Decisión nº PJ0102014000831 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 25 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000336

Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102014000831

Causa principal: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Parte demandante: RUSMALY A.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.217.403, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandante: J.T.Q.O., Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.659.

Parte demandada: N.L.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.384, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

NIÑO:Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente asunto Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana RUSMALY A.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.217.403, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano N.L.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.384, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 10 de abril de 2014, se admitió la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 07 de mayo de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 09/05/2014.

Consta en actas, opinión de esta misma fecha levantada al n.S. omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA.

En horas de despacho del día de hoy, 25 de junio de 2012, día fijado para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. O.J.A. y la Secretaria Abg. Z.L. y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 02/06/2014, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana RUSMALY A.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.217.403, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio J.T.Q.O., Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.659, parte demandante en el presente asunto, así como la presencia del ciudadano N.L.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.384, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistido por la abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las partes antes mencionadas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el ciudadano N.L.G.T., hace el siguiente ofrecimiento para cumplir con la manutención del niño de autos en los siguientes términos:

PRIMERO

El progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros N°. 0105-0071-150071-80323-8, a nombre de la ciudadana RUSMALY A.T.G., a favor del niño de autos.

SEGUNDO

El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de los útiles escolares, a favor del niño y la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares.

TERCERO

Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por dicho concepto, más el juguete para la época.

CUARTO

En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho del niño, el mismo goza del beneficio derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, a través de las clínicas privadas de PDVSA.

QUINTO

En este mismo acto, el progenitor se compromete a dotar al niño, una vez al año de ropa y calzado para uso diario adecuada al clima, en virtud del crecimiento y desarrollo del mismo.

SEXTO

Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en el mismo porcentaje que este reciba el aumento del sueldo, derivado de la discusión de la nueva Contratación Colectiva petrolera, los montos acordados en la presente acta

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.R.d.S.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de junio del dos mil catorce (3014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación

Abg. Z.L.

Secretaria

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102014000831.

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Abg. Z.L.

Secretaria

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