Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200° y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2583-09 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: RUI A.N.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.214.553.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.I., A.E.I.A. y M.A.I.A., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.558, 107.391 y 130.510.-

CO-DEMANDADA: “MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2003, anotada bajo el Nº 28, Tomo 19-A Tro.-

CO-DEMANDADA: Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guaicaipuro hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre del año 1985.-

APODERASDO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADA: C.E.D.E. y L.C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.762 Y 70.565.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 04 de Noviembre de 2009, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano RUI A.N.D.S., contra la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIO TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, C.A”, y la Asociación Civil ““UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien admitió la demanda por auto de fecha 09 de noviembre de 2009. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 08 de diciembre de 2009, haciendo acto de presencia el abogado R.A.I., debidamente inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 20.558, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RUI A.N.D.S.. Igualmente se hizo presente el abogado C.E.D.E., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°58.762, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas Sociedad Mercantil “MULTISERVICIO TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, C.A”, y la Asociación Civil ““UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, donde ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 17 de junio de 2010, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2010, este Tribunal dio por recibido el expediente. En fecha 15 de julio de 2010, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (15-07-2010), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio para el día 09 de agosto de 2010 a la 1:00 p.m. Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, ambas partes solicitaron el diferimiento de la referida audiencia, por lo que por auto de fecha 06 de agosto de 2010, se reprogramó dicha Audiencia de Juicio para el día 05 de octubre de 2010, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se llevo a efecto la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano RUI A.N.D.S., en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial A.I.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.391, así como también se hizo presente el Apoderado judicial de la parte demandada C.E.D.E., abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.762. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicha audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, ambas partes expusieron sus alegatos, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad; prolongándose su continuación para el día viernes quince (15) de octubre de 2010, a las 11:00 a.m., a fin de realizar la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 eiusdem. En la mencionada fecha se efectuó la declaración de parte, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado artículo procedió a dictar sentencia oral declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano RUI A.N.D.S. contra la empresa “MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA y UNION DE CONDUCTORES C.A”. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano RUI A.N.D.S., contra la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar el abogado R.A.I., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUI A.N.D.S., señala que su representado desde el 09 de agosto de 2000, prestó servicios en el cargo de conductor, en la línea “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.” ahora denominada “MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA y UNION DE CONDUCTORES C.A”, hasta el 09 de julio de 2009; en un horario comprendido de 4:00 a.m., a 7:00 p.m. Agrega dicha representación que su apoderado laboró 8 años y 11 meses transportando pasajeros desde San Antonio a Los Teques y viceversa, Caracas, Cagua, Villa de Cura y viceversa de lunes a domingo, con un día de parada en la semana; Que devengó como último salario básico Bs. 180,00 diarios. A decir de la mencionada representación la demandada no le han cancelado al actor las vacaciones, utilidades, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, alegando que es un derecho solo para los obreros; asimismo la empresa accionada no entrega recibos en abierto incumplimiento a lo establecido en el parágrafo 5to del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con intención de tener ventaja en su contra, por lo que procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada “MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA y “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, para que convenga o sea condenada a pagar las siguientes cantidades y conceptos: 1) La cantidad de Bs. 122.400,00 por concepto de utilidades periodos 2000-2009; 2) La cantidad de Bs. 64.891,66 por concepto de vacaciones periodos 2001-2009; 3) La cantidad de Bs. 17.132,50 por concepto de bono vacacional periodo 2001-2009; 4) La cantidad de Bs. 8.579,99 por concepto del articulo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) La suma de Bs. 94.706,32 por concepto de antigüedad periodo 2000-2009. Dichas cantidades representan la cantidad de Bs. 307.710,47. Por último solicitó los intereses de las sumas demandadas, intereses de mora y la indexación judicial.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el apoderado judicial de las demandadas “MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA y UNION DE CONDUCTORES C.A.” y “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.” antes de dar contestación a la demanda opuso como punto previo para ser resuelto al fondo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad y de interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio (punto valido tanto para la demandada Asociación Civil Unión Conductores San Antonio y Multiservicios Terminal Privado de Cagua, Unión De Conductores C.A.), de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el accionante no tiene la cualidad necesaria para interponer la presente demanda, pues carece del carácter de trabajador de sus representadas, sigue añadiendo la representación in comento, que no se encuentran presente los presupuestos que generan tal relación, amén de la excepción prevista en el aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues es su representada “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, una asociación civil sin fines de lucro, que presta un servicio de interés social a la colectividad. En ese orden de ideas, sigue argumentando que el accionante, no ha sido nunca trabajador al servicio de sus patrocinadas “MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA y UNION DE CONDUCTORES C.A.” y “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.” pues no ostentó frente a ellas, la condición de trabajador, según se establece en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajador. Añade que no existe, ni ha existido la presunción de relación de trabajo alegada por el actor, ya que ninguno de los supuestos que generan tal relación (subordinación y/o dependencia, cumplimiento de un horario y pago de un salario) se encuentran presentes en el actor; por lo que desconoció, negó y rechazó que el demandante hubiese sido trabajador de sus representadas. Posteriormente procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: negó y rechazó la existencia de la relación laboral, motivado a que el accionante ciudadano RUI A.N.D.S., jamás prestó servicios personales, subordinados y continuos para sus representadas “MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA y UNION DE CONDUCTORES C.A.” y “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, y como consecuencia de la negativa anterior negaron pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda en virtud de que no existe una relación laboral ni están configurados los elementos de la misma como es la prestación de servicios, subordinación, horario y salario.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar la existencia o no de la relación laboral, de ser positivo el punto anterior, determinar si son procedentes o no los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales; correspondiéndole a la parte actora la carga de probar la existencia de dicho vínculo. En efecto, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si dieron cumplimiento a las cargas que les fueran impuestas. Por tanto, es pertinente señalar que la misma debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el articulo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces laborales.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6” copias fotostáticas de comunicados de fechas 22, 08, 14 y 13 de junio de 2009, dirigidos a los socios y avances pertenecientes a la Unión de Conductores San Antonio y emitidos por el secretario de la organización (demandada), cursantes a los folios 02 al 07 del cuaderno de recaudos N° I, las cuales al ser impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de copias simples, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió original de control de paso con logo de la demandada Terminal de Pasajeros de Cagua San Antonio, de fecha 24 de diciembre de 2007, cursante al folio 08 del cuaderno de recaudos número I, siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, por carecer de firma alguna y no ser oponible a la parte contraria, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió legajos en originales de recibos de pago emitidos por la demandada Unión de Conductores San Antonio, a nombre del actor (Folios 09 al 75 del cuaderno de recaudos N° I), correspondientes a los periodos 2001 al 2009, los cuales al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio por la accionada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que la demandada en los referidos periodos cancelaba al actor mensualmente diferentes montos, por concepto de avance 120. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - Ministerio de Poder Popular Planificación y Finanzas, cuyas resultas rielan al folio 85 del expediente, no siendo atacado por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: que no se encontró información alguna de la empresa Multiservicios Terminal Privado de Cagua Unión Conductores San Antonio, C.A., por lo que se infiere que dicha sociedad mercantil no ha sido registrada por ante dichos organismos. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición del Libro de Registro de Vacaciones, llevado por la demandada Multiservicios Terminal Privado de Cagua y Unión Conductores San Antonio C.A., en la audiencia oral de juicio, la parte demandada se limitó a afirmar ”que no podía exhibir dicha documental, ya que se evidencia de la prueba de informes solicitada por el actor, porque esa empresa no ha tenido ningún movimiento en tal caso impositivo, en vista de que no ha tenido ningún ejercicio económico, carece de ese libro, porque no tiene ningún trabajador”; razón por la cual no se le otorga valor probatorio a la prueba en in comento, en virtud de que la sociedad mercantil demandada no se encuentra registrada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: G.A.C.A., G.L.A. y J.M.H.M.. Al respecto se observó la incomparecencia del ciudadano J.M.H.M..

En cuanto a la declaración del ciudadano G.L.A., sus dichos merecen fe a este Juzgador, por cuanto a las preguntas y repreguntas formuladas, el testigo, demostró tener conocimiento directo de los hechos, manifestando que si sabía que el actor prestó servicios como chofer, en la Unión Conductores San Antonio; que los choferes tenían que estar antes de las 6:00 a.m., en la línea y hasta las 11:00 p.m., si tenía guardias; que la Unión de Conductores San Antonio les instruía órdenes a través de comunicados; que cuando faltaba cualquier avance era sancionado por la junta directiva. Que el actor manejaba varias unidades de la línea y las órdenes salían de la junta directiva. Que él prestó servicios para la demandada desde el 1996 hasta el 2005; que trabajaba por porcentaje, porcentaje que era pagado por el dueño del vehículo. Que tenía conocimiento de la compañía anónima Multiservicios Terminal Privado de Cagua Unión Conductores San Antonio, que suponía que era la misma Unión de Conductores San Antonio. Así se establece.-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano G.A.C.A., se le otorga valor probatorio, toda vez, que el testigo es hábil y conteste; desprendiéndose de su deposición que le constaba que el actor prestó servicios para la demandada Unión de Conductores San Antonio; que el actor se desempeño como conductor; que manejaba varias unidades de la demandada, que la forma de cancelarle el salario era a través de porcentaje del 30% o 35%, que no podían retener ningún dinero que quedará después de su salario; que la junta directiva designaba a una persona para que lo entregaran. Que las órdenes que recibía el actor emanaban de la junta directiva. Que el itinerario era marcado por la junta directiva; si el actor se salía de la ruta señalada por la demandada era sancionado por la junta directiva. Que el salario pagado al actor era autorizado por la referida junta directiva de la accionada; que trabajo para la demandada desde 25 de octubre de 2002 hasta el 17 de octubre de 2006; que termino su relación laboral con la demandada por trastorno de salud. Que recibió entre 8 y 9 millones de Bolívares. Que él recibía diariamente como salario un porcentaje del 30% que descontaba del bruto que hacían y el excedente se lo entregan a la demandada; que trabajaba en cualquier unidad que le entregara la Unión de Conductores San Antonio. Que no había una persona específica para entregarle el dinero, que la junta directiva designada a una persona. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “B” copia simple de Estatutos Sociales de la asociación civil demandada “Unión Conductores San Antonio”, protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 17 (Folios 06 al 18 del cuaderno de recaudos N° II), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada tiene por objeto prestar servicio al público usuario con vehículos por puestos entre otros; también se evidencia que los aspirantes a ingresar a la mencionada asociación deberán ser mayores de edad, conductores profesionales y propietarios de un vehículo de por puesto. Así se establece.-

Promovió marcadas “C”, “D”, “E”, “G” y “F” originales de planillas de solicitudes e inscripción de avance a nombre del actor, S/fechas (Folios 18 al 23 del cuaderno de recaudos N°II), al no ser impugnados en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende los datos de identificación del actor, su dirección, el número de avance y los diferentes números de las unidades a su cargo. Así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano Rui A.N.D.S., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para Unión de Conductores San Antonio. Que la mencionada asociación tenía su sede en San A.d.L.A.. Que las rutas donde trabajaban e.S.A. - Los Teques, Los Teques - La Villa, San Antonio - Cagua. Que tenían oficina en el terminal de los Teques, que la línea Multiservicios Terminal Privado de Cagua tenía un terminal privado en Cagua. Que se desempeñaba como conductor de autobuses. Que tenía que estar antes de las 5:00 a.m. hasta las 7.00 p.m. en la sede de la asociación civil. Que las unidades de transporte eran de la demandada. Que la junta directiva les asignaba las unidades de transporte. Que trabajo desde el año 2000 hasta el 2009 para ellos. Que la forma de pago era por porcentaje del 30% de lo que producía la unidad durante el día. Que el promedio percibido en el año 2009, era de 500 Bs. diarios. Que recibía instrucciones de la Junta Directiva de la asociación civil. Que le rendía cuentas de sus actividades a la junta directiva. Que al final del trabajo el descontaba el dinero (porcentaje) que le correspondía y le entregaba el resto del dinero a una persona designada por órdenes de la oficina.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Presidente ciudadano P.R.G.R..-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó es el presidente de la Línea Unido de Conductores San Antonio, ubicada en San A.d.l.A., Centro Comercial Marcel, Mezzanina, locales 13 y 14. Que conoce al actor y que no trabajo para su representada. Que cada vehículo tiene su titular y este asigna su personal para trabajar el vehículo. Que el actor pagaba los gastos de mantenimiento de la Línea Unión de Conductores San Antonio.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los apoderados judiciales de las demandadas Sociedad Mercantil “MULTISERVICIO TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, C.A” y la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, opusieron como punto previo al fondo de la sentencia definitiva, la falta de cualidad y de interés del actor para intentar y sostener el presente juicio a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ello motivado a que el accionante no es trabajador de las demandadas, ya que no existe la presunción de relación de trabajo, motivado a que no se encuentran presentes los presupuestos que generan la relación laboral a saber: subordinación y/o dependencia, cumplir con un horario y el pago de un salario. Igualmente para fundamentar defensa en cuestión aduce la excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que una de las demandadas es una asociación civil sin fines de lucro, ya que presta un servicio de interés social a la colectividad. Así las cosas para este juzgador es forzoso declarar sin lugar dicha defensa alegada por la demandada, debido a que es preciso señalar que en materia laboral, ésta viene determinada por la condición de trabajador que invoca el accionante, la cual fundamenta su derecho de pedir, materia distinta de la acción ejercida que constituye el fondo, lo cual ha de resolverse más adelante. Así se decide.-

Por su parte, tomando en consideración los conceptos laborales reclamados por el accionante en su instrumento libelar, este Tribunal observa que la forma en que las demandadas procedió a dar contestación a la demanda quien negó la existencia de la relación laboral, en tal sentido corresponde al actor la carga de probar la existencia de dicho vínculo, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Por tanto es el accionante quien debe probar la existencia de la relación laboral negada por las co-demandadas Sociedad Mercantil “MULTISERVICIO TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, C.A” y la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, por lo que es preciso señalar que los operadores de justicia laboral deben tener como norte la búsqueda de la verdad, en el contradictorio, apreciando este juzgador que la relación laboral con respecto a la co-demandada Sociedad Mercantil “MULTISERVICIO TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, C.A” no quedo demostrada por no haber aportar probanza alguna la parte actora. En tanto, que con respecto a la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, si quedo demostrada y probada por los elementos de convicción aportada por el actor, específicamente con las declaraciones de los testigos G.L.A. y G.A.C.A., así como con el legajos en originales de recibos de pago emitidos por la demandada Unión de Conductores San Antonio, a nombre del actor, que corren insertos a los folios 09 al 75 del cuaderno de recaudos N° I, correspondientes a los periodos 2001 al 2009, a las cuales se les dio pleno valor probatorio, así como con originales de planillas de solicitudes e inscripción de avance a nombre del actor, S/fechas (Folios 18 al 23 del cuaderno de recaudos N°II) a las cuales se les dio pleno valor probatorio y de las mismas se evidencian que el actor prestó servicios personales para la demandada Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, como conductor, ello adminiculado a la declaración de parte efectuada al actor ciudadano RUI A.N.D.S., este sentenciador concluye con las probanzas señaladas que hubo únicamente una relación laboral entre el actor y la co-demandada Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”. Así se decide.-

Ahora bien, precisado lo anterior y visto que la co-demandada Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, no aportó probanza alguna que la favoreciera este Tribunal deberá tomar en consideración los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, siempre y cuando no sean contrarios a derecho y los montos ajustados a la ley. Pues bien, admitida la relación laboral entre el demandante y la co-demandada “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, aplicando el criterio de la prestación personal del servicio y el principio de la primacía de la realidad, y en vista de que la demandada nunca canceló al actor lo correspondiente a los derechos establecidos para los trabajadores en la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración que la prestación del servicio debe ser establecida desde el 09 de agosto de 2000, hasta el 09 de julio de 2009, para un tiempo de servicio de ocho (08) años y once (11) meses. Así se decide.-

Por su parte, quien decide debe entrar a determinar si los conceptos objetos de reclamación se encuentran ajustados a derecho, esto es encuadrados dentro de las disposiciones consagradas al efecto en la ley Orgánica del Trabajo quedando la accionada obligada a su cancelación sólo en los términos consagrados al efecto en la referida ley sustantiva laboral, para lo cual será tomado en cuenta los siguientes hechos alegados por el accionante en el escrito libelar: fechas de ingreso y egreso, cargo desempeñado, causa de terminación de la relación laboral: por despido, el salario básico devengado y las incidencias para el cálculo del salario real integral. Así se decide.-

En tal sentido, este Sentenciador tiene por admitidos los siguientes hechos: 1) La prestación personal del servicio del accionante para la demandada como Conductor de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”.- 2) Que la relación laboral se inició en fecha 09-08-2000 y finalizo por despido injustificado en fecha 09-07-2009.- 3) Que el último salario básico mensual fue de Bs. 180,00 y diario de Bs. 6,00; 4) que el despido fue injustificado; y 5) Que el tiempo de servicio fue de ocho (08) años once (11) meses.- Así se decide.-

En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los montos y conceptos reclamados por el actor, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre los mismos estableciendo en primer término el salario real integral mensual y diario por el servicio prestado, con su respectiva alícuota de las utilidades y del bono vacacional. Así se establece.-

Ahora bien, determinado el mismo, pasa este Juzgador a establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en los términos siguientes:

En relación al salario básico diario devengado por el accionante se determina en la cantidad de Bs. 6,00 que es el señalado por el actor en su libelo de demanda, toda vez que la demandada no aporto el que devengaba el demandante. Así se establece.-

En cuanto a la alícuota de las utilidades y el bono vacacional para determinar el salario real integral se efectuara en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se tomaran en consideración para el pago de dichos conceptos demandados y no cancelados en su oportunidad. Así se establece.-

Con relación a la indemnización por despido injustificado, se determinara de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para la antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso el salario integral diario devengado por el trabajador en el último mes inmediato a la terminación real y efectiva de la relación de trabajo. Así se establece.-

Respecto a las prestaciones sociales, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después de tres (3) meses de servicios, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes; y, después del primer año de servicio, el patrono pagara dos (2) días adicionales de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses que se acumularan hasta un máximo de treinta (30) días.-

Ahora bien, resueltos los señalados punto controvertidos este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden un total de 597 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral (salario básico + bono nocturno + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció lo siguiente:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. F 2.605,50 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Sep. 2000 80,00 2,67 - - - - -

Oct. 2000 80,00 2,67 - - - - -

Nov. 2000 80,00 2,67 - - - - -

Dic. 2000 80,00 2,67 1,56 3,33 84,89 2,83 5 14,15

Ene. 2001 80,00 2,67 1,56 3,33 84,89 2,83 5 14,15

Feb. 2001 80,00 2,67 1,56 3,33 84,89 2,83 5 14,15

Mar. 2001 80,00 2,67 1,56 3,33 84,89 2,83 5 14,15

Abr. 2001 80,00 2,67 1,56 3,33 84,89 2,83 5 14,15

May. 2001 80,00 2,67 1,56 3,33 84,89 2,83 5 14,15

Jun. 2001 80,00 2,67 1,56 3,33 84,89 2,83 5 14,15

Jul. 2001 80,00 2,67 1,56 3,33 84,89 2,83 5 14,15

Ago. 2001 80,00 2,67 1,56 3,33 84,89 2,83 5 14,15

Sep. 2001 80,00 2,67 1,78 3,33 85,11 2,84 5 14,19

Oct. 2001 80,00 2,67 1,78 3,33 85,11 2,84 5 14,19

Nov. 2001 80,00 2,67 1,78 3,33 85,11 2,84 5 14,19

Dic. 2001 80,00 2,67 1,78 3,33 85,11 2,84 5 14,19

Ene. 2002 80,00 2,67 1,78 3,33 85,11 2,84 5 14,19

Feb. 2002 80,00 2,67 1,78 3,33 85,11 2,84 5 14,19

Mar. 2002 80,00 2,67 1,78 3,33 85,11 2,84 5 14,19

Abr. 2002 80,00 2,67 1,78 3,33 85,11 2,84 5 14,19

May. 2002 80,00 2,67 1,78 3,33 85,11 2,84 5 14,19

Jun. 2002 80,00 2,67 1,78 3,33 85,11 2,84 5 14,19

Jul. 2002 80,00 2,67 1,78 3,33 85,11 2,84 5 14,19

Ago. 2002 80,00 2,67 1,78 3,33 85,11 2,84 5 14,19

Sep. 2002 80,00 2,67 2,00 3,33 85,33 2,84 7 19,91

Oct. 2002 80,00 2,67 2,00 3,33 85,33 2,84 5 14,22

Nov. 2002 80,00 2,67 2,00 3,33 85,33 2,84 5 14,22

Dic. 2002 80,00 2,67 2,00 3,33 85,33 2,84 5 14,22

Ene. 2003 80,00 2,67 2,00 3,33 85,33 2,84 5 14,22

Feb. 2003 80,00 2,67 2,00 3,33 85,33 2,84 5 14,22

Mar. 2003 80,00 2,67 2,00 3,33 85,33 2,84 5 14,22

Abr. 2003 80,00 2,67 2,00 3,33 85,33 2,84 5 14,22

May. 2003 80,00 2,67 2,00 3,33 85,33 2,84 5 14,22

Jun. 2003 80,00 2,67 2,00 3,33 85,33 2,84 5 14,22

Jul. 2003 80,00 2,67 2,00 3,33 85,33 2,84 5 14,22

Ago. 2003 80,00 2,67 2,00 3,33 85,33 2,84 5 14,22

Sep. 2003 80,00 2,67 2,22 3,33 85,56 2,85 9 25,67

Oct. 2003 80,00 2,67 2,22 3,33 85,56 2,85 5 14,26

Nov. 2003 80,00 2,67 2,22 3,33 85,56 2,85 5 14,26

Dic. 2003 80,00 2,67 2,22 3,33 85,56 2,85 5 14,26

Ene. 2004 90,00 3,00 2,50 3,75 96,25 3,21 5 16,04

Feb. 2004 90,00 3,00 2,50 3,75 96,25 3,21 5 16,04

Mar. 2004 90,00 3,00 2,50 3,75 96,25 3,21 5 16,04

Abr. 2004 90,00 3,00 2,50 3,75 96,25 3,21 5 16,04

May. 2004 90,00 3,00 2,50 3,75 96,25 3,21 5 16,04

Jun. 2004 90,00 3,00 2,50 3,75 96,25 3,21 5 16,04

Jul. 2004 90,00 3,00 2,50 3,75 96,25 3,21 5 16,04

Ago. 2004 90,00 3,00 2,50 3,75 96,25 3,21 5 16,04

Sep. 2004 90,00 3,00 2,75 3,75 96,50 3,22 11 35,38

Oct. 2004 90,00 3,00 2,75 3,75 96,50 3,22 5 16,08

Nov. 2004 90,00 3,00 2,75 3,75 96,50 3,22 5 16,08

Dic. 2004 90,00 3,00 2,75 3,75 96,50 3,22 5 16,08

Ene. 2005 120,00 4,00 3,67 5,00 128,67 4,29 5 21,44

Feb. 2005 120,00 4,00 3,67 5,00 128,67 4,29 5 21,44

Mar. 2005 120,00 4,00 3,67 5,00 128,67 4,29 5 21,44

Abr. 2005 120,00 4,00 3,67 5,00 128,67 4,29 5 21,44

May. 2005 120,00 4,00 3,67 5,00 128,67 4,29 5 21,44

Jun. 2005 120,00 4,00 3,67 5,00 128,67 4,29 5 21,44

Jul. 2005 120,00 4,00 3,67 5,00 128,67 4,29 5 21,44

Ago. 2005 120,00 4,00 3,67 5,00 128,67 4,29 5 21,44

Sep. 2005 120,00 4,00 4,00 5,00 129,00 4,30 13 55,90

Oct. 2005 120,00 4,00 4,00 5,00 129,00 4,30 5 21,50

Nov. 2005 120,00 4,00 4,00 5,00 129,00 4,30 5 21,50

Dic. 2005 120,00 4,00 4,00 5,00 129,00 4,30 5 21,50

Ene. 2006 130,00 4,33 4,33 5,42 139,75 4,66 5 23,29

Feb. 2006 130,00 4,33 4,33 5,42 139,75 4,66 5 23,29

Mar. 2006 130,00 4,33 4,33 5,42 139,75 4,66 5 23,29

Abr. 2006 130,00 4,33 4,33 5,42 139,75 4,66 5 23,29

May. 2006 130,00 4,33 4,33 5,42 139,75 4,66 5 23,29

Jun. 2006 130,00 4,33 4,33 5,42 139,75 4,66 5 23,29

Jul. 2006 130,00 4,33 4,33 5,42 139,75 4,66 5 23,29

Ago. 2006 130,00 4,33 4,33 5,42 139,75 4,66 5 23,29

Sep. 2006 130,00 4,33 4,69 5,42 140,11 4,67 15 70,06

Oct. 2006 130,00 4,33 4,69 5,42 140,11 4,67 5 23,35

Nov. 2006 130,00 4,33 4,69 5,42 140,11 4,67 5 23,35

Dic. 2006 130,00 4,33 4,69 5,42 140,11 4,67 5 23,35

Ene. 2007 150,00 5,00 5,42 6,25 161,67 5,39 5 26,94

Feb. 2007 150,00 5,00 5,42 6,25 161,67 5,39 5 26,94

Mar. 2007 150,00 5,00 5,42 6,25 161,67 5,39 5 26,94

Abr. 2007 150,00 5,00 5,42 6,25 161,67 5,39 5 26,94

May. 2007 150,00 5,00 5,42 6,25 161,67 5,39 5 26,94

Jun. 2007 150,00 5,00 5,42 6,25 161,67 5,39 5 26,94

Jul. 2007 150,00 5,00 5,42 6,25 161,67 5,39 5 26,94

Ago. 2007 150,00 5,00 5,42 6,25 161,67 5,39 5 26,94

Sep. 2007 150,00 5,00 5,83 6,25 162,08 5,40 17 91,85

Oct. 2007 150,00 5,00 5,83 6,25 162,08 5,40 5 27,01

Nov. 2007 150,00 5,00 5,83 6,25 162,08 5,40 5 27,01

Dic. 2007 150,00 5,00 5,83 6,25 162,08 5,40 5 27,01

Ene. 2008 180,00 6,00 7,00 7,50 194,50 6,48 5 32,42

Feb. 2008 180,00 6,00 7,00 7,50 194,50 6,48 5 32,42

Mar. 2008 180,00 6,00 7,00 7,50 194,50 6,48 5 32,42

Abr. 2008 180,00 6,00 7,00 7,50 194,50 6,48 5 32,42

May. 2008 180,00 6,00 7,00 7,50 194,50 6,48 5 32,42

Jun. 2008 180,00 6,00 7,00 7,50 194,50 6,48 5 32,42

Jul. 2008 180,00 6,00 7,00 7,50 194,50 6,48 5 32,42

Ago. 2008 180,00 6,00 7,00 7,50 194,50 6,48 5 32,42

Sep. 2008 180,00 6,00 7,50 7,50 195,00 6,50 19 123,50

Oct. 2008 180,00 6,00 7,50 7,50 195,00 6,50 5 32,50

Nov. 2008 180,00 6,00 7,50 7,50 195,00 6,50 5 32,50

Dic. 2008 180,00 6,00 7,50 7,50 195,00 6,50 5 32,50

Ene. 2009 180,00 6,00 7,50 7,50 195,00 6,50 5 32,50

Feb. 2009 180,00 6,00 7,50 7,50 195,00 6,50 5 32,50

Mar. 2009 180,00 6,00 7,50 7,50 195,00 6,50 5 32,50

Abr. 2009 180,00 6,00 7,50 7,50 195,00 6,50 5 32,50

May. 2009

180,00 6,00 7,50 7,50 195,00 6,50 5 32,50

Jun. 2009 180,00 6,00 7,50 7,50 195,00 6,50 5 32,50

Jul. 2009 180,00 6,00 7,50 7,50 195,00 6,50 5 32,50

Ago. 2009 180,00 6,00 7,50 7,50 195,00 6,50 21 136,50

597 Bs. 2.605,50

2) VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS: Al actor se le adeudan ocho (08) vacaciones vencidas y ocho (08) bonos vacacionales no cancelados correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:

Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…

En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que el actor disfrutara efectivamente de ocho (08) periodo de vacaciones, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 148 (15 + 16 + 17 + 18 + 19 + 20 + 21 + 22 = 148) días por los referido periodos de vacaciones razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario diario devengado por el actor, esto es, la cantidad de Bs. 6,00 lo cual genera un monto de Bs. 888,00 (148 X 6,00 = 888,00). Igualmente de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 14,66 (22 / 12 = 1,83 x 11 = 20,16) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 6,00 genera un monto de Bs. 121,00 (20,16 x 6 = 121) por lo que por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 1.009,00 (888,00 + 121,00 = 1.009,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

3) BONOS VACACIONALES NO CANCELADOS Y FRACCIONADOS: Como quiera que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado los ocho (08) periodos de bono vacacional (2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008) de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 84 (7 + 8 + 9 + 10 + 11 + 12 + 13 + 14 = 84) días de bono vacacional, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario diario devengado por el actor, esto es, la cantidad de Bs. 6,00 lo cual genera un monto de Bs. 504,00 (84 x 6 = 504) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Igualmente por bono vacacional fraccionado le corresponden 12,83 (14 / 12 = 1,16 x 11 = 12,83) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 6,00 genera un monto de Bs. 77,00 (12,83 x 6 = 77) por lo que por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 581,00 (504,00 + 77,00 = 581,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: Igualmente no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado los concepto de utilidades las fraccionadas del año 2000, las correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y las fraccionadas del año 2009, por lo que se ha de proceder a efectuar su cálculo en base al salario diario devengado por el actor para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

Periodo 2000: frac. 15 / 12 = 1.25 x 4 = 05,00 x 2,67 = 13,35

Periodo 2001: 15,00 x 2,67 = 40,05

Periodo 2002: 15,00 x 2,67 = 40,05

Periodo 2003: 15,00 x 2,67 = 40,05

Periodo 2004: 15,00 x 3,00 = 45,00

Periodo 2005: 15,00 x 4,00 = 60,00

Periodo 2006: 15,00 x 4,33 = 64,95

Periodo 2007: 15,00 x 5,00 = 75,00

Periodo 2008: 15,00 x 6,00 = 90,00

Periodo 2000: frac. 15 / 12 = 1.25 x 7 = 08,75 x 6,00 = 52,50

133,75 días = Bs. 520,95

En tan sentido, le corresponde un total de 133,75 días de utilidades anuales y fraccionadas, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 520,95 de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario de Bs. 6,50 lo que genera un monto de Bs. 390,00. Así se decide.-

6) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto de antigüedad 150 días a razón del salario real integral diario de Bs. F 6,50 lo que genera un monto de Bs. 975,00. Así se establece.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.081,46) cantidad esta que se condena a la demandada Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, y se obliga a cancelar al accionante ciudadano RUI A.N.D.S., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones sociales y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano RUI A.N.D.S., titular de la cedula de identidad Nº V-3.586.947, contra la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, C.A.” plenamente identificada.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano RUI A.N.D.S., anteriormente identificado, contra la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, plenamente identificada, y se condena a cancelar al referido ciudadano los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.-

TERCERO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-

QUINTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

SEXTO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

NOTA: En el día de hoy, veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

Exp. N° 2583-09

RJF/mecs/ict.-

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