Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 05 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000029

ASUNTO: RP11-P-2014-000029

Celebrada como ha sido el día 3 de Enero de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2014-000029 seguida al Imputado: RUNIEL J.G., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal segunda del Ministerio Público Abg. M.C.; el imputado de autos, a quien se le pregunto si tienen Abogado que lo asista, Quien Manifestó No Tenerlo Por Lo Que Se Hace Pasar A La Sala A La Defensora Publica De Guardia Abg. Amagil Colon quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la declaración del ciudadano RUNIEL J.G., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de enero del 2014, aproximadamente a las 05:30 de la mañana, realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada, en compañía del oficial (IAPES) G.G., cuando se desplazaban por el BAR AMPARITO, avisamos a varios ciudadanos dentro del bar antes mencionado , fue cuando nos detuvimos en dicho bar y donde se encontraban los ciudadanos que se encontraba en el mismo, al notar nuestra presencia opto una actitud nerviosa y se metió en el baño se le manifestamos que se le realizaría una revisión corporal amparándolos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose este a la misma y optando una actitud gravísima en contra a la comisión tirándonos golpes y dichos golpes impactando contra a mi compañero OFICIAL GUIILLERMO GUZMAN, saliendo del baño en veloz carrera iniciándole la persecución del mismo iniciando la persecución del mismo quien en la entrada del bar se tropezó cayéndose en la entrada del bar tropezando cayendo al pavimento ocasionándose una herida en la ceja al lado izquierdo pudiendo así darle alcance aplicando el uso progresivo de la fuerza publica amparándose en el articulo 70 de la ley orgánica del servicio policial y del cuerpo de policía nacional bolivariana , una ves neutralizado se procedió con la revisión corporal en presencia del ciudadano J.R.V., a quien se le Pidió la colaboración de que sirviera de testigo aceptando este la petición , no encontrando nada , adherido a su cuerpo en la que se pudiera involucrar en un hecho punible , pero en vista de loa actitud y agresiones que le ocasiono al compañero se le indico al ciudadano que quedaría detenido, por lo que se procedió a la detención del mismo y quedo a la orden de la fiscalia Segunda del ministerio publico; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: RUNIEL J.G., venezolano, natural de Margarita estado nueva esparta del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 19/02/1983, de estado civil soltero de profesión u oficio Pescador , titular de la cedula de identidad N – 17.408.099 , hijo de L.G. padre desconocido , y con domicilio en sector Guaca calle las rosa casa sin numero cerca del kinder Estado Sucre y expone: “es todo”.

DE LA DEFENSA

“ solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten responsable el delito imputado de igual forma se observa que el mismo posee una buena conducta predictual y reside en la jurisdicción del tribunal en caso con que el tribunal no comparta con la solicitud realizada solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme lo establecido con el articulo 242 de COOP de fácil cumplimiento ya que el mismo avita en la población de guaca .

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01-01-2014 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber al folio 03 y su vuelto ACTA DE PROCEDIMIENTO realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada, en compañía del oficial (IAPES) G.G., cuando se desplazaban por el BAR AMPARITO, avisamos a varios ciudadanos dentro del bar antes mencionado , fue cuando nos detuvimos en dicho bar y donde se encontraban los ciudadanos que se encontraba en el mismo, al notar nuestra presencia opto una actitud nerviosa y se metió en el baño se le manifestamos que se le realizaría una revisión corporal amparándolos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose este a la misma y optando una actitud gravísima en contra a la comisión tirándonos golpes y dichos golpes impactando contra a mi compañero OFICIAL GUIILLERMO GUZMAN, saliendo del baño en veloz carrera iniciándole la persecución del mismo iniciando la persecución del mismo quien en la entrada del bar se tropezó cayéndose en la entrada del bar tropezando cayendo al pavimento ocasionándose una herida en la ceja al lado izquierdo pudiendo así darle alcance aplicando el uso progresivo de la fuerza publica amparándose en el articulo 70 de la ley orgánica del servicio policial y del cuerpo de policía nacional bolivariana , una ves neutralizado se procedió con la revisión corporal en presencia del ciudadano J.R.V., a quien se le Pidió la colaboración de que sirviera de testigo aceptando este la petición , no encontrando nada , adherido a su cuerpo en la que se pudiera involucrar en un hecho punible , pero en vista de loa actitud y agresiones que le ocasiono al compañero se le indico al ciudadano que quedaría detenido, por lo que se procedió a la detención del mismo y quedo a la orden de la fiscalia Segunda del ministerio publico. al folio 03 ACTA DE ENTREVISTA Suscrita Por Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, Centro De Coordinación Policial Gral J.F.B. , Coordinación De Investigación Y Procedimientos Policiales De Inteligencia Y Estrategia, Donde Expone El Ciudadano J.R.V. , De 35 Años Titular De La Cedula De Identidad 13.274.138 , natural de Carupano el cual expone que a las 5:30 de la mañana del día 01/01/2014 se encontraba en el bar amparito de guaca trabajando como DJS , cuando llego una comisión de policía y en ese momento un ciudadano se metió en el baño donde al momento que los funcionarios l sacaron del baño se puso agresivo y empezó a tirarles golpe y este a su ves salio corriendo donde se tropezó cayendo al pavimento haciéndose una herida en la ceja izquierda… Al folio 06 C.D.E.F. Suscrita Por Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, Centro De Coordinación Policial Gral J.F.B. , Coordinación De Investigación Y Procedimientos Policiales De Inteligencia Y Estrategia, donde consta que el ciudadano RUNIEL J.G. al realizarle una breve inspección ocular se constato que el mismo presento lesiones visibles , siendo trasladado al hospital general de esta ciudad donde fue atendido por el medico de guardia quien le diagnostico herida en ceja izquierda y traumatismo en brazo derecho quedando el imputado en las instalaciones de este comando a la disposición de la fiscalia segunda … al folio 07 OFICIO N°CCP—CIP-OFO-S/N Suscrita Por Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, Centro De Coordinación Policial Gral J.F.B. , Coordinación De Investigación Y Procedimientos Policiales De Inteligencia Y Estrategia, Informe De Resultado Medico Forense… al folio 08 Suscrito Por El Medico De Guardia Del Ambulatorio Dr. J.O.R.C. estado Sucre Rp Emergencia en fecha 01/01/2014, diagnosticando el informe del paciente. Al folio 10 c.M.d.A.d.G. donde diagnostica que el p.R.J.G. presenta traumatismo al folio 11 acta de investigación suscrita por la delegación de Carúpano donde se narran las situaciones de tiempo modo y lugar de los hechos acontecidos … al folio 12 Memorando 9700-2261443 suscrito por la funcionaria M.A.H.I.D.Á.T.D.C. donde informa que el ciudadano RUNIEL J.G. titular de la cedula de identidad v-17.408.089 no presenta registros policiales Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos RUNIEL J.G., venezolano, natural de Margarita estado nueva esparta del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 19/02/1983, de estado civil soltero de profesión u oficio Pescador , titular de la cedula de identidad N – 17.408.099 , hijo de L.G. padre desconocido , y con domicilio en sector Guaca calle las rosa casa sin numero cerca del kinder Bermúdez Estado Sucre, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Días por el lapso de SESENTA DIAS (60) por OCHO (08) MESES Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de RUNIEL J.G. titular de la cedula de identidad v-17.408.089 no presenta registros policiales Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos RUNIEL J.G., venezolano, natural de Margarita estado nueva esparta del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 19/02/1983, de estado civil soltero de profesión u oficio Pescador , titular de la cedula de identidad N – 17.408.099 , hijo de L.G. padre desconocido , y con domicilio en sector Guaca calle las rosa casa sin numero cerca del kinder Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA 60 Días por el lapso de OCHO (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

La Juez Quinta de Control

Abg. O.S.R.V.

El Secretario Judicial

Abg. L.E.G.

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