Decisión nº 512 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

Maracay, 23 de Marzo de 2011

200° y 152°

ASUNTO: 10.290-02

PARTE ACTORA: L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.019.702 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.N., inscrito en el Inpreabagado bajo el Nº 64.416.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREILA MAYROS LEON BOLÍVAR, R.B. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 94.400, 49.999 y 100.509 respectivamente.-

MOTIVO: JUBILACION ESPECIAL (INCIDENCIA IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA).

Se inicia el presente juicio por motivo de Jubilación Especial, incoado por el ciudadano L.A.R. contra la CANTV.-

En fecha 05 de Febrero de 2007, el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicó sentencia en la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano L.A.R., contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), procedente la solicitud de Jubilación Especial, por lo que la empresa accionada deberá cancelar la pensión a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 237.843,75), lo que hoy equivale, con la reconversión monetaria a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 237,84) mensuales, así como la devolución por parte del accionante de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), lo que hoy equivale con la reconversión monetaria, a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 45.000,00) cantidades estas que deberán ser debidamente indexadas de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión, decisión ésta que la parte accionada ejerció Recurso de Casación, declarando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Noviembre de 2009, Sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, y confirmando el fallo recurrido.-

En fecha 17 de Diciembre de 2009, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, recibe el presente asunto y procede a designar al experto contable Lic. Gladys Sandoval (folio 395), a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo, de conformidad con la sentencia definitivamente firme.-

En fecha 20 de Enero de 2010, se lleva a efecto el acto de juramentación del experto contable, ciudadana Lic. GLADYS SANDOVAL.-

En fecha 21 de Enero de 2010, la Lic. Gladys Sandoval, en su carácter de experta contable designada por este Juzgado, diligencia solicitando se oficie a la parte demandada, a los fines de que esta, suministre los contratos colectivos para computar los aumentos de la Pensión de Jubilación.-

En fecha 02 de Febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna oficio Nº 056-2010, dirigido al representante legal de la parte demandada, a los fines de que envíe a este Juzgado los contratos colectivos para poder computar los aumentos de las pensiones de jubilación, y el cual en fecha 01 de Marzo de 2010, se ratifico el presente oficio.-

En fecha 17 de Noviembre de 2010, el experto contable designado consigna informe pericial, constante de cuatros (4) folios útiles y seis (6) anexos, y se ordena agregar a los autos.-

En fecha 23 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, procede a impugnar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Gladys Sandoval, por no estar de acuerdo con el método de cálculo utilizado por el experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo, y por estar fuera de los limites de fallo dictado por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 22 de Noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, procede a impugnar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Gladys Sandoval, por considerar que la misma no se ajusto a los parámetros ordenados por el sentenciador, dado que se realizaron aumentos saláriales no acordados en la contratación colectiva, específicamente en los meses de junio 2001, junio 2004, junio 2006.-

En fecha 26 de Noviembre de 2010, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicto auto mediante el cual el Juez decidirá lo reclamado oyendo para ello previamente a dos (2) peritos de su libre elección; fijando igualmente para el Segundo (2) día de despacho siguiente a éste, la designación de los peritos de conformidad con la Ley.-

En fechas 14 de Diciembre de 2010 y 07 de Febrero de 2011, se llevo a efecto el acto de juramentación de los expertos contables, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que formulen examen u opinión sobre las observaciones a la referida experticia complementaria del fallo impugnada.-

En fecha 16 de Marzo de 2011, los expertos contables designados, consignaron constante de tres (3) folios útiles y cuatro (04) anexos, el informe pericial, contentivo de la opinión de ambos expertos referente a la experticia complementaria del fallo impugnada por la parte demandada en el presente juicio.-

I

DEL DERECHO

La sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano L.A.R., contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por lo que la empresa accionada deberá cancelar la pensión a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 237.843,75), lo que hoy equivale, con la reconversión monetaria a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 237,84) mensuales, así como la devolución por parte del accionante de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), lo que hoy equivale con la reconversión monetaria, a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 45.000,00), cantidades estas que deberán ser debidamente indexadas de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.-

Ahora bien, en la dispositiva de la sentencia supra señalada el Juzgador, acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para la cuantificación de la corrección monetaria o indexación, la cual será determinada por parte del experto contable bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal y a expensas de ambas partes; 2) El experto deberá realizar la corrección monetaria sobre la base del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela; 3) El Juez ejecutor ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que la demandante hubiese tenido la condición de jubilada, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto, este Tribunal debe decidir sobre lo reclamado en relación con la experticia complementaria del fallo y fijar la cuantía de las cantidades que debe pagar la demandada y la cantidad que debe devolver la demandante de conformidad con lo establecido en la sentencia supra señalada, en el presente procedimiento y consultados como han sido los dos (2) peritos designados al efecto, se pasa a cumplir dicho cometido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Examinado minuciosamente el asunto reclamado y las actuaciones respectivas, el Tribunal observa que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, establece una pensión a la accionante por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 237.843,75), lo que hoy equivale, con la reconversión monetaria a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 237,84) mensuales, reajustándose a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.

De la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Gladys Sandoval, se observan los incrementos otorgados por la empresa a la accionante, de conformidad con lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela de fechas 1999-2001, 2002-2004, 2005-2007 respectivamente, pero la experta contable yerra al incrementar en los meses de Junio 2001, Junio 2004 y Junio 2006, las sumas de Bolívares fuertes 30,00, 70,00 y 70,00 respectivamente, ya que en dicho periodos no hubo aumentos de las pensiones de jubilación, otorgadas por la hoy demandada, por lo que la experto no se ajustó a los parámetros establecidos en el fallo, con relación al reajuste de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano L.A.R., razón por la cual este Tribunal en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a fijar definitivamente la estimación del reajuste de la pensión de jubilación una vez revisadas las Convenciones Colectivas, y no acoge el criterio técnico contable de la experto Lic. Gladys Sandoval. Así se decide.-

En tal sentido, pasa este Juzgador a estimar el reajuste de pensión de jubilación, con los aumentos otorgados por la hoy demandada, de la siguiente manera:

Fecha MONTO I.P.C. BCV I.P.C BCV FACTOR Indexación

Mes JUBILACION FINAL INICIAL PENSIÓN

Jul-99 237,84 207,00 22,48909301 9,20446191 2.189,19

Ago-99 237,84 207,00 22,81609462 9,07254302 2.157,81

Sep-99 237,84 207,00 23,01158289 8,99546985 2.139,48

Oct-99 237,84 207,00 23,37717904 8,85478952 2.106,02

Nov-99 237,84 207,00 23,72202489 8,72606790 2.075,41

Dic-99 237,84 207,00 24,11841778 8,58265256 2.041,30

Ene-00 237,84 207,00 24,52553712 8,44018212 2.007,41

Feb-00 237,84 207,00 24,62290405 8,40680691 1.999,47

Mar-00 237,84 207,00 24,84869629 8,33041692 1.981,31

Abr-00 237,84 207,00 25,23186306 8,20391263 1.951,22

May-00 237,84 207,00 25,48443293 8,12260569 1.931,88

Jun-00 267,84 207,00 25,76399716 8,03446758 2.151,95

Jul-00 267,84 207,00 26,02962291 7,95247786 2.129,99

Ago-00 267,84 207,00 26,22875041 7,89210301 2.113,82

Sep-00 267,84 207,00 26,68040927 7,75850167 2.078,04

Oct-00 267,84 207,00 26,90612580 7,69341530 2.060,60

Nov-00 267,84 207,00 27,07886350 7,64433854 2.047,46

Dic-00 267,84 207,00 27,35777536 7,56640470 2.026,59

Ene-01 267,84 207,00 27,61000145 7,49728320 2.008,07

Feb-01 267,84 207,00 27,74281887 7,46139031 1.998,46

Mar-01 267,84 207,00 27,95532921 7,40467045 1.983,27

Abr-01 267,84 207,00 28,27402035 7,32120857 1.960,91

May-01 267,84 207,00 28,69897861 7,21280025 1.931,88

Jun-01 267,84 207,00 28,97793297 7,14336665 1.913,28

Jul-01 267,84 207,00 29,41607882 7,03696782 1.884,78

Ago-01 267,84 207,00 29,60198818 6,99277355 1.872,94

Sep-01 267,84 207,00 29,96046790 6,90910438 1.850,53

Oct-01 267,84 207,00 30,22621739 6,84835940 1.834,26

Nov-01 267,84 207,00 30,51850545 6,78276989 1.816,70

Dic-01 267,84 207,00 30,71779101 6,73876582 1.804,91

Ene-02 267,84 207,00 30,99670817 6,67812849 1.788,67

Feb-02 267,84 207,00 31,55433930 6,56011200 1.757,06

Mar-02 267,84 207,00 32,88246121 6,29514922 1.686,09

Abr-02 267,84 207,00 33,57299232 6,16567025 1.651,41

May-02 267,84 207,00 33,95807434 6,09575201 1.632,69

Jun-02 319,84 207,00 34,64878210 5,97423596 1.910,80

Jul-02 319,84 207,00 35,89717809 5,76646998 1.844,35

Ago-02 319,84 207,00 36,76050535 5,63104337 1.801,03

Sep-02 319,84 207,00 38,40737550 5,38958982 1.723,81

Oct-02 319,84 207,00 39,27077315 5,27109561 1.685,91

Nov-02 319,84 207,00 39,89478586 5,18864798 1.659,54

Dic-02 319,84 207,00 40,30649942 5,13564817 1.642,59

Ene-03 319,84 207,00 41,47498488 4,99096023 1.596,31

Feb-03 319,84 207,00 43,75942724 4,73040926 1.512,97

Mar-03 319,84 207,00 44,09156098 4,69477595 1.501,58

Abr-03 319,84 207,00 44,82215826 4,61825151 1.477,10

May-03 319,84 207,00 45,85799876 4,51393444 1.443,74

Jun-03 389,84 207,00 46,49542494 4,45205093 1.735,59

Jul-03 389,84 207,00 47,33187752 4,37337395 1.704,92

Ago-03 389,84 207,00 47,92967974 4,31882711 1.683,65

Sep-03 389,84 207,00 48,62034633 4,25747687 1.659,73

Oct-03 389,84 207,00 49,36423746 4,19331910 1.634,72

Nov-03 389,84 207,00 50,29376567 4,11581828 1.604,51

Dic-03 389,84 207,00 51,22319426 4,04113806 1.575,40

Ene-04 389,84 207,00 52,51145720 3,94199687 1.536,75

Feb-04 389,84 207,00 53,33483649 3,88114061 1.513,02

Mar-04 389,84 207,00 54,47673558 3,79978715 1.481,31

Abr-04 389,84 207,00 55,19364895 3,75043151 1.462,07

May-04 389,84 207,00 55,84438309 3,70672910 1.445,03

Jun-04 389,84 207,00 56,88029663 3,63922153 1.418,71

Jul-04 389,84 207,00 57,66410650 3,58975475 1.399,43

Ago-04 389,84 207,00 58,43449899 3,54242791 1.380,98

Sep-04 389,84 207,00 58,74011145 3,52399740 1.373,80

Oct-04 389,84 207,00 59,09842646 3,50263133 1.365,47

Nov-04 389,84 207,00 60,09423532 3,44458997 1.342,84

Dic-04 389,84 207,00 61,05033396 3,39064484 1.321,81

Ene-05 389,84 207,00 62,21883670 3,32696674 1.296,98

Feb-05 389,84 207,00 62,32523133 3,32128731 1.294,77

Mar-05 389,84 207,00 63,08248272 3,28141809 1.279,23

Abr-05 389,84 207,00 63,91958752 3,23844393 1.262,47

May-05 389,84 207,00 65,53994967 3,15837899 1.231,26

Jun-05 459,84 207,00 65,91156119 3,14057195 1.444,16

Jul-05 459,84 207,00 66,48235468 3,11360813 1.431,76

Ago-05 459,84 207,00 67,11992024 3,08403227 1.418,16

Sep-05 459,84 207,00 68,11598012 3,03893447 1.397,42

Oct-05 459,84 207,00 68,54102339 3,02008913 1.388,76

Nov-05 459,84 207,00 69,27167114 2,98823454 1.374,11

Dic-05 459,84 207,00 69,81614654 2,96493018 1.363,39

Ene-06 459,84 207,00 70,36001497 2,94201188 1.352,85

Feb-06 459,84 207,00 70,10742252 2,95261176 1.357,73

Mar-06 459,84 207,00 70,74469853 2,92601431 1.345,50

Abr-06 459,84 207,00 71,18331590 2,90798479 1.337,21

May-06 465,75 207,00 72,33862174 2,86154194 1.332,76

Jun-06 465,75 207,00 73,67977983 2,80945465 1.308,50

Jul-06 465,75 207,00 75,44588422 2,74368843 1.277,87

Ago-06 465,75 207,00 77,10569360 2,68462665 1.250,36

Sep-06 512,32 207,00 78,56684698 2,63469909 1.349,81

Oct-06 512,32 207,00 79,15138457 2,61524168 1.339,84

Nov-06 512,32 207,00 80,18747609 2,58145050 1.322,53

Dic-06 512,32 207,00 81,66132166 2,53485978 1.298,66

Ene-07 512,32 207,00 83,29454865 2,48515663 1.273,20

Feb-07 512,32 207,00 84,43651681 2,45154594 1.255,98

Mar-07 512,32 207,00 83,81253065 2,46979775 1.265,33

Abr-07 512,32 207,00 84,99428739 2,43545780 1.247,73

May-07 614,79 207,00 86,46808779 2,39394678 1.471,77

Jun-07 614,79 207,00 87,99511407 2,35240334 1.446,23

Jul-07 614,79 207,00 88,43333032 2,34074640 1.439,07

Ago-07 614,79 207,00 89,37603019 2,31605722 1.423,89

Sep-07 614,79 207,00 90,55758105 2,28583844 1.405,31

Oct-07 614,79 207,00 92,77533634 2,23119644 1.371,72

Nov-07 614,79 207,00 96,81291863 2,13814440 1.314,51

Dic-07 614,79 207,00 100,00000000 2,07000000 1.272,62

Ene-08 614,79 207,00 103,40000000 2,00193424 1.230,77

Feb-08 614,79 207,00 105,80000000 1,95652174 1.202,85

Mar-08 614,79 207,00 108,20000000 1,91312384 1.176,17

Abr-08 614,79 207,00 109,90000000 1,88353048 1.157,98

May-08 799,50 207,00 113,70000000 1,82058047 1.455,55

Jun-08 799,50 207,00 116,30000000 1,77987962 1.423,01

Jul-08 799,50 207,00 118,20000000 1,75126904 1.400,14

Ago-08 799,50 207,00 120,20000000 1,72212978 1.376,84

Sep-08 799,50 207,00 123,20000000 1,68019481 1.343,32

Oct-08 799,50 207,00 125,80000000 1,64546900 1.315,55

Nov-08 799,50 207,00 128,50000000 1,61089494 1.287,91

Dic-08 799,50 207,00 131,90000000 1,56937074 1.254,71

Ene-09 799,50 207,00 135,10000000 1,53219837 1.224,99

Feb-09 799,50 207,00 137,00000000 1,51094891 1.208,00

Mar-09 799,50 207,00 139,11000000 1,48803105 1.189,68

Abr-09 799,50 207,00 142,20000000 1,45569620 1.163,83

May-09 879,40 207,00 145,20000000 1,42561983 1.253,69

Jun-09 879,40 207,00 148,20000000 1,39676113 1.228,31

Jul-09 879,40 207,00 151,70000000 1,36453527 1.199,97

Ago-09 879,40 207,00 154,80000000 1,33720930 1.175,94

Sep-09 959,08 207,00 158,80000000 1,30352645 1.250,19

Oct-09 959,08 207,00 162,20000000 1,27620222 1.223,98

Nov-09 959,08 207,00 165,20000000 1,25302663 1.201,75

Dic-09 959,08 207,00 167,40000000 1,23655914 1.185,96

Ene-10 959,08 207,00 171,40000000 1,20770128 1.158,28

Feb-10 959,08 207,00 174,00000000 1,18965517 1.140,97

Mar-10 959,08 207,00 178,20000000 1,16161616 1.114,08

Abr-10 959,08 207,00 187,50000000 1,10400000 1.058,82

May-10 1.064,65 207,00 191,60000000 1,08037578 1.150,22

Jun-10 1.064,65 207,00 195,40000000 1,05936540 1.127,85

Jul-10 1.064,65 207,00 198,60000000 1,04229607 1.109,68

Ago-10 1.064,65 207,00 201,30000000 1,02831595 1.094,80

Sep-10 1.223,89 207,00 204,00000000 1,01470588 1.241,89

Oct-10 1.223,89 207,00 207,00000000 1,00000000 1.223,89

Nov-10 1.223,89 207,00 207,00000000 1,00000000 1.223,89

208.023,29

Resultando la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 208.023,29), por concepto de indexación de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano L.A.R..-

En cuanto, a la indexación o corrección monetaria de la suma ordenada a devolver por parte del accionante, de conformidad con lo previsto en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal acoge el criterio técnico-contable, consignado por la profesional Lic. Gladys Sandoval, en donde se constata que las operaciones de cálculo referidas a la corrección monetaria, corresponde a los parámetros establecidos en la sentencia en relación a los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, lo cual arrojo un monto de CUATROCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 414.200,79). Así se decide.-

Ahora bien, en la dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, establece el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, observándose que dichos beneficios se encuentran de conformidad con lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela de fechas 1999-2001, 2002-2004, 2005-2007 respectivamente, por lo que el experto no se ajustó a los parámetros de la sentencia definitivamente firme, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a fijar definitivamente la estimación de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial una vez revisadas las Convenciones Colectivas, de la siguiente manera:

Fecha DIAS SALARIO MONTO I.P.C. BCV I.P.C BCV FACTOR BONIFICACION

Mes DIARIO FINAL INICIAL INDEXADA

Jul-99 60 7,93 475,80 207,00 24,11841778 8,58265256 4.083,63

Dic-00 120 8,93 1.071,60 207,00 27,35777536 7,56640470 8.108,16

Dic-01 120 8,93 1.071,60 207,00 30,71779101 6,73876582 7.221,26

Dic-02 120 10,66 1.279,20 207,00 40,30649942 5,13564817 6.569,52

Dic-03 120 12,99 1.558,80 207,00 51,22319426 4,04113806 6.299,33

Dic-04 120 12,99 1.558,80 207,00 61,05033396 3,39064484 5.285,34

Dic-05 120 15,33 1.839,60 207,00 69,81614654 2,96493018 5.454,29

Dic-06 120 17,08 2.049,60 207,00 81,66132166 2,53485978 5.195,45

Dic-07 120 20,49 2.458,80 207,00 96,81291863 2,13814440 5.257,27

Dic-08 120 26,65 3.198,00 207,00 131,90000000 1,56937074 5.018,85

Dic-09 120 31,97 3.836,40 207,00 167,40000000 1,23655914 4.743,94

Nov-10 110 40,80 4.488,00 207,00 207,00000000 1,00000000 4.488,00

67.725,02

Resultando la suma de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 67.725,02), por concepto de Bonificación de Fin de Año. Así se decide.-

En cuanto al monto a percibir por los profesionales contables que realizaron la experticia y el informe pericial, se fijan definitivamente los referidos honorarios en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 1.500,oo), para el experto contable Lic. Gladys Sandoval, cantidad esta que será a expensas de ambas partes y la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 1.000,oo), para los Licenciados Ivanosky Obregón y Maristher Ramírez, la cual será distribuida equitativamente entre los expertos ya mencionados, y será cancelada por las partes reclamantes en esta incidencia. Así se establece.-

DECISIÓN

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE las impugnaciones propuestas por parte de los apoderados judiciales de la parte accionante y de la parte accionada, contra la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 17 de Noviembre de 2010. SEGUNDO: Se Fija definitivamente la estimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 208.023,29), por concepto de reajuste de la pensión de jubilación; quedándole la pensión de jubilación reajustada en la suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.223,89); la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 414.200,79), por concepto de la suma ordenada a devolver por parte de la accionante, de conformidad con lo previsto en la sentencia definitivamente firme; la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 67.725,02), por concepto de Bonificación de Fin de Año; quedando un saldo a favor de la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (138.452,48), suma esta que se deducirá, de conformidad con lo establecido en la sentencia definitivamente firme. Así se establece.-

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil Once.- AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.-

El JUEZ

ABG. JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO.-

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

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