Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 3288-11 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: R.R.B., venezolano, mayor de edad, de profesión Profesor de Ingles, titular de la cédula de identidad N° V-3.586.498, y domiciliado en el Municipio San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G.H. y HERMANN DE J.V.F., abogados en ejercicio, aquí de transito, titulares de las cedulas de identidad Números V-6.229.677 y V-6.149.024, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 64.594 y 35.213, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ESP ENGLISH FOR SPECIFIC PURPOSES, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2009, bajo el N° 05, Tomo 30-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.M. TORRES y MATILDE DE FREITAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.253 y 51.214, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 20 de diciembre de 2011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por diferencia de Prestaciones y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano R.R.B., contra la Sociedad Mercantil “ESP ENGLISH FOR SPECIFIC PURPOSES, C.A.”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 10 de enero de 2012, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 19 de enero de 2012. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 16 de febrero de 2012, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2012, el referido Juzgado de Sustanciación, Medicación y Ejecución dio por recibido oficio N° 277-12, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, remetiendo expediente signado con el N°3316-12 (Nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de demanda por obro de Horas Nocturnas y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano R.R.B. contra la empresa “ESP ENGLISH FOR SPECIFIC PURPOSES, C.A.”, en el cual la parte demandada solicitó la acumulación de causa con el expediente 3288 (Nomenclatura de ese Juzgado), razón por la cual se ABOCO al conocimiento de la misma y como quiera que las partes en ambos procedimientos son los mismos sujetos procesales, en consecuencia ordenó la acumulación de ambas causas bajo la nomenclatura N° 3288-11. En la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 16 de mayo de 2012, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano R.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.586.498 y de su apoderado judicial M.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.313 y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que en estricto acatamiento de lo establecido en las sentencias de fechas 15 de octubre de 2004 y 08 de mayo de 2008, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia casos: (COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) y (D.A.P. CANTOR contra TRANSPORTE ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A.), el referido Juzgado procedió a incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación antes el juez de juicio conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal.-

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2012, este Tribunal da por recibido el expediente y en fecha 19 de junio de 2012, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por auto separado de la misma fecha (19-06-2012), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio para el día 16 de julio de 2012 a las 2:00 p.m. Por diligencia de fecha 21 de junio de 2012, el apoderado judicial del actor apeló del mencionado auto de admisión de pruebas. Este Tribunal en fecha 25 de junio de 2012, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir al Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y el auto de admisión de las pruebas. En fecha 13 de julio de 2012, el señalado Juzgado Superior dicto sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y ordena a este Juzgado Segundo de Juicio admitir la prueba de experticia promovida por la parte actora. En la señalada fecha 16 de julio de 2012, se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano R.R.B., en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial HERMANN DE J.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.213. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada TIISAY MUÑOZ TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 42.253, su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “ESP ENGLISH FOR SPECIFIC PURPOSES, C.A.”. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN ALICIA GALNDO TORTOLERO, cedula de identidad N° 8.675.789 y de la incomparecencia de los ciudadanos E.V., G.M., D.S. y N.M., en su carácter de testigos promovidos por la aparte actora. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oídos los alegatos de las parte, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y en virtud de que hubo el desconocimiento en su contenido y firma de documentales promovidas por la parte actora promoviéndose la tacha por la parte demandada, apeturandose en consecuencia la incidencia respectiva, por lo este J. consideró prolongar su continuación para el día lunes 13 de agosto de 2012, a las 2:00 p.m. fecha ésta en la que se llevo a cabo la continuación de la audiencia oral y pública y por faltar pruebas por evacuar se prolongó nuevamente para el lunes 08 de octubre de 2012, a las 02:20 p.m., fecha en la que se prolongó para el 30 de octubre 30 de octubre de 2012, a las 02:00p.m., en la continuación de dicha audiencia de juicio, el tribunal a los fines de la declaración del Experto Contable Licenciado A.J.P.S. y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal realizar la declaración de parte, por lo que prolonga la continuación de la audiencia para el día viernes 09 de noviembre de 2012, a las 02.00 p.m., fecha en la que el tribunal por no constar en autos las resultas de la notificación librada al Licenciado A.J.P.S., en su carácter de experto contable, a fin de rendir declaración de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó auto prolongando la continuación de la audiencia de juicio para el día viernes 30 de noviembre de 2012, en la precitada fecha se dio continuación a la audiencia la oral y pública de juicio, procediéndose a la evacuación del Experto Contable Licenciado A.J.P.S., dejándose constancia de la incomparecencia del mencionado ciudadano. Acto seguido se efectuó la declaración de partes, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoará el ciudadano R.R.B., contra la sociedad mercantil “ESP ENGLISH FOR ESPECIFIC PURPOSES, C.A.”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este J. pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Mediante escrito libelar el ciudadano R.R.B., debidamente asistida por la abogada HERMANN DE J.V.F., señala que en fecha 01 de enero de 2010, ingresó a prestar sus servicios para la Sociedad mercantil “ESP ENGLISH FOR SPECIFIC PURPOSES, C.A.” como Profesor de Inglés, devengando para la época un último salario normal mensual de Bs. 2.665,oo; que durante el tiempo que laboró para la empresa, fue un excelente trabajador, acatando todas las órdenes del patrono en un estado de total subordinación. Sigue aduciendo dicha representación, que en fecha 17 de noviembre de 2011, el empleador procedió a dar por terminada la relación de trabajo de manera injustificada; Que no obstante de los múltiples esfuerzos realizados la demandada se ha negado a cumplir con su obligación legal, razón por la cual procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 10.111,50 por 107 días de Prestación de Antigüedad; 2) La suma de Bs. 1.332,45 por concepto de Utilidades del año 2010; 3) La cantidad de Bs. 1.221,41 por concepto de 11 meses de Utilidades Fraccionadas año 2011; 4) La suma de Bs. 2.309,81 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2010-2011; 5) La cantidad de Bs. 2.487,24 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado año 2011; 6)La suma de Bs. 5.670,00 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado; 7) La cantidad de Bs. 4.252,50, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso Despido Injustificado; 8) La cantidad de Bs. 3.104,78, por concepto de Horas Nocturnas laboradas y no canceladas; 9) La suma de Bs. 21.105,00 por concepto de Bono de Alimentación (cesta tickets). Finalmente solicita se aplique la indexación salarial y las costas y costos del juicio.-

PARTE DEMANDADA:

Por su parte la abogada T.M.T., en su carácter de apoderada judicial de la demandada “ESP ENGLISH FOR SPECIFIC PURPOSES” al dar contestación al fondo de la demanda, procedió a rechazar y contradecir de forma integral la demanda, ya que no es cierto que el accionante haya comenzado a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para su representada el día 01 de enero de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2011; que no es cierto y por ello se rechaza que el actor devengara un último salario de Bs. 2.665,00 y que a su decir, lo devengó durante toda la relación de trabajo; aduce que el accionante nunca ha prestado servicios para mi representada como un trabajador permanente, sino eventual y pretende que se le considere como un trabajador permanente con jornada de 44 horas semanales y de lunes a viernes. En consecuencia negó y rechazó por ser falsos de toda falsedad que el actor haya prestado servicios desde el 01/01/2010, como trabajador permanente y que devengará un salario de Bs. 2.665,00 mensuales, toda vez, que su salario era variable y por hora. Igualmente negó y rechazó que su representada haya despedido a el actor en fecha 17/11/2012, por cuanto el actor actuando de forma extraña armó un escándalo en la oficina de la representante legal de la compañía alegando que no lo dejaban entrar; que el actor actuó desde el principio de esta situación con mala fe, ya que mi representada en ningún momento despidió a nadie, él se retiró sin ninguna razón, armando toda una trama. Sigue señalando dicha representación, que el accionante alega que prestó servicios desde 01/01/2010, si bien es cierto que trabajo por horas como instructor de ingles no es menos cierto que lo hizo durante 3 meses, entre enero y marzo del 2010. Posteriormente, comenzó de nuevo prestar servicios en las mismas condiciones en el mes de marzo de 2011 hasta el 30 de junio de 2012 y luego desde el mes de septiembre hasta el 17 de noviembre de 2011, cuando el mismo se retiro. Que es falso que el accionante devengara como último salario mensual Bs. 2.665,00, por no ser un trabajador que prestó servicios de forma permanente, subordinada e ininterrumpida para mi representada. Finalmente negó y rechazo de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que demandada dio contestación a la demanda, la presente controversia queda circunscrita en determinar, si el actor prestaba servicios de manera permanente o eventual; si el salario devengado por el accionante era normal o variable por horas; si fue despedido injustificadamente o no; y por último si son procedentes o no los conceptos y montos demandados. Ahora bien, dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 16 de mayo de 2012, siendo las 10:00 am., se presume la admisión de los hechos, la cual tiene carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum, de conformidad con el artículo con el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pero como quiera que la actora promovió pruebas en su oportunidad, las mismas deberán evacuarse en la audiencia de juicio y valoradas en la definitiva correspondiéndole a la demandada demostrar todos los hechos nuevos aducidos por ella, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Promovió marcada original de constancia de trabajo a nombre del actor, de fecha 14/10/2011 (F-103 de la I pieza del expediente), siendo desconocido solo su contenido por el representante legal de la demandada en la audiencia oral de juicio, y dado que no se empleo el medio de ataque idóneo, este J. le otorga valor probatorio a la referida documental de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor trabajo para la demandada como profesor de ingles, impartiendo cursos, personalizados, avanzados y a nivel de bachillerato, desde el 15 de enero de 2010, en un horario de 9:00 am a 11:00, y de 06:00 a 08:00 pm. Así se establece.-

Promovió original de reglas e instrucciones de la demandada “ESP ENGLISH FOR SPECIFIC PURPOSES”, (F-104 de la I pieza del expediente), a pesar de ser reconocida en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, dicha documental se desestima del procedimiento, por cuanto la misma esta escrita totalmente en un idioma distinto al idioma oficial establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Promovió original de constancia de fecha 17 de noviembre de 2011, emitida por la Prof. Carmen Galindo (F-105 de la I pieza del expediente), a pesar de ser impugnada por la parte demandada, por emanar de un tercero que fue promovido como testigo para que ratificara su contenido, al ser preguntada en la audiencia oral de juicio, la testigo ratificó el contenido de dicha documental, por lo que este S. le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en la precitada fecha al actor se le impidió la entrada a la sede de EPS por orden directa de la dueña y directora del instituto informándole que el accionante quedaba despedido. Así se establece.-

Promovió en original acta de fecha 17 de noviembre de 2011, suscrita por los ciudadanos E.V., GARIEL MARCOS Y DONNIS SARAPINAS (F-106 de la I pieza del expediente), a pesar de ser impugnada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por emanar de terceros que a pesar de ser promovidos como testigos para que ratificaran su contenido, al momento de su evacuación los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió en copias simples cursantes a los folios 107 al 109 de la I pieza del expediente, documentales relativa a horario a nombre del actor, las cuales fueron desconocidas por la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y siendo que las mismas no le son oponibles en juicio a la parte contraria, son todas razones suficientes para no conferirles quien sentencia valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió copias simples cursantes a los folios 110 al 111 de la I pieza del expediente, documentales relativa a tarjetas de presentación a nombre del actor, siendo desconocidas por la parte accionada en la audiencia de juicio, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

Promovió originales y copias de recibos de pago emitidos por la empresa “ESP ENGLISH FOR SPECIFIC PURPOSES”, a nombre del actor, de fechas 15 de noviembre, 27 de octubre, 08 de abril, 31 de octubre, de 2011, (Folios 112, 113, 115 al 119 de la I pieza del expediente), siendo desconocidos los originales (F-112 y 113) e impugnadas las copias (115 al 119) en la audiencia oral de juicio por la demandada; al no promoverse el respectivo cotejo a las documentales cursantes a los folios 112 y 113, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en las señaladas fechas la empresa canceló al actor las cantidades de Bs. 1.265,00 y Bs. 1.405,00; con relación a las documentales que rielan a los folios 115 al 119, se desestima su valoración por ser copias simples. Así se establece.-

Promovió original y copia de recibo de pago emitido por la empresa “ESP ENGLISH FOR SPECIFIC PURPOSES”, a nombre del actor, de fecha 28 de septiembre y 27 de marzo de 2110, (Folios 114, 120, de la I pieza del expediente), al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte demandada se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en las señaladas fechas la empresa demandada canceló al actor las cantidades de Bs. 490,00 y Bs. 300,00, por concepto de instrucción académica. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió Las Testimoniales de los ciudadanos: C.G., E.V., G.M., D.S. y N.M.L., se observó la incomparecencia de los ciudadanos E.V., G.M., D.S. y N.M.L., por lo que este J. no tiene materia que examinar.-

En lo que respecta a la declaración de la ciudadana C.G., dicha testimonial se valora, por no incurrir en contradicciones en sus deposiciones; obstante, que la misma fue tachada por la demandada, no se formalizo no se formalizo la tacha; en sus deposiciones la testigo manifiesto que conoce al accionante, que lo conoce del trabajo, que prestó servicios para la demandada, que fungía como coordinadora de la empresa y administradora, que reconocía las documentales que rielan a los folios 106, 107, 112, 113, 115, 127 y 128 que si era su firma, que el último salario del actor era 2.600,00, que el horario era de 6:00 pm a 8;00 pm., de lunes a sábados. Que en fecha 17/11/2012, llamaron al actor y le dijeron que por orden de C.C. no podía ingresar a la academia, que desde octubre de 2010 ella laboraba allí. Que el actor era instructor de ingles y dictaba los talleres conversacionales, que ella laboró para la demandada hasta noviembre de 2011. Que la empresa organiza cursos de ingles y les daba cuantiosas ganancias porque era en ingles. Que mientras ella estuvo allí los cursos duraban todo el año; a las repreguntas formuladas por la demandada contesto que coordinaba los curso con los participantes de acuerdo a su nivel, que habían curso todo el año, que comenzaba un curso y seguidamente venia otro. Así se establece.-

EXPERTICIA:

Promovió experticia a los libros y registro de contabilidad de la empresa, la cual cursa a los folios 87 al 93 de la II pieza del expediente, no obstante, que no fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal desestima la misma y no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no le merece certeza, ya que se observa que el experto no tuvo a su disposición los recibos de pago por cuanto los mismos estaban consignados en el Tribunal, pudiendo perfectamente solicitárselos al Tribunal o trasladarse y revisarlos en el expediente sin necesidad de autorización alguna por parte del Juzgado, aunado a que no compareció al emplazamiento que le efectuó el Tribunal. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Promovió originales y copias de recibos de pago emitidos por la empresa “ESP ENGLISH FOR SPECIFIC PURPOSES”, a nombre del actor, de fechas 29 de enero de 2010 (F-139), 11 de marzo de 2010 (F-140), 18 de febrero de 2010 (F-140), 15 de marzo de 2011 (F-141), 01 de marzo de 2011 (F-141), 30 de marzo de 2011 (F-142), 18 de abril de 2011 (F-142), 14 de abril de 2011 (F-143), 13 de mayo de 2011 (F-143), 26 de mayo de 2011 (F-144), 30 de mayo de 2011 (F-144), 16 de junio de 2011 (F-145), 23 de junio de 2011 (F-146), 31 de octubre de 2011 (F-147), 28 de septiembre de 2011 (F-148) y 15 de noviembre de 2011 (F-148) documentales cursante marcadas “A” en la pieza I del expediente, no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la demandada se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en las señaladas fechas la empresa canceló al actor las cantidades de Bs. 160,00; Bs. 230,00; Bs. 120,00; Bs. 520,00; Bs. 270,00; Bs. 420,00; Bs. 70,00; Bs. 280,00; Bs. 280,00; Bs. 100,00; Bs. 450,00; Bs. 650,00; Bs. 100,00; Bs. 1.450,00; Bs. 490,00 y Bs. 1.265,00, por concepto de servicios prestados como instructor de english curso. Así se establece.-

Promovió originales marcada “B” (F-149, 150 y 151 de la pieza I del expediente) cronogramas de curso, emitidos por la empresa “ESP ENGLISH FOR SPECIFIC PURPOSES”, siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la demandada, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

Promovió marcada “C” (F-152 de la pieza I del expediente) curriculum del actor, el cual fue impugnado en la audiencia oral de juicio por la demandada por carecer de firma, se desestima su valoración, en virtud de que la misma carece de firma de la parte a quien se le pretende oponer. Así se establece.-

Promovió marcada “D”, (F-153 al 157 de la pieza I del expediente), contentivo del expediente Nº 039-2011-03-01041 correspondiente al procedimiento de reclamo efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques - Estado Miranda, a la cual este J. le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, desprendiéndose de la misma que el accionante interpuso contra la demandada un procedimiento de reclamo de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcada “E” y “E1” (F-158 y 159 de la pieza I del expediente) carta de renuncia y adelanto de prestaciones sociales de la ciudadana C.G., titular de la cedula de identidad N° 8.875.789, a pesar de que no fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio, las mismas se desechan del procedimiento por cuanto no fue opuesta cuando declaro como testigo para ser ratificada y la misma no guarda relación con el controvertido. Así se establece.-

Promovió copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “ESP ENGLISH FOR SPECIFIC PURPOSES, C.A.” (F-160 al 171 de la pieza I del expediente) la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2009, bajo el N° 05, Tomo 30-A, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa. Así se establece.-

Promovió ocho (8) copias simples de recibos de pago emitidos por la empresa “ESP ENGLISH FOR SPECIFIC PURPOSES”, a nombre del actor, (F-160 al 171 de la pieza I del expediente), las misma fueron debidamente valoradas ut supra. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió La Testimonial del ciudadano: F.B., se observó su incomparecencia, por lo que este J. no tiene materia que examinar.-

DECLARACIÓN DE PARTE:

Este Juzgador de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar, fue interrogado el demandante ciudadano R.R.B., quien respondió al interrogatorio que se le formulo: Que la demandada tiene su sede en Dos Cerritos, San Antonio, Centro Comercial Plaza. Que se dedica a la enseñanza del idioma ingles; Que su cargo fue de profesor de Inglés, impartiendo clases, evaluando, efectuando talleres de conversación y todo lo relacionado con la enseñanza de inglés; Que su horario era de 9:00 a 11:00 am y de 6:00 a 8:00 pm, de lunes a viernes; Que su enseñanza eran en grupos de 5 a 8 estudiantes de acuerdo a su nivel; Que habían diferentes cursos; de conversación, de bachillerato; Que comenzó a trabajar el 07 de en enero de 2010 y termino por despido el 17 de noviembre de 2011; Que al momento del despido la coordinadora le dijo que tenía prohibido la entrada y sus clases fueron canceladas; Que su salario fue de Bs. 2.665,00 mensuales; Que le cancelaban su salario en efectivo quincenalmente; Que su J. inmediato era la Coordinadora C.G..-

Por su parte, la empresa demandada rindió su declaración de parte en la persona de ciudadana C.C.S.M., quien manifestó: Que es D. y dueña de la empresa; Que el nombre d la empresa es Ingles para propósitos específicos; Que el actor era instructor y no profesor; Que tenia un alto nivel del idioma ingles; Que el horario del actor era de martes y jueves de 4:00 a 6:00 pm. Que comenzó en enero de 2010 y termino en noviembre de 2011, pero en varios periodos porque empezaba un curso y lo terminaba y luego se iba y volvía nuevamente; Que no tenia un salario definido, porque no era estable y su salario fluctuaba semanalmente; Que la constancia de trabajo no fue efectuada por ella sino por su empleada de confianza C.G., y no estaba autorizada para expedirlas, por lo tanto la desconoce.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procésales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, pero siendo la de un trabajador por horas, por honorarios profesionales y ser un trabajador eventual, es decir, no permanente, en consecuencia la demandada asumió la carga de probar la condición de actor como trabajador eventual, por horas y por honorarios profesionales, además deberá probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de la accionante; así como, de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.-

Con respecto a los excesos legales (horas extra, jornada nocturna, días feriados y días de descanso) la carga de la prueba correspondía a la accionante, por lo que no habiendo el actor demostrado que haya trabajado tales cantidades de horas extra, jornada nocturna, días feriados y días de descanso trabajados, todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-03-2006, conociendo en control de la legalidad al decidir el caso J.V.V. -Vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y donde señala:

… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

.

Criterio este que reviste carácter vinculante para este J., en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declaran improcedentes tales conceptos. Así se decide.-

Con respecto a que el actor es un trabajador eventual y no permanente se observa de la constancia de trabajo, cursante al folio 103 de la pieza I del expediente, que comenzó a prestar servicios el 15 de enero de 2010 y en un horario comprendido de 9:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 06:00 p.m. a 08:00 p.m., por lo que con dicha documental, a la que se otorgo pleno valor probatorio, se evidencia que el actor es un trabajador permanente. Así se decide.-

En relación al salario básico mensual devengado por el accionante se determina en la cantidad de Bs. 2.665,00 y diario de Bs. 88,83 que es el señalado por el actor en su libelo de demanda, por cuanto la demandada no aporto elementos probatorios, ya que los recibos de pagos que consignó no son suficiente para determinar el salario devengado por la actora. Así se establece.-

En lo que respecta al tiempo de servicio se deja establecido que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 07 de enero de 2011 y la de terminación por despido injustificado el 17 de noviembre de 2011, para un tiempo de servicio de un (01) años, diez (10) meses y diez (10) días. Así se establece.-

En cuanto a la alícuota de las utilidades y el bono vacacional para determinar el salario real integral se efectuara en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.-

Por su parte con respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades las mismas son procedentes por cuanto la demandada no probó su pago la cual se calculara de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.-

En cuanto a las horas extraordinarias nocturnas demandadas por el actor, se observa que el accionante no aportó probanza alguna ni elemento de convicción suficiente que lograse demostrar que trabajo dichas horas extraordinarias nocturnas por lo que es forzoso para este J. declarar improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.-

En lo referente al pago de Cesta Ticket el mismo es procedente por cuanto la demandada no logro probar el pago de dicho concepto al actor. Así se decide.-

Con respecto a la indemnización por despido injustificado, se determinara de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tomando en consideración para la antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso el salario integral, ambos devengados el último mes inmediato a la terminación real y efectiva de la relación de trabajo.-

Ahora bien, resueltos los señalados punto controvertidos este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo del 1997): El actor con un salario básico mensual de Bs. 2.665,00 y diario de Bs. 88,83 y un tiempo de servicios prestados de un (01) año, diez (10) meses y diez (10) días le corresponden un total de 95 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, anteriormente transcrita, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado O.M.D. , en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo, al señalado actor le corresponde un total de Bs. 8.967,23 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Feb. 2010 2.665,00 - - - - - -

Mar. 2010 2.665,00 - - - - - -

Abr. 2010 2.665,00 - - - - - -

May. 2010 2.665,00 88,83 51,82 111,04 2.827,86 94,26 5 471,31

Jun. 2010 2.665,00 88,83 51,82 111,04 2.827,86 94,26 5 471,31

Jul. 2010 2.665,00 88,83 51,82 111,04 2.827,86 94,26 5 471,31

Ago. 2010 2.665,00 88,83 51,82 111,04 2.827,86 94,26 5 471,31

Sep. 2010 2.665,00 88,83 51,82 111,04 2.827,86 94,26 5 471,31

Oct. 2010 2.665,00 88,83 51,82 111,04 2.827,86 94,26 5 471,31

Nov. 2010 2.665,00 88,83 51,82 111,04 2.827,86 94,26 5 471,31

D.. 2010 2.665,00 88,83 51,82 111,04 2.827,86 94,26 5 471,31

Ene. 2011 2.665,00 88,83 51,82 111,04 2.827,86 94,26 5 471,31

Feb. 2011 2.665,00 88,83 59,22 111,04 2.835,26 94,51 5 472,54

Mar. 2011 2.665,00 88,83 59,22 111,04 2.835,26 94,51 5 472,54

Abr. 2011 2.665,00 88,83 59,22 111,04 2.835,26 94,51 5 472,54

M.. 2011 2.665,00 88,83 59,22 111,04 2.835,26 94,51 5 472,54

Jun. 2011 2.665,00 88,83 59,22 111,04 2.835,26 94,51 5 472,54

Jul. 2011 2.665,00 88,83 59,22 111,04 2.835,26 94,51 5 472,54

Ago. 2011 2.665,00 88,83 59,22 111,04 2.835,26 94,51 5 472,54

Sep. 2011 2.665,00 88,83 59,22 111,04 2.835,26 94,51 5 472,54

Oct. 2011 2.665,00 88,83 59,22 111,04 2.835,26 94,51 5 472,54

Nov. 2011 2.665,00 88,83 59,22 111,04 2.835,26 94,51 5 472,54

95 8.967,23

2) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Al actor se le adeudan una (01) vacación vencida y un (01) bonos vacacionales no cancelados correspondientes a los periodos 2010-2011 y las fraccionadas de 2011. Como quiera que no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que el actor disfrutara efectivamente de sus periodo de vacaciones 2010-2011, de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, correspondiéndole 15 días por los referidos periodos de vacaciones razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el salario devengado por la actora, esto es, la cantidad de Bs. 88,83 lo cual genera un monto de Bs. 1.332,45 (15 X 88,86 = 1.332,45). Igualmente de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por vacaciones fraccionadas le corresponden 13,33 (16 / 12 = 1,33 x 10 = 13,33) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 88,83 genera un monto de Bs. 1.184,40 (13,33 x 88,83 = 1.184,40) por lo que por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 2.516,85 (1.332,45 + 1.184,40 = 2.516,85) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

3) BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y EL FRACCIONADO: Del mismo modo, no consta en los autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado el bono vacacional correspondiente a los periodos 2010-2011, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiéndole 07 días por el referido bono vacacional no cancelados razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, procediéndose a cancelar dichos periodos a razón del salario diario de Bs. 78,83 lo que genera un monto de Bs. 621,81 (07 x 88,83 = 621,81). Igualmente en lo que respecta al bono vacacional fraccionado le corresponden 1,50 (8 / 12 = 0,66 x 10 = 6,66) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 88,83 genera un monto de Bs. 592,20 (6,66 x 88,83 = 592,20) por lo que por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 1.214,01 (621,81 + 592,20 = 1.214,01) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: Por cuanto no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le haya cancelado dicho concepto por lo que se ha de proceder a efectuar su calculo en base al salario diario devengado por el accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

Periodo 2010: frac. 15 / 12 = 1.25 x 11 = 13,75 x 88,83 = 1.221,41

Periodo 2011: frac. 15 / 12 = 1.25 x 11 = 13,75 x 88,83 = 1.221,41

TOTAL Bs. 2.442,82

En tan sentido, le corresponde un total de 27,50 días de utilidades anuales y fraccionadas, calculados en base al salario diario de Bs. 88,83 devengado por el actor. Por tanto al accionante le corresponde un total de Bs. 2.442,82 de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

5) CESTA TICKET: Por cuanto la demandada no cumplió con la obligación de probar la cancelación del beneficio de alimentación beneficio de carácter no salarial, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al periodo del 07 de enero de 2010 al 17 de noviembre de 2011, por lo que es forzoso para este sentenciador condenarla al pago de dicho concepto. En consecuencia, la cancelación de bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, se efectuara mes a mes en base al 25% de la unidad tributaria establecida para ese momento, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:

Mes unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. días efectivos trabajados en el mes Total Bs. F

Ene. 2010 55,00 16,25 17 276,25

Feb. 2010 65,00 6,88 18 123,75

Mar. 2010 65,00 6,88 20 137,50

Abr. 2010 65,00 6,88 19 130,63

M.. 2010 65,00 6,88 21 144,38

Jun. 2010 65,00 6,88 21 144,38

Jul. 2010 65,00 6,88 22 151,25

Ago. 2010 65,00 6,88 22 151,25

Sep. 2010 65,00 6,88 13 89,38

Oct. 2010 65,00 6,88 20 137,50

Nov. 2010 65,00 6,88 22 151,25

D.. 2010 65,00 6,88 17 116,88

Ene. 2011 65,00 6,88 16 110,00

Feb. 2011 76,00 6,88 20 137,50

Mar. 2011 76,00 6,88 18 123,75

Abr. 2011 76,00 6,88 19 130,63

M.. 2011 76,00 6,88 22 151,25

Jun. 2011 76,00 6,88 20 137,50

Jul. 2011 76,00 6,88 20 137,50

Ago. 2011 76,00 6,88 23 158,13

Sep. 2011 76,00 6,88 22 151,25

Oct. 2011 76,00 6,88 20 137,50

Nov. 2011 76,00 6,88 13 89,38

445 3.218,75

Por lo que se condena a la demandada a cancelar a favor del actor por concepto de bono de alimentación correspondiente al periodo del 07 de enero de 2010 al 17 de noviembre de 2011, lo que genera 445 días para un monto de Bs. 3.218,75 cantidad esta que está obligada a cancelar la demandada a la actora. Así se decide.-

6) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 45 días a razón del salario real integral diario Bs. 94,51 lo que genera un monto de Bs. 4.252,95 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-

7) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario Bs. 94,51 lo que genera un monto de Bs. 5.670,60 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 28.283,24), monto sobre la cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin, cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

- VI -

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda cobro de interpuesta por el ciudadano R.R.B., contra la Sociedad Mercantil “ESP ENGLISH FOR ESPECIFIC PURPOSES, C.A.” ambas partes plenamente identificadas.-

SEGUNDO

Se condena a la demandada “ESP ENGLISH FOR ESPECIFIC PURPOSES, C.A.” a cancelarle al ciudadano R.R.B., antes identificado las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

TERCERO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-

QUINTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

SEXTO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) día del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. R.F.

LA SECRETARIA

MISSBELL Y. CARRASCO L.

NOTA: En el día de hoy, siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

MISSBELL Y. CARRASCO L.

Exp. Nº 3288-11

RF/mc.-

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