Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 8 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2011-000444

DEMANDANTE: R.I.R.G.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA

DEMANDADOS: D.F.A.V. Y ROBSIBET Y.R.S.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 26 de Octubre del año 2011 compareció por ante este Circuito Judicial el ciudadano R.I.R.G., venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.941.205, domiciliado en Barinas, estado Barinas, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA inscrita en el inpre-abogado Nº44.439 actuando en condición de padre biológico de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) de diez (10) años de edad y demandando por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD a los ciudadano D.F.A.V. Y ROBSIBET Y.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.594.851 y Nº V-16.897.810, respectivamente; domiciliados en Tinaquillo estado Cojedes.

Alegó el ciudadano R.I.R.G., que en el año 2003 residía en la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, donde cursaba estudios de mecánica industrial en el instituto universitario de tecnología de Puerto Cabello, allí conoció a la ciudadana ROBSIBET Y.R.S., antes identificada e inició una relación sentimental e intima con ella, misma que duro aproximadamente cuatro (04) meses, luego de los cuales salio embarazada y le dijo que el no era el padre de la criatura ya que ella era casada y le manifestó que el padre era su esposo. No tuvo comunicación con dicha ciudadana durante un periodo aproximado de dos (02) años, hasta que un día una amiga en común le mostró una fotografía de la niña y le dijo que era su hija, inmediatamente se traslado a la población de Tinaquillo a la casa de la abuela materna de la niña a fin de conocer a la niña y constatar que lo dicho por su amiga que la niña era su hija, era cierto. Posteriormente se dispuso a ubicar a la madre de la niña y le solicito la realización de la prueba heredo-biológica a fin de terminar con esa incertidumbre en que se encontraba respecto a la paternidad de la niña, a lo cual accedió y acudieron ante el centro de SECUENCIACIÓN Y ANÁLISIS DE ÁCIDOS NUCLEICOS CESAAN, para realizar la prueba de ADN lo cual hicieron en el mes de Mayo del 2009. Es así cuando en fecha 17 de mayo de 2009, emite su informe y en sus conclusiones textualmente señala “la verosimilitud de paternidad fue de 6854:1 por lo tanto la posibilidad de paternidad es de 99.985%. Por lo tanto la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , tiene porcentaje altísimo de probabilidad de ser hija biológica del señor R.R.d. acuerdo al resultado en los sistema referido” situación esta que lo lleva a solicitar en beneficio de su hija y en base a su interés superior la IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD que sobre su hija se atribuyera el ciudadano D.F.A.V., antes identificado, a quien demando en este acto conjuntamente con la ciudadana ROBSIBET Y.R.S. para que convengan en que la niña no es su hija o en su defecto sea declarado así por el tribunal y que dicha paternidad se le atribuya ya que el es padre biológico de la niña.

Los demandados no presentaron ningún tipo de prueba ni contestaron la demanda en el presente juicio

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales:

Valoración de las pruebas que cursan en el presente expediente las cuales son las siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERA

Al folio Nº 06, cursa Copia de la Partida de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , a la cual esta juzgadora le da pleno valor por cuanto en un documento público y se demuestra la filiación materna de la niña antes referida con la ciudadana ROBSIBET Y.R.S. y su filiación paterna con el ciudadano D.F.A.V., demandado en la presente causa.

PRUEBAS PERICIALES:

PRIMERA

A los folios Nº 192 al 194, cursa informe social elaborado por el equipo multidisciplinario de este circuito a la ciudadana A.A.G.D.R. titular de la cedula de identidad Nº V-4.302.118 e I.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-3.782.622, al cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido realizado por funcionarios judiciales demostrándose que la niña en cuestión reside en esta ciudad de Guanare, con su abuela y abuelo paternos.

SEGUNDA

A los folios Nº 185 al 187 cursa Resultado de la prueba heredo-biológica practicada a las partes ciudadanos R.I.R.G., D.F.A.V., ROBSIBET Y.R.S. y la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, se le otorga pleno valor probatorio por consistir en una prueba de certeza, científica, cuyos resultados arrojan una paternidad extremadamente probable del ciudadano R.I.R.G. en relación a la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) .

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Es oportuno acotar que el Tribunal considera que con la prueba aportada por el demandante realizada en el Laboratorio de SECUENCIACIÓN Y ANÁLISIS DE ÁCIDOS NUCLEICOS CESAAN y la ordenada por el Tribunal practicada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, consistentes en las pruebas periciales de tipo heredo-biológica o ADN, ha quedado demostrada la paternidad del ciudadano R.I.R.G. con relación a la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) ; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, relacionado al derecho a la identidad y la indagación de la filiación, hace procedente su establecimiento según el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, por cuanto el derecho a la identidad de los ciudadanos se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo que genera paralelamente una obligación al Estado consistente en el deber de asegurar una identidad legal que coincida con la identidad biológica, según sentencia Nº 1443, emanada de La Sala Constitucional del TSJ expediente 05-0062 de fecha 14/08/2008, a solicitud del Consejo nacional de derechos del niño, niña y del adolescente

Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, lo procedente es declarar con lugar la impugnación de reconocimiento de paternidad y así se declara. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD propuesta por el R.I.R.G., contra el ciudadano D.F.A.V., la ciudadana ROBSIBET Y.R.S. en beneficio de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) . En consecuencia se declara que el actor es el padre biológico de la niña en cuestión quien en lo adelante se identifica como NURCALIT YENNIRETH R.R.. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se ordena se expida nueva Acta de Nacimiento, que sustituirá la que fue levantada con la presentación del ciudadano D.F.A.V., la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los ocho días del mes de Abril del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:30 p.m. Conste.

HROY/LBBA/armando

ASUNTO: PP01-V-2011-00044

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