Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 26 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001412

ASUNTO : RP01-P-2010-001412

En el día de hoy, veintiséis (26) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las 4:45 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza, Abg. M.d.C.M.S., acompañado del Abg. D.A.S.V. en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala L.L., a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos a la imputada RUNILDA DEL C.M., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentra presentes el Abg. R.P.R., Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público, la imputada de autos previo traslado y la Defensora Pública Segunda Suplente en Penal Ordinario Abg. Julneila R.G.. Se le preguntó a la imputada si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario Abg. Julneila R.G., quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y le otorga la palabra a la Representación Fiscal, la cual ratifica el contenido de su solicitud presentada en esta misma fecha, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciadas de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil diez (2010), cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 5:45 de la tarde, aproximadamente los funcionarios inspector J.R., DECTECTIVE H.G. adscritos a la división de inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta el sector Guaracayal sector las colinas, Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre, específicamente hasta la vivienda de bloques, sin frisar, la cual tiene un muro de contención construido de piedras con techo de zinc, puerta de entrada de color marrón donde reside la ciudadana RUNILDA DEL C.M., con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente emanada del juzgado sexto de control, de este Circuito judicial Penal, para lo que se fueron acompañados de 2 testigos de nombres L.N.G. Y J.M.V., quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento una vez en la dirección señalada procedieron a resguardar el área encontrando la puerta principal de la vivienda cerrada seguidamente una ciudadana al notar la presencia de los funcionarios abrió la puerta, leyéndosele la orden de allanamiento, luego se revisó el inmueble en presencia de los testigos, y en la cocina en un mesón de concreto se encontró un envoltorio de papel sintético, contentivo de 17 envoltorios de color verde con un polvo blanca de la presunta droga denominada cocaína, así mismo otro envoltorio contentivo de droga de la denominada marihuana; en la segunda habitación se encontraron 2 rines de moto, un tanque de gasolina color azul, una mica de luces traseras, una cámara de color negro con una bujía, 2 válvulas un arranque de color negro, un cilindro un pistón, y 2 engranajes; dejándose constancia que no se encontró ningún otro elemento de interés criminalístico en el resto de la vivienda. En vista de esto, procedieron a detener a la ciudadana que se encontraban en la vivienda, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificada como RUNILDA DEL C.M.; ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se basa la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2 y 3, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputada RUNILDA DEL C.M., la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2 y 3, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputada RUNILDA DEL C.M., la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito el aseguramiento preventivo del dinero, y los objetos incautados, tales como dos relojes de pulseras y dos teléfonos celulares, los cuales deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quedando identificada la misma como: RUNILDA DEL C.M., venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.380, nacido en fecha 06-12-1958, estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en el Caserío Guaracayal, sector las colinas, casa S/N, cerca de la Vía que va hacia la Soledad, Municipio B.d.E.S.; quien expone: yo consumo desde los 9 años, yo soy huérfana de madre y padre, me vine de Caracas a los 40 años, esa casa es de mi hija, eso está en el patio, eso es puro cachvache, yo sí consumo drogas. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone sus argumentos defensivos: oída la declaración Fiscal y revisada como ha sido la presente causa esta defensa se opone a la solicitud de la medida privativa de libertad en vista que no están llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación u autoría de mi representada en el supuesto hecho punible, visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P., mucho menos los de su artículo 251, ya que mi representada tiene arraigo en la localidad y residencia fija en el Estado Sucre; asimismo y en razón de la manifestación libre y voluntaria efectuada por mi representada en esta sala de audiencias, la defensa solicita se oficie a la brevedad posible para el traslado de mi defendida con el fin de que se le realice la prueba toxicológica correspondiente, hago hincapié en que se haga lo mas pronto posible ya que en otros casos se libran los oficios mas la prueba no es practicada, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: analizando la solicitud fiscal, oída como ha sido la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Segundo de Control, que estamos en presencia de un hecho punible que amerita merece como sanción pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente y que el Ministerio Público precalificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, criterio este que comparte este Juzgador, manteniéndose de esta manera la precalificación dada.- Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que cursa Acta Policial, de fecha 24 de Abril del año 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR J.R., DETECTIVE H.G., AURA LISBOA Y ALBERT SOTO, AGENTE C.S. Y A.A., adscritos al I.A.P.E.S, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias incautada ya referida, la cual riela al folio 03, Acta de Visita Domiciliaria; donde se deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios firmada por los mismo, así como por los testigos y la imputada de autos, cursante al folio 04 al 06; Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas COCAINA Y MARIHUANA, de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP, cursante al folio 08; Con las actas de entrevistas, de fecha 24 de Abril del año 2010, rendida por los ciudadanos J.M. VASQUEZ Y L.G.C., quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y en la cual exponen las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, las cuales rilan a los folios 09 Y 10 respectivamente; Acta de investigación Penal de fecha 25-04-2010, suscrita por funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; mediante la cual ponen a la orden de la Fiscalia a la imputada de autos conjuntamente con la sustancia incautada cursante al folio 14, con Acta de verificación de sustancias, toma alícuota, entrega de evidencia Nº 9700-263-0163, suscrita por la experto M.G., adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas COCAINA Y MARIHUANA, cursante al folio 20; cursa experticia de reconocimiento legal realizado por el funcionario F.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado a los objetos incautados en el presente procedimiento folio 21; Estimando así quien aquí decide que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2 y 3, para decretar en contra de la imputada RUNILDA DEL C.M., venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.380, nacido en fecha 06-12-1958, estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en el Caserío Guaracayal, sector las colinas, casa S/N, cerca de la Vía que va hacia la Soledad, Municipio B.d.E.S., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ello en razón a la pena que pudiese legar a imponer por los delitos imputados hace presumir que se encuentra acreditado el peligro de fuga; por lo que de continuar en libertad los imputados, pudieran evadir la administración de justicia; así mismo se presume peligro de obstaculización en razón a que igualmente de estar en libertad la imputada, pudiese influir en que los testigos se comporten de manera desleal y reticente obstaculizándose con ello el fin ultimo que es la justicia y es por estas razones de hecho y de derecho que lo conveniente es decretar con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal, y así se decide. En consecuencia; este Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada RUNILDA DEL C.M., venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.380, nacido en fecha 06-12-1958, estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en el Caserío Guaracayal, sector las colinas, casa S/N, cerca de la Vía que va hacia la Soledad, Municipio B.d.E.S.; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo, de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados, los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas; asimismo se ordena su reclusión la Comandancia de Policía del Estado Sucre, líbrese boleta de encarcelación adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. En atención a la solicitud de la defensa habiendo manifestado la imputada de autos su consentimiento en la práctica de prueba toxicológica, conforme a las previsiones de nuestra Carta Magna en su artículo 26 y de nuestra Ley especial en materia de drogas, acuerda la realización del referido examen y en este sentido ordena el traslado de la imputada el día VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, en consecuencia se ordena librar boleta de traslado y oficio al C.I.C.P.C., con el objeto de que le sea practicado examen toxicológico a la imputada de autos. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal., por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Concluyó el Acto siendo las 5:05 p.m., Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. M.D.C.M.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. R.P.R.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. JULNEILA R.G.

IMPUTADA

RUNILDA DEL C.M.

ALGUACIL

L.L.

SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. D.A.S.V.

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