Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 29 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 29 de Octubre de 2003.

193° y 144°

Por recibida la presente solicitud de redención de pena por el trabajo y el estudio, formulada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región A.d.E.M., a favor del penado R.A.B.C., titular de la cedula de identidad N° V-10.921.530, y en donde el Tribunal 3° de Ejecución del Estado Mérida declino la competencia al Tribunal de Ejecución del Estado Amazonas, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El ciudadano R.A.B.C., titular de la cedula de identidad N° V-10.921.530, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fue sentenciado y condenado en fecha 06 de Octubre de 2.000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al cual este Tribunal de Ejecución le acordó en fecha 05 de Agosto de 2.003, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con los Artículos 64,65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Agosto 2003, se recibe por ante este Tribunal, solicitud de redención de pena del ciudadano R.A.B.C., anteriormente identificado, con los respectivos recaudos en apoyo de dicha solicitud; de los mismo y de la verificación efectuada por este Tribunal, así como de la realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina, se desprende que el mencionado penado se desempeño como: ELABORADOR DE CHINCHORROS en el Reten Policial del Estado Amazonas, desde el 01-10-2.00, hasta el 22-07-2.002, lo cual comprende un lapso de un (01) año, nueve (09) mes y veintiún (21) días de trabajo en ese centro de reclusión, y en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la CONFECCION DE CHINCHORROS, desde el 27-07-2.002, hasta el 30-05-2.003, lo que equivale a diez (10) meses de trabajo, acumulando hasta la fecha un tiempo de trabajo y estudio de Dos (02) Años Siete (07) meses y Veinticuatro (24) días, en ambos centros de reclusión, razón por el cual este Tribunal de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, acuerda REDIMIR, Un (01) año, Tres (03) meses y Veintisiete (27) días de pena al Ciudadano R.A.B.C..

Por otra parte consta a los folios Doscientos treinta y seis (236) al Doscientos cuarenta y dos (242) los recaudos relativos a las constancias de buena conducta, de trabajo y demás recaudos del penado, emitidos por los Centro de Reclusión que acreditan su desempeño laboral.

CALCULO DEL TIEMPO A REDIMIR:

Pena Impuesta: Diez (10) años de prisión.

Fecha de Detención: 23 de Agosto de 2.000.

Tiempo de Pena Cumplida: Tres (03) (02) meses y seis (06) días.

Tiempo de Pena por Cumplir sin redención: Tres (03) años, seis (06) meses y seis (06) días.

Cumple Pena: El 28 de Abril de 2007.

Tiempo Efectivo Trabajo Reconocido: Dos (02) Años, Siete (07) meses y Veinticuatro (24) días.

Tiempo a Redimir: Un (01) Año, Tres (03) meses y Veintisiete (27) días.

Pena a cumplir después de redención: Dos (02) años, Tres (03) meses y Nueve (09) días.

Cumple Pena después Redención: El 07 de Febrero de 2006, a las 12:00 p.m.

II

DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO

Siendo este Juzgado el competente para conocer la solicitud de redención de la pena, hecha por el penado R.A.B.C., de conformidad con lo establecido en La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por cuanto la actividad laboral y educativa ejecutada por el realizada, en el tiempo en que ha cumplido su condena encuadra dentro de los supuestos previstos en los artículos 3 y 5 literales a) y b) del referido cuerpo legal, que establecen:

Art. 3, L.R.J.P.T.E.: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formas de cumplimiento de ésta (…)”.

Art. 5, L.R.J.P.T.E.: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

  1. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;

  2. La de producción, en cualquier rama de la actividad productiva económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario,

Verificado y constatado en autos, que el penado R.A.B.C., se ha mantenido laborando y estudiando en el tiempo de cumplimento de su condena, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud por el formulada y en consecuencia legalmente procedente y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en los elementos fácticos y jurídicos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por medio del presente auto; declara: PRIMERO: Acuerda redimirle la pena al Ciudadano R.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.530, por el tiempo efectivo de trabajo y el estudio realizado, el cual alcanza a Dos (02) años, Siete (07) meses y Veinticuatro (24) días, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, le corresponde Un (01) año, Tres (03) meses y Veintisiete (27) días de redención de pena. SEGUNDO: Por cuanto Observa este Tribunal que, existiendo nuevas circunstancias que influyen o determinan en la modificación del cómputo de la pena del Ciudadano R.A.B.C., como lo es la redención de pena acordada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma de oficio el computo de la pena del referido penado, reforma que se hace efectiva de la siguiente manera: El penado R.A.B.C., fue sentenciado a Seis (06) años y Ocho (08) meses de Prisión como autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, según se evidencia de la sentencia de fecha 06 de Octubre de 2.000; el Penado R.A.B.C., hasta la presente fecha ha cumplido Tres (03) años, Dos (02) meses y seis (06) días de la pena impuesta y cumple la pena el 28 de Abril de 2.007; ahora bien, en virtud del beneficio de redención de la pena que se le ha acordado, habiéndosele redimido la pena por el trabajo y el estudio realizado en el tiempo que ha cumplido de condena, alcanzando dicha redención de pena a un lapso de Dos (02) Años, Siete (07) meses y Veinticuatro (24) días, razón por el cual le es redimido Un (01) Año, Tres (03) meses y Veintisiete (27) días. En consecuencia le falta por cumplir Dos (02) años, tres (03) meses y nueve (09) días, y cumple la totalidad de la pena el 07 de Febrero de 2006. TERCERO: No opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Para optar al beneficio de L.C., deberá cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, debe cumplir Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días de pena, pero por cuanto al referido penado le fue redimido Un (01) año, Tres (03) meses y Veintisiete (27) días, lo cual equivale a mas de las dos terceras 2/3 partes de la pena, opta al referido Beneficio a partir del 28 de Octubre de 2.003, ello en virtud de habérsele redimido la pena en razón del trabajo y el estudio realizado por el penado. QUINTO: Remítase copia de la presente decisión a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, al penado de autos, al Defensor Publico 3° Penal de este Circuito Judicial, al Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, a la Dirección de Rehabilitación y C.d.R.d.M.d.I. y Justicia

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