Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoAcusación Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO Nº02

Carúpano, 21 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008442

ASUNTO: RP11-P-2012-008442

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En vista que fui convocada a cubrir la vacante temporal por reposo medio de la Jueza Titular de este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia de la revisión del presente asunto se observa que en fecha 12 de diciembre de 2012, este despacho judicial, otorgo a los solicitantes el derecho a la Subsanación del libelo presentado, se acuerda otorgarle a los solicitantes el derecho a la Subsanación del libelo presentado, a los fines de que se completen los requisitos faltantes dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación efectiva de los acusadores y su abogado asistente, plenamente identificadas en autos, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículo 401 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en relación con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que hasta la fecha hallan subsanado las omisiones indicadas, es por lo que este Tribunal por mandato expreso del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo DECLARA INADMISIBLE. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº02 del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de la República y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible la Acusación Privada que se Pretende incoar por los ciudadanos J.A.Z.R. Y M.L.F.D.Z., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nª 12.741.349 y 11.441.627, respectivamente y residenciados en la Avenida Circunvalación Sur, Sector A.B.d.M.B.d.E.S., debidamente asistidos por el Abogado R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulad e identidad N 11.564.883, inscrito en el Ipsa bajo el N 98.599, mediante el cual interponen ACUSACIÓN PRIVADA en contra del ciudadano C.R., imputándole la presunta comisión de los delitos de DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y MORAL, DIFAMACION E INJURIA. Se ordena su remisión al archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al archivo judicial. Notifíquese a los accionantes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E..

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