Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoNulidad De Documento De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

San F. deA., 07 de Febrero de 2011

200° y 151°

Visto el anterior libelo de demanda, constante de siete (07) folios útiles junto a recaudos anexos, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite Cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el 344 del Código de Procedimiento Civil. Emplácese a la demandada ciudadana J.M.H. deD., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.328.344 con domicilio en el sector 23 de Enero, Casa S/N, carretera Nacional Biruaca San J. deP., Municipio Biruaca del Estado Apure; para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, más Un (01) día que se le concede como término de la distancia contados a partir de que conste su emplazamiento, en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil a dar Contestación a la Demanda, que por Nulidad de Documento de Venta ha instaurado en sus contra los ciudadanos R.H. e I.C.R. de Hernández, debidamente representado por el abg. J.L.F.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.677. A los fines de llevar a cabo el emplazamiento respectivo, este Tribunal ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial a quien se le remitirá Despacho de Comisión con inserción de lo conducente. Compúlsese el Libelo de la Demanda y con su orden de comparecencia. En cuanto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre un lote de terreno constante de 340,00 Mts2, el cual forma parte de una extensión ubicado en la carretera Nacional Biruaca San J. deP., Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de la familia Loreto con 20,00 Mts., SUR: Casa de Y.P. con 20,00 Mts.; ESTE: Carretera Nacional con 17,00 Mts., y OESTE: Casa de su propiedad con 17,00 Mts; según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 58, tomo 30 de fecha 02 junio de 2004 y posteriormente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando anotado bajo el Nº 01, folios 1 al 11, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre, de fecha 14 de julio del año 2005; el cual anexa en copia fotostática simple al escrito libelar marcado con la letra “A”.

Las medidas preventivas la decretará el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se ha solicitado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble conforme a los artículos 646 ejusdem, debidamente identificado en este auto. En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

En cuanto a la medida solicitada se acompaño como medio de prueba los siguientes recaudos:

Cursante al escrito libelar, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS B.I.); con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el lote de terreno antes identificado, cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto y para el cual se ordena oficiar al Registro Subalterno del Estado Apure a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento en que se pretenda Enajenar y Gravar dicho inmueble y estampar la nota marginal correspondiente. Líbrese lo conducente y abrase Cuaderno de Medidas por separado. Cúmplase.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. ROSSELLYS G. GALLARDO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se le dio entrada en el Libro respectivo bajo el N° 6.320

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. ROSSELLYS G. GALLARDO

LMSP/rgg/mariela.-

EXP. N° 6.320

ABG. ROSSELLYS G. GALLARDO, Secretaria Temp., del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original del Auto de Admisión cursante en el Expediente N° 6.320 de la nomenclatura de este Juzgado en el juicio de Nulidad de Documento de Venta instaurado por los ciudadanos R.H. e I.C.R. de Hernández contra la ciudadana J.M.H. deD.. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San F. deA., a los Siete (07) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. ROSSELLYS G. GALLARDO

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