Decisión de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° VIII

Caracas, dos de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-004617

SOLICITANTE: RUSMARY R.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.474.431.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

I

Se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, en fecha 2-03-06, la presente demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana RUSMARY R.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.474.431.

En fecha 16-03-06, se admitió la demanda se ordenó oficiar a la Gerencia de Registros Médicos y Estadísticas de S.d.H.M.D.. C.A., a quién se le solicitó enviar copia certificada de la c.d.n. del niño de autos.

En fecha 25-05-06, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio emanado de la Dirección del Hospital Militar Dr. C.A..

En fecha 13-06-06, la ciudadana RUSMARY R.C.S., debidamente asistida, consignó C.d.C.d.N. N° 0022698, de fecha 06-06-06.

En fecha 5-10-06, se dictó auto mediante el cual, se ordenó notificar a la Representación del Ministerio Público, a los fines de que opine en el presente asunto, y, una vez conste en autos dicha opinión, se resolverá la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 11-10-06, el Alguacil del Circuito Judicial de Protección manifestó haber notificado a la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quién opinó que debe ser decidido sobre la base de identificación que aparece en la C.d.N..

II

Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana RUSMARY R.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.474.431, debidamente asistida por la abogada C.A., adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el IPSA bajo el N° 29.916., conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO

La solicitante manifestó a este Despacho que: En el acta de nacimiento N° 458, llevada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan; Municipio Libertador del Distrito Capital, se cometió un error, en el sentido de colocar (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) cuando lo correcto es (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por lo que solicitó la correspondiente rectificación.

SEGUNDO

Conjuntamente con el escrito de solicitud de rectificación, promovió los siguientes documentos: C.d.N. expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Acta de Nacimiento N° 458 emanada de la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.,las cuales esta sentenciadora aprecia y le da valor probatorio, por cuanto los mismos son documentos públicos, emanados de funcionarios públicos, que d.f.d. sus dichos, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 1360 del Código Civil.

Mediante diligencia consignó la solicitante, Constancia expedida por el Departamento de Registros y Estadísticas de S.d.H.M.D.. C.A., la cual quién aquí suscribe, aprecia de acuerdo a la potestad que le confiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma permite allegar información importante en relación al proceso.

TERCERO

Riela a las actas procesales, respuesta al oficio enviado al Hospital Militar Dr. C.A., el cual quién aquí suscribe, no aprecia ni valora, toda vez que la misma es impertinente, ya que no tiene congruencia con la Constancia expedida por el mismo Centro Hospitalario.

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

PUNTO PREVIO.

La ciudadana RUSMARY R.C.S., plenamente identificada en autos, alega en su escrito que, el nombre su hijo es (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

Es el caso que, de las actas se evidencia que en todos los medios probatorios producidos y debidamente valorados, el nombre del niño de autos, es (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y no (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por lo que mal podría esta sentenciadora proceder a ordenar nombre distinto al que cursa en las probanzas del presente asunto. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

Ahora bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos por los cuales es procedente la rectificación de un acta, que adolezca de un error material; el presente asunto, se trata de que en el acta de Nacimiento N° 458 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., adolece de un error material de transcripción, en el sentido de que fue mal asentado el nombre del Niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA toda vez que colocaron, en la prenombrada acta (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, lo cual se evidencia de todos los documentos promovidos que es incorrecto.

Corolario a lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente señala:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

Artículo que obliga a todos los jueces que deban tomar decisiones en las cuales tenga inherencia un niño o adolescente, debe siempre prevalecer el interés superior del mismo, y dado que rielan en las actas documentales que prueban la evidencia del error denunciado, y de acuerdo al interés superior del niño de autos, deben prevalecer las que benefician al mismo, esta juzgadora considera procedente la causa; en virtud del derecho a disfrutar plenamente de su derecho a una correcta identificación Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana RUSMARY R.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.474.431, debidamente asistida por la abogada C.A., adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el IPSA bajo el N° 29.916. En consecuencia, se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, a corregir en el acta N° 458 del año 2004, hacer la debida corrección en sentido de donde dice: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debe decir (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA manteniéndose intacta el resto del acta de nacimiento, conforme a lo preceptuado en el artículo 774 del antes aludido Código. Se ordena oficiar a las Autoridades competentes, una vez sean consignadas las copias fotostáticas necesaria, que han de ser consignadas por la parte interesada. ASI SE DECLARA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, dos de noviembre del 2006. Años 197° y 147°.

LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN

LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley, siendo las diez y cincuenta y seis de la mañana.

LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.

SVdG/GO/Ajc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR