Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

EXPEDIENTE N°: 7702/2006

Parte Demandante:

Apoderado de la parte

demandante:

Parte Demandada:

La ciudadana RUQUE ALMELINDA R.D., demanda por Divorcio a el ciudadano M.V., fundamentando su acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir por abandono voluntario.

Manifiesta la demandante que en fecha 24 de febrero del año 1984, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, Aroa, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy según acta N° 09, folio 62, de la cual cursa copia certificada al folio seis(6) del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Carampampa, calle ancha al lado del cementerio, casa S/N del Municipio B.d.E.Y..

Alega igualmente la demandante que todo transcurría en completa armonía, luego de trascurrido 18 años, su cónyuge comenzó actuar con gran indiferencia hacia su persona, sin justa causa faltando de esa manera a los deberes conyugales, entre otras cosas falta de atención, protección ayuda y comprensión que impone el matrimonio, siendo por lo tanto esta situación insostenible y abandonó el hogar conyugal. Por ello, solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, en virtud de haber abandonado moral y material, sin justo motivo.

Así mismo expresa la parte demandante, que durante su unión matrimonial procrearon seis (6) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 26, 24, 23, 19, 11 y 8 años de edad respectivamente, según copias certificadas de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del expediente.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, se admitió a sustanciación, se emplazó, a el ciudadano M.V., a los fines de que se realice el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedan emplazadas las partes, para un segundo acto conciliatorio y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se acordaron medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 y 360 eiusdem. Se abrió cuaderno de medidas.

Al folio 18, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado Yaracuy en fecha 05/04/2006.

Al folio 19 cursa orden de comparecencia a nombre del ciudadano M.V., sin firmar, por cuanto en la dirección señalada para su citación no reside el mismo, según información suministrada por su madre, quien manifestó que se había mudado al estado Portuguesa- Acarigua, desconociendo con exactitud su paradero.

Al folio 18 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Representación Fiscal, donde solicita se oficie a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E., en virtud de que informen el último domicilio del demandado.

Por auto de fecha 19 de junio de 2006, se acordó lo solicitado por la Representación Fiscal. Se libraron oficios.

A los folios 24 y 26 del expediente, corren insertos los oficios remitidos por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E..

A l folio 27 del expediente corre inserta diligencia en la cual la parte demandante le confiere poder Apud-Acta al abogado W.H.E.C., inpreabogado Nº 68.498.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2006, se acordó librar nueva orden de comparecencia al demandado, con la dirección suministrada por la ONIDEX.

Al folio 33 cursa orden de comparecencia a nombre del ciudadano M.V., sin firmar, por cuanto en la dirección señalada para su citación no reside el mismo.

Al folio 34 del expediente corre inserta diligencia en la cual el apoderado judicial de la parte demandante solicita sea acordada la citación por cartel, ya que agotada la citación personal fue imposible localizar al demandado.

Por auto de fecha 15-02-2007, se acordó librar un único cartel de citación al ciudadano M.V. de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folios 38 del expediente corre inserto cartel de citación a nombre del ciudadano M.V., del diario El Diario De Yaracuy de fecha 02-03-2007.

Por acta de fecha 31-04-2007, el tribunal dejó constancia, que vencido el lapso para darse por citado el demandado, no compareció.

Al folio 43 del expediente corre inserta diligencia del apoderado judicial de la parte demandante donde solicita, se nombre defensor judicial al demandado de autos.

Por auto de fecha 10-05-2007, se designa como Defensor Ad-litem, de la parte demandada, a la Abogada J.P., inpreabogado Nº 86.292. Se le libró boleta.

Al folio 46 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada J.P., inpreabogado Nº 86.292, en fecha 16-05-2007.

Por acta de fecha 18 de mayo de 2007, se dejó constancia que la abogada J.P., inpreabogado Nº 86.292 designada Defensor Ad litem del demandado, la misma no compareció a presentar su juramento de Ley.

Al folio 48, 54 y 59 del expediente corren insertas diligencias del apoderado judicial de la parte demandante donde solicita, se nombre nuevo defensor Ad-litem al demandado de autos, por cuanto las abogadas J.P., M.E.M. y A.R.M., no comparecieron a dar su aceptación o excusa.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, se designó como Defensor Ad-litem, al abogado R.A.O., inpreabogado Nº 103.195. Se libró boleta.

Notificado el Defensor ad-litem el mismo por acta de fecha 15 de octubre de 2007, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado.

Al folio 64, corre inserta diligencia del apoderado judicial de la parte demandante donde solicita se libre citación al defensor judicial de la parte demandada, por cuanto el mismo, acepto la designación y juro cumplir con la misma.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, se acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia se acordó citar al defensor ad-litem de la parte demandada para la cual se libró orden de comparecencia.

Al folio 67 del expediente, corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por el defensor Ad-litem de la parte demandada, en fecha 25-10-2007.

En fecha 10 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana RUQUE ALMELINDA R.D., debidamente asistida de su abogado W.H.E.C., inpreabogado Nº 68.498, en la cual insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, por ser cierto todos los hechos narrados en el escrito libelar. El tribunal dejó constancia que el ciudadano M.V., no compareció, pero si estuvo presente su Defensor Ad- litem, quien manifestó que hizo todos los contactos posibles a través del envió de 3 telegramas a las direcciones señaladas de acuerdo a lo contenido en el expediente folio 1 al dorso, folio 24 y folio 25, así mismo hizo una llamada telefónica al número 0416-1527311, número aportado en el expediente, y se trasladó personalmente a las direcciones indicadas como el domicilio del demandado, siendo infructuosa su localización, anexó recibos de los telegramas, no estuvo presente la representación fiscal, y el Tribuna emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 08 de febrero de 2008, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejo constancia de la presencia de la ciudadana RUQUE ALMELINDA R.D., debidamente asistida de su abogado W.H.E.C., inpreabogado Nº 68.498, en la cual insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, por ser cierto todos los hechos narrados en el escrito libelar. El tribunal dejó constancia que el ciudadano M.V., no compareció, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, pero si estuvo presente su Defensor Ad- litem, quien manifestó que hizo todos los contactos posibles a través del envió de 3 telegramas a las direcciones señaladas de acuerdo a lo contenido en el libelo de la demanda, siendo infructuosa su localización, anexó recibos de los telegramas, no estuvo presente la representación fiscal y el Tribunal emplazo a las partes para el acto de la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) día de despacho siguiente al presente acto.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el abogado W.H.E.C., inpreabogado Nº 68.498, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ratifica e insiste, los términos propuestos en el libelo de la demanda incoada por su poderdante contra su cónyuge ciudadano M.V. y la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de su defensor Ad-litem, a dar contestación a la demanda, ya que el defensor solo presentó en esa oportunidad un escrito donde manifestó de que hizo todas las diligencias posibles para contactar física y telefónicamente a la parte demandada y le fueron infructuosas hasta esa fecha, mencionando que tales diligencias fueron: llamadas telefónicas a los números provistos por la parte actora, telegramas enviados con acuse de recibo a las direcciones entregadas por la parte demandante.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, el tribunal de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó el día 18 de marzo de 2008 a las 10:00am, par que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se inquirió a la parte demandante a presentar a los testigos indicados en el libelo sin necesidad de citación al referido acto.

Por acta de fecha 18 de marzo de 2008, oportunidad fijada para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado W.H.E.C., inpreabogado Nº 68.498, y de su representada, ciudadana RUQUE ALMELINDA R.D., se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano M.V., pero si de su Defensor Ad-litem, se dejó constancia de la asistencia de los testigos ciudadanas OCHOA E.R., C.I 4.343.138 y ORDOÑEZ R.D., C.I 3.708.067 y de la no comparecencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público; La parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio E.M.; y el Defensor Ad-litem de la parte demandada, se adhirió a dichas pruebas, seguidamente fueron evacuadas las testifícales de los ciudadanas OCHOA E.R., C.I 4.343.138 y ORDOÑEZ R.D., C.I 3.708.067, dichas testigos fueron preguntadas por el apoderado judicial de la parte promovente, y repreguntadas por el Defensor Ad- litem de la parte demandada seguidamente las partes, procedieron a exponer sus conclusiones.

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se decide de la siguiente manera:

Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procesamiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 472, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes de la Reforma por cuanto la parte procedimental de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada aun no ha entrado en vigencia tal, como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañado a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.V. y RUQUE ALMELINDA R.D., en fecha 24 de febrero de 1984, de donde se evidencia que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, Aroa, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy según acta N° 09, folio 62.

Se fundamenta la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual es una causal genérica de divorcio donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de divorcio, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar.

En el libelo de demanda, la demandante imputó a su cónyuge el abandono voluntario y alegó que todo transcurría en completa armonía, luego de trascurrido 18 años, su cónyuge comenzó actuar con gran indiferencia hacia su persona, sin justa causa faltando de esa manera a los deberes conyugales, entre otras cosas falta de atención, protección ayuda y comprensión que impone el matrimonio, siendo por lo tanto esta situación insostenible y abandonó el hogar conyugal. Por ello, solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, en virtud de haber abandonado moral y material, sin justo motivo. Así mismo expresa la parte demandante, que durante su unión matrimonial procrearon seis (6) hijos de nombres ABIC nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 26, 24, 23, 19, 11 y 8 años de edad respectivamente y que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Carampampa, calle ancha al lado del cementerio, casa S/N del Municipio B.d.E.Y..

Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado W.H.E.C., inpreabogado Nº 68.498, y de su representada, ciudadana RUQUE ALMELINDA R.D., se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano M.V., pero si de su Defensor Ad-litem, se dejó constancia de la asistencia de los testigos ciudadanas OCHOA E.R., C.I 4.343.138 y ORDOÑEZ R.D., C.I 3.708.067 y de la no comparecencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales consignadas y ofrecidas por las partes en el expediente durante el procedimiento de divorcio tales como la copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos M.V. y RUQUE ALMELINDA R.D., en fecha 24 de febrero de 1984, de donde se evidencia que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, Aroa, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy según acta N° 09, folio 62, la copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos menores procreados durante el matrimonio R.O. y K.J.V.R., dichas partidas están asentadas bajo los números 203, folio 102 y 253, folio 128, para el año 1.996 y 1.999 respectivamente, de los libros llevados por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy.

Dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, por ser documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia en el artículo 1.357 del Código Civil.

En cuanto al cartel de citación y al escrito presentado en la oportunidad de la contestación de la demanda por el defensor ad-litem de la parte demandada, cursante al folio 79 del expediente, son apreciados por esta juzgadora como señal de que la parte demandada fue debidamente citada mediante publicación o cartel y de las gestiones realizadas por el Defensor ad-litem para localizar al mismo.

En cuanto a las pruebas testifícales, solo presentó la parte demandante como testigos a las ciudadanas: OCHOA E.R., C.I 4.343.138 y ORDOÑEZ R.D., C.I 3.708.067, dichas testigos se incorporaron a la audiencia oral y se les tomó sus declaraciones por separado, una vez que fueron impuestos de las generales de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales fueron oídas y repreguntadas en la audiencia oral y a.m. Observa esta juzgadora que las deposiciones de las testigos OCHOA E.R. y ORDOÑEZ R.D., no se contradicen en sus respuestas, y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges y tienen suficientemente conocimiento de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que las testigos afirman que el ciudadano M.V., abandonó voluntariamente el hogar, desde el mes de diciembre del año 1999, hace 8 años y en la repregunta de que si ha vuelto después de que la abandonó las mismas respondieron que el no ha regresado y que el ciudadana M.V., no cumplía con sus deberes conyugales y es la ciudadana RUQUE la que ha continuado con la manutención del hogar y todo lo concerniente a la alimentación y estudios de sus hijos, las testigos manifiestan, que vieron salir al demandado con sus maletas y no regreso mas y que le consta lo dicho por que son vecinas y presenciaron los hechos. Por lo cual este Tribunal le concede todo su valor probatorio a dichas declaraciones y así se decide.

Igualmente se le concedió a las partes 10 minutos para que expusiera sus alegatos de conclusiones, en el cual la parte demandante a través de su apoderado judicial manifestó, que ratificaba la causal segunda referida al abandono voluntario del artículo 185 del Código Civil, por parte del ciudadano M.V., quien hasta la presente fecha no ha querido tener contacto con su esposa e hijos, no prestando ni cumpliendo con la ayuda económica ni moral a su familia, pide que la causa siga hasta su fin y sea declarada con lugar. Pidió en cuanto a la obligación de manutención para los hijos de su poderdante se fije en la cantidad de 200 bolívares fuertes, en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes se fije la cantidad de 200 bolívares fuertes y en el mes de diciembre la cantidad de 400 bolívares fuertes, en cuanto al Régimen de Visitas solicitó se fije en una forma amplia y suficiente, la p.p. y responsabilidad de crianza sea compartida y la responsabilidad de custodia la tendrá la madre. El Defensor ad-litem de la parte demandada manifestó que se declare sin lugar el presente juicio, por cuanto las pruebas que han sido presentadas no son suficientes ni demuestran la causal invocada, en cuanto a lo solicitado sobre la obligación de manutención debe ser declarado sin lugar por ser el monto muy elevado por cuanto no se conoce la capacidad económica de su representado.

EL ARTICULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Ahora bien considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, y aun cuando el defensor ad-litem manifiesta en sus conclusiones que la causal de abandono no esta suficientemente probada, el en sus repreguntas a los testigos promovidos por la demandante, no desvirtuó sus dichos, aunado a ello no contestó la demanda en la oportunidad legal para ello, por lo que no negó los hechos alegados por la demandante en su libelo, por las razones anteriores, la presente acción debe prosperar y así se establece.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana RUQUE ALMELINDA R.D. contra su cónyuge M.V., ambos plenamente identificados en autos con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 24 de febrero del año 1.984, por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, Aroa, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy según acta N° 09, folio 62.

Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial procrearon seis (6) hijos, siendo aun niños nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio y suficiente, que se adapte a las necesidades de estudio, recreación y descanso de sus hijos.

Como Obligación de Manutención a favor de los referidos niños, se fija la cantidad que el padre pasará a sus hijos en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200) mensuales, igualmente debe contribuir en el mes de septiembre y diciembre de cada año, con una cuota extra para ambos niños de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200) y CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 400) para útiles escolares, uniformes y aguinaldos respectivamente.

Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA y con lo manifestado por el apoderado judicial de la parte demandante en sus alegatos de conclusiones presentadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y un días (31) días del mes de marzo de 2008, años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha, siendo la 10:00 am, se publico y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp. Nº 7702/06

EJM-

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