Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. 198º y 149º

Caracas, 10 de octubre de 2008.

Vista la diligencia de fechas 30/05/2008 y 16/07/2008 folios 77 y 129, suscrita por el abogado C.A.F.L., Inpreabogado N° 53.836, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación de los codemandados por carteles y visto el escrito de fecha 27 de junio de 2008 folios (78–82) y sus anexos, presentado por el codemandado A.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.532.506, asistido por el abogado C.D.L., Inpreabogado N° 69.065, mediante la cual alegó los siguientes particulares: 1.- Perención breve 2.- Libelo no suscrito y 3.- Litispendencia ya que existen dos demandas idénticas, siendo las mismas partes, el mismo monto estimado etc; el tribunal a los fines de pronunciarse respecto a las diversas solicitudes observa lo siguiente.

En relación con los requerimientos de la parte codemandado en su primer particular (Perención breve), este juzgado observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe perención breve, por cuanto el presente juicio fue admitido en fecha 01/11/2007, siendo consignados los fotostatos para la elaboración de las compulsas y los emolumentos para el traslado del alguacil en fecha 14/11/2007 folio (27), por lo que dichos requisitos fueron superados oportunamente, es decir dentro de los treinta (30) días que estable la ley para interrumpir la perención, en tal sentido, este juzgado desestima dicho pedimento.

En cuanto al segundo particular (Libelo no suscrito), este juzgado observa que si bien es cierto que de las copias del libelo de demanda que fueron anexas a las compulsas se evidencia que no esta firmado por el abogado asistente C.A.F.L., Inpreabogado N° 53.836 y del libelo original se observa que el mismo se encuentra firmado; ahora bien el codemandado alega que por tal evidencia se constata que el libelo fue suscrito con posterioridad a su presentación y tal omisión hace inexistente la demanda; pero este juzgado considera que tal argumento no son pruebas suficientes para que la demanda sea inexistente, por tal virtud se niega dicha petición sin que tal decisión imposibilite que la parte promueva las pruebas que crea pertinente en su oportunidad sobre el referido libelo. Y en lo que respecta al tercer particular sobre la (Litispendencia) el tribunal observa que de los documentos cursantes a los autos se evidencia en primer termino que la causa cursante por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial N° 30486, es de cumplimiento de contrato, donde la pretensión versa sobre que los demandados cumplan con el contrato de la venta de un inmueble constituido por el apartamento identificado con las letra y números “APB-1”, que forma parte del edificio Parque Tiuna, Planta Baja, Torre “A” situado en la avenida Soublette de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal, según contrato de opción de compra-venta celebrado el 30/11/1995 y por ante este juzgado cursa la presente causa de Nulidad de venta donde su pretensión discurre sobre anular la venta realizada y se les venda a los accionantes el referido inmueble antes descrito en virtud de la opción de compra-venta celebrada en fecha 30/11/1995.

Ahora bien, señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

En tal sentido, este juzgador considera que previo a las consideraciones sostenidas y de los documentos aportados a los autos se evidencia que no existen dos causas idénticas ya que una versa sobre el cumplimiento de contrato y la otra sobre la nulidad de venta, por tal virtud no estando dentro de los supuestos de la litispendencia se niega lo peticionado.

En lo relativo a la solicitud de la parte actora sobre el cartel de citación de los codemandaos y de la diligencia del alguacil de fecha 14/05/2008 folio (37), se desconoce la dirección de los codemandados, en tal sentido, a los fines conducente se acuerda oficiar al C.N.E. (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación (ONI-DEX), Librese oficio.-

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL C.

En esta misma fecha se libró oficio N°

EL SECRETARIO,

HJAS/hv/ama

Exp. Nº 2007-14702

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