Decisión nº 70INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° Y 148°

EXPEDIENTE No.

10.727

PARTE ACTORA: RUITER SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.752.686 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: YOLEYDA PARRA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.169.065, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.745.

PARTE DEMANDADA: C.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.519.314 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: M.T.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.996.242, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.493.

MOTIVO: Desalojo.

FECHA DE ENTRADA: 07 de noviembre de 2007.

SENTENCIA: Apelación de Interlocutoria.

DE LA APELACIÓN

Conoce este Tribunal en Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.T.M., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 24 de septiembre del año 2007, en contra del auto dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de septiembre de 2007, donde niega oficiar a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, con la finalidad de notificar al testigo W.M., quien estuvo presente en el acto conciliatorio suscrito por la partes intervinientes y ha manifestado que su superior no le dará permiso para ir a rendir su declaración.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado a quo oye a un solo efecto la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil que por distribución le corresponda conocer.

Éste Tribunal, por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, una vez recibido el expediente del Juzgado distribuidor, se le dio entrada, se formo expediente y se numeró y por auto separado resolverá lo conducente.

DE LA INCIDENCIA

La incidencia se inició en virtud de la solicitud de la profesional del derecho M.T.M., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, en el sentido oficiar a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, con la finalidad de notificar al testigo W.M., quien estuvo presente en el acto conciliatorio suscrito por la partes intervinientes y ha manifestado que su superior no le dará permiso para ir a rendir su declaración

Continúan alegando que ante éste testigo se celebró el acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos RUITER SÁNCHEZ y C.J.P.B., y quien recibió la autorización para el pago de los cánones de arrendamientos retirados por la persona autorizada ciudadana A.G..

DE LA DECISIÓN DEL A QUO

El Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 506 y 483 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta mal podría dicho jurisdicente suplir las pruebas a las partes cuando esta es una obligación de las mismas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas las actuaciones que integran la presente incidencia, y siendo competente éste Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente causa, pasa éste Juzgador a resolver, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

El artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece las incidencias posteriores se deben resolver según el arbitrio del juez: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.

Según EMILIO CALVO BACA (2005), desde el punto de vista procesal, toda cuestión que exija un pronunciamiento especial es un incidente, en cuanto a sus efectos, los incidentes pueden ser de previo y especial pronunciamiento. Hay incidencias que están reguladas en este título, a saber: las cuestiones previas, la recusación del Juez o de otro funcionario de la administración de justicia, la acumulación de autos, la oposición a la prueba pedida, etc., sin embargo, en el transcurso del proceso pueden presentarse otras incidencias, las cuales serán resueltas por el Juez según su prudente arbitrio. Prudencia es sensatez, buen juicio, cautela, prevención, moderación, templanza. Arbitrio significa capacidad de decisión. Lo que caracteriza a estas incidencias es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

En este mismo orden de ideas, la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 18 de marzo de 1998, en e expediente 96-338, con ponencia del Dr. C.B., se dejó sentado sobre la incidencia en juicio breve:

…Una de las características del juicio breve es, de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que no hay incidencias en su trámite. Pero admite la posibilidad de que el juez resuelva de acuerdo con su prudente arbitrio, las incidencias que se susciten, sin conceder apelación a la decisión que las decida.

Dentro del procedimiento breve iniciado con la solicitud de resolución del contrato de venta con reserva de dominio, fue pedida la perención de la instancia por la parte demandada mediante diligencia del 19 de septiembre de 1995, la cual corre inserta en los folios 36 y 37 del expediente. La incidencia planteada fue resuelta por el tribunal de la causa haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en decisión proferida el 19 de septiembre de 1995, declarando sin lugar la perención solicitada. (Folios 43 al 47 del expediente).

Si bien es cierto que, aun en los procedimientos breves, una decisión que declare perimida la instancia tiene apelación libremente por ponerle término al trámite del proceso (téngase en cuenta que la naturaleza del fallo en este caso, la hace equiparable a la sentencia definitiva contra la cual sí es admisible el recurso de apelación en el procedimiento breve), esta consideración no es posible hacerla en aquellos casos en los cuales la sentencia declare sin lugar la perención, pues las reglas del procedimiento breve, particularmente la contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, la convierte en una decisión inapelable.

Luego, si dentro de un procedimiento breve, declarada sin lugar una solicitud de perención, es admitido el trámite del recurso de apelación, la sentencia que decida el recurso es procesalmente inexistente por no permitir la ley procesal la revisión mediante el medio de impugnación ordinario.

Precisamente, en la situación que se a.s.a.r. de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento breve que declaré sin lugar una solicitud de perención. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, por no admitir el ordenamiento procesal el recurso de apelación contra las decisiones que resuelvan incidencias dentro del procedimiento breve, la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, el 18 de diciembre de 1995, inserta en los folios 133 al 140 del expediente, es procesalmente inexistente.

Como consecuencia de los antes expuesto, no existe una sentencia que pueda ser revisada mediante un recurso de casación y, por ende, el anunciado contra la decisión del juez superior declarada procesalmente inexistente, es inadmisible por no tener la Sala materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece

.

Ahora bien, luego del análisis de las actas procesales, éste juzgador considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA APELACIÓN, interpuesta por la profesional del derecho M.T.M., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 24 de septiembre del año 2007, en contra del auto dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de septiembre de 2007, donde niega oficiar a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, con la finalidad de notificar al testigo W.M., quien estuvo presente en el acto conciliatorio suscrito por la partes intervinientes y ha manifestado que su superior no le dará permiso para ir a rendir su declaración, en virtud que dicha apelación no debió haberla oído el Tribunal A Quo, por prohibición expresa del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que no hay incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver las mismas que se presente según su prudente arbitrio, no obstante, no tienen apelación, y por vía de consecuencia, SE REVOCA el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se oye la presente apelación a un solo efecto. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho M.T.M., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 24 de septiembre del año 2007, en contra del auto dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de septiembre de 2007, por disposición expresa del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha apelación no debió haberse oído, por vía de consecuencia, SE REVOCA el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se oye la presente apelación a un solo efecto.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y REMÍTASE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R.F.

LA SECRETARIA,

M.R.A.

En la misma fecha, siendo la once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA,

M.R.A.

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