Decisión nº PJ0022013000008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

Santa Ana de Coro, treinta de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : IP21-L-2011-000224

PARTE DEMANDANTE: NIEVES R.C., E.C., A.R., JULIO E.T.C., D.J.C.N., C.S.S., L.R.F., C.L.L.C. venezolanos, mayores de edad, e identificados con las Cédulas de Identidad Nos 15.558.120, 7.497.303, 21.546.818, 4.763.606, 12.488.650, 11.473.494, 17.518.181 y 12.733.899, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.J.A.L., y A.P.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos., 103.204 y 62.018 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o CONDACA, debidamente inscrita en fecha 22 de enero de 1990, bajo el Nº 09, tomo 1, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, RIF Nº J-30009163-5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada B.J.B. CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.693.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 16 de Septiembre de 2011, fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, demanda suscrita por los ciudadanos: NIEVES R.C., E.C., A.R., JULIO E.T.C., D.J.C.N., C.S.S., L.R.F., C.L.L.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 15.558.120, 7.497.303, 21.546.818, 4.763.606, 12.488.650, 11.473.494, 17.518.181 y 12.733.899, respectivamente, asistidos por los abogados A.J.A.L., y A.P.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, 103.204 y 62.018 respectivamente, contra la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A. o CONDACA por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, derivados de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 16 de Septiembre de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio entrada al asunto y en fecha 20 de septiembre de 2011, la jueza del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, admitió la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, tienen incoado los demandante de autos contra la empresa Constructora Dabajuro C.A.

En fecha 03 de Noviembre de 2011, la Coordinación Judicial del Circuito laboral del Estado Falcón, realizo sorteo, siendo designada la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la realización de la audiencia, compareciendo los demandante de autos, con sus apoderados judiciales A.P.D., y por la parte demandada CONTRUCTORA DABAJURO, C.A.,CONDACA a través de su apoderada judicial B.B..

En fecha 03 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 27 de julio de 2012, este tribunal recibió expediente y dentro de los 5 días hábiles siguientes se pronuncio de la pruebas, realizándose el mismo en fecha 03 de agosto de 2012 donde este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, y se fijo la audiencia Oral y Pública para el día 30 de mayo de 2010,a las diez y treinta de la mañana y en fecha 19 de septiembre de 2012, se suspendió la audiencia Oral, publica y Contradictoria de Juicio, toda vez que no consta en auto toda las resultas de las pruebas.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se realizo auto mediante el cual se fijo fecha, para el 17 de enero de 2013, por cuanto en las actas procesales esta la totalidad de los medios probatorios. Y en fecha 17 de Enero se realizo Audiencia Oral y Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pasa este sentenciador a indicar los alegatos de los demandantes de auto, conforme al orden en que fueron acumulados los respectivos asuntos en la presente causa, en este estado se observa que el Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente:

En relación al trabajador NIEVES R.C., quien indico que la pretensión de la demanda es por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, y demás conceptos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, y que inicio en fecha 29 de junio de 2010, comenzando a prestar servicios personales por medio de un contrato a tiempo determinado en la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A, o CONDACA desempeñando el cargo de OBRERO DE PRIMERA, en un horario comprendido de 07:00 am 12:00 m; y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo mis días de descanso los días sábados y domingos de cada semana, devengando un salario mensual de 2.326,80 Bs., vale decir, un salario básico diario de 77,56 Bs. Así mismo, devengue un salario normal mensual 2.941,80 Bs., vale decir, un salario normal diario de 98,06 Bs., hasta el ocho de agosto de 2011, después de cumplir con mi jornada laboral, me encontré con la decisión unilateral tomada por la beneficiaría de mis servicios en la cual prescindía de los mismos y sin estar en armonía con nuestra legislación laboral que solo establece que, en caso de dar termino a la relación laboral (por tiempo indeterminado) por parte del patrono, debería estar ajustado en algunas de las causales taxativamente señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, originándose una duración de 01 año, 01 meses y 11 día. Por otra parte indica que en fecha 08 de agosto de 2011, entonces, determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 2.941,80 Bs. 2) la alícuota del bono vacacional es de 517,33 Bs., y 3) la alícuota de utilidades es de 960,44 Bs., y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral base para el calculo de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los parámetros antes expuestos, es la cantidad de 4.419,57 Bs., por lo que el Salario Integral Diario, conforme a lo establecido en el primer aparte articulo 140 del decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado Salario Integral Mensual, o sea, la cantidad de 147,32 Bs.

Entonces tomando en cuenta que mi antigüedad o tiempo de servicio fue de 01 año, 1 meses y 11 día, que me corresponde 75 días de salario Integral ( 30 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado y 45 días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso) y que deben ser multiplicados el salario integral diario de 147,32 Bs., se obtiene un total de 11.049 Bs., sin embargo a dicha cantidad se le debe descontar la cantidad de 2.327 Bs., por concepto de indemnización por omisión del preaviso conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo pagada al patrono, en fecha 08 de agosto de 2011, razón por la cual pretendo que la parte demandada convenga o, en su defecto, demanda a que se le pague la cantidad de 8.722,00 Bs. por Concepto de Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, señaladas en el numeral 1 y literal “c”, respectivamente, del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.

De los interés moratorios e indexación.

A los fines ilustrativos y para determinar la cuantía de esta demanda individualmente considera, estimo que la misma asciende a la suma de 8.690,50 Bs., conforme a lo establecido en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente. De igual manera a los fines prácticos, indicamos que el equivalente en Unidades Tributarias de la cantidad antes mencionada, al momento de la interposición de la presente demanda, es d 114,76 U.T

En relación al trabajador J.A.G.V., quien indico que la pretensión de la demanda es por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, y demás conceptos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, y que inicio en fecha 14 de julio de 2010, comenzando a prestar servicios personales por medio de un contrato a tiempo determinado en la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A, desempeñando el cargo de OBRERO DE PRIMERA, en un horario comprendido de 07:00 am 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo mis días de descanso los días sábados y domingos de cada semana, devengando un salario mensual de 2.326,80 Bs., vale decir, un salario básico diario de 77,56 Bs. Así mismo, devengue un salario normal mensual 2.738,70 Bs., vale decir, un salario normal diario de 91,29 Bs., hasta el ocho de agosto de 2011, después de cumplir con mi jornada laboral, me encontré con la decisión unilateral tomada por la beneficiaría de mis servicios en la cual prescindía de los mismos y sin estar en armonía con nuestra legislaron laboral que solo establece que, en caso de dar termino a la relación laboral (por tiempo indeterminado) por parte del patrono, debería estar ajustado en algunas de las causales taxativamente señaladas en la Ley Orgánico del Trabajo, originándose una duración de 01 año, 00 meses y 26 día. Por otra parte e de indicar que en fecha 08 de agosto de 2011, la empresa me pago las siguientes cantidades: 1) 7.654 Bs. Por concepto de Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012; 2) 6.721 Bs. por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, 3) 8.402,07 Bs., por concepto de utilidades fraccionadas conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, 4) 2.327 Bs., por concepto de indemnización por omisión del preaviso conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De los fundamentos de Derecho y de los montos de los conceptos que deben ser pagado

  1. -DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores permanentes, que no sean de dirección, y que tengan 03 meses de servicios al patrono no podrán ser despedidos sin justa causas, razón por la cual poseen la estabilidad relativa en sus empleos. Siendo así se procede a calcular las dos indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a que pague: 1) La Indemnización por Despido Injustificado y 2) La indemnización Sustitutiva del Preaviso, las cuales serán calculadas conforme al salario integral. Siendo así la cosas, procedo a calcular las dos indemnizaciones consagradas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al salario devengado en el mes laborales inmediatamente anterior tal como lo señala para mi caso, el articulo 146 eiusdem. Dicho salario base para el calculo es el salario mensual integral y este seria el resultado de la sumatoria del salario normal mensual mas la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades. Entonces determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 2.738,70 Bs., 2) la alícuota de bono vacacional es de 517,33 Bs., y 3) la alícuota de utilidades es de 904,05, y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral base para el calculo de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 del Decreto con R., valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, llegamos a la conclusión que mi salario integral mensual, tomando en cuenta los parámetros antes expuesto, es la cantidad de 4.160,08 Bs. , por lo que el Salario Integral Diario, conforme a lo establecido en l primer aparte articulo 140 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado Salario Integral Mensual o sea, la cantidad de 138,67 Bs.

    Entonces tomando en cuenta que mi antigüedad o tiempo de servicio fue de 01 año, 0 meses y 26 día, que me corresponde 75 días de salario Integral ( 30 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado y 45 días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso) y que deben ser multiplicados el salario integral diario de 138,67 Bs., se obtiene un total de 10.400,25 Bs., por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnizaron sustitutiva del preaviso, señaladas en el numeral 1 literal “c”, respectivamente del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así pido se declare. Sin embargo a dicha monto se le descontar la cantidad de 2.327 Bs, por concepto de indemnización por omisión del preaviso conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo pagada por el patrono en fecha 08 de agosto de 2011, razón por la cual pretende que la parte demandada convenga o en su defecto, demanda la cantidad de 8.073,25, por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso señaladas en el numeral 1 y literal “c”, respectivamente, del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - DE LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACION.

    A los fines ilustrativos y para determinar la cuantía de esta demanda individualmente considera, estimo que la misma asciende a la suma de 8.690,50 Bs., conforme a lo establecido en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente. De igual manera a los fines prácticos, indicamos que el equivalente en Unidades Tributarias de la cantidad antes mencionada, al momento de la interposición de la presente demanda, es d 106,22 U.T

    En relación al trabajador E.C., indica que la pretensión de la demanda es por concepto de Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso, y demás conceptos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos y que inicio en fecha 20 de Octubre de 2010, comenzando a prestar servicios personales por medio de un contrato a tiempo determinado en la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A, desempeñando el cargo de CARPINTERO DE PRIMERA, en un horario comprendido de 07:00 am 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo mis días de descanso los días sábados y domingos de cada semana, devengando un salario mensual de 3.124,20 Bs., vale decir, un salario básico diario de 104,14 Bs. Así mismo, devengue un salario normal mensual 3.739,50 Bs., vale decir, un salario normal diario de 124,65 Bs., el sitio o lugar donde desempeñe mi oficio fue en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en la carretera nacional Falcón-Zulia, hasta el ocho de agosto de 2011, después de cumplir con mi jornada laboral, me encontré con la decisión unilateral tomada por la beneficiaría de mis servicios en la cual prescindía de los mismos y sin estar en armonía con nuestra legislación laboral que solo establece que, en caso de dar termino a la relación laboral (por tiempo indeterminado) por parte del patrono, debería estar ajustada en algunas de las causales taxativamente señaladas en la Ley Orgánico del Trabajo, originándose una duración de 09 meses y 19 días. Por otra parte e de indicarle que la empresa en fecha 08 de agosto de 2011, pago las siguientes cantidades: 1) 8.122Bs. Por concepto de Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012; 2) 6.941,97 Bs. por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, 3) 6.914,97 Bs., por concepto de utilidades fraccionadas conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, 4) 1562 Bs., por concepto de indemnización por omisión del preaviso conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De los fundamentos de Derecho y de los montos de los conceptos que deben ser pagado

  3. -DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores permanentes, que no sean de dirección, y que tengan 03 meses de servicios al patrono no podrán ser despedidos sin justa causas, razón por la cual poseen la estabilidad relativa en sus empleos. Sin embargo, si el empleador decide despedir de manera injustificada al trabajador protegido de estabilidad laboral, este tiene derecho, Siendo así se procede a calcular las dos indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a que pague: 1) La Indemnización por Despido Injustificado y 2) La indemnización Sustitutiva del Preaviso, las cuales serán calculadas conforme al salario integral. Siendo así la cosas, procedo a calcular las dos indemnizaciones consagradas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al salario devengado en el mes laborales inmediatamente anterior tal como lo señala para mi caso, el articulo 146 eiusdem. Dicho salario base para el calculo es el salario mensual integral y este seria el resultado de la sumatoria del salario normal mensual mas la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades. Entonces determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 3.739,50 Bs., 2) la alícuota de bono vacacional es de 694,61 Bs., y 3) la alícuota de utilidades es de 1.231,17, y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral base para el calculo de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 del Decreto con R., valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, llegamos a la conclusión que mi salario integral mensual, tomando en cuenta los parámetros antes expuesto, es la cantidad de Bs. 665,28, por lo que el Salario Integral Diario, conforme a lo establecido en l primer aparte articulo 140 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado Salario Integral Mensual o sea, la cantidad de 188,84 Bs.

    Entonces tomando en cuenta que mi antigüedad o tiempo de servicio fue de 09 meses y 19 días, que me corresponde 60 días de salario Integral (30 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado y 30 días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso) y que deben ser multiplicados el salario integral diario de 188,84 Bs., se obtiene un total de 11.330,40 Bs., por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnizaron sustitutiva del preaviso, señaladas en el numeral 1 literal “b”, respectivamente del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así pido se declare. Sin embargo a dicha monto se le descontar la cantidad de 1.562 Bs, por concepto de indemnización por omisión del preaviso conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo pagada por el patrono en fecha 08 de agosto de 2011, razón por la cual pretende que la parte demandada convenga o en su defecto, se condena a pagar la cantidad de 9.760,40. Por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso señaladas en el numeral 1 y literal “b”, respectivamente, del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - DE LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACION.

    A los fines ilustrativos y para determinar la cuantía de esta demanda individualmente considera, estimo que la misma asciende a la suma de 9.768,40 Bs., conforme a lo establecido en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente. De igual manera a los fines prácticos, indicamos que el equivalente en Unidades Tributarias de la cantidad antes mencionada, al momento de la interposición de la presente demanda, es d 128,53 U.T

    En relación al trabajador A.R., indica que la pretensión de la demanda es por concepto de Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso, y demás conceptos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos y que inicio en fecha 25 de Noviembre de 2010, comenzando a prestar servicios personales por medio de un contrato a tiempo determinado en la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A, desempeñando el cargo de OBRERO DE PRIMERA, en un horario comprendido de 07:00 am 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo mis días de descanso los días sábados y domingos de cada semana, devengando un salario mensual de 2.326,80 Bs., vale decir, un salario básico diario de 77,56 Bs Bs. Así mismo, devengue un salario normal mensual 2.636,70 Bs., vale decir, un salario normal diario de 87,89 Bs., el sitio o lugar donde desempeñe mi oficio fue en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en la carretera nacional Falcón-Zulia, hasta el ocho de agosto de 2011, después de cumplir con mi jornada laboral, me encontré con la decisión unilateral tomada por la beneficiaría de mis servicios en la cual prescindía de los mismos y sin estar en armonía con nuestra legislaron laboral que solo establece que, en caso de dar termino a la relación laboral (por tiempo indeterminado) por parte del patrono, debería estar ajustada en algunas de las causales taxativamente señaladas en la Ley Orgánico del Trabajo, originándose una duración de 09 meses y 14 días. Por otra parte e de indicarle que la empresa en fecha 08 de agosto de 2011, pago las siguientes cantidades: 1) 6.682 Bs. Por concepto de Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012; 2) 4.652,82 Bs. por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, 3) 6.186,68 Bs., por concepto de utilidades fraccionadas conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, 4) 1163 Bs., por concepto de indemnización por omisión del preaviso conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De los fundamentos de Derecho y de los montos de los conceptos que deben ser pagado

  5. -DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores permanentes, que no sean de dirección, y que tengan 03 meses de servicios al patrono no podrán ser despedidos sin justa causas, razón por la cual poseen la estabilidad relativa en sus empleos. Sin embargo, si el empleador decide despedir de manera injustificada al trabajador protegido de estabilidad laboral, este tiene derecho a que se le Siendo así se procede a calcular las dos indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a que pague: 1) La Indemnización por Despido Injustificado y 2) La indemnización Sustitutiva del Preaviso, las cuales serán calculadas conforme al salario integral. Siendo así la cosas, procedo a calcular las dos indemnizaciones consagradas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al salario devengado en el mes laborales inmediatamente anterior tal como lo señala para mi caso, el articulo 146 eiusdem. Dicho salario base para el calculo es el salario mensual integral y este seria el resultado de la sumatoria del salario normal mensual mas la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades. Entonces determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 2.636,70 Bs., 2) la alícuota de bono vacacional es de 517,33 Bs., y 3) la alícuota de utilidades es de 875,73, y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral base para el calculo de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 del Decreto con R., valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, llegamos a la conclusión que mi salario integral mensual, tomando en cuenta los parámetros antes expuesto, es la cantidad de Bs. 4.029,76, por lo que el Salario Integral Diario, conforme a lo establecido en l primer aparte articulo 140 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado Salario Integral Mensual o sea, la cantidad de 134,33 Bs. Entonces tomando en cuenta que mi antigüedad o tiempo de servicio fue de 08 meses y 14 días, que me corresponde 60 días de salario Integral (30 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado y 30 días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso) y que deben ser multiplicados el salario integral diario de 134,33 Bs., se obtiene un total de 8.059,80 Bs., por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnizaron sustitutiva del preaviso, señaladas en el numeral 1 literal “b”, respectivamente del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así pido se declare. Sin embargo, a dicho monto se le descontar la cantidad de 1.163 Bs, por concepto de indemnización por omisión del preaviso conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo pagada por el patrono en fecha 08 de agosto de 2011, razón por la cual pretende que la parte demandada convenga o en su defecto, demanda que le cancela la cantidad de 6.896,80. Por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso señaladas en el numeral 1 y literal “b”, respectivamente, del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - DE LOS INTERES MORATORIOS E INDEXACION.

    A los fines ilustrativos y para determinar la cuantía de esta demanda individualmente considera, estimo que la misma asciende a la suma de 6.896,80 Bs., conforme a lo establecido en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente. De igual manera a los fines prácticos, indicamos que el equivalente en Unidades Tributarias de la cantidad antes mencionada, al momento de la interposición de la presente demanda, es de 90,75 U.T

    En relación al trabajador JULIO E.T.C. quien indico que la pretensión de la demanda es por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, y demás conceptos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, y que inicio en fecha 02 de Noviembre de 2010, comenzando a prestar servicios personales por medio de un contrato a tiempo determinado en la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A, desempeñando el cargo de CABILLERO DE SEGUNDA, en un horario comprendido de 07:00 am 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo mis días de descanso los días sábados y domingos de cada semana, devengando un salario mensual de 2.793,30 Bs., vale decir, un salario básico diario de 93,11 Bs., Así mismo, devengue un salario normal mensual 3.195,60 Bs., vale decir, un salario normal diario de 106,52 Bs., el sitio o lugar donde desempeñe mi oficio fue en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en la carretera nacional Falcón-Zulia, hasta el ocho de agosto de 2011, después de cumplir con mi jornada laboral, me encontré con la decisión unilateral tomada por la beneficiaría de mis servicios en la cual prescindía de los mismos y sin estar en armonía con nuestra legislaron laboral que solo establece que, en caso de dar termino a la relación laboral (por tiempo indeterminado) por parte del patrono, debería estar ajustada en algunas de las causales taxativamente señaladas en la Ley Orgánico del Trabajo, originándose una duración de 09 meses y 07 días. Por otra parte e de indicarle que la empresa en fecha 08 de agosto de 2011, pago las siguientes cantidades: 1) 6.761 Bs. Por concepto de Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012; 2) 5.585,67 Bs. por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, 3) 6.982,32 Bs., por concepto de utilidades fraccionadas conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, 4) 1397 Bs., por concepto de indemnización por omisión del preaviso conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De los fundamentos de Derecho y de los montos de los conceptos que deben ser pagado

  7. -DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores permanentes, que no sean de dirección, y que tengan 03 meses de servicios al patrono no podrán ser despedidos sin justa causas, razón por la cual poseen la estabilidad relativa en sus empleos. Sin embargo, si el empleador decide despedir de manera injustificada al trabajador protegido de estabilidad laboral, este tiene derecho a que siendo así se procede a calcular las dos indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a que pague: 1) La Indemnización por Despido Injustificado y 2) La indemnización Sustitutiva del Preaviso, las cuales serán calculadas conforme al salario integral. Siendo así la cosas, procedo a calcular las dos indemnizaciones consagradas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al salario devengado en el mes laborales inmediatamente anterior tal como lo señala para mi caso, el artículo 146 eiusdem. Dicho salario base para el calculo es el salario mensual integral y este seria el resultado de la sumatoria del salario normal mensual mas la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades. Entonces determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 3.195,60 Bs., 2) la alícuota de bono vacacional es de 621,04 Bs., y 3) la alícuota de utilidades es de 1.059,74, y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral base para el calculo de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 del Decreto con R., valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, llegamos a la conclusión que mi salario integral mensual, tomando en cuenta los parámetros antes expuesto, es la cantidad de Bs. 4.876,38, por lo que el Salario Integral Diario, conforme a lo establecido en l primer aparte articulo 140 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado Salario Integral Mensual o sea, la cantidad de 162,55 Bs.

    Entonces tomando en cuenta que mi antigüedad o tiempo de servicio fue de 09 meses y 07 días, que me corresponde 60 días de salario Integral (30 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado y 30 días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso) y que deben ser multiplicados el salario integral diario de 162,55 Bs., se obtiene un total de 9753 Bs.,por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnizaron sustitutiva del preaviso, señaladas en el numeral 2 literal “b”, respectivamente del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así pido se declare. Sin embargo a dicha monto se le descontar la cantidad de 1397 Bs., por concepto de indemnización por omisión del preaviso conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo pagada por el patrono en fecha 08 de agosto de 2011, razón por la cual pretende que la parte demandada convenga o en su defecto, se condena a pagar la cantidad de Bs. 8.356 Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso señaladas en el numeral 2 y literal “b”, respectivamente, del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. - DE LOS INTERES MORATORIOS E INDEXACION.

    A los fines ilustrativos y para determinar la cuantía de esta demanda individualmente considera, estimo que la misma asciende a la suma de 8.356 Bs., conforme a lo establecido en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente. De igual manera a los fines prácticos, indicamos que el equivalente en Unidades Tributarias de la cantidad antes mencionada, al momento de la interposición de la presente demanda, es de 109,95 U.T.

    En relación al trabajador D.J.C.N., quien indico que la pretensión de la demanda es por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, y demás conceptos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, y que inicio en fecha 02 de Noviembre de 2010, comenzando a prestar servicios personales por medio de un contrato a tiempo determinado en la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A, o CONDACA desempeñando el cargo de CARPINTERO DE PRIMERA, en un horario comprendido de 07:00 a.m 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo mis días de descanso los días sábados y domingos de cada semana, devengando un salario mensual de 3.124,20 Bs., vale decir, un salario básico diario de 104,14 Bs Bs. Así mismo, indica que devengo un salario normal mensual 3.736 Bs., vale decir, un salario normal diario de 124,20 Bs., el sitio o lugar donde desempeño su oficio fue en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en la carretera nacional Falcón-Zulia, hasta el ocho de agosto de 2011, después de cumplir con mi jornada laboral, me encontré con la decisión unilateral tomada por la beneficiaría de mis servicios en la cual prescindía de los mismos y sin estar en armonía con nuestra legislaron laboral que solo establece que, en caso de dar termino a la relación laboral (por tiempo indeterminado) por parte del patrono, debería estar ajustada en algunas de las causales taxativamente señaladas en la Ley Orgánico del Trabajo, originándose una duración de 09 meses y 07 días. Por otra parte e de indicarle que la empresa en fecha 08 de agosto de 2011, pago las siguientes cantidades: 1) 7.700 Bs. Por concepto de Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012; 2) 6.247,36 Bs. por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, 3) 7.809,46 Bs., por concepto de utilidades fraccionadas conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, 4) 1562 Bs., por concepto de indemnización por omisión del preaviso conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De los fundamentos de Derecho y de los montos de los conceptos que deben ser pagado

  9. -DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores permanentes, que no sean de dirección, y que tengan 03 meses de servicios al patrono no podrán ser despedidos sin justa causas, razón por la cual poseen la estabilidad relativa en sus empleos. Sin embargo, si el empleador decide despedir de manera injustificada al trabajador protegido de estabilidad laboral, este tiene derecho a que se le Siendo así se procede a calcular las dos indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a que pague: 1) La Indemnización por Despido Injustificado y 2) La indemnización Sustitutiva del Preaviso, las cuales serán calculadas conforme al salario integral. Siendo así la cosas, procedo a calcular las dos indemnizaciones consagradas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al salario devengado en el mes laborales inmediatamente anterior tal como lo señala para mi caso, el articulo 146 eiusdem. Dicho salario base para el calculo es el salario mensual integral y este seria el resultado de la sumatoria del salario normal mensual mas la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades. Entonces determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 3.726 Bs., 2) la alícuota de bono vacacional es de 614,61 Bs., y 3) la alícuota de utilidades es de 1227,43, y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral base para el calculo de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 del Decreto con R., valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, llegamos a la conclusión que mi salario integral mensual, tomando en cuenta los parámetros antes expuesto, es la cantidad de Bs.5.648,04 Bs., por lo que el Salario Integral Diario, conforme a lo establecido en l primer aparte articulo 140 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado Salario Integral Mensual o sea, la cantidad de 188,27 Bs.

    Entonces tomando en cuenta que mi antigüedad o tiempo de servicio fue de 09 meses y 7 días, que me corresponde 60 días de salario Integral (30 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado y 30 días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso) y que deben ser multiplicados el salario integral diario de 188,27 Bs., se obtiene un total de 11.296,20, Bs.,por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnizaron sustitutiva del preaviso, señaladas en el numeral 1 literal “b”, respectivamente del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así pido se declare. Sin embargo a dicha monto se le descontar la cantidad de 1.562 Bs, por concepto de indemnización por omisión del preaviso conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo pagada por el patrono en fecha 08 de agosto de 2011, razón por la cual pretende que la parte demandada convenga o en su defecto, se condena a pagar la cantidad de 9.734,20. Por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso señaladas en el numeral 1 y literal “b”, respectivamente, del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. - DE LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACION.

    A los fines ilustrativos y para determinar la cuantía de esta demanda individualmente considera, estimo que la misma asciende a la suma de 9.734,20 Bs., conforme a lo establecido en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente. De igual manera a los fines prácticos, indicamos que el equivalente en Unidades Tributarias de la cantidad antes mencionada, al momento de la interposición de la presente demanda, es de 128,08 U.T

    En relación al trabajador C.S.S., indica que la pretensión de la demanda es por concepto de Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso, y demás conceptos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos y que inicio en fecha 04 de agosto de 2010, comenzando a prestar servicios personales por medio de un contrato a tiempo determinado en la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A, desempeñando el cargo de OBRERO DE PRIMERA, en un horario comprendido de 07:00 am 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo mis días de descanso los días sábados y domingos de cada semana, devengando un salario mensual de 2.326,80 Bs., vale decir, un salario básico diario de 77,56 Bs Bs. Así mismo, devengue un salario normal mensual 2.697,90 Bs., vale decir, un salario normal diario de 89,93 Bs., el sitio o lugar donde desempeñe mi oficio fue en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en la carretera nacional Falcón-Zulia, hasta el ocho de agosto de 2011, después de cumplir con mi jornada laboral, me encontré con la decisión unilateral tomada por la beneficiaría de mis servicios en la cual prescindía de los mismos y sin estar en armonía con nuestra legislación laboral que solo establece que, en caso de dar termino a la relación laboral (por tiempo indeterminado) por parte del patrono, debería estar ajustada en algunas de las causales taxativamente señaladas en la Ley Orgánico del Trabajo, originándose una duración de 01 año y 04 días. Por otra parte indica que la empresa en fecha 08 de agosto de 2011, pago las siguientes cantidades: 1) 9050 Bs. Por concepto de Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012; 2) 6.205 Bs. por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, 3) 8380 Bs., por concepto de utilidades fraccionadas conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, 4) 2327 Bs., por concepto de indemnización por omisión del preaviso conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De los fundamentos de Derecho y de los montos de los conceptos que deben ser pagado

  11. -DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores permanentes, que no sean de dirección, y que tengan 03 meses de servicios al patrono no podrán ser despedidos sin justa causas, razón por la cual poseen la estabilidad relativa en sus empleos. Sin embargo, si el empleador decide despedir de manera injustificada al trabajador protegido de estabilidad laboral, este tiene derecho a que se le Siendo así se procede a calcular las dos indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a que pague: 1) La Indemnización por Despido Injustificado y 2) La indemnización Sustitutiva del Preaviso, las cuales serán calculadas conforme al salario integral. Siendo así la cosas, procedo a calcular las dos indemnizaciones consagradas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al salario devengado en el mes laborales inmediatamente anterior tal como lo señala para mi caso, el articulo 146 eiusdem. Dicho salario base para el calculo es el salario mensual integral y este seria el resultado de la sumatoria del salario normal mensual mas la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades. Entonces determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 2.697,90 Bs., 2) la alícuota de bono vacacional es de 517,33 Bs., y 3) la alícuota de utilidades es de 892,73, y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral base para el calculo de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 del Decreto con R., valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, llegamos a la conclusión que mi salario integral mensual, tomando en cuenta los parámetros antes expuesto, es la cantidad de Bs. 4.107,96, por lo que el Salario Integral Diario, conforme a lo establecido en el primer aparte artículo 140 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado Salario Integral Mensual o sea, la cantidad de 136,93 Bs. Entonces tomando en cuenta que mi antigüedad o tiempo de servicio fue de 01 año y 04 días, que me corresponde 75 días de salario Integral (30 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado y 45 días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso) y que deben ser multiplicados el salario integral diario de 136,93 Bs., se obtiene un total de 10.269,75 Bs., por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnizaron sustitutiva del preaviso, señaladas en el numeral 1 literal “c”, respectivamente del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así pido se declare. Sin embargo, a dicha monto se le descontar la cantidad de 2.327 Bs, por concepto de indemnización por omisión del preaviso conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo pagada por el patrono en fecha 08 de agosto de 2011, razón por la cual pretende que la parte demandada convenga o en su defecto, se condena a pagar la cantidad de 7.942,75. Por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso señaladas en el numeral 1 y literal “b”, respectivamente, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - DE LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACION.

    A los fines ilustrativos y para determinar la cuantía de esta demanda individualmente considera, estimo que la misma asciende a la suma de 7.942,75 Bs., conforme a lo establecido en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente. De igual manera a los fines prácticos, indicamos que el equivalente en Unidades Tributarias de la cantidad antes mencionada, al momento de la interposición de la presente demanda, es de 104,51 U.T

    En relación al trabajador L.R.F., indica que la pretensión de la demanda es por concepto de Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso, y demás conceptos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, y que inicio en fecha 20 de Octubre de 2010, comenzando a prestar servicios personales por medio de un contrato a tiempo determinado en la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A, desempeñando el cargo de AYUDANTE, en un horario comprendido de 07:00 am 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo mis días de descanso los días sábados y domingos de cada semana, devengando un salario mensual de 2.491,50 Bs., vale decir, un salario básico diario de 83,05 Bs . Así mismo, devengue un salario normal mensual 3097,20 Bs., vale decir, un salario normal diario de 103,24 Bs., el sitio o lugar donde desempeñe mi oficio fue en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en la carretera nacional Falcón-Zulia, hasta el ocho de agosto de 2011, después de cumplir con mi jornada laboral, me encontré con la decisión unilateral tomada por la beneficiaría de mis servicios en la cual prescindía de los mismos y sin estar en armonía con nuestra legislaron laboral que solo establece que, en caso de dar termino a la relación laboral (por tiempo indeterminado) por parte del patrono, debería estar ajustada en algunas de las causales taxativamente señaladas en la Ley Orgánico del Trabajo, originándose una duración de 09 meses y 23 días. Por otra parte e de indicarle que la empresa en fecha 12 de agosto de 2011, pago las siguientes cantidades: 1) 5.813 Bs. Por concepto de Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012; 2) 5.531,13 Bs. por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, 3) 6.920,56 Bs., por concepto de utilidades fraccionadas conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, 4) 1246 Bs., por concepto de indemnización por omisión del preaviso conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De los fundamentos de Derecho y de los montos de los conceptos que deben ser pagado

  13. -DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores permanentes, que no sean de dirección, y que tengan 03 meses de servicios al patrono no podrán ser despedidos sin justa causas, razón por la cual poseen la estabilidad relativa en sus empleos. Sin embargo, si el empleador decide despedir de manera injustificada al trabajador protegido de estabilidad laboral, este tiene derecho a que se le Siendo así se procede a calcular las dos indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a que pague: 1) La Indemnización por Despido Injustificado y 2) La indemnización Sustitutiva del Preaviso, las cuales serán calculadas conforme al salario integral. Siendo así la cosas, procedo a calcular las dos indemnizaciones consagradas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al salario devengado en el mes laborales inmediatamente anterior tal como lo señala para mi caso, el articulo 146 eiusdem. Dicho salario base para el calculo es el salario mensual integral y este seria el resultado de la sumatoria del salario normal mensual mas la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades. Entonces determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 3.097,20 Bs., 2) la alícuota de bono vacacional es de 442,66 Bs., y 3) la alícuota de utilidades es de 982,94 Bs, y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral base para el calculo de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 del Decreto con R., valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, llegamos a la conclusión que mi salario integral mensual, tomando en cuenta los parámetros antes expuesto, es la cantidad de Bs. 4.522,80, por lo que el Salario Integral Diario, conforme a lo establecido en l primer aparte articulo 140 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado Salario Integral Mensual o sea, la cantidad de 150,76 Bs. Entonces tomando en cuenta que mi antigüedad o tiempo de servicio fue de 09 meses y 23 días, que me corresponde 60 días de salario Integral (30 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado y 30 días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso) y que deben ser multiplicados el salario integral diario de 150,76 Bs., se obtiene un total de 9.045,60 Bs., por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnizaron sustitutiva del preaviso, señaladas en el numeral 1 literal “b”, respectivamente del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así pido se declare. Sin embargo, a dicha monto se le descontar la cantidad de 1.246 Bs, por concepto de indemnización por omisión del preaviso conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo pagada por el patrono en fecha 08 de agosto de 2011, razón por la cual pretende que la parte demandada convenga o en su defecto, se condena a pagar la cantidad de 7.799,60. Por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso señaladas en el numeral 1 y literal “b”, respectivamente, del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - DE LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACION.

    A los fines ilustrativos y para determinar la cuantía de esta demanda individualmente considera, estimo que la misma asciende a la suma de 7.799,60 Bs., conforme a lo establecido en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente. De igual manera a los fines prácticos, indicamos que el equivalente en Unidades Tributarias de la cantidad antes mencionada, al momento de la interposición de la presente demanda, es de 102,63 U.T

    Y finamente en relación al trabajador C.L.L.C., quien indico que la pretensión de la demanda es por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, y demás conceptos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, y que inicio en fecha 04 de agosto de 2010, comenzando a prestar servicios personales por medio de un contrato a tiempo determinado en la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A, desempeñando el cargo de OBRERO DE PRIMERA, en un horario comprendido de 07:00 am 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo mis días de descanso los días sábados y domingos de cada semana, devengando un salario mensual de 2.326,80 Bs., vale decir, un salario básico diario de 77,56 Bs Bs. Así mismo, devengue un salario normal mensual 2.800,50 Bs., vale decir, un salario normal diario de 93,35 Bs., el sitio o lugar donde desempeñe mi oficio fue en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en la carretera nacional Falcón-Zulia, hasta el ocho de agosto de 2011, después de cumplir con mi jornada laboral, me encontré con la decisión unilateral tomada por la beneficiaría de mis servicios en la cual prescindía de los mismos y sin estar en armonía con nuestra legislaron laboral que solo establece que, en caso de dar termino a la relación laboral (por tiempo indeterminado) por parte del patrono, debería estar ajustada en algunas de las causales taxativamente señaladas en la Ley Orgánico del Trabajo, originándose una duración de 01 año, 00 meses y 23 días. Por otra parte e de indicarle que la empresa en fecha 08 de agosto de 2011, pago las siguientes cantidades: 1) 7.236 Bs. Por concepto de Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012; 2) 6.721 Bs. por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, 3) 8.402,07 Bs., por concepto de utilidades fraccionadas conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, 4) 2.327 Bs., por concepto de indemnización por omisión del preaviso conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De los fundamentos de Derecho y de los montos de los conceptos que deben ser pagado

  15. -DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores permanentes, que no sean de dirección, y que tengan 03 meses de servicios al patrono no podrán ser despedidos sin justa causas, razón por la cual poseen la estabilidad relativa en sus empleos. Sin embargo, si el empleador decide despedir de manera injustificada al trabajador protegido de estabilidad laboral, este tiene derecho a que se le Siendo así se procede a calcular las dos indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a que pague: 1) La Indemnización por Despido Injustificado y 2) La indemnización Sustitutiva del Preaviso, las cuales serán calculadas conforme al salario integral. Siendo así la cosas, procedo a calcular las dos indemnizaciones consagradas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al salario devengado en el mes laborales inmediatamente anterior tal como lo señala para mi caso, el articulo 146 eiusdem. Dicho salario base para el calculo es el salario mensual integral y este seria el resultado de la sumatoria del salario normal mensual mas la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades. Entonces determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 2.800,00 Bs., 2) la alícuota de bono vacacional es de 517,33 Bs., y 3) la alícuota de utilidades es de 921,21Bs, y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral base para el calculo de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 del Decreto con R., valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, llegamos a la conclusión que mi salario integral mensual, tomando en cuenta los parámetros antes expuesto, es la cantidad de Bs. 4.419,57 Bs., por lo que el Salario Integral Diario, conforme a lo establecido en l primer aparte articulo 140 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado Salario Integral Mensual o sea, la cantidad de 141,30 Bs.Entonces tomando en cuenta que mi antigüedad o tiempo de servicio fue de 01 00meses y 23 días, que me corresponde 75 días de salario Integral (30 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado y 45 días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso) y que deben ser multiplicados el salario integral diario de 141,30 Bs., se obtiene un total de 10.597,50 Bs.,por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnizaron sustitutiva del preaviso, señaladas en el numeral 1 literal “c”, respectivamente del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así pido se declare. Sin embargo a dicha monto se le descontar la cantidad de 2.327 Bs, por concepto de indemnización por omisión del preaviso conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo pagada por el patrono en fecha 26 de agosto de 2011, razón por la cual pretende que la parte demandada convenga o en su defecto, se condena a pagar la cantidad de 8.270,50. Por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso señaladas en el numeral 1 y literal “c”, respectivamente, del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  16. - DE LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACION.

    A los fines ilustrativos y para determinar la cuantía de esta demanda individualmente considera, estimo que la misma asciende a la suma de 8.270,50 Bs., conforme a lo establecido en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente. De igual manera a los fines prácticos, indicamos que el equivalente en Unidades Tributarias de la cantidad antes mencionada, al momento de la interposición de la presente demanda, es de 108,82 U.T

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La Apoderado Judicial de la parte demandada Abogada B.B.C. procedió a realizar las siguientes alegaciones en su favor:

    De los hechos no controvertidos:

    Del trabajador NIEVES R.C.:

    1) entre mi representada y el co-demandante NIEVES R.C. existió un contrato de trabajo.

    2) el co-demandante, NIEVES R.C. a prestar servicio para mi representada en fecha 29 de junio de 2010.

    3) el co-demandante NIEVES R.C., presto sus servicios en la zona Industrial noroeste de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se construyo la planta procesadora de Sábila;

    4) el co-demandante, NIEVES R.C. desempeño el cargo de obrero de Primera.

    5) La jornada de trabajo cumplida por el co-demandante NIEVES R.C., durante la existencia del vinculo laboral fue de lunes a viernes en el siguiente horario: 07 am, a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 5:00 p.m., con dos días de descanso semanal (sábados y domingos).

    6) La relación de trabajo que vinculo a mi representada con el co-demandante, N.R.C. termino en fecha 8 de agosto de 2011.

    7) el co-demandante, NIEVES R.C. tuvo una prestación efectiva de servicio durante una antigüedad de un (1) año, un (1) mes y once (11) días.

    8) Durante la vigencia del contrato que vinculo a mí representada con el co-demandante, este último era acreedor de los beneficios previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela para el periodo 2010-2012.

    9) El salario básico mensual devengado por el co-demandante, NIEVES R.C. para la fecha de extinción de la relación laboral era de Bs. 2.326,80.

    10) El salario básico diario devengado por el co-demandante, para la fecha de la extinción de la relación laboral era de 77,56.

    11) el co-demandante, NIEVES R.C. recibió por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales la cantidad de 27.058,82 Bs.

    En relación al trabajador A.R.,

    1) entre mi representada y el co-demandante A.R. existió un contrato de trabajo.

    2) el co-demandante A.R. ingreso a prestar servicios para mi representada en fecha 25 de noviembre de 2010.

    3) el co-demandante, A.R., presto sus servicios en la zona Industrial noroeste de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se construyo la planta procesadora de Sábila;

    4) el co-demandante, desempeño el cargo de obrero de Primera.

    5) La jornada de trabajo cumplida por el co-demandante, durante la existencia del vinculo laboral fue de lunes a viernes en el siguiente horario: 07 am, a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 5:00 p.m., con dos días de descanso semanal (sábados y domingos).

    6) La relación de trabajo que vinculo a mi representada con el co-demandante, A.R., termino en fecha 8 de agosto de 2011.

    7) el co-demandante, A.R. tuvo una prestación efectiva de servicio durante una antigüedad de (8) meses y quine (15) días.

    8) Durante la vigencia del contrato que vinculo a mí representada con el co-demandante, A.R. este último era acreedor de los beneficios previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela para el periodo 2010-2012.

    9) El salario mensual devengado por el co-demandante, para la fecha de extinción de la relación laboral era de Bs. 2.326,80.

    10) El salario básico diario devengado por el co-demandante, A.R. para la fecha de la extinción de la relación laboral era de 77,56.

    11) el co-demandante, A.R. recibió por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales la cantidad de 18.684,50 Bs.

    Con respecto al trabajador E.J. CASTILLO.

    1) entre mi representada y el co-demandante E.J.C., existió un contrato de trabajo.

    2) el co-demandante, E.J.C., ingreso a prestar servicio para mi representada en fecha 20 de octubre de 2010.

    3) el co-demandante E.J.C., presto sus servicios en la zona Industrial noroeste de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se construyo la planta procesadora de Sábila;

    4) el co-demandante E.J.C., desempeño el cargo de Carpintero de Primera.

    5) La jornada de trabajo cumplida por el co-demandante E.J.C., durante la existencia del vinculo laboral fue de lunes a viernes en el siguiente horario: 07 am, a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 5:00 p.m., con dos días de descanso semanal (sábados y domingos).

    6) La relación de trabajo que vinculo a mi representada con el co-demandante, E.J.C., termino en fecha 8 de agosto de 2011.

    7) el co-demandante E.J.C., tuvo una prestación efectiva de servicio durante una antigüedad de nueve (9) meses y veinte (20) días.

    8) Durante la vigencia del contrato que vinculo a mí representada con el co-demandante, E.J. CASTILLO este último era acreedor de los beneficios previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela para el periodo 2010-2012.

    9) El salario básico mensual devengado por el co-demandante, E.J.C., para la fecha de extinción de la relación laboral era de Bs. 3.124,20.

    10) El salario básico diario devengado por el co-demandante, E.J. CASTILLO para la fecha de la extinción de la relación laboral era de 104,14

    11) el co-demandante, E.J.C. recibió por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales la cantidad de 23.567,94 Bs.

    Respecto al trabajador D.J.C.N., la precitada apoderada procedió a realizar las siguientes afirmaciones.

    1) entre mi representada y el co-demandante D.J.C.N. existió un contrato de trabajo.

    2) el co-demandante, D.J.C., Ingreso a prestar servicio para mi representada en fecha 02 de noviembre de 2010.

    3) el co-demandante D.J.C.N., presto sus servicios en la zona Industrial noroeste de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se construyo la planta procesadora de Sábila;

    4) el co-demandante D.J.C., desempeño el cargo de Carpintero de Primera.

    5) La jornada de trabajo cumplida por el co-demandante D.J.C., durante la existencia del vinculo laboral fue de lunes a viernes en el siguiente horario: 07 am, a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 5:00 p.m., con dos días de descanso semanal (sábados y domingos).

    6) La relación de trabajo que vinculo a mi representada con el co-demandante, D.J.C.N., termino en fecha 8 de agosto de 2011.

    7) el co-demandante D.J.C., tuvo una prestación efectiva de servicio durante una antigüedad de nueve (9) meses y siete (07) días.

    8) Durante la vigencia del contrato que vinculo a mí representada con el co-demandante, D.J.C.N., este último era acreedor de los beneficios previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela para el periodo 2010-2012.

    9) El salario básico mensual devengado por el co-demandante, D.J.C.N., para la fecha de extinción de la relación laboral era de Bs. 3.124,20.

    10) El salario básico diario devengado por el co-demandante, D.J.C.N., para la fecha de la extinción de la relación laboral era de 104,14

    11) el co-demandante, D.J.C.N., recibió por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales la cantidad de 23.318,82 Bs.

    En relación al trabajador JULIO E.T.C..

    1) entre mi representada y el co-demandante JULIO E.T.C., existió un contrato de trabajo.

    2) el co-demandante, JULIO E.T.C., ingreso a prestar servicio para mi representada en fecha 02 de noviembre de 2010.

    3) el co-demandante JULIO E.T.C., presto sus servicios en la zona Industrial noroeste de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se construyo la planta procesadora de Sábila;

    4) el co-demandante JULIO E.T.C., desempeño el cargo de Cabillero de Segunda.

    5) La jornada de trabajo cumplida por el co-demandante JULIO E.T.C., durante la existencia del vinculo laboral fue de lunes a viernes en el siguiente horario: 07 am, a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 5:00 p.m., con dos días de descanso semanal (sábados y domingos).

    6) La relación de trabajo que vinculo a mi representada con el co-demandante, JULIO E.T.C., termino en fecha 8 de agosto de 2011.

    7) el co-demandante JULIO E.T.C., tuvo una prestación efectiva de servicio durante una antigüedad de nueve (9) meses y siete (07) días.

    8) Durante la vigencia del contrato que vinculo a mí representada con el co-demandante, JULIO E.T.C. este último era acreedor de los beneficios previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela para el periodo 2010-2012.

    9) El salario básico mensual devengado por el co-demandante, JULIO E.T.C., para la fecha de extinción de la relación laboral era de Bs. 2.793, 30

    10) El salario básico diario devengado por el co-demandante, JULIO E.T.C. para la fecha de la extinción de la relación laboral era de 93,11.

    11) el co-demandante, JULIO E.T.C., recibió por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales la cantidad de 21.725,99 Bs.

    En relación al trabajador L.R.F..

    1) entre mi representada y el co-demandante L.J.R.F., existió un contrato de trabajo.

    2) el co-demandante, L.J.R.F., ingreso a prestar servicio para mi representada en fecha 20 de Octubre de 2010.

    3) el co-demandante L.J.R.F., presto sus servicios en la zona Industrial noroeste de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se construyo la planta procesadora de Sábila;

    4) el co-demandante L.J.R.F., desempeño el cargo de Ayudante.

    5) La jornada de trabajo cumplida por el co-demandante L.J.R.F., durante la existencia del vinculo laboral fue de lunes a viernes en el siguiente horario: 07 am, a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 5:00 p.m., con dos días de descanso semanal (sábados y domingos).

    6) La relación de trabajo que vinculo a mi representada con el co-demandante, L.J.R.F., termino en fecha 12 de agosto de 2011.

    7) el co-demandante L.J.R.F., tuvo una prestación efectiva de servicio durante una antigüedad de nueve (9) meses y veinticuatro (24) días.

    8) Durante la vigencia del contrato que vinculo a mí representada con el co-demandante, L.J.R.F., este último era acreedor de los beneficios previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela para el periodo 2010-2012.

    9) El salario básico mensual devengado por el co-demandante, L.J.R.F., para la fecha de extinción de la relación laboral era de Bs. 2.491,50.

    10) El salario básico diario devengado por el co-demandante, L.J.R.F., para la fecha de la extinción de la relación laboral era de Bs. 83,05.

    11) el co-demandante, L.J.R.F., recibió por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales la cantidad de Bs. 19.510,69 Bs.

    Respecto al trabajador CESAR AUGUSTO S.S..

    1) entre mi representada y el co-demandante C.A.S.S., existió un contrato de trabajo.

    2) el co-demandante, C.A.S.S., ingreso a prestar servicio para mi representada en fecha 04 de agosto de 2010.

    3) el co-demandante C.A.S.S., presto sus servicios en la zona Industrial noroeste de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se construyo la planta procesadora de Sábila;

    4) el co-demandante C.A.S.S., desempeño el cargo de Obrero de primera.

    5) a jornada de trabajo cumplida por el co-demandante C.A.S.S., durante la existencia del vinculo laboral fue de lunes a viernes en el siguiente horario: 07 am, a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 5:00 p.m., con dos días de descanso semanal (sábados y domingos).

    6) La relación de trabajo que vinculo a mi representada con el co-demandante, C.A.S.S., termino en fecha 8 de agosto de 2011.

    7) el co-demandante, C.A.S.S., tuvo una prestación efectiva de servicio durante una antigüedad de UN (1) año y cinco (05) días.

    8) Durante la vigencia del contrato que vinculo a mí representada con el co-demandante, C.A.S.S., este último era acreedor de los beneficios previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela para el periodo 2010-2012.

    9) El salario básico mensual devengado por el co-demandante, C.A.S.S., para la fecha de extinción de la relación laboral era de Bs.2.326,80.

    10) El salario básico diario devengado por el co-demandante, C.A.S.S. para la fecha de la extinción de la relación laboral era de 77,56.

    11) el co-demandante, C.A.S.S., recibió por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales la cantidad de 26.107,00 Bs.

    En relación al trabajador C.L.C..

    1) entre mi representada y el co-demandante C.L.L.C., existió un contrato de trabajo.

    2) el co-demandante, C.L.L.C., ingreso a prestar servicio para mi representada en fecha 04 de agosto de 2010.

    3) el co-demandante C.L.L.C., presto sus servicios en la zona Industrial noroeste de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se construyo la planta procesadora de Sábila;

    4) el co-demandante C.L.L.C., desempeño el cargo de Obrero de Primera.

    5) La jornada de trabajo cumplida por el co-demandante C.L.L.C., durante la existencia del vinculo laboral fue de lunes a viernes en el siguiente horario: 07 am, a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 5:00 p.m., con dos días de descanso semanal (sábados y domingos).

    6) La relación de trabajo que vinculo a mi representada con el co-demandante, C.L.L.C., termino en fecha 26 de agosto de 2011.

    7) el co-demandante C.L.L.C., tuvo una prestación efectiva de servicio durante una antigüedad de un (1) año y veintitrés (23) días.

    8) Durante la vigencia del contrato que vinculo a mí representada con el co-demandante, C.L.L.C., este último era acreedor de los beneficios previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela para el periodo 2010-2012.

    9) El salario básico mensual devengado por el co-demandante, C.L.L.C., para la fecha de extinción de la relación laboral era de Bs. 2.326,80.

    10) El salario básico diario devengado por el co-demandante, C.L.L.C., para la fecha de la extinción de la relación laboral era de Bs. 77,56.

    11) el co-demandante, C.L.L.C., recibió por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales la cantidad de Bs. 24.683,07 Bs.

    Seguidamente una vez admitidos los hechos que anteceden la apoderada judicial de la parte demandada procedió a Negar los siguientes Hechos:

    De los distintos escritos de libelo que inician el presente asunto, aducen los demandantes NIEVE R.C., A.A.R., E.J.C., D.J.C.N., JULIO E.T.C., L.J.R.F., C.A.S.S. y C.L.L.C., de forma similar y al unísono“ … hasta que en fecha ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), después de cumplir con mi jornada laboral, me encontré con la decisión unilateral tomada por la beneficiaria de mis servicios en la cual prescindía de los mismo. En síntesis, por medio de dicha decisión arbitraria, se da por terminado la relación con la empresa ut- supra identificada”. Sin embargo, tal como se evidencia de instrumental consignada marcada alfanuméricamente “10” (folio 139), conjuntamente con el escrito de pruebas, la terminación de la relación de trabajo se genero con ocasión a la ejecución y culminación de la construcción de obra civil, instalación y puesta en marcha de la procesadora de jugo y trocitos de gel con una producción anual de veinticinco (25) mil toneladas de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Se plantea entonces el problema, si al momento de la celebración y suscripción del contrato del trabajo, esto (los contratos) cumplían con los requisitos de procedencia, es decir, obra a ejecutar, condiciones de modo, tiempo y lugar, en efecto si se revisa el texto de cada uno de los referidos contratos de trabajo a los cuales se hace mención up supra, se expresa con precisión su objeto y la obra para el cual fueron concebidos, entre otros en razón de ello, mal pueden pretender los co- demandantes NIEVES R.C., A.A.R., E.J.C., D.J.C.N., L.J.R.F., C.A.S.S. y C.L.L.C., que los contratos suscritos y/o relación laboral que los vinculo con CONDACA se presuma a tiempo indefinido por presuntamente encontrarse en su condición de trabajadores subsumida dentro de las estipulaciones del encabezamiento del articulo 112 de antes referido Decreto, cuando la intención de las partes al suscribir el contrato fue para la ejecución de una obra determinada.

    Indica la precitada apoderada que “… en lo atinente al co-demandante JULIO T.C. independientemente de los calificativos que puedan otorgársele las partes al contrato con el cual se vincularon, corresponde a su autoridad inquirir la verdad a través de la verificación de las circunstancias facticas en las cuales se desarrollo al servicio, la naturaleza real de la obra (principio de primacía de la realidad de los hechos) y la duración y/o periodo en la cual se vincularon las partes, pues bien, si confrontaran el contenido de las documentales privadas referidas a las formas de liquidación marcadas alfanuméricamente “ 6 A y 6B” , en le escrito de prueba, los cuales rielan insertos a los folios 119 y 121 del presente asunto, de los cuales emergen, nombre del trabajador (co- demandante), cedula de identidad, fecha de ingreso, fecha de retiro, tiempo de servicio, cargo, clasificación, departamento (CHINA CAM), contrato (en que obra se desarrollaría la actividad a la cual fue contratado) en que obra se desarrollaría la actividad para la cual fue contratada) y el motivo de la liquidación (FIN DEL CONTRATO DE TRABAJO) información esta refrenda por las rubricas del puño y letra de cada uno de los co- demandante JULIO E.T.C. y los hechos alegados en su libelo de demanda, aceptados por mi mandataria mediante el presente escrito como hechos no controvertidos- y en el capitulo del escrito de pruebas atinente a el co- demandante JULIO E.T.C.- debe concluirse a través de los referidos indicios que efectivamente la estructura de la relación que vinculo se encuentra enmarcada debe concluirse a través de lo referidos indicios que efectivamente la estructura de la relación que los vinculo se encuentra enmarcada dentro del epíteto de los contratos para una obra determinada…”.

    III

    MOTIVA

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    .

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la S., que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite los siguiente hecho: que existió un contrato de trabajo, el salario básico mensual percibido por los demandantes, el horario de trabajo, la fecha de inicio y egreso, y que los demandantes fueron acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, los cargos desempeñados por cada uno de los demandantes.

    En otro orden de ideas, niega y rechaza que los demandantes hubiesen laborado de una manera indeterminada, por cuanto los contratos de trabajo celebrados fueron para la ejecución de una obra determinada. Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada de auto, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere a tipo de contrato que unió a los demandantes con esta y que a continuación se pasa a decidir.

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  17. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  18. - Fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

  19. - el horario de trabajo.

  20. - Salario devengado.

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, lo siguiente:

  21. - Si el contrato celebrado entre las partes es por tiempo determinado o, para una obra determinada y como consecuencia de ello si le corresponden; las Indemnizaciones por Despido Injustificado y sustitutiva del preaviso.

    Para dilucidar el referido hecho controvertido, este sentenciador procede al análisis de los medios probatorios traídos a los autos por las partes, los cuales deberán fundamentar sus respectivas alegaciones y defensas, de la misma manera en que fueron acumulados a los autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    En relación al TRABAJADOR NIEVES R.C.:

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

    Este Tribunal ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o CONDACA, para que exhiba, los siguientes instrumentos:

  22. - La forma 14-03 o planilla de participación de retiro de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al actor trabajador: NIEVES R.C., identificado en auto y debidamente recibida y sellada por la oficina del IVSS, la cual se encuentra a disposición de la parte accionada los datos que se encuentran en la mencionada planilla son los siguientes: a) En al casilla 1, la Razón Social de la empresa o nombre del patrono es sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o CONDACA, b) En la casilla 3 el Apellido y Primer nombre del asegurado es CHIRINOS NIEVES c) En la casilla 5, la fecha ingreso es 29-06-2010, d) En la casilla 7, la ocupación u oficio del trabajador es de obrero; e) En la casilla 9, la fecha de retiro es el 08-08-2011; f) en la casilla 10, la causa del retiro fue el despido. En la audiencia Oral y Pública de fecha 17 de Enero de 2013 la parte demandada a través de su apoderada judicial, indico que la 14-03 esta excluida en el nuevo sistema de seguridad social, y procedió a exhibir constancia de egreso de trabajo firmado por el demandante, la parte demandante a través de su apoderado judicial, indico que se le aplicara la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, este sentenciador observa que por cuanto la parte demandada no exhibió la forma 14-03 o planilla de participación de retiro de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al actor trabajador: NIEVES R.C., este sentenciador activa la consecuencia jurídica establecida del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente de dicho medio probatorio, cumplió con el requisito de indicar las afirmaciones sobre los datos contenidos en el mismo, es por lo que se tendrá como cierto la información aportada y afirmada por el demandante. Y así se decide.

  23. - Contrato Individual de trabajo, perteneciente al trabajador NIEVES R.C., ya identificado en autos, y debidamente firmada y sellada por el empleador y de igual modo rubricada por el actor, la cual se encuentra a disposición de la parte accionada. Los datos que se encuentran en el mencionado contrato son: Nombre del Trabajador: NIEVES R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero: 15.558.120; El oficio a desempeñar por el trabajador: Obrero; Identificación del patrono: Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A o CONDACA; representante legal: J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero: 5.288.770; Dirección de la accionada: Carretera Falcón- Zulia, a un kilómetro hacia el Oeste de la estación de Servicios de Dabajuro, G. de la empresa CONDACA, de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, duración de la relación laboral: desde el 29-06-2010 hasta 29-09-2010; Salario a devengar diario: 98,06.Bs.,

    En la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 17 de enero de 2013, la parte demandada a través de su apoderada judicial, indico que los contratos de trabajo fueron consignados como medios de pruebas, el cual se encuentra inserto en el expediente, siendo inoficioso la exhibición de los mismos, ahora bien este sentenciador al observar que el documento indicado por la parte demandante para su exhibición, efectivamente cursa en el expediente en los folio 98 al 99, de a II Pieza por lo que resulta innecesario exhibir los mismo, bajo este análisis es por lo que este sentenciador no activa las consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se puede extraer dicho documento que cursa en las actas. En este orden se observa el contrato por tiempo determinado entra la empresa CONDACA y el trabajador NIEVES R.C., el salario devengado, así como su cargo, esta prueba será adminiculada con otras pruebas. Y así se decide.

    DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

  24. - Marcado con la letra (A) copia simple del duplicado original de forma de liquidación o recibo de pago de prestaciones sociales de fecha (08) de agosto de 2011, que contiene la firma del actor: NIEVES R.C., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad números: 15.558.120.

    Este juzgador observa que del mismo se desprende que el ciudadano NIEVES R.C., titular de la cedula de identidad N° 15.558.120, era obrero de primera, con fecha de ingreso el 29 de junio de 2010 y de egreso el 08 de agosto de 2011, en la cual le fueron cancelados los conceptos de utilidades, antigüedad, vacaciones fraccionadas, preaviso este ultimo concepto fue cancelado por una cantidad de Bs. 2.327,00, el mismo se encuentra firmado por el ciudadano C.N.R. e igualmente sellado y firmado como elaborado por la empresa CONDACA, dicho instrumento no fue impugnado ni atacada en ninguna forma de derecho, por lo que se le da valor probatorio, además que de las pruebas aportadas por la parte demandada también se observa el original de la forma de liquidación, la cual se encuentra inserta en el folio 101 de la II Pieza, todo ello en aplicación a lo establecido el artículo 78 de la Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  25. - Marcado con la letra (B) copia simple del duplicado original de Constancia de Trabajo para el IVSS de fecha dieciséis (16) de agosto de 2011, que contiene la firma de la Coordinadora Administrativa de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A CONDACA.

    De dicha instrumental se desprende que el patrono CONSTRUCTORA DABAJURO, y que el trabajador es C.N.R., identificado con la cédula de identidad N° 15.558.120, que ingreso el 29 de junio de 2010 y que egreso el 08 de agosto de 2011, teniendo varios salarios devengados desde julio 2010 hasta abril 2011, un salario de Bs.1.861, 50 y desde mayo 2011 a julio 2011, un salario de Bs. 2.326,80, y agosto 2011, un salario de Bs. 620,48, el cual se encuentra sellado y firmado por la empresa CONDACA, dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada, es por lo que se el da el valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: C.L.L.C., venezolano mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nº 12.733.899., A.J.J.R., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.921, J.A.B., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.812.252., JULIO E.T.C.. Venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.763.606, y D.J.C.N., Venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.650.

    Ahora bien, en relación a los ciudadanos C.L.L.C., J.E.T.C.Y.D.J.C.N., no se admitieron por cuantos los mismos, son parte actora en presente juicio y tienen interés directo en las resultas del mismo, en cuanto a los ciudadanos A.J.R. y J.A.B., identificados en acta. Los mismos no comparecieron a la audiencia Oral y Pública de fecha 17 de enero de 2013, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, tal como consta del acta que a tales efectos se levantó, declarándose DESIERTO el acto de evacuación de los mismos. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se declara.

    En relación a los medios probatorios referidos al TRABAJADOR ELIS CASTILLO:

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

    Este Tribunal ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o CONDACA, para que exhiba, los siguientes instrumentos:

  26. - La forma 14-03 o planilla de participación de retiro de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), perteneciente al actor trabajador: E.C., ya identificados en autos, y debidamente recibida y sellada por la oficina del IVSS, la cual se encuentra a disposición de la parte accionada los datos que se encuentran en la mencionada planilla son los siguientes: a) En al casilla 1, la Razón Social de la empresa o nombre del patrono es Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o CONDACA, b) En la casilla 3 el Apellido y Primer nombre del asegurado es: E.C. c) En la casilla 5, la fecha ingreso es 20-10-2010, d) En la casilla 7, la ocupación u oficio del trabajador es de obrero; e) En la casilla 9, la fecha de retiro es el 08-08-2011; f) en la casilla 10, la causa del retiro fue el despido. En la audiencia Oral y Pública de fecha 17 de Enero de 2013 la parte demandada a través de su apoderada judicial, alego que la 14-03 esta excluida en el nuevo sistema de seguridad social, procediendo a exhibir constancia de egreso del trabajador firmado, por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, solicito se le aplicara la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, este sentenciador, por cuanto la parte demandada no exhibió la forma 14-03 o planilla de participación de retiro de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), perteneciente al actor trabajador E.C., procede activar las consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tendrán como cierto los datos aportados y afirmados por el demandante acerca del contenido del referido documento y que serán adminiculado con otros medios de prueba y a fin de dilucidar el hecho hoy debatido. Y así se decide.

  27. - Contrato Individual de trabajo, perteneciente al trabajador ELIS CASTILLO: ya identificado en autos, y debidamente firmada y sellada por el empleador y de igual modo rubricada por el actor, la cual se encuentra a disposición de la arte accionada. Los datos que se encuentran en el mencionado contrato son: Nombre del Trabajador: E.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No 7.497.303; el oficio a desempeñar por el trabajador: Obrero; Identificación del patrono: Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A o CONDACA; representante legal: J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero: 5.288.770; Dirección de la accionada: Carretera Falcón- Zulia, a un kilómetro hacia el Oeste de la estación de Servicios de Dabajuro, G. de la empresa CONDACA, de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, duración de la relación laboral: desde el 20-10-2010 hasta 20-01-2011; Salario a devengar diario: 124,65.Bs. En la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 17 de enero de 2013, la parte demandante a través de su apoderada judicial, indico que estos contratos de trabajo fueron consignados como medios de pruebas, por lo cual era inoficioso la exhibición de los mismos, ahora bien este sentenciador al observar que el documento indicado por la parte demandante para su exhibición, se encuentra inserto en el expediente en los folios 101 al 102, II Pieza, por lo resulta innecesario exhibir los mismo, toda vez que se puede extraer de la referida documental los particulares objeto de exhibición, los cuales serán adminiculados con otros medos probatorios para dilucidar el hecho debatido. Y así se decide.

    DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

  28. - Marcado con la letra (A) copia simple del duplicado original de forma de liquidación o recibo de pago de prestaciones sociales de fecha (08) de agosto de 2011, que contiene la firma del actor: E.C., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad números: 7.497.303. Este sentenciador observa que de la instrumental promovida, indica forma de liquidación del ciudadano CASTILLO E.J., identificado con la cédula de identidad N° 7.497.303, con fecha de ingreso el 20 de octubre de 2010, con un fecha de egreso el día 08 de agosto de 2011, cancelándole los siguientes conceptos: utilidades, vacaciones fraccionadas, antigüedad y preaviso este último por el monto de Bs. 1.562,00, firmado por el ciudadano CASTILLO ELIS JOSE, y por CONDACA, sellado y firmado como elaborado, dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, y se lee legible En su contenido, esta instrumental también fue consignada por la parte demanda en original, la cual se encuentra inserta en el folio 104 de la II pieza. Ahora bien, este sentenciador le da el valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  29. - Marcado con la letra (B) copia simple del duplicado original de Constancia de Trabajo de fecha diez (10) de agosto de 2011, que contiene la firma de la Coordinadora Administrativa de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A., CONDACA. De dicha instrumental se desprende que el ciudadano C.E., identificado con la cédula de identidad N° 7.497.303, laboro para la obra: Construcción de Obras Civiles y de Instalaciones de Equipos para el Proyecto de Sábila de la Republica Bolivariana de Venezuela, desempeñando el cargo de Carpintero desde el 20 de octubre de 2010, hasta el 08 de agosto de 2011, y al n haber sido impugnada ni atacada en ninguna forma de derecho, es por lo que se le da el valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: C.L.L.C., venezolano mayor de edad, soltero, identificado con la cedula de identidad Nº 12.733.899, A.J.J.R., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.921, J.A.B., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.812.252., JULIO E.T.C., Venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.763.606, D.J.C.N., Venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.650.

    Ahora bien, en relación a los ciudadanos C.L.L.C., J.E.T.C.Y.D.J.C.N., no se admitieron por cuantos los mismos, son parte actora en presente juicio y tienen interés directo en las resultas del mismo, en cuanto a los ciudadanos A.J.R. y J.A.B.. Los mismos no asistieron a la audiencia Oral y Pública de fecha 17 de enero de 2013, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, tal como consta del Acta que a tales efectos se levantó, declarándose DESIERTO el Acto de evacuación de los mismos. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se declara.

    En relación al trabajador A.A.R.:

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

    Este Tribunal ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o CONDACA, para que exhiba, los siguientes instrumentos:

  30. - La forma 14-03 o planilla de participación de retiro de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), perteneciente al actor trabajador: A.A.R., ya identificado en auto, y debidamente recibida y sellada por la oficina del IVSS, la cual se encuentra a disposición de la parte accionada los datos que se encuentran en la mencionada planilla son los siguientes: a) En al casilla 1, la Razón Social de la empresa o nombre del patrono es sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o CONDACA, b) En la casilla 3 el Apellido y Primer nombre del asegurado es A.A.R. c) En la casilla 5, la fecha ingreso es 25-11-2010, d) En la casilla 7, la ocupación u oficio del trabajador es de obrero; e) En la casilla 9, la fecha de retiro es el 08-08-2011; f) en la casilla 10, la causa del retiro fue el despido. En la audiencia Oral y Pública de fecha 17 de Enero de 2013 la parte demandada a través de su apoderada judicial, alego que la planilla 14-03 esta excluida en el nuevo sistema de seguridad social, por lo que procedió a exhibir constancia de egreso de trabajador A.A.R., la parte demandante a través de su apoderado judicial, indico que se le aplicara la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, este sentenciador observa que por cuanto la parte demandada no exhibió la forma 14-03 o planilla de participación de retiro de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al actor trabajador A.A.R., este sentenciador le aplica la consecuencia jurídica establecida del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se tendrá como cierto los datos aportados y afirmados por el demandante acerca del contenido del documento. Y así se decide.

  31. - Contrato Individual de trabajo, perteneciente al trabajador A.A.R.: ya identificado en autos, y debidamente firmada y sellada por el empleador y de igual modo rubricada por el actor, la cual se encuentra a disposición de la arte accionada. Los datos que se encuentran en el mencionado contrato son: Nombre del Trabajador: A.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 21.546.818; el oficio a desempeñar por el trabajador: Obrero; Identificación del patrono: Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A o CONDACA; representante legal: J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero: 5.288.770; Dirección de la accionada: Carretera Falcón- Zulia, a un kilómetro hacia el Oeste de la estación de Servicios de Dabajuro, G. de la empresa CONDACA, de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, duración de la relación laboral: desde el 25-11-2010 hasta 25-12-2010; Salario a devengar diario: 77,56.Bs. En la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 17 de enero de 2013, la parte demandante a través de su apoderada judicial, indico que estos contratos de trabajo fueron consignados como medios de pruebas, por lo cual era inoficioso la exhibición de los mismos, ahora bien este sentenciador al observar que el documento indicado por la parte demandante para su exhibición, se encuentra inserto en el expediente en los folios 104 al 105 de la II pieza, es por lo resulta innecesario exhibir los mismo, por lo que este sentenciador procedió a constatar el contenido de dichos instrumento, sin necesidad de aplicar la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

  32. - Marcado con la letra (A) Copia simple del Duplicado Original de forma de Liquidación o Recibo de Pago de Prestaciones Sociales de fecha (08) de agosto de 2011, que contiene la firma del actor: A.A.R., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No: 21.546.818. Este sentenciador observa que dicha instrumental, corresponde al ciudadano R.A.A., identificado con la cédula de identidad N° 21.546.818, con fecha de ingreso el 25 de enero de 2010, y de egreso el 08 de agosto de 2011, recibiendo los siguientes conceptos: Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Antigüedad y Preaviso, este ultimo por la cantidad de Bs. 1.163,00, el cual se encuentra firmado por el ciudadano R.A.A., e igualmente se encuentra sellado y firmado por la CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A, como dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada, si no más bien indico que las mismas son emitidas para cobrar el paro forzoso, es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.

  33. - Marcado con la letra (B) copia simple del duplicado original de Constancia de Trabajo de fecha diez (10) de agosto de 2011, que contiene la firma de la Coordinadora Administrativa de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A CONDACA.

    Observa este juzgador que dicha constancia de trabajo fue emitida por la Coordinadora Administrativo de CONDACA, dejando constancia de que el ciudadano R.A. , identificado con la cédula de identidad N° 21.546.818, laboro para la empresa en la Obra Construcción de Obras Civiles y de Instalaciones de Equipos para el Proyecto de Sábila de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde el 25 de noviembre de 2010 hasta el 08 de agosto de 2011, en el cargo de obrero, esta prueba no fue impugnada por la parte demandada, y es legible, es por lo que se le da, el valor probatorio que de ella se desprende según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo Y así se decide.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: C.L.L.C., venezolano mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nº 12.733.899, A.J.J.R., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.921, J.A.B., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.812.252.

    En este estado, observa este sentenciador que en relación al ciudadano C.L.L.C., no se admitió por cuanto el mismos, son parte actora en presente juicio y tienen interés directo en las resultas del mismo, en cuanto a los ciudadanos A.J.R. y J.A.B.. Los mismos no asistieron a la audiencia Oral y Publica de Juicio de fecha 17 de enero de 2013, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, tal como consta del Acta que a tales efectos se levantó, declarándose DESIERTO el Acto de evacuación de los mismos. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se declara.

    En relación al trabajador C.N.D.J.:

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

    Este Tribunal ordenó a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o CONDACA, para que exhiba, los siguientes instrumentos:

  34. - La forma 14-03 o planilla de participación de retiro de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), perteneciente al actor trabajador: D.J.C.N., ya identificado en autos, y debidamente recibida y sellada por la oficina del IVSS, la cual se encuentra a disposición de la parte accionada los datos que se encuentran en la mencionada planilla son los siguientes: a) En al casilla 1, la Razón Social de la empresa o nombre del patrono es sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o CONDACA, b) En la casilla 3 el Apellido y Primer nombre del asegurado es C.D. c) En la casilla 5, la fecha ingreso es 02-11-2010, d) En la casilla 7, la ocupación u oficio del trabajador es de carpintero; e) En la casilla 9, la fecha de retiro es el 08-08-2011; f) en la casilla 10, la causa del retiro fue el despido. En la audiencia Oral y Pública de fecha 17 de Enero de 2013 la parte demandada a través de su apoderada judicial, alego que la Planilla 14-03 esta excluida en el nuevo sistema de seguridad social, exhibo constancia de egreso del trabajador COELLO DANIEL, la parte demandante a través de su apoderado judicial, indico que se le aplicara la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, este sentenciador, por cuanto la parte demandada no exhibió La forma 14-03 o planilla de participación de retiro de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al actor trabajador COELLO DANIEL, procedió activar la consecuencia jurídica establecida del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se tendrá como cierto los datos aportados y afirmados por el demandante acerca del contenido del documento, y que fueron debidamente señalados por la parte demandante. Y así se decide.

  35. - Contrato Individual de trabajo, perteneciente al trabajador COELLO DANIEL ya identificado en autos, y debidamente firmada y sellada por el empleador y de igual modo rubricada por el actor, la cual se encuentra a disposición de la arte accionada. Los datos que se encuentran en el mencionado contrato son: Nombre del Trabajador: D.J.C. NAVARRO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero:12.488.650; El oficio a desempeñar por el trabajador: carpintero; Identificación del patrono: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o CONDACA; representante legal: J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero: 5.288.770; Dirección de la accionada: Carretera Falcón- Zulia, a un kilómetro hacia el Oeste de la estación de Servicios de Dabajuro, G. de la empresa CONDACA, de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, duración de la relación laboral: desde el 02-11-2010 hasta 02-12-2010; Salario a devengar diario: 104,14.Bs. En la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 17 de enero de 2013, la parte demandada a través de su apoderada judicial, indico que estos contratos de trabajo fueron consignados como medios de pruebas, por lo cual era inoficioso la exhibición de los mismos, ahora bien, este sentenciador al observar que el documento indicado por la parte demandante para su exhibición, se encuentra inserto en el expediente en los folios 106 al 107 de la II pieza, es por lo resulta innecesario exhibir los mismo, por cuanto se puede extraer de los mismos los datos indicado por la parte promovente del referido medio probatorio, y que será debidamente analizado por este tribunal. Y así se decide.

    DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

  36. - Marcado con la letra (A) copia simple del duplicado original de forma de liquidación o recibo de pago de prestaciones sociales de fecha (08) de agosto de 2011, que contiene la firma del actor: D.J.C.N., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad números: 12.488.650. De la instrumental se desprende que el ciudadano C.N.D.J., identificado con la cédula de identidad N° 12.488.650, tiene clasificación de Carpintero de Primera, siendo la fecha de ingreso el 02 de noviembre de 2010, y la de egreso el 08 de agosto de 2011, donde se le cancelaron los conceptos: de utilidades, vacaciones fraccionadas, antigüedad y preaviso de este ultimo concepto el ciudadano D.J.C.N., recibió la cantidad de 1562,00 Bs., instrumento que se encuentra firmado por la ciudadano C.N.D.C. y firmado, sellado por la empresa CONDACA, dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, y es legible en su contenido y firma, por lo que se le da el valor probatorio de que el se desprende, según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así mismo se observa que la forma de liquidación fue consignada por la parte demandada en original la cual se encuentra inserta en el folio 111 de la II pieza. Y así se establece.

  37. - Marcado con la letra (B) copia simple del duplicado original de Constancia de Trabajo del IVSS fecha diez (16) de agosto de 2011, que contiene la firma de la Coordinadora Administrativa de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A CONDACA. De el documento se observa que el ciudadano C.N.D.J., identificado con la cédula de identidad N° 12.488.650, ingreso el 02 de noviembre de 2011, y se retiro el 08 de agosto de 2011, de la Constructora Dabajuro, C.A, en la cual tiene varios salarios devengados, en noviembre 2010 un salario de Bs 2.332,68, y desde diciembre de 2010 hasta abril 2011 un salario mensual de Bs 2.499,30, desde mayo 2011 hasta julio 2011 un salario mensual de 3.124,20 Bs y el mes de agosto un salario de Bs 833,12, el cual fue emitido en fecha 16 de agosto de 2011 y se encuentra sellado y firmado por la Constructora Dabajuro en la persona de L. de R.L. delV., esta documental se le da el valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni atacada en ninguna forma de derecho, y se encuentra claramente inteligible, conforme a como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: C.L.L.C., venezolano mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nº 12.733.899., A.J.J.R., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.921, J.A.B., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.812.252. Ahora bien, en relación al ciudadano C.L.L.C., no se admitió por cuantos el mismos, es parte actora en presente juicio, y tienen interés directo en las resultas del mismo, en relación a los ciudadanos A.J.R. y J.A.B.. Los mismos no asistieron a la audiencia Oral y Pública de fecha 17 de enero de 2013, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, tal como consta del Acta que a tales efectos se levantó, declarándose DESIERTO el Acto de evacuación de los mismos. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se declara.

    En relación al Trabajador JULIO TELLO CORDERO:

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

    Este Tribunal ordenó a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o CONDACA, para que exhiba, los siguientes instrumentos:

  38. - La forma 14-03 o planilla de participación de retiro de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al actor trabajador: JULIO T.C., identificado en auto, y debidamente recibida y sellada por la oficina del IVSS, la cual se encuentra a disposición de la parte accionada los datos que se encuentran en la mencionada planilla son los siguientes: a) En al casilla 1, la Razón Social de la empresa o nombre del patrono es sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o CONDACA, b) En la casilla 3 el Apellido y Primer nombre del asegurado es JULIO T.C. c) En la casilla 5, la fecha ingreso es 02-11-2010, d) En la casilla 7, la ocupación u oficio del trabajador es de obrero; e) En la casilla 9, la fecha de retiro es el 08-08-2011; f) en la casilla 10, la causa del retiro fue el despido. En la audiencia Oral y Publica de fecha 17 de Enero de 2013 la parte demandada a través de su apoderada judicial, alego que la 14-03 esta excluida en el nuevo sistema de seguridad social, exhibo constancia de egreso del trabajador A.A.R., la parte demandante a través de su apoderado judicial, indico que se le aplicara la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien este sentenciador, por cuanto la parte demandada no exhibió La forma 14-03 o planilla de participación de retiro de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), perteneciente al actor trabajador A.A.R., este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad a la consecuencia jurídica establecida del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  39. - Contrato Individual de trabajo, perteneciente al trabajador JULIO T.C. ya identificado en autos, y debidamente firmada y sellada por el empleador y de igual modo rubricada por el actor, la cual se encuentra a disposición de la arte accionada. Los datos que se encuentran en el mencionado contrato son: Nombre del Trabajador: JULIO T.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero:4.763.606; El oficio a desempeñar por el trabajador: Obrero; Identificación del patrono: Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A o CONDACA; representante legal: J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No: 5.288.770; dicción de la accionada: Carretera Falcón- Zulia, a un kilómetro hacia el Oeste de la estación de Servicios de Dabajuro, G. de la empresa CONDACA, de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, duración de la relación laboral: desde el 02-11-2010 hasta 02-12-2010; Salario a devengar diario: 93,11.Bs. Ahora bien este sentenciador observa que la parte demandante en la audiencia Oral y Pública de fecha 17 de enero de 2013, índico que no suscribió contrato escrito con CONDACA, y la parte demandada solicito que se le aplicara la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta estado, visto que la parte accionada, no contradijo la relación de servicio, y establecido como fue la distribución de la carga de la prueba, que obra hacia la demandada de auto, quien deberá probar con sus medios de prueba el tipo de prestación de servicio entre los demandantes de auto, es por lo que este tribunal activa la consecuencia jurídica, anteriormente solicitada, y se tiene como cierto lo indicado por el actor en sus dichos. Y si se declara.

    DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

  40. - Marcado con la letra (A) copia simple del duplicado original de forma de liquidación o recibo de pago de prestaciones sociales de fecha (08) de agosto de 2011, que contiene la firma del actor: JULIO TELLO CORDERO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad números: 4.763.606. De la instrumental promovida por la parte demandante como es la forma de liquidación, se desprende que el ciudadano TELLO JULIO, identificado con la cedula de identidad N° 4.763.606, con una fecha de ingreso 02 de noviembre de 2010 con egreso de fecha 08 de agosto de 2011, donde el ciudadano recibe los conceptos: de utilidades, vacaciones fraccionadas, antigüedad y preaviso este ultimo por la cantidad 1.397,00, instrumento que se encuentra firmado por el ciudadano TELLO JULIO y sellado, firmado por la empresa CONDACA, Constructora Dabajuro, y siendo que la parte demandante no impugno el instrumento ni lo ataco en ninguna forma en derecho, siendo el mismo legible y la parte demandada consigno en sus medios de pruebas original de la forma de liquidación, es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  41. - Marcado con la letra (B) copia simple del duplicado original de Constancia de Trabajo de fecha diez (10) de agosto de 2011, que contiene la firma de la Coordinadora Administrativa de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A CONDACA.

    De dicha copia se desprende que el ciudadano TELLO JULIO, identificado con la cédula de identidad N° 4.763.606, laboro en el cargo de cabillero desde el 02 de noviembre de 2010 hasta el 08 de agosto de 2011, el cual se encuentra firmado por la Coordinadora Administrativo L.L.R., dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, y es legible, es por lo que se aplica conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le da el valor probatorio de que el se desprende. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos C.L.L.C., venezolano mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nº 12.733.899, A.J.J.R., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.921 y J.A.B., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.812.252. Ahora bien, en relación al ciudadano C.L.L.C., no se admitió por cuantos el mismo, es parte actora en presente juicio y tiene interés directo en las resultas del mismo, en cuanto a los ciudadanos A.J.R. y J.A.B., los mismos no asistieron a la audiencia Oral y Pública de fecha 17 de enero de 2013, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, tal como consta del Acta que a tales efectos se levantó, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se declara.

    En relación al Trabajador CESAR SALAS SUAREZ:

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

    Este Tribunal ordenó a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o CONDACA, para que exhiba, los siguientes instrumentos:

  42. - La forma 14-03 o planilla de participación de retiro de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al actor trabajador: CESAR S.S., ya identificados en autos, y debidamente recibida y sellada por la oficina del I.V.S.S, la cual se encuentra a disposición de la parte accionada los datos que se encuentran en la mencionada planilla son los siguientes: a) En al casilla 1, la Razón Social de la empresa o nombre del patrono es sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o CONDACA, b) En la casilla 3 el Apellido y Primer nombre del asegurado es SALAS CESAR c) En la casilla 5, la fecha ingreso es 04-08-2010, d) En la casilla 7, la ocupación u oficio del trabajador es de obrero; e) En la casilla 9, la fecha de retiro es el 08-08-2011; f) en la casilla 10, la causa del retiro fue el despido. En la audiencia oral y pública de fecha 17 de enero de 2013, la parte demandada a través de su apoderado judicial no exhibió dicha documental, exhibiendiendo una constancia de egreso del trabajador y el apoderado judicial de la parte demandante solicito que se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien este sentenciador, por cuanto la parte demandada no exhibió el documento y por cuanto la parte demandante realizo las afirmaciones de los datos que contenía dicha instrumental, requisito este indispensable, es por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  43. - Contrato Individual de trabajo, perteneciente al trabajador C.S.S. ya identificado en autos, y debidamente firmada y sellada por el empleador y de igual modo rubricada por el actor, la cual se encuentra a disposición de la arte accionada. Los datos que se encuentran en el mencionado contrato son: Nombre del Trabajador: CESAR SALAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero:11.473.494; El oficio a desempeñar por el trabajador: Obrero; Identificación del patrono: Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A o CONDACA; representante legal: J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No 5.288.770; Dirección de la accionada: Carretera Falcón- Zulia, a un kilómetro hacia el Oeste de la estación de Servicios de Dabajuro, G. de la empresa CONDACA, de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, duración de la relación laboral: desde el 04-08-2010 hasta 04-09-2010; Salario a devengar diario: 77,56.Bs. En la Audiencia Oral y Pública de fecha 17 de enero de 2013, la parte demanda a través de su apoderada judicial índico que era inoficioso la exhibición del mismo por cuanto se encontraban insertos en el expediente, y la parte demandante solicito que se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ahora bien, este sentenciador al observar que el expediente en la pieza numero II folio 119 al 120, se encuentra el contrato de trabajo del ciudadano SALAS SUAREZ CESAR AUGUSTO, es por lo que resulta innecesario la exhibición del mismo, y aplicarle la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Procesal del Trabajo y se tienen como cierto los datos contenidos en el mismo, aunado al hecho que dicho medio probatorio no fue objetado por la parte demandada. Y así decide.

    DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

    UNICO: Marcado con la letra (A) copia simple del duplicado original de forma de liquidación o recibo de pago de prestaciones sociales de fecha (08) de agosto de 2011, que contiene la firma del actor: CESAR SALAS SUAREZ, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad números: 11.473.494. De dicha copia de forma de liquidación se desprende que el ciudadano SALAS SUAREZ CESAR AUGUSTO, identificado con la cedula de identidad N° 11.473.494, laboro como Obrero desde el 04 de agosto de 2010 hasta el 08 de agosto de 2011, donde recibe los conceptos: de Antigüedad, bragas, Vacaciones Fraccionadas, utilidades y preaviso este ultimo concepto por la cantidad del Bs. 2.327,00, el cual se encuentra firmado y con huella digital del pulgar, por el ciudadano SALAS SUAREZ CESAR AUGUSTO y por la otra parte la empresa CONDACA , firma y sella, en esta prueba la parte demandante insiste que la fecha de egreso, indicando la parte promovente que hubo una relación de trabajo a tiempo indeterminado, según lo establecido en el articulo 75 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, este juzgador al observar que la parte demandada no impugno dicho instrumento, y el mismo se encuentra legible y parte demandada promovió el original del mismo, este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos C.L.L.C., venezolano mayor de edad, soltero, identificado con la cedula de identidad Nº 12.733.899., NIEVES R.C., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.558.120, J.A.G.V. venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.481.887. Ahora bien en relación a los ciudadanos C.L.L.C., y NIEVES R.C., no se admitieron por cuantos los mismos, son parte actora en presente juicio, y tienen interés directo en las resultas del mismo, en cuanto al ciudadano: J.A.G.V., el mismo no asistió a la audiencia Oral y Publica de fecha 17 de enero de 2013, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, tal como consta del Acta que a tales efectos se levantó, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se declara.

    En relación al trabajador L.R.F.:

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

    Este Tribunal ordenó a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o CONDACA, para que exhiba, los siguientes instrumentos:

  44. - La forma 14-03 o planilla de participación de retiro de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), perteneciente al actor trabajador: L.R.F., ya identificados en autos, y debidamente recibida y sellada por la oficina del I.V.S.S, la cual se encuentra a disposición de la parte accionada los datos que se encuentran en la mencionada planilla son los siguientes: a) En al casilla 1, la Razón Social de la empresa o nombre del patrono es sociedad Mercantil CONSTRUCCTOTA DABAJURO, C.A o CONDACA, b) En la casilla 3 el Apellido y Primer nombre del asegurado es R.L. c) En la casilla 5, la fecha ingreso es 20-10-2010, d) En la casilla 7, la ocupación u oficio del trabajador es de obrero; e) En la casilla 9, la fecha de retiro es el 12-08-2011; f) en la casilla 10, la causa del retiro fue el despido .

    En la audiencia oral y pública de fecha 17 de enero de 2013, la parte demandada a través de su apoderado judicial indico que era inoficioso la prueba, procediendo a exhibir una constancia de egreso del trabajador, R.L., y el apoderado judicial de la parte demandante solicito que se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien este sentenciador, por cuanto la parte demandada no exhibió el documento y la parte demandada realizo las afirmaciones de los datos que contenía dicha instrumental, requisito este indispensable para solicitar la exhibición, es por lo que se aplica la consecuencia establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  45. - Contrato Individual de trabajo, perteneciente al trabajador L.R.F. ya identificado en autos, y debidamente firmada y sellada por el empleador y de igual modo rubricada por el actor, la cual se encuentra a disposición de la arte accionada. Los datos que se encuentran en el mencionado contrato son: Nombre del Trabajador: L.R.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero:17.518.181; El oficio a desempeñar por el trabajador: Obrero; Identificación del patrono: Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A o CONDACA; representante legal: J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No: 5.288.770; Dirección de la accionada: Carretera Falcón- Zulia, a un kilómetro hacia el Oeste de la estación de Servicios de Dabajuro, G. de la empresa CONDACA, de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, duración de la relación laboral: desde el 20-10-2010 hasta 20-11-2010; Salario a devengar diario: 83,05.Bs. En la audiencia Oral y Público de juicio de fecha 17 de enero de 2013, la parte demandada a través de su apoderada judicial estableció que dicho contrato de trabajo se encontraba inserto en el expediente, y el apoderado judicial de la parte demandada solicito que se le aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, este sentenciador observa que de las alegaciones realizadas por la parte demandada, realizo revisión en la actas procesales de las pruebas promovidas, en la cual corre inserto en los folios 114 al 115, el contrato del ciudadano L.J.R.F., es por lo que se tiene como cierto los datos aportados en dicha exhibición sin aplicación de las consecuencias jurídicas. Y así decide.

    DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

    UNICO: Marcado con la letra (A) copia simple del duplicado original de forma de liquidación o recibo de pago de prestaciones sociales de fecha (08) de agosto de 2011, que contiene la firma del actor: L.R.F., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad números: 17.518.181. De dicha copia se desprende la forma de liquidación del ciudadano RUJANA LEONARDO, identificado con la cedula de identidad 17.518.181, el cual ingreso en fecha 20-10-2010 y egreso en fecha 12 de agosto de 2011, recibiendo los siguiente conceptos: utilidades, vacaciones fraccionadas, Antigüedad y Preaviso dicha cantidad es de Bs. 1.246,00, el mismo se encuentra firmado por el ciudadano RUJANA FERRE R LEONARDO JAVIER y empresa CONDACA, sella y firma, en esta prueba la parte demandante insiste que la fecha de egreso es como lo indica el instrumento, es por lo que indica que hubo una relación de trabajo a tiempo indeterminado, según lo establecido en el articulo 75 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien este juzgador al observar que la parte demandada no impugno dicho instrumento, y el mismo se encuentra legible y parte demandada promovió el original del mismo, este sentenciador le da el valor probatorio que de la misma se desprende según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promueve las siguientes testimóniales C.L.L.C., venezolano mayor de edad, soltero, identificado con la cedula de identidad Nº 12.733.899, NIEVES R.C., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.558.120, J.A.G.V., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.481.887.

    Ahora bien, en relación a los ciudadanos C.L.L.C., Y NIEVES R.C., no se admitieron por cuantos los mismos, son parte actora en presente juicio, y tienen interés directo en las resultas del mismo, en cuanto al ciudadano J.A.G.V., Los mismos no asistieron a la audiencia Oral y Publica de fecha 17 de enero de 2013, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, tal como consta del Acta que a tales efectos se levantó, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se declara.

    En relación al T.C.L.L.C.:

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

    Este Tribunal ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o CONDACA, para que exhiba, los siguientes instrumentos:

  46. - La forma 14-03 o planilla de participación de retiro de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), perteneciente al actor trabajador: C.L.L.C., ya identificados en autos, y debidamente recibida y sellada por la oficina del I.V.S.S, la cual se encuentra a disposición de la parte accionada los datos que se encuentran en la mencionada planilla son los siguientes: a) En al casilla 1, la Razón Social de la empresa o nombre del patrono es sociedad Mercantil CONSTRUCCTOTA DABAJURO, C.A o CONDACA, b) En la casilla 3 el Apellido y Primer nombre del asegurado es LOIZ CARLOS c) En la casilla 5, la fecha ingreso es 04-08-2010, d) En la casilla 7, la ocupación u oficio del trabajador es de obrero; e) En la casilla 9, la fecha de retiro es el 26-08-2011; f) en la casilla 10, la causa del retiro fue el despido. En la audiencia oral y pública de fecha 17 de enero de 2013, la parte demandada a través de su apoderado judicial indico que era inoficioso la prueba, procediendo a exhibir una constancia de egreso del trabajador y el apoderado judicial de la parte demandante solicito que se aplicara la consecuencia jurídica, ahora bien, este sentenciador, por cuanto la parte demandada no exhibió la forma 14-03 o planilla de participación de retiro de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), perteneciente al actor trabajador: C.L.L.C., en el cual la parte demandante realizo las afirmaciones de los datos que contenía dicha instrumental, requisito este indispensable para solicitar la exhibición, por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  47. - Contrato Individual de trabajo, perteneciente al trabajador C.L.L.C. ya identificado en autos, y debidamente firmada y sellada por el empleador y de igual modo rubricada por el actor, la cual se encuentra a disposición de la parte accionada. Los datos que se encuentran en el mencionado contrato son: Nombre del Trabajador: C.L.L.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero:17.518.181; El oficio a desempeñar por el trabajador: Obrero; Identificación del patrono: Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A o CONDACA; representante legal: J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero: 5.288.770; Dirección de la accionada: Carretera Falcón- Zulia, a un kilómetro hacia el Oeste de la estación de Servicios de Dabajuro, G. de la empresa CONDACA, de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, duración de la relación laboral: desde el 04/08/2010 hasta 04/09/2010; Salario a devengar diario: 77,56.Bs. En la audiencia Oral y P. de juicio de fecha 17 de enero de 2013, la parte demandada a través de su apoderada judicial estableció que dicho contrato de trabajo se encontraba inserto en el expediente, y el apoderado judicial de la parte demandada solicito que se le aplicara la consecuencia jurídica. Ahora bien, este sentenciador de las alegaciones realizadas por la parte demandada, realizo revisión en la actas procesales de las pruebas promovidas, en la cual corre inserto en los folios 125 al 126, de la II Pieza, el contrato del ciudadano C.L.L.C., es por lo que se tiene como exhibido dicha documental es por lo que no se aplica la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así decide.

    DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

  48. - Marcado con la letra (A) copia simple del duplicado original de forma de liquidación o recibo de pago de prestaciones sociales de fecha veintinueve (29) de agosto de 2011, que contiene la firma del actor: C.L.C., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número: 17.518.181. De la copia de dicha instrumental se observa la liquidación del ciudadano LOIZ CHIRINO CARLOS, identificado con la cedula de identidad N° 12.733.899, con fecha de ingreso el 04 de agosto de 2010, y con fecha de egreso el 26 de agosto de 2011, recibiendo los conceptos: de Utilidades, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Preaviso, de este ultimo concepto por la cantidad de Bs. 2.327,00, dicha instrumental se encuentra firmada y con huella del pulgar, por el ciudadano LOIZ CHIRINO CARLOS, identificado con la cedula de identidad N° 12.733.899 y por la empresa CONDACA, se encuentra sellado y firmado.Instrumental que no fue impugnada por la parte demandada, esta legible y la misma fue promovida por la parte demandada en original, es por lo que se le da el valor probatorio de que el se desprende según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  49. - Marcado con la letra (B) copia simple del duplicado original de Constancia de Trabajo de fecha (08) de agosto de 2011, que contiene la firma de la Coordinación Administrativo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DE DABAJURO, C.A o CONDACA. Copia de constancia de trabajo la cual indica que el ciudadano LOIZ CARLOS, identificado con la cedula de identidad N° 12.733.899, laboro para la empresa como obrero de primera y que se desempeño en el cargo desde el 04 de agosto de 2010, hasta el 26 de agosto de 2011, constancia que se encuentra firmada por la Coordinadora Administrativo L.L. de R. de la Constructora Condaca. A hora bien este sentenciador a dicha instrumental le da el valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada y se encuentre de una manera inteligible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promueve las siguientes testimoniales J.A.B., venezolano mayor de edad, soltero, identificado con la cedula de identidad Nº 7.812.252., NIEVES R.C., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.558.120, J.A.G.V., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.481.887. Ahora bien, en relación al ciudadano NIEVE R.C., no se admite por cuanto el mismo, es parte actora en presente juicio, y tienen interés directo en las resultas del mismo, en cuanto a los ciudadanos J.A.B. y JOSE ANTONIO GONZALEZ VERA. Los mismos no asistieron a la audiencia Oral y Publica de fecha 17 de enero de 2013, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, tal como consta del Acta que a tales efectos se levantó, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se declara.

    III.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    TRABAJADOR JOSE A.G.V.:

    DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

    Se deja constancia que en relación a los medios probatorios promovidos en relación al ciudadano J.A.G.V., las mismas no fueron admitidas en su oportunidad por cuanto no se encontraban insertas en el expediente, siendo además que en fecha 15 de marzo de 2012, se declaro el desistimiento del ciudadano J.A.G.V., en contra de la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO. Y ASI DE DECIDE.

    TRABAJADOR NIEVES R.C.:

    DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

  50. - Promueve Marcado con “2-A”, Constate de dos folios útiles “Contrato de Trabajo para una obra determinada”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y letra del co-demandado NIEVES R.C.. Este juzgador observa del Contrato entre la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA), y el ciudadano R.N.C., que dicho contrato de trabajo fue por tiempo determinado, se rigió desde el 29 de junio de 2010 hasta el 27 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, por el lapso de 90 días como periodo de prueba, como obrero de primera, el contrato se encuentra firmado por ambas partes, el mismo estipula horario de trabajo, días de descanso, el salario. Siendo este contrato una de las que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio, de que él se desprende, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  51. - Promueve Marcado con “2-B”, Constate de un folio útil “forma de empleo”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante J.N.R.C.. De la instrumental promovida como forma de empleo se desprende datos del trabajador el cual contiene nombre del ciudadano NIEVES C.R., identificado con la cedula de identidad N° 15.558.120, datos del empleo, obra Proyecto de planta de jugo Zábila con capacidad 25.000 toneladas, fecha de empleo 29/06/2010, clasificación de obrero, el examen medico realizado al ciudadano antes identificado en la Clínica San Bosco Coro, el cual se encuentra firmado por trabajador y firmado, sellado por la empresa CONDACA, la parte que demandada manifestó que dicha prueba era promovida para indicar que la culminación de la misma se encontraba en dicha instrumental, ahora bien, este sentenciador observa que dicha documento privado no fue impugnado por la parte demandante, es por lo que se le da el valor probatorio de que el se desprende, según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se decide.

  52. - Promueve Marcado con “2-C”, Constate de un folio útil “forma de liquidación”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante NIEVES R.C.. Con respecto a dicha documental considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la parte demandante en copia, por lo que este tribunal ratifica el valor probatorio otorgado a dicha instrumento privado. Y así se decide.

  53. - Promueve Marcado con “2-D”, Constate de un folio útil “VOUCHER DEL CHEQUE”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante NIEVES R.C.. De dicha instrumental se observa el comprobante de egreso el cual contiene el número del cheque n° 89762161, del Banco Bicentenario, el cual se encuentra firmado por el ciudadano CHRINOS NIEVES RAMON, y firmado y sellado por la empresa CONDACA, siendo el total de Bs. 22.085,08, dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandante, se le da el valor probatorio de que el se desprende según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es que al demandante de auto le fueron cancelados conceptos previsto en la Convención Colectiva de la construcción, Similares y Conexas 2010-2012.. Y así se decide.

  54. - Promueve Marcado con “2-E”, Constate de un folio útil “CARTA DE PREAVISO”, el cual exhibe el original una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante NIEVES R.C.. De dicha instrumental se desprende que la parte demandada hace del conocimiento al ciudadano N.C., Identificado con la cedula de identidad N° 15.558.120, que ha culminado la Obra Civil e Instalación de equipos para la planta Procesadora de Sábila, en la cual presto servicios, según contrato suscrito en fecha 29 de junio de 2010, y que a partir del 08 de julio de 2011, estará trabajando preaviso, ahora bien, este sentenciador observa que dicha instrumental es legible y que la misma no fue impugnada por la parte demandante, es por lo que se le da el valor probatorio de que el se desprende según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que una vez analizado los respectivos contratos, se procederá a verificar la pertinencia de la misma. Así se decide.

    DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

  55. - Promueve Marcado con “10”, Constate de un folio útil con su vuelto “Acta de Terminación”, emitida por la Gerencia de Proyectos de la Corporación Venezolana de ALIMENTOS (CVAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de septiembre de 2011. El acta de terminación, de la Construcción, Civil, Instalaciones y puesta en marcha de la Planta Procesadora de Bebida y la Planta Procesadora de Jugo y Trocitos de Gel con un producción anual de veinticinco (25) mil toneladas, siendo la empresa contratista CHINA CAMC ENGINEERING GO, LTD RIF N° J-30947385-9, siendo firmado dicha acta de terminación por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS O.C., Ingeniero Inspector, por la empresa contratista CHINA CAMC ENGINEERING GO, LTD, representante legal L.B., e Ingeniero residente E.R.. No observado este sentenciador que en dicha acta de terminación de obra se encuentre las rubricas de representante legal alguno de la empresa CONDACA, o por su presidente J.A.P.G., y de la misma se observa que los firmantes son terceros en proceso, que nada tienen que ver con hecho controvertido entre el ciudadano RAMON NIEVES y la empresa CONDACA, es por lo que este sentenciador a dicho medio probatorio lo desecha. Y así se decide.

    -DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS:

  56. -Promueve Marcado “11”, Constate de cuarenta y un folios útiles “Acta de Inspección Judicial”, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda en fecha 18 de mayo de 2011 en la Obra Civil e Instalaciones de equipos para la planta procesadora de sábila de Republica Bolivariana de Venezuela. Este sentenciador observa que si bien es cierto que el acta de inspección son instrumentos públicos, no estamos en presencia de la prueba documental escrita, sino de una prueba de inspección extrajudicial y es así como debe ser propuesta en la audiencia preliminar, ahora bien, este sentenciador indica que dicha inspección, fue propuesta por el ciudadano J.A.P.G., en su carácter de presidente de la sociedad Mercantil Constructora Dabajuro, y realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón, quien utilizo los oficios del Ingeniero MALLL MOUHTAR DE NOUREDDINE, en condición de experto, la cual obtuvo como resultado de la inspección ocular realizada y consignada el 23 de mayo de 2011, de la construcción del complejo industrial de la planta procesadora de Sábila con capacidad de producción de 25 mil toneladas anuales, estimando un porcentaje de ejecución del noventa por ciento, faltando por ejecutar, por ende un diez por ciento del total de la obra, incluyendo este ultimo porcentaje toda las obras de urbanismo, estimando la fecha de culminación total de la obra el 30 de junio de 2011. Analizada como ha sido la presente inspección, se observa que la misma nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente caso, toda vez que tal y como ha quedado trabada la litis, el único hecho controvertido es dilucidar si los demandantes de auto, habían sido contratados por tiempo determinado o para una obra determinada. No obstante, a pesar de no constituir prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, este tribunal les otorga valor probatorio. Y así se decide.

  57. Promueve Marcado “12”, Constate de tres folios útiles “Participación de Despido”, número IR05-L-11-09, realizado al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 11 de agosto de 2011, en la cual se participa el retiro de trabajadores que se realizo en la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPOS PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. De la instrumental se observa que la apoderada judicial de la empresa CONDACA, dirige al Juez de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen y régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de dar conocimiento que por cuanto se encuentra terminada la Obra Civil e Instalaciones del equipo para la Planta Procesadora de Sábila en la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde se realiza participación, que el día 08 de agosto de 2011, se llevo a cabo el retiro de los trabajadores, entre ellos se encuentran algunos de los trabajadores hoy demandante del presente asunto, como: CHIRINOS NIEVES, CASTILLO ELI, R.A., C.D., T.J., SALAS CESAR, no encontrándose en dicha participación los ciudadanos. L.R.F. y CESAR SALAS SUAREZ, ahora bien, este sentenciador observa que dicha participación se realizo dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue recibida el 11 de agosto de 2011, este sentenciador observa que dichas documental merecen valor probatorio, mas no aportan elementos de convicción que determinen que los demandantes de autos habían sido contratados para una Obra determinada, bajo la denominación legal establecida en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada pero aplicable al caso de auto. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Promuevo la prueba de informe para que el tribunal de juicio se sirva requerir. En consecuencia, este tribunal ordena oficiar

  58. - A la Inspectoria del trabajo de S.A. de Coro, ubicada en la Calle Palmasola, entre calles Federación y Colon, E.Á., piso 1, Coro, M.M. del estado F., copias de las comunicaciones s/n de fechas 19 de mayo de 2011, 27 de mayo de 2011 y 19 de julio de 2011 recibidas por ese órgano administrativo en la mima fecha de su emisión, cuyas copias simples marcadas “13”, “13-A” Y “13-B”, acompaña el presente escrito. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 29 al 83 de la III Pieza del presente expediente, en donde consta oficio N° 00326-2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, emitido por el ciudadano Abg. D.A., en su carácter de I.J. del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual informa lo siguiente: “ cursa por ante esta Inspectoria del trabajo comunicaciones recibidas por este despacho Administrativo del trabajo a manera informativa en fechas 19-05-2011, 327-05-2011 y 19-07-2011, respectivamente, suscrita por la ciudadana L.L.D.R., titular de la cedula de identidad N° V-10.092.961, en su carácter de Coordinador Administrativo de la Sociedad Mercantil Constructora de Dabajuro c.a (CONDACA), mediante el cual informo que por cuanto se encontraba ejecutado en un 70% y 95% respectivamente la Obra Civil e Instalaciones de Equipos para la Planta Procesadora de sábila en la Republica Bolivariana de Venezuela , para la empresa CHINA CAMC ENGINEERRING, CO, LTD, según suscrito con el Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierra, a través de la Corporación Venezolana de Alimentos ( Cval), N° CVACJ/CI/001/2010, de fecha 18 -04 2010, y que a partir de fecha 18-05-2011, se iniciara la reducción del personal obrero y calificado que prestaba servicio en la misma, entre los cuales se encontraba los ciudadanos ELIS CASTILLO, A.R., JULIO E.T.C., D.J.C.N., L.R.F., C.S.S. y C.L.L.C.”. Este Juzgador observa de la resulta de la Prueba de Informe que la misma fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las misma le anexaron copias de las comunicaciones de fecha 19 de mayo de 2011 la cual indica el personal que será retirado, por estar culminada más del 75% de dicha obra, 27 de mayo 2011, la dirige con el objeto de consignar copia de la Inspección judicial, la cual guarda relación con la culminación y ejecución de la obra CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPOS PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que ejecuta mi representada, la comunicación de fecha 19 de julio de 2011, es para informar que se encuentra ejecutada en un 95% aproximadamente la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPO PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que ejecuta mi representada, es por lo que una vez realizado el análisis de dicho informe, observa este sentenciador que dicho medio probatorio, va en consonancia con la participación de despido que realiza la parte demandada, ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 11 de agosto de 2011, pero que al verificar su pertinencia, con el hecho hoy debatido, se concluye que nada aporta a la controversia del mismo, la cual es verifica bajo que modalidad de trabajo habían sido contratados los demandantes de auto. Y así se decide.

  59. - Archivo sede del Circuito Judicial Laboral del estado F. extensión Santa ana de Coro, ubicada en la Calle Palmasola, entre calles Federación y Colon, E.Á., planta baja , Coro, M.M. del estado F., y se le informe si en sus archivos reposa participación de despido numero IR05-L-2011-000009 presentada en fecha 11 de agosto de 2011 realizada por la abogada B.B.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 63.693, en representación de la Sociedad mercantil CONTRUCTORA DE DABAJURO, C.A (CONDOCA), inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio en lo civil, Mercantil, A., T. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 22 de enero de 1990, bajo el Nº 29, tomo 9-A y cuya ultima modificación de interés para este acto data del 22 de junio de 2001, bajo el Nº 29, tomo 9-A, domiciliada en la carretera F. –Zulia , sector la Aurora, dabajuro, Estado falcón realizada al juez de Primera Instancia de Sustanciación mediación y ejecución del nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual participa el retiro de trabajadores que se realizo en la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPO PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 04 al 25 de la III Pieza del presente expediente, en donde consta oficio N° CJCLC-213-2012, de fecha 10 de agosto de 2012, emitido por la abogada Mg. S.C.G.P., en su carácter de Coordinadora Judicial, mediante el cual informa lo siguiente:“ Efectivamente reposa en los archivos sede del este Circuito judicial Laboral participación de Despido signada bajo el N° IR05-L-2011-000009, la cual fue presentada el día 11-08-2011, por la ciudadana B.B.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.693, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA),...”. Este Juzgador observa de la resulta de la Prueba de Informe que la misma fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que este sentenciador valoro dicho medio probatorio a través de documental, la cual fue consignada por la parte demandada, por lo que se ratifica el criterio valorativo a dicho medio probatorio. Y así se decide.

    TRABAJADOR A.A.R.:

    DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

  60. - Promueve Marcado con “3-A”, Constate de dos folios útiles “Contrato de Trabajo para una obra determinada”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y letra del co-demandado A.A.R.. Este juzgador observa del Contrato entre la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA), y el ciudadano A.A.R., que dicho contrato de trabajo fue por tiempo determinado, se rigió desde el 25 de noviembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, toda vez que se requiere la prestación de sus servicios para acelerar el proceso de ejecución de la obra, cuya fecha de entrega es marzo 2011, como obrero de primera, el contrato se encuentra firmado por ambas partes, el mismo estipula horario de trabajo, días de descanso, el salario, Siendo este contrato una de las que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio, de que él se desprende, según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, estableciéndose que la prestación de servicio era por tiempo determinado, es decir hasta el día 28 de febrero del 2011. Y así se decide.

  61. - Promueve Marcado con “3-B”, Constate de un folio útil “forma de empleo”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante J.A.A.R.. De la instrumental promovida como forma de empleo se desprende datos del trabajador el cual contiene nombre del ciudadano R.A.A., identificado con la cedula de identidad N° 21.546.818, datos del empleo, obra Proyecto de planta de jugo Zábila con capacidad 25.000 toneladas, fecha de empleo 29/11/2010, clasificación de obrero, el cual se encuentra firmado por trabajador y firmado, sellado por la empresa CONDACA, la parte que demandada manifestó que dicha prueba era promovida para indicar que la culminación de la misma se encontraba en dicha instrumental, ahora bien, este sentenciador observa que dicha documento privado no fue impugnado por la parte demandante, se encuentra inteligible, es por lo que se le da el valor probatorio de que el se desprende, según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se decide.

  62. - Promueve Marcado con “3-C”, Constate de un folio útil “forma de liquidación”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante A.A.R.. Con respecto a dicha documental considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la parte demandante en copia, y se le dio el valor probatorio de que el se desprende. Y así se decide.

  63. - Promueve Marcado con “3-D”, Constate de un folio útil “VOUCHER DEL CHEQUE”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante A.A.R.. De dicha instrumental se observa el comprobante de egreso el cual contiene el número del cheque N° 22232182, del Banco Bicentenario, el cual se encuentra firmado por el demandante A.R., y firmado y sellado por la empresa CONDACA, siendo el total de Bs. 22.085,08, dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandante, se le da el valor probatorio de que el se desprende según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de que la misma no trae a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

    DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

  64. - Promueve Marcado con “10”, Constate de un folio útil con su vuelto “Acta de Terminación”, emitida por la Gerencia de Proyectos de la Corporación Venezolana de ALIMENTOS (CVAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de septiembre de 2011. Con respecto a dicha documental considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES R.C. marcado con “10”, y por cuanto dichos apoderados judiciales manifestaron su intención de ratificar sus dichos para cada instrumento. Y así se decide.

    DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS:

  65. -Promueve Marcado “11”, Constate de cuarenta y un folios útiles, “Acta de Inspección Judicial”, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda en fecha 18 de mayo de 2011, en la Obra Civil e Instalaciones de equipos para la Planta Procesadora de Sábila de Republica Bolivariana de Venezuela. Con respecto a dicha documental considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES R.C. marcado con “11”, y por cuanto dichos apoderados judiciales manifestaron su intención de ratificar sus dichos para cada instrumento. Y así se decide.

  66. Promueve Marcado “12”, Constate de tres folios útiles “Participación de Despido”,número IR05-L-11-09, realizado al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 11 de agosto de 2011, en la cual se participa el retiro de trabajadores que se realizo en la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPOS PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Con respecto a dicha documental ratifica este sentenciador el pronunciamiento anteriormente realizado por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES R.C. marcado con “12”, y por cuanto dichos apoderados judiciales manifestaron su intención de ratificar sus dichos para cada instrumento. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Promuevo la prueba de informe para que el tribunal de juicio se sirva requerir. En consecuencia, este tribunal ordena oficiar

  67. - A la Inspectoria del trabajo de Santa Ana de Coro, ubicada en la Calle Palmasola, entre calles Federación y Colon, E.Á., piso 1, Coro, M.M. del estado F., copias de las comunicaciones s/n de fechas 19 de mayo de 2011, 27 de mayo de 2011 y 19 de julio de 2011 recibidas por ese órgano administrativo en la mima fecha de su emisión, cuyas copias simples marcadas “13”, “13-A” Y “13-B”, acompaña el presente escrito. Con respecto a dicha informe considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, y por cuanto dichos apoderados judiciales manifestaron su intención de ratificar sus dichos para cada instrumento. Y así se decide.

  68. - Archivo sede del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón extensión Santa ana de Coro, ubicada en la Calle Palmasola, entre calles Federación y Colon, E.Á., planta baja , Coro, M.M. del estado F., y se le informe si en sus archivos reposa participación de despido numero IR05-L-2011-000009 presentada en fecha 11 de agosto de 2011 realizada por la abogada B.B.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 63.693, en representación de la Sociedad mercantil CONTRUCTORA DE DABAJURO, C.A ( CONDOCA), inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio en lo civil, Mercantil, A., T. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 22 de enero de 1990, bajo el Nº 29, tomo 9-A y cuya ultima modificación de interés para este acto data del 22 de junio de 2001, bajo el Nº 29, tomo 9-A , domiciliada en la carretera Falcón –Zulia , sector la Aurora, dabajuro, Estado falcón realizada al juez de Primera Instancia de Sustanciación mediación y ejecución del nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual participa el retiro de trabajadores que se realizo e la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPO PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Con respecto a dicha informe considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, y por cuanto dichos apoderados judiciales manifestaron su intención de ratificar sus dichos, respecto a las alegaciones de la apoderada judicial de la demandada como las observaciones realizadas por el apoderado judicial de los demandantes. Y así se decide.

    TRABAJADOR E.J. CASTILLO:

    DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

  69. - Promueve Marcado con “4-A”, Constate de dos folios útiles “Contrato de Trabajo para una obra determinada”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y letra del co-demandado E.J.C.. Este juzgador observa del Contrato entre la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA), y el ciudadano E.J.C., que dicho contrato de trabajo fue por tiempo determinado, se rigió desde el 20 de octubre de 2010 hasta el 23 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, toda vez que se requiere la prestaron de sus servicios para acelerar el proceso de ejecución de la obra, como carpintero de primera, el contrato se encuentra firmado por ambas partes, el mismo estipula horario de trabajo, días de descanso, el salario, Siendo este contrato una de las que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio, de que él se desprende, de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  70. - Promueve Marcado con “4-B”, Constate de un folio útil “forma de empleo”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante J.E.J.C.. De la instrumental promovida como forma de empleo se desprende datos del trabajador el cual contiene nombre del ciudadano CASTILLO E.J., identificado con la cedula de identidad N° 7.497.303, datos del empleo, obra Proyecto de planta de jugo Zábila con capacidad 25.000 toneladas, fecha de empleo 29/10/2010, clasificación de carpintero, el cual se encuentra firmado por trabajador y firmado, sellado por la empresa CONDACA, la parte que demandada manifestó que dicha prueba era promovida para indicar que la culminación de la misma se encontraba en dicha instrumental, ahora bien este sentenciador observa que dicha documento privado no fue impugnado por la parte demandante, y es legible, por lo que se le da el valor probatorio de que el se desprende, según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se decide.

  71. - Promueve Marcado con “4-C”, Constate de un folio útil “forma de liquidación”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante E.J.C.. Con respecto a dicha documental considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la parte demandante en copia, aunado al hecho que ambos apoderados judiciales convinieron ratificar sus alegaciones y defensas respectivas, en la celebración de la audiencia. Y así se decide

  72. - Promueve Marcado con “4-D”, Constate de un folio útil “VOUCHER DEL CHEQUE”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante E.J.C.. De dicha instrumental se observa el comprobante de egreso el cual contiene el número del cheque N° 02842167, del Banco Bicentenario, el cual se encuentra firmado por el ciudadano CASTILLO E.J., y firmado y sellado por la empresa CONDACA, siendo el total de Bs. 21.680,27, dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandante, se le da el valor probatorio de que el se desprende según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

  73. - Promueve Marcado con “10”, Constate de un folio útil con su vuelto “Acta de Terminación”, emitida por la Gerencia de Proyectos de la Corporación Venezolana de ALIMENTOS (CVAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de septiembre de 2011. Con respecto a dicha documental considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, y por cuanto dichos apoderados judiciales manifestaron su intención de ratificar sus dichos para cada instrumento, AUNADO AL HECHO QUE la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES R.C. marcado con “10”. Y así se decide.

    -DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS:

  74. -Promueve Marcado “11”, Constate de cuarenta y un folios útiles “Acta de Inspección Judicial”, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda en fecha 18 de mayo de 2011 en la Obra Civil e Instalaciones de equipos para la planta procesadora de sábila de Republica Bolivariana de Venezuela. Con respecto a dicha documental este sentenciador ratifica su varolacion por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES R.C. marcado con “11” y así se decide

  75. Promueve Marcado “12”, Constate de tres folios útiles “Participación de Despido”, número IR05-L-11-09, realizado al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 11 de agosto de 2011, en la cual se participa el retiro de trabajadores que se realizo en la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPOS PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Con respecto a dicha documental este sentenciador ratifica la valoración anterior por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES R.C. marcado con “12”, aunado al hecho que los apoderados judiciales manifestaron su intención de ratificar sus dichos para cada instrumento. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Promuevo la prueba de informe para que el tribunal de juicio se sirva requerir. En consecuencia, este tribunal ordena oficiar

  76. - A la Inspectoria del trabajo de Santa Ana de Coro, ubicada en la Calle Palmasola, entre calles Federación y Colon, E.Á., piso 1, Coro, M.M. del estado F., copias de las comunicaciones s/n de fechas 19 de mayo de 2011, 27 de mayo de 2011 y 19 de julio de 2011 recibidas por ese órgano administrativo en la mima fecha de su emisión, cuyas copias simples marcadas “13”, “13-A” Y “13-B”, acompaña el presente escrito. Con respecto a dicho informe, este sentenciador ratifica su valoración por cuanto ya fue analizada, cuando la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES RAMON, aunado al hecho que ambos apoderados judiciales manifestaron su intención de ratificar sus dichos para cada instrumento. Y así se decide.

  77. - Archivo sede del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón extensión Santa ana de Coro, ubicada en la Calle Palmasola, entre calles Federación y Colon, E.Á., planta baja , Coro, M.M. del estado F., y se le informe si en sus archivos reposa participación de despido numero IR05-L-2011-000009 presentada en fecha 11 de agosto de 2011 realizada por la abogada B.B.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 63.693, en representación de la Sociedad mercantil CONTRUCTORA DE DABAJURO, C.A ( CONDOCA), inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio en lo civil, Mercantil, A., T. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 22 de enero de 1990, bajo el Nº 29, tomo 9-A y cuya ultima modificación de interés para este acto data del 22 de junio de 2001, bajo el Nº 29, tomo 9-A , domiciliada en la carretera Falcón –Zulia , sector la Aurora, dabajuro, Estado falcón realizada al juez de Primera Instancia de Sustanciación mediación y ejecución del nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual participa el retiro de trabajadores que se realizo e la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPO PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA ENLA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Con respecto a dicho informe, este sentenciador ratifica el pronunciamiento anterior por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES RAMON. Y así se decide

    TRABAJADOR D.J.C. NAVARRO:

    DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

  78. - Promueve Marcado con “5-A”, Constate de dos folios útiles “Contrato de Trabajo para una obra determinada”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y letra del co-demandado D.J.C.N.. Este juzgador observa del Contrato entre la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA), y el ciudadano D.J.C.C.N., que dicho contrato de trabajo fue por tiempo determinado, se rigió desde el 02 de noviembre de 2010 hasta el 28 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, toda vez que solo se requiere la prestación de sus servicios para acelerar el proceso de ejecución de la obra, como obrero de primera, el contrato se encuentra firmado por ambas partes, el mismo estipula horario de trabajo, días de descanso, el salario, siendo este contrato una de las que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio, de que él se desprende. Y así se decide.

  79. - Promueve Marcado con “5-B”, Constate de un folio útil “forma de empleo”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante D.J.C.N.. De la instrumental promovida como forma de empleo se desprende datos del trabajador el cual contiene nombre del ciudadano C.N.D.J., identificado con la cedula de identidad N° 12.488.650, datos del empleo, obra Proyecto de planta de jugo Zábila con capacidad 25.000 toneladas, fecha de empleo 02/11/2010, clasificación de carpintero, el cual se encuentra firmado por trabajador y firmado, sellado por la empresa CONDACA, la parte que demandada manifestó que dicha prueba era promovida para indicar que la culminación de la misma se encontraba en dicha instrumental, ahora bien este sentenciador observa que dicha documento privado no fue impugnado por la parte demandante, es por lo que se le da el valor probatorio de que el se desprende, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se decide.

  80. - Promueve Marcado con “5-C”, Constate de un folio útil “forma de liquidación”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante D.J.C.N.. Con respecto a dicha documental este sentenciador ratifica su valoración anterior por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la parte demandante en copia, aunado al hecho que ambos apoderados judiciales manifestaron su intención de ratificar sus dichos para cada instrumento, en este mismo orden. Y así se decide.

  81. - Promueve Marcado con “5-D”, Constate de un folio útil “VOUCHER DEL CHEQUE”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante D.J.C.N.. De dicha instrumental se observa el comprobante de egreso el cual contiene el número del cheque n° 56842168, del Banco Bicentenario, el cual se encuentra firmado por el ciudadano C.N.D.J., y firmado y sellado por la empresa CONDACA, siendo el total de Bs. 21.435,15 dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandante, se le da el valor probatorio de que el se desprende según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma la cancelación de ciertos beneficios contractuales. Y así se decide.

    DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

  82. - Promueve Marcado con “10”, Constate de un folio útil con su vuelto “Acta de Terminación”, emitida por la Gerencia de Proyectos de la Corporación Venezolana de ALIMENTOS (CVAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de septiembre de 2011. Con respecto a dicha instrumental, considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES RAMON, aunado al hecho que ambos apoderados judiciales convinieron en la celebración de la audiencia de juicio, en ratificar sus alegaciones referidas a sus alegatos y defensas, por lo que este tribunal los tiene como dicho. Y así se decide.

    -DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS:

  83. - Promueve Marcado “11”, Constate de cuarenta y un folios útiles “Acta de Inspección Judicial”, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda en fecha 18 de mayo de 2011 en la Obra Civil e Instalaciones de equipos para la planta procesadora de sábila de Republica Bolivariana de Venezuela. Con respecto a dicha documental considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador N.R.C., aunado al hecho que ambos apoderados judiciales convinieron en dar por ratificado sus dichos, en relación a sus alegatos y defensas respectivamente. Y así se decide

  84. - Promueve Marcado “12”, Constate de tres folios útiles “Participación de Despido”, número IR05-L-11-09, realizado al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 11 de agosto de 2011, en la cual se participa el retiro de trabajadores que se realizo en la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPOS PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Con respecto a dicha documental considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES R.C.. Y así se decide

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Promuevo la prueba de informe para que el tribunal de juicio se sirva requerir. En consecuencia, este tribunal ordena oficiar

  85. - A la Inspectoria del trabajo de Santa Ana de Coro, ubicada en la Calle Palmasola, entre calles Federación y Colon, E.Á., piso 1, Coro, M.M. del estado F., copias de las comunicaciones s/n de fechas 19 de mayo de 2011, 27 de mayo de 2011 y 19 de julio de 2011 recibidas por ese órgano administrativo en la mima fecha de su emisión, cuyas copias simples marcadas “13”, “13-A” Y “13-B”, acompaña el presente escrito. Con respecto a dicha prueba de informe este sentenciador ratifica su pronunciamiento expuesto anteriormente por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES R.C. marcado con “10”, aunado al hecho que ambos apoderados judiciales dieron por hechos sus dichos en la presente audiencia. Y así se decide.

  86. - Al archivo sede del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón extensión Santa ana de Coro, ubicada en la Calle Palmasola, entre calles Federación y Colon, E.Á., planta baja , Coro, M.M. del estado F., y se le informe si en sus archivos reposa participación de despido numero IR05-L-2011-000009 presentada en fecha 11 de agosto de 2011 realizada por la abogada B.B.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 63.693, en representación de la Sociedad mercantil CONTRUCTORA DE DABAJURO, C.A (CONDOCA), inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio en lo civil, Mercantil, A., T. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 22 de enero de 1990, bajo el Nº 29, tomo 9-A y cuya ultima modificación de interés para este acto data del 22 de junio de 2001, bajo el Nº 29, tomo 9-A, domiciliada en la carretera Falcón –Zulia , sector la Aurora, dabajuro, Estado falcón realizada al juez de Primera Instancia de Sustanciación mediación y ejecución del nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual participa el retiro de trabajadores que se realizo e la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPO PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Con respecto a dicha prueba de informe este sentenciador ratifica el valor probatorio otorgado a la misma, por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES R.C. marcado con “10”, aunado al hecho que ambos representantes judiciales convinieron a dar por reproducidos sus dichos y alegaciones respectivas. Y así se decide.

    TRABAJADOR JULIO T.C.:

    DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

  87. - Promueve Marcado con “6-A”, Constate de un folio útil FORMA DE LIQUIDACION”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y letra del co-demandado JULIO E.T.C..

    Con respecto a dicho instrumental, este sentenciador ratifica su valor probatorio, el cual es la cancelación de ciertos conceptos entre los cuales se evidencio determinados conceptos contractuales, cuando la misma también fue promovida por la parte demandante en copia simple y la parte demandada no impugno la misma, otorgándose valor probatorio, de conformidad al principio de Comunidad de la Prueba. Y así se decide.

  88. - Promueve Marcado con “6-B”, Constate de un folio útil “VOUCHER DEL CHEQUE”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante JULIO E.T.C.. De dicha instrumental se observa el comprobante de egreso el cual contiene el número del cheque n° 96382173, del Banco Bicentenario, el cual se encuentra firmado por el ciudadano JULIO TELLO, y firmado y sellado por la empresa CONDACA, siendo el total de Bs. 19.010,25, dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandante, se le da el valor probatorio de que el se desprende según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  89. - Promueve Marcado con “6-C”, Original Constate de un folio útil “VOUCHER DEL CHEQUE”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante JULIO E.T.C.. De dicha instrumental se observa el comprobante de egreso el cual contiene el número del cheque N° 2170, del Banco Venezuela, el cual se encuentra firmado por el ciudadano JULIO TELLO, y firmado y sellado por la empresa CONDACA, siendo el total de Bs. 1.000,00 por diferencia de Prestaciones Sociales, dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandante, se le da el valor probatorio de que el se desprende según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

  90. - Promueve Marcado con “10”, Constate de un folio útil con su vuelto “Acta de Terminación”, emitida por la Gerencia de Proyectos de la Corporación Venezolana de ALIMENTOS (CVAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de septiembre de 2011. Con respecto a dicha instrumental, ratifica este sentenciador el valor probatorio otorgado anteriormente por cuanto ya fue valorada, y se refiere la terminación de la Obra Construcción de Obra Civil, Instalación y P. en Marcha de la Planta Procesadora de Bebida y la Planta Procesadora de Jugo y Trocitos de Gel con una Producción Anual de veinticinco (25) toneladas, entre las empresas contratista CHINA CAMC ENGINEERING CO., LTD, y la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS, aunado al hecho que ambos representantes legales convinieron en ratificar sus dichos, en relación a este trabajador. Y así se decide.

    -DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS:

  91. -Promueve Marcado “11”, Constate de cuarenta y un folios útiles “Acta de Inspección Judicial”, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda en fecha 18 de mayo de 2011 en la Obra Civil e Instalaciones de equipos para la planta procesadora de sábila de Republica Bolivariana de Venezuela. Con respecto a dicha documental considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES R.C. y así se decide

  92. Promueve Marcado “12”, Constate de tres folios útiles “Participación de Despido”, número IR05-L-11-09, realizado al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 11 de agosto de 2011, en la cual se participa el retiro de trabajadores que se realizo en la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPOS PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Con respecto a dicha documental considera este sentenciador ratificar la valoración otorgada anteriormente, cuando la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES R.C.. Y así se decide

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Promuevo la prueba de informe para que el tribunal de juicio se sirva requerir. En consecuencia, este tribunal ordena oficiar

  93. - A la Inspectoria del trabajo de Santa Ana de Coro, ubicada en la Calle Palmasola, entre calles Federación y Colon, E.Á., piso 1, Coro, M.M. del estado F., copias de las comunicaciones s/n de fechas 19 de mayo de 2011, 27 de mayo de 2011 y 19 de julio de 2011 recibidas por ese órgano administrativo en la mima fecha de su emisión, cuyas copias simples marcadas “13”, “13-A” Y “13-B”, acompaña el presente escrito. Con respecto a dicha documental considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES R.C. y así se decide

  94. - Archivo sede del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón extensión Santa ana de Coro, ubicada en la Calle Palmasola, entre calles Federación y Colon, E.Á., planta baja , Coro, M.M. del estado F., y se le informe si en sus archivos reposa participación de despido numero IR05-L-2011-000009 presentada en fecha 11 de agosto de 2011 realizada por la abogada B.B.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 63.693, en representación de la Sociedad mercantil CONTRUCTORA DE DABAJURO, C.A ( CONDOCA), inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio en lo civil, Mercantil, A., T. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 22 de enero de 1990, bajo el Nº 29, tomo 9-A y cuya ultima modificación de interés para este acto data del 22 de junio de 2001, bajo el Nº 29, tomo 9-A, domiciliada en la carretera Falcón –Zulia , sector la Aurora, dabajuro, Estado falcón realizada al juez de Primera Instancia de Sustanciación mediación y ejecución del nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual participa el retiro de trabajadores que se realizo e la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPO PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA ENLA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Con respecto a dicho informe considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES R.C., por lo que se ratifican sus dichos Y así se decide

    TRABAJADOR L.J.R.F.:

    DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

  95. - Promueve Marcado con “7-A”, Constate de dos folios útiles “Contrato de Trabajo para una obra determinada”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y letra del co-demandado L.J.R.F.. Este juzgador observa del Contrato entre la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA), y el ciudadano L.J.R.F., que dicho contrato de trabajo fue por tiempo determinado, se rigió desde el 20 de octubre de 2010 hasta el 23 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, toda vez que solo se requiere la prestación de sus servicios para acelerar el proceso de ejecución de la obra, como ayudante de primera, el contrato se encuentra firmado por ambas partes, el mismo estipula horario de trabajo, días de descanso, el salario, Siendo este contrato una de las que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio, de que él se desprende. Y así se decide.

  96. - Promueve Marcado con “7-B”, Constate de un folio útil “FORMA DE EMPLEO”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante L.J.R.F.. De la instrumental promovida como forma de empleo se desprende datos del trabajador el cual contiene nombre del ciudadano R.F.L.J., identificado con la cedula de identidad N° 17.518.181, datos del empleo, obra Proyecto de planta de jugo Zábila con capacidad 25.000 toneladas, fecha de empleo 20/10/2010, clasificación ayudante carpintero, el cual se encuentra firmado por trabajador y firmado, sellado por la empresa CONDACA, la parte que demandada manifestó que dicha prueba era promovida para indicar que la culminación de la misma se encontraba en dicha instrumental, ahora bien este sentenciador observa que dicha documento privado no fue impugnado por la parte demandante, es por lo que se le da el valor probatorio de que el se desprende, según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se decide.

  97. - Promueve Marcado con “7-C”, Original Constate de un folio útil “FORMA DE LIQUIDACION”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante L.J.R.F.. Con respecto a dicha documental este sentenciador ratifica su valoración por cuanto ya fue analizada, cuando la misma también fue promovida por la parte demandante en copia simple. Y así se decide

  98. - Promueve Marcado con “7-D”, Original Constate de un folio útil “voucher del cheque”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante L.J.R.F.. De dicha instrumental se observa el comprobante de egreso el cual contiene el número del cheque n° 60732254, del Banco Bicentenario, el cual se encuentra firmado por el ciudadano R.F.L.J., y firmado y sellado por la empresa CONDACA, siendo el total de Bs. 18.035,48, dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandante, se le da el valor probatorio de que el se desprende según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

  99. - Promueve Marcado con “10”, Constate de un folio útil con su vuelto “Acta de Terminación”, emitida por la Gerencia de Proyectos de la Corporación Venezolana de ALIMENTOS (CVAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de septiembre de 2011. Con respecto a dicha documental considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES R.C. marcado con “10”. Y así se decide

    -DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS:

  100. -Promueve Marcado “11”, Constate de cuarenta y un folios útiles “Acta de Inspección Judicial”, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda en fecha 18 de mayo de 2011 en la Obra Civil e Instalaciones de equipos para la planta procesadora de sábila de Republica Bolivariana de Venezuela. Con respecto a dicha documental considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES R.C. y así se decide

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Promuevo la prueba de informe para que el tribunal de juicio se sirva requerir. En consecuencia, este tribunal ordena oficiar

  101. - A la Inspectoria del trabajo de Santa Ana de Coro, ubicada en la Calle Palmasola, entre calles Federación y Colon, E.Á., piso 1, Coro, M.M. del estado F., copias de las comunicaciones s/n de fechas 19 de mayo de 2011, 27 de mayo de 2011 y 19 de julio de 2011 recibidas por ese órgano administrativo en la mima fecha de su emisión, cuyas copias simples marcadas “13”, “13-A” Y “13-B”, acompaña el presente escrito. Con respecto a dicho informe, considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, ya que la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES RAMON. Y así se decide.

    TRABAJADOR CESAR AUGUSTO SALAS SUAREZ:

    DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

  102. - Promueve Marcado con “8-A”, Constate de dos folios útiles “Contrato de Trabajo para una obra determinada”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y letra del co-demandado CESAR AUGUSTO S.S.. Este juzgador observa del Contrato entre la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA), y el ciudadano C.A.S.S., que dicho contrato de trabajo fue por tiempo determinado, se rigió desde el 04 de agosto de 2010 hasta el 02 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, el lapso de treinta días como periodo de pruebas, como obrero de primera, el contrato se encuentra firmado por ambas partes, el mismo estipula horario de trabajo, días de descanso, el salario, siendo este contrato una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio, de que él se desprende. Y así se decide.

  103. - Promueve Marcado con “8-B”, Constate de un folio útil “FORMA DE EMPLEO”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante C.A.S.S.. De la instrumental promovida como forma de empleo se desprende datos del trabajador el cual contiene nombre del ciudadano SALAS SUAREZ CESAR AUGUSTO, identificado con la cedula de identidad N° 11.473.494, datos del empleo, obra Proyecto de planta de jugo Zábila con capacidad 25.000 toneladas, fecha de empleo 04/08/2010, clasificación de obrero, el cual se encuentra firmado por trabajador y firmado, sellado por la empresa CONDACA, la parte que demandada manifestó que dicha prueba era promovida para indicar que la culminación de la misma se encontraba en dicha instrumental, ahora bien este sentenciador observa que dicha documento privado no fue impugnado por la parte demandante, es por lo que se le da el valor probatorio de que el se desprende, según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se decide.

  104. - Promueve Marcado con “8-C”, Original Constate de un folio útil “FORMA DE LIQUIDACION”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante C.A.S.S.. Con respecto a dicha documental considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la parte demandante en copia, por lo que se ratifica su valor probatorio. Y así se decide

  105. - Promueve Marcado con “8-D”, Original Constate de un folio útil “voucher del cheque”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante C.A.S.S.. De dicha instrumental se observa el comprobante de egreso el cual contiene el número del cheque N° 99152183, del Banco Bicentenario, el cual se encuentra firmado por el ciudadano C.S., y firmado y sellado por la empresa CONDACA, siendo el total de Bs. 22.015,52, dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandante, se le da el valor probatorio de que el se desprende según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  106. - Promueve Marcado con “8-E”, Original Constate de un folio útil “CARTA DE PREAVISO”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante C.A.S.S.. De dicha instrumental se desprende que hacen del conocimiento al ciudadano Salas Cesar, Identificado con la cedula de identidad N° 11.473.494, que ha culminado la Obra Civil e Instalación de equipos para la planta Procesadora de sábila, en la cual presto servicios, según contrato suscrito en fecha 04 de agosto de 2010, y que a partir del 08 de julio de 2011, estará trabajando preaviso, ahora bien este sentenciador observa que dicha instrumental es legible y que la misma no fue impugnada por la parte demandante, es por lo que se le da el valor probatorio de que el se desprende según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

    DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

  107. - Promueve Marcado con “10”, Constate de un folio útil con su vuelto “Acta de Terminación”, emitida por la Gerencia de Proyectos de la Corporación Venezolana de ALIMENTOS (CVAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de septiembre de 2011. Con respecto a dicha documental considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES R.C. y así se decide

    -DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS:

  108. -Promueve Marcado “11”, Constate de cuarenta y un folios útiles “Acta de Inspección Judicial”, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda en fecha 18 de mayo de 2011 en la Obra Civil e Instalaciones de equipos para la planta procesadora de sábila de Republica Bolivariana de Venezuela. Con respecto a dicha documental considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES R.C. y así se decide

  109. Promueve Marcado “12”, Constate de tres folios útiles “Participación de Despido”, número IR05-L-11-09, realizado al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 11 de agosto de 2011, en la cual se participa el retiro de trabajadores que se realizo en la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPOS PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Con respecto a dicha documental considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES R.C. y así se decide

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Promuevo la prueba de informe para que el tribunal de juicio se sirva requerir. En consecuencia, este tribunal ordena oficiar

  110. - A la Inspectoria del trabajo de Santa Ana de Coro, ubicada en la Calle Palmasola, entre calles Federación y Colon, E.Á., piso 1, Coro, M.M. del estado F., copias de las comunicaciones s/n de fechas 19 de mayo de 2011, 27 de mayo de 2011 y 19 de julio de 2011 recibidas por ese órgano administrativo en la mima fecha de su emisión, cuyas copias simples marcadas “13”, “13-A” Y “13-B”, acompaña el presente escrito. Con respecto a dicho informe considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES R.C. y así se decide

  111. - Archivo sede del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón extensión Santa ana de Coro, ubicada en la Calle Palmasola, entre calles Federación y Colon, E.Á., planta baja , Coro, M.M. del estado F., y se le informe si en sus archivos reposa participación de despido numero IR05-L-2011-000009 presentada en fecha 11 de agosto de 2011 realizada por la abogada B.B.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 63.693, en representación de la Sociedad mercantil CONTRUCTORA DE DABAJURO, C.A ( CONDOCA), inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio en lo civil, Mercantil, A., T. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 22 de enero de 1990, bajo el Nº 29, tomo 9-A y cuya ultima modificación de interés para este acto data del 22 de junio de 2001, bajo el Nº 29, tomo 9-A , domiciliada en la carretera Falcón –Zulia , sector la Aurora, dabajuro, Estado falcón realizada al juez de Primera Instancia de Sustanciación mediación y ejecución del nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual participa el retiro de trabajadores que se realizo e la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPO PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA ENLA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Con respecto a dicha informe considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES R.C. y así se decide

    TRABAJADOR C.L.L.C.:

    DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

  112. - Promueve Marcado con “9-A”, Constate de dos folios útiles “Contrato de Trabajo para una obra determinada”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y letra del co-demandado C.L.L.C.. Este juzgador observa del Contrato entre la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA), y el ciudadano C.L.L.C., que dicho contrato de trabajo fue por tiempo determinado, se rigió desde el 04 de agosto de 2010 hasta el 02 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, por el lapso de 30 días como periodo de prueba, como obrero de primera, el contrato se encuentra firmado por ambas partes, el mismo estipula horario de trabajo, días de descanso, el salario, Siendo este contrato una de las que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio, de que él se desprende Y así se decide.

  113. - Promueve Marcado con “9-B”, Constate de un folio útil “FORMA DE EMPLEO”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante C.L.L.C.. De la instrumental promovida como forma de empleo se desprende datos del trabajador el cual contiene nombre del ciudadano L.C.C.L., identificado con la cedula de identidad N° 12.733.899, datos del empleo, obra Proyecto de planta de jugo Zábila con capacidad 25.000 toneladas, fecha de empleo 04/08/2010, clasificación obrero, el cual se encuentra firmado por trabajador y firmado, sellado por la empresa CONDACA, la parte que demandada manifestó que dicha prueba era promovida para indicar que la culminación de la misma se encontraba en dicha instrumental, ahora bien este sentenciador observa que dicha documento privado no fue impugnado por la parte demandante, es por lo que se le da el valor probatorio de que el se desprende, según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se decide.

  114. - Promueve Marcado con “9-C”, Original Constate de un folio útil “FORMA DE LIQUIDACION”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante C.L.L.C.. Con respecto a dicha documental considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la parte demandante en copia y así se decide

  115. - Promueve Marcado con “9-D”, Original Constate de un folio útil “voucher del cheque”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante C.L.L.C.. De dicha instrumental se observa el comprobante de egreso el cual contiene el número del cheque n° 22368, del Banco Bicentenario, el cual se encuentra firmado por el ciudadano LOIZ CARLOS y firmado y sellado por la empresa CONDACA, siendo el total de Bs. 19.780,63, dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandante, se le da el valor probatorio de que el se desprende según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  116. - Promueve Marcado con “9-E”, Original Constate de un folio útil “CARTA DE PREAVISO”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante C.L.L.C.. De dicha instrumental se desprende que hacen del conocimiento al ciudadano LOIZ CARLOS, Identificado con la cedula de identidad N° 12.733.899, que ha culminado la Obra Civil e Instalación de equipos para la planta Procesadora de sábila, en la cual presto servicios, según contrato suscrito en fecha 04 de agosto de 2010, y que a partir del 26 de julio de 2011, estará trabajando preaviso, ahora bien este sentenciador observa que dicha instrumental es legible y que la misma no fue impugnada por la parte demandante, es por lo que se le da el valor probatorio de que el se desprende según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y . Así se decide.

    DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

  117. - Promueve Marcado con “10”, Constate de un folio útil con su vuelto “Acta de Terminación”, emitida por la Gerencia de Proyectos de la Corporación Venezolana de ALIMENTOS (CVAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de septiembre de 2011. Con respecto a dicha documental considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES R.C. marcado con “10” y así se decide.

    -DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS:

  118. -Promueve Marcado “11”, Constate de cuarenta y un folios útiles “Acta de Inspección Judicial”, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda en fecha 18 de mayo de 2011 en la Obra Civil e Instalaciones de equipos para la planta procesadora de sábila de Republica Bolivariana de Venezuela. Con respecto a dicha documental considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES R.C.. Y así se decide

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Promuevo la prueba de informe para que el tribunal de juicio se sirva requerir. En consecuencia, este tribunal ordena oficiar:

  119. - A la Inspectoria del trabajo de Santa Ana de Coro, ubicada en la Calle Palmasola, entre calles Federación y Colon, E.Á., piso 1, Coro, M.M. del estado F., copias de las comunicaciones s/n de fechas 19 de mayo de 2011, 27 de mayo de 2011 y 19 de julio de 2011 recibidas por ese órgano administrativo en la mima fecha de su emisión, cuyas copias simples marcadas “13”, “13-A” Y “13-B”, acompaña el presente escrito. Con respecto a dicho informe considera innecesario este sentenciador pronunciarse por cuanto ya fue valorada, cuando la misma también fue promovida por la misma parte demandada a través del trabajador NIEVES R.C.” y así se decide

    Concluidas las valoraciones probatorias, esta J. procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Pues bien, de manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó entre mi representada y los co.- demandante existió un contrato de trabajo, y que prestaron servicios en la zona industrial noreste de la ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado F., en donde se construye la procesadora de sábila, admitiendo la relación laboral que los uníos, siendo el único punto controvertido, si el contrato entre los demandantes de autos y la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, CONDACA, C.A los unió un contrato por tiempo determinado o para una obra determinada.

    Así las cosas se observa que los contratados para tiempo determinaron comenzaron a prestar servicios según los cargos que acordaron de una manera expresa a través del contrato de trabajo entre los demandantes y la empresa Constructora Dabajuro, CONDACA, C.A a excepción del ciudadano JULIO TELLO, que no realizo un contrato de trabajo, donde dejara de manera expresa las funciones que realizaría a si como el tiempo de servicio que prestaría. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

    Vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgador observa que la presente causa versa sobre un Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos L. derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y de la Ley Orgánica del Trabajo por los ciudadanos: NIEVES CHIRINOS, E.C., A.R., JULIO TELLO, D.J.C., CESAR SALAS, L.R., C.L. contra la empresa Constructora Dabajuro CONDACA. C.A, donde los actores reclaman el pago Indemnización por Despido Injustificado, y de las indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso, así como los intereses moratorios e indexación y siendo que la parte demandada en su contestación niega que esté obligada a cancelar por cuanto la relación laboral culmino por la ejecución y culminación de una obra determinada, por lo que resulta improcedente las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, exigidas en la demanda.

    En principio, esta Sentenciador trae a colación los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo: concerniente a los diferentes contratos de trabajo , el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

    .

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años

    En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

    En materia laboral, la ley sustantiva del trabajo tiene establecido como presunción iuris et de iure que mientras no conste de manera inequívoca que las partes quisieron vincularse por tiempo determinado o para obra determinada, el vínculo laboral debe tenerse constituido por tiempo indeterminado.

    Cuando no aparezca expresada la voluntad de las parte, de lo cual debe inferirse que la única forma de expresar inequívocamente la voluntad es a través de un medio que la recoja y la proyecte en el tiempo de manera segura y permanente, es decir, a través de un medio documental de cualquiera naturaleza. En el caso sub examine quedó suficientemente demostrado en autos que la empresa demandada contrató el personal para un tiempo determinado de forma escrito, y que los demandantes de autos siguieron laborando, bajo una relación continua por mucho más tiempo, sin que se halla realizado algún contratote prorroga al respecto, como lo aconseja el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo correr por ello con las consecuencias de su falta de previsión y apego a la normativa laboral que le hubiera permitido demostrar que los contratos son para un tiempo determinado con sus sucesivas prorrogas o realizar un contrato para una obra determinada indicando los parámetros establecidos en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo dicho, debe este sentenciador concluir que en el caso bajo decisión los trabajadores demandantes fueron contratados por tiempo indeterminado. Así se establece.

    Por otro lado, de las formas de liquidación que hacen los folios 93, 99, 104, 109, 111, 117, 122, 125, del expediente en la pieza No II, se evidencia sin lugar a cuestionamiento alguno que la empresa demandada canceló el concepto de Preaviso a los ocho trabajadores demandantes, concepto este regulado en la Ley Orgánica del trabajo en el siguiente articulo:

    Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    1. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación:

    2. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    3. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    4. Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    5. Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

    Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales

    Así las cosas, y doctrinariamente, el preaviso es la notificación que cada parte está en el deber de hacer a la otra, con la anticipación prevista legal o convencionalmente, de su voluntad de terminar el contrato concertado a tiempo indeterminado por causas no justificada según la Ley La mayor parte de los autores fundamenta el preaviso en la buena fe, principio doctrinal que orienta al cumplimiento de todo negocio jurídico de la ejecución continua, su fin es, evitar el daño que puede causar a un contratante la repentina suspensión, por parte de la otra, de una prestación convencionalmente prevista para prolongarse en el tiempo (R.J.A.-Guzmán, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Editorial Melvin, C.A., Caracas, 2008, 14ª ed., p. 349).

    En la actualidad, bajo el régimen vigente de estabilidad laboral, los trabajadores contratados por tiempo indeterminado (como es del caso concreto) podrán ser despedidos sin causa justificada cancelándoseles la indemnización sustitutiva del preaviso regulada por el artículo 125 Ley Orgánica del trabajo, vigente hasta el 30 de abril del 2012.

    Como se hace visible en el caso bajo examen, la empresa demandada quedó sujeta por la presunción iuris et de iure regulada por el artículo 74 y 75 Ley Orgánica del trabajo, pues al no realizar las prorrogas de los contratos por escrito, o para obra determinada, no realizo el contrato con respecto a las establecidas en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que el vínculo jurídico de los demandantes de autos contra la EMPRESA CONSTRUCTORA DABAJURO CONACA, C.A, fue un contrato de trabajo por tiempo determinado, que paso hacer a tiempo indeterminado, cuya resolución no podía obrar por la sola voluntad del patrono sin incurrir en falta sancionable con el pago de indemnización. Y habiéndose puesto fin al vínculo laboral de modo unilateral y sin causa justificada, el efecto inevitable ha de ser la cancelación de la indemnización sustitutiva del preaviso que regula el artículo 125 Ley Sustantiva Laboral.

    Además, obra como una admisión del despido injustificado por parte del empleador que a los ochos demandantes les canceló el concepto de Preaviso, indemnización que solo procede cuando el despido es injustificado, tal como se precisa en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo expuesto, debe este sentenciador, ante la circunstancia de haberse cancelado preaviso a los accionantes, declarar que hubo despido injustificado en el caso sub. examine, lo que hace procedente el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso conforme lo establecido en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

    También indica la parte demandada a través de su apodera judicial que la terminación de la obra se puede constar a través del acta de terminación, pero para este sentenciador no hay prueba alguna que indique el contrato entre la empresa CHINA y la empresa Constructora Dabajuro, CONDACA, C.A, así como lo indican en las comunicaciones que realizaron a la Inspectoria del trabajo de la ciudad Santa Ana de Coro, y en la participación de despido que realizo la parte demandada ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad Santa de Coro del estado Falcón, donde indica un contrato entre la empresa CHINA y la empresa CONDACA, contrato este que no se demuestra a través de las pruebas aportadas por la parte demandada, es por lo que para este sentenciador no hay pruebas que determinen que entre los demandantes y la demandada haya contratos para una obra determinada.

    En este sentido, este Juzgador señala lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 387 de fecha 24/03/2009, el cual se señala a continuación:

    “…corresponde a hora determinar si esta por tiempo determinado o indeterminado.

    Según lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo del contrato del trabajo…

    …..

    En el caso de autos las partes celebraron un contrato de trabajo escrito por tiempo determinado, el cual tendría una vigencia de tres meses contados a partir de 1° de abril de 2005 con vencimiento el 30 de junio del mismo año, empero cursa en autos folio 55 al 64- recibos de pago de sueldo promovidos por la actora y reconocido por la demandada de los cuales se evidencia que aquella continuo prestando servicios para esta mas allá del tiempo de vigencia del contrato, concretamente hasta el 15 de noviembre de 2005- folio65- dirigida por la demandada actora.

    En ese mismo orden, el articulo 74 eiusdem establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prorroga.

    Ahora no consta en autos que las partes hayan manifestado, de forma inequívoca, la intención de querer prorrogar En conformidad con el artículo contrato que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2005. Lo que consta e que expirado el termino convenido en el contrato, la actora continuo prestando servicios para la demandada en forma ininterrumpida hasta el 15 de noviembre de 2005, es decir, por un periodo de cuatro meses adicionales al tiempo de vigencia del contrato original, periodo este superior incluso al de duración de dicho contrato. Todo ello hace que esta sala considere que la verdadera intención de las partes ha sido la de convertir la relación que inicialmente fue pactada por tiempo determinado, en una por tiempo indeterminado. Así se decide.

    Visto como fue la decisión realizada por la sala social, donde claramente expresa, que la demandante de autos siguió laborando después de la terminación del contrato de trabajo, es decir una periodo de 4 meses adicionales, a la vigencia del contrato del trabajo, es por lo que este sentenciador debe indicar que los hoy demandante de autos: N.R., E.C., A.R., D.J.C., C. salas, L.R., C.L., los cuales tenían contrato a excepción del ciudadano J.T., que no realizo un contrato expreso, es por lo que se procede a indicar los meses que laboraron después de la terminación del contrato 10 meses y 10 días, 7 mese y 16 días, 5 meses y 9 días, 6 meses y 11 días, 11 meses y 6 días, 7 meses y 20 días , 11 meses y 24 días respectivamente, a excepción del ciudadano JULIO TELLO, que no realizo contrato de trabajo, es por lo que mal puede determinar la demandada que es una obra determinada, cuando los contratos de trabajo determinaron fecha de expiración del mismo, siendo así es por lo que procede la diferencia de la indemnizaciones por despido injustificado y las indemnizaciones sustitutitas de preaviso solicitadas por los hoy demandante según los salarios establecidos en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA 2010-2012.

    En otro orden de ideas, se observa que en el presente asunto, hubo una acumulación de causas, que a su vez llevo a acumular diferentes prestaciones de los diferentes actores, toda vez que, cuatro de ellos demandaron diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Convención Colectiva de la Construcción Similares y Conexas y el resto denominaron la presente pretensión por Cobro de Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que bajo estos supuestos debe forzosamente este sentenciador condenar parcialmente los conceptos pretendidos por los actores, toda vez que ha quedado evidenciado de las actas que a los mismos, se les cancelaron sus beneficios contractuales, tales como Antigüedad, Vacaciones u Utilidades. Y así se establece.

    Determinada como ha sido la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, por ello este sentenciador debe concluir, que la presente demanda incoada por los ciudadanos NIEVES RAMON, E.C., A.R., JULIO TELLO, D.J.C., CESAR SALAS, L.R., C.L., contra la empresa Constructora Dabajuro, CONDACA, C.A., por COBRO DE INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DERIVADOS DE LA CONENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012 Y LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO , debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar el siguiente concepto: Indemnización por Despido Injustificado según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 125, a los siguiente ciudadanos:

    NIEVES RAMONCHIRINOS:

    Obrero de Primera: 77,56 Bs. diario.

    SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012.

    A.B. vacacional= salario diario* Bono Vacacional/365 días=

    Alícuota Bono vacacional= 77,56 Bs.* 80 días/ 365 días= 17,00 Bs.

    Alícuota de utilidades= Salario Diario* Utilidades/ 365 días.

    Alícuota de Utilidades= 77,56*100/365= 21,25 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota Bono vacacional+ Alícuota de utilidades=

    Salario Integral= 77,56+ 17,00+21,25= 115,81.

    Indemnización equivalente = 30 días* salario Integral.

    Indemnización equivalente = 30 días* 115,81= 3.474,30.

    Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso=45 días* salario Integral.

    Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso=45 días*115,81= 5.211,450

    Total en las indemnizaciones es de: Bs. 8.685,750, menos la cantidad recibida por la parte, tal como se constata en la forma de liquidación, la cual en ningún momento fue objetada 2.327Bs.Nos da una diferencia por la cantidad 6.358,750 Bs., que le deben ser cancelada al ciudadano NIEVES RAMON, identificado en actas.

    E. CASTILLO:

    Carpintero de primera: 104, 14 Bs. diario.

    A.B. vacacional= salario diario* Bono Vacacional/365 días=

    A.B. vacacional= 104,14.* 80 días/ 365 días= 22,82 Bs.

    Alícuota de utilidades= Salario Diario* Utilidades/ 365 días.

    Alícuota de Utilidades= 104,14*100/365= 28,53 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota Bono vacacional+ Alícuota de utilidades=

    Salario Integral= 104,14+ 22,82+28,53= 155,49

    Indemnización equivalente = 30 días* salario Integral.

    Indemnización equivalente = 30 días* 155,49= 4.664,70

    Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso=30 días* salario Integral.

    Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso=30 días*155,49= 4.664,70.

    Total de las indemnizaciones es de: Bs. 9.329,40 menos la cantidad recibida por la parte, tal como se constata en la forma de liquidación, la cual en ningún momento fue objetada 1562Bs.Nos da una diferencia por la cantidad 7.767,40 Bs., que le deben ser cancelada al ciudadano E.C., identificado en actas.

    A.R.:

    Obrero de Primera: 77,56 Bs. diario.

    A.B. vacacional= salario diario* Bono Vacacional/365 días=

    Alícuota Bono vacacional= 77,56 Bs.* 80 días/ 365 días= 17,00 Bs.

    Alícuota de utilidades= Salario Diario* Utilidades/ 365 días.

    Alícuota de Utilidades= 77,56*100/365= 21,25 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota Bono vacacional+ Alícuota de utilidades=

    Salario Integral= 77,56+ 17,00+21,25= 115,81.

    Indemnización equivalente = 30 días* salario Integral.

    Indemnización equivalente = 30 días* 115,81= 3.474,30.

    Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso=30 días* salario Integral.

    Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso=30 días*115,81= 3.474,30.

    Total de las indemnizaciones es de: Bs. 6.948,60, menos la cantidad recibida por la parte, tal como se constata en la forma de liquidación, la cual en ningún momento fue objetada 1.163 Bs.Nos da una diferencia por la cantidad Bs. 5.785,66., que le deben ser cancelada al ciudadano A.R., identificado en actas.

    JULIO ENRIQUE TELLO:

    Cabillero Segunda: 93,11 Bs. diario.

    A.B. vacacional= salario diario* Bono Vacacional/365 días=

    Alícuota Bono vacacional= 93,11 Bs.* 80 días/ 365 días= 20,41 Bs.

    Alícuota de utilidades= Salario Diario* Utilidades/ 365 días.

    Alícuota de Utilidades= 93,11*100/365= 25,51 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota Bono vacacional+ Alícuota de utilidades=

    Salario Integral= 93,11+ 20,41+ 25,51= 139,030.

    Indemnización equivalente = 30 días* salario Integral.

    Indemnización equivalente = 30 días* 139,03= 4.170,90

    Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso=30 días* salario Integral.

    Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso=30 días*139,03= 4.170,9

    Total de las indemnizaciones es de: Bs. 8.341,80, menos la cantidad recibida por la parte, tal como se constata en la forma de liquidación, la cual en ningún momento fue objetada 1.397 Bs.Nos da una diferencia por la cantidad Bs. 6.944,80., que le deben ser cancelada al ciudadano TELLO JULIO, identificado en actas.

    J.C.A.:

    Carpintero de Primera: 104,14 Bs. diario.

    A.B. vacacional= salario diario* Bono Vacacional/365 días=

    A.B. vacacional= 104,14.* 80 días/ 365 días= 22,82 Bs.

    Alícuota de utilidades= Salario Diario* Utilidades/ 365 días.

    Alícuota de Utilidades= 104,14*100/365= 28,53 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota Bono vacacional+ Alícuota de utilidades=

    Salario Integral= 104,14+ 22,82+28,53= 155,49

    Indemnización equivalente = 30 días* salario Integral.

    Indemnización equivalente = 30 días* 155,49= 4664,70

    Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso=30 días* salario Integral.

    Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso=30 días*155,49= 4664,70

    Total de las indemnizaciones es de: Bs. 9.329,40. Menos la cantidad recibida por la parte, tal como se constata en la forma de liquidación, la cual en ningún momento fue objetada 1.562 Bs. Nos da una diferencia por la cantidad Bs. 7767,4, que le deben ser cancelada al ciudadano D.J.C., identificado en actas.

    CESAR SALAS:

    Obrero de Primera: 77,56 Bs. diario.

    A.B. vacacional= salario diario* Bono Vacacional/365 días=

    Alícuota Bono vacacional= 77,56 Bs.* 80 días/ 365 días= 17,00 Bs.

    Alícuota de utilidades= Salario Diario* Utilidades/ 365 días.

    Alícuota de Utilidades= 77,56*100/365= 21,50 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota Bono vacacional+ Alícuota de utilidades=

    Salario Integral= 77,56+ 17,00+21,50= 115,81

    Indemnización equivalente = 30 días* salario Integral.

    Indemnización equivalente = 30 días* 115,81= 3.474,30

    Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso=45 días* salario Integral.

    Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso=45 días*115,81= 5.211,45

    Total de las indemnizaciones es de: Bs. 8.685,750. Menos la cantidad recibida por la parte, tal como se constata en la forma de liquidación, la cual en ningún momento fue objetada 2.327,00 Bs. Nos da una diferencia por la cantidad Bs. 6.358,750 que le deben ser cancelada al ciudadano CESAR SALAS, identificado en actas.

    L.R.F.:

    Ayudante: 83,05 Bs. diario.

    A.B. vacacional= salario diario* Bono Vacacional/365 días=

    Alícuota Bono vacacional= 83,05 Bs.* 80 días/ 365 días= 18,03 Bs.

    Alícuota de utilidades= Salario Diario* Utilidades/ 365 días.

    Alícuota de Utilidades= 83,05*100/365= 22,740 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota Bono vacacional+ Alícuota de utilidades=

    Salario Integral= 83,05+ 18,03+22,74= 123,82

    Indemnización equivalente = 30 días* salario Integral.

    Indemnización equivalente = 30 días* 123,82=.3.714, 60

    Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso=45 días* salario Integral.

    Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso=45días*123,82= 5.571,9

    Total de las indemnizaciones es de: Bs. 9.286,50. Menos la cantidad recibida por la parte, tal como se constata en la forma de liquidación, la cual en ningún momento fue objetada 1.246,00 Bs. Nos da una diferencia por la cantidad Bs. 8.040,50, que le deben ser canceladas al ciudadano L.R., identificado en actas.

    C.L.L.:

    Obrero de primera: 77,56Bs. diario.

    A.B. vacacional= salario diario* Bono Vacacional/365 días=

    Alícuota Bono vacacional= 77,56 Bs.* 80 días/ 365 días= 17,00 Bs.

    Alícuota de utilidades= Salario Diario* Utilidades/ 365 días.

    Alícuota de Utilidades= 77,56*100/365= 21,25 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota Bono vacacional+ Alícuota de utilidades=

    Salario Integral= 77,56+ 17,00+21,25= 115,81.

    Indemnización equivalente = 30 días* salario Integral.

    Indemnización equivalente = 30 días* 115,81= 3.474,30.

    Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso=30 días* salario Integral.

    Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso=30 días*115,81= 3.474,30.

    Total de las indemnizaciones es de: Bs. 6.948,60, menos la cantidad recibida por la parte, tal como se constata en la forma de liquidación, la cual en ningún momento fue objetada 2.327,00 Bs. Nos da una diferencia por la cantidad Bs. 4.621,60., que le deben ser cancelada al ciudadano C.L., identificado en actas.

    Por lo que se condena a la parte demandada sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o CONDACA, a pagar a los demandantes de autos, la suma total que arrojan dichos conceptos. Y así se decide.

    Igualmente se condena a pagar:

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria a través de la designación de un único experto por parte del Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la parte demandada. Dicho experto, efectuará el cálculo conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 29 de Octubre de 2010, Expediente Nº AA60-S-2009-000622), ponencia del Magistrado J.R.P. e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con criterio de lamisca Sala Social en (Sentencia 00316, expediente No 11-184, de fecha 18 de abril del 2012, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones tribunalicias del asueto navideño desde el 24-12-11 al 06-01-12, y recesos judiciales tales como desde el 16-08-12 al 14-09-2012, Vacaciones tribunalicias desde el 24-12-12 al 06-01-2013, en el caso sub examine, Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Octubre de 2010, expediente Nº AA60-S-2009-000622, ponencia del Magistrado J.R.P.. Y así se declara.

    Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de notificación de la demandada hasta la definitiva cancelación de la Diferencia de prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses).

    De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

    1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, el monto del salario correspondiente a cada período laborado y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

    3°) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    3.1) Como son intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    4°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

    5°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

    6°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Igualmente se deja expresa constancia que dicha Audiencia de Juicio de fecha 17 de enero del 2013, no fue reproducida de forma Audiovisual, por presentar problemas el CPU, donde se guardan dichas reproducciones, y luego de una larga espera sin que se hubiera solventado la misma, ambas representaciones judiciales convinieron en que se celebrara la Audiencia sin la respectiva reproducción audiovisual. Conste.

    II

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012 Y EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, incoados por los ciudadanos NIEVES R.C., E.C., A.R., JULIO E.T.C., D.J.C.N., C.S.S., L.R.F., C.L.L.C., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-15.558.120, V- 7.497.303, V-21.546.818, V-4.763.606, V-12.488.650, V-11.473.494, V-17.518.181, V-12.733.899, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A o CONDACA, por las razones y motivos que se explanan en la presente motiva. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A o CONDACA), a pagar ciudadanos NIEVES R.C., E.C., A.R., JULIO E.T.C., D.J.C.N., C.S.S., L.R.F., C.L.L.C., identificado en acta, el siguiente concepto: Indemnizaciones por despido injustificado y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012 Y EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO TERCERO: No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Publíquese, regístrese, agréguese.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D..

    LA SECRETARIA

    ABG. STEPHANIE PARRA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30 de enero de 2013, a la hora de las tres y treinta minutos poss-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.P.

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