Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000334

I

NARRATIVA

En fecha 30 de Enero de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.583.632, representado judicialmente por los abogados P.F.L.V. y F.R.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.264 y 178.230, respectivamente, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1965, bajo el documento Nº 05, Tomo 31-A.

Alega la actora en su libelo que comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA) a partir del 08 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de Operador de Cecom (Centro de Comunicaciones y/o Vigilancia), hasta el día 31 de Enero de 2012, fecha en que renunció.

Notificada la demandada y certificada la misma en fecha 13 de febrero de 2013, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día 27 de febrero de 2013, siendo que a la misma no compareció la parte demandada por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.

Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.

Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 53, antes, Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

En el caso que nos ocupa, la demandada habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció por medio de representante o apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha presunción en virtud de que tales hechos no son contrarios a derecho; y, ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos, la demandada será responsable de las obligaciones que a favor del trabajador fueron alegadas y a las consecuencias que se derivan de la Ley y la Doctrina Judicial de nuestro Máximo Tribunal aplicable, con fundamento, además, en lo establecido en el artículo 6, P.Ú. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se deciden por este Tribunal en los siguientes términos:

DE LA PRESTACION POR ANTIGUEDAD

Por cuanto no consta que el trabajador fuera consultado a los efectos de informar donde deseaba fuese depositada o acreditada la prestación de antigüedad que debería acumularse, es por lo que conforme al literal “b” del artículo 108, en su primera parte, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la tasa de interés aplicable es la tasa activa determinada y publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, por cuanto la relación laboral comenzó en fecha 08 de marzo de 2010, y terminó el 31 de enero de 2012, se procede a realizar la acumulación de la antigüedad a partir del tercer mes, es decir a partir del 08 de junio de 2010, acreditando cinco (5) días del salario de base de cálculo (“salario integral”) diario correspondiente a cada mes, según se determinó en el libelo de la demanda, se aplicó la correspondiente tasa activa a rata mensual y los intereses se fueron capitalizando, hasta el día 08 de enero de 2012, fecha del último mes completo de la prestación de servicio; todo ello según se detalla en el cuadro siguiente:

Cálculos Prestación por Antigüedad:

Mes/Año Salario Integral Mes Salario Integral Día Acumulación Antigüedad Intereses Tasa Activa Total Interés Días

08/03/2010 1.878,62 62,62

Abr-2010 2.659,74 88,66

May-2010 3.213,84 107,13

08/06/2010 3.028,34 100,94 504,72 17,65% 7,42 3,67

Jul-2010 3.041,01 101,37 1.018,98 17,73% 15,06 5

Ago-2010 2.685,49 89,52 1.481,62 17,97% 22,19 5

Sep-2010 2.390,11 79,67 1.902,16 17,43% 27,63 5

Oct-2010 2.700,79 90,03 2.379,92 17,70% 35,10 5

Nov-2010 2.474,81 82,49 2.827,49 17,76% 41,85 5

Dic-2010 2.401,66 80,06 3.269,61 17,89% 48,74 5

Ene-2011 2.920,97 97,37 3.805,19 17,53% 55,59 5

Feb-2011 4.982,34 166,08 4.691,16 17,85% 69,78 5

Mar-2011 4.065,16 135,51 5.438,47 17,13% 77,63 5

Abr-2011 4.065,16 135,51 6.193,63 17,69% 91,30 5

May-2011 3.931,23 131,04 6.940,14 18,17% 105,09 5

Jun-2011 4.769,66 158,99 7.840,17 17,41% 113,75 5

Jul-2011 4.874,18 162,47 8.766,28 18,51% 135,22 5

Ago-2011 4.535,49 151,18 9.657,42 17,37% 139,79 5

Sep-2011 4.440,91 148,03 10.537,36 17,50% 153,67 5

Oct-2011 4.877,20 162,57 11.503,90 18,28% 175,24 5

Nov-2011 6.431,44 214,38 12.751,05 16,35% 173,73 5

Dic-2011 4.970,20 165,67 13.753,15 15,55% 178,22 5

08/01/2012 4.970,20 165,67 14.759,73 16,90% 207,87 1,33

Días Adicionales 158,09 316,18 2

Total Antigüedad e Intereses Bs.

15.283,78

97

En consecuencia le corresponde por la prestación de antigüedad por 97 días, incluidos los días adicionales y los intereses correspectivos calculados a la tasa activa, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 15.283,78); ahora bien, por cuanto se alega la aplicación de la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA) en la Zona Metropolitana de Caracas y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VESEVICA (SUTRAVESEVICA), por un monto de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 818,53); e, igualmente se señala y deduce un anticipo de la prestación de antigüedad por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), se ordena el pago de la cantidad resultante por este concepto de la cantidad de CATORCE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 14.102,31); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACION DE LA PRESTACION POR ANTIGUEDAD

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Con fundamento en la Sentencia Nº 1841, del 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con P. delM.L.E.F.G., que establece:

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

(R. añadidos)

En consecuencia, la cantidad en concepto de prestación por antigüedad para la fecha de terminación de la relación laboral el 31 de enero de 2012, esto es, la cantidad de CATORCE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 14.102,31), genera intereses por mora desde el momento de su exigibilidad, esto es, desde el 01 de febrero de 2012, hasta su efectivo pago, los cuales con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículo 142, literal “f”, generará intereses de mora a tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual para el 28 de febrero 2013, arroja un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 2.417,49), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

INTERESES MORATORIOS ANTIGÜEDAD

FECHA DEUDA Tasa Promedio INTERESES

Feb-12 14.102,31 15,18% 178,39

Mar-12 14.102,31 14,97% 175,93

Abr-12 14.102,31 15,41% 181,10

May-12 14.102,31 16,75% 196,84

Jun-12 14.102,31 16,25% 190,97

Jul-12 14.102,31 16,20% 190,38

Ago-12 14.102,31 16,51% 194,02

Sep-12 14.102,31 16,80% 197,43

Oct-12 14.102,31 16,49% 193,79

Nov-12 14.102,31 15,94% 187,33

Dic-12 14.102,31 15,57% 182,98

Ene-13 14.102,31 14,82% 174,16

Feb-13 14.102,31 14,82% 174,16

TOTAL Intereses Moratorios Bs. F: 2.417,49

En el mismo sentido, la cantidad establecida en concepto de prestación por antigüedad para la fecha de terminación de la relación laboral el 31 de enero de 2012, esto es, la cantidad de CATORCE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 14.102,31), debe ser corregida monetariamente desde el momento de su exigibilidad y se deberá calcular tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. La corrección monetaria correspondiente a los meses del 01 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013 (Último INPC publicado), ambos inclusive, dan un total de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 2.938,41), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

INDEXACIÓN ANTIGÜEDAD

INPC FINAL 31/01/2013 329,4

INPC INICIAL 01/02/2012 272,6

Monto a I.: 14.102,31

Valor Porcentual: 20,8%

MONTO INDEXADO Bs. : 2.938,41

DE LOS DÍAS FERIADOS

Se acuerda el pago de días feriados (Domingos), según lo establecido en el libelo de la demanda, por un total de DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 2.119,65), y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se acuerda el pago de días feriados alegados según la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA) en la Zona Metropolitana de Caracas y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VESEVICA (SUTRAVESEVICA), por un total de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 575,36), y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN

Se acuerda el pago del bono de alimentación (cestatikets) por las jornadas ordinarias trabajadas, según lo establecido en el libelo de la demanda, por 577 días sobre la base del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente de Bs. 107,00 para un total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 15.434,75); asimismo, acuerda el pago del bono de alimentación (cestatikets) por las jornadas extraordinarias trabajadas, según lo establecido en el libelo de la demanda, por 577 días de 4 horas extra, sobre la base del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente de Bs. 107,00 para un total de SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 7.717,38); e, igualmente se señala y deduce el pago por un monto de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.755,00), en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad resultante por este concepto en la suma de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 21.397,13); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS VACACIONES Y DEL BONO VACACIONAL

Se acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, 2011-2012, según lo establecido en el libelo de la demanda, de conformidad con la Cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA) en la Zona Metropolitana de Caracas y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VESEVICA (SUTRAVESEVICA), por vacaciones fraccionadas 33,24 días sobre la base de un salario diario de Bs.121,23 para la suma de CUATRO MIL TREINTA BOLIVARES CON 59/100 (Bs.4.030,59); y, por bono vacacional fraccionado, 6,82 días sobre la base de un salario diario de Bs.121,23 para la suma de OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 78/100 (Bs.826,78); y, ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS UTILIDADES

Se acuerda el pago de las utilidades correspondientes al año 2010, según lo establecido en el libelo de la demanda, de conformidad con la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA) en la Zona Metropolitana de Caracas y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VESEVICA (SUTRAVESEVICA), por 34,61 días sobre la base de un salario diario de Bs. 121,23 para un total de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 07/100 (Bs.4.196,07), y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL BONO INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD

Se acuerda el pago del bono incentivo de productividad, según lo establecido en el libelo de la demanda, de conformidad con la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA) en la Zona Metropolitana de Caracas y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VESEVICA (SUTRAVESEVICA), por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 42/100 (Bs.836,42), y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA AYUDA POR MUERTE DE FAMILIAR

Se acuerda el pago de ayuda por muerte de familiar, según lo establecido en el libelo de la demanda, de conformidad con la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA) en la Zona Metropolitana de Caracas y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VESEVICA (SUTRAVESEVICA), por la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00), y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL MONTEPÍO FALLECIMIENTO DE FAMILIAR

Se acuerda el pago de montepío por muerte de familiar, según lo establecido en el libelo de la demanda, de conformidad con la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA) en la Zona Metropolitana de Caracas y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VESEVICA (SUTRAVESEVICA), por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.500,00), y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL PERMISO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIAR

Se acuerda el pago del permiso por muerte de familiar, según lo establecido en el libelo de la demanda, de conformidad con la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA) en la Zona Metropolitana de Caracas y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VESEVICA (SUTRAVESEVICA), por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 521,76), y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL FONDO DE AHORRO

Se acuerda el pago del fondo de ahorro, según lo establecido en el libelo de la demanda, de conformidad con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA) en la Zona Metropolitana de Caracas y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VESEVICA (SUTRAVESEVICA), por la cantidad de TRESCIENTOS SAETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 375,66), y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL REINTEGRO DEL AHORRO DE LA POLÍTICA HABITACIONAL

Se acuerda el pago por reintegro del Fondo de Ahorro, según lo peticionado en el libelo de la demanda, con fundamento en el artículo 30, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889, Extraordinario, del 31 de julio de 2008, y las sentencias 1771 del 28/11/2011 y 120 del 22/02/2012, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, esta juzgadora considera que la base de cálculo del aporte del referido ahorro, debe ser el 3% del salario integral devengado por el trabajador en cada mes, desde el inicio de la relación laboral, el 08 de marzo de 2010, hasta el fin de la misma, el 31 de enero de 2012, devengando la tasa de interés, a rata mensual, fijada y publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país para los depósitos de ahorros. A partir del 01 de febrero de 2011, el capital acumulado continuará generando el interés correspondiente; y, ASÍ SE ESTABLECE.

Dichos aportes, su acumulación hasta el mes de enero de 2012, y los intereses calculados por este Tribunal hasta el mes de febrero de 2013, arrojan la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 3.304,27), según se detalla en el siguiente cuadro:

Fondo de Ahorro e Intereses

FECHA

Base de Cálculo:

Aporte Mes TASA BCV

Depósitos de Ahorro

INTERESES

08/03/2010 56,36 12,60% 0,43

Abr-2010 136,58 12,60% 1,43

May-2010 234,43 12,60% 2,46

Jun-2010 327,75 12,60% 3,44

Jul-2010 422,42 12,61% 4,44

Ago-2010 507,42 12,61% 5,33

Sep-2010 584,46 12,61% 6,14

Oct-2010 671,62 12,61% 7,06

Nov-2010 752,92 12,61% 7,91

Dic-2010 832,89 12,61% 8,75

Ene-2011 929,27 12,61% 9,77

Feb-2011 1.088,50 12,62% 11,45

Mar-2011 1.221,90 12,62% 12,85

Abr-2011 1.356,71 12,61% 14,26

May-2011 1.488,90 12,61% 15,65

Jun-2011 1.647,64 12,61% 17,31

Jul-2011 1.811,18 12,61% 19,03

Ago-2011 1.966,28 12,61% 20,66

Sep-2011 2.120,17 12,61% 22,28

Oct-2011 2.288,76 12,61% 24,05

Nov-2011 2.505,75 12,52% 26,14

Dic-2011 2.681,00 12,50% 27,93

Ene-2012 2.858,04 12,50% 29,77

Feb-2012 2.887,81 12,50% 30,08

Mar-2012 2.917,89 12,50% 30,39

Abr-2012 2.948,28 12,50% 30,71

May-2012 2.979,00 12,50% 31,03

Jun-2012 3.010,03 12,50% 31,35

Jul-2012 3.041,38 12,50% 31,68

Ago-2012 3.073,06 12,50% 32,01

Sep-2012 3.105,07 12,50% 32,34

Oct-2012 3.137,42 12,50% 32,68

Nov-2012 3.170,10 12,50% 33,02

Dic-2012 3.203,12 12,50% 33,37

Ene-2013 3.236,49 12,50% 33,71

Feb-2013 3.270,20 12,50% 34,06

TOTAL: 3.304,27

DE LOS ENTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Por cuanto la demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA), en su carácter de patrono, no inscribió en el Régimen de la Seguridad Social al ciudadano R.J.M.R., y específicamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con lo cual se le privó del derecho a ser beneficiario de las prestaciones derivadas de dicho régimen, las cuales dependen de las cotizaciones correspondientes, a fin de conformarlo como contraprestación de las mismas, y poder reclamarlo al sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social, como por ejemplo el de jubilación en la oportunidad legal correspondiente, es que ejercida la legitimación procesal especial para reclamar dicha obligación, con fundamento en la doctrina judicial de nuestro Máximo Tribunal expresada mediante decisión de la Sala de Casación Social, Nº 232 del 03/03/2011, que dice:

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

(Omissis)

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

Este Tribunal, por el tiempo de servicio de un (1) año, diez (10) meses y 23 días, lo cual equivale a noventa y cinco (95) semanas o lo que es lo mismo a dicho número de cotizaciones, es por lo que condena a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA), ya identificada, al cumplimiento de dicha obligación; y, en consecuencia, acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y exija la ejecución de dicha obligación y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social; y, ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, de conformidad con Decreto con R. y Fuerza de Ley que R. el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.392, Extraordinario, del 22/10/1999, artículo 39, se ordena oficiar al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que verifique el cumplimiento de cualquiera de los deberes establecidos en el señalado artículo por parte de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA), para con sus trabajadores, y en caso de incumplimiento imponga y/o tramite ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la multa correspondiente; y, ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSION

Todos los conceptos demandados y condenados por este Tribunal dan un TOTAL de SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 63.141,89), según se resume en el siguiente cuadro:

RESUMEN

Conceptos Monto

Prestación de Antigüedad e Intereses 15.283,78

Cláusula 16 SUTRAVESEVICA 818,53

Anticipo Prestación de Antigüedad (2.000,00)

Sub-TOTAL Bs. F: 14.102,31

Intereses Moratorios Antigüedad al 28/02/2013 2.417,49

Indexación Antigüedad al 31/01/2013 2.938,41

Sub-TOTAL Bs. F: 5.355,90

Días feriados (Domingos) 2.119,65

Días feriados: (Cláusula 24 Ibidem) 575,36

Sub-TOTAL Bs. F: 2.695,01

Ley Programa Alimentación 15.434,75

Cestatikets Jornada Extraordinaria 7.717,38

Cestatikets Pagados (1.755,00)

Sub-TOTAL Bs. F: 21.397,13

Vacaciones Fraccionadas 2011-2012 4.030,59

Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012 826,78

Utilidades Pendientes 2010 4.196,07

Bono Incentivo de Productividad 836,42

Ayuda por muerte de familiar 1.000,00

Montepío fallecimiento de familiar 4.500,00

Permiso fallecimiento de familiar 521,76

Fondo de Ahorro 375,66

Reintegro Política Habitacional 3.304,27

Sub-TOTAL Bs. F: 19.591,55

TOTAL Bs. F: 63.141,89

Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada de SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 63.141,89), para lo cual se designará por este Tribunal un único experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano R.J.M.R., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA), anteriormente identificados.

SEGUNDO

SE ORDENA cancelar al ciudadano R.J.M.R. la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 63.141,89), según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en relación a la procedencia de los conceptos objeto de la presente causa.

Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

P., R. y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZALEZ

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