Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006033

ASUNTO : EP01-P-2005-006033

SENTENCIA DEFINITIVA

LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO Nº 3: Abg. Fanisabel G.M..

JUECES ESCABINOS: L.A.A.M. y M.G.A.A.

EL FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.B..

LOS ACUSADOS: D.F.V.C. y O.E.B.G..

LA DEFENSA PRIVADA: Abg. C.R. (defensa del acusado O.B.) y A.M. (defensa del acusado D.V.)

DELITOS: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES TIPO BÁSICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, y 415 todos del Código Penal venezolano vigente.

VICTIMAS: P.A.C., L.G.C. y El Orden Público

LA SECRETARIA: Abg. Yusbey S.G.M.

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la Causa Penal Nº EP01-P-2005-006033, seguida a los acusados D.F.V.C., venezolano, de 30 años de edad, natural de Calí -Colombia, nacido el 16-08-75, titular de la cédula de identidad N° E.-25023497, ( no porta), residenciado el Barrio San José, carrera 4 con calle 00, casa S/N, de la población de S.B.d.B., hijo de M.d.P.C. (v), Arbei Velez (v); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES TIPO BÁSICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 406 ordinal 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80; 277, y 415 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos P.A.C. y L.G.C.; actuando en los tres primeros como coautor y en el último como autor material y el acusado O.E.B.G., venezolano, de 37 años de edad, natural de A.E.A., nacido el 05-08-68, titular de la cédula de identidad N° V.-8.187.799 ( no porta), de ocupación chofer, residenciado Urb. El Plano, calle principal, casa N° 91-39 de la población de A.E.A., hijo M.d.C.G. (v), y J.E.B. (d); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 406 ordinal 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 277 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos P.A.C., L.G.C. y el Orden Público, actuando en los dos primeros como cómplice facilitador, de conformidad con el artículo 84, numeral 3° ejusdem y como coautor en el último de los delitos mencionados; siendo la oportunidad procesal prevista en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 23-10-06 y Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto Nº 03 a cargo de la Juez Abg. Fanisabel G.M., la secretaria de sala Abg. Yusbey S.G.M. y los alguaciles de sala B.B. y C.A., en la sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. La ciudadana Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes constatándose el Fiscal del Ministerio Público Abg. E.B., la defensa privada Abg. C.L.R. (defensa del acusado O.B.), la defensa privada Abg. A.M. (defensa del acusado D.V.) y los acusados O.E.B. y D.V., las Victimas P.A.C.S. y L.C.S.. La Juez Presidente una vez verificada la presencia de las partes necesarias, procede aperturar el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Así mismo de conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Constitucional, expediente N° 05-572, de fecha 05-08-05, el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado y a través de la inmediación del Juez y se les informa a las partes que para la continuación del Juicio, el Ministerio Público y la defensa podrán aportar una cinta magnetofónica a este Tribunal, a los fines llevar el registro mediante grabador marca sony; que les ofrece la Juez Presidente y pone a dispocisión Seguidamente la Juez Presidente se dirige a los acusados y le explica el Principio del Juez Natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP y los interroga sobre si existe alguna objeción o causa de recusación en su contra, y al respecto los mismos manifestaron que no y de inmediato la Juez Presidente les informa a las partes presentes que en virtud que no se había podido realizar el acto de depuración de Escabinos, por inasistencia de las partes y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos L.A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 8.148.339 y M.G.A.A., titular de la cédula de identidad N° 8.145.356 y como Juez Suplente el ciudadano M.R.C.F., titular de la cédula de identidad N° 3.131.572, se procede a practicar la depuración en el presente acto, por encontrarse todos presentes en esta acto; la Juez Presidente, se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no les permita a los ciudadanos Jueces Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto la defensa privada, víctima, acusado y el Ministerio Público manifestaron al Tribunal no tener objeción en contra de los ciudadanos Jueces Escabinos; en consecuencia el tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: Escabinos Titulares L.A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 8.148.339 y M.G.A.A., titular de la cédula de identidad N° 8.145.356 y como Juez Suplente el ciudadano M.R.C.F., titular de la cédula de identidad N° 3.131.572 y procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Constituido el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente, procede a darle el derecho de Palabra a las Partes, a los fines de que realicen sus argumentos iniciales.

Concediéndosele en primer lugar el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público Abg. E.B., para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando a los acusados la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES TIPO BÁSICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 406 ordinal 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80; 277, y 415 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos P.A.C., L.G.C. y el Orden Público, a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta: “que en fecha 21 de agosto 2005, se recibieron actuaciones provenientes de la Zona Policial N° 03 de Pedraza donde consta en acta de investigación policial de fecha 20-08-05 suscrita por los funcionarios distinguidos M.R. y W.B. siendo las 9:30 horas de la noche de la presente fecha, recibió llamada vía radio del Funcionario Clementito Maldonado para que se trasladaran al Barrio El Liceo II, específicamente en las adyacencias de la Unidad educativa J.R.P.M., en una Bodega sitio en el cual se encontraba un ciudadano en el interior de la misma con herida de arma de fuego, donde se apersono un ciudadano de nombre P.A.C.S., quien manifestó que en el momentos de cerrar la bodega entraron dos sujetos, los cuales lo sometieron bajo amenaza de arma de fuego tipo revolver, los cuales lo golpearon y quienes no se percataron que en el interior de la vivienda se encontraba el hermano de la víctima ciudadano L.C.S. quien tomo un arma de fuego de su propiedad y les hizo frente hiriendo a uno de ellos, procediendo a llamar a los Bomberos Municipales para trasladar al herido que estaba en el piso y quien quedo identificado como J.A.M.M., igualmente se apersono el adolescente J.C.R. quien manifiesta que estando cerca de su casa cuando un sujeto lo encañono con arma de fuego y le exigió que le diera dinero y paso un vehículo modelo Failad 500, color vino tinto, placas 51088 y el mismo se introdujo en el y se marcharon., haciendo el llamado al punto de control Y quienes retienen un vehículo con dichas características, que iba ocupado por dos ciudadanos identificados como Vélez Caiceo D.F. y Barbosa G.O.E., encontrando en su interior un arma de fuego tipo bácula, doble cañón, sin serial y marca visible, específicamente en la parte del motor, procediendo a trasladarlos a la sede policial y participar al despacho fiscal”.

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: TESTIFICALES:

EXPERTOS:

-Á.U.

- R.V.

- Villasmil Yeneiber

- B.Z.

- G.V.

- Dr. I.N.

- L.M.

FUNCIONARIOS TESTIGOS:

- M.R.

- W.B.

- J.Z.

- J.S.

- E.Q.

- J.C.C.R.

- M.S.

- C.E.

- Y.R.

- Alastre C.d.V.

DOCUMENTALES.

- Acta de Inspección Ocular, de fecha 20/08/2005.

- Secuencia Fotográfica, de fecha 20/08/2005.

- Experticia Nº 9700-219-175, de fecha 24/08/2005.

- Inspección Nº 686 de fecha 01/09/2005.

- Experticia Nº 9700-219-249 de fecha 08/09/2005.

- Informe Médico Forense de fecha 22/08/2005, Nº 9700-143-2657.

- Informe Médico Forense Nº 9700-143-2692.

- Acta Reconocimiento en Rueda de Imputado de fecha 13/09/2005, en el cual el ciudadano P.C.S., identifico al imputado D.V..

- Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados de fecha 13/09/2005, en el cual el adolescente J.C.R., identifico al imputado D.V..

- Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputado de Fecha 13/09/2005, en el cual el ciudadano P.C.S., identifico al imputado D.V..

- Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputado de fecha 13/09/2005, en el cual el ciudadano L.C.S., identifico al Imputado D.V..

- Experticia Nº 9700-068-286, de fecha 03/10/200, suscrita por la Funcionaria L.M..

Por ultimo pide el enjuiciamiento y sea aperturado el contradictorio mediante las pruebas aportadas, con las quedará demostrada la responsabilidad penal de los acusados y en consecuencia sea condenado.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. A.M., (defensa del acusado D.V.), quien rechazó la Acusación fiscal en todos sus términos; solicita al Tribunal que se aperture el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo."

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. C.L.R. (defensa del acusado O.B.), quien rechazó la Acusación fiscal en todos sus términos, solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se evidenciaran los fundamentos para dictar una Sentencia Absolutoria. Es todo."

En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a tomar la declaración que deseen realizar los acusados D.F.V.C. y O.E.B.G., explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados de forma separada manifestaron su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional; la Juez les informa que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo deseen, sin interrumpir la audiencia, solicitando previamente y así acordada por el Tribunal.

Se declara abierto el acto de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar a las víctimas, por ser un derecho de las mismas permanecer en sala; de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, ya que las mismos fueron ofrecidas, se acuerda recibirles el testimonio alterando de esta manera la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, igualmente por cuanto los Funcionarios del CICPC y demás testigos no han comparecido:

1-Pasando a deponer en primer lugar el TESTIGO P.A.C.S. (víctima del presente caso), quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.562.109, mayor de edad, de 32 años de edad, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Pedraza Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso: ese día en horas aproximadamente a las 9 de la noche del 20-08-05, de costumbre cierro mi bodega, cuando estoy bajando la s.M. y paso al pasillo a pasarle seguro a la reja, me llegan dos sujetos de los cuales uno de los acusados que se encuentra aquí, me pide una tarjeta telefónica, y luego cunado le digo que ya la buscaba me apunto y me dijo que era un atraco, yo les dije no me mataran, el otro sujeto un gordo llega me da un golpe en el estomago y me sentía muy mal, y el negro me dio con el arma por la cabeza y me caí al piso, desvanecido; en eso sale mi hermano y sentí el ruido de un disparo y creí que me habían dado, cuando sale mi hermano lo agarran a tiro, cuando se van agarro y logro ver a un ciudadano en el piso llamo al Policía y a los bomberos. Seguido pregunta el FISCAL, responde: que lo primero que el dicen es dame la tarjeta o la plata y si no lo matamos; Mi Bodega se llama El Amanecer, ubicada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza entre calle 21 con avenida 9, casa Nº 12-07, Barrio El Liceo; nos encontrábamos nosotros dos nada mas mi hermano en el deposito y yo afuera cerrando la Bodega; que eran dos sujetos uno era negro pelo afro negro, el otro gordo alto encuerpado bastante; que el negro fue quien lo apunto y le dio el cachazo con el arma por la cabeza, era con un revolver negro, si conozco de armas; que después del hecho él fue al Médico Forense, y ese día fue al hospital, que entre su hermano y él había una distancia de 7 metros, por un pasillo había poca luz, yo les dije que no me mataran les dije varias veces, yo caigo al piso y ahí hubo una la balacera, yo sentía disparos pero por los nervios no se cuantos eran, uno de los sujetos quedo en el piso herido y el otro se fue; él que quedo en el piso supe que estaba invalido; después del hecho un vecino M.S., me dijo que vio un carro temprano vino tinto, tipo Fairlane, él declaro, que habían varios en el carro alguien vio cuando se fueron un joven de apellido cabeza vecino, que los vio cuando huían. A mi hermano si le han dicho que deje eso así, que ellos son organizados la esposa del preso Vélez, ha estado presionando a los testigos y a mi hermano Luís; hicimos informe a la Fiscalia y tengo protección policial actualmente y los testigos, la policía tomo fotos del sitio del suceso, fueron detenidos posteriormente, los agarraron en el punto de control la Ye en Pedraza; que si vino a un reconocimiento en rueda de presos al Circuito, y lo reconocí al negro pelo afro. Seguido pregunta la DEFENSA DR. MORENO, responde: que eran dos personas las que entran, para atracarlo; que cargaba uno de ellos un revolver, que no sustrajeron nada del negocio. Seguido pregunta la DEFENSA DRA RUMBOS, responde: que los bomberos llegaron enseguida al ratito, la persona que quedo lesionada era gorda. Seguido pregunta el TRIBUNAL, responde: que se llamaba el sujeto que quedo en el piso lesionado J.M. supe después, cuando estuve en una audiencia y admite el hecho; que a su hermano no lo lesionan, a él si; que ha estado su hermano y los testigos amenazado por la señora esposa de D.V., por eso es que no vienen al Juicio; había un revolver debajo del colchón de una cama que esta en la habitación cerca del deposito, donde estaba mi hermano Luís y cuando él me vio en el piso paso la agarro y como lo vieron le empezaron a disparar y mi hermano repelen los disparos, y también dispara.

  1. - Pasa a deponer el testigo L.G.C.S. (VICTIMA), quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.291.010, mayor de edad, de 40 años de edad, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Pedraza Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso: el 20 de agosto 2005, estaba en la bodega de mi hermano estaba en el deposito arreglando los refresco, oí que mi hermano cierra la s.m., alguien pide una tarjeta y oigo mi hermano que dice no me maten, me asomo y uno lo estaba apuntando y otro lo golpeaba, ahí pase el cuartito que tiene mi hermano que me acorde que tiene el arma y cuando me ven empiezan a disparar y veo a mi hermano en el piso, se van y mi hermano llamo a la policía y los bomberos, el sujeto gordo quedo lesionado, y se lo llevaron en una ambulancia. Seguido pregunta el FISCAL, responde: la bodega se llama El Amanecer, queda entre la ave 9 y calle 21, de Pedraza; mi hermano se llama P.C.S., eran como las 9 de la noche, que es la hora en que se cierra el negocio; yo estaba en el deposito y oigo a alguien le decían dame los reales y la tarjeta; cuando me asomo veo e mi hermano en el piso y votaba sangre de la cabeza; eran dos, uno negrito alto delgado, pelo afro, camisa azul y blanca y otro gordo que quedo lesionado en la bodega, cuando me ven me empezaron a disparar, yo también les disparaba, el señor que me disparo era el negrito, el otro no tenia arma, yo estaba muy asustado y no supe si descargue el arma toda; un vecino, busco y llamo a los funcionarios, hubo vecinos que vieron el carro, donde huyen era un Fairlane 500, color vino tinto, me indican que se fueron hacia el barrio 5 de julio; a mi hermano lo hirieron, a mi no, pero no se cuanto disparos me tiraron, pero no me los pegaron, sino me hubieran matado y 6 impactos de balas, se consiguen en el local; yo no recuerdo cuantos yo dispare; el señor M.S., vio estaba sentado frente a su casa y otro vecino de apellido Cabeza, fue quien le dio cuenta a los funcionarios del vehiculo y la placa, ese mismo día me entere que detuvieron el vehiculo; se ha presentado una mujer morena por donde los testigos para que no vengan al Tribunal; tuve que pedir custodia a la Fiscalia; aquí en el Circuito nos vimos con la esposa de Vélez, pero no menciono nada; vine a un reconocimiento y lo reconocí a él (señalando a Vélez.) Pregunta la DEFENSA DR. MORENO, responde: el arma que empleo él era un 38 marca Roíz, el del otro no se como era un revolver porque no quedaron conchas, seis proyectiles usa su arma, tenia porte. DEFENSA

    DRA RUMBOS, no pregunta. TRIBUNAL, no pregunta.

  2. - Pasa a deponer el Testigo M.S., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.953.835, mayor de edad, de 72 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Pedraza Estado Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso: Esa noche del tiroteo, yo estaba sentado frente de mi casa, a lado de la Bodega siempre cierran a las 9 de la noche y es cuando yo me meto para la casa, ese dia vi cuando paso un carro poquito a poco, se bajan dos sujetos y parece que el carro estaba dañado en el retroceso, ya que los dos empujan el carro y lo acomodan como hacia el Barrio 5 de Julio, se meten y un señor quedo en el carro se acomoda, y luego que oí el tiroteo agarre la silla donde estaba sentado y me estaba metiendo para mi casa y en eso veo que recoge a uno de los muchachos el del carro. Pregunta del FISCAL, responde: vivo en el Barrio el Liceo, casa 8, a lado de la Bodega El Amanecer, que es de la victima Luis y Pedro; en la misma calle de la Bodega, vi que era un Fairlane vino tinto; yo vi tres personas; y se bajan dos uno negro alto flaco y otro gordo y quedo el chofer, dejaron el carro en la esquina, era vino tinto grande; el conductor era uno gordo, me llamo la tención que se bajan dos y quedo el carro atravesado y cuando empieza el plomeo, parece que no le agarraba velocidad y lo ayudan a empujar, paso uno corriendo a media cuadra y se monto, era un señor negro flaco, eso fue el 20 de agosto de 2005, eran las 9 de la noche. Pregunta la DEFENSA DR. MORENO: se bajan dos y se monta uno solo corriendo, yo oí cuatro disparos, el arma no la vi era como media cuadra cuando los vi; me entere que no lograron sustraer nada. La DEFENSA DRA RUMBOS: no pregunta. TRIBUNAL no pregunta.

  3. - Pasa a deponer el Testigo J.C.C.R., quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.116.143, adolescente, de 17 años de edad, estudiante, cursando el 5° año de bachillerato; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso: bueno yo vivo a dos cuadras de la bodega estaba, sentado en la cera cerca de mi casa donde en una vecina Carolina que atiende la bodega, un amigo Yilver, y yo, oímos como disparos o tumba ranchos, vimos a un muchacho haciendo señas con un arma atrás pidiendo plata, y nos amenazo y paso un carro y se fue. Pregunta el FISCAL, responde: eso fue el 20 de agosto de 2005, como a las 9 de la noche, en el Barrio El liceo, Pedraza, en La Bodega El amanecer del señor Pedro; yo estaba a dos cuadras; en eso el señor salio por la parte de atrás salio el carro y se devolvió, saco un arma de la cintura un moreno flaco, no se como llego a la esquina haciendo señas, después que oí los disparos y llamaba con los brazos el Fairlane 500 vino tinto en el que se fue., yo me aprendí la placa era 510888 esa placa se la di a la policía; supe que si fue aprehendido, en el reconocimiento era un flaco alto moreno, lo reconocí; no vi al conductor; no se como llego vi cuando se monta y se va en el carro vinotinto DEFENSA DRA RUMBOS: no pregunta. DEFENSA DR. MORENO no pregunta. Pregunta el TRIBUNAL, responde: que él estaba a 200 metros de la bodega de la señora Alexis; que cuando vimos al negro haciendo señas nos apunto y nos decía denme la plata, nos metimos y se fue en el carro Fairlane 500 vino tinto.

    Seguido el Fiscal del Ministerio Publico: solicita el derecho de palabra y expuso: “Vista la declaración de los dos testigos, por cuanto no ha quedado claro la ubicación de la bodega con respecto a sus residencias; es por lo cual esta fiscalía, de conformidad con los artículos 13 y 358 último aparte del COPP solicito se realice una inspección en el lugar de los hechos. Es todo”.

    El Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público considera procedente la solicitud, sin embargo por cuanto faltan la evacuación de varios testigos, funcionarios, expertos e inspecciones del sitio del suceso, es por lo cual se acuerda que en el transcurso del contradictorio de seguir existiendo dudas con respecto al sitio donde ocurrieron los hechos y el sitio donde se encontraban los testigos, se procederá a realizar la respectiva inspección.

    Suspendido para el Miércoles 01-11-06, 9 a.m., por cuanto no comparecen los testigos y expertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2° del COPP, computándose en días hábiles de despacho continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 ejusdem, llegada la fecha se difiere por enfermedad de uno de los acusados Vélez Diego, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 3° ejusdem, para el lunes 06-11-06 a las 2pm, siendo el día 7 ° hábil de despacho, no se interrumpe el juicio.

  4. - Pasa a deponer la Experto CICPC L.M.M.V., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.094.794, de 25 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, cursante del 4° semestre de Ciencias Policiales, quien se desempeña como funcionaria Agente de Investigación, adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, área de investigación, con (03) años de servicio en dicha institución; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se procede a incorporar por su lectura la Experticia Documentológica Nº 9700-068-286-05, de fecha 03-10-05, inserta al folio 171 de la presente causa, la cual fue ofrecida como prueba documental y a tal efecto el experto manifestó reconocer su contenido y firma, en el cual consta: que se practica recibiendo instrucciones de la Fiscalia 10 del Ministerio público; relacionado con investigación Nº 06-F10-0596-05, según oficio Nº 06-F10-1645-05, de fecha 22-08-05; a los fines de establecer la Autenticidad o Falsedad del recudo controvertido; Exposición: el material recibido consiste en Un (01) documento denominado Porte de Arma, de los expedidos por el Ministerio de la defensa, Dirección de Armamento de la fuerza armada nacional, signado con el Nº 2608.0, a nombre de: Conteras S.P.A., C.I: 12.562.109, exhibe en el centro una fotografía alusiva a una persona, …zona inferior firma ilegible alusiva al director de armamentos; reverso características del arma : Tipo de porte: Defensa personal; tipo de arma: Revolver; Marca: Rossi; Modelo: 636, Calibre 38; serial E358611; vencimiento: 19/10/2006. Se halla en regular estado de conservación.-…En el análisis practicado al material controvertido, con su respectivo estándar de comparación, se le Observan las características de producción Comunes en cuanto la calidad del soporte, impresión de caracteres de seguridad y demás dispositivos de seguridad empleados por el organismo emisor para su expedición.- Conclusión: En base al análisis técnico comparativo efectuado podemos inferir. El Porte de Arma, signado con el Nº 2608.0,…corresponde a un documento Autentico… Suscribe la Experto, L.M.. Pregunta Fiscal, responde: es autentico, fecha 19 -10-06 es la de vencimiento del porte, reconoce en su contenido y firma, no fue alterado, ya que se evidenciaron mecanismos de seguridad. Pregunta Defensa Dr. C.L.R., responde: el porte pertenece a Contreras S.P.A.. Defensa A.M.: no pregunta. Tribunal : no pregunta.

  5. - Pasa a deponer el Experto CICPC B.Z.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.633.085, Licenciado en Ciencias Policiales, de profesión u oficio Comisario del CICPC sub. Delegación Socopó Estado Barinas, con 24 años de servicio, domiciliado en Socopó Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se procede a incorporar por su lectura la Experticia de Vehículo Automotor Nº 249, de fecha 08-09-05, inserta al folio 147 y Vto., de la presente causa, la cual fue ofrecida como prueba documental y a tal efecto el experto manifestó reconocer su contenido y firma; en el cual consta: …a los fines de practicar avaluó y experticia de carrocería y motor de un vehículo; dejando constancia de su reconocimiento legal o determinar posibles alteraciones; Exposición:…se procedió a inspeccionar el vehículo, que se encuentra en el estacionamiento Continental Pedraza, el cual presenta las siguientes características: Marca: Ford; Clase Automóvil, modelo Fairlane; Placas 510-888, color vino tinto; Tipo: sedan; Uso Particular; Serial carrocería: AJ27PJ99033; Serial Motor; 8 Cil. Avaluó: presenta un valor comercial de (6000.000) Bs.-Peritación: …1.-El serial de seguridad de carrocería AJ27PJ99033 ubicado en el chasis lado derecho; punta delantera, se encuentra original;…2.-Chapa serial de AJ27PJ99033 ubicado en la parte superior del tablero …lado izquierdo visible…se encuentra en Original…3.- Chapa serial de carrocería AJ27PJ99033, ubicado en la puerta izquierda se encuentra original…4.- Chapa con orden de producción 99033 se encuentra en Original… y… porta Placas 510-888,…Suscrita por los expertos: Lic. B.Z. y Velasco Geovanny. Pregunta Fiscal, responde: en mi condición de experto las placas original y le pertenece a ese vehiculo, por el Ministerio de Transporte, son placas para taxi, Defensa Dra. C.L.R.: no hizo uso del derecho a preguntar; Defensa A.M.: no hizo uso del derecho a preguntar . Pregunta el Tribunal, responde: no nos pidieron en el oficio que se identificara al propietario, pero no estaba solicitado eso es con otra experticia.

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  6. - Pasa a deponer la testigo C.D.V.A.M., quien se identificó como venezolana, adolescente, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.519.419, grado de instrucción: 4° año de bachillerato, domiciliado en Pedraza Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso: esa noche estábamos nosotros los tres J.C., Yilver y yo, sentados afuera de mi casa donde hay también una bodega y oímos como 5 detonaciones, él (señala en sala al acusado D.V.), aparece por detrás corriendo y hacia señas y cargaba un arma, me metí corriendo y cerré la reja y empezó a darle a la puerta que le entregáramos la plata y todo lo que tuviéramos, agarro por la camisa a Yilber y nos amenazaba con el arma para que le diéramos la plata; ahí llego frente mi casa el carro vino tinto se monto y se fue. Pregunta Fiscal, responde: solo estaban conmigo J.C.C. y Yilver, ellos me dicen que eran tiros, eran como las 9 y pico de la noche, no recuerdo la fecha pero fue en el 2005, creo que en agosto, estaba frente a mi casa, a dos cuadras por detrás de la Bodega El Amanecer, los dueños son Alexis y Luís, el sujeto era un negro alto y flaco, nos decía que le diéramos la plata, ahí venia el carro que lo buscaba era vino tinto y grande no vi quien conducía, me entere después que se intento meter a la Bodega El amanecer y salio uno herido, pero no estuve allí, para el momento de los disparos. Pregunta Defensa Dr. C.L.R., responde: no tuve conocimiento de lo que ocurre en la Bodega, sino después, por que cuando oí las detonaciones y yo estaba en mi casa. . Pregunta Defensa A.M., responde: solo pude ver el que apunto un negro alto, flaco, pero el que conducía no lo vi, no se si tenia vidrios ahumados, el vehículo. Tribunal: no preguntas

  7. - Pasa a deponer el testigo G.J.R.R., quien se identificó como venezolano, adolescente, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.270.910, grado de instrucción. 4° de primaria; de profesión u oficio ayudante de construcción, domiciliado en Pedraza Estado Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso: nosotros estábamos esa noche cuando ocurrió lo de la Bodega El Amanecer, enfrente de la casa de Carolina, conversando, cuando oímos unos disparos y al rato vimos a un flaco, bien moreno corriendo hacia nosotros con un arma en la mano y le hacia señas a un carro y nos amenazo con el arma que le diéramos el dinero y en eso llega el carro se monta y se va. Pregunta Fiscal, responde: no recuerdo la fecha bien, eran como las 9 y cinco de la noche, me encontraba en compañía de C.A. y J.C., eso fue detrás de la bodega El Amanecer a dos cuadras, en el Barrio el Liceo en Ciudad B.P., observamos al muchacho que hacia señas con las manos hacia arriba, (señala al acusado Vélez en sala); tenia un arma en la mano, Carolina se metió y cuando fui a entrar estaba cerrada la puerta, me agarro por la camisa y nos amenazaba con el arma para que le diéramos la plata, en eso lo pasa buscando un carro vino tinto grade, no pude ver quien conducía, yo en la bodega no estaba, esa bodega es de Luís y de Pedro no supe nunca lo que paso en la bodega El Amanecer. Defensa Dr. C.L.R.: no pregunta. Defensa A.M.: no pregunta. Pregunta el Tribunal, responde: esa bodega es de Luís y de Pedro, no supe nunca lo que paso en la bodega El Amanecer, vivo en el mismo Barrio el Liceo, hace10 años; cuando vemos la policía en la Bodega el Amanecer nos acercamos y oímos lo que paso y le dimos en número de la placa del carro a la policía.

    Se suspendió por cuanto no comparecen los testigos y expertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2° del COPP, computándose en días hábiles de despacho continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 ejusdem, Continua el Miércoles 15-11-06 11 AM.

  8. - Pasa a deponer el testigo Médico Forense I.N., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.691.939, de 53 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, médico especialista en Traumatología, quien se desempeña como medico forense, adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, con (21) años de servicio en dicha institución; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se procede a incorporar por su lectura el Examen Medico Forense Nº 9700-143-2657, de fecha 22-08-05, practicado a la víctima ciudadano P.A.C., inserta al folio 127 de la presente causa y a tal efecto el experto manifestó reconocer su contenido y firma, en el cual consta: Se practica reconocimiento Medico lega, al Ciudadano Contreras S.P.A., de 31 años de edad. Politraumatismos, Traumatismo craneoencefálico moderado con hematoma en renglón parieto occipital y Traumatismo abdominal.- Las lesiones fueron producidas por con algo contundente. Estado general bueno. Tiempo de curación 12 días, privación de ocupaciones 12 días, Asistencia médica 5 días…Carácter menos grave. Sin trastornos de Función, ni cicatrices. Suscribe Dr. I.N.. Pregunta Fiscal, responde: Se le realizo a Contreras S.P.A., coloco algo contundente puede ser un arma de fuego, un bate, un palo, puede ser un traumatismo abdominal pudo ser con un punta pie y el del cráneo con un arma. Defensa Dr. C.L.R.: no realizó preguntas al experto. Pregunta Defensa A.M., responde: no puedo determinar el objeto contundente. Pregunta Tribunal, responde: politraumatismo significa varios, parieto occipital 12 días por ser fuerte, menos grave de 10 a 19 días curación, depende el estado de agresividad, no creo que pueda causarse la muerte no fue tan fuerte para causar la muerte, si fuera mas contundente con fractura craneal posiblemente con hemorragia posiblemente si , pero en esta caso no. Contusión es el Traumatismo era un hematoma.

    De igual manera se deja constancia que fue ofrecido y admitido en su oportunidad legal examen medico forense N° 9700-143-2692, de fecha 25-08-05, el cual fue practicado al acusado J.A.M., quien admitió los hechos en la Audiencia Preliminar; el cual se incorpora, haciéndose la observación que dicha prueba documental fue suscrita por el Dr. Hollman Avendaño, quien no se ofreció su testimonial; no existiendo oposición por ninguna de las partes; ”… de la misma se desprende que al momento de proceder a realizarse el Reconocimiento Medico Legal, en cumplimiento a lo solicitado por ese despacho al Ciudadano M.M.J.A.. Al momento de ser evaluado por el medico en las instalaciones del Hospital Privado San Juan no fue evaluado por no haberse encontrado para su respectiva experticia de ley…”

  9. -Pasa a deponer el testigo Funcionario Policial E.S.Q.D., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.433.130, Bachiller, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Barinas, con 9 años de servicio, domiciliado en Socopó Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso: que aproximadamente a las 9:45 a 10 de la noche, estando de servicio en la Y de Pedraza, recibe vía radio información que en el Barrio El Liceo ocurrió un atraco y que los sospechosos Iván por esa vía, que eran 2 sujetos y les dan las características del vehiculo y el numero de placas; a los pocos minutos venían los dos señores en el carro, en la parte adelante del motor iba la escopeta. Pregunta Fiscal, responde: no recuerdo bien la fecha fue el año pasado (2005), que se encontraba ella en ese punto de control con el Distinguido J.S. y el Cabo 2do Zambrano, que la placa del vehículo era 510888, el vehiculo era un Fairlane vino tinto viejo; que le informan que hubo un atraco frente al liceo en una bodega, que había uno herido, y dos en el vehiculo conducía el señor gordito, señalando a (Barbosa) encima en su ropa no tenían nada, en el vehiculo una escopeta, no tenían porte del arma. Defensa Dr. C.L.R.: estábamos en la alcabala la Y en la entrada de Pedraza, nos manifestaron que iban fuertemente armados, que le informan que uno de los sujetos resulto herido. Defensa A.M.: no pregunto. Pregunta Tribunal, responde: éramos tres funcionarios y la escopeta la encuentran en la parte de adentro donde esta el motor del vehiculo.

  10. - Pasa a deponer el testigo Funcionario Policial C.M.E.C., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.063.766, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, domiciliado en Pedraza Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se procede a incorporar por su lectura y a la vista, para la exhibición de los presente el Montaje Fotográfico Nº 1877, realizado por el funcionario C.E., de fecha 20-08-05, inserta al folio 128 al 132 de la presente causa, de la cual se desprende: Primer montaje fotográfico, tratase del sitio del suceso ubicado en el Barrio El liceo en la Calle 21 con avenida 9, Nº 12-07, Pedraza, se observa una vivienda con puertas de metal y paredes de concreto; Bodega el amanecer, fachada; Segundo montaje fotográfico se observa en la entrada de la puerta de metal, un impacto y una esquirla, presuntamente efectuada por arma de fuego; Tercer montaje fotográfico se observa un orificio producido presuntamente por impacto de bala en la pared; Cuarto montaje fotográfico se observa donde se observa en el pasillo de entrada, en el piso manchas color pardo rojizo de aspecto o configuración sanguínea y Quinto montaje fotográfico se observa de donde se recolectaron esquirlas presuntamente producidas por arma de fuego en el piso del establecimiento. Manifestó el Funcionario en sala que: estuvo en el lugar del hecho donde hubo unas victimas de un atraco y uno de los sujetos resulto herido, se hizo una inspección en el Barrio El liceo en la Calle 21 con avenida 9, Nº 12-07, Pedraza y encontraron impactos de bala, llegue al sitio una casa azul con blanco, se recolectaron 4 pedazos de bala y se observaron manchas de sangre. Pregunta Fiscal, responde: eso fue el 20-08-05, en una bodega El Amanecer, en la avenida 9 del Barrio El Liceo, el dueño un señor de nombre A.C.S., a lado hay una reja, folio 130 fijación fotográfica la características observada en la pared es un impacto de bala, se produjo un intercambio de disparo, según el denunciante se aparecieron dos sujetos con arma de fuego, pidiéndole dinero y unas tarjetas para celular, lo golpearon, un hermano se percato y salio a defenderlo y hubo un intercambio de disparos y resulto uno de los sujetos herido, llegaron los bomberos, estando allí se radio del comando hacia la Y, se envió un cierre policial, para estar alerta en todos los puestos, luego llaman que agarran a dos sujetos en la Y con las mismas características. Pregunta Defensa Dr. C.L.R., responde: no pudo determinar si era de escopeta las esquirlas, recolectadas en el sitio del suceso. Pregunta Defensa A.M., responde: a mi me correspondió hacer el montaje fotográfico, cámara sony digital, una cámara de un ciudadano de nombre Amparito, yo les tome la denuncia a las victimas y redacte el acta, las evidencias eran 4 piezas, yo las lleve al CICPC; del sitio las lleve yo al comando y de allí al CICPC, Pregunta Tribunal, responde: el plomo no lo determine de que tipo de arma, andaba el distinguido M.R., habían como seis impactos de balas que aprecie, ( explico cada una de las fotos); que de las fotos se evidencia que en la casa hubo un intercambio de disparo.

  11. - Pasa a deponer el testigo Funcionario Policial WILLLIAM B.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.100.141, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, domiciliado en Pedraza Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso: que en fecha 20-08-05, siendo aproximadamente la 9:30 de la noche, estábamos de patrullaje en la P45 conducía por M.R. y yo estaba al mando de la unidad, recibo llamada del jefe de servicio del momento, informa que nos traslademos cerca del Liceo J.R.P.M., en el Barrio El Liceo, len una Bodega y al llegar nos encontramos un sujeto en el piso con herida de arma de fuego y la victima P.C., estaba allí y denuncio, se encontraba arrodillado estaba como dándole animo a la victima, nos manifestó que se presentaron los dos sujetos lo someten con un revolver y lo golpean, pidiéndole plata y unas tarjetas de celular, sin percatarse que su hermano L.C. se encontraba adentro del deposito, quien tomo un arma que el tenia guardada y cuando lo ven le hicieron frente y este acciono el arma hiriendo al que estaba allí y otro huye, llamamos a los Bomberos y se llevan al herido para el hospital; en ese momento se acerca a la comisión un vecino que se encontraba con otros amigos y les manifestaron que el sujeto que huye los apunto y les pedía dinero y se acerco el carro un fairlane Vino tinto y se monta, manifestando las características del carro y la placa, por lo que llamo a la Y de Pedraza, activando un plan de acción, y logran aprehenderlos encontrándoles dentro del motor del carro una escopeta. Pregunta Fiscal, responde: estaba uno de los sujetos, herido en el suelo; que le denuncian que entran dos ciudadanos a pedirles una tarjeta Telefónica, cuando estaban cerrando y las va ha buscar, se le meten y los encañonan, el que se dio a la fuga disparo y uno de los presentes era familiar de la victima, un hermano y los enfrento. Supe que en la Y hicieron la aprehensión; me dicen que hay testigos del vehiculo y del sujeto, un Farilane vino tinto, se detiene en el punto de control, allí estaban en la Y, Elsy y Soazo y otro no recuerdo el nombre, yo me vine con el herido y los Bomberos a Barinas, el Funcionario C.E. y M.R. protegían la escena. Pregunta Defensa Dr. C.L.R., responde: supe que la victima estaba herida, no le observe donde estaba la herida y la persona que ingresan al hospital era uno de los sujetos, y dicen que entraron dos personas creo que era el otro la victima. Defensa A.M.: no pregunto. Pregunta Tribunal, responde: estábamos de patrullaje M.R. y yo, luego llego C.E. para hacer la fijación fotográfica; la victima dice que el que huyo era alto, delgado, de piel oscura, que eran entre las 9:15 a 9:30 de la noche; que llegan al sitio del suceso como a los 10 minutos; que ellos pertenecían ese día a la parte externa de la guardia, llamamos a los bomberos, el Funcionario M.R., cuido la escena.

    Suspendido por incomparecencia de los testigos y expertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2° del COPP, computándose en días hábiles de despacho continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 ejusdem, Continuando y culminando, el Jueves 23-11-06 11 a.m.

  12. - Pasa a deponer el testigo Funcionario del CICPC R.R.V.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.241.616, de 40 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, TSU en Ciencias Policiales, quien se desempeña como Sub. Inspector, adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, con (16) años de servicio en dicha institución; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso: manifiesta que llego al sitio para dar apoyo, donde se constataron ciertas circunstancias en la investigación, y de ahí trasladan a Medícatura a la victima y a un acusado al Hospital y allí en el sitio se entero que agarran a dos con un arma y el vehiculo, involucrado. Pregunta Fiscal, responde: esas diligencias se realizan en el año 2005, en ciudad B.P., en una Bodega no recuerdo el nombre, no recuerdo las características que me dieron; creo que era un Fairlane; los testigos manifestaron que las personas que vieron que salía de la bodega era negro, flaco y alto; se estaba cometiendo el delito de robo y para ese momento fue avistado un vehiculo que por la actuación policial nos enteramos y que ese vehiculo fue recuperado, se recibieron como evidencias un vehiculo Fairlane y un arma de fuego, eso fue referencial, yo hice fue entrevistas hubo declaraciones de personas que vieron salir al acusado y resulto herido, y habían otros testigos: Pregunta Defensa C.R., responde: investigación sobre la versión de los testigos eso fue lo que hizo él particularmente, no recuerdo las características del arma de fuego, que dicen que era un vehiculo Fairlane, que solo le informaron él no estaba presente en el momento de la aprehensión. Defensa Dr. Alexis, responde: que no recuerdo cuantos testigos entreviste, sucedió en el interior de una bodega. El Tribunal: no realizo preguntas.

  13. -Pasa a deponer el testigo Funcionario de la policía del Estado M.A.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.191.153, grado de instrucción: 10° semestre de Ecuación Integral, domiciliado en Pedraza, Estado Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se procede a incorporar por su lectura la Inspección Ocular, de fecha 20-08-05, inserta al folio 16 de la presente causa y a tal efecto el funcionario manifestó reconocer su contenido y firma, de la cual se desprende: “…siendo las 10 de la noche, se constituyo una comisión de la zona policial Nº 3 integrada por el Funcionario Dtgdo. M.R., a los fines de realizar inspección ocular, a una residencia ubicada en el Barrio El liceo en la Calle 21 con avenida 9, Nº 12-07, Municipio Pedraza estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del COPP, …trata de un sitio de suceso cerrado, la cual cuenta con alumbrado eléctrico frente a esta, la pared del frente esta elaborada con bloques de concreto, revestida de color blanco y azul, una puerta tipo S.M., de metal en la parte derecha, y del lado izquierdo unas rejillas de metal, con una puerta del mismo material revestida de color azul. Al ingresar a su interior se observa un espacio el cual es utilizado como porche, notando en el piso específicamente del lado derecho una esquirla (plomo) presuntamente producido por arma de fuego, seguido de un pasillo, donde se observa en la pared seis pequeñas aberturas esparcidas, presuntamente por proyectiles, recolectando una esquirla (plomo) en la parte debajo de la puerta que conduce al solar y otra en el patio a pocos metros de la puerta, en la parte del piso se visualizo rastros de hemáticos de color pardo rojizo, de aspecto o configuración sanguínea, del lado izquierdo del pasillo se encuentra una puerta de metal, la cual conduce al deposito, seguido de una entrada del lado derecho con un espacio de 1mt x 1,30 de alto que conduce a la Bodega en la que se observan estantes y mostradores con víveres, confiterías entre otros, siguiendo al fondo del pasillo esta ubicada una puerta a lado derecho, el cual es la entrada de un dormitorio, y en frente del mismo otra puerta que dirige hacia el baño. Y a la salida del pasillo se ocupa como solar. No observando mas indicios de interés criminalístico…”. Pregunta Fiscal, responde: eso fue el 20-08-05 que realice ese inspección, que fue en comisión con los Funcionarios W.B.; y de apoyo el Funcionario C.E. quien realiza la fijación fotográfica; que la bodega estaba aparte de la casa, a lado separada por una puerta; que los impactos de bala estaban en la parte de la casa, estaba un ciudadano tirado en el piso señalado por las victimas como haber actuado, les informan que otras dos personas se dieron a la fuga, que uno era de contextura fuerte moreno y otro delgado piel oscura, habían otros testigos que dieron las características de los sujetos, el color de vehiculo y la placa; que aprehenden a dos sujetos en la Y de Pedraza, en un Fairlane vino tinto, por los Funcionarios E.Q., Zambrano y Soazo que esta ya jubilado, hubo un enfrentamiento en conclusión de lo observado en el sitio del suceso. Se entero que consiguen como una escopeta. Pregunta Defensa Carmen, responde: que uno de los funcionarios Escobar fijo el sitio fotográficamente, estaban las victimas y el muchacho que dio la información de los sujetos y del vehiculo, que estaba para el momento de la inspección estaban ellos nada mas. Defensa Dr. A.M.: no pregunto. Pregunta Tribunal, responde: resulto herida una victima, se encuentran esquirlas del plomo, no balas completas.

    15 .- Pasa a deponer el Experto J.A.U., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.341.543, de 28 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, TSU en CRIMINALISTICA, quien se desempeña como Sub. Inspector, adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, con (07) años de servicio en dicha institución; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: Experticia de Armas de Fuego Nº 9700-219-175 de fecha 24-08-05, de balas y dos armas de fuego un 38 y una larga, el plomo del calibre 38; de la cual se desprende: Experticia de reconocimiento a los objetos que guardan relación con actuación número 1877, instruye zona policial Nº 3 de Ciudad B.P.. 01.- Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca A.R., calibre 38, serial E358611, serial del tambor 3810, serial de puente 635, pavón negro, fabricada en Brasil, modalidad de disparo doble y simple acción, empuñadura constituida por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, sujeta al arma de fuego por un tornillo, longitud del cañón de 5 cm., en buen estado de uso y conservación. 02.-Cinco (05) Conchas de las que formo parte de un cuerpo de una bala calibre 38, marca Cavin, color amarillo, percutidas. 3.- Una(01) Bala en su estado original, calibre 38 especial, rasó de plomo, de forma cilindro ojival.-04.- Cuatro (04) trozos de plomo totalmente deformado. 05.- Un (01) Arma de fuego , tipo Escopeta, marca Beretta, serial N70722 de doble cañón, calibre 12 de aspecto niquelado, con pedida de material, culata elaborada en madera de color marrón, longitud del cañón 72 CMS en buen estado de uso y conservación…” Pregunta Fiscal, responde: desconozco de donde provienen las armas en cuanto al hecho, venían de la policía de Pedraza, envían con oficio con el registro de la cadena de custodia, si no tienen la cadena de custodia no reciben las evidencias; eran dos armas de fuego de las comerciales, no observe si tenia alterados seriales, están todas en condiciones normales; una concha forma parte del cuerpo de una bala, el proyectil impactado puede quedar deformado; 4 trozos de plomo son parte de un proyectil como producto de haber sido disparado, si hay conchas como parte del cuerpo de la bala se determina que en ese sitio se uso un arma da fuego, los revólveres no expulsan conchas, si pudo haber otro arma de fuego si hay conchas. Pregunta Defensa Alexis, responde: yo realice las experticias a los plomos, no de que arma corresponde. Pregunta Defensa Carmen, responde: de la escopeta quedan cartuchos y conchas no. Pregunta Tribunal, responde: no le corresponde investigar a quien pertenece el arma de fuego.

    .Por encontrarse el desarrollo del debate Oral en la fase de recepción de las pruebas testificales, el Juez profesional ordena continuar con dicho acto de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante por cuanto hasta éste momento no se ha hecho presente los funcionarios C/2 J.Z., J.S., adscritos a la Policía del Estado Barinas y los funcionarios Yeneiber Villasmil y G.V., adscritos al CICPC, quienes se ordenó conducir a través de la fuerza pública, habiéndose librado todas las actuaciones necesarias y pertinentes, así como llamadas por parte del Tribunal, mediante oficio a los superiores jerárquicos, ello conformidad a los artículos 188 y 357 del COPP, a los fines de la comparecencia obligatoria de estos testigos; se procede a dejar constancia de: en relación a los funcionarios C/2 J.Z. y J.S., adscritos a la Policía del Estado Barinas, se recibió información mediante Oficio N° 687, de fecha 14-11-06, inserta al folio 430 de la segunda pieza del legajo de actuaciones, en el cual el primero de los mencionados ya no está destacado en la zona Policial N° 03, por cuanto fue transferido a la Zona Policial N° 12, el Cantón y el segundo está jubilado y en relación a los funcionarios Villasmil Yeneiber y G.V., se recibió información vía telefónica por parte del supervisor funcionario A.L., que el funcionario Villasmil Yeneiber, se encuentra de reposo, motivado a un accidente que le ocasionó fractura de brazo y pierna que lo imposibilita asistir al presente Juicio y en relación G.V. fue transferido a la Delegación del Estado Táchira; en consecuencia, por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio de los mencionados funcionarios; a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia de los referidos testigos y en tal sentido el fiscal Abg. E.B., refiere que aún a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes tanto por parte del Tribunal como por parte de la Fiscalía, no siendo posible lograr lo propuesto, no se objeta la decisión del Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las defensas, quienes manifestaron no tener objeción en contra. En éste orden la Juez profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio de los funcionarios C/2 J.Z., J.S., adscritos a la Policía del Estado Barinas y los funcionarios Yeneiber Villasmil y G.V., adscritos al CICPC.

    Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testificales, se procede a la recepción de las pruebas documentales que hasta éste momento no han sido incorporadas, en el siguiente orden:

    1) Acta de Inspección técnica N° 686, de fecha 01-09-05, inserta al folio 135 de la presente causa: suscrita por los Funcionarios del CICPC, Yeneiber Villasmil y Á.H., siendo las 5:30 de la tarde, se traslado y constituyeron en el Barrio El Liceo, avenida 9, esquina calle21, Casa Nº 12-7, Ciudad B.P.; lugar en el cual se acordó realizar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del COPP, dejándose constancia:…se trata de un sitio cerrado, …correspondiente al interior de una vivienda,…como fachada principal, del lado derecho protegida por una puerta elaborada en material tipo S.M.d. color azul, con su sistema de cerradura a candado y a llave sin signos de violencia, del lado izquierdo protegido por una reja elaborada en metal de color azul con sus sistemas de cerradura a candado y a llave sin signos de violencia, al traspasar la misma…constatamos el piso de cemento pulido, paredes elaborados en bloque frisados y revestidos con pintura de color blanco, y techo de acerolit, una vez en el interior podemos observar del lado derecho de la vivienda una habitación que funge como bodega protegida por una puerta tipo batiente elaborada en metal de color azul, …puede observarse una vitrina en forma de L, la cual funge como exhibidor de expendio de varios, todo en completo orden y funcionamiento, seguidamente nos ubicamos en la parte de la sala o estar, el cual se observa totalmente vació, posteriormente a esta se encuentra una entrada protegida por una puerta elaborada en madera color azul, con su sistema de cerradura a llaves sin signo de violencia, la cual una vez al traspasar la misma nos constatamos que dicha entrada permite el acceso hacia una habitación que funge como dormitorio y deposito, donde se observa en la superficie del piso cajas contentivas de alimentos y bolsas transparentes, posterior a dicha habitación se aprecien dos entradas, continuas protegidas por cortinas de colores,…las cuales fungen como dormitorios, donde se observan camas con sus respectivos cobertores y colchones y demás accesorios en completo orden; seguidamente se realizo un rastreo en busca de evidencias de interés criminalísticos, observándose que en la pared del lado derecho en relación a la puerta principal dos orificios rasantes producido por un objeto de menor o mayor de cohesión molecular; Así mismo en la pared de la parte superior derecha de la entrada a la tercera de las habitaciones un orificio de forma circular de 3 CMS de longitud producido por un objeto de menor o mayor de cohesión molecular; seguidamente se realizo un rastreo en busca de evidencias de interés criminalísticos, siendo infructuosa la misma.

    2) Actas de reconocimientos en rueda de individuos, de fecha 13-09-06, inserta a los folios 80 al 85 y 21-09-06 y folio 109 al 111, respectivamente de la presente causa:

    a .-Actas de reconocimientos en rueda de individuos de conformidad con los artículos 230 y 231 del COPP de fecha 13-09-06, inserta a los folios 80 al 85, realizada ante el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por el Juez Dr. G.E., el Secretario Omar Superlano y el Alguacil J.V., igualmente presente el Fiscal Décimo del Ministerio Publico M.C.M., el Defensor privado A.m., el testigo victima ciudadano Contreras S.P.A., quien luego de identificarse presto su juramento de ley, previo al acto indico las características físicas de la persona a reconocer, manifestando que uno era gordo, moreno de cara redonda y el otro era alto, flaco, pelo chicharrón, es todo; acto seguido se condujo a la sala al testigo, exhibiéndosele, a través de un vidrio de seguridad a cinco ciudadanos de características similares, señalando al Nº 3 y manifestado, que esa persona fue quien abrió la puerta, lo golpeo, empujo, soñó un disparo y se trío al piso….y luego sonaron varios disparos…queda identificado el Nº 3 como D.V. .

    b .-Actas de reconocimientos en rueda de individuos de conformidad con los artículos 230 y 231 del COPP de fecha21-09-06 y folio 109 al 111, realizada ante el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por el Juez Dr. G.E., el Secretario Omar Superlano y el Alguacil M.B.; igualmente presente el Fiscal Décimo del Ministerio Publico E.B., el Defensor Privado A.M., el testigo ciudadano Cabeza R.J.C., quien luego de identificarse presto su juramento de ley, previo al acto indico las características físicas de la persona a reconocer, manifestando que era un poco mas alto que él, flaco, moreno con una camisa azul, es todo; acto seguido se condujo a la sala al testigo, exhibiéndosele, a través de un vidrio de seguridad a cinco ciudadanos de características similares, señalando al Nº 3 y manifestado que es el que lo encañono; queda identificado el Nº 3 como D.V. .

    3) Informe médico forense N° 9700-143-2692, inserto al folio 75 del legajo de actuaciones, de fecha 25-08-05, el cual fue practicado al acusado J.A.M., quien admitió los hechos en la Audiencia Preliminar; el cual se incorpora, haciéndose la observación que dicha prueba documental fue suscrita por el Dr. Hollman Avendaño, quien no se ofreció su testimonial; no existiendo oposición por ninguna de las partes; ”… de la misma se desprende que al momento de proceder a realizarse el Reconocimiento Medico Legal, en cumplimiento a lo solicitado por ese despacho al Ciudadano M.M.J.A.. Al momento de ser evaluado por el medico en las instalaciones del Hospital Privado San Juan no fue evaluado por no haberse encontrado para su respectiva experticia de ley…”

    Se concluye con la incorporación de las pruebas documentales y en éste orden por haber sido incorporados todos los elementos probatorios, se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

    Acto seguido la Juez Presidente le informa a los acusados D.F.V.C. y O.E.B.G., el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados manifestaron de forma separada su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

    Seguidamente el ciudadano Fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como fue manifestó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal, el Tribunal advierte a las partes la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos por considerar que los hechos objeto del presente juicio y específicamente del debate oral y público se pudo determinar en relación al acusado O.E.B. en cuanto al Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, no se verificó su participación en ese delito; por lo cual solicita al Tribunal se prescinde de este delito solo en relación al mencionado acusado. En tal sentido el Tribunal se reserva a los fines de no adelantar opinión en relación a prescindir del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, ya que según criterio Jurisprudencial de realizarse un cambio de calificación en relación al acusado O.E.B., este se realizaría in bonus del acusado, es decir en beneficio, así mismo se observa que no sería un cambio de calificación lo que procedería de no demostrase alguno de los delitos acusados o la participación de los acusados; Acto seguido procede la ciudadana Juez profesional a concederle el derecho de palabra a la defensa privada, para que exponga sus consideraciones en relación a la advertencia del Fiscal del Ministerio Público; en virtud de ello, la defensa manifestó que renuncia al derecho de suspensión, prevista en el Art. 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Una vez terminada la recepción de pruebas, y agotadas las mismas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 ejusdem, la Juez concede el derecho de palabra para que realicen sus conclusiones, sucesivamente,

    En primer lugar al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: en cuanto a D.V., se demostró su responsabilidad en el delito de Homicidio Calificado Frustrado en perjuicio de L.C.S., trato de matar al hermano de Pedro y lesiones básicas para P.C.S., así como el delito de ocultamiento por el arma de fuego que se encuentra en el motor del vehiculo donde iban los dos. Para O.B., se demostró su responsabilidad en el delito de Robo Agravado como Facilitador artículo 458 en concordancia con el Ord. 3 del Art. 84 CP y el Ocultamiento de Arma de Fuego. Puede ser que el arma nunca aparece, solo hablo de la encontrada en el carro. De igual manera hizo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba, como lo son el testimonio de las víctimas, de los testigos, de los expertos, de los funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas; el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación del acusado D.F.V.C., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES TIPO BÁSICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 406 ordinal 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80; 277, y 413 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos P.A.C. y L.G.C. y el Orden Público; actuando en los tres primeros como coautor y en el último como autor material y en relación al acusado O.E.B.G., se demostró su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos P.A.C. y L.G.C., y el orden público, actuando en el primero como cómplice facilitador, de conformidad con el artículo 84, numeral 3° ejusdem y como coautor en el último de los delitos mencionados; haciéndose mención que en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 se prescinde del mismo, por cuanto se demostró en el presente debate que el acusado O.E.B. no participó en el mismo de ninguna manera; es por lo cual solicita se dicte una sentencia absolutoria, en cuanto a este delito y se condene por todos los demás.

    Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa privada Abg. C.L.R. (defensa del acusado O.B.), quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, se desestimen las documentales en las cuales no comparecen los funcionarios, ya que causan indefensión por no haber el contradictorio, y por las contradicciones, las dudas y la falta de certeza pide la Absolución. de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido.

    Seguido se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa privada Abg. A.M. (defensa del acusado D.V.), quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos, la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados y no ajustados a la verdad de los hechos; Homicidio Frustrado y el medico dijo que no era capaz de causar la muerte las lesiones sufridas; Arma de fuego encontrada no concuerda con las características de la usada en el hecho, siendo un revolver de acuerdo a lo manifestado por las victimas; y la encontrada en el vehículo fue una escopeta, pero esta viciado, ya que no hubo testigos de la revisión del vehiculo. Finalmente Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido.

    Derecho a replica del Fiscal del Ministerio Público: los testigos son referenciales, pero tenemos las victimas testigos presénciales, el testigo que vio el vehiculo y a Vélez era referencial en cuanto a lo que paso en la Bodega, pero fue presencial de la huida y de las características del vehiculo en que huye.

    Derecho a contrarreplica de la Dra. Rumbo: aclaró que esta hablando del Funcionario R.V. y no Velasco no el que no vino. El arma sin testigos y eran las 9 de la noche no las 4 a.m. como dice el Fiscal

    Derecho a contrarreplica del Dr. A.M.: manifestó que no se le pueden atribuir estos delitos de Robo, de las lesiones, ya que no se demostró de haber disparado al no realizarle la experticia de haber disparado arma de fuego a su defendido

    Acto seguido se les concede el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron cada uno por separado, que se declaraban inocentes de los hechos. Es todo.

    Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público, el Tribunal Mixto, paso a deliberar.

    CAPITULO

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº 03, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :

Que en fecha 20-08-05, siendo aproximadamente la 9:00 de la noche se encontraba el ciudadano P.A.C.S., cerrando la bodega de su propiedad, denominada El Amanecer, ubicada en el Barrio El Liceo, específicamente en las adyacencias de la Unidad educativa J.R.P.M., en la avenida 9, esquina calle21, Casa Nº 12-7, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, cuando se presentan dos sujetos pidiéndole que le vendieran tarjetas para celular cuando se dirige a buscarlas , lo sometieron bajo amenaza de arma de fuego tipo revolver, ordenándole que les entregara el dinero y las tarjetas de celular; quienes lo golpearon y le ocasionan un herida en el cuero cabelludo con la cacha del revolver, por el acusado D.V., y varios traumatismos en el cuerpo, ocasionados por ambos sujetos, quienes al momento no se percataron que en el interior de la vivienda se encontraba en el deposito su hermano el ciudadano L.C.S., quien tomo un arma de fuego propiedad de la victima P.C.S., que tenia para su defensa personal debajo de un colchón, cuando lo observan le disparan y este les hizo frente hiriendo a uno de ellos quien fue identificado como J.A.M.M., procediendo a llamar a los Bomberos Municipales para trasladar al herido que estaba en el piso y poniendo en aviso a la policía, apersonándose una comisión de la Zona Policial Nº 03 de Pedraza, integrada por los funcionarios distinguidos M.R., W.B. y C.E., quienes reciben llamada vía radio, siendo las 9:30 horas de la noche, apersonándose el adolescente J.C.C.R. quien manifiesta que estando cerca de su casa cuando un sujeto lo encañono con arma de fuego, a él y a sus amigos C.A. y Yilver R.R., quienes también se apersonan al sitio del hecho y son entrevistados, manifestaron que el sujeto les exigió que le dieran dinero y paso un vehículo modelo Failad 500, color vino tinto, placas 51088 y el mismo se introdujo en el y se marcharon., en vista de la información aportada por los testigos presénciales de la huida del acusado quienes manifestaron que era alto, flaco y de piel oscura y de las características del vehiculo, hacen un llamado al punto de control de la Y de Pedraza, que estando de servicio en ese puesto la Funcionario E.Q.D., J.Z. y J.S. otros dos funcionarios, retienen un vehículo con las mismas características, siendo aproximadamente las 10 de la noche del mismo día, a escasos minutos del hecho; ocupado por dos acusados identificados como Vélez Caiceo D.F. y Barbosa G.O.E., encontrando en su interior específicamente en la parte del motor, un arma de fuego tipo bácula, doble cañón, procediendo a trasladarlos a la sede policial.

LOS HECHOS ANTERIORMENTE NARRADOS HAN QUEDADO EVIDENCIADOS , en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

  1. - De la declaración de las victimas P.C.S. y L.C.S., debiendo realizarse la valoración por separado de cada uno tenemos que se aprecio de la declaración de la victima P.C.S., que se observo nervioso pero enfático y contundente de lo que manifiesta, así mismo manifiesta que tiene protección otorgada por la Fiscalia ya que la esposa del acusado D.V. ha ido hablar con los testigos y su hermano; arriesgado sin embargo mantiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho, en fecha 20-08-05, aproximadamente a las 9 de la noche, cuando se encontraba cerrando su negocio una Bodega denominada el Amanecer, ubicada en el Barrio El Liceo, en la avenida 9, esquina calle 21, Casa Nº 12-7, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, le solicitan dos sujetos le vendan un tarjeta telefónica, y cuando se disponía a buscarla lo someten con un arma de fuego lo golpean y fuertemente en el estomago y el negro le dio un cachazo en la cabeza que lo rompió; estando su hermano Luís en el deposito se da cuenta de lo que ocurre y busca un arma que tiene para defensa personal debajo de un colchón, al percatarse los sujetos le hacen frente disparándole el sujeto negro, flaco y alto que tenia el revolver, repelando la acción su hermano disparo y resulto herido uno de los sujetos y se dio a la fuga el negro alto, manifiesta que lo reconoció en un acto de reconocimiento en Rueda de imputados, que el otro no lo vio, que unos vecinos en el vehiculo y la placa y luego los agarran en la Y de Pedraza; este testigo víctima se observo objetivo y al ser confrontado con los demás testimonios se observa verosímil, específicamente conteste con su hermano L.C., quien así mismo mantuvo las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurren los hechos, conteste con los testigos referenciales del hecho y presénciales de la fuga de Vélez, ciudadanos J.C.C.R., C.d.V.A.M. y Yilver J.R.R. y M.S., en las circunstancias de tiempo 20-08-05, 9 de la noche y lugar Bodega El Amanecer Pedraza, así como de las características físicas de Vélez, negro, flaco, alto, que venia corriendo con un arma en al mano de ese dirección de la bodega. Igualmente conteste con el medico Forense I.N. y del Reconocimiento médico legal, al manifestar y constar que en efecto presentaba lesiones en la cabeza y traumatismos en el abdomen, así mismo le da certeza a su testimonio la inspección y fijación fotográfica realizada por los funcionarios C.E., M.R., coincidentes en la fecha, lugar y día del hecho, así aunque referenciales del hechos y es conteste con la Funcionario E.Q. al coincidir en la fecha y lugar donde los aprehenden en la Y de Pedraza; le dan sustento a su declaración, razones por las cuales se estima su testimonio. coincidiendo asimismo con el Acta de Reconocimiento en Rueda de imputados de fecha 13-09-05, que consta que reconoce a D.V.E. cuanto a la Declaración de la Victima L.C.S., se procede a su valoración, observándose igualmente algo nervioso, se denota seriedad y responsabilidad en su declaración, mantiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos, narradas por su hermano P.C.; entre lo que manifiesta que ciertamente ocurre en fecha 20-08-05, aproximadamente a las 9 de la noche, cuando se encontraba su hermano Pedro cerrando su negocio una Bodega denominada el Amanecer, ubicada en el Barrio El Liceo, en la avenida 9, esquina calle 21, Casa Nº 12-7, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, encontrándose él en el deposito, se percata de lo que esta sucediendo cuando oye primero que le piden el dinero y las tarjetas a su hermano y cuando oye a su hermano diciendo que no lo maten, se asoma y lo ve lleno de sangre, busca un arma de su hermano que la guarda debajo de un colchón para defenderse y los sujetos se dan cuenta y le hacen frente con un revolver que cargaba el negro, resultando herido el gordo y se fuga el negro; llaman a la policía y a los bomberos para que se lleven al herido, que unos vecinos en el vehiculo y la placa y luego los agarran en la Y de Pedraza; que su hermano Pedro salio herido pero él no; asimismo describe el arma que utilizo para defenderse él y a su hermano, Revolver 38 Marca Rossi, al ser confrontado su testimonio con las demás pruebas es coincidente primero con el experto J.Á.U. y el reconocimiento balístico, en las características del arma; así mismo con los testigos J.C.C., C.A. y Yilver Romero y M.S., en las circunstancias de tiempo 20-08-05, 9 de la noche y lugar Bodega El Amanecer Pedraza, así como de las características físicas de Vélez, negro, flaco, alto, que venia corriendo con un arma en al mano de ese dirección de la bodega; conteste con los funcionarios que realizan las primeras diligencias urgentes y necesaria sen el lugar del hecho y con la Funcionario aprehensora que fue en la Y de Pedraza, con el Medico Forense que en efecto resulto herido la victima P.C.; no existiendo contradicciones, se evidencia certeza de lo expuesto, por lo que se estima su testimonio.

  2. -De la declaración de los testigos J.C.C.R., C.d.V.A.M. y Yilver J.R.R.; debiéndose valorar cada uno por separado tenemos J.C.C.R., adolescente que se presento algo evasivo, sin embargo cuando comienza a declarar fue coherente y coincidente con los hechos acusados, siendo objetivo manifiesta que encontrándose ese día, como a las 9 de la noche con sus amigos C.A. y Yilver Romero, frente a la casa de Carolina, escuchan unos disparos y viene corriendo un sujeto negro, alto y flaco, que le hacen señas a un carro, en eso él le dice a Carolina que se meta para la casa y el sujeto le da patadas a la puerta, los a punta con un arma y les dice que le dan la plata, en eso viene el vehiculo era un Fairlane vino tinto, placas 51088 la cual se la dio a los policías cuando se apersonan a la Bodega El Amanecer, que esta ubicada en el Barrio El Liceo, Pedraza; siendo conteste con los testigos que se encontraban con él, C.A. y Yilver Romero, en las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurren los hechos de la fuga de D.V., y coincidente como testigo referencial al manifestar que fue el atraco fue en la Bodega propiedad de pedro y Luís; también manifiesta que resulto uno herido; conteste con las victimas, las inspecciones y Funcionarios actuantes, al coincidir con el vehiculo y las placas que aportan, así como las características físicas del acusado D.V., manifestó que fue a un reconocimiento en Rueda de imputados y reconoció a Vélez; coincidiendo con el Acta de Reconocimiento en Rueda de imputados de fecha 21-09-05 y al no demostrarse simulación de hecho punible debe estimarse su declaración. C.d.V.A.M., se entra a valorar su testimonio y se observa a la adolescente bastante nerviosa, pero al declarare fue coherente y conteste en todas las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurren los hechos de la fuga de D.V., con los testigos Yilver Romero y J.C.C., en el sitio en que se encontraban, hora 9 de la noche, características del vehiculo dice un carro grande vino tinto, manifiesta que su amigo J.C. vio la placa y se la dio a los policías, que el sujeto que corría con el arma en la mano, era negro, flaco alto, y golpeo a Yilber y a ellos los amenazo para que le dieran dinero, y que huye en el vehiculo frente a su casa, que no vio al que manejaba, siendo coincidente y objetiva en su deposición se estima su declaración y al entrar a valorarse el testimonio del Ciudadano Yilver J.R.R., adolescente que fue breve pero consistente en sus dichos ya que a pesar de lo nervioso, fue coherente y coincidente con los demás testigos, en las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurren los hechos de la fuga de D.V. y como referencial de lo que paso en la Bodega El amanecer, manifiesta que el sujeto que venia corriendo después que se escuchan los disparos tenia un arma en la mano, era negro, alto y flaco, que lo golpea a él en el pecho, y los amenaza para que le den dinero y se entera que hubo un lesionado en la bodega el amanecer, le dan ala policía las características del carro y los aprehenden, que él se encontraba como las 9 de la noche, es día con C.a. y J.C.; no desvirtuándose ni contradiciéndose, se estima su testimonio.

  3. -De la declaración del testigo M.S., al entrar a valorarse su declaración se observa tranquilo, coherente a pesar de la edad 70 años, recordó la fecha y hora del hecho manifiesta que era 20-08-05, como a las 9 de la noche, que oye como 4 disparos y como acostumbra a sentarse frente a su casa hasta que cierren la Bodega, agarro la silla y ve cuando el sujeto negro, alto venia corriendo y se monto en un carro vino tinto manejado por un gordo moreno, y se van a velocidad, que ya había pasado antes poquito a poco dejando a dos sujetos; después se entera que en la bodega de Alexis y Luís hubo un herido; siendo conteste en todas las circunstancias de modo tiempo y lugar en cuanto a la entrada y fuga de D.V., con sus características físicas, y las del vehiculo con los demás testigos presénciales de la fuga, que también oyen los disparos, así como concuerda con el lugar, fecha y hora; debe estimarse su testimonio.

  4. - De la declaración de los Funcionarios de la Policía que se apersonan al lugar del hecho, M.R. quien realiza la Inspección Ocular, de fecha 20-08-05, inserta al folio 16, W.B., C.E. ( Fijación Fotográfica) y R.V.M.; al entrar a valorarse sus testimonios debe dejarse constancia que este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial, que establece que los testimonios de los Funcionarios actuantes son demostrativo del delito, por si solos, mas no de la culpabilidad de los acusados, así que al ser contestes y no demostrarse simulación de hecho punible, ni contracciones, son plena prueba por ser Funcionarios Públicos capaces de dar certeza de sus actos, razones por las que se estiman los testimonios en el presente caso de estos Funcionarios, que no solo son testigos referenciales de los hechos, sino presénciales de las circunstancias como queda el lugar de los hechos en caliente, quienes son contestes con las victimas y testigos presénciales y referenciales, que el hecho ocurre el 20-08-05 a eso de las 9:00 de la noche y llegan ellos aproximadamente a la 9:30 de la noche, al Barrio El Liceo, específicamente en las adyacencias de la Unidad educativa J.R.P.M., en la avenida 9, esquina calle21, Casa Nº 12-7, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, encontrándose un ciudadano herido por arma de fuego de nombre J.A.M. al cual envían en ambulancia al Hospital; que se apersonan unos testigos que vieron cuando huía el negro (Vélez) y aportaron las características del carro y del sujeto; motivo por el cual el funcionario W.B., llama a los puestos de control a la Y de Pedraza para abrir acción, ya que eral a vía que llevaban; como testigos referenciales complementan la declaración de los testigos y victimas, que hubo un tiroteo, que estaba cerrando la bodega P.C., cuando es investidos por dos sujetos, quienes lo golpean y lo amenazan y que fue el negro ( Vélez) quien le dio un cachazo por la cabeza con el revolver, y le rompió la cabeza, que su hermano lo defiende con un arma que el tenia para su defensa personal debajo del colchón y en eso lo descubren los sujetos y lo enfrentan y repele sus hermano alción, resultando uno de los sujetos herido; que luego son capturados en al Y de Pedraza por los funcionarios que estaban allí de servicio contestes con E.Q.; coinciden en los impactos de balas en las paredes y puertas y las características del inmueble del sitio del suceso; razones por las cuales al ser contestes, inclusive en que quien conducía era M.R.; que quien estaba al mando de la comisión era B.W. y el apoyo de montaje fotográfico era c.e.; no que mas que darles pleno valor probatorio tanto a sus declaraciones en sala como a las inspecciones y al montaje fotográfico que exhiben y se incorporo por su lectura al ser ratificados, se estiman sus declaraciones y las pruebas documéntales emitidas y suscritas por ellos, Inspección del sitio del suceso y la fijación fotográfica, no evidenciándose simulación de hecho punible, así se estima.

  5. - De la declaración de la Funcionario Policial aprehensora E.Q.D., se entra a valorar y observamos de su declaración coherencia y objetividad, al manifestar que eran aproximadamente a las 9:45 a 10 de la noche, estando de servicio en la Y de Pedraza, recibe vía radio información que en el Barrio El Liceo ocurrió un atraco y que los sospechosos Iván por esa vía, que eran 2 sujetos y les dan las características del vehiculo y el numero de placas; a los pocos minutos venían los dos señores en el carro, en la parte adelante del motor iba la escopeta, que fue el año pasado (2005), que se encontraba ella en ese punto de control con el Distinguido J.S. y el Cabo 2do Zambrano, que la placa del vehículo era 510888, el vehiculo era un Fairlane vino tinto viejo; que le informan que hubo un atraco frente al liceo en una bodega, que había uno herido, y dos en el vehiculo conducía el señor gordito, señalando a (Barbosa) encima en su ropa no tenían nada, en el vehiculo una escopeta, no tenían porte del arma.; de esta declaraciones se observa que confrontada con los demás testimonios y pruebas, brindan certeza para quienes decidimos, ya que coincide con la placa y las características del caro que aportan los testigos presénciales de la huida de D.V., así como de sus características físicas de este acusado alto, flaco, negro dentro del mismo vehiculo y en compañía de otro gordito (Barboza) tal como lo manifestó el testigo M.S., que vio al que manejaba, y a escasos minutos de ocurrir los hechos; razones por las que se estima su declaración, complementándose las evidencias que manifiesta la funcionario como recolectadas con la experticias del vehiculo y del arma incautada en el motor del carro, coinciden:

  6. - De la declaración del Experto Médico Forense Dr. I.N. y el Examen Medico Forense Nº 9700-143-2657de fecha 22-08-05 practicado a la víctima ciudadano P.A.C., inserta al folio 127, se entran a valorar por ser de la misma fuente y se observa que en efecto coincide con las lesiones que manifiesta la victima haberle ocasionado, así como la herida del cráneo que le causa el acusado D.V., del resultado tenemos: Traumatismo craneoencefálico moderado con hematoma en renglón parieto occipital y Traumatismo abdominal.- Las lesiones fueron producidas por con algo contundente. Estado general bueno. Tiempo de curación 12 días, privación de ocupaciones 12 días, Asistencia médica 5 días…Carácter menos grave. Ratificada por el Medico Forense en sala, agrega que esa lesión no es causa de muerte, no fue tan grave; razones por la que se estima, confrontada también con la declaración de L.C., al manifestar que su hermano lo golpearon y tenia una herida en la cabeza; convirtiéndose en plena prueba por complemntar el delito de lesiones en la persona de P.C.S., siendo responsable el acusado D.V..

  7. - De la declaración del Experto del CICPC B.Z. y Experticia de Vehículo Automotor Nº 249, de fecha 08-09-05, inserta al folio 147 y Vto; se entra a valorar observándose : Marca: Ford; Clase Automóvil, modelo Fairlane; Placas 510-888, color vino tinto; Tipo: sedan; Uso Particular; Serial carrocería: AJ27PJ99033; Serial Motor; 8 Cil. Avaluó: presenta un valor comercial de (6000.000) Bs.-Peritación: Todo en estado original de la empresa ensambladora; al confrontarse con el testimonio de los testigos presénciales de la huida de Vélez, J.C., Carolina, Yilver, y M.S., coincide con el color, modelo y placas, así como la aportada por la Funcionario aprehensora E.Q.; razones por la que se le da pleno valor probatorio al testimonio del Funcionario y su experticia, por haberla ratificado y no existir contradicción, estimándose ambas pruebas.

  8. - De la declaración de la experto del CICPC L.M.M.V. y Experticia Documentológica Nº 9700-068-286-05, de fecha 03-10-05, inserta al folio 171, al valorarse su testimonio como la documental emanada de su elaboración, determinándose que a los fines de establecer la Autenticidad o Falsedad de Un (01) documento denominado Porte de Arma, de los expedidos por el Ministerio de la defensa, Dirección de Armamento de la fuerza armada nacional, signado con el Nº 2608.0, a nombre de: Conteras S.P.A., C.I: 12.562.109, exhibe en el centro una fotografía alusiva a una persona, …zona inferior firma ilegible alusiva al director de armamentos; reverso características del arma : Tipo de porte: Defensa personal; tipo de arma: Revolver; Marca: Rossi; Modelo: 636, Calibre 38; serial E358611; vencimiento: 19/10/2006; que debe ser estimadas ambas pruebas por haberla ratificado y no existir contradicción, así como por coincidir con la victima L.C., en las características del arma aportadas por él, que refiere de su hermano, para defensa personal, así mismo coincide que el porte estaba legal y vigente para la fecha del hecho 20-08-05 y la de vencimiento 19/10/2006; coincide también el arma con la experticiada por el Funcionario del CICPC, J.Á.U., debiendo valorarse y estimarse por todas esta razones, así como relevante para determinar que en efecto se uso para lo cual fue autorizado como de uso personal ante un estado de necesidad o defensa para su propia vida y la de a su hermano, no siendo punible su actuación de conformidad con el articulo 65 del Código Penal.

  9. -De la declaración del experto del CICPC J.Á.U. y Experticia de Armas de Fuego Nº 9700-219-175 de fecha 24-08-05, de balas y dos armas de fuego un 38 y una larga, a los fines de valorar observamos que se trata de: 1.- Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca A.R., calibre 38, serial E358611, serial del tambor 3810, serial de puente 635, pavón negro, fabricada en Brasil, modalidad de disparo doble y simple acción, empuñadura constituida por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, sujeta al arma de fuego por un tornillo, longitud del cañón de 5 cm., en buen estado de uso y conservación. 02.-Cinco (05) Conchas de las que formo parte de un cuerpo de una bala calibre 38, marca Cavin, color amarillo, percutidas. 3.- Una (01) Bala en su estado original, calibre 38 especial, rasó de plomo, de forma cilindro ojival.-04.- Cuatro (04) trozos de plomo totalmente deformado. 05.- Un (01) Arma de fuego , tipo Escopeta, marca Beretta, serial N70722 de doble cañón, calibre 12 de aspecto niquelado, con pedida de material, culata elaborada en madera de color marrón, longitud del cañón 72 CMS en buen estado de uso y conservación…; , declaración y experticia que deben estimarse por haber sido ratificada y no existiendo contradicción ya que las mismas son contestes con los Funcionarios que recolectan las evidencia en el sitio del suceso, como las aportadas por las victimas con respecto al revolver y la escopeta que se encuentra en el motor del vehiculo que ocupaban los acusados al momento de la aprehensión; lo que demuestra por un lado la existencia del arma escopeta, incautada en el motor del vehiculo que no se determino a quien pertenecía lo que configura el delito de ocultamiento de arma de fuego, ya que no tenían porte ninguno de los dos acusados; si bien es cierto no se determino ser la utilizada en el hecho, configura el delito del ocultamiento de arma de fuego y en cuanto al Robo Agravado , para ser atribuido no es imprescindible que aparezca el arma, basta testigos contundentes que den fe de esta violencia y de su existencia para que se encuentra en ese supuesto de hecho, en esos casos establece la jurisprudencia que no se le imputaría el delito autónomo del arma si esta no aparece. Confrontadas estas pruebas debe dársele pleno valor probatorio, al coincidir con sus exigencias, y así se decide, estimándose el aporte del experto en sala, como su experticia.-

  10. -De los reconocimientos en Rueda de Imputados.

    a .-Actas de reconocimientos en rueda de individuos de conformidad con los artículos 230 y 231 del COPP de fecha 13-09-06, inserta a los folios 80 al 85, se valora y estima ya que coincide con lo manifestado por la misma victima que lo reconoció en un acto de tribunal y así se refleja, no existiendo contradicción, ni habiendo sido impugnado el acto, quedo firme y por ser prueba documental licita, se estima realizada ante el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por el Juez Dr. G.E., el Secretario Omar Superlano y el Alguacil J.V., igualmente presente el Fiscal Décimo del Ministerio Publico M.C.M., el Defensor privado A.m., el testigo victima ciudadano Contreras S.P.A., …queda identificado el Nº 3 como D.V. ; reconoce al acusado D.V..

    b .-Actas de reconocimientos en rueda de individuos de conformidad con los artículos 230 y 231 del COPP de fecha21-09-06 y folio 109 al 111, se valora y estima ya que coincide con lo manifestado por la misma victima que lo reconoció en un acto de tribunal y así se refleja, no existiendo contradicción, ni habiendo sido impugnado el acto, quedo firme y por ser prueba documental licita, se estima, realizada ante el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por el Juez Dr. G.E., el Secretario Omar Superlano y el Alguacil M.B.; igualmente presente el Fiscal Décimo del Ministerio Publico E.B., el Defensor Privado A.M., el testigo ciudadano Cabeza R.J.C.,…; queda identificado el Nº 3 como D.V. .

    SE DESESTIMAN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

    1- Informe Médico Forense Nº 9700-143-2692, inserto al folio 75 del legajo de actuaciones, de fecha 25-08-05, se entra a valorar y observamos que nada aporto para la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad, no se entiende como se admite una prueba que no era útil, ya que es solo una c.d.F. manifestando que no pudo practicar el reconocimiento, por no encontrarse el paciente en el Centro hospitalario señalado; razón por lo que se desestima.

  11. -Acta de Inspección técnica Nº 686, de fecha 01-09-05, inserta al folio 135 de la presente causa: suscrita por los Funcionarios del CICPC, Yeneiber Villasmil y Á.H., al valorarse, observamos que no comparecieron los Funcionarios que la practican, no bastándose por si sola, por estar incompleta y necesitándose el contradictorio, y la explicación de quienes la elaboran , se desestima ya que en nada ayuda en esclarecer el hecho controvertido, acogiéndose este Tribunal la jurisprudencia de la sala penal, que es violatoria del derecho a la defensa, al no cumplirse con uno de los principios rectores básicos del juicio oral como lo es el contradictorio.

    Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos, el dicho de los funcionarios actuantes, así como de los testimonios de las victimas, testigos presénciales y referenciales e indicios; de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quienes aquí son juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrentamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pueda causar impunidad, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

    Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

    Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no solo tenemos testigos referenciales, sino victimas de estos hechos ciudadanos que debido a lo atemorizados que se encuentran, así como existen testigos presénciales de la huida de D.V. y del vehiculo que conducía O.B., como lo son J.C.C., C.A., Yilver Romero y M.S. . Sigue el Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia de los delitos, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, sin duda alguna son culpable del supra señalado.

    Al citar nuevamente al tratadista J.P.Q., tenemos:”Testimonio del ofendido: Es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la victima”…”No sería ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”…continúa …”El testimonio de la victima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad y se crea alarma social”. “Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

    Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, y la declaración de las victimas y testigos presénciales, referenciales e indicios, nos dieron certeza de lo que se decide;

    Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dichos acusados son responsables del hecho imputado.

    CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03. que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 413, para el Acusado D.V., respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Pedro, L.C.S. y el Orden Público y al Acusado O.B. por los delitos de ROBO AGRAVADO en Grado de Facilitador y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° y 277 ejusdem; en perjuicio de Pedro, L.C.S. y el Orden Público compartiendo parcialmente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; ya que para quien decide no se demostró el delito de Homicidio Calificado Frustrado en perjuicio del ciudadano L.C., ni la coutoria en el Robo Agravado del acusado O.B. sino la participación como facilitador, siéndole imputado tal hecho punible a los acusados, supra identificados, quedando en definitiva la calificación jurídica como en este Capitulo se describen los supuestos de hecho.

CONCURSO REAL DE DELITOS

Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Responsabilidad del acusado O.B.

Se configuraron en el presente caso con un solo hecho, los delitos de Robo Agravado en grado de facilitador y Ocultamiento de Arma de Fuego, para el acusado O.B., al demostrarse con las conducta desplegada por el agraviante, que hubo un la ayuda ante y después de cometido el hecho hacia el autor material D.V., llevándolo y sacándolo del lugar del hecho en el vehiculo Fairlane, vino tinto, placas: 510-888, así como consiguiéndose en el motor del vehiculo que conducía O.B., un arma de fuego, tipo escopeta, que se determino con los testimonios de los testigos presénciales de la huida de Vélez los ciudadanos J.C.C., C.A., Yilver Romero y M.S., y este ultimo testigo también de la llegada al sitio del suceso, cuando este acusado los transportaba para el sitio de la comisión del delito; asimismo de la declaración de la funcionario E.Q. quien aprehende al acusado O.B. quien conducía el vehiculo en el que se encontraba un arma de fuego tipo escopeta a escasos minutos e haber cometido el hecho, y con el experto se determino que el arma de fuego incautada a los acusado del presente proceso se encontraba en buen funcionamiento y resulto ser de las misma características del arma incautada, demostrando así su existencia y no presentando su respectivo porte, determinada en las pruebas cuales son las características especificas del arma que él portaba. Un indicio de su responsabilidad como participe es la oportunidad física en el lugar del hecho y con uno de los objetos materiales del delito el arma de fuego, y conduciendo el vehiculo implicado en el hecho, determinado su existencia también por el experto y coincidiendo en las características aportadas por los testigos.

Responsabilidad del acusado D.V.

Se configuraron en el presente caso con un solo hecho, los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales y Ocultamiento de Arma de Fuego, para el acusado D.V. , al demostrarse con las conductas desplegadas por el agraviante, que hubo un enfrentamiento entre los imputados y una de las victimas para repeler la acción, consiguiéndose conchas, e impactos de bala en el sitio del suceso y un arma de fuego tipo escopeta en el momento que huía oculta en el motor del vehiculo, que ocupaba con el coacusado O.B. para el momento de la aprehensión y que se determino con testimonios de las victimas y de los funcionarios que el acusado lesiono con golpes y la cacha del arma en la cabeza a la victima P.C. y con el experto se determino la existencia y funcionamiento del arma de fuego incautada a los acusados, sin mostrar su respectivo porte, determinada en las pruebas cuales son las características especificas del arma que él portaba. Un indicio mas del enfrentamiento es el resultado de un lesionado y testigos presénciales que lo identifican al manifestar era uno alto, flaco y negro y con el reconocimiento en Rueda de imputados de la victima P.C. y del testigo presencial de la huida J.C.C.; así como el Robo agravado al entrar con otro sujeto y ejercer violencia física sobre las victimas, para sustraer unas tarjetas telefónicas y dinero, y señalado como el autor de las lesiones, que se demuestran con el resultado medico forense, realizado por el Dr. I.N..

De las Lesiones Personales

Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses; determinado en el caso concreto que el acusado D.V. es el autor de las lesiones de la victima P.A.C.S., con las pruebas medicas y la declaración de ambas victimas.

Delito de ocultamiento de las armas

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. determinado en el caso concreto para ambos acusados al estar ocupando para el momento de la aprehensión a pocos minutos de cometido el hecho y en la misma zona del hecho una escopeta en el motor oculta, determinada su existencia por el experto balístico y la funcionario aprehensora.

ROBO AGRAVADO:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

En el caso concreto se determino que se actúa por dos personas directamente ejercieron amenaza a la vida, uno a.D.V., ocasionando lesiones físicas a la Victima P.C..

CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE DELITOS. (COMPLICIDAD) para O.B.

Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

El acusado O.B., facilito la llegada como la huida del sitio del suceso del acusado D.V.e. un vehiculo, Firlane, vino tinto, placas 510-888, aportada por los testigos presénciales de la huida, y el cual conducía para el momento de la aprehensión y fue visto cuando lo dejaba para que cometiera el hecho por el ciudadano M.S..

HOMICIDIO FRUTRADO

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 451, 453, 454, 456 y 458 de este Código…

…Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

De la Tentativa y del Delito Frustrado

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

En el presente caso, no se determina este delito de HOMICIDIO FRUTRADO, en perjuicio del ciudadano L.C.S., con la conducta de los dos agraviantes al perpetrar al inmueble y bajo amenaza portando armas de fuego someten a sus victimas, para sustraerles objetos que les pertenecen y que en esta caso no se logro determinar, el hecho dañoso, siendo el Homicidio un delito de resultado mal podría decirse, que existió de manera inacabada, por la sola intención, subjetivamente apreciada por quien acusa, ya que se amerita un resultado que hubiera comprometido la vida de la víctima; así tenemos que la Sala Penal se ha pronunciado al respecto: …siendo el Homicidio un delito material o de resultado, se requiere , además de la conducta un resultado material con el cual se configura el daño o peligro que el legislador quiere evitar, y siendo de acción se agita en un instante con la muerte o puesta en peligro grave e inminente la vida humana, es decir una lesión efectiva al Bien Jurídico protegido…resultando excluyente un homicidio calificado frustrado en la ejecución de un robo a mano armada…

En el caso concreto mal podría imputársele inclusive al acusado O.B. cuando se demostró que nunca se bajo del vehiculo, no pudiéndosele atribuir un homicidio si uno de los sujetos no ejecuto la acción de matar, establece la jurisprudencia de la sala penal que el delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo de matar, dicho animus nocendi deberá deducirse de diversos criterios indicativos de la intención del sujeto, que en caso de D.V. era el Robo, no el Homicidio, solo hubo enfrentamiento de repelar la acción natural de salvaguardarse en sus integridades físicas, en cuanto al contra ataque con armas del misma calibre que les propino la victima para también defenderse, ..Exp.000798. Sent 1294 de fecha 18-10-00, Ponente Angulo Fontivero.

En el presente caso dichos delitos se encuentra comprobados con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el los acusados D.V., participó materialmente en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 Y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio P.A.C.S., L.C.S. y el Orden Público; y para el acusado O.B., participó en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO en grado de facilitador Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 84 numeral 3° Y 277 ejusdem, en perjuicio P.A.C.S., L.C.S. y el Orden Público; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en las normas sustantivas penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho de los aquí acusados, debe declarárseles culpable. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPPY así se decide

CUARTO

CAPITULO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado D.F.V.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se toma en cuenta para la pena a imponer, la pena prevista para cada uno de los tipos penales deben calcularse a través del concurso real del delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “ Al culpable de dos a más delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” De conformidad con esta norma sustantiva, debemos comenzar por calcular la pena por la correspondiente al Delito mas Grave, que en el presente caso es la prevista para el delito de Robo Agravado, siendo de 10 a 17 años de prisión, al aplicarse el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de 13 años y 6 meses de prisión y se atenúo por lo previsto en el artículo 74 numeral 4° ejusdem, tomándose la pena mínima, es decir la pena de diez años, es en razón de su edad 30 años, no demostrándose que posea antecedentes penales y siendo la pena por finalidad resocializadora y para lograr su reinserción social, que no es precisamente en los centros de reclusión que se logra, de conformidad con los previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide colocar la pena mínima, quedando en diez años, de allí las penas correspondientes a los delitos menores tenemos como pena mínima del delito de Lesiones personales básicas artículo 413 ejusdem es de 3 meses, siendo la mitad de un (1) mes y (15) días, se aumentara la mitad de la pena a la mas alta, es decir, días por las lesiones y por el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, igualmente se toma la pena mínima de tres (3) años, aumentándose la mitad a la pena mas alta, es decir, se aumenta un (1) año y seis (6) meses, es decir en definitiva a los Diez (10) años del Delito de Robo Agravado se le aumentar un mes y quince días por el delito de Lesiones y un (1) año y seis (6) meses por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, QUEDANDO EN TOTAL LA PENA A CUMPLIR EN ONCE(11) AÑOS, y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, IGUALMENTE SE CONDENA A LAS ACCESORIAS LEGALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENA, para el acusado D.V..-

En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado O.E.B.G., por los delitos de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COMPLICE FACILITADOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se toma en cuenta para la pena a imponer, la pena prevista para cada uno de los tipos penales deben calcularse a través del concurso real del delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “ Al culpable de dos a más delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” De conformidad con esta norma sustantiva, debemos comenzar por calcular la pena por la correspondiente al Delito mas Grave, que en el presente caso es la prevista para el delito de Robo Agravado, siendo de 10 a 17 años de prisión, al aplicarse el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de 13 años y 6 meses de prisión y se atenúo por lo previsto en el artículo 74 numeral 4° ejusdem, tomándose la pena mínima, es decir la pena de diez años, es en razón de ser primario, siendo la pena por finalidad resocializadora y para lograr su reinserción social, que no es precisamente en los centros de reclusión que se logra, de conformidad con los previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide colocar la pena mínima, y por ser en complicidad de conformidad con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, se rebaja la mitad quedando en cinco años, de allí las penas correspondientes a los delitos menores tenemos como pena mínima del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, igualmente se toma la pena mínima de tres (3) años, aumentándose la mitad a la pena mas alta, es decir, se aumenta un (1) año y seis (6) meses, es decir en definitiva a los Cinco (05) años del Delito de Robo Agravado se le aumentar la mitad de un (1) año y seis (6) meses, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, QUEDANDO EN TOTAL LA PENA A CUMPLIR EN SEIS (06) AÑOS, y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, IGUALMENTE SE CONDENA A LAS ACCESORIAS LEGALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENA, para el acusado O.B..-

QUINTO

CAPITULO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD este Tribunal Mixto N° 03, en relación al ciudadano D.F.V.C., venezolano, de 30 años de edad, natural de Calí -Colombia, nacido el 16-08-75, titular de la cédula de identidad N° E.-25023497, ( no porta), residenciado el Barrio San José, carrera 4 con calle 00, casa S/N, de la población de S.B.d.B., hijo de M.d.P.C. (v), Arbei Vélez (v); SE ABSUELVE, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80; en perjuicio del ciudadano L.G.C. y se CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de las víctimas ciudadanos P.A. y L.G.C.S.; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público Y LESIONES TIPO BÁSICAS, en perjuicio de P.A.C., previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal Venezolano vigente; actuando en los dos primeros como coautor y en el último como autor material. Se deja constancia que para la aplicación de la pena se aplicaron los artículos 74 ordinal 4° y 88 del Código Penal. En cuanto al ciudadano O.E.B.G., venezolano, de 37 años de edad, natural de A.E.A., nacido el 05-08-68, titular de la cédula de identidad N° V.-8.187.799 (no porta), de ocupación chofer, residenciado Urb. El Plano, calle principal, casa N° 91-39 de la población de A.E.A., hijo M.d.C.G. (v), y J.E.B. (d); SE ABSUELVE por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80; en perjuicio del ciudadano L.G.C. y se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO cómplice facilitador, en perjuicio de las víctimas ciudadanos P.A. y L.G.C.S. Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° y artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Se deja constancia que para la aplicación de la pena se aplicaron los artículos 74 ordinal 4° y 88 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas a los acusados suficientemente identificados. TERCERO: Se mantiene Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente, por cuanto la pena excede de 5 años de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del COPP. CUARTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------

La Juez de Juicio Nº 03

Abg. Fanisabel G.M.

Los Jueces escabinos

L.A.A.M.M.G.A.A.

Juez Suplente

M.R.C.F.

.

La secretaria de Sala

Abg. Yusbey S.G.M.

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