Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2009-003065

PARTE ACTORA: S.R.V., L.E.P.A. y ENDRY J.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad números V-5.976.927, V-3.800.958 y V-8.773.532.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 162.924.

PARTE DEMANDADA: DIARIO EL UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de febrero de 1993, bajo el N° 44, tomo 39-A-pro y SEGURIDAD VISPRENSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de octubre de 1993, bajo el N° 50, tomo 16-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.R., A.C., E.I., S.S., I.R.U., M.B.M. entre otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 31.602. 91.872 7.515, 49.973, 9.660 y 77.239, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de Junio de 2009. Le correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer la sustanciación del mismo y en fase de mediación le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial , a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes sin que se lograra avenimiento alguno por lo que en fecha 20 de abril del año 2010 luego de haber la representación judicial de la accionada contestado la demanda , la presente causa fue remitida a los tribunales de juicio a los fines de su distribución.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, y luego de una serie de iteres procesales se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 23 de julio del año 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, y se dicto el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos de las partes

Alega la representación judicial de la parte actora que se trata de un litis consorcio activo necesario de tres trabajadores que fueron despedidos en fecha 15 de octubre de 2007, aduciendo la empresa que no contaba con la permisología por parte del Ministerio de Interior y Justicia.

Señala que el ciudadano S.R. Vima1 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Seguridad Visprensa C.A. en fecha 18 de Mayo de 1998 con el cargo oficial de seguridad.

Que el último salario normal del trabajador fue de Bs. 1.100,00 y su salario integral de Bs. 1.574,00.

Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses, despido injustificado y sustitución de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, daño moral.

Señala que el ciudadano L.E.P.A. comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Seguridad Visprensa C.A. en fecha 09 de junio de 1997 con el cargo oficial de seguridad.

Que el último salario normal del trabajador fue de Bs. 850,00 y su salario integral de Bs. 1.216,00.

Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses, despido injustificado y sustitución de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, daño moral.

Señala que el ciudadano Endry J.B. comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Seguridad Visprensa C.A. en fecha 26 de Mayo de 1997 con el cargo oficial de seguridad.

Que el último salario normal del trabajador fue de Bs. 1.000,00 y su salario integral de Bs. 1.429,00

Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses, despido injustificado y sustitución de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, daño moral.

Estima el total de la presente demanda en la cantidad de Bs. 640.360,00.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, opone como defensa previa la cosa juzgada en relación a los ciudadanos Endry J.B. y S.R. indicando que ambos celebraron en fecha 15 de Agosto del año 2008 celebraron ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertado sendos contratos transaccionales a los cuales hay que atribuirle el carácter de cosa juzgada conforme alo previsto en el articulo 1718 y 225 del Código de Procedimiento Civil ya que reclaman conceptos que fueron incluidos en dichas transacciones y que en las mismas señala que la prestación del servicio culmino por causa ajena a la voluntad de las partes ya que lo que obligo a poner fin a la prestación del servicio fue acto del poder publico ajeno a las partes como lo fue el acto administrativo emanado del Ministerio de Interior y Justicia que ordeno el cese inmediato de las actividades de la hoy demandada, alega asi mismo la demanda que es improcedente el despido invocado por los actores toda vez que el que en fecha 11-10-2007 el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia ordenó a través de una resolución el cese de la actividad de vigilancia privada, se le prohibió que continuara tal servicio, por lo que dicha decisión supuso de hecho la terminación de las relaciones de trabajo existentes entre Seguridad Visprensa C.A. y los trabajadores que prestaban tal actividad.

En lo que se refiere al ciudadano L.E.P.A., la representación judicial del la parte demandada opone la defensa de Prescripción -folio 73 del expediente- y así mismo, niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por concepto de antigüedad todas vez que como la ha dicho con anterioridad su representada cancelaba este concepto mensualmente a través de la figura de un fideicomiso constituido a favor de los accionantes en la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, por ende, insiste que no se le adeuda nada al actor por intereses generados por la prestación de antigüedad, así como tampoco utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, igualmente niega que se deba cancelar indemnización alguna por despido injustificado ya que como lo ha señalado, la relación de trabajo culminò por el cese de actividades ordenado por el Ministerio de Interior y Justicia .

Por ultimo, niega, rechaza y contradice que le adeude a cada uno de los accionantes los conceptos y montos demandados por prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, despido injustificado y daño moral.

III

Límites de la Controversia

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.:

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

En el presente caso, la actividad juzgadora de este sentenciador se limitará a la observancia de si opera la prescripción opuesta por la demandada en el caso del ciudadano L.E.P. y la verificación de la forma de terminación de la relación de trabajo y si resultan procedentes cada uno de los conceptos reclamados por los accionantes.

Punto previo

Antes de pasar este Juzgador a realizar el análisis probatorio de lo elementos aportados por las partes y admitidos por quien aquí sentencia, debe pronunciarse este juzgador sobre la incomparecía del ciudadano ENDRY J.B., parte actora en la presente causa, a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, con base a las consideraciones siguientes:

El día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio con la finalidad de la evacuación y control de las pruebas aportadas por las partes y debidamente admitidas por el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, así como de la comparecencia de la abogada I.A.I. 162.924 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.R. y L.P. parte actora, y de la incomparecía del ciudadano ENDRY J.B. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, supuesto que se subsume dentro del previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

…Si no comparece la parte demandante se entenderá que se desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…

.(subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/09/2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, caso: Y.B.J. y P.L.F. contra acción de Nulidad por inconstitucionalidad del articulo 151 y otros, donde se estableció, lo siguiente:

…de todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción prevista en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aun habiéndola tendría que ser alegada en juicio…

En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar desistido el procedimiento por prestaciones sociales incoado por el ciudadano ENDRY BLANCO, identificado en autos contra las empresas VISPRENSA y DIARIO EL UNIVERSAL. Así se decide.

IV

Del análisis probatorio

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Que rielan del folio 144 al 249 de la pieza de la pieza principal del expediente.

Del folio 144 al 151, cursa copias simples del expediente administrativo sustanciado ante la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia el cual no fue impugnado por la parte demanda, partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio mas aun en el punto controvertido, considera quien aquí sentencia que las presentes documentales se delata la conducta reiterada y omisiva de la parte accionada de adecuarse a los lineamientos establecidos por Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de poder continuar con sus funciones sin cumplir con las solemnidades y permisos requeridos, en consecuencia este juzgado les otorga a las misma pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal, adminiculado a el articulo 78 de la citada norma procesal. Así se establece.

Del folio 171 al 249, copia certificada de procedimiento de despido masivo, procedimiento de supervisión y procedimiento sancionatorio sustanciados todos ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, debe señalar este juzgador que acogiendo doctrina establecida en forma inveterada tal y como la que señala el Maestro J.P.Q. en su obra Manual del Derecho Probatorio Página 99, donde trata la pertinencia de la prueba de la siguiente forma:

A. Noción: El tema de la prueba esta constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso.

B. Utilidad del Concepto: Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber que es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrá acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada.

Por lo que en virtud a como ha sido delimitada la litis y de lo extraído en la audiencia oral y pública de juicio, considera este juzgador que las presentes documentales nada aportan a la presente causa en consecuencia desecha las misma. Así se establece.

Experticia:

Con respecto a la experticia medico psiquiatra, la parte actora desistió de dicha prueba en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Testigos:

Promovió las testimoniales de A.R. y F.G., los mencionados ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

Que rielan del folio 76 al 139 del expediente.

Del folio 76 al 78, resolución número 409 de fecha 11 de octubre del año 2007 emanada del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia el cual no fue impugnado por la parte demanda, partiendo de lo que ha establecido la Doctrina, en relación a que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio más aún en el punto controvertido, considera quien aquí sentencia que de las presentes documentales se delata la conducta reiterada y omisiva de la parte accionada de adecuarse a los lineamientos establecidos por Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de poder continuar con sus funciones sin cumplir con las solemnidades y permisos requeridos previstos en el decreto 699 de fecha 14 de enero del año 1975, en consecuencia este juzgado acogiendo el principio de la comunidad de la prueba toda vez que “ No importa quien aporte una prueba o por iniciativa de quien se practique, la prueba es literalmente expropiada para el proceso y se pierde cualquier disponibilidad que sobre ella se haya podido tener (J.P.Q., Manual de Derecho Probatorio, Pag.56) a tenor a lo anteriormente señalado, este juzgado otorga a las misma pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal, adminiculado a el articulo 78 de la citada norma procesal. Así se establece.

Del folio 79 al 98, copia de convención colectiva de trabajo. Al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración (Vid .sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. )

Del folio 99 al 111, copia de documento debidamente registrado, mediante el cual la empresa demandada contrata con el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., para depositar a favor de sus trabajadores las prestaciones sociales, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado a el articulo 78 de la citada norma procesal ya que se observa que el concepto de antigüedad era acreditado en un fideicomiso en la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito tal y como así lo permite el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo . Así se establece.

Del folio 111 al 127, acta de consignación de contrato transaccional así como dicho contrato, ante la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital, liquidación de prestaciones sociales, carta de notificación comunicaciones mediante la cual la empresa demandada comunica a los trabajadores que se da por terminada la relación laboral en virtud de la decisión dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, estado de cuenta de fideicomiso del ciudadano, ENDRY BLANCO, en virtud al desistimiento arriba señalado este Juzgado considera inoficioso pronunciarse al respecto. Así se establece.

De los folio 128 al folio 137 acta de consignación de contrato transaccional así como dicho contrato, ante la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital, liquidación de prestaciones sociales, copia de cheque y autorización de apertura de cuenta de fideicomiso del ciudadano S.R., este Juzgado visto que el contrato transaccional no posee una relación circunstanciada de los derechos transigidos y no cumple con los requisitos previstos en la norma, mal puede este Tribunal otorgarle valor probatorio alguno . Así se establece.

En cuanto a las que rielan a los folios 138 y 139 del expediente de este juzgador les otorga pleno valor probatoria ya que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora y de estas se desprende la fecha de culminación de la prestación del servicio del ciudadano L.E.P., para las codemandadas. Así se establece.

Prueba de informes:

Dirigidos al Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, cuyas resultas constan a los folios 297 al 338 del expediente, que demuestran los pagos realizados por cuenta nomina a los accionantes y el estado de cuenta de fideicomiso desde el año 2000 hasta 2007 que demuestra los aportes realizados por la demandada, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos llega a las siguientes conclusiones:

Como primer punto debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social, mediante sentencia Número 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

En tal sentido, este Juzgador trae a colación la decisión de la Sala Social, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa de fecha 21 de septiembre 2006:

….Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

La Prescripción de la Acción

Como resultado de las alegaciones de las partes, este Juzgador concluye lo siguiente:

En el caso del ciudadano L.E.P. tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas procedió a oponer la defensa de la prescripción de la acción para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa.

Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada indicó que la presente causa se encuentra prescrita ello en virtud que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el libelo el actor establece que la relación laboral culminó en fecha 15 de octubre del año 2007 y que el actor introdujo una primera demanda en fecha 24 de octubre del año 2008 por lo que la misma fue interpuesta 1 año y 9 posterior a la culminación de la relación laboral.

Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b )Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c)Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no fue diligente e interpuso su acción 1 año y 9 días, es decir, ocurrió la expiración del lapso de prescripción, por lo tanto operó la Prescripción de la Acción. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a la defensa de excepción opuesta por la demandada como lo es la Cosa Juzgada en el caso del ciudadano S.R., observa este Tribunal que riela a los autos, contrato transaccional celebrado entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. De una simple lectura este juzgador observa que la redacción de la misma no se asemeja a lo que enmarca la definición de transacción a los ojos del sistema laboral venezolano, ya que la misma no posee una relación circunstanciada de los derechos transigidos así como lo a establecido claramente la jurisprudencia patria mediante sentencia de fecha de 6 de mayo del año 2004, P.E.S., contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., lo siguiente:

Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.

Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.(Negrillas de este Tribunal de Juicio)

Por lo anteriormente descrito en apego a la jurisprudencia arriba citada virtud a la revisión realizada al contrato transaccional promovida por la demandada –folios 129 al 133- debe declarar este tribunal SIN LUGAR la excepción de cosa Juzgada opuesta por la demandada. Así se decide.

Siendo así las cosas en lo que se refiere al caso del ciudadano S.R.D. acuerdo al tema a decidir antes señalado, corresponde a este Juzgador primero verificar la forma de terminación del nexo laboral que unió a los actores accionantes con las empresas demandadas. Al respecto, alega la representación judicial de la parte actora que la relación laboral culminó por el despido injustificado; por su parte, las empresas codemandadas señalan que culminó por causa ajena a la voluntad de las partes.

Así las cosas, este Juzgador observa que el despido es una manifestación de voluntad, inequívoca y expresa del patrono, de dar por terminado el nexo laboral. En el caso de autos, de acuerdo a los medios probatorios aportados por las partes, se observa que la empresa demandada al no cumplir con los requisitos exigidos en la normativa legal, y por ende no obteniendo el permiso de funcionamiento expedido por el Ministerio, demuestra una manifestación por parte de la empresa demandada, para dar por terminada la relación de trabajo, evidenciándose que el nexo laboral concluyó por motivo del cese de funciones ordenado por el Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, en fecha 11 de octubre de 2007 a razón del reiterado incumplimiento de la normativa legal por parte de la demandada funcionar legalmente , siendo que se considera improcedente lo alegado por la demandada quien aduce que el vinculo laboral que la unió con los hoy demandantes expiró por un hecho ajeno a la voluntad de las partes , en el entendido que para este juzgador dicha defensa es baladí , toda vez que si bien es cierto que es el del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ordene el cese de las funciones de la hoy demandada, no es menos cierto que quien incurrió de manera abusiva en ilegalidad fue la demanda tal y comos e desprende de la señalada comunicación mas cuando a ala misma se le otorgo un tiempo prudencial para solventar dicha ilegalidad, mal podría entonces este tribunal considerar que la relación laboral culmino por hecho ajeno a la voluntad de las partes o que opera el hecho del príncipe, cuando fue la accionada quien por su impericia y negligencia obtuvo como se consecuencia que se ordenara el cese de sus funciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es del criterio de quien decide que en el presente caso si opero la figura del despido injustificado en contra de los demandantes, criterio este que fue ratificado en otro caso similar por el Juzgado Sexto Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas mediante sentencia de fecha 03 de octubre del año 2011 expediente, No. AP21-R-2011-001108, CONEL J.R.C., F.J.B., E.R.G., A.R.C., E.G.S.V., contra SEGURIDAD VISPRENSA, C.A. y DIARIO EL UNIVERSAL C.A y en consecuencia, resulta procedente el reclamo por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso realizada por el ciudadano S.R.V..- Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde ahora a este sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el escrito libelar, los demandantes peticionan el pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad y sus intereses, consta de las pruebas aportadas a los autos estados de cuentas del fideicomiso suscrito con el Banco Venezolano de Crédito, así como las autorizaciones expresas de los reclamantes para la apertura de un Fideicomiso Individual y las resultas de la prueba de informes emitida por el mencionado Ente Financiero, del cual se desprende que la prestación de antigüedad e intereses del fideicomiso eran manejadas y administradas por la Institución Bancaria, tal como lo dispone el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría condenarse a la demandada al pago de estos conceptos, ya que los mismos se encuentran en un fondo fiduciario individual en la Institución Bancaria y tal como dispone la norma se encuentran a disposición de los reclamantes desde el mismo momento de la terminación del nexo. Así se decide.

2) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, en cuanto a este reclamo este juzgado emitió pronunciamiento previamente, en tal sentido se ordena a la parte demandada a cancelar al ciudadano S.R.V. estos conceptos de la siguiente forma:

150 días por indemnización por despido injustificado y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso, en base al último salario integral devengado alegado en el libelo de demanda, por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, para su calculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, designado por el juez ejecutor. Así se declara.

4) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, se observa que en la audiencia de juicio la parte demandada acepto deber este concepto a los demandantes, motivo por el cual resulta procedente a su favor, conforme a lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo y atendiendo al salario invocado por la parte actora en el escrito libelar, pues la demandada no afirmó de forma detallada ni demostró a los autos que devengaran un salario distinto:

Al ciudadano S.R.V., le corresponde la fracción de 6,50 días por mes por seis meses, que multiplicados por el salario normal de BsF. 36,66, arroja un total de Bsf. 1.429,74, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.

5) Daño moral por despido injustificado, la parte actora señala que la empresa Seguridad Visprensa C.A, desde el comienzo de su operatividad incumplió normas legales para su funcionamiento y el Ministerio del Interior y de Justicia no otorgó el permiso de funcionamiento local decidió disfrazar la situación legal cambiando el objeto social, por ello acudieron al Ministerio quien ordeno el cese de la prestación del servicio de vigilancia y que por todo ello, los accionantes fueron dañados psicológicamente, por lo que reclaman el pago de las indemnizaciones por el daño moral sufrido.

En este sentido, este Juzgador se permite traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de abril de 2006, caso F.R. Cova contra Panamco de Venezuela, S.A., estableció que:

En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia.

En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido

De lo anterior, tenemos que no consta a los autos elemento probatorio alguno que permita establecer los supuestos daños invocados por la parte reclamante, ni mucho menos el nexo de causalidad, lo cual era carga de la prueba de los actores, son razones suficientes para considerar improcedente el daño moral reclamado. Así se decide.

Se acuerdan los intereses de mora e indexación, para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI

Dispositivo

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido señalados este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: DESISTIDA la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ENDRY J.B. contra VISPRENSA Y DIARIO EL UNIVERSAL , identificado en autos SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRICION opuesta por al demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.P. contra VISPRENSA Y DIARIO EL UNIVERSAL identificado en autos TERCERO SIN LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la accionada CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.R.V. contra VISPRENSA Y DIARIO EL UNIVERSAL identificado en autos , CUARTO : Se ordena cancelar los conceptos señalados en el texto integro de la sentencia QUINTO: No hay condena en costas dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En el día de hoy, siendo las Doce y cincuenta y tres de la tarde (12:53 p.m), se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

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