Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de Mayo del año dos mil siete (2.007).

196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-010625

ASUNTO: LP01-P-2006-010625

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: Abogado H.J.R.M.

SECRETARIA: Abogado M.P.B.R.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado A.Y.H., Fiscal Décimo Sexta de P.d.M.P..

ACUSADO: J.G.G.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 43 años de edad, soltero, nacido el 27-03-63, hijo de P.G. y de A.M.R., titular de la cédula de identidad nro. V-8-038.616, de profesión u oficio albañil, domiciliado en el Pasaje S.J., calle principal, casa nro. 3-9, Mérida, Estado Mérida.

DEFENSA PRIVADA: Abogado A.D.L.R.A..

En fecha 13-12-2.006, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del C.O.P.P. por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 373 del C.O.P.P. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado. CUARTO: Se acuerda que el imputado permanezca detenido en calidad de depósito en la Comandancia General de Policía…”

En fecha 15-01-2.007, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 17-01-2.007 a fijar el juicio oral y público con Tribunal Unipersonal para el día 01-02-2.007 a las 02:00 p.m.

En fecha 14-03-2.007, siendo el día y la hora previamente establecidos, se constituyó el Juzgado Unipersonal a cargo del Abogado H.J.R.M., procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano J.G.G.R..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 14-03-2.007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia con la exposición de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado A.Y.H., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano J.G.G.R., por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 46, numeral 5º ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, siendo que dicho escrito acusatorio, aún cuando, fue formalizado en la audiencia, ya había sido presentado en fecha 12-01-2.007 (folios 84 al 90), por último, solicitó la admisión de la totalidad de su acusación y de las pruebas ofrecidas en la misma, por ser lícitas, útiles y pertinentes, con la consecuente petición de apertura del debate en contra del citado ciudadano.

La Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

Siendo aproximadamente las 09:15 p.m. del día 09-12-2.006, los funcionarios Sub-inspector (PM) nro. 26 J.P., Cabo Segundo (PM) nro. 206 ALBEIRO E.C., Cabo Segundo (PM) nro. 444 R.S.S., Distinguido (PM) H.H.G., Distinguido (PM) nro. 488 YOSMAN E.G., Distinguido (PM) W.S.J., Agente (PM) nro. 256 R.O.G. y Agente (PM) nro. 354 F.R.A.; adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el número LP01-P-2006-010493, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y dirigida al ciudadano apodado “CHEO COTORRA”, acompañados de los testigos instrumentales A.R.S.S. y B.V.P., al llegar a la casa signada con el nro. 3-9, situada en la calle principal del Pasaje S.J.d. ésta Ciudad, los funcionarios tocaron la puerta izquierda en tres ocasiones y luego se escuchó una voz masculina que desde el otro lado les gritaba que no iba a abrir la puerta, mientras colocaba un objeto metálico o pasador a la puerta para impedir el ingreso de la comisión, razón por la cual los éstos se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física de forma moderada para ingresar a la residencia, una vez dentro de la vivienda, se observó una habitación y a mano derecha una puerta abierta que da acceso a unas escaleras que comunican con el segundo nivel de la casa, una vez en las escaleras, un ciudadano les profirió insultos y se abalanzó hacia el Agente R.G., quien pudo someterlo con la ayuda de los otros funcionarios, luego de controlada la situación, fue bajado al cuarto, se le dio lectura a la orden de allanamiento y se impuso al notificado de su derecho a ser asistido de una persona de su confianza, contestando éste que no, se inició la inspección del inmueble por la habitación donde ingresó la comisión policial con los testigos, observándose un mueble de madera forrado en formica de color blanco, en donde se encontró un televisor y en la parte inferior un espacio abierto para guardar cosas, en donde se halló un bolso de color marrón y tiras negras con el emblema de “KIPLING”, contentivo de un envase transparente de material plástico con el emblema de Tropical, con su respectiva tapa, que en su interior contenía la cantidad de noventa (90) envoltorios de material plástico de diferentes colores, todos con olor fuerte de presunta droga, así mismo, se halló otro envase de forma cilíndrica de material plástico transparente con el emblema de “EVERY NIGHT” y dentro del mismo se encontraron cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, contentivos con un polvo de color beige de presunta droga, una caja de fósforos de color amarillo con el emblema El SOL, contentiva de ocho (08) envoltorios de olor fuerte y penetrante de presunta droga y dos (02) envoltorios más, contentivos de restos vegetales de presunta droga, también se halló un pasamontañas de color negro, una balanza eléctrica de color negro y un pañuelo de color amarillo con rayas negras contentivo de la cantidad de quince (15) proyectiles sin percutar, durante la revisión de la habitación, el ciudadano que quedó identificado con el nombre de J.G.G.R., manifestó ante los presentes que en su habitación ubicada en el último nivel guardaba un arma de fuego, trasladándose varios funcionarios con los testigos a dicha habitación y encima de la cama se halló una bolsa plástica de color blanco y en su interior otra bolsa con el emblema de “CHEESE TRIS”, contentiva de un arma de fuego, tipo revólver, de color plateado, calibre 38, lo cual ameritó que el acusado, una vez impuesto de sus derechos, quedara detenido a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

La Defensa Privada, representada por el Abogado A.D.L.R.A., expuso lo siguiente: “Rechazo y contradigo los alegatos explanados por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud, de que la presunta droga se incauta en una vivienda multifamiliar de tres (3) niveles, llama la atención que la droga se incauta en el primer nivel y mi representado no vive en el primer nivel sino en el tercer nivel, la persona a quien se dirigió la orden de allanamiento es el hermano de mi representado, que sólo se diferencia por el segundo nombre, el cual esta privado de libertad, promuevo evaluación psiquiátrica realizada a mi representado por la Dra. V.R., para que sea ratificada en su contenido y firma e indique cual fue el resultado de la misma, igualmente, la experticia toxicológica in vivo practicada por la Experto M.T.B., y las testimoniales de las ciudadanas A.S.D.R., domiciliada en el Pasaje S.J., casa nro. 3-9, Mérida, Estado Mérida y D.d.S.R., domiciliada en el Pasaje S.J., casa nro. 3-0, Mérida, Estado Mérida (entrada de S.J., al lado del Gimnasio Padre Bilbao), útiles y pertinentes porque estas personas habitan en el segundo nivel de la casa multifamiliar y aparte de ello, éstas personas manifestarán que su otro hermano era quien se dedicaba a la distribución de sustancias, igualmente, que sea incorporada por su lectura la orden de allanamiento porque iba dirigida a otra persona y no a su representado, me adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, particularmente, la Experticia de Mecánica y Diseño del arma de fuego realizada por la experto, igualmente, mi representado ha manifestado tener problemas de adicción y consumo, por lo tanto, pido que se incorpore por su lectura el folio 22, donde se puede apreciar que siempre ha sido detenido por consumidor de droga de larga data, ratifico que mi representado vive en el tercer nivel y nada tiene que ver con la droga incautada, no pudiéndosele imputar tal delito, inclusive, el estado físico de mi representado no es el de una persona sana, por lo cual me opongo a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.”

Éste Juzgado de Juicio, deja constancia que la defensa al inicio de la audiencia oral y pública no planteó alguna incidencia que ameritara ser resuelta previa al debate.

Posteriormente, el Juez se dirigió al acusado J.G.G.R., imponiéndolo de los hechos que le atribuía la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándole su contenido y alcance; preguntándole al acusado, antes identificado, si deseaba declarar, quien manifestó que “SI”.

CAPÍTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las audiencias celebradas en fechas 14-03-2.007, 21-03-2.007, 28-03-2.007, 03-04-2.007, 11-04-2.007 y 18-04-2.007, quedó acreditado que siendo aproximadamente las 09:15 p.m. del día 09-12-2.006, los funcionarios Sub-inspector (PM) nro. 26 J.P., Cabo Segundo (PM) nro. 206 ALBEIRO E.C., Cabo Segundo (PM) nro. 444 R.S.S., Distinguido (PM) H.H.G., Distinguido (PM) nro. 488 YOSMAN E.G., Distinguido (PM) W.S.J., Agente (PM) nro. 256 R.O.G. y Agente (PM) nro. 354 F.R.A.; adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida; haciéndose acompañar de dos (02) testigos instrumentales, uno de los cuales compareció al juicio oral y público, realizaron una visita domiciliaria en una vivienda de tres plantas signada con el nro. 3-9, situada en la calle principal del Pasaje S.J., Mérida, Estado Mérida, en cumplimiento de una orden de allanamiento expedida en fecha 08-12-2.006 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, la cual iba dirigida al ciudadano apodado “CHEO COTORRA”.

Quedó acreditado que una vez que llegan al sitio donde se practicaría la visita domiciliaria, los funcionarios policiales actuantes tocaron varias veces la puerta lateral izquierda, desde donde escucharon una voz masculina que se negó a abrirles la puerta y más bien colocó un objeto o pasador metálico por la parte de atrás para impedir que éstos ingresaran, lo que obligó a que hicieran uso de la fuerza física para lograr abrirla, hasta que esto fue posible, los testigos instrumentales, por razones de seguridad, permanecieron a cierta distancia en el callejón, acompañados por el funcionario policial Cabo Segundo (PM) nro. 444 R.Z.S., quien como conductor de la unidad afirmó haberla estacionado más allá del callejón, desde donde no había visibilidad a la vivienda, aseverando que los testigos no fueron dejados en la unidad, ya que nunca ha dejado ni dejaría a alguna persona sola dentro de la unidad y se iría.

Una vez vencida la resistencia de la puerta, en un tiempo no superior a los cinco minutos, ingresaron cinco (05) de los funcionarios policiales que integraban la comisión y más atrás los testigos instrumentales, mientras que se quedaron tres (03) funcionarios prestando seguridad en el área externa, observando éstos una habitación contentiva de otra puerta de metal que se encontraba abierta y que daba acceso a las escaleras que a su vez conducen al segundo nivel de la vivienda, en dichas escaleras localizaron al acusado J.G.G.R., quien les profirió insultos y agresivamente se le abalanzó al funcionario policial Agente (PM) nro. 256 R.O.G., el cual pudo someterlo con la ayuda de los otros funcionarios, luego fue bajado al cuarto, se procedió a darle lectura a la orden de allanamiento y se le impuso del derecho a ser asistido de una persona de su confianza, manifestando éste que no tenía a nadie, por lo cual se dio inicio a la revisión del inmueble en presencia de los testigos instrumentales, comenzando por esa misma habitación.

Quedó acreditado que el acusado J.G.G.R., era la única persona de sexo masculino que se encontraba dentro de la vivienda esa noche y todos los funcionarios policiales actuantes fueron contestes en afirmar que su voz coincidía con la voz de la persona que les gritaba desde el otro lado que no les abriría la puerta.

Quedó acreditado que en la revisión de la habitación ubicada al entrar por la puerta lateral izquierda, el funcionario policial Agente (PM) nro. 354 F.R.A., encontrándose presentes los demás funcionarios policiales que ingresaron a la vivienda, los testigos instrumentales y el acusado, encontró en la parte inferior de un mueble de madera forrado en formica de color blanco, un bolso de color marrón y tiras negras con el emblema de “KIPLING”, de cuyo interior sacó un envase transparente de material plástico con el emblema de Tropical, con su respectiva tapa, que en su interior contenía la cantidad de noventa (90) envoltorios de material plástico de diferentes colores, todos con olor fuerte de presunta droga, así mismo, halló otro envase de forma cilíndrica de material plástico transparente con el emblema de “EVERY NIGHT” y dentro del mismo se encontraron cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, contentivos con un polvo de color beige de presunta droga, una caja de fósforos de color amarillo con el emblema El SOL, contentiva de ocho (08) envoltorios de olor fuerte y penetrante de presunta droga y dos (02) envoltorios más, contentivos de restos vegetales de presunta droga, también se hallaron un pasamontañas de color negro, una balanza eléctrica de color negro y un pañuelo de color amarillo con rayas negras contentivo de la cantidad de quince (15) proyectiles sin percutar, catorce (14) de ellos calibre 38, quedando acreditado que la habitación en la que ingresaron primero es la misma donde se encontró la droga y de donde salían los gritos del ciudadano, una vez localizadas tales evidencias, el ciudadano J.G.G.R., señaló ante los presentes que en la habitación ubicada en la tercera planta tenía un arma de fuego, trasladándose varios funcionarios con los testigos a dicha habitación y encima de la cama se halló una bolsa plástica de color blanco y en su interior otra bolsa con el emblema de “CHEESE TRIS”, contentiva de un arma de fuego, tipo revólver, de color plateado, calibre 38, cuya existencia quedó acreditada en el juicio a través de la deposición del Experto Técnico I T.S.U. SOLEYMA G.S., quien afirmó que la misma se encontraba en mal estado de funcionamiento por cuanto le faltaban piezas al sistema de percusión, pero podía ser usada como medio de amedrentamiento o como objeto contundente, por lo cual no se le pudo realizar disparo de prueba, una vez localizada una gran cantidad de envoltorios de droga, el arma de fuego y las demás evidencias, la comisión no continuó con la revisión de las demás dependencias del inmueble.

Quedó acreditado que el funcionario Distinguido (PM) nro. 488 YOSMAN E.G., fue quien realizó la investigación previa a la solicitud de la orden de allanamiento, donde pudo observar desde una vivienda cercana que personas llegaban a la entrada de la casa y lo llamaban “CHEO COTORRA”, éste salía y les entregaba envoltorios, recibiendo a cambio cantidades de dinero, lo cual motivó que se solicitara la orden por el apodo que utilizaban los presuntos compradores de droga, así mismo, el funcionario policial Cabo Segundo (PM) nro. 444 R.Z.S., afirmó en el juicio, que ninguna persona ingresó al inmueble durante el allanamiento, ya que él custodiaba las puertas y que una vez que los funcionarios policiales salen de la vivienda con el acusado J.G.G.R., le preguntó a éste que era lo que le pasaba “CHEO COTORRA” y dicho ciudadano reconoció ante los presentes que a él sí le decían “CHEO COTORRA”.

Quedó acreditado que, si bien es cierto; el testigo instrumental A.R.S., manifestó no haber observado como hicieron los funcionarios policiales para ingresar a la vivienda y que éstos ya habían ingresado cuando él entra, pues supuestamente lo dejaron esperando unos quince (15) minutos dentro de la unidad, no es menos cierto, que afirmó haber escuchado una voz masculina que gritaba que por qué le daban a la puerta y al ingresar a la habitación, observó una cabilla en la parte de atrás de la puerta y vio cuando bajaban al acusado por las escaleras que dan hacía un segundo piso y que la orden de allanamiento fue leída en su presencia, lo cual acredita que la revisión de la habitación se inició una vez que él entra a la vivienda, en tal sentido, la estimación que éste hizo del tiempo transcurrido desde que llegaron al sitio hasta que ingresó al inmueble fue exagerada, a menos que llevara el control del tiempo con un reloj o un cronómetro, ya que no pudo transcurrir un tiempo superior a los cinco (05) minutos, que fue el tiempo que les llevó a los funcionarios vencer la resistencia de la puerta.

Quedó acreditado que, si bien es cierto; el testigo instrumental A.R.S., manifestó no haber observado el momento exacto en que localizan el bolso dentro de la habitación donde él se encontraba (lo cual evidencia una distracción momentánea de su parte), no es menos cierto, que durante el careo afirmó que el bolso fue abierto en su presencia y que de allí sacaron los envoltorios de droga, dando fe de que no vio bajar de la unidad a alguno de los funcionarios policiales con las evidencias que luego fueron encontradas en el allanamiento.

Quedó acreditado que en la vivienda se hizo presente el ciudadano A.R., sobrino del acusado J.G.G.R., quien tranquilizó a una perra y a su tío, pero no estuvo presente durante la lectura de la orden de allanamiento ni observó la revisión de la habitación donde se localizó el bolso contentivo de la droga, tal como él mismo lo reconoció en su declaración, existiendo ciertamente una contradicción entre él y el testigo instrumental A.R.S., quien afirma haberlo visto al inicio del allanamiento y el ciudadano A.R., indica no haber estado presente en ese momento ni haber observado testigos distintos a los funcionarios que ya habían entrado a la casa cuando él llegó, estimando éste Juzgador, que con ello más bien se evidencia que el testigo instrumental A.R.S., tuvo una confusión en cuanto al momento preciso en que observó esa noche al ciudadano A.R., resultando posible que él lo viera, pero sumamente difícil que el sobrino del acusado no lo viera a él, lo cual permite deducir que éste tuvo que haber llegado cuando culminaba el allanamiento y no antes como él lo dijo.

Durante el debate, no quedó acreditado que ingresara a la casa la ciudadana A.R.D.S., cuando todavía se estaba realizando el allanamiento, ni que la ciudadana D.R.D.S. se encontraba en la parte externa de la vivienda, ya que nadie las observó, excepto el ciudadano A.R., pues el testigo instrumental A.R.S., es conteste con los funcionarios policiales actuantes al afirmar que no ingresaron personas de sexo femenino, por lo que si alguna de ellas, entró a la vivienda, sería una vez concluida la visita domiciliaria y no antes, a menos que treparan por el techo o fueran invisibles o transparentes.

En el juicio oral y público, a través de la declaración de la Experto M.T.B., quedó acreditado con un noventa y ocho por ciento (98%) de certeza que el polvo de color beige que contenían los ciento cuatro (104) envoltorios de diferentes colores, resultó ser la sustancia estupefaciente conocida como Cocaína Base “Bazooko”, por un peso neto total de: OCHENTA Y DOS (82) GRAMOS y los restos vegetales de color verde que contenían los otros (02) envoltorios, resultó ser la sustancia estupefaciente conocida como Marihuana, por un peso neto total de: DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, acreditando con ello la existencia de éstas sustancias ilícitas incautadas durante el allanamiento, igualmente, quedó acreditado que las muestras de orina y raspado de dedos suministradas por el acusado J.G.G.R., arrojaron resultados positivos para metabolitos de Cocaína y Marihuana; respectivamente, lo cual acedita que para la fecha en que le fueron tomadas las muestras para el respectivo dictamen pericial efectivamente había consumido y manipulado ambas sustancias ilícitas, así mismo, tal resultado hace recaer en contra del acusado una presunción de que consumió una porción o parte de la droga incautada en una de las habitaciones de la vivienda.

Por último, a través de la declaración del Experto Sub-Inspector J.A.P., quedó acreditada la existencia del sitio donde se practicó el allanamiento, correspondiente a una vivienda familiar compuesto por una edificación de tres niveles y por una fachada de tres (03) entradas protegida cada una por una puerta de metal, dejando constancia en su inspección técnica que una vez transpuesta la puerta del lado izquierdo, ésta da acceso al interior de una habitación (sitio dentro del cual se localizó el bolso contentivo de la droga) y ésta a su vez tiene una salida interna a través de otra puerta de metal de color blanco que da acceso al pasillo de la entrada principal de la vivienda en su planta baja y al sistema de escaleras que conducen a los niveles superiores, no apreciando el experto la existencia de alguna reja o que esa puerta interna se encontrara violentada o fracturada, ya que de haber sido así lo hubiese señalado expresamente en su acta, no recabando durante la inspección alguna evidencia de interés criminalístico.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(valoración del acervo probatorio y motivación)

Durante el desarrollo del juicio oral y público se observaron una a una las pruebas previamente admitidas que demostraron los hechos que éste Tribunal ha estimado acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración de la Experto Toxicólogo-Farmacéutica M.T.B.; adscrita al Laboratorio de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de las experticias cursantes a los folios 34, 36 y su vuelto de las actuaciones (explicó el procedimiento realizado para concluir que se trataba de un derivado de la cocaína), la experticia química tiene un 98% de margen de certeza y arrojó dos sustancias distintas.” Fue preguntada por la Fiscalía y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “(indicó en que consistieron los procedimientos utilizados para realizar las experticias y como fue el procedimiento para la recepción de las evidencias incautadas)…el lapso que debe tener la persona que consume la droga para que sea detectada es de cinco horas aproximadamente, se determinó la presencia de metabolitos de Cocaína en la orina y en el raspado de dedos se determinó la presencia de resina de Marihuana, la única sustancia que da positivo en los dedos es la Marihuana (explicó las diferencias que existen entre el Bazooko y la Cocaína.”

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una Experto con suficiente experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma tanto de la experticia química-botánica nro. 1609, de fecha 10-12-2.006 (folio 36 y su vuelto) como de la experticia toxicológica in vivo nro. 1608, de fecha 10-12-2.006 (folio 34), por lo que a través de su dicho, quedó establecido que de acuerdo a las características físicas observadas y mediante la metodología analítica y los reactivos empleados pudo llegar a la conclusión con un noventa y ocho por ciento (98%) de certeza, que el polvo de color beige contenido en los envoltorios de diferentes colores que les fueron remitidos para su análisis, correspondía a Cocaína Base por un peso neto total de: OCHENTA Y DOS (82) GRAMOS y Marihuana por un peso neto total de: DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, así mismo, las muestras de orina y raspado de dedos suministradas por el acusado J.G.G.R., arrojaron resultados positivos para metabolitos de Cocaína y Marihuana; respectivamente, lo cual acedita que para la fecha en que le fueron tomadas las muestras para el respectivo dictamen pericial efectivamente había consumido y manipulado ambas sustancias ilícitas, las cuales coincidían con las incautadas durante el allanamiento practicado en el inmueble donde éste reside, por lo tanto, el primero de los dictámenes periciales, exclusivamente contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más no la culpabilidad del acusado J.G.G.R. en su comisión, mientras que el segundo de los dictámenes periciales, hace recaer en contra del acusado una presunción de que consumió una porción o parte de las drogas incautadas en una de las habitaciones de su vivienda.

En tal sentido, al no haber sido objetadas y menos aún válidamente impugnadas por la defensa, tanto la experticia química-botánica nro. 1609, de fecha 10-12-2.006 (folio 36 y su vuelto) como de la experticia toxicológica in vivo nro. 1608, de fecha 10-12-2.006 (folio 34), debidamente ratificadas en contenido y firma por la Experto que las suscribió, se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción sobre la existencia de la totalidad de la droga incautada y el consumo de sustancias estupefacientes de parte del acusado.

2- Declaración del Experto Sub-Inspector J.A.P.; adscrito a la Sub-Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección ocular realizada por mi persona inserta a los folios 31 y 32 de las actuaciones (indicó las características de la vivienda familiar donde realizó la inspección).” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “La finalidad de la inspección es con el objetivo de dejar constancia que existe el sitio y sus circunstancias de modo, tiempo y espacio, igualmente, tratar de recabar alguna evidencia de interés criminalístico…la edificación es de tres niveles y es una vivienda familiar, que todo conforma una misma vivienda, la primera planta tiene una entrada independiente y en su parte interna tiene una puerta que comunica con la parte interna de la casa y al sistema de escaleras, la fachada tiene tres puertas individuales, para entrar al primer y segundo nivel es necesario ingresar por la puerta del medio…por la puerta de metal se tiene acceso a la planta baja y al sistema de escalera, tiene un acceso interno y un acceso externo.”

La presente declaración, luego de ser sometida al contradictorio de las partes, por tratarse de un Experto que demostró sus conocimientos técnicos al deponer con precisión, sin dudas o vacilaciones, sobre la Inspección Técnica nro. 4.428, de fecha 10-12-2.006 (folios 31 y 32), la cual ratificó en contenido y firma, debe apreciarse como una prueba que sólo demuestra la existencia de la vivienda signada con el número 3-9, situada en la calle principal del Pasaje S.J., Mérida, Estado Mérida, lugar donde fue practicada la visita domiciliaria en la cual se hallaron unos envoltorios contentivos de droga y un arma de fuego (revólver), siendo que se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, correspondiente a una vivienda familiar constituida por una edificación de tres niveles, con tres entradas protegidas cada una por una puerta de metal, así mismo, dejó constancia que una vez transpuesta la puerta del lado izquierdo, ésta da acceso al interior de una habitación (sitio dentro del cual se localizó el bolso contentivo de la droga) y ésta a su vez tiene una salida interna a través de otra puerta de metal de color blanco que da acceso al pasillo de la entrada principal de la vivienda en su planta baja y al sistema de escaleras que conducen a los niveles superiores, no apreciando el experto la existencia de alguna reja o que la citada puerta interna se encontrara violentada o fracturada, ya que de haber sido así lo hubiese indicado expresamente en su acta, lo cual confirma lo señalado por todos los funcionarios policiales que ingresaron a la vivienda, quienes son contestes en afirmar que no forzaron o violentaron esa puerta, pues ya se encontraba abierta, no recabando durante la inspección alguna evidencia de interés criminalístico.

3- Declaración del funcionario Distinguido (PM) H.H.G., adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Eso fue el día 09-12-2.006, como a las 9:15 de la noche, se conformó una comisión policial integrada por ocho (8) funcionarios: Sub-Inspector J.P., Cabo Segundo M.C., Cabo Segundo Zolano, Distinguido Guzmán, Distinguido W.S., Agente F.R., Agente Guillén y mi persona, por una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control nro. 03, dirigida para la siguiente dirección: Sector S.J., Pasaje S.J., casa nro. 3-9, vivienda multifamiliar, de tres niveles, color amarillo y blanco, con puertas y ventanas de color amarillo, al llegar al sitio se tocó la puerta en tres oportunidades, de la parte de adentro se escuchó un timbre de voz de una persona de sexo masculino, el cual gritaba que no iba abrir la puerta del lado izquierdo, de igual manera, se escuchó cuando le fue pasado un pasador a la puerta para impedir ser abierta, se utilizó la fuerza física para ingresar a la vivienda, una vez dentro de ello, nos trasladamos hasta la habitación, donde a mano derecha entrando una puerta estaba abierta, esa puerta da acceso a unas escaleras, que a su vez dan acceso al segundo nivel, al final de esa escalera se encontraba un ciudadano vociferando palabras en contra de la comisión, el cual se le abalanzó encima al Agente Guillén, donde hubo la necesidad de someter a ese ciudadano, igualmente, colocarle unas esposas de seguridad debido al estado de agresividad que tenía, se le leyó la orden en presencia de los testigos y en su presencia, también se le indicó que tenía el derecho de ser asistido por una persona o abogado, de igual manera, el funcionario le preguntó que si tenía algún objeto o sustancia que lo comprometiera, él mismo manifestó en forma negativa, una vez que se designó al Agente Guillén como seguridad del imputado y me designó a mi como seguridad de los testigos, inmediatamente, designó otro agente para que iniciara la inspección, el cual encontró en una mesa ubicada a mano izquierda, de material de madera con formica de color blanco, donde había sobre la mesa un televisor, en esa misma mesa en la parte de abajo se encontraban unos zapatos y ropa, allí mismo, entre los zapatos y la ropa se encontraba un bolso de color marrón, al ser abierto en su interior contenía un envase plástico con la insignia “Tropical”, el cual contenía en su interior la cantidad de noventa (90) envoltorios, contentivo de polvo beige, de presenta droga, dentro de ese mismo bolso se encontraba otro envase de material plástico de “Every Night”, contentivo en su interior de cuatro (4) envoltorios de regular tamaño, de material plástico, contentivo de color beige de presunta droga, dentro de ese mismo bolso también se encontraba una caja de fósforos con la insignia que decía “SOL”, contenía ocho (8) envoltorios, envueltos en material plástico, en su interior un polvo de color beige de presunta droga, así mismo, se encontró dentro de ese bolso dos (2) envoltorios, que contenían en su interior restos vegetales de presunta droga, también se encontró dentro de ese bolso un pañuelo de color amarillo con franjas negras, atados el cual contenía en su interior quince (15) cartuchos sin percutir, catorce (14) de calibre 38 y uno (1) de calibre 380, también se encontró un pasamontañas de color negro, un celular de color gris LG y una balanza electrónica, cuando eran las diez o diez y cinco, le fueron leídos los derechos del acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos, donde él manifestó que tenía en una habitación de la tercera planta un arma de fuego, dirigiéndose la comisión con los testigos a dicha habitación, donde sobre la cama había una bolsa de color blanca y dentro de ella otra bolsa plástica de “Cheese Tris”, dentro de esa bolsa había un arma de fuego, aparentemente de calibre 38, de color plateada, luego se le dio lectura al acta y se retiró la comisión.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “La fachada era una vivienda familiar construida en bloque y cemento, pintada de color amarillo con blanco, yo pude visualizar que tiene dos entradas, por donde ingresamos y otra, ingresamos por la puerta a mano izquierda, la voz salía de la parte de adentro de la vivienda del lado izquierdo, los testigos en todo momento estuvieron presentes, la orden de allanamiento iba dirigida al ciudadano apodado “Cheo Cotorra”, él se negó a firmar la orden de allanamiento, estaba demasiado alterado, la tranca se la puso a la puerta izquierda por donde ingresamos, igualmente, presencié la inspección del inmueble porque estaba resguardando a los testigos y siempre los testigos estuvieron presentes en la inspección, él manifestó que el arma le pertenecía a un hermano, hallada en el tercer nivel en una habitación…la vivienda tiene tres niveles, ingresamos por la puerta del lado izquierdo, el imputado manifestó que vivía en la habitación donde ingresamos, incluso había comida en la habitación, en la habitación donde se incauta el arma había una cama y otros objetos, también tengo conocimiento que un hermano iba hasta esa dirección pero no habita allí, porque la dirección del otro ciudadano es en Tabay, él manifestó que la droga era del muerto, no manifestó el nombre…el ciudadano estaba al final de la escalera que da acceso a la habitación donde se encontró la droga y desde allí podía ingresar con facilidad a la habitación, la persona de sexo femenino es la mamá, ella estaba en el segundo nivel es una persona de sesenta y cinco años aproximadamente, la percepción de la voz que escuché es la misma de la persona que resultó detenida.”

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo de los delitos de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de fuego como de la culpabilidad del acusado J.G.G.R. en la comisión de ambos hechos punibles y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que al llegar al sitio donde se practicaría la visita domiciliaria, tocaron en varias oportunidades la puerta, escuchando una voz masculina que desde adentro de la puerta del lado izquierdo les gritaba que no iba a abrir, colocándole a la puerta un pasador metálico para impedir que fuera abierta.

2) Que una vez utilizada la fuerza física para ingresar a la vivienda, a mano derecha de la habitación encontraron una puerta abierta, la cual daba acceso a unas escaleras que conducen a un segundo nivel y al final de esas escaleras se encontraba un ciudadano vociferando palabras en contra de la comisión, el cual se abalanzó encima del Agente R.O.G., donde hubo la necesidad de someterlo, éste no era otro que el acusado J.G.G.R., a quien le colocaron unas esposas de seguridad debido al estado de agresividad que tenía, aseverando que desde la escalera donde fue ubicado podía ingresar con facilidad a la habitación.

3) Que él fue el funcionario designado para resguardar a los testigos, mientras que el funcionario Agente (PM) nro. 354 F.R.A., designado para realizar la revisión del inmueble, encontró en su presencia y en presencia de los testigos, en la parte de debajo de una mesa de madera con formica de color blanco ubicada a mano izquierda de la habitación por donde ingresaron, un bolso de color marrón, que al ser abierto contenía un envase plástico con la insignia “Tropical”, contentivo de la cantidad de noventa (90) envoltorios que en su interior contenían un polvo de color beige, de presenta droga, dentro de ese mismo bolso también se encontró otro envase de material plástico de “Every Night”, contentivo en su interior de cuatro (4) envoltorios de regular tamaño, de material plástico, contentivo de color beige de presunta droga, una caja de fósforos con la insignia que decía “SOL”, contenía ocho (8) envoltorios, envueltos en material plástico, en su interior un polvo de color beige de presunta droga, así mismo, dos (2) envoltorios, que contenían en su interior restos vegetales de presunta droga, un pañuelo de color amarillo con franjas negras, atados el cual contenía en su interior quince (15) cartuchos sin percutir, catorce (14) de calibre 38 y uno (1) de calibre 380, un pasamontañas de color negro, un celular de color gris LG y una balanza electrónica.

4) Que escuchó cuando el acusado J.G.G.R., manifestó que vivía en la habitación por donde ingresaron y una vez encontrado el bolso con los envoltorios de droga, les informó que en la habitación de la tercera planta tenía un arma de fuego, dirigiéndose la comisión policial con los testigos a dicha habitación, donde sobre la cama observó una bolsa de color blanca y dentro de ella otra bolsa plástica de “Cheese Tris”, contentiva de un arma de fuego, aparentemente de calibre 38, de color plateada.

5) Que la voz de sexo masculino que escuchó antes de ingresar a la vivienda es la misma voz de la persona que resultó detenida.

Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios: Distinguido (PM) nro. 488 YOSMAN E.G., Agente (PM) nro. 256 R.O.G., Agente (PM) nro. 354 F.R.A., Cabo Segundo (PM) nro. 206 ALBEIRO E.C., Cabo Segundo (PM) nro. 444 R.S.S. y Distinguido (PM) W.S.J. y con el del testigo instrumental A.R.S. (que más adelante se analizarán), se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (un bolso contentivo de gran cantidad de envoltorios de droga, proyectiles y un arma de fuego, tipo revólver).

4- Declaración del funcionario Distinguido (PM) nro. 488 YOSMAN E.G., adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Eso fue un sábado 09-12-2.006, cumplimos una orden de allanamiento, tocamos varias veces una puerta y en el interior se escuchaba la voz de un hombre que nos decía que no nos abriría la puerta y puso en la puerta como una cabilla, por lo que usamos la fuerza física y entramos, había un cuarto con una puerta a mano derecha, el ciudadano que se nos abalanzó al Funcionario Guillen y a mi, estaba muy agresivo, leímos la orden y el Inspector Palomares ordenó el inicio de la revisión, en ese cuarto había un cajón y encima del mismo había un televisor y abajo un bolso contentivo de unos envoltorios de diferentes colores, unos proyectiles y una balanza, luego se le leyeron los derechos al ciudadano y se le informó que estaba detenido, él nos manifestó que en el tercer piso tenía un revólver en mal estado y mis compañeros subieron a buscarla. Es todo.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “En la fachada del inmueble hay dos puertas, nosotros entramos por la puerta del lado izquierdo, el ciudadano decía antes de que entráramos a la casa que si entraba la policía nos iba a matar, cuando entramos la puerta hacía las escaleras se encontraba abierta y él estaba en las escaleras, los testigos observaron todo el procedimiento y también escucharon lo que nos gritaba el ciudadano, yo formé parte de la comisión de investigación desde hacía quince días antes del allanamiento, entramos en una casa vecina y veíamos cuando llegaban personas a tocarle la puerta y lo llamaban “Cheo Cotorra” y él salía, además del notificado había una señora de la tercera edad en la casa, en el segundo nivel, yo me quedé abajo cuidando la entrada de la casa porque me lastimé un dedo durante el forcejeo con el ciudadano, los testigos si subieron hasta el tercer nivel de la casa. Es todo…el ciudadano nunca nos dijo en cual habitación habitaba él, yo observé el arma de fuego, estaba desarmada, nosotros al llegar a la casa le tocamos la puerta y le dijimos que nos abriera que se trataba de un allanamiento, durante la investigación, observamos que otro ciudadano entraba y salía de esa casa varias veces pero no era todo el tiempo, el nombre de dicho ciudadano es José, yo no lo conozco, durante la investigación, también observamos que entraban a la casa otras señoras como las hermanas, no detuvimos a nadie durante la investigación porque no debíamos comprometer a la persona que nos había facilitado su vivienda para llevar a cabo la investigación y queríamos llevar una investigación exacta, el detenido nos decía que la droga encontrada era de un muerto, la mamá del ciudadano nos dijo que ella no se metía en la vida de sus hijos. Es todo…la voz de la persona que nos gritaba mientras la puerta de la casa permanecía cerrada era la misma voz del ciudadano que luego vimos en la escalera y es el mismo ciudadano que detuvimos y que hoy se encuentra sentado aquí (señaló al acusado), yo observé durante la investigación que ese ciudadano salía de su casa y hacía entrega de envoltorios a las personas que le tocaban la puerta, también observé que las personas que recibían los envoltorios daban a cambio dinero, no recuerdo exactamente cuantos fueron los envoltorios incautados, en la investigación participaron otros funcionarios, pero ninguno de los que estuvieron en el allanamiento, el hermano del ciudadano vivía en Tabay y visitaba con frecuencia a “Cheo Cotorra”, el olor de la sustancia incautada era demasiado fuerte.”

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo de los delitos de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de fuego como de la culpabilidad del acusado J.G.G.R. en la comisión de ambos hechos punibles y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que al llegar al sitio donde se practicaría la visita domiciliaria, tocaron en varias oportunidades la puerta, escuchando una voz masculina que desde adentro de la puerta del lado izquierdo les gritaba que no iba a abrir, colocándole a la puerta como una cabilla para impedir que fuera abierta.

2) Que una vez utilizada la fuerza física para ingresar a la vivienda, a mano derecha del cuarto encontraron una puerta abierta, la cual daba acceso a unas escaleras que conducen a un segundo nivel y desde esas escaleras un ciudadano que no era otro que el acusado J.G.G.R., se abalanzó contra el Agente R.O.G. y contra él, logrando someterlo, pero el citado funcionario policial se lastimó un dedo durante el forcejeo.

3) Que el funcionario Agente (PM) nro. 354 F.R.A., designado para realizar la revisión del inmueble, en su presencia y en presencia de los testigos que observaron todo el procedimiento, encontró en ese cuarto un cajón y encima del mismo un televisor y abajo un bolso contentivo de unos envoltorios de diferentes colores, unos proyectiles y una balanza, recordando que el olor de la sustancia incautada era demasiado fuerte.

4) Que no escuchó que el acusado J.G.G.R., manifestara en cual habitación habitaba él, pero sí cuando señaló que en el tercer piso tenía un revólver en mal estado, por lo cual sus compañeros y los testigos subieron a buscarlo, mientras que él se quedó abajo cuidando la entrada de la casa porque se lastimó un dedo durante el forcejeo con el ciudadano, dando fe de que luego observó el arma de fuego, que apreció desarmada.

5) Que él formó parte de la comisión de investigación instalada en una casa vecina quince días antes del allanamiento, desde donde observaban cuando llegaban personas a tocarle la puerta, lo llamaban “Cheo Cotorra” y él salía, luego éste ciudadano que no era otro que el acusado J.G.G.R., le hacía entrega de envoltorios a las personas que le tocaban la puerta a cambio dinero, así mismo, afirmó que el hermano de nombre José vivía en Tabay y visitaba con frecuencia al ciudadano que él identificó como “Cheo Cotorra”, al igual que las hermanas.

6) Que la voz de la persona de sexo masculino que les gritaba mientras la puerta de la casa permanecía cerrada era la misma voz del ciudadano que vieron en la escalera y que luego detuvieron, señalándolo en la sala.

Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios: Distinguido (PM) H.H.G. (ya analizado), Agente (PM) nro. 256 R.O.G., Agente (PM) nro. 354 F.R.A., Cabo Segundo (PM) nro. 206 ALBEIRO E.C., Cabo Segundo (PM) nro. 444 R.S.S. y Distinguido (PM) W.S.J. y con el del testigo instrumental A.R.S. (que más adelante se analizarán), se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (un bolso contentivo de gran cantidad de envoltorios de droga, proyectiles y un arma de fuego, tipo revólver).

5- Declaración del funcionario Agente (PM) nro. 256 R.O.G., adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Siendo las 9:15 p.m., se dio inicio a la práctica de una orden de allanamiento a cargo del Inspector Palomares, participamos 7 funcionarios más, al llegar al sitio era una casa de 3 plantas, tipo familiar, al tocar la puerta tres veces se escuchó en el interior de la vivienda la voz de un ciudadano de sexo masculino que nos decía que no nos iba abrir y colocó como una cabilla detrás de la puerta, por lo que tuvimos que hacer uso de la fuerza física y al entrar encontramos al ciudadano que nos gritaba, estaba en la escalera, cuando yo me le acerqué el ciudadano se me abalanzo y mis compañeros intervinieron para que no me hiriera, se leyó la orden de allanamiento y luego en presencia de los testigos le preguntamos que si tenía algo escondido que lo involucrara con la comisión de un hecho punible y él contestó que no, iniciamos la revisión de la casa, debajo de un televisor había una cartera de color marrón contentivo de un frasco transparente en el cual había 90 envoltorios de presunta droga, abrimos una de las cebollitas y tenía un olor fuerte, en otro frasco transparente se encontraron 4 envoltorios más, en una caja de fósforos habían 8 envoltorios más, también se encontraron restos vegetales, una balanza y un pasamontañas, el Sub-Inspector le leyó los derechos, el ciudadano nos indicó que en el tercer piso había un arma de fuego, subimos a buscarla y fue positivo, se encontró efectivamente el arma, en la segunda planta había una ciudadana de la tercera edad que no quiso identificarse. Es todo.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “Eso fue el 09-12-2.006, la comisión ingresó a la vivienda por la puerta izquierda, habían dos puertas de entrada de la casa, al ingresar lo primero que había era una habitación la cual tenía otra puerta abierta que daba hacía unas escaleras, los testigos observaron todo, yo observé la inspección del inmueble, los envases que tenían la droga son los que utilizan para envasar gelatina para el cabello y por fuera uno decía “Tropical”…nosotros recibimos amenazas por parte de la persona que estaba dentro de la vivienda, en la parte de abajo de la casa había ropa, zapatos y utensilios personales, así como también en la segunda planta, la orden de allanamiento iba dirigida al ciudadano apodado “Cheo Cotorra”, el ciudadano que fue detenido nos dijo que él era “Cheo Cotorra”, no encontramos dinero durante la inspección, encontramos tijeras y envases de plástico, la droga estaba en una cartera marrón grande de las que usan las mujeres, habían también 14 proyectiles en un pañuelo, el arma incautada era de color plateado, estaba dentro de una bolsa de “Cheese Tris”, no tengo conocimiento si el arma estaba en buen o mal estado de funcionamiento. Es todo…la voz del ciudadano que se me abalanzó a mi es la misma de la persona que nos gritaba que no nos iba a abrir la puerta de la casa, nunca le di motivos al ciudadano para que se pusiera agresivo conmigo, yo era el primer funcionario que había ingresado y los testigos observaron cuando él se me fue encima, cuando encontramos la droga él nos dijo que esa droga era de un ciudadano que estaba muerto, él dijo que en el tercer piso había un arma por eso subimos a buscarla, la sustancia incautada era de color beige y olor fuerte, la persona detenida en ese allanamiento es la misma que esta siendo enjuiciada el día de hoy (señaló al acusado), la habitación en la que entramos primero es la misma donde se encontró la droga y de donde salían los gritos del ciudadano. Es todo.”

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo de los delitos de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de fuego como de la culpabilidad del acusado J.G.G.R. en la comisión de ambos hechos punibles y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que al llegar al sitio donde se practicaría la visita domiciliaria, tocaron en varias oportunidades la puerta, escuchando una voz masculina que desde el interior de la vivienda les gritaba que no iba a abrir y los amenazaba, colocándole a la puerta como una cabilla detrás para impedir que fuera abierta.

2) Que una vez utilizada la fuerza física para ingresar a la vivienda por la puerta izquierda, había una habitación que tenía otra puerta abierta que daba hacía unas escaleras, encontrando en la escalera al ciudadano que les gritaba y cuando él se le acercó, el ciudadano que no era otro que el acusado J.G.G.R., a quien señaló en sala como la misma persona que resultó detenida, se le abalanzó y sus compañeros intervinieron para que no lo hiriera, sin le hubiera dado motivos a dicho ciudadano para que se pusiera agresivo con él, lo cual fue presenciado por los testigos, dejando claro que la habitación en la que entraron primero es la misma donde se encontró la droga y de donde salían los gritos del ciudadano.

3) Que él fue el funcionario designado para la custodia del ciudadano notificado y que presenció cuando debajo de un televisor se encontró una cartera grande de color marrón, contentiva de un frasco transparente que decía “Tropical” en el cual había 90 envoltorios de presunta droga, que abrieron una de las cebollitas a la que le apreció un olor fuerte, que en otro frasco transparente se encontraron 4 envoltorios más y en una caja de fósforos habían 8 envoltorios más, también se encontraron 14 proyectiles en un pañuelo, restos vegetales, una balanza y un pasamontañas, apreciando que la sustancia incautada era de color beige y tenía un olor fuerte.

4) Que escuchó cuando el acusado J.G.G.R., una vez que se localiza el bolso con los envoltorios de droga, manifestó que esa droga era de un ciudadano que estaba muerto, pero que en el tercer piso había un arma de fuego, lo cual motivó que subieran a buscarla y fuera positivo, pues se encontró efectivamente un arma de color plateado, dentro de una bolsa de “Cheese Tris” y que en su presencia el ciudadano que fue detenido también reconoció que él era “Cheo Cotorra”.

5) Que la voz del ciudadano que se le abalanzó es la misma voz de la persona que les gritaba que no les iba a abrir la puerta de la casa.

Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios: Distinguido (PM) H.H.G., Distinguido (PM) nro. 488 YOSMAN E.G. (ya analizados), Agente (PM) nro. 354 F.R.A., Cabo Segundo (PM) nro. 206 ALBEIRO E.C., Cabo Segundo (PM) nro. 444 R.S.S. y Distinguido (PM) W.S.J. y con el del testigo instrumental A.R.S. (que más adelante se analizarán), se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (un bolso contentivo de gran cantidad de envoltorios de droga, proyectiles y un arma de fuego, tipo revólver).

6- Declaración del funcionario Agente (PM) nro. 354 F.R.A., adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Siendo el día 09-12-2.006 a las 9:15 p.m., se constituyó una comisión cuyo jefe era el Inspector Palomares para practicar una orden de allanamiento en el Sector S.J., al llegar al sitio, escuchamos que pasaron una tranca en la puerta, tocamos tres veces y se escuchó una voz de un ciudadano adentro diciendo que no nos iba abrir la puerta, tumbamos la puerta y al entrar ingresamos por un cuarto donde había un ciudadano en una escalera que se puso agresivo con el Funcionario Guillen y entre todos los funcionarios tuvimos que agarrarlo, se le leyó la orden de allanamiento, empecé a revisar el cuarto y había una mesa tipo cajón y encima un televisor, debajo había un bolso grande contentivo de unos potes transparentes con noventa envoltorios de sustancia blanca, todos amarraros con hilo marrón, había un pasamontañas, un celular marca LG, un pañuelo blanco con 15 proyectiles, una balanza electrónica y 2 envoltorios más, luego se leyeron los derechos al ciudadano y el mismo nos dijo que en el tercer piso había una pistola y al buscarla la encontramos dentro de una bolsa de “Cheese Tris”, en el segundo piso había una señora que no quiso identificarse para nada. Es todo.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “Hay dos puertas en la casa, entramos por la puerta izquierda que daba a un cuarto que tenía una cama, ropa colgada, comida en un plato y la droga, yo realicé la inspección, cuando encontramos la droga el ciudadano decía que no era de él, la voz que nos gritaba que no nos iba a abrir la puerta era de un ciudadano de sexo masculino y era el mismo que luego detuvimos en la escalera, en el cuarto a mano derecha había otra puerta que daba con las escaleras para ir a la segunda planta y allí estaba el ciudadano, la pistola estaba en una bolsa encima de la cama, era plateada y como vieja, no se si funcionaba. Es todo…la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano apodado “Cheo Cotorra”, el ciudadano tiene otro nombre pero todo el mundo por allí lo conoce como los cotorras, él dijo que dormía en ese cuarto o a veces en el cuarto del tercer piso, el bolso en el cual se encontró la droga era marrón con tiras negras, era un bolso como escolar, yo fui quien revisó el bolso, no tengo conocimiento con cual funcionario tuvo un percance el acusado, el arma de fuego era un 38, estaba desarmada porque le faltaba unos tornillos en el mango, no se si funcionaba o no, no se revisó la segunda planta ni los otros cuartos porque se encontró una cantidad grande de droga en la habitación principal. Es todo…la voz de la persona que nos gritaba que no nos abriría es la misma del ciudadano que detuvimos en la escalera y que es el mismo que está siendo juzgado en este acto, la sustancia incautada era de color beige y de olor fuerte, los testigos observaron todo, en la segunda planta había una señora de la tercera edad que no se quiso identificar, las municiones encontradas en el pañuelo era 14 de arma calibre 38, el arma incautada estaba en el tercer piso encima de una cama. Es todo.”

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo de los delitos de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de fuego como de la culpabilidad del acusado J.G.G.R. en la comisión de ambos hechos punibles y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que al llegar al sitio donde se practicaría la visita domiciliaria, tocaron en varias oportunidades la puerta, escuchando una voz masculina que desde adentro les gritaba que no iba a abrir, colocándole a la puerta una tranca para impedir que fuera abierta.

2) Que una vez utilizada la fuerza física para ingresar a la vivienda, entraron por la puerta izquierda que daba a un cuarto y mano derecha había otra puerta que daba con las escaleras para ir a la segunda planta y allí estaba el ciudadano, quien se puso agresivo con el Agente R.O.G. y entre todos los funcionarios tuvieron que agarrarlo, éste no era otro que el acusado J.G.G.R..

3) Que él fue el funcionario designado para realizar la revisión del inmueble, comenzando por la revisión del cuarto por donde habían ingresado, observando una mesa tipo cajón y encima un televisor, debajo había un bolso marrón con tiras negras, como escolar, que al abrirlo contenía unos potes transparentes con noventa envoltorios de sustancia blanca, todos amarraros con hilo marrón, había un pasamontañas, un celular marca LG, un pañuelo blanco con 15 proyectiles, 14 de arma calibre 38, una balanza electrónica y 2 envoltorios más, apreciando que la sustancia incautada era de color beige y de olor fuerte, igualmente, aseveró que no se revisó la segunda planta ni los otros cuartos porque se encontró una cantidad grande de droga en la habitación principal.

4) Que escuchó cuando el acusado J.G.G.R., manifestó que él dormía en ese cuarto y a veces en el cuarto del tercer piso y una vez encontrado el bolso con los envoltorios de droga, indicó que la droga no era de él, pero les informó que en el tercer piso había una pistola y al buscarla encontraron encima de una cama, dentro de una bolsa de “Cheese Tris”, un arma de fuego, calibre 38, plateada y como vieja, la cual estaba desarmada porque le faltaba unos tornillos en el mango, sin que pudiera precisar si funcionaba o no.

5) Que la voz masculina de la persona que les gritaba que no les abriría la puerta era la misma del ciudadano que detuvieron en la escalera y que es el mismo que estaba siendo juzgado en ese acto.

Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios: Distinguido (PM) H.H.G., Distinguido (PM) nro. 488 YOSMAN E.G., Agente (PM) nro. 256 R.O.G. (ya analizados), Cabo Segundo (PM) nro. 206 ALBEIRO E.C., Cabo Segundo (PM) nro. 444 R.S.S. y Distinguido (PM) W.S.J. y con el del testigo instrumental A.R.S. (que más adelante se analizarán), se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (un bolso contentivo de gran cantidad de envoltorios de droga, proyectiles y un arma de fuego, tipo revólver).

7- Declaración de la ciudadana D.R.D.S. (testigo ofrecida por la defensa), quien sin juramento alguno, por ser hermana del acusado, manifestó lo siguiente: “Mi casa es de tres pisos, tiene tres puertas, el día del allanamiento ellos entraron por la puerta izquierda del callejón, allí hay una habitación que mi mamá tiene para alquiler, mi hermano vive es en el tercer piso y no tiene vinculación con la pieza a la que allanaron los funcionarios, ese día mi hermano se asomó por la ventana del tercer piso y preguntó que querían, entonces cuando él bajó a abrir, ya los policías habían entrado, andaban buscando era a mi otro hermano J.A. y no al que están enjuiciando hoy aquí.” Fue preguntada por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “La pieza que allanaron es de mi otro hermano llamado J.A.R. que hoy en día está detenido, a él le dicen “Cheo Cotorra”, mi hermano J.G. no se dedica a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, yo trabajo como analista de personal y jefe de recursos humanos en la Policía del Estado Mérida, casi no me la paso en mi casa, los funcionarios maltrataron a mi hermano y le dijeron que si no hablaba se llevaban presa a mi mamá que tiene 78 años de edad…yo no estaba en mi casa el día del allanamiento. Es todo…el allanamiento fue el 10-12-2.006 a eso de las 7:00 u 8:00 p.m., yo estaba cerca y mi mamá me llamó por teléfono entonces fui inmediatamente, en mi casa estaban mi mamá, mi hermano, mi hermana Nancy y mi hijo que entraron durante el allanamiento para prestarle ayuda a mi mamá, cuando mi hermano estaba asomado en la ventana preguntándole a los policías que querían yo estaba afuera de la casa viendo todo, cuando llegaron los funcionarios yo ya estaba afuera de la casa pero no me deje ver porque yo trabajo en la policía y no quiero tener problemas con ellos, mi hijo si presenció el allanamiento, los funcionarios vi que entraron por la puerta del callejón que hay del lado izquierdo, dicha puerta conduce a una habitación que tiene otra puerta que conduce a las escaleras de adentro de la casa, ese día habían como 6 funcionarios de civil y me cuenta mi hijo que habían dos testigos. Es todo.”

La presente testimonial a criterio de éste Juzgador, presenta algunas afirmaciones ilógicas e inconsistentes que hacen dudar de su presencia esa noche en la inmediaciones de la vivienda donde se practicó el allanamiento, por cuanto afirma que el allanamiento se inició el día 10-12-2.006, a eso de las 7:00 u 8:00 p.m., lo cual no se corresponde con la verdad, ya que todos los funcionarios policiales que integraron la comisión y el testigo instrumental A.R.S. son contestes en afirmar que la visita domiciliaria se inició pasadas las 09:00 p.m. del día 09-12-2.006, por lo cual la testigo se ubicó en una fecha y a una hora donde ya el allanamiento se había realizado, así mismo, manifiesta haber observado a su hermano cuando estaba asomado en la ventana preguntándole a los policías que querían y que cuando él bajó a abrir, los funcionarios ya habían entrado por la puerta del callejón que hay del lado izquierdo, lo cual tampoco se corresponde con la verdad, ya que los funcionarios policiales son contestes en afirmar que el acusado J.G.G.R., luego de tocar la puerta en tres oportunidades, se negó a abrirles y más bien colocó una tranca o pasador metálico para impedir que éstos ingresaran, lo que no les dejó otra alternativa que utilizar la fuerza para empujar la puerta hasta que cediera, por lo tanto, mal podía ver la testigo al acusado porque éste nunca se asomó por la ventana, sólo les gritó desde el otro lado de la puerta y no fue lo gentil y colaborador que indicó su hermana, aunado, a que si se quedó afuera y tenía visibilidad hacía la vivienda para observar lo que ella dijo, necesariamente tenía que ser observada por los funcionarios policiales que se encontraban en el callejón, pero nadie la vio, sólo su hijo; el ciudadano A.R., quien de haber ingresado al inmueble en el momento que ella señaló, hubiese recibido a los integrantes de la comisión y hubiera presenciado la lectura de la orden de allanamiento y el inicio de la revisión de la habitación donde se localizó el bolso contentivo de los envoltorios de droga, lo cual fue negado por él al rendir su declaración, en tal sentido, la testigo no observó la revisión de la vivienda y mintió para favorecer o ayudar a su hermano y bien podía hacerlo al declarar sin juramento. En consecuencia, éste Tribunal Mixto, desecha su testimonio y no lo valora ni lo aprecia como una prueba a favor o en contra del acusado.

8- Declaración del ciudadano A.R.S. (testigo instrumental), quien legalmente juramentado, manifestó lo siguiente: “Yo ese día me encontraba en la Avenida 16 de septiembre, saliendo con mi esposa y una patrulla se paró y me dijo que sirviera como testigo en un procedimiento, les dije que sí y nos trasladamos para S.J., nos paramos frente a un bar, los funcionarios se bajaron y entraron a un callejón se escuchó un ruido y después me buscaron a mí y al otro testigo y entré a la casa y bajaban al señor que esta ahí presente (señaló al acusado) por una escaleras esposado y después le dijeron que ahí estábamos los dos testigos, entre ellos yo, entramos y comenzaron a revisar la casa, él dijo que no vivía ahí, que vivía en el tercer piso y los funcionarios dijeron que subiéramos a donde él vivía y una señora no quería porque en su casa había un perro muy bravo, me tuvieron como hasta las tres de la mañana en la comandancia para firmar un papel. Es todo.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “Los hechos sucedieron un fin de semana, como a las 8:30 de la noche, los funcionarios era uno pequeño, blanco y uno alto, cuadrado, yo estaba en la Avenida 16 de septiembre cuando me dijeron que si les podía servir de testigo, nos trasladamos hacía S.J., no se donde recogieron al otro testigo porque cuando yo llegué él ya estaba en la patrulla, llegamos a S.J. a la parada donde se agarran las busetas del Chama, los funcionarios me dejaron sólo en la patrulla con el otro testigo, andaban cinco funcionarios, no se para donde iban los funcionarios que se bajaron antes de llegar al sitio donde se realizó el allanamiento, los funcionarios se metieron al callejón que queda al lado de un bar cuando se bajaron de la patrulla, se escuchaban gritos que provenían del callejón y gritaban que porque le daban a la puerta tan duro, entramos por la primera puerta que esta por el callejón, nos llevó hasta la casa un policía que nos fue a buscar en la patrulla, los otros policías estaban ya en la casa, estaban en una de las habitaciones de la casa, estaban además de los policías el señor que sentaron (señaló al acusado), el señor estaba molesto porque los funcionarios doblaron el marco y la puerta de la casa, la habitación tiene una reja que estaba violentada, la cual da acceso al segundo piso, subí nada más al último piso porque el señor (señaló al acusado) dijo que su pieza era en el último piso, yo no entré a la habitación en si porque había una perra, me quedé en la cocina, cerca de donde esta el pasillo y la pieza del señor, luego salió un funcionario con un revólver oxidado, las cosas que encontraron eran unos envoltorios que se encontraban encima de una mesa, en toda la habitación había ropa, una gorra, un televisor y un DVD, durante el allanamiento llegó un sobrino del señor, el sobrino que llegó llamó a la perra y calmó al señor que estaba alterado, él manifestó que tenía un arma de fuego toda dañada, no observé que lo maltrataran en el procedimiento, el procedimiento terminó a las 12:30 ó 1:00 de la madrugada, el manifestó que lo que encontraron no era de él. Es todo…a los 15 minutos, de entrar los funcionarios fue que entramos nosotros, al señor lo bajaban de una escalera (señaló al acusado), lo bajaban de una escalera queda a otra casa, la segunda puerta que da al pasillo estaba violentada, pienso que la abrieron a la fuerza, no se quien la abrió a la fuerza, ya que los policías ya habían entrado cuando yo llegué, los funcionarios se bajaron de la patrulla con una barra, no se si fue revisada la segunda planta del inmueble, en si no presencié la revisión de la habitación del señor porque estaba una perra recién parida, él dijo que vivía en el tercer piso que era donde estaba la perra, él dijo que eso no era de él, que eso era de una persona que vivía ahí, pero que esa no era su casa que él vivía arriba, al señor lo tranquilizó un ciudadano que dijo que era su sobrino, él no estaba dentro de la primera habitación, la segunda habitación tenía como una puerta y estaba violentada la puerta, la puerta que da de la segunda habitación al pasillo estaba forzada, la puerta que da al callejón estaba doblado el pasador, no entré con los funcionarios, ellos entraron primero y después como a los 15 minutos ellos fueron, nos buscaron y entramos. Es todo…no vi cuando ellos ingresaron al inmueble y no se si ellos fueron los que doblaron la puerta, si escuché golpes como si estuvieron forzando una puerta, la puerta de la habitación también estaba forzada y esa puerta conduce a unas escaleras que eran de donde traían al señor (señaló al acusado), no destaparon ninguno de los envoltorios que encontraron, eran varios envoltorios y estaban regados en la mesa, en la mesa había unas bolsitas y una caja de fósforos, en la mesa no habían electrodomésticos, no se de que material eran los envoltorios, lo que vi en la mesa eran bolsitas negras, yo y el otro testigo siempre estuvimos juntos, en la casa estaba el señor y en el segundo piso había como cinco o cuatro personas, no se exactamente, así como, una señora mayor, las personas que vi en la casa fueron el sobrino del señor y como tres señoras, si cuando llegué a la casa ya los funcionarios estaban dentro de la casa, si leyeron la orden de allanamiento delante de mí, dejé de escuchar los golpes cuando venía uno de los funcionarios, ellos tardaron como 15 minutos para buscarnos, el señor gritaba que porque le daban a la puerta, era una voz masculina, no lo revisaron en mi presencia, lo esposaron y lo sentaron en un tobo, es la segunda vez que lo veo, si el señor (señaló al acusado) es la misma persona que detuvieron ese día, había una cabilla en la parte de atrás de la puerta, no se si al otro testigo lo dejaron oler los envoltorios, lo primero que vi es que bajaban al señor por las escaleras, leyeron la orden y comenzaron a revisar la habitación.”

La presente declaración de uno de los testigos instrumentales, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, por su confiabilidad y su contundencia, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo de los delitos de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de fuego como de la culpabilidad del acusado J.G.G.R. en la comisión de ambos hechos punibles y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que una vez que se le solicitó su colaboración para que sirviera como testigo, aceptó y fue llevado hasta S.J., donde los funcionarios se bajaron y lo dejaron sólo en la patrulla con el otro testigo, ya que se metieron al callejón ubicado al lado de un bar, que luego escuchó gritos que provenían del callejón y una voz masculina que decía que porque le daban a la puerta tan duro.

2) Que unos minutos después, él y el otro testigo, son buscados en la patrulla por un policía y entran por la primera puerta que esta por el callejón, donde ya estaban los otros policías en una de las habitaciones de la casa, por lo cual afirmó no haber observado cuando éstos ingresaron al inmueble.

3) Que una vez que ingresan a la habitación, observó que había una cabilla en la parte de atrás de la puerta y que bajaban esposado por unas escaleras al acusado J.G.G.R. (a quien señaló en sala), sin que llegaran a maltratarlo, luego lo sentaron en un tobo, leyeron la orden de allanamiento y comenzaron a revisar la habitación en su presencia.

3) Que iniciada la revisión, observó que los funcionarios localizaron unos envoltorios o bolsitas negras que se encontraban encima de una mesa, sin que precisara cual era su material y no llegó a observar si se los dejaron oler al otro testigo, más no a él, escuchando cuando el acusado manifestó que lo que habían encontrado no era de él.

4) Que escuchó cuando el acusado J.G.G.R., manifestó que él no vivía ahí si no arriba en el tercer piso donde tenía un arma de fuego toda dañada, por lo cual subió junto a los funcionarios policiales, pero no entró a la habitación porque había una perra recién parida, por lo que se quedó en la cocina, cerca de donde esta el pasillo y la pieza que el acusado dijo que era de él y luego salió un funcionario con un revólver oxidado.

5) Que la puerta de la habitación o reja que conducía a unas escaleras que daban acceso al segundo piso, de donde traían al acusado, la apreció forzada o violentada y que durante el allanamiento llegó un sobrino del señor, el cual llamó a la perra y calmó al señor que estaba alterado.

Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios Distinguido (PM) H.H.G., Distinguido (PM) nro. 488 YOSMAN E.G., Agente (PM) nro. 256 R.O.G. (ya analizados), Agente (PM) nro. 354 F.R.A., Cabo Segundo (PM) nro. 206 ALBEIRO E.C., Cabo Segundo (PM) nro. 444 R.S.S. y Distinguido (PM) W.S.J., se evidencia que lo expuesto por éste ciudadano es cierto y digno de credibilidad al coincidir con ellos en muchos puntos, aún cuando, debe reconocerse que no es conteste con los funcionarios policiales en algunos aspectos, que pudieran derivar de su propia distracción o falta de atención durante el procedimiento o de su temor al declarar frente al acusado en el juicio oral y público, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que con anterioridad al procedimiento, éste conociera al acusado o tuviera algún tipo de problema personal con él, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los funcionarios de la Policía del Estado Mérida para perjudicarlo o que por el contrario ha tenido alguna comunicación previa con el acusado, su familia o su defensor privado para incurrir en contradicciones que permitieran favorecerlo.

9- Declaración de la Experto Técnico I T.S.U SOLEYMA G.S.; adscrita a la Sub-Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la experticia de mecánica, diseño, restauración de seriales y comparación balística realizada por mi persona inserta a los folios 38 y 39 de las actuaciones (indicando las características del arma de fuego), el sistema de percusión se encontraba en mal estado, el arma se encontraba en mal estado de funcionamiento, también fue experticiado un pasamontañas.” Fue preguntada por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “El arma de fuego que experticié, se encontraba desprovista del gancho y la platina que forma parte del sistema de percusión, el arma puede ser utilizada como medio para amedrentar…el arma es de calibre 38 mm, al sistema de percusión le faltaban piezas y presentaba rasgos de oxidación, en las condiciones que se encontraba el arma no podía ser utilizada para disparar como arma de fuego, sólo puede ser utilizada como objeto contundente y medio para amedrentar.”

La presente declaración, luego de ser sometida al contradictorio de las partes, debe apreciarse como una prueba que contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por tratarse de una Experto que luego de ratificar en contenido y firma la experticia de mecánica, diseño, restauración de seriales y comparación balística nro. 2010, de fecha 11-12-2.006 (folios 38 y 39), demostró sus conocimientos técnicos al deponer con precisión, sin dudas o vacilaciones, pues en su dictamen pericial detalló las características del arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, sin marca aparente, acabado superficial niquelado con signos de oxidación, empuñadura de material metálico sin tapas, así mismo, afirmó que el arma de fuego examinada se encontraba en mal estado de funcionamiento por cuanto le faltaban piezas al sistema de percusión, pero podía ser usada como objeto contundente o como medio de amedrentamiento, por lo cual no se le pudo realizar disparo de prueba.

En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, la experticia de mecánica, diseño, restauración de seriales y comparación balística nro. 2010, de fecha 11-12-2.006 (folios 38 y 39), se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto suministra a quien aquí decide la convicción sobre la existencia del arma de fuego (revólver), evidencia localizada sobre una cama de una habitación ubicada en el tercer piso de la vivienda signada con el número 3-9, situada en la calle principal del Pasaje S.J., Mérida, Estado Mérida, con motivo de la práctica de una visita domiciliaria donde también se hallaron unos envoltorios contentivos de droga y resultó aprehendido el ciudadano J.G.G.R..

10- Declaración de la ciudadana A.R.D.S. (testigo ofrecida por la defensa), quien sin juramento alguno, por ser hermana del acusado, manifestó lo siguiente: “Yo iba llegando, ya habían dañado totalmente la puerta de mi casa, después subí a la segunda planta donde se encontraba mi mamá, cuando subí a la segunda planta, estaban bajando en ese momento a Gregorio, a él lo bajaron y lo colocaron en la habitación que es totalmente independiente de la casa, en ese momento bajaba mi sobrino que vio todo lo que estaba pasando, yo le pregunté a los señores que estaba pasando y no me informaron de nada, luego él me entregó sus llaves, el que realmente vio todo fue mi sobrino, se oía amenazas de que se iban a llevar detenida a mi mamá.” Fue preguntada por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “Los funcionarios entraron hacia la parte independiente, esa es una pieza separada de la casa, estaban bajando a mi hermano del tercer piso, en la parte de abajo vive otro hermano mío que viene y se va, en ese momento se encontraban mi mamá y el sobrino A.R. que había llegado antes que yo…eso fue un día sábado, cuando llegué de una vez, entré porque pensé en mi mamá, él que estaba allí era Alberto, las escaleras no son consecutivas, yo llegué y abrí la puerta normal, cuando subí a la segunda planta fue cuando me percaté de lo que estaba pasando, igualmente, no llegó a observar testigos en el lugar, los funcionarios lo tenían esposado por eso supe que lo tenían detenido, la puerta de la habitación da hacia el pasillo y hacía las escaleras…en la habitación independiente habitaba un hermano mío, pero no fijo, esa puerta siempre esta bajo llave, la tenía mi hermano, esa puerta esta sellada, no vi que evidencias incautaron, creo que mi hermana Dulce permaneció en la parte de afuera, creo que el sobrino Alberto llegó después que abrieron las puertas, tengo cuatro hermanos hembras y dos varones, él que vivía en la habitación es J.R., mi mamá estaba en la segunda planta, en la tercera planta vive mi hermano que esta detenido, el otro hermano no vive fijo, D.R.d.S. vive en El Paseo de La Feria, a veces va los domingos, yo llegué como a las nueve ese día.”

La presente testimonial a criterio de éste Juzgador, presenta algunas afirmaciones ilógicas e inconsistentes que hacen dudar de su presencia esa noche en el interior de la vivienda donde se practicaba el allanamiento, por cuanto afirma que ella llegó como a las 9:00 p.m. (hora en la cual todavía no se había iniciado la visita domiciliaria), abrió normal la puerta y subió a la segunda planta, observando cuando bajaban a su hermano del tercer piso, sin que manifestara haber observado algún funcionario policial en la entrada, lo cual no se corresponde con la verdad, ya que tres (03) de los funcionarios policiales que integraban la comisión, permanecieron prestando seguridad en el área externa de la casa, por lo tanto, de ser como ella dijo, éstos se hubieran percatado de su presencia y una vez iniciado el allanamiento, no podían dejar entrar a nadie sin la autorización del jefe de la comisión, aunado, a que la ciudadana afirmó no haber observado testigos, pero el testigo instrumental A.R.S. que sí estaba allí, es conteste con los funcionarios policiales en afirmar que durante el allanamiento no ingresó alguna persona de sexo femenino, por lo que nadie la vio, sólo su sobrino; el ciudadano A.R., quien de haber ingresado al inmueble en el momento que ella señaló, hubiese recibido a los integrantes de la comisión y hubiera presenciado la lectura de la orden de allanamiento y el inicio de la revisión de la habitación donde se localizó el bolso contentivo de los envoltorios de droga, lo cual fue negado por él al rendir su declaración, en tal sentido, la testigo no observó la revisión de la vivienda y mintió para favorecer o ayudar a su hermano y bien podía hacerlo al declarar sin juramento. En consecuencia, éste Tribunal Mixto, desecha su testimonio y no lo valora ni lo aprecia como una prueba a favor o en contra del acusado.

11- Declaración del funcionario Cabo Segundo (PM) nro. 444 R.S.S., adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El 09-12-2.006, a las nueve y quince de la noche, efectuamos un allanamiento en una vivienda en el Sector Pie de El Llano, Pasaje S.J., la comisión se encontraba al mando del Inspector Palomares y otros funcionarios, al llegar al Pasaje, entrando se encuentran dos puertas por el lado derecho y a mano izquierda se encuentra una puerta por donde llegó la comisión policial y tocaron la puerta en varias oportunidades, en la parte interna se escuchó una voz de sexo masculino que gritaba fuertemente que no iba abrir la puerta, el Inspector Palomares con otros funcionarios procedieron a empujar la puerta la cual cedió y daba a un cuarto, entraron los funcionarios en compañía de dos testigos, al finalizar el allanamiento, en el transcurso de todo el allanamiento se escuchaba un ciudadano de sexo masculino con palabras obscenas en contra de la comisión, cuando salieron con el ciudadano, mi persona le dijo al señor para tratar de controlarlo que le pasaba “Cheo Cotorra” y me dijo que sí era “Cheo Cotorra”, en presencia de los dos funcionarios que estaban allí y los testigos. Es todo.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “Los funcionarios que conformaban la comisión eran ocho, la orden de allanamiento iba a nombre de un ciudadano apodado “Cheo Cotorra”, se ingresó al inmueble conjuntamente con los testigos, eran dos testigos, la puerta se empujó en varias oportunidades, de hecho cuando salimos se cerró la puerta, no ingresé al inmueble, yo estuve en la parte externa de la casa, cuando estuve afuera no ingresó jamás ninguna persona al inmueble, mientras se realizaba el allanamiento no hubo personas por el lado externo del inmueble, los demás funcionarios me informaron que habían unas cebollitas de droga y un arma de fuego, que las habían incautados en el cuarto por donde ingresaron y en otro cuarto el arma de fuego, los funcionarios que ingresaron al inmueble fueron el Inspector Palomares, Yosman Guzmán, F.R.…el procedimiento fue el 09-12-2.006, a las nueve y quince de la noche, la puerta del inmueble era de metal sin reja, por la puerta donde ingresó la comisión no entró otra persona y no tengo conocimiento si entraron por otra parte, esa aseveración de “Cheo Cotorra”, la hizo delante de la comisión y de los testigos, no me fijé si la habitación daba acceso a otra parte…observé bastantes envoltorios, tipo cebollitas que pasaban de cien y un arma de fuego, los funcionarios que se quedaron en la parte externa, siempre estuvimos allí.”

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo de los delitos de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de fuego como de la culpabilidad del acusado J.G.G.R. en la comisión de ambos hechos punibles y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que al llegar al sitio donde se practicaría la visita domiciliaria, tocaron en varias oportunidades la puerta izquierda, escuchando una voz masculina que desde adentro les gritaba fuertemente que no iba a abrir.

2) Que una vez utilizada la fuerza física para ingresar a la vivienda, por esa puerta donde había un cuarto, entraron varios funcionarios y los dos testigos, mientras que él no entró al inmueble, pues se quedó afuera con otros funcionarios prestando seguridad.

3) Que tuvo conocimiento que durante la revisión de la primera habitación por donde ingresaron, se incautaron bastantes envoltorios, tipo cebollitas, que pasaban de cien (100), mientras que en otro cuarto, se encontró un arma de fuego, evidencias que tuvo la oportunidad de visualizar, más no pudo observar su incautación, porque permaneció en todo momento en la parte externa de la vivienda.

4) Que no habían personas por el lado externo del inmueble y que mientras estuvo afuera con los otros funcionarios no ingresó jamás persona alguna al inmueble, mucho menos, por la puerta donde ingresó la comisión.

5) Que una vez que los funcionarios policiales salen de la vivienda con el acusado J.G.G.R., él le preguntó a éste que era lo que le pasaba “CHEO COTORRA” y dicho ciudadano reconoció ante los presentes que a él sí le decían “CHEO COTORRA”.

Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios: Distinguido (PM) H.H.G., Distinguido (PM) nro. 488 YOSMAN E.G., Agente (PM) nro. 256 R.O.G., Agente (PM) nro. 354 F.R.A. (ya analizados), Cabo Segundo (PM) nro. 206 ALBEIRO E.C. y Distinguido (PM) W.S.J. y con el del testigo instrumental A.R.S., se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, por lo cual a través de su testimonio da fe de lo que le fue informado por los funcionarios policiales que realizaron la revisión directa del inmueble, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (un bolso contentivo de gran cantidad de envoltorios de droga, proyectiles y un arma de fuego, tipo revólver).

12- Declaración del funcionario Cabo Segundo (PM) nro. 206 ALBEIRO E.C., adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El procedimiento fue el 09 de diciembre de 2.006, a las nueve y diez de la noche, al mando del Sub-Inspector Palomares, para darle cumplimiento a una orden de allanamiento en el Sector S.J., específicamente en el Pasaje S.J., en una residencia de color amarillo de tres niveles, a las nueve y quince horas, llega la comisión al lugar, procedimos a tocar la puerta y se escuchó una persona de sexo masculina que decía que no iba abrir la puerta y que si entrábamos nos iba a matar, el Inspector nos instruyó que nos quedáramos en la parte de afuera a mi persona y otros dos funcionarios, ellos entraron, nosotros permanecimos afuera y se escuchaba la persona adentro insultando, después que terminó la inspección salimos y nos trasladamos a la sede.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “La comisión la conformaban ocho funcionarios, cinco entraron y tres permanecimos en la parte externa, cuando llegamos al inmueble lo hicimos conjuntamente con los testigos, se empujó con fuerza la puerta para ingresar al inmueble…no llegué a entrar al inmueble, los testigos entraron cuando la comisión entró, cuando llegamos estaba solo el pasaje, durante el allanamiento no ingresaron otras personas por la puerta donde estábamos…los testigos entraron de último por medidas de seguridad, ellos ingresaron al inmueble, se abrió la puerta del lado izquierdo de la vivienda, la unidad era conducida por el Cabo Segundo R.Z., adentro consiguieron unos envoltorios tipo cebollita, unos cartuchos y una arma de fuego.”

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo de los delitos de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de fuego como de la culpabilidad del acusado J.G.G.R. en la comisión de ambos hechos punibles y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que al llegar al sitio donde se practicaría la visita domiciliaria, tocaron en varias oportunidades la puerta, escuchando una voz masculina que desde adentro les gritaba que no iba a abrir y que si entraban los iba a matar.

2) Que una vez que empujaron con fuerza la puerta izquierda para ingresar al inmueble, lograron abrirla, entrando varios funcionarios y de último los testigos por medidas de seguridad, mientras que él no llegó a entrar al inmueble, porque permaneció en la parte externa con otros dos funcionarios.

3) Que el pasaje estaba solo y que mientras estuvo afuera con los otros funcionarios, durante el allanamiento, no ingresaron otras personas por la puerta donde ellos estaban.

4) Que tuvo conocimiento que se incautaron envoltorios, tipo cebollita, unos cartuchos y un arma de fuego, evidencias que tuvo la oportunidad de visualizar, más no pudo observar su incautación, porque en todo momento permaneció en la parte externa de la vivienda.

Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios: Distinguido (PM) H.H.G., Distinguido (PM) nro. 488 YOSMAN E.G., Agente (PM) nro. 256 R.O.G., Agente (PM) nro. 354 F.R.A., Cabo Segundo (PM) nro. 444 R.S.S. (ya analizados) y Distinguido (PM) W.S.J. y con el del testigo instrumental A.R.S., se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, por lo cual a través de su testimonio da fe de lo que le fue informado por los funcionarios policiales que realizaron la revisión directa del inmueble, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (un bolso contentivo de gran cantidad de envoltorios de droga, proyectiles y un arma de fuego, tipo revólver).

13- Declaración del funcionario Distinguido (PM) W.O.S.J., adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El 09-12-2006, se constituyó una comisión de la Policía, integrada por ocho funcionarios al mando del Sub-Inspector Palomares, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento en el callejón S.J., en una vivienda de tres niveles, de color amarillo, con el nro. 3-9, al llegar al sitio, como a las nueve y diez de la noche aproximadamente, llegamos al callejón con los ocho funcionarios y dos testigos, se procedió a tocar en varias oportunidades la puerta y se escuchó una voz de sexo masculino que decía que no iba abrir la puerta y que si entrábamos nos iba matar en la vivienda, la comisión procedió a utilizar la fuerza física, ingresaron cinco funcionarios a la vivienda y nos quedamos tres en la parte externa de la vivienda, al ingresar los otros funcionarios, se escuchó una voz masculina ofendiendo a la comisión, luego se leyó la orden y le preguntaron si tenía algo que lo comprometiera con la ley y contestó que no, nosotros prestamos apoyo en la parte externa, alcancé a escuchar que habían conseguido unas evidencias de una presunta droga, unos proyectiles, una balanza electrónica y cuando le preguntaron al ciudadano dijo que en un cuarto del tercer nivel tenía un arma de fuego.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “Durante el procedimiento permanecí afuera, de ahí veía hacia la parte del cuarto, yo vi cuando el funcionario puso las evidencias encima de la mesa, me encontraba presente y no se utilizó ningún objeto para abrir la puerta, los dos testigos se encontraban presentes, no ingresé a la vivienda, encontrándose la comisión en el allanamiento no ingresó ninguna persona a la vivienda, cuando ingresaron se encontraba una señora de edad y el detenido, los envoltorios eran tipo cebollitas, el bolso era marrón con tiras negras, aparte de la droga, había una balanza electrónica, un pasamontañas, unos proyectiles y un arma de fuego, estaba en la parte de afuera, pero se alcanza a ver al cuarto y el funcionario dijo que había evidencias, había una balanza electrónica, un pasamontañas, unos proyectiles y en el tercer nivel el arma de fuego, todo se hizo en presencia de los testigos, ellos llegaron conjuntamente con la comisión, también observaron cuando abrieron la puerta…me encontraba en la parte externa prestando seguridad, me encontraba parado en la primera puerta que se abrió, al abrir la puerta se observó el cuarto, en ningún momento entré a la habitación, el bolso era marrón de tiras negras, tipo morral, desde un principio se encontraban los dos testigos, yo no vi curiosos cuando se estaba realizando el allanamiento, la función era estar afuera de la vivienda y no dejar ingresar a ninguna persona a la vivienda…desde donde estaba parado se veía para el cuarto, la puerta que da acceso a las escaleras se encontraba abierta, de donde me encontraba podía observar si entraba alguna otra persona o no al inmueble, nadie entró por las puertas de la vivienda, cuando nos estábamos retirando del lugar si llegaron unos familiares, habían como dos mujeres que ingresaron pero ya nos estábamos retirando, ingresaron las mujeres cuando ya nos estábamos retirando, los funcionarios bajaron y comentaron que consiguieron un arma de fuego, la cual no la vi.”

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo de los delitos de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de fuego como de la culpabilidad del acusado J.G.G.R. en la comisión de ambos hechos punibles y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que al llegar al sitio donde se practicaría la visita domiciliaria, tocaron en varias oportunidades la puerta, escuchando una voz masculina que desde adentro les gritaba fuertemente que no iba a abrir y que si entraban los iba matar en la vivienda.

2) Que una vez utilizada la fuerza física para ingresar a la vivienda, al ser abierta la puerta, observó un cuarto, por donde entraron varios funcionarios y los dos testigos y desde donde estaba parado, también pudo observar una puerta que se encontraba abierta, la cual daba acceso a las escaleras, mientras que él no entró al inmueble, pues se quedó en la parte externa prestando seguridad con otros dos funcionarios.

3) Que desde donde estaba parado observó cuando el funcionario puso las evidencias encima de la mesa, un bolso marrón con tiras negras, tipo morral, unos envoltorios tipo cebollitas, una balanza electrónica, un pasamontañas y unos proyectiles, también tuvo conocimiento a través de los otros funcionarios que consiguieron un arma de fuego, pero no la vio, aunque si escucho cuando el ciudadano dijo que en un cuarto del tercer nivel tenía un arma de fuego.

4) Que su función era estar afuera de la vivienda y no dejar ingresar a ninguna persona.

5) Que encontrándose la comisión en el allanamiento, no ingresó ninguna persona a través de las puertas de la vivienda ni observó curiosos, pero que cuando se estaban retirando del lugar se hicieron presentes unos familiares que ingresaron a la casa.

Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios: Distinguido (PM) H.H.G., Distinguido (PM) nro. 488 YOSMAN E.G., Agente (PM) nro. 256 R.O.G., Agente (PM) nro. 354 F.R.A., Cabo Segundo (PM) nro. 444 R.S.S. y Cabo Segundo (PM) nro. 206 ALBEIRO E.C. (ya analizados) y con el del testigo instrumental A.R.S., se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, por lo cual a través de su testimonio da fe de lo que observó y de lo que le fue informado por los funcionarios policiales que realizaron la revisión directa del inmueble, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (un bolso contentivo de gran cantidad de envoltorios de droga, proyectiles y un arma de fuego, tipo revólver).

14- Declaración del ciudadano A.R. (testigo ofrecida por la defensa), quien sin juramento alguno, por ser sobrino del acusado, manifestó lo siguiente: “La noche que hicieron el allanamiento, iba a visitar a mi abuela, cuando me estaba acercando a la casa había un funcionario en la puerta y observé que estaban bajando a mi tío, cuando les dije que no lo maltrataran que yo lo calmaba, en ese instante, sientan a mi tío en un tobo, para ese entonces un funcionario me preguntó que quien era yo, le indiqué que era el sobrino, entonces subo a buscar los zapatos de mi tío y fue cuando uno de ellos me preguntó donde él duerme y subimos al tercer nivel y salí de la habitación, conozco a los funcionarios pero no de trato porque trabajo en la institución.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “Cuando entré a la vivienda ya los funcionarios estaban allí, la puerta estaba doblada, los otros venían bajando a mi tío, eran cuatro o cinco los funcionarios que venían haciendo fuerza, yo me metí para que no lo agredieran, me imagino que viéndome a mi se calmaría, los que reconocí eran funcionarios, a mi tío lo venían bajando por la escalera cuando entré a la vivienda, había un funcionario en la puerta con una escopeta en la mano, la puerta que le sigue a la principal estaba totalmente abierta, mi tío vive en el tercer piso, la puerta que comunica al pasillo siempre esta cerrada, nunca se abre, nunca escuché que mi tío indicara que tenía un arma de fuego…llegué a las ocho y media o nueve de la noche, estaba llegando de Lagunillas, me encontré a mi tío que lo estaban bajando por la escalera del tercer piso, porque mi casa consta de tres pisos, no habían personas ajenas a la policía, logré ver fue a funcionarios, cuando llegué ya estaba violentada la puerta, cuando guardaba la bicicleta lo hacía por la puerta principal, la puerta estaba sellada me imagino con un tubo, no observé el tubo pero la puerta siempre estaba sellada, mi abuela se encontraba en el segundo piso, cerca de la habitación, había seis, siete funcionarios, mi tía Ana ingresó después como a las nueve y diez, algo así, yo voy prácticamente a diario porque tengo animales allí y ella me crió, ingresé por la puerta principal porque es de la que tengo llave, no quise entrar porque trabajo para la institución y no me quería ver inmiscuido en el problema, los funcionarios estarían como hora y media o dos horas, yo no observé a más nadie que fuese ajeno a la institución, la puerta estaba muy golpeada, quedó en muy mal estado, luego que se llevaron a mi tío nos quedamos normal, se lo llevaron en un Toyota blanco, que estaba estacionado en la salida del pasaje, los curiosos estaban cerca de las inmediaciones de la casa, en el pasaje….durante el allanamiento mi mamá se quedó afuera, ella lo que me dice que la habían llamado y que había un allanamiento, yo le dije que se aguantara, cuando ingresé ya estaban los funcionarios dentro, mi mamá se llama D.M.d.S., mi tía se llama A.d.S.D., la cual llega como veinticinco minutos después que yo ya había entrado, eran en total como siete u ocho funcionarios, cuando ingresa mi tía los funcionarios estaban allí y a mi tío lo tenían sentado en un tobo, yo estaba en el segundo piso cuando mi tía entró y le dije que se quedara con mi abuela, dentro de la casa persona de sexo masculino solo estaba mi tío, ingresé por la puerta principal que es la que tengo llave, el funcionario que estaba afuera no me dijo nada cuando yo abrí la puerta y la reja, no me dijo nada.”

La presente testimonial a criterio de éste Juzgador, presenta algunas afirmaciones ilógicas e inconsistentes que hacen dudar de su presencia esa noche en el interior de la vivienda donde se practicaba el allanamiento, por cuanto afirma que él llegó como a las 8:30 p.m. (hora en la cual todavía no se había iniciado la visita domiciliaria), abrió la puerta principal con su llave y al entrar, observó que a su tío lo estaban bajando por la escalera del tercer piso, por lo cual se metió para que no lo agredieran, así mismo, aseveró que él fue quien tranquilizó a una perra y a su tío, manifestando haber observado un funcionario policial con una escopeta en la entrada, lo cual no se corresponde con la verdad, ya que tres (03) de los funcionarios policiales que integraban la comisión, permanecieron prestando seguridad en el área externa de la casa y no uno, por lo tanto, de ser como él dijo, al percatarse dicho funcionario de su presencia, una vez iniciado el allanamiento, éste no podía dejar entrar a nadie sin la autorización del jefe de la comisión, aunado, a que el ciudadano afirmó no haber observado testigos, pero el testigo instrumental A.R.S. que sí estaba allí, manifiesta haberlo visto durante el allanamiento, existiendo ciertamente una contradicción entre el testigo instrumental y el ciudadano A.R., quien afirma no haber estado presente en el momento que dan lectura a la orden de allanamiento e inician la revisión de la habitación donde se localizó el bolso contentivo de los envoltorios de droga, estimando éste Juzgador, que ello más bien evidencia que el testigo instrumental A.R.S., tuvo una confusión en cuanto al momento preciso en que observó esa noche al ciudadano A.R., resultando posible que él lo viera, pero sumamente difícil que el sobrino del acusado no lo viera a él, lo cual permite deducir que éste tuvo que haber llegado cuando culminaba el allanamiento y no antes, además, si el ciudadano A.R., ingresó al inmueble en el momento que señalaron las ciudadanas D.R.D.S. y A.R.D.S., necesariamente tenía que haber recibido a los integrantes de la comisión, hubiese presenciado la lectura de la orden de allanamiento y el inicio de la revisión de la habitación y tenía que haber escuchado cuando su tío indicó ante los presentes que tenía un arma de fuego en el tercer piso, lo cual fue negado por él al rendir su declaración, en tal sentido, el testigo no observó la revisión de la vivienda y mintió para favorecer o ayudar a su tío y bien podía hacerlo al declarar sin juramento. En consecuencia, éste Tribunal Mixto, desecha su testimonio y no lo valora ni lo aprecia como una prueba a favor o en contra del acusado.

15- Declaración del acusado J.G.G.R.; quien sin juramento alguno, libre de toda coacción e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:”EL DÍA DEL ALLANAMIENTO IBA LA ORDEN DE MI HERMANO, YO ME ENCONTRABA EN EL TERCER PISO, YO BAJÉ DEL TERCER NIVEL PORQUE MI MAMÁ ESTABA EN EL SEGUNDO PISO, YO PENSÉ QUE HABIAN TUMBADO LA PUERTA LOS FUNCIONARIOS, ENTRARON LOS FUNCIONARIOS CON UNOS TESTIGOS Y UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO A LA ORDEN DE MI HERMANO, IBAN CON LA ORDEN DE ÉL, ME DETUVIERON A MI, ÉL VIVE EN EL PRIMER NIVEL Y EN NINGÚN MOMENTO ME ENCONTRARON NADA, SÓLO ME CONSIGUIERON EN MI HABITACIÓN EN EL TERCER NIVEL UN REVOLVER DAÑADO, EN EL PRIMER NIVEL ENCONTRARON LA DROGA QUE ERA DE MI HERMANO, YO SOY UN CONSUMIDOR, TENGO VEINTICINCO AÑOS SIENDO CONSUMIDOR, A MI NO ME CONSIGUIERON NADA, YO ME DECLARO INOCENTE EN ESTE CASO, YO LO QUE SOY EN UN ADICTO, CONSUMO TODOS LOS DÍAS, TAMBIÉN TENGO LA VISTA FALLA, NO PUEDO VENDER DROGA . ES TODO.” Fue preguntado por el Fiscal y por la Defensa Privada, respondiendo lo siguiente: “El allanamiento fue el cinco de diciembre, no recuerdo la hora, yo vivo en el tercer nivel, no recuerdo cuantos funcionarios llegaron a mi casa, en la parte de abajo vive mi hermano sólo, en el primer nivel hay dos habitaciones con su respectivo baño, en el segundo nivel esta la cocina y tres habitaciones y en el tercer nivel hay tres habitaciones, cada habitación tiene un baño, donde vive mi hermano es aparte de la entrada, mi hermano la metió a guardar allá, no servía, estaba toda dañada, hago trabajos pequeños porque tengo fallas de la vista, soy albañil, mi hermano tiene 40 años, se llama J.R.R., mi mamá tiene 80 años, estaba acostada porque estaba enferma, mi hermana acababa de llegar, mi hermana trabaja en la Alcaldía de COPEI…vivo en el tercer nivel y se que consiguieron la droga en el primer nivel, tenemos la entrada individual.”

La versión de los hechos contenida en la anterior declaración rendida por el acusado J.G.G.R., donde éste reconoce la existencia de la droga que la comisión policial consiguió en el primer nivel, pero negó que fuera de él, si no de su hermano, a quien supuestamente iba dirigida la orden de allanamiento, quedó desvirtuada o destruida con los demás medios probatorios observados por éste Tribunal Unipersonal durante el juicio oral y público, ya que dicho acusado nada manifestó con respecto al libre acceso que tenía a la habitación donde fue encontrado el bolso contentivo de los envoltorios de droga y de los proyectiles calibre 38, a través de la puerta interna que conducía al pasillo y a las escaleras que conducen a los niveles superiores donde lo ubicaron los funcionarios policiales que ingresaron al inmueble, quienes fueron contestes en afirmar que dicha puerta se encontraba abierta y que éste les gritaba desde el interior de la habitación por donde ingresaron, así mismo, nada dijo con respecto al motivo por el cual le impidió el acceso a la comisión policial y sobre su conducta agresiva al éstos entrar a la vivienda, pero dicho ciudadano acepta que en su habitación del tercer nivel consiguieron un revólver que estaba todo dañado, siendo que la Experto SOLEYMA G.S., determinó que el arma de fuego era de calibre 38, el cual coincidía con el calibre de catorce (14) proyectiles hallados dentro del bolso donde también se encontraron los envoltorios de droga, por lo tanto, si sabía donde estaba el arma de fuego, también sabía donde estaban los proyectiles del mismo calibre, en consecuencia, su dicho sólo contribuye a dar por demostrado el cuerpo de los delitos de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de fuego, más sin embargo, éste Juzgado de Juicio, no valora ni aprecia la citada declaración como una prueba a su favor o en su contra.

16- Careo de testigos; ordenado por éste Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de confrontar aquellas declaraciones que resultaron discrepantes sobre hechos o circunstancias importantes, los cuales se efectuaron en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 11-04-2.007, entre los siguientes testigos:

1) A.R.S. (testigo instrumental) y F.J.R.A. (funcionario policial), legalmente juramentados, siendo que el funcionario F.J.R.A., expuso lo siguiente: “Cuando ingresamos a la vivienda él siempre iba detrás de nosotros, él vio cuando sacamos los envoltorios y la puerta estaba abierta no forzada, él vio todo, se leyó la orden de allanamiento, se comenzó a revisar y se encontró todo.” Seguidamente, el testigo A.R.S., expuso: “Me buscaron a los 15 minutos que estuvimos dentro de las patrulla, cuando entré ya bajaban al señor por la escalera y la puerta me pareció verla violada, no estoy seguro y después es que leen la orden de allanamiento y yo no entré en si a la habitación cuando encuentran el revólver. Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, a lo que respondió: “Me encontraba con el otro testigo, estábamos atrás en los asientos de los funcionarios, yo no estaba presente cuando se encontró el arma, me imagino que nos dejaron en la patrulla por seguridad, los funcionarios cuando yo ingresé estaban bajando al señor por la escalera, todavía no estaba el sobrino del señor.” Pasó la Defensa Privada a preguntar, a lo que respondió: “Yo esperé a los funcionarios con el otro testigo, por un tiempo de 15 o 10 minutos, si escuché que se golpeaba una puerta, estaba doblada la puerta, el sobrino llega cuando lo esposan a él y lo sientan, subí pero no entré a la habitación por la perra, en la casa vi al sobrino, una señora mayor y dos señoras más, si vi cuando se revisó la primera habitación, los funcionarios cuando yo entré ya bajaban al señor de la escalera que daba al segundo piso.” Pasó el Tribunal a preguntar, a lo que respondió: “No se si ellos me dejaron en la patrulla por seguridad, los golpes de las puerta los escuché desde la patrulla, la puerta interna estaba a un lado y estaba doblada, llegó el sobrino del señor y es el que calma al señor, cuando llegó el sobrino es cuando se le va a leer la orden de allanamiento, el sobrino del señor presenció todo, yo vi cuando se colocó todo en la mesa, vi un bolso no recuerdo si era marrón, no observé si sacaron los envoltorios del bolso, los funcionarios colocaron los envoltorios para que los viéramos, no los abrieron, yo vi el polvo en el frasco, ellos tardaron como de 15 a 10 minutos para buscarnos, yo solo digo lo que escuché y lo que vi.” Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar al funcionario, a lo que respondió: “Ellos fueron detrás de nosotros, si llevábamos la orden de allanamiento y ellos presenciaron la revisión de las habitaciones.” Pasó el Tribunal a preguntar al funcionario, a lo que respondió: “La primera vez que ingresamos a la vivienda ellos ingresaron con nosotros, nunca se quedaron en la patrulla, no entró nadie a calmar ningún perro, entramos a la vivienda con los testigos a las 9:15 de la noche, no se porque él dice eso, él estuvo presente cuando ingresamos, esa puerta interna estuvo abierta, nunca se forzó esa puerta, se forzó la puerta principal, en ese momento no llegó nadie, cuando salió la comisión de la casa llegó un poco de gente, la droga se consigue en una mesita, él vio cuando se sacó todo del bolso, eso fue en presencia de él, del otro testigo y de los demás funcionarios, el Inspector abrió el envoltorio, cuando llegamos al sitio bajamos a los testigos y ellos fueron con nosotros, el testigo esta mintiendo.”

2) A.R.S. (testigo instrumental) y YOSMAN E.G.P. (funcionario policial), legalmente juramentados, siendo que el funcionario YOSMAN E.G.P., expuso lo siguiente: “Yo llegué al sitio, él estaba detrás de otro funcionario, nosotros lo que hicimos fue forcejear la puerta para entrar, que había una tercera persona eso es mentira, porque yo no permití el ingreso de otro persona a la vivienda.” Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, a lo que respondió: “Él entró con nosotros, ellos no se pararon en la puerta, pero se pararon a un lado, la puerta interna no se violentó, cuando entramos el señor estaba en las escaleras que dan al segundo nivel, no se porque él dice que no presenció todo el procedimiento.” Pasó la Defensa Privada a preguntar, a lo que respondió: “Yo llegué en una moto, yo no me bajé con ninguna barra, no llegó nadie, no se si había un perro, mis compañeros si me comentaron que había un perro.” Pasó el Tribunal a preguntar, a lo que respondió: “Siempre los testigos se bajan con nosotros, no se porque él dice que lo dejamos esperando en la patrulla, abrimos la puerta con fuerza física, durante un procedimiento no puede ingresar ningún familiar, no ingresó nadie en la vivienda, Rivas sacó el bolso y del mismo saco los envoltorios, la única persona de sexo masculino era el señor, la voz de la persona que no quería abrir la puerta es la misma del señor, yo no vi la reja que él dice, si tumbamos la reja hubiéramos tumbado la puerta que estaba abierta sin llave.” Seguidamente, el testigo A.R.S., expuso: “La persona que llegó es el sobrino del señor. Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, a lo que respondió: “Yo vi una reja, la puerta no estaba violentada la que estaba doblada era la reja, más no la puerta, yo vi cuando ellos se bajaron y se metieron por el callejón, no observé bajar a los funcionarios con las evidencias encontradas en el allanamiento, cuando yo llegué el señor estaba en la escalera forcejeando con los funcionarios.” Pasó la Defensa Privada a preguntar, a lo que respondió: “Me hicieron esperar en la patrulla, no se decirle bien con que se bajaron los funcionarios porque él venía en una moto, vi una barra en la patrulla, durante el procedimiento llegó el sobrino.” Pasó el Tribunal a preguntar, a lo que respondió: “El sobrino llega antes de que comience la revisión, el sobrino calmó al señor en la habitación, cuando se encuentra la evidencia estaba el sobrino, si vi cuando sacaron los envoltorios del bolso, yo vi el bolso, pero no vi de donde lo sacaron, yo no vi que tumbaron la reja los funcionarios, pero la vi como forzada, la puerta no estaba forzada.”

3) A.R.S. (testigo instrumental) y R.O.G.D. (funcionario policial), legalmente juramentados, siendo que el funcionario R.O.G.D., expuso lo siguiente: “La puerta se forzó para entrar porque el señor no quería abrir, no, eso es mentira de que lo dejamos 15 minutos esperando, ingresamos todos.” Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar al testigo instrumental, a lo que respondió: “No recuerdo cual fue el funcionario que nos buscó en la patrulla.” Pasó la Defensa Privada a preguntar al funcionario, “Los testigos nunca esperaron en la patrulla, en el segundo nivel había una señora de la tercera edad.” Pasó el Tribunal a preguntar al funcionario, “Nunca se dejan los testigos en la patrulla, siempre entra la comisión policial y los testigos, no entró nadie a la vivienda durante el allanamiento, la puerta que da acceso a las escaleras estaba abierta, no había ninguna reja.” Seguidamente, el testigo A.R.S., expuso: “Ellos nos dejaron como 15 minutos esperando y cuando entramos al señor lo bajaban por las escaleras.” Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar al funcionario, a lo que respondió: “Los testigos sí ingresaron con la comisión policial, nunca llegó el sobrino del imputado.” Pasó la Defensa Privada a preguntar al testigo instrumental, a lo que respondió: “Duré 15 minutos en la patrulla esperando que los funcionarios me buscaran, el sobrino del señor ingresó a la casa y fue el que calmó al señor.” Pasó el Tribunal a preguntar al testigo instrumental, a lo que respondió: “Los funcionarios me dejaron dentro de la patrulla, el bolso lo abrieron en mi presencia.”

4) A.R.S. (testigo instrumental) y R.G.Z.S. (funcionario policial), legalmente juramentados, siendo que el funcionario R.G.Z.S., expuso lo siguiente: “La puerta la abrieron los funcionarios en 5 minutos y de donde estaba la patrulla es difícil escuchar, que es donde presuntamente él estuvo esperando, nunca ingresó otra persona al inmueble. Pasó la Fiscalía a preguntar, a lo que respondió: “Nunca paré la patrulla en un bar, si el testigo no tiene visión desde la unidad a la casa no se porque el manifiesta eso, cuando llegaron se bajaron todos de la unidad y cuando nos fuimos cerramos la puerta.” Pasó el Tribunal a preguntar, a lo que respondió: “Yo como chofer responsable de la unidad no puedo dejar personas dentro de la unidad solas, los testigos bajaron de la unidad y se estuvieron en el callejón, nos bajamos de la unidad con los ciudadanos testigos, llegamos a la entrada de la vivienda que esta en el callejón, cinco funcionarios fueron adelante y al ingresar el jefe de la comisión solicita que lleve a los testigos a la vivienda, de donde estaba la unidad es muy difícil escuchar al señor cuando gritaba, de la parte interna de la casa gritó que no nos iba abrir la puerta, no ingresó nadie en el procedimiento porque si eso hubiese sido así se hubiera reflejado en el acta.” Seguidamente, el testigo A.R.S., expuso: “Ellos me dejaron 15 minutos en la patrulla y cuando llegué a la casa bajaban al señor forcejeando con unos funcionarios, llegó el sobrino y lo calmó.” Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, a lo que respondió: “No se porque puerta entró el sobrino del señor, no ingresó ninguna persona de sexo femenino, los que estaban presente en la parte externa eran curiosos, por el callejón no había personas civiles solo agentes.” Pasó el Tribunal a preguntar, a lo que respondió: “Duré 15 minutos esperando en la patrulla, no se porque me dejaron en la patrulla, si se oían golpes que provenían de la casa, no estuve presente cuando entraron a la vivienda, yo estaba en la patrulla cuando ellos abrieron la puerta.” Pasó el Tribunal a preguntar, a lo que respondió: “Desde la unidad no podía ver la vivienda donde se realizó el allanamiento, el sobrino ingresa a la vivienda y es el que calma al señor.”

5) A.R. (testigo de la defensa privada) y F.J.R.A. (funcionario policial), legalmente juramentado sólo el segundo de ellos, siendo que el ciudadano A.R., expuso lo siguiente: “Quien calmó a la perra fui yo y entonces como dice que no me vio en la vivienda, él miente, ya que en mi casa hay animales, yo presencié parte del allanamiento.” Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, a lo que respondió: “Yo ingresé por la puerta principal, que era la que violentaron, cuando yo llegué a mi tío lo venían bajando del tercer piso, yo no ingresé en la habitación de mi tío, no vi persona extraña que no fuera funcionario en la vivienda.” Pasó el Tribunal a preguntar, a lo que respondió: “Las personas que observé eran solos funcionarios, ese día yo reconocí a todos los funcionarios que practicaron el allanamiento, yo llegué a la casa a las 8:30 de la noche.” Seguidamente, el funcionario F.J.R.A., expuso: “Nunca vi que ingresó a la casa y él dice que llegó como a las ocho u ocho y media y el allanamiento fue a las nueve y quince.” Pasó el Defensor Privado a preguntar, a lo que respondió: “No habían animales en la vivienda, si el hubiera ingresado, en el acta de allanamiento se hubiera dejado presente.” Pasó el Tribunal a preguntar, a lo que respondió: “Es mentira el no entró, el allanamiento se realizó a las 9:15 de la noche.”

6) A.R. (testigo de la defensa privada) y YOSMAN E.G.P. (funcionario policial), legalmente juramentado sólo el segundo de ellos, siendo que el ciudadano A.R., expuso lo siguiente: “Es mentira, ya que cuando bajaban a mi tío por las escalera, él fue el que le quería agarrar los testículos a mi tío para maltratarlo y yo le dije que yo lo calmaba.” Paso a la Defensa Privada a preguntar, a lo que respondió: “Yo ingresé por la puerta principal, que era la que violentaron, cuando yo llegué a mi tío lo venían bajando del tercer piso, yo no ingresé en la habitación de mi tío, no vi persona extraña que no fuera funcionario en la vivienda.” Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, a lo que respondió: “Él funcionario bajaba con mi tío y él me vio.” Pasó el Tribunal a preguntar, a lo que respondió: “La puerta estaba violentada porque ella siempre estaba cerrada, me imagino que la violentaron porque esa puerta no la abre nadie, la única puerta que tiene reja es la puerta principal, él era una de las personas que decía que si mi tío no se calmaba se iban a llevar a mi abuela.” Seguidamente, el funcionario YOSMAN E.G.P., expuso: “Nunca lo vi ingresar, sería un fantasma, yo lo conozco porque él trabaja en la institución en la brigada canina.” Pasó el Defensor Privado a preguntar, a lo que respondió: “Yo no vi animales, pero uno de los funcionarios me dijo que si había un animal, yo no lo vi entrar a la vivienda.” Pasó el Tribunal a preguntar, a lo que respondió: “Él no esta diciendo la verdad, ya que él no estaba en el sitio, la única persona ajena a los funcionarios y a los testigos era el acusado, ninguno de los funcionarios que estaban en la parte externa me comentó que lo dejaron ingresar.”

7) A.R. (testigo de la defensa privada) y R.O.G.D. (funcionario policial), legalmente juramentado sólo el segundo de ellos, siendo que el ciudadano A.R., expuso lo siguiente: “Él no puede decir que no me vio porque él hablo conmigo en el tercer piso.” Pasó la Defensa Privada a preguntar, a lo que respondió: “Yo hablé con él en el tercer piso.” Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, a lo que respondió: “Allí no se encontró ninguna evidencia.” Pasó el Tribunal a preguntar, a lo que respondió: “Nunca vi que encontraran nada en la habitación, mi tía ingresó al inmueble, yo no tengo porque inventar nada, yo en todo momento asistí a mi tío, yo ingresé por la puerta principal de la casa.” Seguidamente, el funcionario R.O.G.D., expuso: “Nunca lo vi en la vivienda.” Pasó el Defensor Privado a preguntar, a lo que respondió: “No habían animales en la vivienda, no lo vi y nunca hable con él, nunca me comuniqué con él en la vivienda, ya que nunca lo vi.” Pasó el Tribunal a preguntar, a lo que respondió: “No ingresó nadie de sexo femenino a la vivienda, si, el testigo esta mintiendo, por la puerta de acceso a la vivienda no ingresó persona alguna.”

8) A.R. (testigo de la defensa privada) y R.G.Z.S. (funcionario policial), legalmente juramentado sólo el segundo de ellos, siendo que el ciudadano A.R., expuso lo siguiente: “Como él va a decir eso, si yo estaba presente, él fue el que dijo que yo era sobrino del señor y por eso hablé con él, porque es a él al que he tratado, no tengo porque mentir.” Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, a lo que respondió: “Al funcionario lo vi en el interior del inmueble.” Pasó el Tribunal a preguntar, a lo que respondió: “Yo ingresé a la vivienda y estuve presente durante el allanamiento.” Seguidamente, el funcionario R.G.Z.S., expuso lo siguiente: “Él si ha tratado con los funcionarios y me indigna que este joven que trabaja para la institución se preste para esto, no lo logré ver en la residencia y mucho menos habló conmigo y él si me conoce, estuve en la puerta y por ese sitio no ingresó nadie.” Pasó la Fiscalía a preguntar, a lo que respondió: “Yo estuve en la parte externa de la vivienda.” Pasó el Tribunal a preguntar, a lo que respondió: “El ciudadano nunca ingresó a la vivienda, por esa puerta nunca ingresó nadie a la vivienda, él dice que no habían testigos y eso no es cierto, ninguno de mis compañeros me informó que él hubiera ingresado.”

Durante la realización de los anteriores careos, donde fueron confrontados los funcionarios policiales Agente (PM) nro. 354 F.R.A., Distinguido (PM) nro. 488 YOSMAN E.G., Agente (PM) nro. 256 R.O.G. y Cabo Segundo (PM) nro. 444 R.S.S. con el testigo instrumental; ciudadano A.R.S. y con el testigo de la defensa; ciudadano A.R., éste Juzgador, pudo apreciar que prácticamente cada uno defendió y mantuvo su misma versión, por un lado, los funcionarios policiales fueron contestes en sostener, principalmente, que era falso que al testigo instrumental se le hubiese dejado esperando quince (15) minutos dentro de la unidad, porque la puerta de la vivienda la abrieron en cinco (05) minutos y que él iba detrás de ellos cuando ingresaron, que la puerta interna que daba acceso a las escaleras estaba abierta y no había ninguna reja que se vieran obligados a forzar, que desde donde había sido estacionada la unidad, no había visibilidad hacía la vivienda y era difícil que se escucharan los gritos de la persona que estaba dentro de la casa, que el testigo instrumental vio cuando se sacó todo del bolso y que ninguno llegó a ver al ciudadano A.R., porque nunca ingresó a la vivienda, inclusive, llegaron a calificarlo como un “fantasma” y como un “mentiroso”, coincidiendo todos ellos en que nadie entró a la vivienda durante el allanamiento, porque si eso hubiese sido así lo hubieran reflejado en el acta, por otro lado, el testigo instrumental; ciudadano A.R.S., mantuvo que a él lo dejaron esperando y lo buscaron en la unidad como a los quince (15) minutos, manifestó que el sobrino llega cuando al acusado se le iba a leer la orden de allanamiento y que éste presenció toda la revisión, reconoce que el bolso lo abrieron en su presencia y el vio cuando sacaron los envoltorios, que no observó bajar a los funcionarios con las evidencias encontradas en el allanamiento y rectificó que la puerta no estaba violentada, que la que estaba doblada era la reja, más no la puerta, mientras que el testigo de la defensa; ciudadano A.R., sostuvo su versión de que, durante el allanamiento, sí ingresó a la vivienda por la puerta principal, pero no observó la revisión de la habitación, supuso que la puerta tuvo que ser violentada porque la misma nunca se abría, que no vio persona extraña que no fuera funcionario en la vivienda y afirmó que no se encontró evidencia alguna durante el allanamiento, por lo tanto, si bien es cierto, el careo permitió aclarar algunos puntos discrepantes entre las testimoniales que se confrontaron, no es menos cierto, que en términos generales cada uno sostuvo sin variación su versión sobre lo ocurrido durante el allanamiento donde resultó aprehendido el ciudadano J.G.G.R., lo que obliga a éste Tribunal Unipersonal, a mantener inalterables los análisis que se efectuaron en éste mismo capítulo a cada una de las testimoniales de quienes intervinieron en el careo.

El careo, no es más que un medio de prueba subsidiario del testimonio, que no tiene carácter propio, sino que está destinado a servir de apoyo para la recta valoración del testigo, éste en si no produce prueba, ya que aunque no se haya practicado el careo el juez no está impedido para solucionar las declaraciones contradictorias de los testigos y para razonar cuando considera que el imputado esta mintiendo, es decir, cuando puede rechazar al considerar erróneo o no conforme a la verdad lo dicho por el imputado, pero el objeto del careo son los hechos discrepantes, es decir, que su mecanismo probatorio es solo para confrontar los hechos y no puede tener por finalidad aclaraciones del testigo, pues si el testigo va a declarar sobre otras cuestiones debe hacerlo por separado.

Según el autor CAFFERATA, el careo “es el acto procesal consistente en la confrontación de dos o más personas examinadas como sujetos de la práctica e pruebas encaminadas a obtener por parte del juez el convencimiento sobre la verdad de algún hecho en el que sus declaraciones estuvieren discordes.”

INCIDENCIA PLANTEADA DURANTE EL JUICIO POR LA DEFENSA

Durante la audiencia oral y pública celebrada en fecha 03-04-2.007, el Defensor Privado; Abogado A.D.L.R.A.; planteó una incidencia relacionada con el ofrecimiento de una nueva prueba en los términos siguientes: “Solicito la recepción de una nueva prueba, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la declaración del testigo A.R., fundamentándolo en la declaración de los tres testigos que han señalado la presencia de esa persona en el allanamiento.”

Seguidamente, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público; Abogado A.Y.H., manifestó lo siguiente: “No tengo inconveniente en que sea admitida tal prueba, porque el fin del proceso es la búsqueda de la verdad.”

El Tribunal, procedió a resolver la incidencia planteada, señalando que admite la prueba ofrecida por la Defensa Privada por estar ajustada a derecho, a los fines de determinar si estuvo presente o no en el allanamiento, por haber surgido en el debate un hecho nuevo que requiere su esclarecimiento a través de la testimonial del ciudadano A.R., en tal sentido, se admite como nueva prueba la deposición del testigo antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal penal, por ello, queda obligada la Defensa Privada a presentarlo para la próxima audiencia, ya que el tribunal no cuenta con una dirección a donde librarle la respectiva boleta de citación.

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal Unipersonal, que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano J.G.G.R., fue la misma persona que el día 09-12-2.006, aproximadamente a las 09:15 p.m., en la vivienda signada con el número 3-9, situada en la calle principal del Pasaje S.J., Mérida, Estado Mérida, donde éste reside con su progenitora, tenía intencionalmente ocultos en el interior de un bolso de color marrón con tiras negras con el emblema de “KIPLING”, localizado en la parte inferior de un mueble de madera forrado en formica existente dentro de la habitación situada al entrar por la puerta lateral izquierda de la primera planta, un envase transparente de material plástico con el emblema de Tropical, con su respectiva tapa, contentivo de la cantidad de noventa (90) envoltorios de material plástico de diferentes colores, todos de presunta droga con olor fuerte, otro envase de forma cilíndrica de material plástico transparente con el emblema de “EVERY NIGHT”, contentivo de cuatro (04) envoltorios de regular tamaño de un polvo de color beige de presunta droga, una caja de fósforos de color amarillo con el emblema “El SOL”, contentiva de ocho (08) envoltorios de olor fuerte y penetrante de presunta droga y dos (02) envoltorios más, contentivos de restos vegetales de presunta droga, un pasamontañas de color negro, una balanza eléctrica de color negro y un pañuelo de color amarillo con rayas negras, contentivo de la cantidad de quince (15) proyectiles sin percutar, catorce (14) de ellos calibre 38, evidencias incautadas por una comisión policial integrada por los funcionarios Distinguido (PM) H.H.G., Distinguido (PM) nro. 488 YOSMAN E.G., Agente (PM) nro. 256 R.O.G., Agente (PM) nro. 354 F.R.A., Cabo Segundo (PM) nro. 444 R.S.S., Cabo Segundo (PM) nro. 206 ALBEIRO E.C. y Distinguido (PM) W.O.S.J.; adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes dieron cumplimiento a una orden de allanamiento expedida en fecha 08-12-2.006 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, dirigida al ciudadano apodado “CHEO COTORRA” y coincidieron en afirmar que la revisión efectuada por el funcionario policial Agente (PM) nro. 354 F.R.A., en todo momento, fue presenciada por los dos (02) testigos instrumentales, uno de ellos; el ciudadano A.R.S., quien corroboró en el juicio que en esa habitación se encontró un bolso de color marrón, aunque a criterio de quien aquí decide, se distrajo momentáneamente y no vio el sitio exacto en el que se localizó, éste si fue abierto en su presencia, observando que fueron sacados unos envoltorios o bolsitas negras, como él mismo las llamó, dando fe de que no vio bajar de la unidad a alguno de los funcionarios policiales con las evidencias que luego fueron encontradas en el allanamiento, quedando demostrado durante el debate con un noventa y ocho por ciento (98%) de certeza, a través de la deposición de la Experto Profesional II Farmacéutico M.T.B., que el contenido de los ciento cuatro (104) envoltorios, correspondía a una sustancia prohibida por la Ley, como lo es la Cocaína Base “Bazooko”, que arrojó un peso neto total de: OCHENTA Y DOS (82) GRAMOS y que el contenido de los otros dos (02) envoltorios, correspondía a una sustancia prohibida por la Ley, como lo es la Marihuana, que arrojó un peso neto total de: DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS así mismo, quedó demostrado que en la muestra de orina suministrada por el acusado, se hallaron metabolitos de cocaína y en la muestra de raspado de dedos que éste suministró, se hallaron residuos de resina de Marihuana, tal resultado hace recaer en contra del acusado una presunción de que consumió una porción o parte de las mismas sustancias ilícitas que fueron incautadas en la vivienda, una vez localizadas tales evidencias, el ciudadano J.G.G.R., señaló ante los presentes (lo cual fue escuchado por el testigo instrumental) que en su habitación ubicada en la tercera planta tenía un arma de fuego, trasladándose varios funcionarios con los testigos a dicha habitación y encima de la cama se halló una bolsa plástica de color blanco y en su interior otra bolsa con el emblema de “CHEESE TRIS”, contentiva de un arma de fuego, tipo revólver, de color plateado, calibre 38, cuya existencia quedó acreditada en el juicio a través de la deposición del Experto Técnico I T.S.U. SOLEYMA G.S., quien afirmó que la misma se encontraba en mal estado de funcionamiento por cuanto le faltaban piezas al sistema de percusión, pero podía ser usada como medio de amedrentamiento o como objeto contundente, por lo cual no se le pudo realizar disparo de prueba, una vez localizada esa gran cantidad de envoltorios de droga, el arma de fuego y las demás evidencias, la comisión no continuó con la revisión de las demás dependencias del inmueble.

En el juicio oral y público, quedaron demostrados cinco (05) hechos que fueron convincentes para que éste Tribunal Unipersonal, considerara comprometida la responsabilidad penal del acusado J.G.G.R. en la comisión de los delitos de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de fuego (pistola), el primero, es que una vez que llegan al sitio donde se practicaría la visita domiciliaria, los funcionarios policiales actuantes tocaron varias veces la puerta lateral izquierda, desde donde escucharon una voz masculina que se negó a abrirles la puerta y más bien colocó un objeto o pasador metálico por la parte de atrás para impedir que éstos ingresaran, lo que obligó a que hicieran uso de la fuerza física para lograr abrirla, el segundo, es que una vez vencida la resistencia de la puerta, en un tiempo no superior a los cinco minutos, ingresaron cinco (05) de los funcionarios policiales que integraban la comisión y más atrás los testigos instrumentales, que por razones de seguridad, permanecieron a cierta distancia en el callejón, acompañados por el funcionario policial Cabo Segundo (PM) nro. 444 R.Z.S., mientras que se quedaron tres (03) funcionarios prestando seguridad en el área externa, observando éstos una habitación contentiva de otra puerta de metal que se encontraba abierta y que daba acceso a las escaleras que a su vez conducen al segundo nivel de la vivienda, en dichas escaleras, fue donde se localizó al acusado J.G.G.R., quien en lugar de colaborar, les profirió insultos y agresivamente se le abalanzó al funcionario policial Agente (PM) nro. 256 R.O.G., el cual pudo someterlo con la ayuda de los otros funcionarios, dicho ciudadano, luego de ser esposado fue bajado al cuarto, se procedió a darle lectura a la orden de allanamiento y se le impuso del derecho a ser asistido de una persona de su confianza, manifestando éste que no tenía a nadie, por lo cual se dio inicio a la revisión del inmueble en presencia de los testigos instrumentales, comenzando por la misma habitación por donde ingresaron, quedando demostrado que en esa habitación fue donde se encontró la droga y de donde salían los gritos del ciudadano, el tercero, es que el acusado J.G.G.R., era la única persona de sexo masculino que se encontraba dentro de la vivienda esa noche y todos los funcionarios policiales actuantes fueron contestes en afirmar que su voz coincidía con la voz de la persona que les gritaba desde el otro lado que no les abriría la puerta, el cuarto, es que el acusado J.G.G.R., fue quien informó a los integrantes de la comisión policial, que tenía un arma de fuego en una habitación del tercer piso y coincidencialmente su calibre (38) corresponde al mismo calibre de catorce (14) proyectiles recuperados dentro del bolso donde también se consiguieron los envoltorios contentivos de droga, por lo tanto, al reconocer su vinculación con el revólver recuperado resulta lógico deducir que necesariamente tenía conocimiento que la droga se hallaba oculta en el mismo bolso donde guardaba las municiones, localizado en la habitación donde él tenía pleno acceso a través de una puerta interna que él abría, resultando entendible que ocultara allí la droga, para que en el caso de que ésta fuera hallada, poder excusarse manifestando que la droga era de su hermano y no de él, porque él vivía en la tercera planta, lo cual no puede ser simple casualidad y constituye un elemento que permite dar por establecida la relación de causalidad entre el acusado y la droga incautada, pero también resulta pertinente señalar que a través de la visita domiciliaria se pudo constatar que en la vivienda no residen personas extrañas o ajenas al grupo familiar, no quedando probado que en esa habitación realmente viviera el hermano del acusado y el quinto, es que el funcionario Distinguido (PM) nro. 488 YOSMAN E.G., fue quien realizó la investigación previa a la solicitud de la orden de allanamiento, donde pudo observar desde una vivienda cercana que personas llegaban a la entrada de la casa y lo llamaban “CHEO COTORRA”, éste salía y les entregaba envoltorios, recibiendo a cambio cantidades de dinero, lo cual motivó que se solicitara la orden por el apodo que utilizaban los presuntos compradores de droga, así mismo, el funcionario policial Cabo Segundo (PM) nro. 444 R.Z.S., afirmó en el juicio, que una vez que los funcionarios policiales salen de la vivienda con el acusado J.G.G.R., le preguntó a éste que era lo que le pasaba “CHEO COTORRA” y dicho ciudadano reconoció ante los presentes que a él sí le decían “CHEO COTORRA”.

Durante el juicio, quedó probado que, si bien es cierto; el testigo instrumental A.R.S., manifestó no haber observado como hicieron los funcionarios policiales para ingresar a la vivienda y que éstos ya habían ingresado cuando él entra, pues supuestamente lo dejaron esperando unos quince (15) minutos dentro de la unidad, no es menos cierto, que afirmó haber escuchado una voz masculina que gritaba que por qué le daban a la puerta y al ingresar a la habitación, observó una cabilla en la parte de atrás de la puerta y vio cuando bajaban al acusado por las escaleras que dan hacía un segundo piso y que la orden de allanamiento fue leída en su presencia, lo cual acredita que la revisión de la habitación se inició una vez que él entra a la vivienda, en tal sentido, la estimación que éste hizo del tiempo transcurrido desde que llegaron al sitio hasta que ingresó al inmueble fue exagerada, a menos que llevara el control del tiempo con un reloj o un cronómetro, ya que no pudo transcurrir un tiempo superior a los cinco (05) minutos, que fue el tiempo que les llevó a los funcionarios vencer la resistencia de la puerta.

Durante el debate, quedó probado que en la vivienda se hizo presente el ciudadano A.R., sobrino del acusado J.G.G.R., quien tranquilizó a una perra y a su tío, pero no estuvo presente durante la lectura de la orden de allanamiento ni observó la revisión de la habitación donde se localizó el bolso contentivo de la droga, tal como él mismo lo reconoció en su declaración, existiendo ciertamente una contradicción entre él y el testigo instrumental A.R.S., quien afirma haberlo visto al inicio del allanamiento y el ciudadano A.R., indica no haber estado presente en ese momento ni haber observado testigos distintos a los funcionarios que ya habían entrado a la casa cuando él llegó, estimando éste Juzgador, que con ello más bien se evidencia que el testigo instrumental A.R.S., tuvo una confusión en cuanto al momento preciso en que observó esa noche al ciudadano A.R., resultando posible que él lo viera, pero sumamente difícil que el sobrino del acusado no lo viera a él, lo cual permite deducir que éste tuvo que haber llegado cuando culminaba el allanamiento y no antes como él lo dijo.

En el juicio, no quedó probado que ingresara a la casa la ciudadana A.R.D.S., cuando todavía se estaba realizando el allanamiento, ni que la ciudadana D.R.D.S. se encontraba en la parte externa de la vivienda, ya que nadie las observó, excepto el ciudadano A.R., pues el testigo instrumental A.R.S., es conteste con los funcionarios policiales actuantes al afirmar que no ingresaron personas de sexo femenino, por lo que si alguna de ellas, entró a la vivienda, sería una vez concluida la visita domiciliaria y no antes, a menos que treparan por el techo o fueran invisibles o transparentes.

Durante el debate, a través de la declaración del Experto Sub-Inspector J.A.P., quedó probada la existencia del sitio donde se practicó el allanamiento, correspondiente a una vivienda familiar compuesto por una edificación de tres niveles y por una fachada de tres (03) entradas protegida cada una por una puerta de metal, dejando constancia en su inspección técnica que una vez transpuesta la puerta del lado izquierdo, ésta da acceso al interior de una habitación (sitio dentro del cual se localizó el bolso contentivo de la droga) y ésta a su vez tiene una salida interna a través de otra puerta de metal de color blanco que da acceso al pasillo de la entrada principal de la vivienda en su planta baja y al sistema de escaleras que conducen a los niveles superiores, no apreciando el experto la existencia de alguna reja o que esa puerta interna se encontrara violentada o fracturada, ya que de haber sido así lo hubiese señalado expresamente en su acta, no recabando durante la inspección alguna evidencia de interés criminalístico.

Los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) nro. 444 R.S.S., Cabo Segundo (PM) nro. 206 ALBEIRO E.C. y Distinguido (PM) W.O.S.J., quienes fueron designados por el jefe de la comisión para prestar seguridad en el área externa de la vivienda, fueron contestes en afirmar que ninguna persona ingresó al inmueble durante el allanamiento, ya que su función era custodiar las puertas e impedir que entrara alguna persona ajena a la visita domiciliaria, cabe entonces preguntarse: ¿por donde ingresaron los ciudadanos A.R. y la ciudadana A.R.D.S. que no fueron vistos por los funcionarios policiales que custodiaban la entrada?.

Resulta importante destacar, que el funcionario policial Cabo Segundo (PM) nro. 444 R.S.S., fue convincente en el juicio cuando aseveró que los testigos instrumentales se encontraban junto a él en el callejón, a cierta distancia de la casa, pues como conductor de la unidad la estacionó más allá del callejón para que no fuera observada desde la vivienda y que los testigos no fueron dejados en la unidad, ya que nunca ha dejado ni dejaría a alguna persona sola dentro de la unidad y se iría.

Aún cuando, al juicio oral y público, no compareció el testigo instrumental; ciudadano B.V.P., a pesar de haberse ordenado su conducción a través de la fuerza pública, ello no significa que el allanamiento se realizó sólo con un testigo instrumental, pues el ciudadano A.R.S., afirma que durante todo el procedimiento policial estuvo acompañado por el otro testigo, lo cual coincide con lo señalado por todos los funcionarios policiales actuantes que para éste Juzgador siempre dijeron la verdad, siendo a su vez contestes, los integrantes de la comisión que ingresaron a la vivienda, en cuanto a la exposición que hicieron sobre la revisión de la habitación y lo que allí se encontró, únicamente el funcionario Agente (PM) nro. 256 R.O.G., se refiere a la incautación de una cartera de color marrón, lo cual constituye una apreciación particular o subjetiva, pues por máximas de experiencia se conoce que los bolsos de la marca “KIPLING” son unisex y hoy en día existen muchas carteras de dama que tienen forma de bolso o de morral.

Se debe precisar que la Representante Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado J.G.G.R., quien tenía oculto dentro una habitación a la que tenía pleno acceso, un bolso de color marrón, contentivo de gran cantidad de envoltorios que contenían en su interior las sustancias estupefacientes y psicotrópicas conocidas como “Cocaína Base” y “Marihuana” y encima de una cama de otra habitación, una bolsa de “Cheese Tris”, contentiva de un arma de fuego (revólver), por la cual no presentó la respectiva autorización legal o porte expedido por la autoridad competente (DARFA), evidencias éstas incautadas dentro de la misma vivienda allanada, que constituía el seno de su hogar doméstico, pues allí reside el acusado con su progenitora y presuntamente un sobrino; es decir, el Ministerio Público con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en los dos tipos penales, uno previsto en la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el otro previsto en el Código Penal vigente, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia, se constató la existencia de una conducta positiva y voluntaria de parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, pues con el simple ocultamiento de una sustancia ilícita, capaz de causar daños a la salud de un número indeterminado de personas, entre las cuales no escapan niños y jóvenes, indudablemente ya resulta afectada LA COLECTIVIDAD y de igual manera, el Estado está obligado a garantizar que toda persona que posea u oculte un arma de fuego dentro de su casa se encuentre debidamente autorizado por la autoridad competente, a los fines de ejercer el control de las armas que se encuentran en manos de los particulares, sin importar cual es su estado de funcionamiento, pues lo contrario desencadenaría una anarquía y afectaría la tranquilidad social y la seguridad que debe imperar en EL ORDEN PÚBLICO.

Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta encuadre dentro de uno o más tipos penales consagrados en el Código Penal vigente o en alguna otra Ley de carácter penal, como lo es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 31, segundo aparte, tipifica y sanciona la siguiente conducta de naturaleza punible: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína…la pena será de seis a ocho años de prisión.” (negrillas y subrayado del Tribunal), la cual necesariamente para su consumación requiere del dolo por parte del sujeto activo y no puede ser cometida a título culposo, en el presente caso, se ha podido precisar la identidad de la persona que mantenía oculto dentro de una de las habitaciones de la primera planta de la vivienda, un bolso contentivo de envoltorios que en su interior contenían dos sustancias estupefacientes y psicotrópicas que resultaron ser Cocaína Base “Bazooko” y Marihuana, quien no tuvo la oportunidad de destruirlos o desaparecerlos ante lo sorpresivo del procedimiento policial, a pesar de estar muy cerca de ellas, mientras que el otro delito que se logró probar en su contra, se encuentra contemplado en el Código Penal vigente, que en su artículo 277, tipifica y sanciona la siguiente conducta de naturaleza punible: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” (negrillas y subrayado del Tribunal), que para su consumación también requiere del dolo por parte del sujeto activo y no puede ser cometida a título culposo, en el presente caso, se ha podido precisar la identidad de la persona que mantenía oculta en una de las habitaciones de la tercera planta de la vivienda, dentro de una bolsa de “Cheese Tris”, un arma de fuego (revólver), que se encontraba en mal estado de funcionamiento, porque le faltaban piezas al sistema de percusión, aunque ello no impide la consumación de éste delito, de acuerdo a la Ley que regula la materia, más aún, cuando el revólver podía ser armado o reparado en cualquier momento, sin que el acusado tuviera porte o documentación legal de dicha arma.

En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requieren los tipos penales en la presente causa, debido a que en el presente juicio se logró probar que el acusado es imputable y siempre actuó con la plena conciencia del acto que ejecutaba (sabía lo que hacía y quería realizar la acción), al tener ocultos dentro del seno del hogar doméstico en sitios no observables a simple vista, gran cantidad de envoltorios que contenían unas sustancias que el acusado conocía que eran prohibidas por la Ley y un arma de fuego sin permiso legal (porte); es decir, resulta innegable que él se encontraba en pleno conocimiento de que esas conductas eran reprochables, más sin embargo, continuó desplegando tales conductas que se subsumen en cada uno de los supuestos establecidos por el legislador, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de su culpabilidad en los delitos de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de arma de fuego (revólver), siendo éstas las mismas calificaciones jurídicas formuladas por el Ministerio Público, que fueran admitidas por éste Tribunal al inicio del juicio oral y público.

Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito, por cuanto el ocultar tanto un arma de fuego sin permiso legal (porte) como gran cantidad de envoltorios contentivos de unas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dentro de otros objetos (un bolso y una bolsa de pepitos) que no permiten su fácil visualización y en áreas privadas como lo son las habitaciones, es contrario a lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Código Penal vigente y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen la salud pública que lamentablemente cada vez se ve más amenazada o deteriorada por el consumo de sustancias ilícitas o tóxicas, así como, la paz social y la seguridad que deben reinar en el orden público.

En relación a la culpabilidad del ciudadano J.G.G.R. en la comisión de los delitos en cuestión, se evidencia que todas las pruebas testimoniales y periciales valoradas en el capítulo IV, las cuales fueron apreciadas una a una por el Juez Unipersonal durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, lo sindican irrefutablemente como el autor material y voluntario en la comisión de los delitos de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de arma de fuego (revólver), en consecuencia, también ha sido probado por la Representación Fiscal el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción del acusado fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.

La Defensa Privada soportó su actuación a lo largo del debate, en el hecho de tratar de crear dudas en el Juzgador, al mantener que su representado no vivía en la habitación de la primera planta, a la cual se accede a través de la puerta lateral izquierda si no en la tercera planta, siendo que tal argumento de descargo no tuvo sustento alguno y se cayó por su propio peso al quedar demostrado en el juicio que el acusado J.G.G.R., fue quien les impidió el acceso a los integrantes de la comisión policial, gritándoles que no les abriría desde el interior de esa habitación donde se localizó el bolso contentivo de los envoltorios de droga y colocando del otro lado un pasador metálico, aunado, a que de la investigación previa quedó establecido que él atendía el llamado de la personas que lo llamaban “CHEO COTORRA”, a quienes les entregaba envoltorios de presunta droga a cambio de dinero y además éste reconoció en presencia de los funcionarios policiales actuantes y del testigo instrumental, que tenía una arma de fuego en una habitación del tercer piso, la cual al ser hallada encima de una cama, se constató que era del mismo calibre (38) que tenían catorce (14) de los proyectiles encontrados dentro de un pañuelo extraído del mismo bolso, así mismo, la Defensa Privada intentó restarle credibilidad al dicho de los funcionarios policiales que actuaron en el allanamiento y al del testigo instrumental A.R.S., por algunas contradicciones que surgieron entre éstos y con su testigo; el ciudadano A.R., pero éstas resultaron insuficientes para formar una duda razonable en la mente de éste Juzgador que lo llevara a la aplicación del “principio in dubio pro reo”, toda vez que el cúmulo probatorio presentado por la Representante Fiscal fue contundente para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado J.G.G.R., quien se declaró inocente a lo largo del juicio oral y público, ya que no basta con afirmar que no se vive en una determinada habitación para pretender eximirse de responsabilidad e inculpar a una tercera persona y así poder utilizar el recinto para guardar la droga, pues es necesario que haya quedado probado que la persona no tenía posibilidades de acceso a ese sitio y que allí realmente habita otra persona, todo lo cual a su vez determina que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria. Y así se declara.

La Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente a los tipos penales cuya existencia logró demostrar en el debate oral y público, al respecto considera éste Juzgador, que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpable el acusado corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO V

PENALIDAD

El delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, ésta pena debe aplicarse en su término medio, producto de la suma de ambos límites y su división entre dos, la cual arroja un tiempo de siete (07) años de prisión.

Ahora bien, a lo largo del debate, no se determinó que el acusado J.G.G.R. presentara antecedentes penales, lo cual da lugar a estimar la existencia de la circunstancia atenuante genérica consagrada en el artículo 74, numeral 4º el Código Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, siendo potestativo para el Juez disminuir discrecionalmente la pena aplicable a partir del término medio sin bajar del límite inferior previsto para el respectivo delito, lo cual permite a éste Sentenciador, imponer una pena por debajo de los siete (07) años de prisión, por lo tanto, se toma la decisión de llevar la pena hasta su límite inferior de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Durante el debate, quedó demostrada la circunstancia AGRAVANTE prevista en el numeral 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida a que el delito fuera cometido en el seno del hogar doméstico, sustentada en que todos los funcionarios policiales actuantes y el testigo instrumental fueron contestes con el propio acusado J.G.G.R., quien señaló en presencia de éstos que residía en la tercera planta de la vivienda destinada al hogar de su familia, aunado, a que el Experto Sub-Inspector J.A.P., dejo establecido en la inspección ocular que practicó, que el inmueble correspondía a una vivienda de uso familiar, estableciéndose en el último aparte de la citada disposición legal, que por tal agravante debe aumentarse la pena desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), tomándose la decisión de aumentar la pena sólo en un tercio (1/3), que corresponde a un tiempo de: DOS (02) AÑOS, por lo cual la pena que por éste delito deberá cumplir el acusado J.G.G.R., será la de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, ésta pena debe aplicarse en su término medio, producto de la suma de ambos límites y su división entre dos, la cual arroja un tiempo de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, a lo largo del debate, no se determinó que el acusado J.G.G.R. presentara antecedentes penales, lo cual da lugar a estimar la existencia de la circunstancia atenuante genérica consagrada en el artículo 74, numeral 4º el Código Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, siendo potestativo para el Juez disminuir discrecionalmente la pena aplicable a partir del término medio sin bajar del límite inferior previsto para el respectivo delito; lo cual permite a éste Sentenciador, imponer una pena por debajo de los cuatro (04) años de prisión, por lo tanto, se toma la decisión de llevar la pena hasta su límite inferior de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Igualmente, el artículo 88 del Código Penal vigente, establece la norma de concurrencia a aplicar cuando coexisten delitos que merecieren penas de prisión, por lo cual se deberá imponer la pena correspondiente al hecho punible más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión menos graves.

En el presente caso, el hecho punible más grave o por el cual se impondría una pena de prisión más elevada, lo constituye el delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 46, numeral 5º ejusdem, cuya pena a imponer quedó establecida en: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Tiempo éste al que deberá aumentarse la mitad (1/2) de la pena a imponer por el delito menos grave (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO), que corresponde a un tiempo de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, que sumados arrojan una pena total a imponer de: NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, penalidad que nunca puede equipararse con la de aquél acusado que oportunamente se acoge al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado J.G.G.R. es la de: NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al acusado J.G.G.R., antes identificado, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previstos y sancionados en los artículos 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 ejusdem y 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de: NUEVE AÑOS (09) AÑOS Y SÉIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, por considerar que con las pruebas recepcionadas durante el debate quedó demostrado más allá de toda duda razonable tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del acusado en la comisión de ambos hechos punibles que le fueran atribuidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 ejusdem y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: J.G.R.R., antes identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad, se acuerda mantenerlo detenido en el mismo establecimiento carcelario, en virtud, de que así se encontraba y además fue condenado a una pena superior a los cinco (05) años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina de ésta Entidad Federal. CUARTO: SE ORDENA EL COMISO del arma de fuego, descrita en la Experticia de Mecánica y Diseño nro. 2010, de fecha 11-12-2006, cursante a los folios (38) y (39) de las actuaciones, por lo cual se ordena su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas (DARFA), de conformidad con el artículo 33 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo cual será ejecutado por el Tribunal de Ejecución correspondiente una vez quede firme la sentencia. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes con la firma de la presente acta.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2.007.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03,

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. MARIELA PATRICIA BRITO

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