Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dos (02) de Julio de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2012-005141

DEMANDANTE: N.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.158.451.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: O.R., L.L. y L.L.S., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.305, 21.753 y 144.403 respectivamente.

DEMANDADA: CENCOZOTTI, S.A. R.I.F. J-00030591-9; 2.-CENCOZOTTI ALIMENTICIA S.A., R.I.F. J-00085925-6; 3.-CENCOZOTTI FARMACEUTICA, S.A. R.I.F. J-00121165-9; 4.-CENCOZOTTI QUÍMICA, S.A. R.I.F. J-00107726-0, 5.-TANATEX DE VENEZUELA, S.A., R.I.F. J-00073774-6; 6.-INDUSTRIAS EL TOCUYO, C.A. R.I.F. J-30818144-7; y 7.-AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., R.I.F. J-31140417-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.L., y A.B., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 64.183 y 6.080 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna vigente, tal y como sigue.

ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto por el ciudadano N.R., contra las entidades de trabajo CENCO-ZOTTI PLASTICA S.A y Otros, por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con base en los siguientes alegatos:

De la Demanda.

La escritura libelar incorporada por el demandante identificado, contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento.

La representación judicial de la parte actora alega que la fecha de Inicio de la relación de trabajo fue el 11 de Enero de 1998, para las empresas “PIGMENTOS TEXTILES S.A.” (La cual actualmente fue liquidada) y “CENCOZOTTI ANILINAS S.A.”. Que a partir del año 2002 siguió prestando sus servicios pero para las empresas “CENCOZOTTI ANILINAS S.A.” y “CENCOZOTTI PLASTICA, S.A.”, hasta que finalizó la relación de trabajo, prestando servicios únicamente para ésta última.

En cuanto a las funciones alega que desempeñaba el cargo de GERENTE COMERCIAL, siendo sus funciones, siempre bajo las instrucciones y órdenes de la Alta Gerencia de las sociedades patronales: la planificación, ejecución y control de los procesos comerciales y administrativos con el fin de garantizar el alcance de las metas establecidas por la Gerencia de la empresa, lo que evidentemente lo constituyen en un trabajador de confianza, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada,

Que las sociedades mercantiles demandadas constituyen una unidad económica de carácter permanente, junto con otro grupo de empresas denominadas son: 1.-CENCOZOTTI, S.A. R.I.F. J-00030591-9; 2.-CENCOZOTTI ALIMENTICIA S.A., R.I.F. J-00085925-6; 3.-CENCOZOTTI FARMACEUTICA, S.A. R.I.F. J-00121165-9; 4.-CENCOZOTTI QUÍMICA, S.A. R.I.F. J-00107726-0, 5.-TANATEX DE VENEZUELA, S.A., R.I.F. J-00073774-6; 6.-INDUSTRIAS EL TOCUYO, C.A. R.I.F. J-30818144-7; y 7.-AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., R.I.F. J-31140417-1, según el parágrafo primero del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 24 de marzo de 2011, el Director Comercial de la empresa, notificó a trabajador del despido, por cambios organizacionales; sin embargo, dicho despido no se materializó en esa fecha, por razones ajenas a la voluntad de mi representado, manteniéndose dicha relación de trabajo estable y continua hasta el día veintiuno (21) de diciembre del año 2011, fecha en la cual se materializó en contra de mi representado el despido injustificado y sin preaviso alguno del cual fue objeto, por lo que de conformidad con el artículo 104 literal “E” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo único del precitado artículo, debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo hasta el día veintiuno (21) de marzo del año 2012,

Ahora bien respecto al salario, alega la parte demandante que su representado devengó durante la vigencia de la relación de trabajo un salario normal mixto, compuesto por un salario básico mensual fijo el y un salario variable que estaba compuesto al inicio de la relación de trabajo, por una bonificación pagadera en dólares equivalente a Bs. 550,00, hasta diciembre del año 2003, siendo que a partir de enero de 2002 dicho salario variable estuvo compuesto por una bonificación sobre el 15% de las comisiones Indent ( Comisiones por agenciamiento de negociaciones contentivas de importaciones directas efectuadas por clientes ) y Stock ( Importaciones para la reventa local, parte del objeto societario del Grupo ), que obtenía la empresa por las importaciones que realizaba de sus productos, pagaderas en dólares americanos trimestralmente, las cuales eran transferidas a la cuenta bancaria que mantenía mi representado en el Banco Citibank, en los Estados Unidos de América, signada con el número 18063018 cuenta ésta que estuvo vigente hasta el 12 de octubre de 2009, fecha en la cual por seguridad fue cerrada y sustituida en el mismo banco por la Cuenta No. 9957838900, donde se continúo pagando a su representado las correspondientes bonificaciones.

Continua alegando la parte actora que además de dicho pago, recibía una bonificación variable pagadera en bolívares anualmente, sobre la utilidad neta que obtenía la empresa del 10%, lo que constituía un salario variable promedio, que sumándole el salario fijo, expresa un salario normal mixto, que durante el tiempo que se mantuvo vigente la relación de trabajo, alcanzó diferentes montos que se explican mediante el libelo de la demanda y que se resume de la forma que sigue:

Fecha Salario mensual

Bs. Bonificaciones

Varias feriados Comisiones Indent+Stock

USD (Bs.) Utilidad Neta

Bs. Utilidades Bono vacacional pagado Salario integral mensual

Feb 98 800,00 550,00

1.350,00

Mar 98 800,00 550,00

1.350,00

Abr 98 800,00 550,00

1.350,00

May 98 800,00 550,00

1.350,00

Jun 98 900,00 550,00

1.450,00

Jul 98 900,00 550,00

1.450,00

Ago98 900,00 550,00

1.450,00

Sep 98 900,00 550,00

1.450,00

Oct 98 900,00 550,00

4.152,66

Nov 98 900,00 550,00

2.462,66

240,00

1.450,00

Dic 98 900,00 550,00

1.450,00

Ene 99 900,00 550,00

1.450,00

Feb 99 900,00 50,63

550,00

1.500,63

Mar 99 900,00 550,00

1.450,00

Abr 99 900,00 550,00

1.450,00

May 99 900,00 550,00

1.450,00

Jun 99 900,00 550,00

1.450,00

Jul 99 900,00 550 1.450,00

Agos99 900,00 550 1.450,00

Sep 99 900,00 550 1.450,00

Oct 99 900,00 550 1.450,00

Nov 99 900,00 550 3.097,64

330,00

4.877,64

Dic 99 900,00 550 1.450,00

Ene 00 985,00 550 1.535,00

Feb 00 985,00 550 1.535,00

Mar 00 1.185,00 550 1.735,00

Abr 00 1.185,00 550 1.735,00

May 00 1.185,00 550 1.735,00

Jun 00 1.185,00 550 1.735,00

Jul 00 1.185,00 550 1.735,00

Ago 00 1.185,00 550 1.735,00

Sep 00 1.185,00 550 1.735,00

Oct 00 1.185,00 550 1.735,00

Nov 00 1.185,00 550 1.735,00

Dic 00 1.185,00 79,00

550 2.389,48

395,00

4.598,48

Ene 01 1.185,00 550 1.735,00

Feb 01 1.185,00 550 1.735,00

Mar 01 1.185,00 400,00

550 2.135,00

Abr 01 1.185,00 550 1.735,00

May 01 1.185,00 550 1.735,00

Jun 01 1.185,00 550 1.735,00

Jul 01 2.311,00 550 2.861,00

Ago 01 2.311,00 550 2.861,00

Sep 01 2.311,00 550 2.861,00

Oct 01 2.311,00 550 2.861,00

Nov 01 2.311,00 550 2.861,00

Dic 01 2.311,00 154,07

550 3.707,11

770,33

7.492,51

Ene 02 2800,00 550 3.350,00

Feb 02 2800,00 550 3.350,00

Mar 02 2800,00 550 3.350,00

Abr 02 2800,00 550 3.350,00

May 02 2800,00 550 3.350,00

Jun 02 2800,00 550 3.350,00

Jul 02 2800,00 550 3.350,00

Ago 02 2800,00 550 3.350,00

Sep 02 2800,00 550 3.350,00

Oct 02 2800,00 550 3.350,00

Nov 02 2800,00 550 905,61

4.255,61

Dic 02 2800,00 430,00

550 4.855,05

1.735,00

10.370,05

Ene 03 2800,00 550 3.350,00

Feb 03 2800,00 550 3.350,00

Mar 03 2800,00 550 3.350,00

Abr 03 2800,00 100,00

550 10.000,00

13.450,00

May 03 2800,00 550 3.350,00

Jun 03 2800,00 5000,00

550 8.350,00

Jul 03 2800,00 550 3.350,00

Ago 03 2800,00 550 3.350,00

Sep 03 2800,00 550 3.350,00

Oct 03 2800,00 550 3.350,00

Nov 03 2800,00 550 787,94

4.137,94

Dic 03 2.800,00 500,0

550 5.378,97

7.363,97

2.056,32

18.649,26

Ene 04 3.600,00

3.600,00

Feb 04 3.600,00

3.600,00

Mar 04 3.600,00

12.968,70

16.568,70

Abr 04 3.600,00

3.600,00

May 04 3.600,00

78.956,23

82556,23

Jun 04 3.600,00

5.414,05

5.000,00

14.014,05

Jul 04 3.600,00

5.000,00 8.600,00

Ago 04 3.600,00

5.000,00 8.600,00

Sep 04 3.600,00

5.000,00 8.600,00

Oct 04 3600,00

5.000,00 8.600,00

Nov 04 3.600,00

5.000,00 8.600,00

Dic 04 3.600,00

16.899,50

27.200,00

6.845,63

54.545,13

Ene 05 4.700,00

4.400,00

9.100,00

Feb 05 4.700,00

1.667,00

6.367,00

Mar 05 4.700,00

11.348,09

16.048,09

Abr 05 4.700,00

4.700,00

May 05 4.700,00 4.700,00

Jun 05 4.700,00 13.535,67

18.235,67

Jul 05 4.700,00 4.700,00

Ago 05 4.700,00 76078,21

80.778,21

Sep 05 4.700,00 28.000,00

7.737,38

40.437,38

Oct 05 4700,00 10000,00

14.700,00

Nov 05 4700,00 10000,00

14.700,00

Dic 05 4700,00 10000,00

15.040,09

34.379,36

7.407,49

71.526,94

Ene 06 4700,00 4.700,00

Feb 06 4700,00 4.700,00

Mar 06 4700,00 19.040,72

23.740,72

Abr 06 6000,00 6.000,00

May 06 6000,00 6.000,00

Jun 06 6000,00 5.549,15

11.549,15

Jul 06 6000,00 450,00

6.450,00

Ago 06 6000,00 6.000,00

Sep 06 6000,00 9.763,99

15763,99

Oct 06 6000,00 6.000,00

Nov 06 6000,00 114.988,44

12.0988,44

Dic 06 6000,00 1094,38

16.900,74

10.000,00

14.881,35

8.207,85

57.084,32

Ene 07 6000,00 20.835,57

26.835,57

Feb 07 6000,00 6.000,00

Mar 07 6000,00 17.489,90

Abr 07 6000,00 11.489,90

6.000,00

May 07 7200,00 7.200,00

Jun 07 7200,00 14.312,89

21.512,89

Jul 07 7200,00 7.200,00

Ago 07 7200,00 7.200,00

Sep 07 7200,00 14.409,32

21.609,32

Oct 07 7200,00 7.200,00

Nov 07 7200,00 47.470,92

54.670,92

Dic 07 7200,00 743,73

31.975,51

23.590,30 5.949,82

69.459,36

Ene 08 7200,00 7.200,00

Feb 08 7200,00 7.200,00

Mar 08 7200,00 26.524,92

33.724,92

Abr 08 7200,00 7.200,00

May 08 7200,00 7.200,00

Jun 08 8700,00 8.700,00

Jul 08 8700,00 8.700,00

Ago 08 8700,00 8.700,00

Sep 08 8700,00 50.590,15

59.290,15

Oct 08 8700,00 8.700,00

Nov 08 8700,00 5512,88

1.565,81

15778,69

Dic 08 8700,00 580,00

29.996,37

26.175,00 4.930,00

70.381,37

Ene 09 8700,00 8.700,00

Feb 09 8700,00 8.700,00

Mar 09 8700,00 42.601,91

51.301,91

Abr 09 8700,00 8.700,00

May 09 8700,00 8.700,00

Jun 09 8700,00 8.700,00

Jul 09 10500,00

10.500,00

Ago 09 10500,00

214.487,12

224.987,12

Sep 09 10500,00

40.000,00

50.500,00

Oct 09 10500,00

40.000,00

50.500,00

Nov 09 10500,00

40.000,00

116.030,90 166.530,90

Dic 09 10500,00

15.720,69

29.428,91

21.369,25

77.018,85

Ene 10 10500,00

19.571,78

30.071,78

Feb 10 10500,00

10.500,00

Mar 10 10500,00

25.163,73

35.663,73

Abr 10 10500,00

10.500,00

May 10 10500,00

10.500,00

Jun 10 10500,00

123.196,89

133.696,89

Jul 10 13650,00

13.650,00

Ago 10 13650,00

13.650,00

Sep 10 13650,00

39.455,68

53.105,68

Oct 10 13650,00

219.727,85

233.377,85

Nov 10 13650,00

13.650,00

Dic 10 13650,00

42.353,28

102.351,50 20.241,75

178596,53

Ene 11 13650,00

13.650,00

Feb 11 13650,00

13.650,00

Mar 11 13650,00

34.202,02

47852,02

Abr 11 13650,00

13.650,00

May 11 13650,00

13.650,00

Jun 11 13650,00

20.229,04

180.000,00

213.879,04

Jul 11 13650,00

32.745,00

46.395,00

Ago 11 13650,00

746.467,69

760.117,69

Sep 11 13650,00

65.198,06

78.848,06

Oct 11 13650,00

13.650,00

Nov 11 13650,00

225.974,42

239.624,42

Dic 11 13650,00

143.235,54

1.126.006,00

474.835,67

26.958,75

1.784.685,96

Ene 12 13650,00

13.650,00

Feb 12 13650,00

13.650,00

Mar 12 13650,00

65.716,17

281.501,50

360.867,67

Salario Normal Promedio Mensual-Diario últimos 12 meses 206594,86 / 6886,50

Salario Integral Promedio Mensual-Diario últimos 12 meses 269971,02 / 8999,03

Salario Variable Promedio Mensual-Diario últimos 12 meses 181008,57 /6.033,62

En este orden de ideas, continua alegando la parte actora que el patrono nunca le pagó a su representado los salarios correspondientes por descanso semanal y feriados, en lo referente al promedio devengado por salario variable, como en efecto lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0597, de fecha 06 de mayo de 2008, caso: J.C.C. contra Bahía´s Altamira C.A., y otros, ratificando el criterio sentado mediante decisión Nº 23, de fecha 24 de febrero de 2005.

Por lo expuesto, reclama que desde el mes de enero de 2004 su representado devengó un salario variable compuesto por una bonificación variable sobre el 15% de las comisiones Indent y Stock pagaderas en dólares americanos trimestralmente y una bonificación variable pagadera en bolívares anualmente, sobre la utilidad neta que obtenía la empresa del 10%, lo que constituía un salario variable promedio, sobre el cual deberá hacerse la determinación de los días de descanso y feriados, comprendidos entre el 01 de enero de 2002 y el día veintiuno (21) de marzo del año 2012, esto es, el día que debió finalizar la relación de trabajo de haber laborado mi representado el preaviso que por ley le correspondía, lo que hace un total de 656 días feriados y de descanso que el patrono nunca le pagó a su representado los salarios correspondientes por descanso semanal y feriados, en lo referente al promedio devengado por salario variable.

Finalmente la parte demandante pretende se condene al demandado a pagar:

  1. - Preaviso: Bs. 61.425,00 por tal concepto, es decir, le corresponden noventa (90) días de salario, a razón de Bs. 682,50, como salario de base para el cálculo de esta indemnización, que equivale a diez (10) salarios mínimos mensuales como tope máximo (Bs. 2047,51 x 10 = Bs. 20.475,10 / 30 = Bs. 682,50), según el artículo 104, literal “E”, en concordancia con el artículo 125 literal “E” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo.

  2. -Antigüedad acumulada desde el 11 de enero de 1998 hasta el día 21 de marzo de 2012: Bs. 1.594.193,30, por tal concepto, es decir, le corresponden 1046 días de salario integral variable promedio diario.

  3. - Indemnización por despido injustificado: (Bs. 1.349.854,50) con base a 150 días de salario, a razón de Bs. 8.999,03 como Salario Integral Promedio Diario, según el contenido del artículo 125 ordinal segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  4. Vacaciones no disfrutadas periodo del 11.01.2011 al 11.01.2012: Bs. 199.708,50, por veintinueve (29) días de salario, por este período de tiempo que prestó servicios, a razón de Bs. 6.886,50 como salario normal promedio diario, es decir, le corresponde una (01) vacación vencida no disfrutada, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo.

  5. Vacaciones Fraccionadas desde el 11.01.2012 al 11.03.2012: Bs. 34.432,50, (05) días de salario, por la fracción de dos (02) meses de servicio, a razón de Bs. 6.886,50 como salario normal promedio diario. 6. Diferencia de bonos vacacionales cancelados parcialmente periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012: Bs. 1.194.111,31: por ciento ochenta y nueve (189) días de salario, a razón de Bs. 6.886,50 como salario normal promedio diario, lo que equivale a la cantidad de Bs. 1.301.548,50, menos la cantidad de Bs. 107.437,19, que fue lo que recibió el arroja la cantidad antes expresada. Esto es, alega el actor le corresponde la diferencia de catorce (14) bonos vacacionales pagados parcialmente. Tiene derecho a cobrar el bono vacacional no disfrutado, calculado al último salario. Dichos días se causaron en dichos períodos de la siguiente manera: 1998-1999 = 7 días, 1999-2000 = 8 días, 2000-2001 = 9 días, 2001-2002 = 10 días, 2002-2003 = 11 días, 2003-2004 = 12 días, 2004-2005 = 13 días, 2005-2006 = 14 días, 2006-2007 = 15 días, 2007-2008 = 16 días, 2008-2009 = 17 días, 2009-2010 = 18 días, 2010-2011 = 19 días, 2011-2012 = 20 días. Por último solicito que la diferencia por este concepto sea ajustada mediante experticia complementaria del fallo y que se tome en cuenta a los fines del cálculo definitivo de la antigüedad a corresponderle a mi poderdante, por ser parte del salario éste concepto.

  6. -Bono Vacacional Fraccionado desde el 11.01.2012 al 11.03.2012: Bs. 24.102,75. Le corresponden tres y medio (3,5) días de salario, equivalente a la fracción de dos (02) meses de servicio, pues de haber laborado el año completo le correspondían veintiún (21) días por concepto de bono vacacional, a razón de Bs. 6.886,50 como salario normal promedio diario, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la finalización de la relación de trabajo.

  7. Diferencia de utilidades correspondientes al ejercicio económico 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011: durante toda la vigencia de la relación de trabajo su representado devengó la cantidad total de Bs. 1.151.773,12, por concepto de utilidades, sin tomar en cuenta el concepto de unidad económica, ya que sólo se calcularon con los ingresos de la empresa “CENCOZOTTI PLASTICA, S.A.”, entre el 11 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2011, las cuales solicito sean calculadas mediante experticia complementaria del fallo en la definitiva.

  8. -utilidades fraccionadas período del 11.01.2012 al 11.03.2012: Bs. 122.259,18.

  9. - Diferencia de sueldo no cancelado por concepto de bonificación por utilidad neta anual del 10 % percibida por la empresa correspondiente al período 01.01.2010 al 31.12.2010, así como su incidencia en las utilidades, en la antigüedad y sus intereses de ese período: Bs. 744.174,62. En el año 2009 aparece en el balance de la empresa “CENCOZOTTI PLASTICA, S.A.” para la cual prestaba servicios su representado una pérdida cambiaria de Bs. 7,7 Millones, pues al cierre del ejercicio económico la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no había reconocido la tasa de cambio oficial por la compra de US$ 1.821.000,oo. La pérdida se contabilizó por el diferencial entre 2,15 como tasa de cambio oficial y Bs. 6,33. Que luego la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) reconoció y liquidó la cantidad de US$ 1.500.000, oo, lo que trae como consecuencia que debe ser reversada la perdida cambiaria vinculada a US$ 1.500.000, oo. Esta corrección se realizó parcialmente, faltando por ejecutarla sobre US$ 831.000,00 y US$ 501.000,00 respectivamente.

  10. - Diferencia de sueldo no pagado por concepto de bonificación sobre el 15% de las comisiones Indent + Stock devengadas por el trabajador pagadero en dólares americanos y traducidos en bolívares al cambio oficial correspondientes al período 21.12.2011 al 21.03.2012: Bs. 65.716,17. Así le corresponde dicha cantidad por el tiempo que ha debido mantenerse vigente la relación de trabajo de haber laborado el preaviso que legalmente le pertenecía al trabajador, correspondiente a la bonificación que percibía mi representado por concepto del 15% de las comisiones indent + stock, las cuales eran pagadas en dólares americanos y traducidas en bolívares al cambio oficial, dicha suma de dinero al ser salario, más los intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, Por último solicitó que la diferencia por este concepto sea ajustada mediante experticia complementaria del fallo y que se tome en cuenta a los fines del cálculo definitivo de la antigüedad a corresponderle a su representado.

  11. Diferencia de sueldo no pagado por concepto de bonificación por utilidad neta anual fraccionada del 10% correspondiente al período 21.12.2011 al 21.03.2012: Bs. 281.501,50. Le corresponde dicha cantidad por el lapso de tiempo que ha debido mantenerse vigente la relación de trabajo de haber laborado el preaviso que legalmente le pertenecía al trabajador, correspondiente a la bonificación que percibía mi representado por la utilidad neta anual de la empresa del 10%, dicha suma de dinero al ser salario, deberá adicionársele los intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

  12. - Días feriados y de descanso remunerado período del 01.01.2004 al 21.03.2012: Bs. 3.958.054,72. Por el valor de 656 días feriados y descanso que se generaron en el período antes mencionado y que deben ser pagados con el último salario variable promedio diario devengado por el trabajador, tal y como lo ha dejado sentado la jurisprudencia.

  13. -Intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada desde el 11.01.1998 hasta el 21.03.2012: Bs. 534.124,93.

Para concluir la representación judicial del demandante, adujo que los referidos conceptos ascienden a un total de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.163.658,98), menos la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 861.612,73) que fue la cantidad que recibió el ex trabajador reclamante de parte de las empresas codemandadas mediante liquidación de prestaciones sociales, por los conceptos aquí demandados, en fecha 21 de diciembre de 2011, y menos la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 205.848,24) y la suma de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (68.377,05) que recibió el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo por concepto de antigüedad e intereses sobre la misma, nos traduce un total de NUEVE MILLONES VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.027.820,96), monto éste de la presente demanda, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO ECONÓMICO 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, más los correspondientes INTERESES DE MORA.

De la Contestación a la demanda:

HECHOS ADMITIDOS:

Inicia la parte demandada en el presente juicio determinando los hechos que reconoció por lo que los mismos no resulta controvertidos tales como:

La existencia de la relación de trabajo, la cual se inició en una de las codemandadas CENCO ZOTTI ANILINAS S.A, el 12-01-1998 hasta el 4-01-2004, fecha en la cual hubo una transferencia de ANILINAS a PLASTICA del actor, conforme al art. 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello CENCO-ZOTTI PLASTICA S.A, codemandada en este juicio, también había contratado al trabajador como GERENTE DE VENTAS desde el 21 enero de 2002, a partir del 01-01-2004 asumió los pasivos laborales adeudados por SALINAS.

Que el actor presto servicios para CENCOZOTTI PLASTICA S.A, como Gerente de Ventas o Gerente Comercial a nivel nacional desde el 21-01-2002, hasta el 18-12-2011.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Por lo que respecta a los hechos controvertidos, la demanda en su defensa expresó lo siguiente:

Negó y rechazó la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas en los términos establecidos en el art. 22 del Reglamento de la LOT.

Respecto al salario, adujo la representación judicial de la parte accionada, que lo que denomina el actor como Utilidad neta de la empresa del 10% se corresponde con el complemento de la obligación legal prevista en los artículos 174 y 182 de la LOT de 1997, hoy derogada. CENCO-ZZOTI PLASTICA S.A, le garantizaba al Sr. Ruiz el pago de 60 días de salarios hasta el año 2008 y a partir del año 2009 de 90 días de utilidades contractuales y para cumplir por lo menos con el reparto del 15% de los beneficios líquidos del ejercicio económico. Y que tal pago fue considerado como salario para el cálculo de la prestación de antigüedad.

Que a todo evento el pago de las utilidades no hacen al salario variable, aun cuando se trate del porcentaje establecido en el capitulo sobre la participación en los beneficios.

En relación con las funciones que desempeñó el demandante, alegó que el ciudadano N.R. era un trabajador de Dirección de conformidad con lo establecido en el art. 42 de la LOT de 1997, pues el actor aprobaba el pago de comisiones de los vendedores bajo su supervisión y frente a dichos trabajadores Ruiz tenia el carácter de representante del patrono. También autorizaba aumentos de salarios a los vendedores bajo su dirección e informándoles de la evaluación de desempeño que el hoy actor hacia a esos trabajadores. Intervenía en la toma de decisiones de la empresa. De allí, alega la parte demandada la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado demandadas.

Que ante el supuesto negado caso que se acuerde el pago de las indemnizaciones al actor, deberá tomarse en cuenta que la indemnización sustitutiva del preaviso no excederá de 10 salarios mínimos mensuales. Y que el pago del preaviso previsto en el art. 125 LOT no causa el derecho de reclamar la prolongación de la antigüedad para todos los efectos patrimoniales, como si lo hace el art. 104 LOT. De allí que resultan improcedentes vacaciones fraccionadas no disfrutadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas periodo peticionados por el actor por la adición del tiempo del preaviso, cuando lo cierto es que la relación de trabajo terminó el 18-11-2012.

En cuanto a los días feriados y de descanso remunerados, alegó su improcedencia, en razón de que no existe el supuesto salario variable desde el 1-01-2002 hasta el 21-3-2012, ni que le correspondan 656 días feriados y de descanso que pretende el actor. Que de ser considerados procedentes, advierte la demandada que desde el año 2002 hasta el 2012 los días lunes y martes de carnaval no estaban establecidos como días feriados. Y que la empresa otorgaba al actor vacaciones colectivas entre la segunda o tercera semana del mes de diciembre de cada año y la segunda semana del mes de enero de cada año, por lo que mal puede pagársele días feriados del mes de diciembre 25 y enero 01 de cada año, cuando se encontraba disfrutando vacaciones.

Que para el supuesto negado que se acordarse pago alguno por comisiones denominadas por el actor Indent, alega que las remuneraciones que van desde febrero de 1998 a diciembre de 2003 son montos fijos Bs. 550,00 y por lo tanto no pueden ser calificados de comisiones (salario variable), por lo que no puede este pago fijo, de ser probado por el actor, generar derecho alguno por supuestos días feriados y de descanso al ser un complemento del salario por unidad de tiempo que supuestamente devengaba el demandante.

Negó y rechazó que le corresponda al actor 1.046 días de salario integral y menos que sean calculados con base en un supuesto salario variable que no devengó y que ello ascienda a Bs. 1.594.193,30. Su representada pagó lo que le adeudaba al actor por este concepto según se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales.

Negó y rechazó la improcedencia en derecho de las vacaciones no disfrutadas periodo 11-01-2011 al 11.01-2012 toda vez que la relación de trabajo termino el 18-12-2011.

Negó y rechazó la procedencia de las diferencias de los bonos vacacionales pagados entre el año 1998 al 2012, debido a la incidencia del 10% denominado utilidad neta de la empresa, ya que ello corresponde a la participación en las utilidades conforme al art 174 de la LOT; asimismo negó y rechazó que el actor haya devengado una supuesta comisión Indent.

Respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad niega y rechaza la demandada que deban calcularse hasta el 21-03-2012, por cuanto la relación de trabajo termino el 18-12-2011, ni que estos se deban a diferencia alguna sobre el 10% de utilidad neta de la empresa, como ya se explicó anteriormente y menos aun, ningún supuesto bono indent.

II

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la Admisión Parcial de los Hechos

En la oportunidad procesal de la Audiencia Oral de Juicio correspondiente al presente asunto, la representación judicial de la parte demandada admitió la existencia de un grupo de empresas a titulo de unidad económica entre las empresas que han sido positivamente demandadas en la escritura libelar sobre la cual se fundan los reclamos sub iudice, de modo que queda admitido y así se tiene por cierta la existencia de dicho grupo empresarial. En ese mismo sentido, debe dejarse constancia que en la oportunidad legal en la que dicho grupo de empresas cumplió con la carga procesal a la que refiere en artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pronunció negativa alguna o fundamento de rechazo a los reclamos deducidos del petitum de la demanda acerca de las bonificaciones de 15% identificadas como Indent Stock pagaderas en dólares y depositadas en un banco extranjero; así como tampoco rechazó en ningún modo el reclamo referido a las diferencias de sueldo no cancelado por concepto de bonificación por utilidad neta anual del 10% percibida por la empresa al periodo 01-01-2010 al 37-12-2010 así como su incidencia en los demás conceptos reclamados, de manera que los tales se tienen por ciertos, y ello se hace constar, a los fines de ordenar la subsiguiente apreciación de las pruebas, excluyendo de su análisis la probanza de tales conceptos recién admitidos, unos expresamente, y otros por efecto de lo establecido en dicho dispositivo procesal en su primer aparte. ASI SE DECIDE.

Pruebas de la parte actora:

Se procede de seguidas a la apreciación de las pruebas ofrecidas por ambas partes y admitidas por este Juzgado como acervo demostrativo del mérito que subyace la presente causa, y de la manera que se expresa a continuación:

Documentos: Instrumentos que cursan insertos a los cuadernos de recaudos Nros. 1, 2, y 3, de las cuales fueron reconocidas en su totalidad las instrumentales insertas al cuaderno de recaudos Nº 1, consistentes en recibos de pago que fueron igualmente incorporados por la parte demandada y que se encuentran al cuaderno de recaudos Nº 4.

En cuanto a los instrumentos incorporados al cuaderno de recaudos Nº2, la parte demandada ejercitó su derecho constitucional a la defensa mediante el control de las pruebas de su adversario procesal, impugnando los estados de cuenta emanados de la Citibank N.A., y su correspondiente traducción al idioma castellano marcados “B”, alegando carecer de valor probatorio al no emanar de la demandada, constatándose que, efectivamente dichos instrumentos emanan de un tercero ajeno al presente proceso, esto es, Banco Citibank, N.A., ubicado en Tampa Florida 33610 de los Estados Unidos de América junto a su correspondiente traducción elaborada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana V.H.H. de Paris, C.I.910.737, según Gaceta Oficial Nº30.844 de fecha 12 de Noviembre de 1975 quien suscribe dicho instrumento traducido con el original.

En este sentido, debe prevenirse que la parte demandada ha impugnado dicho instrumento por desconocimiento por tratarse de un tercero, por lo que resulta menester para quien profiere el presente fallo advertir, que el éxito del ataque procesal anunciado por la representación judicial del Grupo Cenco Zotti, en la oportunidad del debate probatorio, se ve decisivamente comprometido por suerte y efecto de las declaraciones que hiciere la misma parte demandada que pretende servirse de la impugnación bajo examen, y ello en razón de que en la oportunidad procesal a la que refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, según registro audiovisual bajo c.d.d.d.a. de este Circuito Judicial del Trabajo; esa representación legal de la reclamada, encontrándose bajo juramento de pleno derecho y siendo apercibido de la documental que riela al folio 113 del cuaderno de recaudos Nº2, admitió el pago de cantidades de dinero en dólares americanos USD., poco después de haber negado a este Tribunal de manera absoluta y categórica cualquier forma de pago en dicha moneda extranjera a favor del ciudadano N.E.R., lo cual se reproducirá con detalle en el capítulo pertinente.

Asimismo no puede pasar inadvertido, que dos de los instrumentos de la recién desconocida prueba, al folio 40 y su correspectiva traducción al folio 4, señalan un depósito de comisiones por un monto total de 33.310,59 dólares pagaderos y depositarios en dicha Institución de la banca Extranjera en fecha 20 de diciembre de 2011, tal y exactamente como se extrae de la documental que riela al folio 108 en forma de original y que fue reconocida junto a su copia al folio 113 del mismo cuaderno de recaudos en esa misma oportunidad de la impugnación, de modo que mal podría pretenderse el desecho de tales documentos que, a título de sólidos indicios, se concatenan con aquellos reconocidos por la misma reclamada, dan cuenta de un catálogo de obligaciones causadas que deben analizarse dentro del acervo probatorio que sostiene este proceso, y en consecuencia, sujetos a la reglas de la libre convicción, la sana crítica y con base a la anterior motivación, dicha impugnación se declara IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.

Asimismo impugnó las documentales que rielan de los folios 68 al 72, y del 74 al 79, y del 81 al 99 por no tener firma ni emanar de su representada, y las cursantes a los folios 106, y el folio 114 al 155 por ser copias, sin firmas y sin valor probatorio. En tal sentido se observa que en efecto, las que van de los folios 68 al 72, 75 al 96, y 106, se trata de copias cuyo origen no puede determinarse y por su naturaleza de copias sin certificación personal o de origen, se han atacado de la manera correcta y en consecuencia deben ser desechadas del proceso y ASI SE DECIDE.

Distinta suerte corren aquellas que rielan a los folios 74, 97 al 99, 114 al 155 que, aun siendo impugnadas bajo la misma técnica de las anteriores, consisten en correos electrónicos sobre los cuales la promovente solicitó servirse de la experticia informática conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 78 en concordancia con el 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de acreditar su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 7, y 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, misión esta que no pudo ser completada con éxito por cuanto el experto que resultó competente por designación de este Despacho y posterior juramentación de ley, ciudadano J.J.B.V., junto a la parte actora promovente, no han podido tener acceso pleno a los servidores y demás sistemas objeto de la mencionada pericia informática acordada por este Tribunal a favor de ambos adversarios procesales. Ello en razón de que el ciudadano I.G. quien funge de Gerente de Informática de la demandada, encontrándose el experto público en sus instalaciones junto a los promoventes e interesados, dicha representación de la empresa demandada adujo un daño de hardware en los sistemas en fecha aproximada junio de 2012, conduciendo a la conclusión de que cualquier información anterior a dicho percance se habría perdido de manera irreversible, lo cual no pudo ser constatado técnica y personalmente por el experto público, por la obstaculización o impediente supra mencionada y cuya constancia se dejó en acta de informe que riela al folio 189 al 201 de la tercera pieza del presente expediente, con la respectiva deposición personal del experto público ciudadano J.J.B.V. según registro audiovisual bajo c.d.d.d.a. de este Circuito Judicial del Trabajo, y en ese mismo instrumento se dejó constancia de la operación de un computador mediante el cual se restablecieron cuentas de correo del ciudadano actor N.E.R., pero manipuladas por dicho representante de la empresa reclamada ciudadano I.G. quien funge de Gerente de Informática, sin que el experto pudiese realizar sus determinaciones periciales.

En tal sentido, vista la enrarecida limitación o impedimento que opusiere la parte demandada en la oportunidad que debía evacuarse la experticia informática en las instalaciones de la demandada, perturbando no solo dicha actividad pericial, sino el acceso de la parte promovente al ejercicio de su derecho Constitucional al Control de la Prueba como Garantía de Orden Publico; de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 7, y 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y los dispositivos procesales a que refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte, con sujeción a las potestades a que refiere el articulo 122 ejusdem, la impugnación propuesta por la parte demandada sobre los instrumentos en forma de correos electrónicos que corren insertos que rielan de los folios 114 al 155, se declara IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

Respecto de los instrumentos que corren insertos al cuaderno de recaudos Nº 3, la parte demandada impugnó las que se encuentra del folio 3 al 8, y 34, de lo cual se previene que tales folios no incorporan prueba alguna, sino que se trata de portadas y caratulas sobre las cuales este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. Asimismo impugno las que rielan a los folios 65 por estar sin firma; y las de los folios 68 al 77, 79 al 81, 83 al 85, 103 al 113, 116 al 136, 145 al 155, 158 al 190 por emanar de un tercero y no resultarle oponibles, otras por ausencia de firma y emanar del mismo demandante, de modo que, constatándose positivamente tales vicios debe prosperar dicha impugnación y ASI SE DECIDE.

Distinta suerte corren aquellas que rielan a los folios 87 al 101, 138 al 143 que, aun siendo impugnadas bajo la misma técnica de las anteriores, consisten en correos electrónicos sobre los cuales la promovente solicito servirse de la experticia informática cuyo ataque procesal se declaró IMPROCEDENTE ut supra y por las mismas razones que damos por reproducidas y ASI SE ESTABLECE.

El resto de los instrumentos se conserva vigente dentro del acervo probatorio de modo tal que se aprecian de conformidad con las reglas de la libre convicción y la lógica que comportan la sana critica a las que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con sujeción a las reglas e valoración contenidas en los artículos 77 y 78, y los artículos 4, 7, y 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas produciendo las siguientes convicciones:

Que el ciudadano N.E.R. se vinculó con el grupo empresarial ZENCO ZOTTI mediante una relación de trabajo cuyos registros de inicio datan del 16 de enero de 1998 y mediante lo cual ocupo el cargo de Gerente de Ventas bajo subordinación de la Directiva General de la Unidad Económica demandada bajo la denominación ZENCO ZOTTI compuesta por varias empresas identificadas a los autos quienes sujetaban el destino laboral del ciudadano N.R. a factores internos y externos, siendo los primeros aquello referidos a su desempeño, capacidad gerencial, eficiencia en las tareas asignadas y los externos referidos a situación y entorno económico, político y social del país en el momento cuyo análisis se requiera. Que de su contrato de trabajo se desprenden obligaciones de ejecución y ordenamiento de los procesos de ventas tanto en su pronóstico y materialización, y asimismo la atención a la cartera de clientes del grupo de empresas, supervisión y adiestramiento del personal de ventas, cobranzas, coordinación de actividades comerciales. Que a partir de su contratación se pactó desde el principio un salario mixto compuesto por una parte fija pagadera quincenalmente que, para el inicio de la relación jurídica comenzando por Bs.800,oo, mensuales, siendo el ultimo de Bs.13.650,oo mensuales para el momento del despido en el mes de diciembre de 2011; Que la parte variable de dicho salario consistía en unas bonificaciones denominadas Indent + Stock canceladas mensualmente en dólares americanos (USD), a título de comisiones que, no obstante variables, eran garantizadas por un mínimo de Bs.550,oo y coincidentes con el mínimo reclamado mensualmente hasta diciembre de 2003, fecha a partir de la cual dichos montos sufrieron varianzas por aumento proporcionales sobre el agenciamiento de compras en el extranjero y sobre las cuales se cancela estas comisiones transadas sobre el 15% de dichas transacciones y pagadas en dólares en CITIBANK en Florida de los Estados Unidos de América de manera trimestral en la cuenta del ciudadano N.R., signada con el número 9957838900 de ese banco extranjero, los cuales se aprobaban previa notificación del trabajador mediante correo electrónico. Que el trabajador recibía una bonificación variable sobre el 10% de la utilidad neta anual, e independientes de la obligación de pago de utilidades de fuente legal las cuales se pagaron in tomar en cuenta el grupo empresarial admitido por la representación judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio, y que dicha bonificación surte efectos sobre el pago de prestaciones sociales en forma incidental y por acuerdo entre las partes, componiendo con ello un salario normal mixto. Que la parte demandada pagó al ciudadano N.R., la cantidad de Bs.868.437,73 por concepto de liquidación sobre prestación es sociales contentivas de conceptos legales como salarios, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, antigüedad acumulada, adicionales y sus intereses, con descuentos sobre anticipos. Que en fecha 24 de marzo de 2011 el ciudadano N.E.R. fue despedido por el Director Comercial de la demandada Sr. R.P., al cargo que venía desempeñando como Gerente Comercial desde el 12 de enero de 1998 motivado a cambios organizacionales y de estructura así como del perfil requerido para el cargo, siendo la fecha efectiva de extinción de la relación laboral el 18 de diciembre de 2011, reconociéndose la injustificación del despido por manifestación de la voluntad sobre el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Exhibición de documentos: Se intimó a la parte demandada a exhibir los instrumentos solicitados por la parte demandante: La parte accionada estableció que aquellos documentos que habían sido impugnados previamente no serían exhibidos por las razones expuestas. Luego, sobre a la marcada “A”, ya está en el expediente, las declaraciones sobre ISR ya se encuentran en autos porque han sido remitidas mediante la prueba de informes al SENIAT. Los documentos constitutivos ya no son necesarios pues reconocen la existencia del grupo de empresas. Reconoció que hubo una primera carta de despido pero la relación de trabajo continuó. Y en tal sentido la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prospera respecto de las documentales que corren insertas de los folios 68 al 72, 74 al 79, y 81 al 99 por no tener firma ni emanar de su representada, y las cursantes a los folios 106, 114 al 155 por ser copias, sin firmas y sin valor probatorio al cuaderno de recaudos Nº2, y las que van de los 68 al 77, 79 al 81, 83 al 85, 103 al 113, 116 al 136, 145 al 155, 158 al 190 del cuaderno de recaudos Nº3 por emanar de un tercero y no resultarle oponibles, otras por ausencia de firma y emanar del mismo demandante. ASI SE DECIDE.

En cuanto al resto de los instrumentos insertos en los cuadernos Nros 2 y 3, prospera la consecuencia jurídica de dicho dispositivo procesal surtiendo plenos efectos probatorios respecto de las convicciones expresadas en el capítulo anterior y que se dan por reproducidas ut supra y ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informes: Consta a los autos, la prueba requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), pero la del INPSASEL no constan sus resultas, aunado al hecho de su impertinencia razones por las que la parte promovente desistió de su evacuación. Dicha Prueba de Informes al Seniat fue controlada en la Audiencia Oral de Debate Probatorio y de la cual se desprenden las declaraciones de impuestos sobre la renta de los años 2009, 2010, y 2011 y sobre cuya base deberán computarse las diferencias reclamadas sobre utilidades reclamadas del total correspondiente al grupo de empresas, concatenado con la admisión parcial del petitum de la demanda en cuanto a la existencia de dicha unidad económica y ASI SE DECIDE.

Prueba Testimonial: Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia.

Pruebas de la parte demandada:

Documentos: Instrumentos que cursan insertos a los cuadernos de recaudos Nº4, las cuales fueron objeto de impugnación las marcadas 7.1, 8.12, 8.20, 8.22, y 8.24, porque son simples solicitudes y no consta que le hayan efectuado dichos anticipos; Impugno la marcada 10.10 no se encuentra firmado. Hizo observaciones a los marcados 13.21 a la 13.28 y a las marcadas 14.1 y 14.6, y asimismo impugnaron los correos electrónicos marcados 15.1 al 15.15.

En tal sentido, observa quien decide, que el instrumento marcado 7.1 que va de los folios 170 al 175 son copias simples cuya autoría en origen no puede determinarse y en consecuencia deben desecharse y ASI SE DECIDE.

Seguidamente y en cuanto a los instrumentos marcados 8.12, 8.20, 8.22 y 8.24 dicha impugnación debe declararse IMPROCEDENTE por cuanto el motivo alegado no constituye en ningún modo una ineficacia procesal que implique el mérito de una impugnación, y ello en razón su contenido textual se encuentra refrendado por la firma de la parte impugnante, con independencia de la valoración que se desprenda de la verdad material en el contenido, y ASI SE DECIDE.

En lo atinente al instrumento marcado 10.10, no prospera el ataque procesal anunciado por cuanto la documental se encuentra firmada con los caracteres que el trabajador ha usado en otros instrumentos de cuyo valor probatorio se ha servido, de modo que mal puede pretender enervar el valor del instrumento en entredicho por falta de firma, y ASI SE DECIDE.

Asimismo sobre los instrumentos a los marcados 15.1 al 15.15, en forma de correos electrónicos resulta IMPROCEDENTE su impugnación por las razones apuntadas en el apartado anterior respecto de la imposibilidad de control probatorio sobre dichos instrumentos electrónicos en la oportunidad procesal de la experticia que sobre ellos se realizaría con fines de establecer la integridad de los datos conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y ASI SE DECIDE.

De tal manera, respecto al resto de los instrumentos, así como aquellos adquisición procesal se mantiene vigente; se aprecian de conformidad con las reglas de la libre convicción y la lógica que comportan la sana critica a las que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con sujeción a las reglas e valoración contenidas en los artículos 77 y 78, y los artículos 4, 7, y 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas produciendo en este Despacho convicciones contrarias a la esperada por su promovente :

Que el trabajador ciudadano N.R. recibió un pago a título de prestaciones sociales en fecha 21 de diciembre de 2011 por 8Bs.868.437,73. Que el trabajador recibía un bono o bonificación variable sobre el 10% de la utilidad neta anual, e independientes de la obligación de pago de utilidades de fuente legal conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la interposición de la presente demanda, las cuales se pagaron in tomar en cuenta el grupo empresarial admitido por la representación judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio. Que las vacaciones y bono vacacional se canceló con base al salario estipulado por unidad de tiempo, omitiendo la parte variable que se generan de las comisiones percibidas tanto en moneda nacional como extranjera (USD) de manera regular y permanente, lo cual ocurrió del mismo modo con las utilidades de fuente legal, las cuales se han cancelado de modo defectuoso y omitiendo adicionalmente su computo con base al grupo empresarial ZENCO ZOTTI. Que el ciudadano N.R. realizó varias solicitudes de adelanto sobre sus prestaciones de antigüedad contra su saldo disponible en cuenta, de las cuales fueron aprobadas y pagadas por la cantidad de Bs.6.000,oo el 6 de junio de 2002, por Bs. 3.200,oo, el 12 de febrero de 2003, por Bs.3.000,oo, y Bs.4.000,oo, en fecha 03 de julio de 2003, por Bs.5.000,oo, el 06 de octubre de 2004, por Bs.15.000,oo, en fecha 28 de abril de 2006, por Bs.20.000,oo, en 8así como otros pagos adicionales cuya sumatoria arroja Bs.261.200,oo: Que el trabajador N.R. fue debidamente inscrito en Seguro Social Obligatorio; Que el ciudadano N.R. devengaba comisiones por “Ventas Indent” cuya base de cómputo y pago se realizaba en dólares americanos (USD) por cuenta de Ventas Brutas FOB, N/C FOB, Venta Comisionable FOB, Ajustes y Comisiones FOB; Que el ciudadano N.R. tenía el encargo de la Directiva en supervisar en desempeño de

Experticia Informática:

Se deja constancia que, la experticia informática acordada conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 78 en concordancia con el 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de acreditar su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 7, y 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; no pudo ser completada con éxito, por cuanto el experto que resulto competente por designación de este Despacho y posterior juramentación de ley, ciudadano J.J.B.V., junto a la parte actora promovente, no han podido tener acceso pleno a los servidores y demás sistemas objeto de la mencionada pericia informática acordada por este Tribunal a favor de ambos adversarios procesales, y ello en razón de que el ciudadano I.G. quien funge de Gerente de Informática de la demandada, encontrándose el experto público en sus instalaciones junto a los promoventes e interesados, dicha representación de la empresa demandada adujo un daño de hardware en los sistemas en fecha aproximada junio de 2012, conduciendo a la conclusión de que cualquier información anterior a dicho percance se habría perdido de manera irreversible, lo cual no pudo ser constatado técnica y personalmente por el experto público, por la obstaculización o impediente supra mencionada y cuya constancia se dejó en acta de informe que riela al folio 189 al 201 de la tercera pieza del presente expediente, con la respectiva deposición personal del experto público ciudadano J.J.B.V. según registro audiovisual bajo c.d.d.d.a. de este Circuito Judicial del Trabajo, y en ese mismo instrumento se dejó constancia de la operación de un computador mediante el cual se restablecieron cuentas de correo del ciudadano actor N.E.R., pero manipuladas por dicho representante de la empresa reclamada ciudadano I.G. quien funge de Gerente de Informática, sin que el experto pudiese realizar sus determinaciones periciales.

En tal sentido, vista la enrarecida limitación o impedimento que opusiere la parte demandada en la oportunidad que debía evacuarse la experticia informática en las instalaciones de la demandada según informe consignado en fecha 5 de junio de 2014 al folio 189 de la pieza Nº3, perturbando no solo dicha actividad pericial, sino el acceso de la parte promovente al ejercicio de su derecho Constitucional al Control de la Prueba como Garantía de Orden Publico; de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 7, y 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y los dispositivos procesales a que refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte, con sujeción a las potestades a que refiere el articulo122 ejusdem SE DEJA C.D.S.I. y ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes: Requerida al Banco Venezolano de Crédito, la cual fue controlada por la promovente así como por su adversario procesal, y de la cual se desprenden los montos variables que, por concepto de pagos de salario realizaba el Grupo Económico ZENCO ZOTTI al trabajador N.E.R., coincidentes con los recibos aportados por las partes en donde se evidencia que el trabajador recibía un bono o bonificación variable sobre el 10% de la utilidad neta anual y que a partir de su contratación se pactó desde el principio un salario mixto compuesto por una parte fija pagadera quincenalmente y una variable compuesta por bonificaciones de origen variable, y ASI SE DECIDE.

DECLARACION DE PARTES:

De conformidad con lo establecido en el art 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia interrogó a las partes, extrayendo de su declaración los hechos más relevantes que son los siguientes: El ciudadano N.R., en respuesta al interrogatorio afirmó que su contrato de trabajo luego de la migración se estipuló un salario fijo más un incentivo denominado 10% utilidades netas de la empresa para todos los gerentes de ventas de la empresa, pues ello dependía de los ingresos por las ventas.

Debe llamarse la atención de que en la oportunidad de la declaración de partes, la representación judicial de la demandada admitió haber recomendado a su patrocinado, otorgar un incentivo con ocasión a las ventas realizas por los gerentes comerciales que para los efectos de evitar su incidencia de las prestaciones sociales de dichos gerentes el tratamiento nominal de utilidad, y asimismo cuando fue apercibido de los instrumentos donde la demandada otorga el pago de cantidades de dinero en dólares admitió dicho pago luego de haber negado anteriormente y de manera expresa pagos de esta naturaleza. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales insolutos y derivados de una relación de trabajo que se ha extinguido por virtud de un despido, que por el contrario, se ha presentado por la reclamada como una renuncia del ciudadano N.E.R. a quien se atribuye el ejercicio de un cargo de Dirección como enervante de la estabilidad demandada en el petitum del libelo, como base de la ilegalidad del despido, y como factor catalizador de unas diferencias que, por prestaciones sociales pagadas de manera incorrecta o deficiente por omisión de una parte variable del salario calificadas por el demandante como bonificaciones; conforman el objeto litigioso sub examine.

En ese escenario sobre el cual se sostienen las diferencias devenidas de conceptos salariales de presunta causa variable, evidentemente se desplaza la carga probatoria en hombros del accionado quien ha alegado el hecho nuevo de que tales componentes del salario tienen una naturaleza distinta a la afirmada en la escritura libelar y por lo tanto se niega su procedencia. En ese sentido, se añade a esa carga procesal, la demostración de la categoría particular de trabajador que fue opuesta por la Representación Judicial de la demandada con base a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos litigiosos a partir de la cual se postula la continuidad del vínculo jurídico cuyas obligaciones pendientes de pago, han sido rechazadas por la accionada, quien tiene la carga de demostrar la satisfacción de tales créditos, salvo aquellos que por su naturaleza atípica o exorbitante, hagan del trabajador, el encargado de su probanza y ASI SE DECIDE.

Devenido de lo anterior, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio, como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes tal y como reposan en los videos bajo c.d.D.d.A., pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) El salario y su composición; 2) La Categoría de Trabajador y la procedencia de las indemnizaciones por despido; 3) La causa de extinción de la relación de trabajo; 4) La procedencia en derecho de diferencias sobre antigüedad, intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, esta Juzgadora considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación con la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:

(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)

.

Para decidir esta sentenciadora observa:

Advierte quien sentencia que, habiendo admitido la existencia de la unidad empresarial o económica entre CENCO ZOTTI S.A., CENCO ZOTTI ANILINAS, S.A., CENCO ZOTTI PLASTICA, S.A., CENCO ZOTTI ALIMENTICIA S.A., CENCO ZOTTI FARMACEUTICA S.A., CENCO ZOTTI QUIMICA S.A., TANATEX DE VENEZUELA, S.A., INDUSTRIAS EL TOCUYO, C.A., AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., la parte demandada modifica de manera importante la queastio facti sobre la cual se fundan los reclamos deducidos del petitum de la demanda y ello en razón de que, luego de haber invertido buena parte de sus excepciones en negar dicha unidad económica en la litis contestatio, dicho grupo empresarial admite su existencia, solo a los fines de dar contenido a la solidaridad reclamada a las codemandadas, omitiendo el resto de las consecuencias que se derivan de dicha asociación y que se explican en los siguientes capítulos, Y DE ELLO DEBE DEJARSE CONSTANCIA.

Conscientes de la controversia central que surge de la oposición de la parte demandada sobre la composición del salario alegado, este despacho previene que, dicha controversia se ha sostenido por la reclamada con base a una errada naturaleza jurídica de los conceptos explanados en el libelo de demanda, cuya interpretación equivocada ha conducido a unas diferencias indebidas sobre prestaciones sociales. En tal sentido, resulta de especial importancia dejar suficientemente establecido que la contestación de la demanda es el instrumento jurídico en el que, por antonomasia, se expresa el derecho Constitucional a defenderse de una acción procesal en virtud de la cual se interponen pretensiones de condena cuyo fundamento es ilegitimo, ilegal, o antijurídico, de modo que dicho derecho a excepcionarse y asimismo oponerse a la pretensión deducida del petitum, solo puede materializarse mediante la expresión clara, precisa e indubitable en esa oportunidad procesal, de las razones por las cuales tales peticiones o reclamos son efectivamente ilegítimos, ilegales, o antijurídicos, so pena de que se incurra en admisión de tales hechos de los cuales no se ha determinado con acierto su rechazo, lo cual compone una necesidad fundamental del proceso especialmente para quien necesita defenderse.

Desde esta perspectiva, observa esta Juzgadora con particular atención, que aquel capítulo de la contestación a la demanda en el cual la unidad económica accionada realiza el estudio “DEL SALARIO” se desprende una negativa del salario alegado como tal, y a los fines de proceder a desvirtuar del concepto mediante las pruebas sobre las cuales se funda su resistencia al derecho, centrando su argumentación en modificar la inteligencia del concepto, es decir, trasladando el supuesto de hecho a otra figura distinta a la que el accionante reclama en forma de bonificación.

Así las cosas, conforme al criterio de la parte demandada, respecto de lo que el actor denomina bonificación por utilidad neta de la empresa del 10%, es más bien un complemento de la obligación legal prevista en los artículos 174 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha del cumplimiento de dichas obligaciones de modo que se le garantizara al trabajador N.R. un pago de sesenta (60) días de salario hasta el año 2008, y de 90 días por utilidades de fuente legal, esto es, del 15% de los beneficios líquidos anuales, y que dicho pago de tales cantidades de dinero por el 10% de la utilidad neta anual, corresponde a un complemento de la obligación legal de los artículos 174 y 182. En tal sentido se nos presenta la interrogante sobre la naturaleza jurídica de ese pago del 10% de la utilidad neta anual, una vez cumplida o satisfecha la obligación de pago del 15% al que hace referencia el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral aplicable, y a la cual se ha calificado como un complemento de cuya fuente contractual no se tiene noticia, es decir, si en tal complemento a la obligación de fuente legal, se ha pactado de algún modo entre las partes, otra de fuente convencional cuya magnitud incorporase el mínimo legal garantizado por el mentado 174 de LOT, y ello a los fines de cumplir con el deber jurídico a que refiere el artículo 182 ejusdem.

Artículo 182. En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes.

Hasta aquí, a falta de dicha convención, acuerdo o pacto, se impone una verdadera dificultad para la prosperidad de la oposición de la parte demandada quien alega la tesis del complemento de utilidades, sin embargo, si partimos de la tesis de que esa convención o estipulación surte plenos efectos aunque no se haya expresado en una convención colectiva o contrato individual de trabajo en cuyo texto pueda comprobarse, debemos entonces preguntarnos cómo es que dicho beneficio solo se paga a los vendedores, específicamente, a los Gerentes Comerciales o de Ventas, como fue afirmado en la audiencia de juicio, tanto por el actor como por el representante de la parte demandada. En tal sentido, del análisis probatorio a los recibos de pago de dichas cantidades de dinero, más allá del hecho de que su pago fuese ajena, distinta, periódica y definitivamente separada del pago de la obligación legal a que hace referencia el artículo 174 de LOT, resultó decisivo para el presente fallo, como ya se apuntó, la declaración de la parte demandada cuando señaló que dicho pago del 10% sobre la utilidad neta era un incentivo a los gerentes de Ventas, justamente por el ingreso ponderado de las ventas anuales, a lo cual este Despacho apercibió a dicha Representación Legal del Grupo Cenco Zotti en cuanto a esa denominación de complemento en las utilidades, a lo cual expresó haber colocado esa denominación a los fines de enervar su incidencia sobre el salario.

Así las cosas resulta meridianamente claro que el caso sub iudice, la parte actora ha determinado correctamente el sustento de su demanda en cuanto a este concepto al denominarlo bonificación, no solo por el hecho de que así aparece expresado en los recibos de pago correspondientes, sino que dicho pago se realizaba de manera regular y permanente por periodos cercanamente similares a título de verdadero salario cuya proporción dependía directamente del resultado devenido del esfuerzo por las ventas, y de este modo, a juicio de quien suscribe el presente fallo, el concepto demandado tiene naturaleza salarial, y más concretamente se establece que el mismo debe es salario normal de origen o causa variable y que forma parte sustancial del salario del trabajador N.R. con efectiva incidencia en el pago de su antigüedad y demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo que les sujeto hasta diciembre de 2011. ASI SE DECIDE.

Continuando con el estudio detallado de la composición salarial, observa este Despacho, que la suerte correspondiente al reclamo referido a la bonificación denominada por el accionante como comisiones Indent Stock y pagaderas en moneda extranjera (USD) fue negada de manera pura y simple sin constitución de algún hecho nuevo por el Grupo Empresarial demandado, sino que centró su defensa en desvirtuar la bonificación variable del 10% dedicando ese hecho nuevo solo a la defensa sobre ese punto.

En tal sentido advierte quien decide que, más allá del hecho de que dicho concepto no fuese negado o contradicho expresamente por la demandada, salta a la vista que en la oportunidad del debate probatorio, la Representación Legal de Grupo empresarial demandado negó de manera categórica cualquier forma de pago al trabajador N.E.R.d. cantidades de dinero en dólares americanos, y luego de ser apercibido mediante confrontación con documentales reconocidas por la Representación Judicial de Zenco Zotti, S.A., donde aparece el pago de cantidades de dinero en dólares americanos (USD) por comisiones, activó la veracidad de las pruebas traídas por la accionante en cuenta bancaria en Banco CITIBANK de los Estados Unidos de América cuyos montos son coincidentes con los recibos reconocidos en audiencia oral y pública de Juicio.

En este escenario nos encontramos pues, con la procedencia clara de los conceptos derivados del pago de dichas comisiones como parte fundamental de este salario mixto del cual disfrutaba el actual accionante, consistentes en unas comisiones denominadas Indent + Stock pagadas mensualmente en dólares americanos (USD), que no obstante variables, eran garantizadas por un mínimo de Bs.550,oo y coincidentes con el mínimo reclamado mensualmente hasta diciembre de 2003, fecha a partir de la cual dichos montos sufrieron varianzas por aumento proporcionales sobre el agenciamiento de compras en el extranjero y sobre las cuales se pagaban las mismas, sobre el 15% de dichas transacciones y pagadas en dólares en CITIBANK en Florida de los Estados Unidos de América de manera trimestral en la cuenta del ciudadano N.R., signada con el número 9957838900 de ese banco extranjero, los cuales se aprobaban previa notificación del trabajador mediante correo electrónico y cuyos montos depositados de manera regular y permanente eran y deben formar parte del salario normal que corresponde en derecho al trabajador para todos los efectos legales. ASI SE ESTABLECE.

La Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República se ha pronunciado en innumerables fallos, sobre el salário variable, así vale la pena destacar La sentencia nº 1036, exp. 062263, com ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, relacionado con el tema de los “Premios por ventas, premios por cobranza”:

(…) Observa la Sala, que de acuerdo con la definición de salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste comprende cualquier remuneración, provecho o ventaja valuable económicamente que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y expresamente aclara que dentro de tal concepción constituyen el salario las comisiones, primas, gratificaciones, entre otras prestaciones que dependen del logro de ciertos objetivos, de la realización de alguna transacción u otro hecho eventual o aleatorio.

En virtud de esto se puede establecer, que el concepto de salario normal debe incluir cualquier prestación que encuadre en el concepto general de salario, siempre que la misma sea devengada en forma regular y permanente, de modo que si el trabajador recibe comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario normal ex artículo 133 de la ley sustantiva del trabajo, ya que cuando la norma excluye de esta noción las percepciones de carácter accidental, lo que toma en cuenta es que no exista la regularidad y permanencia anteriormente aludida.

En este sentido, el ad quem actuó ajustado a Derecho al incluir en el salario normal los conceptos: “Premios por Ventas”, “Premios por Cobranzas”, “Sábados, Domingos, Feriados Incentivos Ventas” y “Sábados, Domingos, Feriados Incentivos Cobranzas”, ya que determinó que los mismos se pagaban al trabajador en forma regular y permanente (…).

En este mismo orden de ideas, el fallo Nº 406, exp. 061674, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, consideró que el concepto de salario normal ha sido tratado, ampliamente, por esta Sala, en sentencias de fechas 10 de mayo de 2000, caso L.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.; 2 de noviembre de 2000, caso A.R.C.S. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN); 17 de mayo de 2001, caso R.E.A.M. contra Boehringer Ingelheim, C.A.; 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra la Sociedad Mercantil Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), entre otras.

En sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., la Sala de Casación Social de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, señaló que:

el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

En este sentido dejó establecido la Sala de Casación Social, que por cuanto el bono ejecutivo fue percibido por el actor, de manera habitual, una vez al año pero todos los años, en forma regular y permanente, con motivo de los servicios prestados y como retribución de su trabajo ordinario, de conformidad con lo previsto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto forma parte del salario normal.

Por las consideraciones expuestas, concluye quien sentencia que tanto las “bonificaciones” denominadas 10% por utilidad neta de la empresa, pagadas en moneda nacional y las comisiones Indent + Stock pagadas trimestralmente en dólares americanos (USD), tienen carácter salarial, constituyen y representan salario variable por su origen o causa y deben formar parte por lo tanto del salario normal del trabajador hoy demandante para todos los efectos de ley. Así se decide.

La anterior determinación, conduce forzosamente a declarar la procedencia en derecho para el demandante del pago por parte del accionado de los días de descanso y feriados con base en la porción variable del salario, conforme a lo establecido en el art. 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. (Negrillas del Tribunal).

Revisado el material probatorio, observa esta juzgadora que la prueba documental no prueba el pago liberatorio de la obligación reclamada, condenándose a la parte accionada a pagar al ciudadano N.R. los días descanso convencional (sábados) domingos (descanso obligatorio) y feriados transcurridos durante la relación de trabajo los cuales alcanzan a la cantidad de 656 días feriados y descanso, como fue alegado en e libelo de demanda, los cuales se condenan a pagar con base al último salario normal promedio diario devengado a la fecha de terminación efectiva de la relación de trabajo, siguiendo el criterio de la sala de Casación Social en el fallo Nº 0597, de fecha 06 de mayo de 2008, caso: J.C.C. contra Bahía´s Altamira C.A., y otros, ratificando el criterio sentado mediante decisión Nº 23, de fecha 24 de febrero de 2005. Mediante experticia complementaria del fallo, el experto que designe el Tribunal que deba ejecutar el presente fallo, deberá calcular y determinar semanalmente el salario promedio tomando en consideración sólo lo percibido por el trabajador por concepto de salario variable (bonificaciones en bolívares y las comisiones Indent + Stock pagadas trimestralmente cuyos montos han sido señalados en moneda nacional ut supra). La cantidad que resulte del pago de los sábados, domingos y feriados, formarán parte del salario normal e integral mensual que junto al salario estipulado por unidad de tiempo y la parte variable, serán la base para determinar las diferencias demandadas, y que en efecto resultan a favor del demandante, tanto en la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre la prestación de antigüedad, en todas las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades convencionales ya pagados desde el año 1998, cuando comenzó a percibir las comisiones Indent + Stock garantizadas en un monto mínimo en bolívares a razón de Bs. 550,00 mensual hasta el mes de diciembre de 2003. Y desde el mes de marzo de 2003 hasta diciembre de 2011, las bonificaciones por 10% de utilidad neta de la empresa más las comisiones Indent + Stock devengadas trimestralmente en dólares de los Estado Unidos y cuyos montos en moneda nacional han sido establecidos por la parte actora con base al cambio oficial como se verifica en los párrafos precedentes. Así se decide.

Para la determinación del salario normal e integral dado que la bonificación por el 10% de utilidad neta de la empresa percibida en bolívares –desde el mes de abril de 2003- y las comisiones Indent + Stock -desde el mes de marzo de 2004- no se pagaban mensualmente no obstante su regularidad y permanencia en el tiempo, se establece que dichas cantidades deberán ser promediadas anualmente y el producto dividido entre los 12 meses del año, de manera que el promedio mensual será adicionado al salario estipulado por unidad de tiempo, más los días de descanso y feriados calculados sobre la base de la porción variable del salario; ello conformará el salario normal. Para el salario integral deberá adicionarse al salario normal mensual, las alícuotas correspondientes a las utilidades por cada ejercicio económico y del bono vacacional correspondiente. Así se decide.

Seguidamente, corresponde a esta sentenciadora decidir sobre la categoría de trabajador de Dirección opuesta por la parte demandada.

Para ello acudimos al legislador sustantivo laboral patrio para indicarnos los caracteres de un trabajador de dirección, tal y como lo hace en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la interposición de la demandada, como sigue:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

De la norma supra abonada, se extraen incluso a titulo doctrinal, los caracteres que delatan a un “trabajador de dirección”, el cual puede subrogarse en la persona del patrono representándolo incluso sin mandato expreso tal y como lo señala el artículo 51 ejusdem.

Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

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Debemos entonces, a manera de ejemplo, fijar la atención en que según esta doctrina normativa: No basta que un trabajador tenga personal a su cargo y supervisión para que sea “trabajador de dirección” pues debe tener poder jurídico suficiente para sustituirse en el patrono total o parcialmente en la toma de decisiones; También observamos que, gerentes y administradores representan al patrono al igual como lo hacen los jefes de relaciones industriales por lo cual también los tales son “trabajadores de dirección” destacándose un elemento esencial para su calificación, y es el poder que tiene un trabajador de dirección en comprometer administrativa y patrimonialmente el conjunto universal de una empresa, asociación, fondo de comercio, o incluso aquellas empresas que, no obstante se sujetan al Estado por su composición accionaria, tienen una estructura de derecho privado.

Debe advertir esta Juzgadora que del presupuesto central de la defensa, se extrae que la solución de la controversia excluye expresamente a la figura de empleado de confianza en la persona de N.R., calificándolo como trabajador de dirección por la supervisión que tenia de otros trabajadores en el desempeño de la gestión de ventas y las comisiones en pago que estos recibían omitiendo el hecho de que tal forma de supervisión corresponde justamente a un trabajador de confianza conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Devenido de lo anterior, se nos presenta un primer y decisivo acercamiento a tan especial figura del Derecho del Trabajo, y ello por la sensible característica que implica la exclusión (legal) o inclusión (convencional) de tal categoría, dentro del mundo de la estabilidad laboral. En tal sentido vale citar Sentencia N° 971, publicadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (“SCS/TSJ”), el día 5 de agosto de 2011, caso: PARAGON, mediante la cual:

"...Conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por trabajador de dirección: “aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”; mientras, conforme al artículo 45 eiusdem, se considera trabajador de confianza: “aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.

Teniendo por suficientemente razonado el criterio de la Sala, este tribunal acoge dicha doctrina observando con ostensible espéculo, el acervo probatorio incorporado por ambas partes en el proceso de donde no se desprende en ningún modo que el accionante de autos haya desempeñado funciones de dirección o administración que comprometan el patrimonio o giro finalístico del Grupo Empresarial Cenco Zotti, antes bien, de las pruebas ofrecidas por la misma reclamada, que el trabajador despedido se ubica dentro de un grado de subordinación que no permite encuadrarlo dentro del supuesto de Dirección que se le pretende imputar, y que muy por el contrario se le ubica dentro del tipo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ostentando un cargo de confianza según el tipo legal descrito, por lo que esta Sentenciadora concluye que, en todo momento el accionante fue trabajador de confianza y no de dirección. ASI SE DECIDE.

Extraída como fue la solución material a través de la cual se establecen los linderos y distinciones entre un trabajador de dirección y uno de confianza y, determinándose por el apercibimiento probatorio que el caso sub examine trata de un trabajador de confianza mas no de dirección, debe entonces esta Sentenciadora descubrir mediante la solución material del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, si la extinción de la relación jurídica laboral con el ciudadano N.R. es un despido, y si ello es legítimo conforme a la Constitución y a la Ley.

Ese análisis al que nos referimos ut-supra, basta para determinar entonces y por ende lo que ya en el acervo probatorio se nos presenta de manera nítida, y es que en fecha 24 de marzo de 2011 la parte demandada Cenco Zotti extendió oficio al hoy accionante informándole de que la empresa habría prescindido de sus servicios como Gerente Comercial de Cenco Zotti Plástica, S.A., cargo desempeñado desde enero de 1998, motivado a cambios organizacionales y de estructura de dicha corporación.

Ahora bien, no obstante la extinción unilateral presentada al trabajador N.R. en esa fecha, dicho ciudadano continuo laborando para el Grupo Empresarial hasta el 18 diciembre de 2011 en el marco de un proceso de negociaciones en el que se incluían las discusiones concernientes al correcto pago de sus pasivos laborales, reconociéndose la injustificación del despido por manifestación de la voluntad sobre el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, es claro que al ser trabajador de confianza conforme a lo establecido en el artículo 45 de LOT, el ciudadano N.E.R. gozaba de la estabilidad prevista en la ley sustantiva laboral aplicable al momento del evidente despido y en consecuencia, los motivos aludidos en dicha comunicación no comportan los extremos de legalidad suficientes para la abrupta finalización unilateral del vínculo jurídico. ASI SE DECIDE.

En la postura que aquí se adopta, considera esta Juzgadora que se ha llegado al momento estelar que funda la ratio decidendi que legitima la autoridad democrática del Juez laboral en determinar la solución material de la controversia planteada, y ello así, mediante el estudio del dispositivo laboral de estabilidad establecido en el artículo 112 tantas veces mentado en la presente motiva:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Así las cosas, y frente a la norma sustantiva incorporada al análisis y su obligatoria aplicación, es claro que el actual accionante siendo empleado de confianza, no podía ser despedido sino mediante las justificaciones que la ley prescribe para ello en el artículo 102 en adelante ejusdem.

En la postura que aquí se adopta, debe dejarse suficientemente zanjado, que la ocurrencia de un despido a los fines de satisfacer el derecho legítimo de un patrono a separarse de un trabajador, consiste en que este último haya incurrido en conductas o procederes tipificados en la ley cuya gravedad sea objetivamente clasificada por el legislador, tanto que se justifique al empleador a separarse del trabajador que ha incurrido en incumplimiento. En este sentido, las causales objetivas de la ley son parte del catálogo de hechos que deben ser suficientemente probados por quien pretende extinguir los efectos del contrato de trabajo en perjuicio del trabajador.

Ello conduce a determinar entonces y por ende que, la extinción unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono sin justificación alguna, aun enmarcada en causales de eminente sustrato laboral como lo es el artículo 42, 51, y 112, no han sido demostradas, "Actore non probante, reus absolvitur", antes bien, toda forma de despido fundado en esa especial categoría directiva de trabajador, se sujeta imperativamente a la demostración de los supuestos establecidos en los tales artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Todo lo anterior produce el convencimiento de esta Juzgadora que el despido de la accionante fue in-justa causa, acarreando con ello la respectiva condena por la indemnizaciones a la que refiere el artículo 125 de LOT, y ASI SE DECIDE.

Distinta suerte ocurre con el reclamo del hoy accionante fundándose en lo establecido en el artículo 104 de la sustantiva laboral aplicable, ya que dicho adversario procesal yerra a considerarse acreedor de tales obligaciones por preaviso omitido hasta el 21 de marzo de 2012. En tal sentido debe dejarse suficientemente claro que al tratarse de un trabajador de confianza y no de dirección no le corresponde la aplicación de la indemnización contemplada en el art 104 ejusdem y mucho menos la extensión de la antigüedad por efecto del preaviso, tal y como lo prevé el parágrafo único del citado artículo.

De esta forma, se declara improcedente la pretensión fundada en aquella extensión de la antigüedad hasta el 21-3-2012 por efecto de la omisión del preaviso, tales como antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencias de salarios por efecto de las comisiones devengadas en moneda nacional y extranjera. Así se decide.

Por el contrario si resultan ajustada a derecho la pretensión del actor de condenar a la parte demandada a pagar las indemnizaciones por despido injustificado sancionadas en el articulo 125 ejusdem, esto es, la indemnización de antigüedad con base en el numeral 2 de la citada norma: 150 días de salario; corresponde asimismo, la indemnización sustitutiva del preaviso, conforme a lo establecido en el literal e) 90 días de salario, considerando que el salario base de esta indemnización no podrá exceder de diez (10) salarios mínimos mensuales. Para ambas indemnizaciones el salario base de calculo será el salario integral diario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la finalización efectiva de la relación de trabajo como lo consagra el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que deberá promediarse el salario normal devengado desde el 18-11-2010 hasta el 18-11-2011. A dicho promedio deberá adicionárseles las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades convencionales. Así se decide.

Para determinar el salario integral a los efectos de las diferencias que corresponden el actor en derecho por prestaciones sociales e intereses, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades conforme a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo considerando para ello los beneficios líquidos obtenidos en conjunto por el grupo de empresas integradas por las codemandadas, como efectivamente lo reconoció la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio. La determinación de los beneficios líquidos atendiendo al concepto de unidad económica deberá ser determinada por experticia complementaria del fallo. Por lo expuesto, se condena al demandado a pagar al actor las diferencia de utilidades correspondientes al ejercicio económico 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, teniendo en cuenta que durante toda la vigencia de la relación de trabajo el demandante devengó la cantidad total de Bs. 1.151.773,12, por concepto de utilidades, sin tomar en cuenta el concepto de unidad económica, ya que sólo se calcularon con los ingresos de la empresa “CENCOZOTTI PLASTICA, S.A.”, entre el 11 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2011. Así se decide.

Y retomando la idea relacionada con la determinación del salario integral, se incluirá la incidencia diario o mensual según el caso de lo que efectivamente debió percibir el trabajador con ocasión al bono vacacional durante la relación de trabajo, para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Así el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

Como no quedó demostrado que la empresa pagó la prestación de antigüedad solo con base al salario devengado por unidad de tiempo sin considerar la parte variable del salario y mucho menos el derecho al pago de los días de descanso y feriados causados por dicha porción variable, se ordena el pago de las diferencias con base en el salario integral conformado por el salario estipulado por unidad de tiempo mes a mes + el promedio anual por las comisiones denominadas “bonificaciones por utilidad neta de la empresa” y las Indent + Stock devengadas + los domingos y feriados, y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo.

Para finalizar, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la demandada en su contestación a la demanda no negó y contradijo el hecho ni el derecho referido a la pretensión de pago de la diferencia de sueldo no cancelado por concepto de bonificación por utilidad neta anual del 10 % percibida por la empresa correspondiente al período 01.01.2010 al 31.12.2010, así como su incidencia en las utilidades, en la antigüedad y sus intereses de ese período la cual fue estimada por el actor en Bs. 744.174,62.

Así las cosas, y en aplicación de la consecuencia jurídica sancionada en el art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitida la acreencia reclamada, por no ser contraria a derecho, declarándose en consecuencia procedente condenar a la parte demandada a su pago, y a su consideración como parte del salario normal (porción variable) que devengó el ciudadano N.R. durante el año 2010. Así se decide.

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 18 de diciembre de 2011, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:

La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral: diferencia de salarios, utilidades, bono vacacional y vacaciones vencidas, utilidades, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades, bono vacacional y vacaciones, el pago de los intereses moratorios será calculados, del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 18 de diciembre de 2011, hasta el pago efectivo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano N.R. contra las empresas CENCOZOTTI S.A CENCOZOTTI PLASTICA S.A Y OTROS por cobro diferencias de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor: a) Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Los días de descano y feriados calculados con base en la porción variable del salario percibida por el trabajador por las comisiones percibidas en dólares de los Estados Unidos de Norte America y las percibidas por el incentivo denominado Bonificación correspondiente a las “utilidades netas de la empresa”; así como su incidencia en el salario normal el integral, según el caso, base de determinación de las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre la antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, teniendo como fecha de finalización de la relación de trabajo el 18-12-2011; por lo que se condena a la parte demandada a pagar las diferencias en los mencionados conceptos; c) diferencia de sueldo no cancelado por concepto de bonificación por utilidad neta anual del 10 % percibida por la empresa correspondiente al período 01.01.2010 al 31.12.2010, así como su incidencia en las utilidades, en la antigüedad y sus intereses de ese período.

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.

EL SECRETARIO,

E.F.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

E.F.

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