiente:

    …solicita se verifique el registro de audiencia de la declaración del testigo por cuanto habla de que su papa fue quien vio a la señora Deliana y ahora habla de una versión actual donde alega que ella fue la que vio y se están besando, todo ello conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…

    .

    Oído lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, se presentó la segunda incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Privada DRA. S.B.D.L.R. y manifestó lo siguiente:

    …Me parece una sorpresa a ella se le advirtió que esta sin juramento el Fiscal del Ministerio Público quiere obtener la respuesta que el tiene en sumamente, me parece una falta de respeto con la ciudadana que diga cosas que no tiene pruebas, si no simplemente el método de observación, solo llego a comentarse con la familia, solicito se declare sin lugar la solicitud y que continúe el interrogatorio, y hemos tenido la tolerancia cuando hay testigos que han señalado con dedos y solicito al Ministerio Público con mi primera testigo sea tan intolerante, es todo…

    .

    El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, analizando lo planteado por el Representante Fiscal y el fundamento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considero este Tribunal que no se cometió delito en audiencia, en consecuencia no está dado el supuesto previsto en el artículo 242 del Código Penal, tomando en consideración que la ciudadana C.B.I.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.015, es hermana del acusado y se encuentra amparada de la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello debe tomarse en consideración la sentencia Nº 614, de fecha 07-11-2007, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, según el expediente Nº 07-0321, como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no existió delito en audiencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, por no estar dentro del supuesto que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.

    En la audiencia realizada el día 09/12/2013, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentó la tercera incidencia, en donde el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar la testimonial de la profesional del derecho abogada D.C., adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Miranda, por ser el experto que suscribió el informe social Nº 183, de fecha 11-07-2011, practicada a la víctima y el ciudadano SERRANO A.U.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.497, se le solicito al Fiscal del Ministerio Publico DR. R.D.T.M., informara sobre las diligencias practicadas para incorporar su testimonio:

    …La ciudadana D.C. firma como jefa de la unidad donde se practico el informe psicosocial, el Ministerio Público verifico que está en la fiscalía ubicada en los Valles del Tuy y considero que no es necesario su comparecencia ya que solo esta su firma en el informe, y por cuanto están evacuados los otros testimonios de la trabajadora social y la psicólogo, prescindo de la testimonial de la experta, con respeto al testimonio del testigo ofrecido por la defensa privada, no realizo diligencia alguna y visto que hasta la presente fecha no se ha incorporado, debería prescindirse del mismo, es todo…

    .

    Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Privada DRA. S.B.D.L.R. y manifestó lo siguiente:

    ….La defensa no tiene inconveniente y considero que es una simple formalidad la firma de 3 personas, en lo que se refiere a la declaración de la experto y con respecto al testimonio de los ciudadanos S.D. y E.A.M., titulares de la cédula de identidad Nº V-6.843.732 y V-18.233.044, respectivamente, en su condición de testigo, no fueron ofrecidos por la defensa, fue un error material del Tribunal de Control, al momento de realizar la fundamentación de su auto de apertura, es todo…

    .

    El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, tal y como lo refieren las partes que no eran prescindible para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por las partes, SE PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL de la profesional del derecho abogada D.C., adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Miranda, por ser el experto que suscribió el informe social Nº 183, de fecha 11-07-2011, practicada a la víctima y de los ciudadanos S.D. y E.A.M., titulares de la cédula de identidad Nº V-6.843.732 y V-18.233.044, respectivamente, en su condición de testigo, no fueron ofrecidos por la defensa, fue un error material del Tribunal de Control, al momento de realizar la fundamentación de su auto de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO.

  4. - De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes

    Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

    En el derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio público DR. R.D.T.M., expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

    …hare un análisis del desarrollo de la audiencia, ha determinado como elementos que han sido señalados en el escrito y verificados durante las audiencias, esta dinámica de la ley especial el juez conoce el derecho, en este marco la violencia contra la mujer o de género surge de un ánimo de intimidad, situaciones que viven personas por razón de nexos, es en intimidad, hablamos de una relación amplia, de pareja, con un matrimonio posterior, y divorcio e hijos, los testimonios aportados el ministerio público verifico importantes datos sobre la convivencia, sin embargo, aunque familiares aportaron información hay que distinguir testimonios carentes de valor jurídico y carentes de objetividad, testimoniales, de la mano de la victima la mayor parte de la situación fue sufrida y vivida por ella, se expresó que comenzó relación con infante en el 94 de allí surgió un embarazo su primera hija, luego de ello el matrimonio, dentro de esa relación, la formación de hijos, la victima señalo cuando hubo actos de violencia, surgieron eventos en represalias, recuerdo que la victima fu sorprendida en el matrimonio bajo una sorpresa, fue llevada ante unas autoridades civiles, allí es donde se le advierte que era ella que se iba a casar, bajo ese apremio tomo la decisión de casarse, bajo una relación que se iba agotando, de allí las consecuencias, la vigilancia permanente a la víctima, dicho por ella y por sus familiares, su hermana que vivió con esa pareja, observo como Deliana que era una joven, vivía no tenía hijos ni familia, cuando conoce a este señor, era alegre, compartía con su familia, luego con esa edad y todo fue limitada, le exigía comportamientos que previamente le había advertido que no podía hacer, en un baile, cuando fue a bailar con un primo, el ciudadano se molestó, aparte de eso se molesta a que baile, hizo gestos, y Deliana debía responder de inmediato a ese tipo de intimidaciones y controles, son situaciones que se viven en el entorno familiar, y si son objetivas igual fueron apreciadas por su hija, su hermano señalaba como ella se retraía en su comportamiento, impuesto aunado a la incomodidad porque no podía disfrutar con su familia, igual forma, la madre señala que luego de la separación, en primer lugar el se retira, en ese evento, manifestó la madre que tuvo que convivir con ellos, se pudo percatar que el señor infante amedrentaba y vejaba a su hija, en una oportunidad hubo una discusión, y cuando el se molestaba, siempre se acercaba de manera fuerte diciéndole yo te hable! y ella le decía que ella lo escuchaba, la ponían alerta, porque eran conductas de manera agresiva, le daba empujones o le agarraba el brazo fuerte estremeciéndola, de manera enérgica, igualmente del testimonio de Lucinda se observa otro patrón de agresiones en el aspecto patrimonial, en las buenas como en las malas siempre estuvo con su hija, manifiesta que ella en sus primeros tiempos de convivencias, el era solvente económicamente, ella indicó que nunca le dejo de dar en sus buenos momentos, pero posteriormente y habiendo conocido observo los cambios de situación económica calamitosa en que se coloco a la víctima, a espaldas de la ley, dentro de esa figura refería la mama, que había situación de estabilidad económica, manejaba dineros, tenían alquileres, anexos adheridos a la vivienda, de esos inmuebles o anexos, se emanaba una cantidad de dinero mensual que en principio cobraba la ciudadana Deliana, de esa situación cuando emerge esa separación en el 2008, que es por una solicitud realizada por el propio imputado y sin conocimiento de la víctima trató de restablecer la situación con al ciudadana Deliana, para ese entonces existía esa separación, de allí comienza un cambio dramático en su vida, fue objeto de despojo de sus ingresos incluso manteniéndose casada con éste, de allí la violencia patrimonial, los postulados es que la mujer no sea objeto de las malas actuaciones de los esposos, la ciudadana Deliana no convivía con el pero era dependiente de él, parte de la situación el señor infante no le permitía que ella trabajara, se hicieron intentos de negocios, el negocio que montó en san diego no duro mucho tiempo, no hubo reporte económico, se demostró que el control de ese establecimiento lo tenía era el Señor Infante, cerca de sus negocios propios y allí tenía el control absoluto, Deliana poco duro con esa actividad que es un punto de control hacia a ella, la espiaba, el ciudadano pasaba por ese local siempre, limitándola y controlándola, lo que devino a que volviera a su dependencia económica, no hay evidencia que el sr infante haya querido que la misma trabajara, sino por el contrario era un aislamiento, para que no se mostrara socialmente o privadamente a la familia, en su aspecto profesional, incluía el estudio, no pudo mantener su nivel de estudio, dependía de lo económico, de los mercados, los aportes, en los pagos de los servicios, tuvo disposición en unas oportunidades para realizar ciertos pagos a nombre de la comunidad, con ocasión de la separación de ellos, devino o se mezcla unos actos que pierden sentido de lo que puede ser una situación económica de una persona y raya en situación mezquina, el sr infante teniendo acceso a la residencia iba a espaldas de la Señora Deliana y retiraba cosas aludiendo situaciones de índole familiares, se llevaba ollas, sabanas, cosas del día a día de un hogar, lo cual ni siquiera iba a usar, que iba a hacer ese ciudadano con esos objetos, era para desposeer a la víctima, hay un hecho de una pequeña caja chica que tenían los niños, donde el sr infante metía dinero, esa caja se la llevó el sr infante, aludiendo ninguna razón, no eran fondos importantes, para unos niños que tuvieron que pedir luego a sus familiares y tuvieron que ir a la lopnna a exigir el pago de las mensualidades o manutenciones, esa caja chica era importante, esto lo destaco porque dos testimonios , manifestaron incluso el niño varón le comentaba a su tía que le daba pena que no le pedía a su mama, porque sabía que no tenia, la tía menciono que de su buena fe le daba ayuda a esos niños, personas que no tienen un nivel económico alto, ganaban sueldo mínimo, las manutenciones legales o antes que al ley por honra de una persona , tuvieron que exigir a un tribunal y no fueron aportadas, se puede ver cuando fue suspendida una cuenta dl señor infante, esas cuentas fueron congeladas por esa situación de insolvencia, esa congelación fue hasta por cuatro meses y no se pudieron pagar dichas pensiones, se acogieron a lo legal o formal, a lo que establecía el tribunal, no obstante alude a una situación de derecho que al estar congelada la cuenta no hacia los pagos y duraron cuatro meses sin recibir manutención, es un mecanismo de control con la señora Deliana, esos motivos no fueron contra los niños, esos eventos eran sobre un control de la señora Deliana, como ella no quiso seguir con él, él la controlaba cercenándole todos los medios, los alquileres, señalan comunicaciones para los inquilinos, donde se decía que no le pagara a la señora Deliana, igual se limitó a una pensión exigida, lo cual no lo hizo, esa señora estaba casada y protegida por el ordenamiento jurídico venezolano, la violencia patrimonial surge en 2007 y en el 2008 estaba vigente, el tipo penal no alude solo a un bien importante, sino que en los bienes de subsistencia, el 3 aparte del artículo, que lo menciona, medios de subsistencia destinados a aspectos básicos, no es lujo ni status, el sr infante siempre dispuso de los medios económicos, en sala se señaló que había un acuerdo o de convenimiento, de que iba a buscar un inmueble en otro lugar, es decir, tomado como una dadiva, es decir, ella estaba protegida por el derecho, no era una dadiva, no está materializado en ningún lugar ni siquiera, esa situación raya en una burla a los criterios de la ley, es una dadiva y que inclusive hasta el sol de hoy no se ha materializado, la ciudadana C.i., compró esa casa en dos oportunidades, ambos aluden a que eso era para conseguirle a la victima un inmueble, habló con su hermana y le vendió la casa a la hermana, tenemos a una hermana con una segunda casa y si lo hubo no está en manos de Deliana, porque está en manos de otras personas, el sr infante y la defensa desconocen que la vivienda aludida fue vendida en dos oportunidades, la vende por su primer divorcio para protegerse y posteriormente la vuelve a comprar, comienza una historia, no se le atribuye a los congéneres, ese inmueble fue comprado en una unión concubinaria con Deliana y el señor infante vuelve a utilizar la misma figura, con un testaferro y loe vuelve a vender la casa para comprarla de nuevo cuando aun tenía un matrimonio con Deliana, esa casa entró al patrimonio de la comunidad, nunca fue solicitado por Deliana sobre la venta de esa casa, se estableció que pareciera que los abogados del señor infante desconocían de ello, esa especie de obsequie que el señor infante le daba a sus padres de los alquileres, ellos no saben que se los dan a C.i., la última remodelación fue cancelada por el señor infante, a quien conocen como dueño son ventas ficticias, se hicieron en descredito de la ley y se perjudicó económicamente a la ciudadana Deliana, impone desde el desprendimiento de un bien hasta su distracción, eso lo escapó o lo oculto, unos alquileres devengados, fueron distraídos de su imposición, fueron asignados a otra persona, se vio en la guardería en la cual se alude que fue por idea de Deliana es montada con B.R., persona de confianza del señor infante, esa señora en su ínterin, era un compartir, la señora Bertha manifiesta que cuando cobraba las pensiones de los alquileres, ella manejaba el dinero con Deliana, esa guardería deviene de un control del ciudadano infante, mientras tenia a Deliana trabajando tenia a la persona dentro trabajando con ella, se prestó a hacer grabaciones de una infidelidad, se prestó a fraguar un documento privado, hasta un contrato tenia la señora Bertha, tenía un contrato de ese alquiler y se quedó con el manejo de la guardería, no es tema de debate la guardería, sino el mecanismo y el despojo de ese ingreso de la ciudadana Deliana, bajo éstos aspectos, ésta violencia, fue verificada en ese proceso, esa violencia fue confirmada por la compañera M.C., quien realizo el informe social quien menciona que es un hogar compuesto de un presupuesto escaso para su manejo, tomando en cuenta que servicios públicos, manutención del hogar no era el necesario, esto deviene de unos principios básicos humanos, que eso no alcanzaba ni para realizar un viaje, era solo vestido y comida, fueron privados los menores de algunas cosas, igualmente quiero destacar que del informe psicológico referido por la licenciada capelo, es una experta psicólogo en la Unidad de Atención a la víctima, la cual alude a un equipo multidisciplinario, realiza actividades en pro en esa materia, la ley especial prevé la creación de éstas unidades, lo cual debe ser abordado por los órganos del estado, fueron creadas y el Ministerio Público puede realizar por sí mismo experticias, no existe en el código de que el Ministerio Público trae un experto y la defensa otro, el Ministerio Público es encargado del acto conclusivo y de la investigación en nombre del estado, o puede la parte exigir que sea hecho por otro órgano o por otro experto, ese experto a.e.a.D. dentro de sus manifestaciones , la misma interpretó de la veracidad de la concordancia de la ciudadana Deliana, existen test para determinar la coherencia de la víctima, esa relación dio satisfacción de que había verdad en lo que se manifestaba, hay sintomatología del dicho de la victima ante ese experto, esta manifestó que habían aspectos que había control del hombre sobre ella, y aunque la victima consiguió herramientas para si misma, logro restablecerse y en apariencia y fue objeto de momentos difíciles, momentos de ansiedad, mencionó que Deliana tuvo que asumir pastillas para dormir y que consideraba que era víctima de violencia de género, describió y causo escozor en la defensa, describió conductas del hombre agresor, en ese sentido hubo alusión a la defensa, y pensó que era una falta de respeto hacia el señor infante, lo que haya aludido es otra cosa, nunca menciono al señor infante, existe unas pruebas ofrecidas pro el Ministerio Público, que fue la sentencia del tribunal de juicio de Lopnna, en la cual se sentenciaba el divorcio, de allí se destaca que esa formalidad fue establecido por un tribunal de juicio como en el presente caso, bajo al sevicia y los malos tratos, en ese proceso no estableció una forma distinta, fue condenado pro haber abusado en la victima y en esa ocasión fue a buscar apoyo en el Ministerio Público, es un proceso civil, que existió una oferta del mismo tribunal que porque no optaba por el 185 A, bajo la demanda anterior acceden a un arreglo económico y que puso fin, aquí el sr infante por orgullo o control no ofreció eso en su oportunidad, no accedió a otra forma y quedó condenado por sevicia, injuria y malos tratos, se estableció que era lo más fácil para salir de esa situación de la manera más fácil, el fue quien sorprendió a la señora Deliana en el matrimonio, no hay coherencia, solo hay demostración, este comenzó ante esa sentencia de divorcio, mas el agregado de la violencia patrimonial, destaca dentro de estas eventuales audiencias los aspectos a la vigilancia del señor infante sobre Deliana, hay aspectos del uso de un teléfono celular, el cual fue adquirido de forma corporativa, y tenía relación comercial, detecto la victima que después de su conversación intima, el sr infante le hacía alusión de temas que ella había hablado, en la empresa telefónica se hizo el correctivo de esa situación, el ser infante le indicó que había pagado para ello, recibía llamadas extrañas, era una fiscalización, confirmado por su hija, era un teléfono desconocido que el sr infante realizaba para hacer llamadas, inclusive manifiesta la victima que hasta el sol de hoy sigue la situación que el sr infante realiza, el sr infante no tiene forma de acceder a las cercanías de la víctima, está limitada a donde está la víctima, el sr infante lo realiza aun, hasta el sol de hoy, en ese aspecto, esas vigilancias señaladas por la víctima, está dentro de la violencia psicológica, está el control, intimidación, la ciudadana Belkis declaró e indicó que dentro de la violencia patrimonial que dentro de esa situación el facilito para que consiguiera un empleo para que accesara a un empleo, le daba forma de establecer una situación económica, refería que esa situación la percataba porque conoce a su prima y veía como padecía esa situación económica implementada por infante, pensiones de los niños, etc. mencionaba que había zozobra constante por parte de la víctima, estaba siendo objeto de esta vigilancia, llamaba a su prima de una ventana a otra diciéndole a su prima que le decía cuando venia infante, le llegaban mensajes y el sr infante sabia la ruta incluso pro donde pasaba la víctima, le generaba zozobra, la ciudadana Deliana ha venido a la audiencia a afrontar, pero en su momento fue referido y no deja de ser víctima, no debe estar sufriendo ni llorando pro esas coyunturas, esas situaciones no han concluido, no se ha materializado ningún arreglo, ni las pensiones, se siguen cancelando la misma cantidad de dinero 1860 mensual, el Ministerio Público concluye que las pruebas fueron admitidas en control, las cuales jamás cubren ningún aspecto del Código Orgánico Procesal Penal, no son informes, experticias, son documentales que ni siquiera alcanzan ese nivel, no hay sellos, no hay manuscritos, esas pruebas no pueden ser para estos casos, las mismas deben tener pertinencia, no se le puede dar valor jurídico a algo que no lo tiene, no tiene valor alguno, amén de eso, el proceso contó con todo el descargo que pudo hacer la defensa, testimonio impregnados de juicios de valor, de hermandad, relaciones de dependencia laboral, lo cual ni siquiera logro aportar nada objetivo de la convivencia del matrimonio, la ciudadana Carmen se le preguntó si tenía conocimiento de la intimidad del hogar, manifestó que no, manifestó que señalaba en ocasiones que los veía juntos felices, no aludía mas de eso, lo cual no puede ser valorable, igualmente esta evidenciado en los testimonios familiares, quienes asumieron conductas especificas controlando a la seña Deliana, hay una hipótesis, sin embargo se permitió recibir pruebas más allá de la tolerancia legal, sin embargo no aportan nada que desvirtúe la presunción de inocencia, esta representación encuentra suficiente elemento probatorio para condenar al ciudadano infante por violencia patrimonial y psicológica., es todo…

    .

    Por su parte, el Defensor Privado DR. E.G.R.S., expuso sus conclusiones:

    …Se confrontan la víctima sus familiares quienes tienen intereses afines, contra el imputado y sus familiares, quienes tienen intereses afines, se trata por lo general de dichos, por razones de parentesco, no hay testigos extraños al evento, eso torna compleja la labor del juez, porque tiene que decidir entre el conflicto de dichos interesados, lo otro, hay algo que reseño y trato de ser concreto al momento de accionar quienes tienen el deber de hacerlo, se debe tomar un aspecto, el Ministerio Público, la etimología de la respuesta del acusado porque es determinante, si un individuo parado al borde de una acera y pasa alguien con vidrios ahumados y golpea a este individuo este individuo es sujeto de una respuesta automática, puede que emita expresiones agresivas o grosera contra el conductor del vehículo, este individuo al caerse al piso y luego de haber proferido, se percata de que se trata de una mujer una dama, cual es la pregunta ¿esa respuesta de ese sujeto tiene su origen a manera de respuesta frente al género, a manera de violencia frente al género o una respuesta natural indistinta de la acción? es una de las cosas que se deben determinar, todo hoy en día se considera violencia de género, si usted me pisa, yo debo responder, esa respuesta no es por el hecho de ser mujer sino por haberme pisado, eso deriva de la acción. respecto de los aportes patrimoniales en la imputación el acusado nuestro defendido, el sujeto hasta ahora presuntamente dañoso, el maltratador patrimonial, cumple dada las obligaciones de un acuerdo suscrito homologado ante un tribunal con lo indicado, aporta 1860 Bs en efectivo por manutención, está obligado a hacerlo porque ambos celebraron una cuerdo y ese órgano homologó, 2. aportaba conforme a lo establecido en ese acuerdo 1140 por educación en lo que respecta a los hijos del matrimonio, actualmente aporta 1400 ese incremento es consecuencia de una decisión personal atribuible al imputado porque aun se mantiene vigente el monto anterior, hubo un incremento derivado de una acto voluntario, el monto pagado anteriormente es inalterable, está asentado en el acuerdo, aportaba 1000 bolívares por concepto de pago de una póliza de cirugía hospitalización y maternidad, que hoy en día le da cobertura a los tres hijos habidos en el matrimonio, actualmente 2500 bolívares es fácil para corroborar, en sala se admitió que Deliana infante hija de los ciudadanos, se sometió a una cirugía y la cancelación de ese monto deriva de la cobertura en lo que respecta a tales siniestros, el asumió ese incremento al monto inicial, deposita mensualmente su hija 500 para su gastos personales, su hija es una adolescente, asume gastos de recarga de celular, es disciplinado, del cual es usuario su hijo A.i., corresponde la recarga 100 bolívares mensuales, paga suministro de agua electricidad relacionados con el inmueble en el cual reside entre otras personas, Deliana Rojas Pedraja, los tres hijos y la mama de Deliana rojas, L.P., el paga esos servicios, entonces el aporte del sujeto maltratador patrimonial, hoy día es de 6700 bs aproximadamente pudiera alguien decir que locuaz, la defensa ofreció la exhibición de algunos instrumentos, por cierto respecto de los cuales no es oportuna ningún tipo de oposición había oportunidad procesal para hacerlo y no es esta. 1 instrumento donde se celebra el acuerdo de fecha 25-10-2010, se ofreció y se deja constancia del acuerdo y de los montos que deben ser cancelados. 2. el instrumento de la póliza de seguro, de la cual fue beneficiaria, sus tres hijos, que son familiares y generan cargas patrimoniales, hasta marzo de 2011, fue beneficiaria de esa cobertura, hoy en día sus tres hijos, eso debilita la tesis de que hay violencia o maltrato y limitaciones al patrimonio familiar, los tres hijos de ese matrimonio, beneficiarios, conviven con ella hoy, es un gasto con el que ella no corre, el pago de agua y de luz en el que residen sin cancelar ni medio por eso, no le genera erogación alguna, este señor corre con gastos educativos, inscripción y pago de mensualidades de sus hijos, con ese gasto no corre ella, además fueron exhibidos los comprobantes de pago por concepto de luz, agua y gas, también todo lo que señalo que tiene que ver con los aportes del ciudadano tildado de maltratador también lo demostramos los recibos y comprobantes de pago de los adolescentes si la ciudadana Deliana rojas, se siente asfixiada, limitada patrimonialmente y cree que el responsable es A.i., debió atender a los mecanismos conferidos por el estado, que debe hacer en su favor, debe presentar una solicitud, con el propósito que se revisen los términos del acuerdo y se reajusten los montos allí establecidos, eso es todo, este señor le aporta determinada cantidad de dinero, quiere más, vaya a donde debe ir, pida que se revisen los montos, este no es lugar para hacerlo, ni en la calle, se hace ante un ente determinado, lo que está vigente es la queja, no hay acción alguna prevista por el estado que se modifique por aporte de ella, ahora no, el otro aspecto tiene que ver con la aspiración de la señora Deliana rojas, de recibir o percibir los frutos que derivaban del arrendamiento o venta del inmueble en el cual reside, aspira percibir parte de los frutos patrimoniales derivados, esa aspiración no podrá convertirse en una realidad, es legítima su aspiración, todo es legitimo, pero por querer nadie va preso, hay tres razones que impiden que esa querencia se materialice, primero, no se puede materializar porque el juicio no tiene por cometido emitir decisión al respecto, la juez no puede decir nada de eso, porque es incompetente, eso no constituye parte del objeto, segundo, porque nuestro defendido ha señalado que ella no tiene derecho a la obtención de tales frutos, porque el inmueble donde reside ella y su familia, no formo ni forma parte de la comunidad conyugal, así lo declaro la ex esposa y la hermana del imputado, tercero, porque la ciudadana que alega tener tales derecho reales, está obligada a probar sobre sus hombros pesa la larga de hacerlo, si alega sus derechos debe probarlos ha debido probarlos documentalmente, bien con un instrumento o con algún otro documento, aquí no ha sido ni ofrecido ni presentado, ni referido documento alguno y tengo entendido que la propiedad no se prueba con testigos, cada vez que se requiere la devolución de un bien mueble, lo primero es titulo por delante para poder para poder pronunciarme, aquí no hay titulo por delante que ampare esa afirmación y es la que tiene la carga de probar, si el fiscal trajo algún documento de esa naturaleza, consideren que no he emitido palabra alguna al respecto, mi defendido es inocente de todo, hay cosas dichas acá que son inciertas, el fiscal dijo que a lo largo de cuatro meses la señora no pudo percibir el monto de la manutención por la insolvencia del individuo, esa insolvencia es por una medida preventiva requerida por ella misma, en la demanda respectiva, la solicitud fue realizada por ella misma, nadie puede alegar su propia torpeza para su defensa, eso en cuanto a la violencia patrimonial, en cuanto a la psicológica, el fiscal habló de los test, en el informe no hay ninguna demostración de que se hayan hecho, ni siquiera los dibujitos, esos test pueden estar bien, pero no las conclusiones, es un informe deficiente, no sé qué está pasando lo primero que se debe decir es conclusiones y recomendaciones y voy a leerlo textualmente y no inducir a la juez en error, Deliana del Carmen es una persona de 38 años natural de Caracas, y procedente de Los Teques, quien presenta rasgos fóbicos de personalidad, así como, inseguridad lo cual repercute en su tendencia a emitir respuestas emocionales desmesuradas, hay un pequeño detalle, las informantes no aluden al origen etimológico de ese trastorno de personalidad, ahí se quedaron, no dicen que ese trastorno o rasgos fóbicos allí establecido, deriva de la violencia ejercida por fulano de tal, es así de escueto y no describe el origen ni se refiere a la causa generadora, de esa consecuencia, cual es, lo sabrá el fiscal, pero porque se lo dijeron extra informe, porque en el informe no se dice, absolutamente nada, dice, no se le evidencia indicadores emocionales significativos de afección psicológica actual, por el acoso que refiere de su ex esposo, pues bien, para el momento conforme a lo que dicen los informantes no hay afección psicológico, dirá si, para el momento no la hay, pero para el pasado si, tremendo problema, porque ella no se pronuncio sobre indicadores emocionales de afección psicológica pasados, nada se dice acerca de eso, se limitan a decir, no se evidencia indicadores emocionales de afección psicológica actual, para esa fecha n11-07-2011,pro el acose que refiere de su ex esposo, ese acoso que se refiere no generó ni permite la existencia de indicadores emocionales afectados para esa fecha, solo hacen referencia a os indicadores emocionales actuales, no se perciben y tan insignificantes son, que no lo sabemos ni siquiera cuales son, dicen, además, deficiente hasta en su origen, la única fuente de la que se aprovechó la psicólogo para determinar el estado psicológico fue ella, no entrevistaron a mas nadie, a nadie, es tanto como decidir atribuir responsabilidad a alguien con fundamento en su propio hecho, los juristas no somos como los psicólogos, requerimos de otras cosas para hallar la verdad, solo esta basado en la evaluación de la víctima, no es medico ginecológico, donde se aprecian las señales directas, bien dice muestra mucha angustia, preocupación e incertidumbre por el desenlace de la vivienda donde reside, fue para el 2011 y todavía reside ahí, y ella no ha podido probar que es propietaria de esa residencia, reside ahí aun sin ser la propietaria, porque la angustia, se limitan a decir solo es, pregunto ¿esa angustia, esa preocupación esa incertidumbre se la podemos achacar al imputado? cual es la relación de causa o efecto, ella todavía vive allí, con su mama, con sus hijos, prueba, prueba y prueba, y dice, lo que creo es una invasión a la valoración de los elementos normativos del tipo, lo cual corresponde a nosotros no a los psicólogos, dice, prevalece maltrato económico, lo cual ha repercutido negativamente al entorno familiar, eso fue homologado por una juez, lo que el cumple y ha superado voluntariamente, ojala no se le ocurra considerar a la juez maltratadora económica, dice además, como penúltimo punto presenta indicadores de haber sido víctima de violencia de género durante la convivencia conyugal, pregunto, cuáles? ni una sola referencia a lo largo de este informe, en lo que respecta al asunto, donde están esos indicadores descritos, como se defiende además de un informe como este, tan omisivo y difuso alguien preguntándose diga los indicadores para poder atacarlos, para defenderme, porque razones jamás pudieron configurarse, si no se indican, no se pueden hacer referencia, además de ello, tampoco lo refiere en el texto, hay algo curioso, en el aspecto económico cuando lo tratan, hay una casilla donde se suman los ingresos percibidos, y hay una en la que se discriminan los egresos, hay algo curioso, los informantes se equivocan, dicen que los egresos están constituidos por 3 mil y algo y cuando se suma la cantidad es menor, es un informe que en el aspecto significativo, se tiro un pelón aritmético, cuestionable, porque estamos hablando de maltrato patrimonial, cualquiera se percata de que la suma que se hace no da esa cantidad si suma todo da 2304 si no me equivoco, esto es un informe serio, donde nos fundamos para decidir si es o no condenado mi defendido y lo último, dice: su dinámica familiar se ha visto afectada por la conflictiva interacción entre la figura paterna, por lo general cuando se producen rupturas en este tipo, hay alteración de la dinámica familiar, eso lo sabe todo el que haya roto con su pareja y o se percate que tenga algún amigo, nadie está feliz, la dinámica familiar se altera, y es responsabilidad de quien, ¿de el? el no fue quien pidió el divorcio, el demandado fue él, el demandado es responsable de la ruptura y además de la dinámica familiar, este señor tiene a sus padres donde vive la ciudadana, si es verdad que no se puede acercar, pero nada le impide acercarse a la residencia de sus padres naturales, el creer que es así, sería injusto, como no puede ver nada cerca de su inmueble donde reside su esposa, no puede visitar a sus padres que viven frente a ella, tendrán que hacer otra cosa, pero en justicia no tiene nada, es todo…

    De igual manera, la Defensora Privada DRA. S.B.D.L.R., expuso sus conclusiones:

    …En cuanto al informe psicosocial quiero acotar así como hubo error numérico, también la ciudadana Deliana omitió dar información, en su informe solo habla de un ingreso, que se deriva de la universidad S.B., aparte de eso, los cesta tickets, que suman 2057 algo así, allí no se establece lo que percibe por el acuerdo homologado, 1860 más 1840, mas 2500, la prima de seguro, en cuanto a eso, no se habla del ingreso de la hija de éstos, aparte de eso, percibía por la guardería hasta mayo 2011, si hubo un cierre es porque esta ciudadana insto a que ocurriera, en ese informe no se estableció todo lo derivado, guardería en la que tuvo ingresos hasta abril o mayo 2011, ese cierre no fue por nuestro defendido, la señora B.R., tenía alquilado, ese anexo donde funcionaba la guardería, ella cuando volvió se instalo y la señora Deliana decidieron montar esa guardería, y la señora Bertha continuó pagando arrendamiento, la señora Lucinda se mudó en el 2008, en ese caso, la guardería generaba un ingreso, después que la será Bertha sacaba los gastos, se dividían las ganancias, lo cual no fue notificado, la ciudadana Deliana Rojas cuando conoció a nuestro defendido fue en el año 1993, en diciembre 1994 un día como hoy nace Deliana Alexia, ella trabajaba en una fábrica, transitaba en una inestabilidad habitacional, después que vive con Elsa unos meses, se muda con Elvia de barrios, ahí permanece unos meses, E.G. decide mudarse a Maracaibo, estaba embarazada con 6 meses, la Sra. L.P. no la acepta en casa, y tan es así que la misma afirmó eso hasta que querer ver preso a nuestro defendido y él se la llevo para la casa de sus padres, incluso vivía Dorsy Aguilar, y permaneció la ciudadana Dorsy Aguilar hasta noviembre de 1994 y Deliana en casa del los padres del señor Alexis, reacondicionaron la casa, el señor A.i. había quedado un poco golpeado económicamente, hubo un robo en la casa y después duro dos años y fue cuando se mudo, los anexos habían sido construidos antes de 1985, el alquilo la parcela 1984 los anexos no forman parte independiente de la casa, los anexos, están ahí, sobre los anexos esta la casa, los anexos son las bases de la casa, desde eso, 1984, ya el señor Alexis tenía su casa y sus anexos, pidió dinero prestado, el papa Rafael infante, a ese señor se le devolvió el dinero en partes, con el fruto de esos anexos, le corresponden tal y como lo establece el artículo 151 del código civil, ahora los adquiridos después son de la comunidad conyugal, son bienes independientes del cónyuge, son propios de el antes incluso de casarse con Dorsy Aguilar, el fiscal sorprende en sus conclusiones, hoy en día pertenece a C.i., la vendió porque necesitaba dinero, cuando el señor infante se retira de la casa comienzan las conversaciones, por ello tuvo que vender la casa, ella comenzaba apenas a trabajar, el problema de construcción, el busco el dinero, en parte era para ayudar para comprar otro inmueble admite haber visto planos, en san Pedro, pero no le gusto porque eran terrenos baldíos, se habla muchísimo de la relación de Alexis con Dorsy, era tormentosa, esto nos e ha demostrado, lo acaba de repetir el Fiscal del Ministerio Público, ellos se divorciaron por el 185 A, como van a decir todos que se divorciaron pro otra casual, cuando ni siquiera los conocían, la ciudadana Dorsy indico que era por el 185 A, como esta última no accedió declarar en contra del señor Alexis, así como le dijo ala señora Bertha que si declaraban en su contra, fue cuando cerraron la guardería, por otra parte, en la exposición del fiscal se habla de unos pasaportes que el señor Alexis se llevó junto con un cochinito, en sala se dijo que se habían sacado unos pasaportes sin la autorización del padre, debería investigarse, eso lo dijo E.G., sobre la declaración de la señora Lucinda, se nota el odio y enemistad con el señor Alexis, hubo negocios que montaron juntos en el 99, varios negocios, allí todo estaba bien, ahora todo esta mal, por lo tanto se solicita que sea una sentencia absolutoria y solicito que se tome en cuenta a los tres hijos, pero que se tome en cuenta de los tres hijos. es todo…

    De inmediato el Tribunal le concedió la palabra el Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

    ….En primer ligar deseo aclarar con todo respeto, el Doctor aludió gran parte de su exposición, el cual está en desapego, estuvo presente la licenciada Mildred chirinos y capelo, el cual fue sometido al control, tuvo oportunidad de hacer objeción de dicho informe, hizo acotación, la psicólogo manifestó de qué manera se llevo la evaluación, indico de que manera la ciencia da valor a ese informe y de lo que extrajo, como conducta del estado emocional de la víctima, se refirió que había sido bajo al entrevista de la víctima, ahora poner consideraciones especulativas, sobre lo que debió contener el informe, resulta inocuo, debió haber sido posible si pudo preguntarle a la psicólogo en la audiencia, me refiero brevemente, manifestó que la victima manifestaba angustia por su parte económica y que luego comienza a cambiar, señaló que cobraba un arrendamiento, acotaba que la relación de los niños, la ruptura de la relación de pareja, explico lo de dominar o controlar a la víctima, hubo ese abordaje, la juez estuvo presente y si sabe, el informe contiene lo que para el momento valía como informe psicológico, no es cierto, que tenga que haber una gota de sangre por ejemplo, un informe ginecológico no puede determinarse por yagas, solo con sintomatologías, cosas que refieren las víctimas, a cosas que no se ven por fuera, y solo con el hecho de la sintomatología, es un criterio jurídico , no me ha pasado nunca, aquí si hay científicamente, el informe está dotado de lo que la ley exige, está justificado y por ejemplo por los test, esos test son mecanismos adecuados que aplica un científico para la existencia de un dicho, esos test fueron dados, se pregunto si los mismos son veraces, la psicólogo indicó que ella no pudo haber mentido, la víctima no puede mentir si tiene una discapacidad mental, esos están elaborados para ello, es distinto a la estructura de daño, no es psiquiatra sino psicólogo, en ese aspecto el Ministerio Público considera que fue cubierto en su expectativa, la solicitud de la defensa es desproporcionada, ahora otro aspecto manifiesta el ciudadano defensor sobre lo que considera establecido como pagos de cumplimiento del sr infante, es importante aclarar, quizás es tora la persona que no quiere y no alude a lo que se habla, el Dr. pretende aseverar que se omitió el carácter de género y ridiculizar el carácter de la señora Deliana, la fiscalía no persigue derechos económicos, y no está establecido, mencionar que ese inmueble es del señor infante, se ha tratado de mencionar que no pertenecía a la comunidad conyugal de la víctima, estuvo desde el 93 o 94 según se quiera ver, se comenzó con una relación, hasta el año 2011, 18 años, esa casa fue vendida tres veces al menos es una ignorancia jurídica, pretender desconocer que no ha sucedido nada, que las bases son los anexos, fue vendido en el 96, seria falso decir esto por parte del fiscal, no traje estas documentaciones, por cuanto no era objeto del proceso, un jurista o abogado, no puede jugar a la verdad verdadera o procesal, no forman parte del proceso, es absurdo, al trasladar la propiedad cambian los fenómenos patrimoniales, si en el 2009 estando casados, el señor infante vendió el inmueble, debió informar sobre esta venta, eso no sucedió en ningún documento aparece Deliana firmando, en el 96 se volvió a vender, si la hija nació en el 94, que dicen que la señora Deliana no esta a derecho, lo que no hubo fue un proceso civil adecuado, un pronunciamiento que le causo perjuicio a la señora Deliana, la señora Deliana prácticamente obligo a una juez a que emitiera una decisión, es absurdo, la señora Deliana como víctima hace una petición, no tengo ningún interés en ella, es una solicitante se le presta atención como funcionario público, como decir que por propia torpeza de ella de haber exigido una medida, fue la que le causo el daño que reclama, es un argumento soez, anteriormente referí en el tribunal, la defensa sabe sobre la defensa patrimonial, pretende decir que la exigencia esta basada en una indemnización, cualquier delito que se logre establecer en un tribunal, tiene por derecho de la ley, tiene obligación, dos beneficios el derecho de reparación, de la víctima, que se considere justa por haber sido víctima de esos delitos, puede haber sido golpeada, pero tiene una indemnización de carácter patrimonial, establece esa ley especial, que aquellas cosas que no existían, son objeto de indemnización, la víctima tiene derecho civil, derivado del proceso penal, no tiene que ser mujer, la víctima tiene derecho a indemnización, desconocer eso, es desconocer el derecho o es inducir a la juez en error, si es condenatoria, va a conseguir dos beneficios, aparte de eso puede acudir a la vía civil, hay irregularidades en esas ventas, en ese sentido, no es una aspiración que Deliana va a recibir, se trata que esa renta cuando se aludió, fue el mecanismo para perjudicarla económicamente, cometiendo la infracción que dice la violencia patrimonial, ese recurso fue suspendido de la disponibilidad de la señora Deliana, fue algo hecho en detrimento de la ciudadana Deliana, bienes propios y bienes comunes, no alude a que tienen que ser bienes de la comunidad conyugal,, en sus bienes propios, en los comunes o en los medios para su subsistencia, le cercenaron hasta para comprar un mercado, solo los nombre en un aspecto, no es el centro de este debate que hayan hecho una cuerdo en lopnna, no quiere decir que son las aspiraciones de la ciudadana Deliana, bajo estos presupuestos, siguen quedando elementos de los elementos probatorios, para nada tiene que ver, los aportes del seguro, los 500 bs, voluntariamente hay un incremento de a 1400, yo entiendo que si saben sumar, la diferencia es escaza a doscientos bolívares de diferencia, en todo caso, sobre los aspectos señalados en relaciona la aspiración ella no tiene que hacer nada, no tiene que buscar abogado, le nace un derecho de tener una condenatoria, para acceder una justicia establecida en la ley, en otro lugar, mencionan el defensor sobre un aspecto de descalificación del informe, dijo que había versión extra informe, es de poca ética, el no vino cuando la psicóloga depuso en sala, antes no se hacían informes en el Ministerio Público, todas las palabras dichas por mi fueron dichas por la experto en la sala, quiero referir que no es cierto que de la propia dicho de la víctima se establezca la responsabilidad de otro, la denuncia de la víctima es la que me llega para iniciar la investigación, el informe realizado partió de la entrevista de la ciudadana que tiene la información, fue hecho por una experto con ciencia, ella alude las conclusiones, es decir, Deliana tiene el poder de engañarnos a todos acá en sala, con ese argumento de que el dicho a la victima aislado es lo que nos lleva a este juicio, es absurdo, al experto utilizó su experiencia, sus métodos, por ello es experto, la ciencia llevado a lo jurídico, hago un informe de lo que observé, lo que no se puede es perder el norte, no hubo un experto plagado al dicho de la víctima, no es cierto, que la experto invadió los elementos del tipo penal, al experta se basa en las definiciones legales de la ley especial, dentro de esa dinámica tienen los tipos penales, hay formas de violencia que no están castigadas en la ley, esa psicólogo, es parte de su especialidad, eminentemente tiene que usar la terminología de la ley, ese no fue el análisis, psicológicamente para informar jurídicamente de la experticia, en su caso, en lo que respecta a violencia de género, no hubo invasión, no entiendo tanto de la descripción de la defensa, aquí se menciono que el ciudadano bebía, el origen no es eso, es solo un catalizador, el origen es una actitud machista, el alcohol no es el detonador de esas conductas, aquí en relación a lo manifestado por la Dra. menciona e insiste en un punto, no puedo insistir que Dorsy Aguilar aclaró que el proceso había una demanda, aquí no hubo un 185 A simple, eso no fue lo que pasó, insistir en un tema que Dorsy aclaró en sala es muy distinto, si al final quedo como 185 A es muy distinto, comenzó en una demanda y terminó en una cuerdo, finalmente entendiendo que el basamento de la defensa en sala y que formara parte del análisis, está sesgado a un presunto cumplimiento de unas obligaciones, desconociendo el daño que ampara a la víctima, no se hace alusión al seguro ni nada, aclaro que esas pruebas no entraron por la fiscalía, las mismas pudieron haber sido objeto de protesta por parte del fiscal, no se encontró en la réplica punto alguno que diferencie de mi análisis inicial como comprobación, mantiene la solicitud de enjuiciamiento y condenatoria por el delito aludido…

    Se le cedió la palabra al Defensor Privado, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

    ….El Dr. dijo que yo dije cosas que no creo haber dicho, el cual no voy a replicar, tengo derecho a cuestionar el informe, soy abogado, defensor, es una prueba de mi adversario, que debo ejercer si considero que es deficiente, pero hable de lo que creo y estimo que son deficiencias del informe, no puedo creer que un informe deba presumir que es perfecto, si considero la perfección, no trabajaría mas, si vi deficiencias hice referencias, no hablé de lo que dijo la psicólogo durante su declaración, hable de loa sentado por la misma, hice referencia al informe, nunca dije lo dicho poro la psicóloga, mi interés estaba dirigido a cuestionar el contenido del informe, porque lo considero deficiente, como no hable de lo que la psicólogo dijo, no lo cuestioné, por deficiente y omisivo, no me quede en los calificativos, porque se le atribuye a mi defendido la cualidad de maltratador psicológico y patrimonial, no son apreciaciones especulativas, son analíticas, hice el intento de analizar el contenido de las conclusiones, es un análisis y tengo derecho de hablar del informe porque es un medio de prueba que se exhibió y se leyó, tengo la convicción de que la verdad procesal es la que deriva de las pruebas, así de sencillo, creo que el asunto se hubiera resuelto con que alguna de las expectativas, si se hubieran desplegado algunas relaciones de investigaciones obvias, pídale al registrador copia certificada, pida ante la municipalidad, para demostrar sobre la construcción de los anexos, pida en la ingeniería municipal y así lo puede probar y anexe además alguna constancia que permita aseverar que la relación concubinaria se formo antes de la adquisición del inmueble o pida copia certificada del acta de divorcio, tiene que realizar actividades para demostrarlo, no se quede corto, no pretenda demostrar un derecho bajo parámetros que no permiten hacerlo, propiedad documenta, derecho real, no es complicado, solo se pide al registro, los argumentos, la construcción de argumentos es elemental, si la víctima sostiene que tiene derecho respecto a los frutos tiene que haberlo demostrado, si no lo puede demostrar, no se puede decir que aspiraba tenía razón cuando aspiraba a obtener tales frutos, es una discusión de naturaleza probatoria y aquí quedo y no nos correspondía a nosotros, mi defendido no es quien reclama, es ella quien reclama y ella es la que tiene que probar, ahora no es la oportunidad procesal, imagino que la audiencia preliminar se hizo en presencia de un fiscal….

    Por último, en su oportunidad la Defensora Privada, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

    …La defensa ha observado durante el desarrollo que la representación insiste mal poner a la ciudadana Dorsy Aguilar, no se a que quiere llegar, en todo caso si existió o no, hubo un resultado para esa ruptura, y fue por un 185 a un acuerdo amistoso, es inmediato a divorcio, cuestión que no prosperaba en el caso de Deliana rojas, toda vez que en la causal de divorcio fue por abandono de hogar y por sevicia, llevo a todos los testigos, sin embargo el Sr. infante no se opuso ese proceso, la respetó, asumió y no apeló, así quedo, nunca se apeló porque no había otra causa, no había el tiempo para divorciarse por otra causa, si acaso había pasado un año, ese matrimonio supuestamente no aceptaba, sin embargo hizo luna de miel, esta ciudadana no tuvo el coraje para decir que no se casaba, sino que lo impuso después de poner la guardería, sobre la intervención de los teléfonos, ella fue a la compañía de teléfono móvil, dijo que unos militares habían hecho eso, sin embargo no lo demostró en el debate oral, no promovió una experticia técnica, para demostrar eso, se han armado una serie de hechos para satanizar a mi defendido, no dice de las veces que se quedó accidentada, no dice los negocios familiares, los paseos familiares, iba a visitar a su hermana a Maracaibo, con todo respeto solicito e insisto la absolución de mi defendido, que sea una sentencia justa, pido que se absuelva de los delitos que se le acusa. Es todo…

    .

    Encontrándose presente la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.202.746, en condición de víctima, se le concedió el derecho de palabra, de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente:

    …Se ha dicho muchas cosas donde los verdaderos motivos los sabemos ambos, la defensa se ha enfrascado a un juicio civil virtual y paralelo, se ha dicho que exijo los derechos de una casa, nunca lo he hecho, se sacó la forma de los métodos del señor para sus artimañas, saque la casa, no es lo único, yo soy socia de el en una compañía, a lo que nunca he visto informe, no sé si quebró o no, de los camiones, del galpón, en ese momento nombre casa, como también lo hizo en que nos reconciliamos en diciembre de 2008 y resulta que tiene permiso para retirarse del hogar, osea es un permiso, reconciliarse de la mujer que le es infiel, tendrían un matrimonio bajo unos argumentos, debe ser que la conclusión del matrimonio por infidelidad, tiene un grave problema, estoy de acuerdo con la defensa, deberían hacérselo, el maltrato es porque de los anexos tenia ingreso, hay un anexo, no se si la defensa si distingue lo que es un piso o es sótano, la invito a que vaya fueron construidos estando el señor conmigo, fueron ampliados, y la foto de nuestra hija, en los jardines de la casa antes de cumplir los dos años, será que lo hacía de forma de fantasma, referente a que el cumple con los pagos del colegio, nunca dije que ha incumplido, el cumple con 1141 más 210 bolívares de pago de colegio, el resto lo cubro yo, la defensa dice que debo ir a otro tribunal a exigirle a un padre no se le exige, bueno de mi parte, porque supuestamente una de nuestras hijas es causante de su divorcio, hare lo que sea para cumplirle a los tres, tengo manos y pies, no los voy a hacer pasar trabajo, los pagos que hace, tiene que hacerlos, tiene anexos alquilados y la gente le paga alquiler, el señor dice que tenia uno de esos alquilados, hasta donde se todos estaban alquilados, allí debe aparecer eso, quisiera saber si Bertha podía vivir en una casa y vivir también allí, que es la misma guardería, con las sillas y todas los cosas que allí se colocan para que funcione, igual dice que esperé la sentencia de divorcio para ir a fiscalía, la primera denuncia que hice fue en el 2010 estábamos casados, en virtud de la cuestión económica y del resultado de la sentencia fue que fui nuevamente, la Sra. Bertha me volvió a denunciar he sido imputada por obstrucción a la ocupación pacífica, no sé de donde salió, dijo que me volvió a denunciar, hasta cuando me persiguen, me acosan claro porque ella es el perro rastrero de este señor, quiero aclarar, la defensa habla de la casa de la casa, ¿a que venimos? a lo de la casa, todos se enfrascan en la casa, denuncie a Alexis porque me acosaba, me perseguía, por eso fue la denuncia, en el camino se descubrieron cosas, pero mi denuncia no fue por casa, el nuevo abogado, realmente le recomiendo tuviera la oportunidad de compartir durante todo el juicio para emitir juicios de valor, siento que me está atacando como paracaidista, le pido un poco mas de respeto y consideración y para finalizar lo que quiero no es que quede preso, ni la casa, no quiero casa o los derechos, consideré que formulando denuncia me iba a dejar en paz, la Dra. de Lopnna le dio diez días para emitir una solicitud, durante esos diez días me mantuvo acosada, y después dice que soy yo, los testigos no se si pueda leer las testimoniales de mis hijos, esos son sus tres jueces, sus hijos, por eso es que el señor no ha podido ni siquiera llamar a su hija el día de hoy en su cumpleaños, esa es la justicia que va a llevar sobre su cabeza, y a usted le pido la del Estado….

    Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron lo siguiente:

    …No he hecho otra cosa desde el año 94, la relación amorosa, que se fue cocinando en el tiempo y nació nuestra bebe, luego dos hijos mas, siempre quiso casarse, llego el 2007, se boto en una fiesta hermosa, cumplí 50 años, quise darle una sorpresa, porque sabía que ella quería casarse, era mi sorpresa, nunca tuve mala intención, Lucinda si sabía del matrimonio, estuvieron unos primos míos allí, después nos fuimos a disfrutar, luego el 31 de diciembre de ese año todos en familia, compartimos, ya si el 2008, logramos la guardería, logramos eso, la inaugura y al mes y pico me dice que no quiere vivir más conmigo, creí en su amor, me dice que no quiere vivir más conmigo, le pido a que lleguemos a un acuerdo, el ultimo de noviembre de 2008 nos reconciliamos, días antes estuvimos con la Dra. Hernández, ella dijo que no quería que estuviera más en la casa, saque el permiso en el tribunal, cuando me reconcilio con ella le manifesté que tenía el permiso, ese día ultimo de noviembre sabía que yo lo había hecho, entramos en conversaciones para resolver esto de manera amistosa, casi dos años de conversaciones, que si mis dos casas, mi apartamento, paso lo que paso, solo lo sabe ella, se niega para eso, tengo la culpa que desista arreglar todo por vía amistosa, se atormenta de tantas demandas y denuncias, pido honor y respeto hacia ella como mi primera esposa, no se puede hablar nada de las damas adoro a mi mama y pido respeto dentro de esto se suma haber denunciado a una monja a un directora, me hizo oposición para que el niño hiciera la primera comunión, no se puede compartir, hoy cumple años mi hija, la operación de mi hija estuve con ellos, estoy pendiente de ellos, de mis hijos, lo que puedo hacer es a través de otros contactarlos, yo no puedo hablarle a mis hijos bien, ella les habla mal de mí, lo único que he hecho es un acuerdo para llevarlos a un psicólogo, no se cumplió todo es una excusa, lo único que pido que lamento dónde estamos y entre denuncia y denuncia lo único que he hecho es lo del año pasado, ella en ese año tenía sus problemas y la auxiliaba, hasta para la S.B. había ido a auxiliarla, se le explotaron unos cauchos que hago es la madre de mis hijos, fue la que me dijo que quería una vivienda en otro lado, nadie se casa para divorciarse, pasan cosas que uno debe aceptar y no sacar provecho de eso, en sus manos dejo todo. Es todo….

    .

    III

    DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

  5. - Los hechos que Tribunal considero probado

    Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, se pudo constatar que la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.202.746, en su condición de víctima, se unió en concubinato en el año 1994 y 19-06-2007, contrajo matrimonio con el ciudadano INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, procreando tres (03) hijos, siendo que en fecha 18-05-2011, se publicó la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, fundamentada en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en donde también se incorporaron las testimoniales de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.202.746, en condición de demandante y las ciudadanas L.P. y E.L.G.D.Q., titulares de la cedula de identidad Nº V-2.772.963 y Nº V-6.361.000, respectivamente, en condición de testigos, tal como se evidencio con la Copia Certificada de la Sentencia, incorporada en el presente Juicio a oral privado.

    De la vida marital, se pudo establecer que se mantuvo aproximadamente catorce (14) años de convivencia y estableciéndose el domicilio conyugal en la URBANIZACIÓN EL TRIGO, CUARTA TRANSVERSAL, QUINTA LESLEY, LOS TEQUES, ESTADO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, lo cual se comprobó con el informe social Nº 183, de fecha 11-07-2011, suscrito y ratificado por la trabajadora social M.D.V.C.D.V., titular de la cedula de identidad Nº V-6.402.391, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Miranda, en donde indico que es de fácil acceso vial y peatonal; no cuenta con servicio público, solo aseo urbano, luz y agua; es un inmueble tipo quinta, con tres (03) anexos, con seis (06) ambientes definidos: sala-comedor, cocina, cuatro (04) habitaciones y tres (03) baños; siendo acogedora y proporciona seguridad a sus moradores, en donde actualmente vive la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.202.746, en su condición de víctima, con sus tres (03) hijos, sin embargo a lo largo del juicio oral privado, se constató que los padres y la hermana del acusado C.B.I.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.015, son vecinos y es la actual dueña del inmueble y aunado a ello al frente de la vivienda vive la ciudadana B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.663, quien es amiga del acusado y se evidencio la enemistad con la víctima, situación que creo un ánimo de desesperación y acoso a la víctima, por estar rodeada de personas vinculadas directamente con el acusado por su vínculo de consanguinidad y afinidad, además de la incertidumbre de no tener un inmueble propio para sus hijos y ella.

    Durante la relación marital la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.202.746, fue víctima de ofensas, tratos humillantes y vejatorio, así como de amenazas constantes y genéricas de su cónyuge el ciudadano INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, era muy controlador, asfixiante, nunca le permitió estudiar, porque los niños estaban pequeños y no iban a guardería, nunca se quiso casar con ella cuando quedó embarazada, fue como anulada, el sufría de la tensión no podía ir a Cagua, a Maracaibo, asistió a pocos eventos familiares, porque su mama vive en un barrio, él decía que le podía pasar algo a sus hijos, no podía ir al mercado sola, tenía que ir con un chofer, no podía usar lentes oscuros. Un día fue a Puerto Cabello a un bautizo, en la mañana tenía un mensaje, la llamo y después le dijo que estaba abajo en el hotel, un día estaba con una amiga en la Cascada al registro, en la Macarena le llamo, le pregunto dónde estaba y con quién estaba, le dijo acabo de pasar y quería saber si le estaba diciendo la verdad, veía al señor cuando subía a la ventana, le abría la puerta, cuando vio que no bajo le dijo que su mujer duerme en su cama, recibió llamadas de números extraños y descubrió que era él, cuando le dijo que le iba a decir a sus padres la agarro por los brazos la apretó y la tiro a la cama, le decía que tenía que asumir la responsabilidad de separarse tenía que resolver, le decía que era una…, le decía anda a estudiar babieca, le pregunto a Alexis si la estaba vigilando y le dijo, si esas líneas eran suyas, concatenada la deposición de la ciudadana L.P., titular de la cedula de identidad Nº V-2.772.963, en condición de testigo, manifestó que el acusado era un acosador, la humillo haciéndole ver que no era nada, el señor siempre tuvo desapego con ellos y se lo inculco a los niños, le daban pastillas para dormir, veía a su hija demacrada, apagada.

    De igual manera, de la testimonial de la ciudadana E.L.G.D.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-6.361.000, en condición de testigo, se pudo establecer que vio tres (3) veces agresión, la primera fue un miércoles no recordó la fecha, ese día le tocaba planchar y regar las matas, el señor Alexis le dijo hable, la tiro por el brazo y ella lo miro y le dijo te escuche, el agarro las llaves una carpeta y se fue; la segunda fue en el piso de arriba, estaban haciendo una parrilla, el señor le pregunto a Deliana y a él había que responderle al instante, no lo hizo y le dijo estoy aquí te estoy hablando y ella siempre le decía te estoy escuchando y la tercera fue en las escaleras, siendo aislada de su núcleo familiar, porque su madre vivía en un barrio y cuando realizaba reuniones familiares, los visito la ciudadana ELKIS DEL VALLE BARREMOND PEDRAJA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.870.251, en condición de testigo, notaba que había cierto nerviosismo por parte de la víctima, al señor le molestaba que sus hijas pisaran la grama, tocaran las cosas, por el nexo los invitaban, pero ella estaba como aislada, todos participaban ella no, cuando ella decidió bailar, la frenaba, ella no se atrevía a nada, en una oportunidad estaban en Los Teques con su hermana, el señor tenía una parrilla, cuando converso con ella le dijo entre dientes que se casó, se asombró porque nadie sabía nada, lo que conllevo a que no la visitara más, mientras no se planteó el conflicto económicamente en la casa no falto nada y era un buen padre con sus hijos y era excelente con todos, muy amable.

    Una vez que se instara el conflicto, en el 2008, diciembre, se sintió presionada, acosada y angustiada de no poder cubrir las necesidades básicas de sus tres (03) hijos y la propia, no tener casa propia y tener saber posteriormente que la casa fue vendida en varias oportunidades y la actual dueña era la hermana del acusado, no teniendo los medios económicos suficientes para hacer las compras de los alimentos para sus hijos, ni para el pago de los servicios básicos del hogar, así como la educación de sus hijos, aproximadamente durante cuatro (04) meses, lo que conllevo a la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.202.746, en su condición de víctima, se dirigiera a su madre y hermana L.P. y E.L.G.D.Q., titulares de la cedula de identidad Nº V-2.772.963 y Nº V-6.361.000, respectivamente, para que la ayudara económicamente y poder mantener a sus hijos, hasta que la ciudadana E.L.G.D.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-6.361.000, en condición de testigo, la ayudo para conseguir empleo en la Universidad S.B., sin embargo el sueldo no era suficiente para cubrir el nivel de vida a que estaban acostumbrados sus hijos, no obstante continuaba el acoso por parte del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, comenzó a llamarla a insultarla, su hija le quitaba el teléfono, lo que conllevo a que la ciudadana L.P., titular de la cedula de identidad Nº V-2.772.963, en condición de testigo, se fuera a vivir a la casa para protegerlos, el señor tenía llave entraba y le saqueo el cuarto a su hija, los enseres, lencería, ropa íntima, se llevó de todo, tanto era el acoso que en una oportunidad la víctima se encontraba con la ciudadana ELKIS DEL VALLE BARREMOND PEDRAJA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.870.251, en condición de testigo, pararon por una panadería en San Diego y él le empezó a mandar mensajes y le decía indecente inmoral, lo que motivo a que ese día se quedara en su casa, en la noche empezó a rondar, llamaba a la casa por teléfono, le decía no le contestes la amenazaba si trancas voy ya sabes lo que te va a pasar, conducta esta que le produjo una afectación emocional a la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.202.746, en su condición de víctima, como se desprendió del informe social Nº 183, de fecha 11-07-2011, suscrito y ratificado por la psicóloga V.M.C.P. practicado a la víctima, presento rasgos fóbicos de personalidad, así como de inseguridad, lo cual repercutió directamente para poder emitir respuestas emocionales desmesuradas. Presento angustias, preocupación e incertidumbre por el desenlace de la vivienda donde reside, prevaleció el maltrato económico, el cual afectó negativamente el estilo de vida del grupo familiar, presento indicadores de haber sido víctima de violencia de género, durante la convivencia conyugal, lo que hace responsable al acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, como AUTOR, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P..

  6. - Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

    Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, como AUTOR, de la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por el experto, funcionarios policiales, los testigos y del análisis de la prueba documental; a continuación se detallan:

    Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

    ……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….

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  7. -) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por la psicóloga V.M.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.880.699, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Miranda, se le informo del contenido de los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentada, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue el informe social Nº 183, de fecha 11-07-2011, practicada a la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., en condición de víctima, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que realizo el informe realizando solo una entrevista clínica individual a la víctima, empleando la observación, analizando la conducta de la víctima en el consultorio, aplicó el test de bender y test Casa-Arbol-Persona, mostro resistencia para realizar las pruebas psicológicas indicando no saber dibujar, su lenguaje fue fluido y coherente, de buen contenido, pensamientos sin alteraciones, manifestando su problemática exteriorizo ser una mujer maltratada durante su vida marital y después del divorcio ha sido acosada, su expareja ha expresado en el colegio que ella no le permite ver a su hijo, situación que no es cierta y pasa por la casa y siente que la acosa, era controlador, impedía que estudiase y mantener contacto social, cuando esas cosas son recurrente hacen que merme la autoestima, se observa una inhibición de la espontaneidad si es una persona controlada y vigilada, el hecho que estuviera en este hogar con estas características, el contacto social se ve limitado, se ve una inhibición de la espontaneidad. A consecuencia del conflicto conyugal presento dificultad para conciliar el sueño, se medicaba con Diacepan, cuando se unió en concubinato tenía 19 años y su pareja 35 años, procrearon tres (03) hijos, contrae matrimonio en el año 2007 y en el año 2008 se separaron, se dedicó al hogar y a la crianza de sus hijos, porque no le permitía trabajar o/y estudiar, no presento dificultades económicas durante la unión en pareja. Con respecto al exconyuge ingería bebidas alcohólicas y la maltrataba psicológicamente, era un buen padre, con respecto al inmueble no existe conflicto en tenerla, pero le angustia lo relacionado con el mismo y no legar a un acuerdo. Se estableció como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: la victima presento rasgos fóbicos de personalidad, así como de inseguridad, lo cual repercutió directamente para poder emitir respuestas emocionales desmesuradas. Presento angustias, preocupación e incertidumbre por el desenlace de la vivienda donde reside, prevaleció el maltrato económico, el cual afectó negativamente el estilo de vida del grupo familiar, presento indicadores de haber sido víctima de violencia de género, durante la convivencia conyugal, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue una experta, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre el análisis psicológico que realizo a la víctima y determino fue afectada durante su relación conyugal.

    La declaración realizada por la psicóloga V.M.C.P., al compararla con la prueba documental como lo fue el informe social Nº 183, de fecha 11-07-2011, practicada a la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., en condición de víctima, realizada a: 1.-) aplicó el test de bender y test Casa-Arbol-Persona, mostro resistencia para realizar las pruebas psicológicas indicando no saber dibujar; 2.-) manifestó su problemática y exteriorizo ser una mujer maltratada durante su vida marital y después del divorcio ha sido acosada; 3.-) a consecuencia del conflicto conyugal presento dificultad para conciliar el sueño, sin embargo se medicaba con Diacepan; 4.-) presento rasgos fóbicos de personalidad, así como de inseguridad, lo cual repercutió directamente para poder emitir respuestas emocionales desmesuradas; 5.-) su expareja era controlador, impedía que estudiase y mantener contacto social, cuando esas cosas son recurrente hacen que merme la autoestima, se observa una inhibición de la espontaneidad si es una persona controlada y vigilada, el hecho que estuviera en este hogar con estas características, el contacto social se ve limitado, se ve una inhibición de la espontaneidad y 6.-) durante la unión marital no presento problemas económicos y su expareja era un buen padre, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir en las conductas de la víctima y la conducta objetiva del acusado, en virtud de que la declaración del experto y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva de los tipos penales, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral y público, en virtud de que fue el arma de fuego incautado, los testigos presénciales la observaron y los funcionarios realizaron la detención del acusado y la incautación, por tal motivo podríamos estar ante la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P.. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

  8. -) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por la trabajadora social M.D.V.C.D.V., titular de la cedula de identidad Nº V-6.402.391, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Miranda, se le informo del contenido de los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentada, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue el informe social Nº 183, de fecha 11-07-2011, practicada a la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., en condición de víctima, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que realizo el informe a: en el cual identifico como renglón I: datos de identificación de la víctima, dirección de habitación, lugar de trabajo y remuneración; renglón II: situación familiar y económica, identificación de sus hijos, edad y nivel de estudio, tres (03) hijos; una (01) adolescente y dos (02) niños; renglón III: aspectos físico-ambientales de la vivienda; renglón IV: situación de vivienda; renglón V: servicios públicos; renglón VI: aspectos económicos: total de ingresos: 2057,00 y total de egresos: 2760,00; renglón VII: análisis del aspecto físico-ambiental; renglón VIII: análisis del aspecto económico y renglón IX: análisis de la situación: la victima esta residenciada en la urbanización el Trigo, cuarta transversal, Quinta Lesley, Los Teques, estado, estado Bolivariano de Miranda, de fácil acceso vial y peatonal; no cuenta con servicio público, solo aseo urbano, luz y agua; es un inmueble tipo quinta, con tres (03) anexos, con seis (06) ambientes definidos: sala-comedor, cocina, cuatro (04) habitaciones y tres (03) baños; siendo acogedora y proporciona seguridad a sus moradores. La victima tiene un presupuesto ajustado por ser su sueldo bajo y su exconyuge no cancelo la obligación de manutención en cuatro (04) meses, sin embargo si cancelo las mensualidades del colegio, liceo y los servicios, no se trasladó al inmueble y solo realizo una entrevista con la víctima, de igual forma indico que las mensualidades de los canon de arredramiento de los anexos percibía esos ingresos, uno de ellos era una guardería y se asoció con su comadre, quien es su vecina, perturba a los niños y a ella y su expareja pasaba de noche por la casa con las luces en alto mirando hacia el inmueble, indico igualmente que su exconyuge fue buen padre hasta la separación, la acosa enviándoles mensajes y llamándola, la indispone en el colegio con los docentes de sus hijos, la acosa por medio de su madre y la abogada, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue una experta, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las condiciones socio-económicas del inmueble en donde reside la víctima y sus hijos.

    La declaración realizada por la trabajadora social M.D.V.C.D.V., al compararla con la prueba documental como lo fue el informe social Nº 183, de fecha 11-07-2011, practicada a la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., en condición de víctima, pudo determinar lo siguiente: 1.-) que la víctima reside en una quinta ubicada en la urbanización el Trigo, cuarta transversal, Quinta Lesley, Los Teques, estado, estado Bolivariano de Miranda, de fácil acceso vial y peatonal; 2.-) que la vivienda es acogedora y proporciona seguridad a sus moradores; 3.-) que no se trasladó al inmueble y solo realizo una entrevista con la víctima; 3.-) que el aspectos económicos el total de ingresos era de 2057,00 y total de egresos: 2760,00; 4.-) que la víctima tiene un presupuesto ajustado por ser su sueldo bajo, con una carga de tres (03) hijos; una (01) adolescente y dos (02) niños, su exconyuge no cancelo la obligación de manutención en cuatro (04) meses, sin embargo si cancelo las mensualidades del colegio, liceo y los servicios, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir en las conductas de la víctima y la conducta objetiva del acusado, en virtud de que la declaración del experto y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva de los tipos penales, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral a puerta cerrada, en virtud de las acciones ejecutadas por el acusado, por tal motivo podríamos estar ante la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P.. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

  9. -) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.202.746, en condición de victima y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que conoció al señor en el año 1993 pasaba por su divorcio con la señora Dorcy, en ese ínterin establecieron un noviazgo y salió embarazada en el 1994, se fue a vivir a la casa de su mama, porque Dorcy vivía en la casa estaba en el plazo de entrega, en agosto del 1994, se realizan ampliaciones en la casa para hace un nexo, duro como 2 meses se mudó. Desde el año 1998 hasta 2004, él era muy controlador, asfixiante, nunca le permitió estudiar, porque los niños estaban pequeños y no iban a guardería, en San Diego colocaron un negocio se cerró por el paro petrolero, se quedó otra vez en la casa con los niños, le manifestó que quería una guardería, él decía que no era muy riesgoso por los niños, después acepto se hizo un baño en un espacio de la casa y comienzo la guardería. Se casó, él le dijo que fue una sorpresa, nunca se quiso casar con ella cuando quedó embarazada, fue como anulada, el sufría de la tensión no podía ir a Cagua, a Maracaibo, asistió a pocos eventos familiares, porque su mama vive en un barrio, él decía que le podía pasar algo a sus hijos, no podía ir al mercado sola, tenía que ir con un chofer, no podía usar lentes oscuros. Un día fue a Puerto Cabello a un bautizo, le costó mucho que el accediera, fue un trauma para que aceptara, logro ir, en la mañana tenía un mensaje, la llamo y después le dijo que estaba abajo en el hotel, un día estaba con una amiga en la Cascada al registro, en la Macarena le llamo, le pregunto dónde estaba y con quién estaba, le dijo acabo de pasar y quería saber si le estaba diciendo la verdad. En agosto 2008 decidió separarse una noche hizo una maleta y se iba de la casa, le dijo si estaba abandonando a sus hijos, le dijo que fueran a terapia, se mudó para el cuarto del niño que está en el nivel de la terraza, veía al señor cuando subía a la ventana, le abría la puerta, cuando vio que no bajo le dijo que su mujer duerme en su cama, le dijo que no era su mujer, recibió llamadas de números extraños y descubrió que era él, tenía en la camioneta el teléfono, le preguntaba cuando le iba a decir a su familia, decía que no iba a decirles nada, cuando le dijo que le iba a decir a sus padres la agarro por los brazos la apretó y la tiro a la cama, dependía económicamente 100 por ciento de él, decía que tenía que asumir la responsabilidad de separarse tenía que resolver, le decía que era una…, le decía anda a estudiar babieca, tenía una amiga la llamaba y vistas las llamadas extrañas, comento que iba a realizar una denuncia en Movistar, cuando su hija cumplió doce años le compro un teléfono, y su hija vio cuando solicito información de su teléfono, ella le reclamo y amenazo a su hija, su hija se lo comento y le pregunto a Alexis la estaba vigilando y le dijo, si esas líneas eran suyas. Un día le dijo que iba a hacer una reunión familiar y que dijera que lo estaba dejando, porque tenía otra persona, le dijo que no y después que sí, que se enterara todos Los Teques. En navidad no quería que se notara la ausencia de su padre y le dijo a sus hijos que cenaran con él y después subían, el señor se dedicó a decir que su mama es esto, tu mama es aquello, Nicol se paró de la cena. En una oportunidad subió a insultarla a llamarla indigna, la mama de él, le decía que le iba a causar un trauma a los niños, se reconciliaron, por una semana, le decía que si iba un alguacil que no recibiera nada, las inquilinas pagaban el alquiler en la casa de su papa, él le dijo que no se lo dieran a ella y si lo hacían las iba a desalojar, el papa de su exesposo delante de sus hijos le dijo que estaba cansado que metiera hombres en la casa, el trauma que han vivido sus niños por parte de ese señor y su familia. En el 2008, diciembre comenzó a llamar a insultarla, su hija le quitaba el teléfono, empezó la presión económica y la sentencia de protección de manutención era de 1860 desde el 2010, estaba clara que esa es su casa, el compro un terreno por San Pedro, era como una parcela, a los niños no les gusto, no estoy conforme tres niños con mil 1900 bs no alcanza, con una niña universitaria, la guardería la desocupe porque era su casa, comenzó a buscar trabajo. Del interrogatorio realizado por el Representante del Ministerio Publico se pudo establecer lo siguiente: ¿Qué tipo de agresiones verbales? “….me decía que una mujer no dejaba a su esposo por otro motivo que no fuera por tener otro, que era una puta, que tenía que irme de su casa, que venía de un barrio y me iba a devolver del barrio de donde me saco…”; ¿Él le exigía que debía dormir en su cama, hubo algún acto de amenaza o agresión física? “…en una oportunidad se metió en mi cuarto y me agarro por los brazos y me lanzo en la cama, puse un gavetero detrás…”, ¿Hubo amenazas? “….si, mensajes de texto, no sabes lo que soy capaz de hacer, puta, que ni se me ocurriera salir con otra persona, que sabía que estaba haciendo, le decía al niño que tenía que decirme que si llegaba temprano, que hacía, que tenía un arma….”; ¿Desde cuándo no percibe el dinero? “…agosto 2008 hasta la actualidad…”;¿Qué servicios sufragaba el señor? “….agua, luz, intercable, derecho de frente…”; ¿Durante la separación hubo un trámite donde reclamara del señor el auxilio necesario del hogar para usted? “…le decía la situación que vivíamos, él decía que tenía que asumir…”; ¿Cuándo se la venden a Dorcy? “…en el 2003 y luego en el 2006 se la vende a el otra vez, en el 2009 se la vuelve a vender a J.R.…”. De igual manera la Defensora Privada controlo el testimonio de la víctima y se pudo determinar lo siguiente: ¿Desde qué cambio la cerradura como hacia el señor para cumplir con el régimen de visitas? “…estableció la doctora que ellos fueran a la casa del abuelo, el los llamaba y ellos iban…”; ¿Al momento que el señor se separa del hogar hasta la manutención, el señor cumplió con la manutención de sus hijos? “…si, siempre pago el colegio y los servicios…”; ¿Llego a hacer mercado? “…si, pero en julio 2009 no hizo más…”, ¿Los niños siguen asegurados? “…si…”; ¿Hubo bloqueo de las cuentas del señor? “…si…”; ¿Por qué no ha solicitado la revisión de la manutención? “…una madre que ve que si el señor le dice que son 1100 bs y no da 1001 y dice no puedo más la cosa esta difícil, voy a perder tiempo para que le saquen 100 bs más, si no le nace a él no voy a ir….”; ¿Cuándo empezaron los problemas? “…problemas siempre teníamos, el fumaba y tomaba diario, sufría de insomnio, tomaba pastillas de récipe morado, me la suministraba su mama, teníamos muchos problemas…”; ¿Recuerda cuando tomaba esas pastillas? “…alrededor de 5 años, si nos separamos en el 2009, 5 años más abajo…”; ¿Desde cuándo noto que era una persona controladora? “…desde que me uní con el…”; ¿Se lo hizo saber? “…si…”; ¿Durante el 2008 hasta hoy en día recuerda que haya tenido la necesidad de reparar algún bote de agua, problema de luz, que necesitara de la ayuda de algún empleado del señor? “…si lo hizo…”; lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue víctima, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal.

    La declaración realizada por la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., en condición de víctima, se pudo determinar que su expareja era muy controlador, asfixiante, nunca le permitió estudiar, nunca se quiso casar con ella cuando quedó embarazada, fue como anulada, asistió a pocos eventos familiares, porque su mama vive en un barrio, no podía ir al mercado sola, tenía que ir con un chofer, no podía usar lentes oscuros, recibió llamadas de números extraños y descubrió que era él, la agarro por los brazos la apretó y la tiro a la cama, le decía que era una…, le decía anda a estudiar babieca, no que querías estudiar, Alexis la estaba vigilando y le dijo, si esas líneas eran suyas, subió a insultarla a llamarla indigna, en el 2008, diciembre comenzó a llamar a insultarla, su hija le quitaba el teléfono; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir en las conductas de la víctima y la conducta objetiva del acusado, en virtud de que la declaración del testigo, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva de los tipos penales, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral a puerta cerrada, por tal motivo podríamos estar ante la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P.. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

  10. -) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por la ciudadana L.P., titular de la cedula de identidad Nº V-2.772.963, en su condición de testigo presencial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que su hija conoció el señor en el 93, para el 94, su papa muere el 16-03-1994 cuando muere el papa de su hija el señor, se portó de maravilla había un acoso horrible el barrio donde vivo nunca lo visitaba porque era horrible, ellos terminaron, pero él iba todos los días a rogarle, el día de la última noche él le pidió a su hijo que iba a salir con Deliana, ella regreso llorando y decía que era por su papa y resulto que era la primera hija, le recrimino lo llamo, no acepto esa relación porque venía de divorciarse de la señora, uno que tiene una hija no va a querer que se involucre con un hombre mayor de edad, que era celopata, no la dejaba tener amistades, la hija después le aparece embarazada, le dijo que él no se la iba a llevar de amante, discutió con los dos y al día siguiente en la tarde ella se había ido con el señor, se la llevo a la casa de su mama, cuando nace la niña se van a la casa, donde vivieron durante 16 años hay nacieron los otros niños, era un acosador, la humillo haciéndole ver que no era nada, el señor siempre tuvo desapego con ellos y se lo inculco a los niños, le daban pastillas para dormir, veía a su hija demacrada, apagada, le preguntaba y le decía nada, más de una vez lo vio haciéndole señas para que su hija se riera cuando ella no tenía ganas, el era un padre ejemplar, el pecado fue que su hija se cansó, quería estudiar, trabajar, él no la dejaba hacer nada, en su presencia la agarro por los brazos y la zumbaba a la cama, se mudó a su casa, el testimonio más grande es de los niños que le pidieron a la juez hiciera que sus papas se separaran. En el 2008, él no se había dado cuenta que fue a protegerlos, el señor tenía llave, llegaba, entraba, le saqueo el cuarto a su hija, los enseres, lencería, ropa íntima, él se llevó de todo, lo hacía cuando no habían nadie, eso era un daño patrimonial, su hija Elvia y ella ayudaron a su hija, la quiso ahogar patrimonialmente, psicológicamente, hasta la fecha este señor sigue con el hostigamiento, en septiembre su hija vino de vacaciones el señor se paró frente a la casa bajo el vidrio y empezó a burlarse de ellos, el lunes volvió a venir, pararse frente al portón. Del interrogatorio realizado por el Representante del Ministerio Publico se pudo establecer lo siguiente: ¿Dónde pasaba el acoso que no le permitía a su hija sonreír? “…Ella visitaba la casa en 3 oportunidades, día de la madre, de mi cumpleaños, navidad 24 o 31, y si había compartir con los demás hermanos, ella si sonreía y a él no le gustaba él le hacía seña, o si el echaba un chiste con el señor Gallardo donde se bebían, el señor bebía todos los días, es alcohólico, si no reía él le hacía seña…”; ¿Tú la veías en su casa? “…Si, así a él no le gustara, ¿Qué veía en él? Los niños me dicen abuelita cuando usted venia él decía ahí viene la lambucia esa, Deliana cambiaba, ella cambiaba, le decía Deliana no vengo más porque sentía que era por mí, hoy es que comprendo la situación…”; ¿A qué se refiere cuando dice que cumplía y que era excelente papa? “…Era bien, el señor cumplía, llevaba los mercados, él le daba a ella para que pagara las cosas a los niños, el empezó a dejar de cumplir de 2008 a 2009 fue peor, él le había dicho que cobrara lo que tenía alquilado, y después se lo quito, en el 2009 fue lo de la guardería, que hizo el contrato con Bertha, cuando mi hija le dice que rompa ese contrato entonces es cuando ella se da cuenta de lo que pasaba, y le dijo que le manifestara a los padres de los niños…”; ¿A qué se refería cuando menciono lo de san diego? “…Yo trabaje en san diego como buhonera en la plaza de san diego y son muchas las personas que conozco, y me decían que es lo que pasa con Alexis y su hija porque cada vez que se echa una cerveza es la p de mi hija…”; ¿Hubo persecuciones por parte del señor hacia su hija? “….Nosotros no dormíamos pendiente que ese señor, porque pasaba a toda hora por la calle, cuando venia del trabajo le decía cuidado Deliana porque seguro ese señor, y me decía si mama está parado por donde paso, esos niños lloraban y decía a la mayor si trancas el teléfono ten por seguro que voy allá, 2 a 3 de la mañana…”; ¿Esos sucedió siempre? “….muchos años así hasta que por fin, yo le dije a el que no iba a dejar que me matara a mi hija, cuando vio que no estaba sola, él le mandaba mensajes la amenazaba, nosotros pudimos ir a la plaza guaicaipuro y constatamos que él fue el que estuvo aquí, todo lo que le estoy diciendo es la pura verdad…”. De igual manera la Defensora Privada controlo el testimonio y se pudo determinar lo siguiente: ¿En qué fecha ocurrió el maltrato físico? “…Ese maltrato fue cuando me fui a su casa para acompañarla...”; ¿Cuándo se fue para esa casa? “…En el 2008…”; ¿Hasta qué fecha presencio que el entraba a la casa? “…Hasta que me fui para allá, fu con una camioneta roja y se llevó todo lo que quiso...”; lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue un testigo, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración.

    La declaración realizada por la ciudadana L.P., en su condición de testigo presencial, de su declaración se pudo establecer que el acusado tenía un acoso psicológico, verbal, la humillo haciéndole ver que no era nada, el señor siempre tuvo desapego con ellos y se lo inculco a los niños, le daban pastillas para dormir, veía a su hija demacrada, apagada, más de una vez lo vio haciéndole señas para que su hija se riera cuando ella no tenía ganas, en su presencia la agarro por los brazos y la zumbaba a la cama, le saqueo el cuarto a su hija, los enseres, lencería, ropa íntima, él se llevó de todo; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir en las conductas de la víctima y la conducta objetiva del acusado, en virtud de que la declaración del testigo en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva de los tipos penales, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral a puerta cerrada, por tal motivo podríamos estar ante la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P.. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

  11. -) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por la ciudadana E.L.G.D.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-6.361.000, en su condición de testigo presencial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que conoció al señor Alexis cuando trabajaba en residencias Savil, Torre A, porque su prima era secretaria de él, el frecuentaba la conserjería, empezó a conquistar a su hermana, éramos amigos, en el año 94, se mudó y entrego la conserjería, allí su hermana se fue a vivir con él y nació la niña mayor, él tomaba mucho, se fue a Maracaibo y al año y medio se devolvió a vivir para acá, su hermana se pone vivir con el señor, no teníamos relación poco iba a su casa, poco hablábamos y poco la visitábamos, la casa era pequeña, su hermana los visitaba unos minutos, 31 y 24 nunca, poco fueron a fiesta en su casa, Deliana era poco comunicativa, en el año 2003, se fue a trabajar en casa 3 días a la semana, le dijo que su vínculo con Deliana era de la puerta para afuera porque allí, estaba desempeñando un trabajo, hablaba con su hermana los viernes, los miércoles, le tocaba planchar, allí hablaban, uno es mujer y sabe cuándo las cosas no funcionaban, ella era más amiga de la mama de él, que de nosotros, su hermana duro como 3 años tomando pastillas diasepan, la dormía. Cuando empezaron los problemas vio tres (3) veces agresión, la primera fue un miércoles no recordó la fecha, ese día le tocaba planchar y regar las matas, el señor Alexis le dijo hable, la tiro por el brazo y ella lo miro y le dijo te escuche, el agarro las llaves una carpeta y se fue; la segunda fue en el piso de arriba, estaban haciendo una parrilla, el señor le pregunto a Deliana y a él había que responderle al instante, no lo hizo y le dijo estoy aquí te estoy hablando y ella siempre le decía te estoy escuchando y la tercera fue en las escaleras, como yo lo vi, su esposo monto un negocio en San Diego, dejo de trabajar con ellos, cuando le dieron el cargo fijo, le dijo a Deliana que no podía trabajar por la niña, el señor Alexis si llegaba tarde le descontaba minutos, segundos y su hermana reponía de lo que guardaba, si estaba en la plaza esperando a su esposo para irme a la casa él decía que había dejado a Deliana por perra, le dijo a su esposo define tu situación y le dijo que no iba a trabajar más con Alexis. Deliana tuvo que cambiar las cerraduras de la casa, cada vez que iba se llevaba la lencería, cobijas de sus hijos al galpón, pailas, calderas, un reloj de mi familia que el mando a arreglar, cuadros barcos, los pasaportes de los niños. Le quitaban el teléfono y lo escuchaba a él, 31-12-2009 se llevó los niños a comer a su casa, lo que hacía era hablar mal de su mama, él es medio mironcito con el trasero de las mujeres. Del interrogatorio realizado por el Representante del Ministerio Publico se pudo establecer lo siguiente: ¿Menciono que había lencería? “…cobijas sabanas…”; ¿Eran cosas nuevas? “…esos fue una vez que compro cuando fueron a punto fijo…”; ¿Usted menciono una caja de ahorros y unos pasaportes? “…si, los chiquitos guardaban su dinerito cuando papa los necesitaba escribía menos papa y se anotaba, y ahí estaban los pasaportes, ya se le saco…”; ¿Cuál era el tema? “…el peleaba por todo, con los ojos hablaba, había que hablar hasta que él le parecía…”; ¿Ella se intimidaba? “…si…”; ¿Qué otras agresiones vio? “…solo 3 las otra fueron de prepotencia…”; ¿Ese empujón fue en una sola? “…fueron 3, en el brazo una, el empujón otra, y en la terraza…”; ¿Sabe si el señor vigilaba a su hermana? “…si, por ahí choco el carro, le dije que cambiara que se viniera por la panamericana no por la mariposa, porque el la chequeaba...”. De igual manera la Defensora Privada controlo el testimonio y se pudo determinar lo siguiente: ¿Usted dice que al señor Alexis todo lo máquina y le gusta que le respondan al instante, desde cuándo? “…desde siempre, yo no estoy acostumbrada a que me digan lo que quiero comer…”; ¿Sabe que la señora Deliana fue a san diego a devolver los cuadros? “…él se los llevo, sus cosas, sus reliquias, como se los va a llevar Deliana…”; ¿Quién pagaba los colegios de los 3niños? “…el señor Alexis…”; ¿Quiénes pagaban el mercado? “…el señor Alexis…”; ¿Cuándo volvió a dar dinero el señor después que se fue de la casa? “….él les da a los niños una manutención…”; ¿Actualmente paga colegio? “…la mitad creo…”; ¿Y el HCM ella le comento que estuvo asegurada hasta marzo 2009? “…Deliana tenía seguro los niños no…”; ¿Los niños cuentan con un seguro? “…si de su mama, de parte de él no se…”; ¿Qué tipo de reparaciones hizo el señor Ricardo en la casa? “…el 3 piso, unas escaleras, el cuarto del niño y la terraza…”; lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue un testigo, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración.

    La declaración realizada por la ciudadana E.L.G.D.Q., en su condición de testigo presencial, se estableció que vio 3 veces agresión, la primera fue un miércoles no recordó la fecha, ese día le tocaba planchar y regar las matas, el señor Alexis le dijo hable, la tiro por el brazo y ella lo miro y le dijo te escuche el agarro las llaves una carpeta y se fue; la segunda fue en el piso de arriba, estaban haciendo una parrilla, el señor le pregunto a Deliana y a él había que responderle al instante, no lo hizo y le dijo estoy aquí te estoy hablando y ella siempre le decía te estoy escuchando y la tercera fue en las escaleras; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir en las conductas de la víctima y la conducta objetiva del acusado, en virtud de que la declaración del testigo, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva de los tipos penales, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral a puerta cerrada, por tal motivo podríamos estar ante la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P.. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

  12. -) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por la ciudadana ELKIS DEL VALLE BARREMOND PEDRAJA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.870.251, en su condición de testigo presencial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que conoció al señor Alexis desde 1990, su hermana menor trabajo para el como secretaria, iba a la oficina, conoce a Deliana y él ya estaba en transición de su divorcio con Dorcy, comienzan la relación y nació la niña y viven donde es la vivienda actual, no la frecuentaba, cuando nace la otra niña iba a la casa, notaba que había cierto nerviosismo por parte de ella, al señor le molestaba que sus hijas pisaran la grama, tocaran las cosas, por el nexo los invitaban siempre cordial, pero ella estaba como aislada, todos participaban ella no, cuando ella decidió bailar, la frenaba, ella no se atrevía a nada, en una oportunidad estaban en Los Teques con su hermana, el señor tenía una parrilla, cuando converso con ella le dijo entre dientes que se casó, se asombró porque ninguno sabía nada, él le propuso que iban a ser testigos de unos amigos en común y cuando llego se iba a casar era ella, la noto nerviosa. Viene el divorcio, él le corta la parte económica su tía empezó a ayudarla con la comida su hermana también, no la dejaban trabajar, la ayudo a conseguir su empleo actual, empezó a quedarme con ella para que conociera la vía, se venían por los caminos verdes, el señor la amenazaba por el celular un día se pararon en una panadería por San Diego y él le empezó a mandar mensajes y le decía indecente inmoral, se quedó ese día en la noche, el empezaba a rondar, llamaba a la casa por teléfono, le decía no le contestes la amenazaba si trancas voy ya sabes lo que te va a pasar, luego que consiguió trabajo el dejo de amenazarla cuando decidió denunciarlo y cesaron un poco las amenazas. Del interrogatorio realizado por el Representante del Ministerio Publico se pudo establecer lo siguiente: ¿Cómo fue el evento el día que ella salió a bailar? “….estaban bailando y estaban haciendo el trencito se le paro al frente y le hizo así como que vente y la llamamos y ella decía no no no….”; ¿Cuándo usted estaba con ella que le enviaba mensajes también habían llamadas? “….no, solo mensajes…”; ¿Qué contenían los mensajes? “….indecente, inmoral, puta…”; ¿Hay algún acto de persecución que ella le haya comentado? “…..cuando comenzó a trabajar, mi oficina da a la calle, ella me llama nerviosa que había tenido una discusión con él y que iba a ir para allá y me dijo asómate pero me asome estuve pendiente pero no llego…”. De igual manera la Defensora Privada, controlo el testimonio y se pudo determinar lo siguiente: ¿Por qué le causó asombro que Deliana le comentara sobre el matrimonio con el señor? “…porque si se va a casar uno quiere invitar toda la familia, que los amas allegados fueran…”; ¿Sabía que el señor Alexis era quien pagaba el colegio de los hijos? “….mientras estuvieron casados si ahora paga un porcentaje una porción de 1860, Deliana cambio los niños de colegio para que estén acerca, este año no cumplió con lo estipulado, la que está en la universidad tiene como 3 años que no percibe manutención de sus padres…”; ¿Cuántas veces en la casa de Deliana observo a Alexis rondar la casa? “…una noche lo vi cuando Nicol estaba asustada…”; lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue un testigo, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración.

    La declaración realizada por la ciudadana ELKIS DEL VALLE BARREMOND PEDRAJA, en su condición de testigo presencial, se determinó que en la victima había cierto nerviosismo, ella estaba como aislada, todos participaban ella no, cuando ella decidió bailar, la frenaba, ella no se atrevía a nada, en una oportunidad estaban en Los Teques con su hermana, el señor tenía una parrilla, cuando converso con ella le dijo entre dientes que se casó, le enviaba mensajes y le decía indecente inmoral se quedó ese día en la noche, empezaba a rondar, llamaba a la casa por teléfono, la amenazaba si trancas voy ya sabes lo que te va a pasar; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir en las conductas de la víctima y la conducta objetiva del acusado, en virtud de que la declaración del testigo, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva de los tipos penales, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral a puerta cerrada, por tal motivo podríamos estar ante la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P.. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

  13. -) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por la ciudadana B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.663, en su condición de testigo presencial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que conocia a la señora Deliana desde hace tiempo, trabajo con ella en su casa cuido las niñas pequeñas, tenían una relación muy buena, conocía al señor Alexis desde que estaba pequeña vivió con ellos en su casa, no recordó cuantos años, ellos tenían problemas de separación, a raíz de allí ella tenía muchos problemas porque no seguía con ella, quería que hiciera las cosas como ella decía, se molestó y tuvimos una relación intranquila, viviendo en su casa nunca vio nada, el señor lo conoció primero que ella, hace mucho tiempo, es muy buena persona, no tiene nada que decir de él. De igual manera la Defensora Privada, controlo el testimonio y se pudo determinar lo siguiente: ¿Una vez que el señor Alexis se fue de la casa en algún momento le hizo entrega de dinero comida para los niños? “…si, mercadito, y se los di a ellos…”; ¿Cuántos mercaditos o cosas dejo con usted? “…muchas veces…”; ¿en la semana cuantas veces? “…3 a 4 veces…”; ¿Cuándo las dejaba estaba en la guardería o en el interior de la casa? “…en la guardería….”; ¿Usted viajo con ellos? “…no, pero mi hija si para Coro…”; ¿Cuántos años tenía? “…6 añitos…”. Del interrogatorio realizado por el Representante del Ministerio Publico se pudo establecer lo siguiente: ¿Logro apreciar viviendo como vivía el señor Infante con la señora Dorcy? “…nunca vi peleas…”; ¿Y entre el señor y Deliana? “…tampoco….”y por último el Tribunal realizo las siguientes preguntas: ¿Usted tiene problemas se le olvidan las cosas o tiene un tratamiento especial? “…hay cosas que se me olvidan, eso me quedo a r.d.l.m. de mi esposo, a veces se me va la vista…”; ¿La señora Deliana hacia mercado sola o la levaban? “…ella salía a veces iban los dos, yo estaba con los niños y siempre salía, mientras tuve ahí nunca falto nada…”; lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue un testigo, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración.

    La declaración realizada por la ciudadana B.R., en su condición de testigo presencial, indico que conocía al señor Alexis desde que estaba pequeña vivió con ellos en su casa, el señor lo conoció primero que ella, hace mucho tiempo, es muy buena persona, no tiene nada que decir de él; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir en las conductas de la víctima y la conducta objetiva del acusado, en virtud de que la declaración del testigo, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva de los tipos penales, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral a puerta cerrada, por tal motivo podríamos estar ante la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P.. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

  14. -) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por la ciudadana C.B.I.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.015, en su condición de testigo presencial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informo del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que conocía a Deliana desde que esta con Alexis vivió en casa de sus padres cree que año y medio, la relación con sus padres excelente con ellos más porque son los chiquitines, la señora Deliana era una persona agradable tenía su carro, estaba en el gimnasio, en la asociación de padres y representantes, hacían las hallacas juntas con mi mama, me decía Reina me puedes ayudar con la computadora, salían a Canaima, Mérida, Coro, hacían pijamadas en la casa, era una relación perfecta. Llego de viaje y le dijo a mama que paso y le dijo las cosas no están bien entre Alexis y Deliana, le pregunto a Alexis y le dijo que haría todo lo posible por salvar su matrimonio y mis hijos, jamás se metió, mama le decía arreglen sus cosas por las buenas y ella dijo yo jamás descansare hasta ver hundido a Alexis, se reconciliaron en una de esas veces, Alexis le dijo que si podía ayudarlo con una parte para lo de la casa, después le dijo que no va el acuerdo, la casa se la compró al señor J.R., le dijo Alexis no tengo esa plata pero la voy a comprar, reunía la cantidad y se la compro, ella le bloqueo las cuentas y su hermano estaba desesperado porque no tenía las cuentas, hasta perdió la pensión, porque se la congelaron y no pudo irla a cobrar, tal vez el no respondería con la manutención que le correspondía, pero si la luz, el colegio, teléfono, agua, tres años después de separado Alexis le pago seguro a ella, el año pasado fue que no se le pago, la niña mayor quería operarse la nariz, busco la operaron, la casa ahora es mía tiene 3 anexos. Del interrogatorio realizado por la Defensora Privada se pudo establecer lo siguiente: ¿La casa Lesile es suya? “…si…”; ¿a quién se la compro? “…al señor Rojas….”; ¿Cómo a cumplido usted las transferencias del señor Alexis a la señora Deliana? “…los principios de cada mes transfiero 1860 de la manutención 500 extras a la hija mayor, 1300 por el colegio el asumió pagar el 15 % de aumento, está el seguro de salud que son 2500 mensual, aproximado de 700 y pico mensual, más lo extra que le pide…”. De igual manera el Representante del Ministerio Publico, controlo el testimonio y se pudo determinar lo siguiente: ¿Por qué la vivienda termina en manos suyas y no de Deliana? “….La casa que es mía que era de Alexis de su primer matrimonio, yo no le veo nada de ilógico ellos llegan a un acuerdo y decidieron eso de hecho ella busco su sitio…”; ¿Por quién fueron bloqueadas? “…por los abogados…”; ¿Sabe si esa orden venia de un tribunal? “…asumo que si no lo sé…”; ¿Menciono que ha cumplido con las transferencias, con ocasión de las cuentas bloqueadas indico que el estaba desesperado por los pagos, sabe si el señor Alexis por otra vía le dio dinero a los niños durante el bloqueo? “…para esa época el pagaba directamente colegio y servicios no sé cómo hizo sería nada más con los 1860…”; ¿Usted ayudo de alguna manera a esos niños durante los 4 meses del bloqueo? “….mi mama y mi papa los domingos llevaban panes frutas, nosotros no nos metimos en una relación que estaban resolviendo ellos…”; y por último el Tribunal realizo las siguientes preguntas: ¿En qué año fueron bloqueadas las cuentas? “…empecé a depositar en el 2008…”; ¿Con respecto a la cantidad que transferí fue reciente o fue aumentando? “…la mesada es igual lo del colegio y el seguro a aumentado, es todo…”; lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue un testigo, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración.

    La declaración realizada por la ciudadana C.B.I.D.C., en su condición de testigo presencial, se estableció que su hermano tal vez el no respondería con la manutención que le correspondía, pero si la luz, el colegio, teléfono, agua, tres años después de separado Alexis le pago seguro a ella; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir en las conductas de la víctima y la conducta objetiva del acusado, en virtud de que la declaración de la testigo, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva de los tipos penales, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral a puerta cerrada, por tal motivo podríamos estar ante la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P.. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

  15. -) Este Tribunal aprecio y valoro el informe social Nº 183, de fecha 11-07-2011, suscrito por la psicóloga V.M.C.P. y la trabajadora social M.D.V.C.D.V., adscritas a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Miranda, practicada a la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., en condición de víctima, siendo ratificada por el experto en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 337, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

  16. -) Este Tribunal aprecio y valoro la Copia Certificada de la Sentencia, de fecha 10-05-2011, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, relacionada con la sentencia de divorcio de la victima DELIANA DEL C.R.P. y el acusado INFANTE G.A.R., en donde el vinculo quedo disuelto, conforme con lo dispuesto en los artículos 337, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

  17. -) Este Tribunal aprecio y valoro la Acuerdo Homologado, de fecha 25-10-2010, en donde se estableció la obligación de manutención de los hijos de la victima DELIANA DEL C.R.P. y el acusado INFANTE G.A.R., conforme con lo dispuesto en los artículos 337, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

  18. -) Este Tribunal aprecio y valoro el Recibo de Pago de Consulta Psicológica, suscrito por la profesional LIC. CRISTINA RAMOS, practicada a la ciudadana DELIANA ROJAS PEDRAJA, con lo que se demuestra el interés del acusado para proporcionar herramientas para enfrentar la separación y futuro divorcio, en donde el vinculo quedo disuelto, conforme con lo dispuesto en los artículos 337, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

  19. -) Este Tribunal aprecio y valoro las Pólizas de Seguro Nº 038-1016141-000, de fecha 29-03-2010, favor de la ciudadana DELIANA ROJAS PEDRAJA, cancelada por el acusado, conforme con lo dispuesto en los artículos 337, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

  20. -) Este Tribunal aprecio y valoro las Facturas de Servicio Público, en donde se exonera a la ciudadana DELIANA ROJAS PEDRAJA, el pago de los mismos y son cancelada por el acusado, conforme con lo dispuesto en los artículos 337, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

  21. -) Este Tribunal aprecio y valoro los Comprobantes de Bauchers de las Inscripciones de la Unidad Educativa S.F. y el Liceo Ilustre Americano, en donde se estableció la obligación del pago de la educación de los hijos del acusado, conforme con lo dispuesto en los artículos 337, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

  22. - Las pruebas que se desestimó:

    El Tribunal después de haber analizado individualmente y en conjunto los medios de pruebas incorporados en el juicio oral a puerta cerrado, considero oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al juicio pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, la deposición de los ciudadanos S.F.D.C., V.R.G.A. y DORCI M.A.F., titulares de la cédula de identidad Nº V-18.739.504, V-6.843.732 y V-6.015.982, respectivamente, en su condición de testigos y las pruebas documentales como lo fue la Denuncia y Admisión del Expediente Nº 15F1-0972, de fecha 24-05-2011, en donde la ciudadana B.R., denunciaba en cierre de la Guardería por la ciudadana DELIANA ROJAS PEDRAJA y los Ejemplares de los Diarios Avance y Región, en donde se publicó información relacionada con la Guardería, no pudo apreciarse y valorase sus declaraciones con el resto de los medios de pruebas, al ser analizada individualmente cada una de las declaraciones y las pruebas documentales comparada entre sí, resulto contradictorio, no permitiendo establecer su relación directa con los hechos y la conducta objetiva del acusado, a continuación se detalla la fundamentación de la desestimación:

  23. -) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano S.F.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.504, en su condición de testigo referencial, en virtud de la deposición espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por los Defensores Privados y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

    “…DIAZ C.S.F., Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.739.504, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, edad: 28 años, fecha de nacimiento: 18-12-1986, profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: 9no grado de bachillerato, quien de seguidas expuso: “hace algunos años fui citado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se me hizo un interrogatorio sobre un problema entre el señor Alexis y Deliana se me pregunto si él tenía un Arma de fuego, dije lo que sabía, que el señor nunca lo he visto con arma de fuego ni discusión con la señora Deliana, lo conozco de hace 10 años o más, tengo acceso a su casa, acceso a su oficina, soy su persona de confianza, no lo he visto con arma de fuego, hemos hecho trabajos en su casa en el trigo, donde vive la señora Deliana, he hecho reparaciones he trabajado con V.g., con su hijo, cuando empezaron los problemas él me dijo que iban a hacer una vivienda me mostro los planos, el me mandaba a llevarles encomiendas, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿En algún momento vio esa arma de fuego que comenta? no, ¿El le llego a comentar que tenía una? no, ¿Usted tiene acceso a las oficinas? si, ¿Entre los papeles que usa a visto un porte de arma? nunca, ¿Quién era antes la mano derecha del señor Alexis? Gallardo, ¿Cómo le dicen a el? rico, ¿Desde cuándo conoce al señor Alexis? más de 10 años es amigo de mi papa yo lo vi en actos de beneficencia para niños ¿Usted conoce a Deliana? si, en una fiesta ¿En qué fecha fue esa fiesta? no recuerdo sé que era el cumpleaños de mi sobrino, ¿Qué tipo de reparaciones hizo en casa de Deliana? reparaciones en la guardería, en los techos, ¿Cuándo fue la última vez que acudió a esa casa? hace un mes a hacer labores de limpieza, ¿Cuándo va a limpiar esta la señora Deliana y los niños? es una zona que colinda con la calle y la casa, ¿Cómo supo de la adquisición de una vivienda? el señor me mostro los planos que era para hacer una vivienda a la señora, ¿Dónde la iban a hacer? en san Pedro creo, ¿Conoce esa zona? si, ¿Cómo lo califica en relación con las demás zonas? es una zona tranquila parecida a san d.d.l.a., ¿Ha visto la oficina del galpón existen cuadros de motivo de barcos? si, ¿sabe cómo llegaron los cuadros allí? no, ¿Qué tipo de encomiendas hacia usted? sobre y bolsas de alimentos, ¿Cuándo ocurrió eso? hace más de 3 años, ¿Qué razones le daba el señor para llevar las encomiendas? lo veía preocupado por sus hijos y le hacía llegar eso, ¿Sabe porque Gallardo no labora más con el señor Alexis? no se la razón ellos compartían muchos era su mano derecha, ¿Cuándo trabajaba el señor Vicente que papel tenia usted? chofer de una pick up y ayudante del señor Vicente, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Usted veía el trato de la señora Deliana y Alexis? cuando ellos compartían yo no veía nada en el trato, no vi nada extraño y una fiesta en mi casa ellos fueron como pareja a compartir ¿Esas dos oportunidades dónde fue? frente de la casa, ¿Sabe lo que sucedía frente a esa vivienda? no, ¿Cuándo hacia las reparaciones estaban ellos? no casi siempre estaba la soñera Bertha y era en la guardería, ¿Los depósitos que hacía en el banco mercantil que eran? era de la señora Deliana ¿En qué año? como en el 2011 a partir de ahí creo que empezó a hacerlos la hermana del señor Alexis, ¿Recuerda los montos? no recuerdo, ¿Para el 2008 se encontraba V.G. con ustedes? si, yo era su ayudante, ¿Los planos se los mostraron para qué? porque era un trabajo que nos tocaba hacer a nosotros, ¿Dónde se hicieron los trabajos? no se hicieron, ¿Usted se refiere a la casa y oficina del señor Alexis dónde? en san d.d.l.a., ¿Tenía acceso a la casa de la señora Deliana? no, ¿Y dónde cortaba el monte? en el trigo y hacia las reparaciones, ¿Qué reparaciones? tapar goteras, ¿en qué año las hizo? hace más de 3 a 4 años, ¿Quién le sufragaba ese gasto de reparación? el señor Alexis, ¿Quién le sufrago los gastos de rozar el monte? el señor Alexis, ¿Cuál es la finalidad? mantener limpia la casa de la señora Deliana, ¿Sabe que la casa donde vive Deliana es de la soñera C.I.? no sabía de eso, ¿Sabe que esa casa a pasado por varias manos de personas? no tengo conocimiento, ¿Cuándo le decían que arreglara la casa en qué términos lo hacía? una orden ahí viven sus hijos, ¿Y hace un mes que limpio fue en ese mismo sentido? me supongo, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Cómo chofer usted tenía asignado llevar a la soñera Deliana al supermercado u otras diligencias? no, ¿Era chofer de qué? de la construcción para llevar los materiales, es todo”. Cesan las preguntas…”.

    La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el juicio oral a puerta cerrada, no tiene conocimiento de los hechos, es un trabajador de confianza por más de diez (10) años del acusado, conocía a su esposa, pero no aporto información sobre los hechos de violencia, porque no presencio ningún acto y tampoco manifestó datos sobre las responsabilidades económicas del acusado con respecto a sus hijos, es por ello que al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, no pudiéndose comparar dicha declaración con el resto de los medios de prueba que se incorporaron y valoraron previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

  24. -) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano G.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.843.732, en su condición de testigo referencial, en virtud de la deposición espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por los Defensores Privados y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

    “…GALLARDO A.V.R., Titular de la Cédula de identidad Nº V-6.843.732, nacionalidad: venezolano, estado civil: divorciado, fecha de nacimiento: 09-06-1965, edad: 49 años, profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: sexto grado, quien de seguidas expuso: “estoy en contra de mi voluntad no me pidió permiso para venir a declarar, no quiero declarar, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿Usted acaba de jurar que va a decir la verdad? si, ¿Usted declaro en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? si, ¿En qué fecha? 19-09-2011, no quiero responder. La defensa solicita se deje constancia de lo manifestado por el testigo, que el declaro en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se le interroga al testigo si va a responder las preguntas que le realice el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “No voy a declarar, es todo”. Cesan las preguntas. Tomando en cuenta lo manifestado por el testigo el TRIBUNAL no procedió a realizar preguntas.…”.

    La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el juicio oral a puerta cerrada, era un trabajador de confianza del acusado, no obstante actualmente mantiene un vínculo de afinidad con una de las hermanas de la víctima, no obstante considerando el dispositivo establecido en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todo habitante del país, tiene el deber de prestar su declaración y siendo el caso que en la audiencia manifestó su deseo de no declarar, es decir la hubo negativa de declarar, le corresponde al Fiscal del Ministerio Publico realice la investigación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del texto adjetivo, en definitiva no aporto información sobre los hechos de violencia, ni de las responsabilidades económicas del acusado con respecto a sus hijos, es por ello que al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, no pudiéndose comparar dicha declaración con el resto de los medios de prueba que se incorporaron y valoraron previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

  25. -) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana A.F.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.015.982, en su condición de testigo referencial, en virtud de la deposición espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por los Defensores Privados y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

    “…A.F.D.M., Titular de la Cédula de identidad Nº V-6.015.982, nacionalidad: venezolano, estado civil: divorciada, edad: 53 años, fecha de nacimiento. 24-09-1960, profesión u oficio: Ingeniero Civil, grado de instrucción: grado 2 Post grado, quien de seguidas expuso: “En el año 84 a mediados Alexis compra una parcela en la urbanización el trigo se hizo un proyecto de vivienda el cual no pude firmar, tramite y permiso el permiso de construcción, para el año 85 el 12 de julio me gradué de ingeniero civil y el 12 de octubre me case con Alexis y nos fuimos a vivir a esa vivienda, el construyo la casa con recursos provenientes de su trabajo, él estudiaba conmigo en la universidad se retiró para buscar trabajo y dinero, su padre le facilito dinero para terminarlo y mi padre también, los primeros años el me ayudo estaba recién graduada, estudie post grado, cursos de capacitación, eran pagos no tenía los recursos y Alexis me los costeo, apareció Deliana y comenzó una relación amorosa a mis espaldas sin saberlo, el me lo confiesa y las cosas comenzaron a cambiar, no era fácil saber cosas como esa, Elsa era mi secretaria ella sabía que tenía problemas para concebir y ella salió en estado, ella iba a la casa le formaba líos a Alexis porque no la visitaba, se lo reclamaba a Alexis si, el tiempo transcurrió la situación fue hostil hasta que decidí divorciarme, el me propuso hacer un convenio , hicimos un convenio privado las más importante la dejamos por escritos, hicimos acuerdos verbales, un acto de fe, obras por terminar, cuentas por cobrar, dentro de nuestro acuerdo una era mantenerlo así privado y se comprometió mantener aislada a Deliana de mí, yo me quería ir de mi casa, me fui voluntariamente a mí nadie me saco, y menos que me saco un tribunal, eso fue un acuerdo amistoso que llevamos a un tribunal, el nunca me pidió que me fuera, me fui porque al divorciarme no es mi esposo, estoy en la casa que es de el, que construyo con sus recursos, por otro lado Deliana había conseguido entrar a la casa de los padres de Alexis que llegaba diagonalmente al frente, irme era lo que quería se había acabado la relación, si yo me dedico a hacer casa a los demás porque no hacer una para mi, el 05-08-1994 nos separamos y tres meses después me divorcio en diciembre el 18 me llamo para decirme que nació la hija, 1 mes y 13 días más tarde de haber salido la sentencia, para cuando firme el divorcio ella tenía 5 meses de embarazo, yo me fui y fuimos resolviendo en el camino la casa duro vacía por dos años, los anexos estaban alquilados, cada uno honro su palabra para cumplir, estoy orgullosa del acuerdo, nos ayudó mucho, nosotros más nunca volvíamos a pelear a respetar la vida íntima del otro, empezamos a tener una relación de amistad, yo lo supere rápidamente creo que la distancia la tranquilidad, la paz, hice mi casa, me mude, rehíce me vida, pero mantuve con Alexis una amistad, me aleje, yo no interferí en su relación tan extraña que llevaba, me mantuve al margen al igual que mantuve mi vida privada, teníamos una relación laboral yo lo asesoraba, lo veía como un trabajo más, yo muchas veces lo buscaba a el, cuando necesitaba materiales el me ayudo a conseguir, yo no volví a ver más nunca a Deliana, solo una ocasión que fue para pedirme trabajo, yo no le di el trabajo porque no ameritaba una persona así, mas nunca volví a atravesar una palabra con ella, nunca la llame, yo no hice lo que hizo ella, me fui y les deje la vida en paz, el 15-12-2008 me fue a buscar J.R. el esposo de la secretaria, me dijo como de parte de Deliana soy el único que te trata, ella quiere que le sirvas de testigo en un juicio en contra de Alexis, me pareció extraño, ellos tengo entendido que estaban acordando una adquirían de una vivienda, yo le dije testigo de que si yo nunca estuve ahí, él me decía tú tienes que decir que Alexis te pegaba, te daba dinero, y yo le dije no si las cosas no fueron así, y me decía tienes que decir lo mismo con Deliana imagínate al juez para que le quitemos todo, lo destruyamos, le dije yo no destruyo a nadie, no le dije un no rotundo, nunca me presto para esto, en enero me encontré a Bertha en los Teques, y me participa lo mismo, que la habían buscado para que sirviera de testigo, que nos pegaba a las dos, le dije si no has visto eso no lo hagas, y me dijo es que no conoces a Deliana, después me entero que lo llevaron a cabo y fui a la fiscalía a confirmar unas cosas que decían de mi, la hermana de Elsa, y Lucinda que es la mama de Deliana, diciendo que el me pegaba, y eso es falso no me agredió, no me hizo la vida imposible yo viví en paz con el hasta que apareció Deliana, me divorcio porque esa relación inaguantable, fue mi decisión porque no acepto un marido compartido, no es un hombre violento, mi padre no ha sido violento no vengo de un hogar de violencia, soy una profesional que he vivido entre hombres, son obreros, considero que repudio la violencia vengan de quien venga, e igual de quien incita a la violencia en octubre de 2008 como las 10 pm el me llama y me dice que peleo con Deliana y que le metió una cachetada y le dije que hiciste agarre y me fui, yo le dije cálmate, vi a Bertha y me confirmo lo mismo que Deliana le había dicho para provocarlo y denunciarlo, para mi concepto a logrado ser violenta de levantarle la mano a su marido y hoy denuncia violencia aquí, es mejor prevenir que lamentar, me pregunto cómo personas que no conozco puedan venir a decir cosas que no les consta, porque ni a Deliana les consta, no pueden aventurarse a decir que les consta así como del matrimonio de ellos porque no vi nada, solo por referencia, me llama la atención que ahora digan, nuestro convenio fue mutuo, Alexis y yo éramos mayores de edad, ese convenio me trajo paz, tranquilidad, no puede ser que ahora digan que deje la casa destruida, la deje en perfecto estado, este no es el camino, es acordar, le puedo asegurar que Alexis no es un hombre violento, ni de palabra ni de hecho, no acostumbramos a gritar, nunca pasamos la línea del respeto, eso no sucedió con nosotros, mi matrimonio lo rompió ella por su intromisión, quería el hombre se lo deje, la casa se la deje, pero no pueden traer cosas del pasado en hechos del presente, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿Cómo era el comportamiento de Alexis para esclarecer las diferencias? la que reclamaba era yo, la que siempre quería respuestas era yo, siempre tenía una posición pacifica, ¿Indique los motivos que dieron lugar a la separación de usted con el señor? la interferencia de Deliana en mi matrimonio, su embarazo, la situación hostil, ¿Cómo era la relación con la familia de Alexis? excelente los padres de Alexis son los padrinos de mi hermano, mi prima y míos, ¿Cómo son los padres de Alexis? para mi representan como unos padres, ¿Cuánto duro su relación con Alexis? 11 años, ¿Dónde establecieron su domicilio conyugal? en la casa que construyo Lesli en honor de la hija de Bernardo hermano de Alexis que había muerto ese año, ¿Esos anexos estaban construidos cuando coipo la casa? ya estaban construidos, la planta sótano estaba construido antes de la planta calle, ¿Cuantos años duro su matrimonio? 12-10-1985 me case y me divorcie el 05-11-1994 9años más o menos, ¿Durante esos 9 años los anexos fueron arrendados? si, cuando me fui estaban arrendados, ¿Conoce el destino del dinero proveniente de los anexos? los primeros años al papa de Alexis, ¿Una vez que se produjo el divorcio hubo partición de comunidad conyugal? nunca hubo juicio de partición de bienes, ¿Usted se ha sentido privada como dama, profesional? siempre fui libre de hacer con mi profesión, con mi dinero, mi negocio, ¿Alexis le comento sobre algún acuerdo para la adquisición de una viviendas? si él me había comentado yo lo puse en acuerdo con unos corredores inmobiliarios y me dice que le haga un avaluó en la recta de las minas que ella había visto y le había gustado, pero ella quería saber cuál era el corto le dije si avísame para ver el inmueble, no se llegó a hacer eso porque me llamo para decir que ahora quiere una casa y me dijo que si sabía yo conocía un señor que había hecho unas quinticas dentro dela urbanización san Pedro es clase media media, Alexis hablo con el señor Riana negociaron, y negociaron el material pasados como 15 días me dice no voy a poder comprar porque Deliana quiere es la casa del trigo, ¿El señor Alexis es quien le informa lo que respecta con Deliana la ruptura o lo vio por el periódico? si el me comento, ¿Él le dijo como iba a conseguir el dinero para adquirir la vivienda? cuando hizo la negociación hablaba que vendía la casa cancelaba la deuda y con el dinero compraba la casa del señor Riana, ¿La señora Deliana visitaba su casa? después que salió embarazada sentía derecho, llegaba en la noche a llamarlo a formarle lio porque no había ido, la veía de la ventana y me retiraba era una situación incómoda, ¿Eso en que año se efectuaron? en el año 94, ¿Sabe que en esa casa se levantó una guardería? si, y se que la levanto y trabajo muy bien esa guardería, ¿Quién le comento sobre eso que fue Bertha? los vecinos, yo llegue al trigo a los 14 años, ¿Usted conoció al señor Rico? si es un albañil de Alexis es ceramista, ¿Usted conocía del arreglo que el señor Alexis había conversado con Deliana para la adquisición de una vivienda? si eso me llamo la atención, ¿Qué comentario le hizo la soñera Bertha sobre ser testigo? que sirviera de testigo en contra de Alexis sobre un juicio que tenía que decir que le consta que le pegaba a Dorcy y Deliana, ella dijo que no porque ella nunca vio eso, ¿Bertha llego a trabajar en su casa? si, muchos años, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Del acuerdo que menciona tuvo intervención con algún tribunal? no para nada, hicimos un acuerdo y lo presentamos a un tribunal, ¿En ese acuerdo recuerda si hubo promesa de dejar de hacer acciones judiciales que pertenecían a la comunidad conyugal? nada de eso, nosotros estábamos salvaguardando bienes de terceros, queríamos garantizar eso por eso muchos acuerdos fueron verbales, cuantas por cobrar, ¿El acuerdo que llevaron que aspectos contenían? OBJECION no entiendo qué interés trae traer a colación el patrimonio de ellos, se investiga si hubo o no violencia patrimonial con la señora Deliana. Se declara sin lugar. Conteste. Se dejó bienes de otras personas, estaba involucrada la camioneta de mi hermano, ¿Conoce la existencia de una demanda civil intentada por Alexis contra su persona en 1993 con ocasión del matrimonio de ustedes que habla de una falta a los deberes conyugales? en ese juicio fue cuando llegamos al convenio, dentro del convenio estaba la anulación del juicio para que entrara en vigencia el 185ª, ¿Recuerda si hubo alguna decisión del tribunal sobre los bienes conyugales con ocasión del juicio hubo un embargo? en ese juicio no se hablaba de bienes, ¿Durante el juicio el tribunal dicto una medida sobre los bienes? una medida de los muebles, las sillas, mesas, neveras, eso, bienes inmuebles nada ese juicio quedo nulo cuando convinimos ¿Ese compromiso llevaba un acuerdo del señor Infante a desistir de la demanda por divorcio? la juez nos llamó a los dos y nos preguntó ustedes están conscientes del contenido del convenio si, están conscientes que quedara nulo si, significa que no podrá ser usado en un eventual juicio en el futuro, para dar paso al 185 A, ¿Sabe usted si con ocasión de la separación hubo alguna disputa entre su hermano y el señor infante? no, ¿Sabe si en noviembre 1993 hubo una pelea entre ellos? ellos tenían choque en materia laboral, cuando trabajaban juntos, ellos dos trabajaban en la misma obra ¿En qué año salió su divorcio? 5-11-1994, firmamos el 185ª y 3 meses más tarde sale la sentencia de divorcio ¿Qué papel jugo la casa en el convenio? cuando firmamos él se fue de la casa yo me quede, y resolví mi vivienda y después me mude, cuando me mude a esa casa estaba hecha, la hizo el, él se retiró de la universidad para hacer su casa, al separarme no quería su casa quería lo mío, ¿Le constaba quien era el propietario de la casa? el, ¿Usted refirió que conocía los vecinos? llegue en el año 74 a la urbanización el trigo, y conocí los vecinos de esa época, la casa actual de los padres de Alexis era de mis padres, ¿Conoce a J.R.? él nos llevaba el documento, era el contable, ¿era vecino de la comunidad? mientras viví no era vecino, ¿Sabe si el señor a comprado la casa? cuando me divorcie el señor le presto un dinero y puso como garantía su casa, ¿Tuvo conocimiento si su esposo le vendió la casa al señor Roa? cuando necesite dinero para resolver mi situación se lo facilito Jesús y puso en garantía su casa, Deliana y estas personas arremetieron feo en contra de Bertha cuando murió el esposo le digo que me dio lastima lo que hicieron con Bertha porque no quiso participar como testigo en su contra ¿Diga si sabe que la señora Bertha fue testigo del señor Infante el la demanda de divorcio en su contra? nunca fue testigo en la demanda de divorcio, Bertha no estaba se había casado con el señor Domínguez, ¿Sabe si la señora Bertha con ocasión del divorcio el tribunal recabo unas grabaciones? no tengo idea, OBJECION realmente no sabemos qué relación tiene esto con el presente juicio. Con lugar. Reformule la pregunta. Es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL no procedió a realizar preguntas.…”.

    La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el juicio oral a puerta cerrada, era la esposa del acusado y no aporto información sobre los hechos de violencia, ni de las responsabilidades económicas del acusado con respecto a sus hijos, es por ello que al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, no pudiéndose comparar dicha declaración con el resto de los medios de prueba que se incorporaron y valoraron previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

  26. -) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la Denuncia y Admisión del Expediente Nº 15F1-0972, de fecha 24-05-2011, en donde la ciudadana B.R., denunciaba en cierre de la Guardería por la ciudadana DELIANA ROJAS PEDRAJA, en razón que no guarda relación con los hechos ventilados en el presente juicio oral a puerta cerrada, considerando que es llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, quedando demostrado que se refiere a otros hechos, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esas pruebas documentales. ASÍ SE DECIDIÓ.

  27. -) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la Ejemplares de los Diarios Avance y Región, en donde se publica información relacionada con la Guardería, en razón que no guarda relación con los hechos ventilados en el presente juicio oral a puerta cerrada, considerando que es llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, quedando demostrado que se refiere a otros hechos, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esas pruebas documentales. ASÍ SE DECIDIÓ.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral privado, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la determinación de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

    Este Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nº 09-0470, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:

    …….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….

    De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:

    ……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..

    Ahora bien, de la declaración rendida en el Juicio oral a puerta cerrada por la experta la psicóloga V.M.C.P., adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Miranda, ratificado el informe social Nº 183, de fecha 11-07-2011, practicado a la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., en su condición de víctima, quien presento rasgos fóbicos de personalidad, así como de inseguridad, lo cual repercutió directamente para poder emitir respuestas emocionales desmesuradas. Presento angustias, preocupación e incertidumbre por el desenlace de la vivienda donde reside, prevaleció el maltrato económico, el cual afectó negativamente el estilo de vida del grupo familiar, presento indicadores de haber sido víctima de violencia de género, durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011, después de una unión en concubinato que inicio en el año 1994 y el día 19-06-2007, contrajo matrimonio con el acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, procreando tres (03) hijos, siendo que en fecha 18-05-2011, se publicó la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, fundamentada en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, lo cual se comprobó con la incorporación de la Copia Certificada de la Sentencia, de fecha 18-05-2011, de igual manera se concateno con la deposición de las ciudadanas L.P., E.L.G.D.Q. y ELKIS DEL VALLE BARREMOND PEDRAJA, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.772.963, Nº V-6.361.000 y V-6.870.251, respectivamente, en condición de testigos.

    De la vida marital, se pudo establecer que se mantuvo aproximadamente catorce (14) años de convivencia y estableciéndose el domicilio conyugal en la URBANIZACIÓN EL TRIGO, CUARTA TRANSVERSAL, QUINTA LESLEY, LOS TEQUES, ESTADO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, lo cual se comprobó con el informe social Nº 183, de fecha 11-07-2011, suscrito y ratificado por la trabajadora social M.D.V.C.D.V., titular de la cedula de identidad Nº V-6.402.391, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Miranda, en donde indico que es de fácil acceso vial y peatonal; no cuenta con servicio público, solo aseo urbano, luz y agua; es un inmueble tipo quinta, con tres (03) anexos, con seis (06) ambientes definidos: sala-comedor, cocina, cuatro (04) habitaciones y tres (03) baños; siendo acogedora y proporciona seguridad a sus moradores, en donde actualmente vive la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.202.746, en su condición de víctima, con sus tres (03) hijos, sin embargo a lo largo del juicio oral privado, se constató que los padres y la hermana del acusado C.B.I.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.015, son vecinos y es la actual dueña del inmueble y aunado a ello al frente de la vivienda vive la ciudadana B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.663, quien es amiga del acusado y se evidencio la enemistad con la víctima, situación que creo un ánimo de desesperación y acoso a la víctima, por estar rodeada de personas vinculadas directamente con el acusado por su vínculo de consanguinidad y afinidad, además de la incertidumbre de no tener un inmueble propio para sus hijos y ella.

    Durante la relación marital la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.202.746, fue víctima de ofensas, tratos humillantes y vejatorio, así como de amenazas constantes y genéricas de su cónyuge el ciudadano INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, era muy controlador, asfixiante, nunca le permitió estudiar, porque los niños estaban pequeños y no iban a guardería, nunca se quiso casar con ella cuando quedó embarazada, fue como anulada, el sufría de la tensión no podía ir a Cagua, a Maracaibo, asistió a pocos eventos familiares, porque su mama vive en un barrio, él decía que le podía pasar algo a sus hijos, no podía ir al mercado sola, tenía que ir con un chofer, no podía usar lentes oscuros. Un día fue a Puerto Cabello a un bautizo, en la mañana tenía un mensaje, la llamo y después le dijo que estaba abajo en el hotel, un día estaba con una amiga en la Cascada al registro, en la Macarena le llamo, le pregunto dónde estaba y con quién estaba, le dijo acabo de pasar y quería saber si le estaba diciendo la verdad, veía al señor cuando subía a la ventana, le abría la puerta, cuando vio que no bajo le dijo que su mujer duerme en su cama, recibió llamadas de números extraños y descubrió que era él, cuando le dijo que le iba a decir a sus padres la agarro por los brazos la apretó y la tiro a la cama, le decía que tenía que asumir la responsabilidad de separarse tenía que resolver, le decía que era una…, le decía anda a estudiar babieca, le pregunto a Alexis si la estaba vigilando y le dijo, si esas líneas eran suyas, concatenada la deposición de la ciudadana L.P., titular de la cedula de identidad Nº V-2.772.963, en condición de testigo, manifestó que el acusado era un acosador, la humillo haciéndole ver que no era nada, el señor siempre tuvo desapego con ellos y se lo inculco a los niños, le daban pastillas para dormir, veía a su hija demacrada, apagada.

    De igual manera, de la testimonial de la ciudadana E.L.G.D.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-6.361.000, en condición de testigo, se pudo establecer que vio tres (3) veces agresión, la primera fue un miércoles no recordó la fecha, ese día le tocaba planchar y regar las matas, el señor Alexis le dijo hable, la tiro por el brazo y ella lo miro y le dijo te escuche, el agarro las llaves una carpeta y se fue; la segunda fue en el piso de arriba, estaban haciendo una parrilla, el señor le pregunto a Deliana y a él había que responderle al instante, no lo hizo y le dijo estoy aquí te estoy hablando y ella siempre le decía te estoy escuchando y la tercera fue en las escaleras, siendo aislada de su núcleo familiar, porque su madre vivía en un barrio y cuando realizaba reuniones familiares, los visito la ciudadana ELKIS DEL VALLE BARREMOND PEDRAJA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.870.251, en condición de testigo, notaba que había cierto nerviosismo por parte de la víctima, al señor le molestaba que sus hijas pisaran la grama, tocaran las cosas, por el nexo los invitaban, pero ella estaba como aislada, todos participaban ella no, cuando ella decidió bailar, la frenaba, ella no se atrevía a nada, en una oportunidad estaban en Los Teques con su hermana, el señor tenía una parrilla, cuando converso con ella le dijo entre dientes que se casó, se asombró porque nadie sabía nada, lo que conllevo a que no la visitara más, mientras no se planteó el conflicto económicamente en la casa no falto nada y era un buen padre con sus hijos y era excelente con todos, muy amable.

    Una vez que se instara el conflicto, en el 2008, diciembre, se sintió presionada, acosada y angustiada de no poder cubrir las necesidades básicas de sus tres (03) hijos y la propia, no tener casa propia y tener saber posteriormente que la casa fue vendida en varias oportunidades y la actual dueña era la hermana del acusado, no teniendo los medios económicos suficientes para hacer las compras de los alimentos para sus hijos, ni para el pago de los servicios básicos del hogar, así como la educación de sus hijos, aproximadamente durante cuatro (04) meses, lo que conllevo a la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.202.746, en su condición de víctima, se dirigiera a su madre y hermana L.P. y E.L.G.D.Q., titulares de la cedula de identidad Nº V-2.772.963 y Nº V-6.361.000, respectivamente, para que la ayudara económicamente y poder mantener a sus hijos, hasta que la ciudadana E.L.G.D.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-6.361.000, en condición de testigo, la ayudo para conseguir empleo en la Universidad S.B., sin embargo el sueldo no era suficiente para cubrir el nivel de vida a que estaban acostumbrados sus hijos, no obstante continuaba el acoso por parte del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, comenzó a llamarla a insultarla, su hija le quitaba el teléfono, lo que conllevo a que la ciudadana L.P., titular de la cedula de identidad Nº V-2.772.963, en condición de testigo, se fuera a vivir a la casa para protegerlos, el señor tenía llave entraba y le saqueo el cuarto a su hija, los enseres, lencería, ropa íntima, se llevó de todo, tanto era el acoso que en una oportunidad la víctima se encontraba con la ciudadana ELKIS DEL VALLE BARREMOND PEDRAJA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.870.251, en condición de testigo, pararon por una panadería en San Diego y él le empezó a mandar mensajes y le decía indecente inmoral, lo que motivo a que ese día se quedara en su casa, en la noche empezó a rondar, llamaba a la casa por teléfono, le decía no le contestes la amenazaba si trancas voy ya sabes lo que te va a pasar.

    Para fundamentar dicho análisis, se citó sentencia Nº 272, de fecha 15-02-2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DRA. C.Z.D.M. y hace referencia que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “…del testigo único….” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, visto que: “…Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física….” .

    Tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe considerar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser este el más fuerte y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

    En definitiva para esta Juzgadora después realizar el análisis individual y en conjunto de todas esas declaraciones y compararlas entre si y concatenarlas con las pruebas documentales, se llegó a la plena convicción para demostrar la participación del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, como AUTOR, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., al establecer la correspondencia entre todos las pruebas, lo cual permitió establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDIÓ.

    Con respecto al tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P. y con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define en el artículo 15 sobre las diversas formas de violencia y en este caso tenemos:

    …Artículo 15.- Se consideran violencia de género en contra de las mujeres la siguiente: 12. Violencia Patrimonial y Económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como a la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir…

    .

    Sin embargo, siendo esta norma complementaria a la norma penal completa prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone lo siguiente:

    …El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, detenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años.

    La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.

    En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aún sin convivencia, la pena será de seis (06) a doce (12) meses de prisión.

    En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Ahora bien, este tipo penal para que se configure establece los siguientes supuestos:

  28. - En cuanto al sujeto activo, es el cónyuge que se encuentre separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho, debidamente comprobada, o que sin en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente incurra en el referido delito. De igual manera, señala la norma como sujeto activo a aquel que sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer.

  29. - En cuanto a la sujeta pasiva: La Mujer, que mantenga una relación de afectividad con el sujeto activo.

  30. - En cuanto a la acción se refiera a la conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos públicos y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como a la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes.

  31. - En cuanto al medio de comisión, se encuentra la sustracción, destrucción, retención o detención, deterioro, distracción de objetos, bloqueo de cuentas bancarias, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer.

    De igual manera, las circunstancias agravantes del referido tipo penal, se señalan las siguientes: que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar.

    No obstante en mi condición de Juzgadora debo analizar si los elementos del tipo penal atribuido al acusado se cumplen, realizado el análisis anterior, esta Juzgadora observo que forzosamente no quedó demostrado el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, en virtud de lo siguiente:

  32. - En este caso estamos en presencia de una relación fundada inicialmente en concubinato y después se casaron, la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.202.746 y el acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, se unieron en concubinato en el año 1994 y el 19-06-2007, contrajeron matrimonio, procreando tres (03) hijos, siendo que en fecha 18-05-2011, se publicó la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Miranda y los hechos que quedaron probado fue en los años 2008, 2009, 2010 y 2011. Sin embargo se presume que el acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, solicito la “…separación del hogar…”; siendo presuntamente otorgada por el Tribunal competente, en fecha 27-11-2008. Cabe destacar que ninguna de las partes ofreció prueba sobre tal circunstancia, en tal sentido la norma penal establece que el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no debe estar circunscrito “…al cónyuge separado legalmente…” o al “…concubino en situación de separación de hecho…”, por cuanto tal hecho punible es factible que sea ejecutado por el “…cónyuge…” o “…el concubino…”, sin necesidad de que esté “…separado de derecho o de hecho….”. Lo que infiere, que si no está demostrado el supuesto de la separación legal no puede referirse que el hecho se subsume a la norma.

    Ahora bien, con ocasión a la declaración de las ciudadanas L.P. y E.L.G.D.Q., titulares de la cedula de identidad Nº V-2.772.963 y Nº V-6.361.000, respectivamente, en condición de testigos, fueron contestes en afirmar en primer lugar que el ciudadano INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, para el momento en que convivía con la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.202.746, tenían una buena relación, sin embargo cuando se presentaron los problemas el acusado se fue de la casa y se llevaba enseres, lencería, ropa íntima de la víctima, los pasaportes de los hijos y sus ahorros, cuadros, un reloj de la familia y unos barcos, eso es un daño patrimonial y de la declaración de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.202.746, en condición de víctima, su situación económica desmejoro y dejo cuatro (04) meses sin cumplir con las obligaciones de manutención con sus hijos y vendió la casa en varias oportunidades y la dueña actual es la hermana del acusado.

    De igual forma, se contó con la declaración de las ciudadanas C.B.I.D.C. y B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.015 y Nº V-12.731.663, respectivamente, indicaron que el acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, si cumplía con su obligaciones y que dejo de hacerlo por unos meses porque le embargaron las cuentas y por eso perdió la pensión, llevaba mercado a la casa 3 o 4 veces a la semana, pagaba los servicios la luz, el colegio, teléfono, agua y tres años después de separado le pago seguro a ella, aunado a ello se incorporaron como prueba documentales el Recibo de Pago de Consulta Psicológica, suscrito por la profesional LIC. CRISTINA RAMOS, practicada a la ciudadana DELIANA ROJAS PEDRAJA, las Pólizas de Seguro Nº 038-1016141-000, de fecha 29-03-2010, favor de la ciudadana DELIANA ROJAS PEDRAJA, canceladas por el acusado, las Facturas de Servicio Público, en donde se exonera a la ciudadana DELIANA ROJAS PEDRAJA, el pago de los mismos y cancelada por el acusado, el Acuerdo Homologado, de fecha 25-10-2010, en donde se estableció la obligación de manutención de los hijos del acusado y los Comprobantes de Bauchers de las Inscripciones de la Unidad Educativa S.F. y el Liceo Ilustre Americano, en donde se estableció la obligación del pago del colegio de sus hijos y aunado a ello la víctima y sus hijos, están residenciados en la casa ubicada en la urbanización el Trigo, cuarta transversal, Quinta Lesley, Los Teques, estado, estado Bolivariano de Miranda; siendo acogedora y proporciona seguridad a sus moradores, tal como se dejó plasmado en el informe social Nº 183, de fecha 11-07-2011, suscrito y ratificado por la trabajadora social M.D.V.C.D.V., titular de la cedula de identidad Nº V-6.402.391, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Miranda.

    De las pruebas aportadas al debate considero este Tribunal que las aseveraciones hechas por parte de la presunta víctima en nada constituyen acciones de carácter concreto y directo que constituyan lesión al patrimonio fomentado durante la unión conyugal, sólo son afirmaciones respecto a supuestas acciones realizadas por el acusado de llevarse de la casa enseres, lencería, ropa íntima de la víctima, los pasaportes de los hijos y sus ahorros, cuadros, un reloj de la familia y unos barcos, sin que hubiese respaldo probatorio para dichas afirmaciones, no fueron acreditadas con medio idóneo como lo sería el documento de compra venta del inmueble, experticia de evaluó real, de reconocimiento legal, pues sólo se limitó a hacer conjeturas, presunciones producto de sus temores y conocimientos personales, no llevados al Tribunal objetivamente conforme a la libertad probatoria que rige nuestro sistema, de manera que nada aporta para establecer la comisión de delito alguno ni responsabilidad del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, por lo que en conclusión los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y recepcionados no arrojan probanza alguna de responsabilidad penal para dicho ciudadano.

    Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias que hacen posible la adecuación del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., con respecto al sujeto activo, esta Juzgadora al valorar los testimonios presentados en el Debate Oral Privado y las pruebas documentales, concluyó que la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.202.746, de ninguna forma ha sido privada de la facultad de disponer de los activos de la comunidad conyugal, aunado a esto no se aportaron elementos de convicción que indicaran al Tribunal que el patrimonio en común fue desviado o sustraído sin el consentimiento de la misma víctima, denotando de esta manera que en ningún momento fue negada por la victima ni el acusado la existencia de los bienes habidos durante el matrimonio y los cuales fueron parte de la comunidad de gananciales, cabe decir, que no se demostró en Juicio que la víctima haya sido privada en el acceso a los recursos económicos por parte de su conyugue. Ahora bien, en razonamiento de lo anteriormente expuesto resulta para quien aquí juzga racional y objetivo señalar que en virtud de que el delito que se ventila en este caso como lo es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., se trata de un tipo de delito penal calificado por su resultado material, es decir, exige que se produzca una afectación de carácter económico de la comunidad de gananciales o bienes propios de la mujer que impida satisfacer sus necesidades y la de su grupo familiar.

    Por ello a criterio de esta Instancia la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que quedó en la sola expectativa y temor de la víctima de verse perjudicada en su patrimonio y dicha apreciación subjetiva no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se debían acreditar los siguientes elementos:

    1) Que el acusado de manera activa u omisiva realizara actos tendientes a sustraer, destruir, retener, distraer, bienes muebles o inmuebles u ordenare el bloqueo de cuentas bancarias directa o indirectamente.

    2) Que dichos actos estén dirigidos a perturbar la posesión o propiedad de la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer; a ocasionar limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios indispensables para vivir.

    No acreditados los elementos constitutivos del tipo penal en el debate, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario….”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la comisión de un hecho punible y la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, y en el presente caso el Ministerio Público no trajo ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de violencia patrimonial y económica por ello la sentencia que se dicte con relación a INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    Planteado así el debate judicial se observó una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917; así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

    Por tal motivo estimo este Tribunal, que no quedó probado que se hubiere producido de parte del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917; la conducta configurativa de dicho delito, de tal manera que no existe sensatamente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de quien funge hoy como acusado ya que observo esta Juzgadora que una vez determinado la valoración realizada a los distintos medios de pruebas incorporados durante el debate oral y reservado en la presente causa; no pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas, que la conducta desplegada por el acusado se corresponda dentro del tipo penal del delito mencionado, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derechos, es ABSOLVER al ciudadano INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, de la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 numeral 2, 253 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento, 8, 22, 161, 344, 345,346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIEN DECIDIO.

  33. - De la calificación jurídica:

    Considero este Tribunal, luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, se determinó que el ciudadano INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, plenamente identificados en autos, es responsable y culpable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., como AUTOR, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en virtud de la conducta dolosa que realizo en la perpetración del ilícito penal.

    El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, fue descrito en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente forma:

    ……Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses….

    El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se encuentra definido además en el artículo 15.1 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia psicológica que es “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio….”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista una “…disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer….”, tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica, ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública o privada, como ocurrió en el presente caso con el informe social Nº 183, de fecha 11-07-2011, suscrito y ratificado por la psicóloga V.M.C.P., adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Miranda practicado a la víctima y que cuente con la conformación de un psicólogo clínico, conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    La violencia psicológica según MARTOS RUBIO, “…está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física…”.

    Concluye MARTOS, que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo, un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico, la lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

    Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.

    Las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnóstico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.202.746, en condición de víctima y las ciudadanas L.P. y E.L.G.D.Q., titulares de la cedula de identidad Nº V-2.772.963 y Nº V-6.361.000, respectivamente, en condición de testigos, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre sí, lo cual en la presente causa penal ocurrió.

    Podemos concluir de esta manera que el Ministerio Público, probo los extremos del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es decir demostró que efectivamente la víctima sufrió un daño psicológico por el accionar reiterado y sistemático del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, por un periodo de tiempo considerable, en fin se logró probar que existiera un daño psicológico ocasionado por el acusado, la victima presento rasgos fóbicos de personalidad, así como de inseguridad, lo cual repercutió directamente para poder emitir respuestas emocionales desmesuradas. Presento angustias, preocupación e incertidumbre por el desenlace de la vivienda donde reside, prevaleció el maltrato económico, el cual afectó negativamente el estilo de vida del grupo familiar, presento indicadores de haber sido víctima de violencia de género, durante la convivencia conyugal, agregó que el verbatum de la víctima es lógico y coherente con las conclusiones, lo que conlleva que no se determinó mentira alguno, como se refleja del test estático de Bender que evalúa funciones neurológicas, habilidades de coordinación de psicomotriz, y elementos de ansiedad y agresiones, y como eso se configura en la persona; el test de la Figura Humana/Persona define la personalidad y como se configura para el momento de la evaluación y elementos de personalidad, lo cual es determinante para llegar a las conclusiones del informe situación está que conlleva evidenciar que estamos ante una acción típica.

    En el presente caso, tenemos que en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    De todo lo antes expuesto, se cita la sentencia Nº 351, de fecha 10-08-2011, emitida por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, en el expediente Nº A10-302, en donde se estableció lo siguiente:

    “…..Así mismo, forman parte del saber del juez, conforme a la lógica, a la sana critica, y a los conocimientos científicos del juez, que una persona que reciba insultos, trato vejatorio, humillante, insultos, groserías en forma constante, y peor aún, en público, ante empleados de la pareja (hechos acreditados por el juez de instancia) genera unas condiciones en la persona, que sin lugar a dudas no permite el libre desenvolvimiento de la persona, ni su tranquilidad y estabilidad emocional, generando ansiedad y temores, ante la permanente agresión verbal y el trato humillante, elementos estos que constituyen el tipo penal imputado, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es del tenor siguiente: “…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

    En el Derecho Comparado, encontramos estas conducta tipificadas en la legislación especial de la violencia de género, pudiéndose destacar a modo de referencia, el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una V.L.d.V., Diario Oficial de la Federación, México, 1 de febrero de 2007 (última reforma 20 de enero de 2009), según el cual, la “… Violencia psicológica: es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio…..”(Lo subrayado del Tribunal)

    En el presente caso el acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, nunca le permitió estudiar, porque los niños estaban pequeños y no iban a la guardería, nunca se quiso casar con ella cuando quedó embarazada, fue como anulada, el sufría de la tensión no podía ir a Cagua, a Maracaibo, asistió a pocos eventos familiares, porque su mama vive en un barrio, él decía que le podía pasar algo a sus hijos, no podía ir al mercado sola, tenía que ir con un chofer, no podía usar lentes oscuros. Un día fue a Puerto Cabello a un bautizo, en la mañana tenía un mensaje, la llamo y después le dijo que estaba abajo en el hotel, un día estaba con una amiga en la Cascada al registro, en la Macarena le llamo, le pregunto dónde estaba y con quién estaba, le dijo acabo de pasar y quería saber si le estaba diciendo la verdad, veía al señor cuando subía a la ventana, le abría la puerta, cuando vio que no bajo le dijo que su mujer duerme en su cama, recibió llamadas de números extraños y descubrió que era de él, cuando le dijo que le iba a decir a sus padres la agarro por los brazos la apretó y la tiro a la cama, le decía que tenía que asumir la responsabilidad de separarse tenía que resolver, le decía que era una…, le decía anda a estudiar babieca, le pregunto a Alexis si la estaba vigilando y le dijo, si esas líneas eran suyas, comportamientos humanos, que le produjo una afectación emocional a la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.202.746, en su condición de víctima, tal como se desprendió del informe social Nº 183, de fecha 11-07-2011, suscrito y ratificado por la psicóloga V.M.C.P. practicado a la víctima, presento rasgos fóbicos de personalidad, así como de inseguridad, lo cual repercutió directamente para poder emitir respuestas emocionales desmesuradas. Presento angustias, preocupación e incertidumbre por el desenlace de la vivienda donde reside, prevaleció el maltrato económico, el cual afectó negativamente el estilo de vida del grupo familiar, presento indicadores de haber sido víctima de violencia de género, durante la convivencia conyugal, sentimientos de ansiedad, indefensión, y falta de control sobre el entorno que la rodea, inestabilidad emocional y dependencia afectiva, lo que hace responsable al como AUTOR, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., lo cual permite establecer que estamos ante el tipo penal probado.

    El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación el acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, como AUTOR, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, fue descrito en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro establecer la participación del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, en el hecho que el Tribunal evidencio demostrado en el debate, por lo que quedo desvirtuado el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar en los hechos objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado, se le atribuyó y se demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable.

  34. - De la penalidad

    El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, fue descrito en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de PRISION DE SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en UN (01) AÑO DE PRISION.

    De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el ciudadano INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, tuvieran antecedentes penales o correccionales, no obstante este Juzgador aplicó la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, considerando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido se citó la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estimo lo siguiente:

    ……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..

    Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia no realizo la rebaja, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

    En atención al contenido del primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el ciudadano INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, no estuvo privado de su libertad y tomando en cuenta que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, si bien es cierto que se dicto una SENTENCIA CONDENATORIA y a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que no supera los CINCO (05) AÑOS en su límite para imponer la pena privativa de libertad, considero que lo ajustado a derecho era DECRETAR LA L.I.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 21, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 de la norma adjetiva penal, no se establece la fecha provisional de cumplimiento de la pena, en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

    Aunado a la pena establecida por el tipo penal VIOLENCIA PSICOLOGICA, fue descrito en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impuso la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional en donde se ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido, asimismo se ORDENO al acusado a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle los valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, conforme a los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Especial que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

    No se condenó al acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

  35. - Derechos de la Victima

    Esta juzgadora, considero que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917; plenamente identificado en autos, siendo condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.202.746, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDIO.

  36. - El deber de todo ciudadano y ciudadana

    Se exhorta al Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte integrante del Poder Ciudadano, a los fines de que se investigue la existencia o no de algún tipo penal, si existiere se acredite el hecho y se determine la responsabilidad o no del culpable en virtud de las deposición efectuada por la víctima en relación a una presunta venta de inmueble dentro del ámbito de la comunidad conyugal, así como la existencia de una presunta arma de fuego para determinar su procedencia y legalidad de la misma por cuanto así fue manifestado su existencia tanto por la víctima, en relación a las presuntas transacciones para vender la vivienda, sin cumplir presuntamente con los trámites legales pertinentes. Lo anterior es en virtud de que es deber, insoslayable de todo funcionario público cuando en el desempeño de su empleo se impusiera de algún presunto hecho punible de acción pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 numeral 2 y el artículo 11 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera, se exhorta al Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, investiguen si se les están garantizando a los hijos de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.202.746 y el acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917; si se les está garantizando el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Lo anterior se exhorta, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI TAMBIEN SE DECIDIO.

  37. - Análisis de las conclusiones de las partes

    Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debió dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones y derecho a réplica, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas en el debate resulto suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido existió divergencia en las calificaciones jurídicas, con respecto al pronunciamiento dictado por el Tribunal, se dictó una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917; en relación a la acusación realizada por la DR. R.D.T.M., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 numeral 2, 253 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento, 8, 22, 161, 344, 345,346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal y una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917; en relación a la acusación realizada por la DR. R.D.T.M., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento, 161, 344, 345,346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como los artículos 37 y 16 del Código Penal y a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que no supera los cinco años en su límite para imponer la pena privativa de libertad, considero que lo ajustado a derecho es DECRETO LA L.I.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 21, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 de la norma adjetiva penal.

    Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debió dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones y derecho a réplica, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas en el debate resulto suficientes para dar por probados los hechos como la culpabilidad del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917; como AUTOR, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, fue descrito en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., lo que conllevo a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA y con respecto al delito VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., por la insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917; en virtud de que solo sustento el tipo penal en aseveraciones hechas por parte de la presunta víctima que en nada constituyen acciones de carácter concreto y directo que constituyan lesión al patrimonio fomentado durante la unión conyugal, sólo son afirmaciones respecto a supuestas acciones realizadas por el acusado de llevarse de la casa enseres, lencería, ropa íntima de la víctima, los pasaportes de los hijos y sus ahorros, cuadros, un reloj de la familia y unos barcos, sin que hubiese respaldo probatorio para dichas afirmaciones, no fueron acreditadas con medio idóneo como lo sería el documento de compra venta del inmueble, experticia de evaluó real, de reconocimiento legal, pues sólo se limitó a hacer conjeturas, presunciones producto de sus temores y conocimientos personales, no llevados al Tribunal objetivamente conforme a la libertad probatoria que rige nuestro sistema.

    Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y derecho a contraréplica realizadas por los profesionales del derecho DRES. S.B.D.L.R. y E.G.R.S., en su condición de defensores privados del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917; que se confrontan la víctima y sus familiares quienes tienen intereses afines, contra el imputado y sus familiares, quienes tienen intereses afines, se trata por lo general de dichos, por razones de parentesco, no hay testigos extraños al evento, eso torna compleja la labor del juez, porque tiene que decidir entre el conflicto de dichos interesados, que todo hoy en día se considerado violencia de género, que si la ciudadana Deliana Rojas, que el informe no aluden al origen etimológico de ese trastorno de personalidad, ahí se quedaron, no dicen que ese trastorno o rasgos fóbicos allí establecido, deriva de la violencia ejercida por fulano de tal, es así de escueto y no describe el origen ni se refiere a la causa generadora, deficiente hasta en su origen, la única fuente de la que se aprovechó la psicólogo para determinar el estado psicológico fue ella, no entrevistaron a mas nadie, a nadie, es tanto como decidir atribuir responsabilidad a alguien con fundamento en su propio hecho, los delitos del genero no pueden debatirse realizando eso argumento, porque no se realizan en público, en la mayoría de los caso existe un nexo de orden familiar como en el presente caso, es por ello que la aplicación de dicha ley tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser este el más fuerte y la mujer más vulnerable, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas y con respecto al delito en que se dicto una sentencia absolutoria se emitió parcialmente con los alegados dado por los defensres privados, la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que quedó en la sola expectativa y temor de la víctima de verse perjudicada en su patrimonio y dicha apreciación subjetiva no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió parcialmente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por los profesionales del derecho DRES. S.B.D.L.R. y E.G.R.S., en su condición de defensores privados del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917; plenamente identificado en autos, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y contrareplica, en virtud que la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques; demostró la responsabilidad penal del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917; como AUTOR, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, fue descrito en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P. y el espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, es busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los f.d.P.P. es castigar el delito y evitar la impunidad y se dicto una sentencia absolutoria por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que las pruebas documentales y la declaración de los expertos, los testigos presenciales y la victima al ser analizada, no fueron suficiente para determinar que efectivamente el acusado era la persona que se encontraba ocultando la sustancia ilícita, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva de las acusadas y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a las serias contradicciones que se presentaron en el Juicio Oral y Público. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

    V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emito los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano A.R.I.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.054.917, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 21-03-1957, DE 56 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL DIVORCIADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CONSTRUCCIÓN, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE C.B.G.D. INFANTE (V) Y R.E.I.B. (V), RESIDENCIADO: CALLE CANTARRANA, SAN D.D.L.A., GALPON S/N, AL LADO DE FABRICA DE GRASAS, MOTIVEN, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-322-93.43, 0212-372-60-53, en relación a la acusación ratificada por el DR. R.J.D.T.M., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el Juicio Oral a Puerta Cerrada, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., se CONDENO a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, al acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917; plenamente identificado en autos; establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República, asimismo se ORDENO al acusado a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle los valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, conforme a los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Especial que rige la materia.

TERCERO

SE DECRETO LA L.I.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 21, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 de la norma adjetiva penal, al acusado al ciudadano INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917; en consecuencia SE SUSPENDEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; a favor de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su residencia y la prohibición del acusado y/o por terceras personas, perseguir, intimidar o acosar a la víctima o a los integrantes de su familia, por ser mecanismos preventivos para garantizar la protección a la víctima.

CUARTO

SE EXONERO al ciudadano INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917; plenamente identificado en autos; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE ABSOLVIÓ al ciudadano A.R.I.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.054.917, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 21-03-1957, DE 56 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL DIVORCIADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CONSTRUCCIÓN, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE C.B.G.D. INFANTE (V) Y R.E.I.B. (V), RESIDENCIADO: CALLE CANTARRANA, SAN D.D.L.A., GALPON S/N, AL LADO DE FABRICA DE GRASAS, MOTIVEN, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-322-93.43, 0212-372-60-53, en relación a la acusación ratificada por la DR. R.J.D.T.M., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el Juicio Oral a Puerta Cerrada, como AUTOR de la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana DELIANA DEL C.R.P., en virtud de la mínima actividad probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.

Se aplicaron para fundamentar la sentencia condenatoria, los artículos 2, 26, 253 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento, 161, 344, 345,346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como los artículos 37 y 16 del Código Penal y para argumentar la sentencia absolutoria, se aplicaron los artículos 2, 26, 49 numeral 2, 253 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento, 8, 22, 161, 344, 345,346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, el día miércoles, veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación. Líbrese boleta de citación a favor del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917, para el día VIERNES, 07 DE MARZO DE 2014 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia condenatoria y absolutoria y líbrese boletas de notificaciones a los defensores privados y el fiscal del ministerio publico. CÚMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY S.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-421-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, (03:30) se publicó, registró la anterior sentencia y se libró la boleta de citación a favor del acusado INFANTE G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.917 y las boletas de notificaciones a las partes. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY S.P.

Causa: 3U-421/12

Causa de Fiscalia: 15F2-872.2011

Sentencia Condenatoria y Absolutoria, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles

Sin Enmienda.

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