Decisión nº 000306-2014 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintiuno (21) de Abril de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2010-001563

PARTE ACTORA: SUCESION R.O., asistidos por abogado de la parte actora: A.C., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.925.

PARTE DEMANDADA: "CORPORACION TELEMIC, C,A.", abogado de la parte demandada: L.G.D.A. y ANDREINA VALERA D’AQUARO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 80.533 y 126.115.

TERCERO

Sociedad Mercantil INVERSIONES G.R. 2004 C.A., representada por ZULEDI M.O.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.261.670., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Marzo de 2003, inserta bajo el No, 4, Tomo 9-A, asistida por abogado del tercero: A.C., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.925.

MOTIVO: Homologación de ACUERDO en causa de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DERECHOS PROTEGIDOS: JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHOS AL DESARROLLO.

En fecha 25 de Marzo de 2010, mediante sentencia de declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de Mayo de 2010, es recibida por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sala de juicio N° 02; en fecha 29 de Septiembre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente estado Lara, y de la revisión de la presente causa se evidencia que la misma se encuentra en fase de Sustanciación, la cual se tramitará el procedimiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “a”, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes.

Certificada la Boleta de Notificación de las partes actora y demandada, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación para el día quince (15) de Noviembre de 2010, la misma fue diferida oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación entre las partes, se dejó expresa constancia de la comparecencia al acto de las partes la ciudadana Zuledi M.O.d.R. y las abogadas L.G.d.Á. y A.C., ya identificadas, actuando como herederos del ciudadano G.A.R.D.V., tal como consta en sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Extinto Tribunal d Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sala de Juicio N° 02, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2009, presentaron ante éste Juzgado demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa "CORPORACION TELEMIC, C,A.", abogado de la parte demandada: L.G.D.A. y ANDREINA VALERA D’AQUARO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 80.533 y 126.115; y los TERCEROS: Sociedad Mercantil INVERSIONES G.R. 2004 C.A., representada por ZULEDI M.O.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.261.670., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Marzo de 2003, inserta bajo el No, 4, Tomo 9-A, asistida por abogado del tercero: A.C., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.925, lograron el siguiente acuerdo:

DÉCIMO SEGUNDO: En consideración a lo anterior, y con base en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 13 de Agosto de 2002 (caso FENAPRODO) y en la sentencia dictada en fecha 6 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora en el caso E.G.S. contra PROXAIR DE VENEZUELA, C.A, las partes concluyen de manera irrefutable, que en las circunstancias anotadas, no es posible considerar al DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA durante el periodo de tiempo que estuvo vigente el contrato comercial, ni siquiera en el evento de que tales actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento o ejecución de dicho contrato, toda vez que las mismas, en todo caso, fueron ejecutadas en la realidad, bajo condiciones de autonomía e independencia.

DÉCIMO TERCERO: En consideración a lo expresado en las declaraciones contenidas en los particulares que anteceden al presente, las partes concluyen y acuerdan que ni EL DEMANDANTE, ni sus herederos, causahabientes o beneficiarios tienen derecho a exigir de LA DEMANDADA el pago de Prestaciones Sociales o cualesquiera otros conceptos laborales previstos en las leyes que regulan la materia y/o en Convenciones Colectivas de Trabajo, ya que a EL DEMANDANTE no le correspondió recibir, ni tienen derecho a exigir de LA DEMANDADA, cantidad alguna de dinero que pudiere tener como título alguna supuesta relación de naturaleza laboral, pues de las actividades descritas no es posible deducir, con base en la doctrina más reciente emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de una relación de trabajo dependiente o subordinada entre G.R. y LA DEMANDADA,

DÉCIMO CUARTO: No obstante lo anterior y en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales invocados, LA DEMANDADA, de manera libre y consciente, ofrece pagar al TERCERO, INVERSIONES G.R. 2004 C.A, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,oo) cantidad de dinero que se adeuda por concepto de CREDITOS pendientes a su favor, derivados de la relación contractual señalada, incluyendo, entre otras circunstancias o vicisitudes, cualquier gasto en el que pudo haber incurrido por la terminación de la relación mercantil ya referida; clientela, cualquier tipo de deuda laboral de cualesquiera de sus trabajadores, incluyendo las inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, sin que pueda en ningún caso interpretarse la enumeración de los conceptos cubiertos con carácter restrictivo. Por los razonamientos antes expuestos, será imputable a cualquier reclamación que pudiera eventualmente provenir de cualquier accionista o trabajador dependiente al servicio de INVERSIONES G.R. 2004 C.A, y que pretendieren comprometer, bajo cualquier criterio, la responsabilidad de CORPORACION TELEMIC, C.A.. La aludida suma es entregada por LA DEMANDADA directamente a la sociedad mercantil, INVERSIONES G.R 2004 C.A mediante cheque No. 70-73137322, librado en fecha 15 de diciembre de 2010, contra el Banco Fondo Común, a nombre de Inversiones GR 2004 C.A. Previa orientación y asesoramiento de su abogada A.C., los beneficiarios de G.R., expresan y declaran que la suma recibida por INVERSIONES R.G 2004, C.A. de CORPORACION TELEMIC, C.A, incluye el pago de: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado; remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pago de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados y por accidente de trabajo, daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad; indemnizaciones por despido; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo y/o en cualquier otro plan de beneficios; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que Regulan el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, beneficio de guarderías infantiles, el Código Penal, el Código Civil, la Convención Colectiva de Trabajo y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por “EL DEMANDANTE” y con la terminación de dichos servicios, así como cualquier suma por concepto de reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta del procedimiento sostenido, incluyendo pago de costos y/o gastos procesales, y honorarios profesionales de la abogado interviniente en el mismo;

b.- Que TRANSIGEN los derechos a que se refiere el presente expediente, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes, y que la ejecución de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes, tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan plenamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que los mismos no contienen renuncia o lesión alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo. Igualmente, los beneficiarios DEMANDANTES declaran que la renuncia que profieren expresamente en este acto, tiene su principal fundamento en la circunstancia de que el procedimiento instaurado contra LA DEMANDADA carece de título legítimo en el que apoyar su pretensión; y por último,

c.- Que EL TERCERO, INVERSIONES G.R. 2004 C.A producto del proceso de mediación y del análisis de los medios probatorios, admite el carácter mercantil de la relación que mantuvo a través de sus representantes legales con CORPORACION TELEMIC, C.A, así como también le extiende el más completo finiquito comercial y asume frente ésta y frente al Tribunal, la responsabilidad de cumplir cabalmente frente a sus representantes y a sus trabajadores, cualquier obligación de naturaleza laboral, razón por la cual renuncia igualmente de manera expresa, libre y espontánea, a ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, que pudiera tener como causa directa o indirecta de la relación mercantil que este mantuvo con LA DEMANDADA y que fuera ampliamente referida en el texto de la presente acta.

En este orden ideas, y como quedó establecido ut supra, la suma que en este acto declara recibir INVERSIONES G.R. 2004 C.A cubre, satisface y resarce, todos los gastos, daños y/o perjuicios que pudieron habérsele ocasionado, tanto durante de la ejecución de la relación mercantil descrita, como por consecuencia de la terminación de la misma.

DÉCIMO QUINTO: Mecanismo de Terminación del presente Juicio: Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación la parte actora, al haberse determinado a satisfacción de ambas partes la verdad, tanto de los hechos como del derecho; solicitar al Tribunal que declare finalizado el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y convienen que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de abogados que se hayan causado en el juicio.

DECIMO SEXTO: En virtud del pago recibido por el TERCERO, INVERSIONES G.R. 2004, C.A., se compromete formalmente a consignar ante este Tribunal, las cantidades correspondientes a la cuota parte que por derecho le pertenece a los niños Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determinadas de la siguiente manera: La cantidad de Seis Mil Bolívares Bs. 6.000,00 para cada uno, lo que suma la cantidad de Bs. 12.000,00, los cuales serán consignados en este Juzgado para su administración, una vez que se haga efectivo el cheque que en este acto se recibe.

Visto el acuerdo celebrado por las partes en la oportunidad de la Audiencia preliminar en su fase de Sustanciación, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, considerando lo siguiente:

Segundo

Por cuanto el acuerdo celebrado en la audiencia preliminar en fase de Sustanciación, por los causahabientes sobre el Pago de Prestaciones Sociales dejadas por el causante G.A.R.D.V., en su condición de propietario, accionista y presidente de INVERSIONES G.R. 2004, C.A, el cual le prestó servicios a la empresa CORPORACION TELEMIC, C.A y siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, en virtud que los mismos no vulnera derechos de los niños beneficiarios, ni de las partes en el proceso, por el contrario, como ya se dijo garantiza el disfrute pleno y efectivo de los derecho patrimoniales dejados por su difunto padre, fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación de la Audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DECISION:

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo celebrado en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, entre SUCESION R.O., asistidos por abogado de la parte actora: A.C., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.925 y la "CORPORACION TELEMIC, C,A.", abogado de la parte demandada: L.G.D.A. y ANDREINA VALERA D’AQUARO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 80.533 y 126.115 y los terceros llamados Sociedad Mercantil INVERSIONES G.R. 2004 C.A., representada por ZULEDI M.O.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.261.670., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Marzo de 2003, inserta bajo el No, 4, Tomo 9-A, asistida por abogado del tercero: A.C., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.925, sobre la cancelación de prestaciones sociales dejadas por quien en vida respondía al nombre de G.A.R.D.V., en su condición de propietario, accionista y presidente de INVERSIONES G.R. 2004, C.A, por sus servicios profesionales directos y subordinados prestados a la empresa CORPORACION TELEMIC, C,A.", desde el 24 de Octubre de 2002 hasta el día 03 de Junio de 2008.

Asimismo particípese al departamento de Contabilidad, a los fines de que se le haga la entrega de la cuota parte del dinero correspondiente al beneficiario J.J.R.O., existente en la cuenta administrada por este Juzgado.

Y notificar al beneficiario J.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.488.211, domiciliado en Patarata 2, calle Gury, transversal 1, casa N° 329. Teléfonos: 0251-2573939 y 0416-3628740, a los fines de que retire el dinero existente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo los efectos de sentencia firme y ejecutoriada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Abril de dos mil catorce (2.014).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000306-2014 y se publicó siendo las 03:56 PM.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

GCRO/HS/msa.-

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