Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 29 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000790

ASUNTO: RP11-P-2012-000790

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

El día 28 de Agosto de 2012, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. L.S.S., la Secretaria de Sala, Abg. D.M. y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP11-P-2012-000790, seguido al acusado R.H.R.H., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en relación al articulo 84 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.L. GUERRA RIVERA Y A.E.F.R. (lesionados) y J.J.A.R. (occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-02-2012.

LA DEFENSA

El Abg. N.M., solicitó la palabra y expuso: “Esta defensa solicita que la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, no obstante, en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica en la calificación del delito, Es todo”.

DEL FISCAL

El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.B., expuso: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15-05-2012, en contra del ciudadano R.H.R.H., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en perjuicio de J.J.A.R. (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en relación al articulo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio DE C.L. GUERRA RIVERA Y A.E.F.R. (LESIONADOS) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. No obstante, no me opongo a la adecuación jurídica, solicitado por el Defensor, Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión del hecho del presente asunto se observa que el mismo esta caracterizado por la intencionalidad mas no se configura la calificante por motivos fútiles e innobles imputada por el Ministerio Público, motivo por el cual de conformidad con el artìculo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal se adecua en la calificación jurídica a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal.

DEL IMPUTADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse R.H.R.H., de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1991, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 21.286.931, agricultor, residenciado en calle principal, casa S/N, Sector Altos de P.N., Yoco, Parroquia Punta de Piedras, Municipio Valdez del Estado Sucre, cerca de la parada principal entrando a la pueblo en la ruta de Guiria hacía el pueblo; y expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado expuso: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo”.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público expuso: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano R.H.R.H., no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el artículo 405 del Código Penal, es decir, de HOMICIDIO INTENCIONAL, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano R.H.R.H., en tal sentido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de J.J.A.R. (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación al articulo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio DE C.L. GUERRA RIVERA Y A.E.F.R. (LESIONADOS) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. El delito HOMICIDIO INTENCIONAL, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS, de Presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación al articulo 84 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS, de Presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero por cuanto, nos encontramos ante lo establecido en el articulo 84 que nos pauta que incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad los que hayan participado en el hecho reforzando la resolución dando instrucciones o facilitando la perpetración del hecho, circunstancias estas, que se toman en cuenta para rebajar la pena del delito a la mitad, es decir a SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, por cuanto nos encontramos también ante la figura inacabada de la frustración establecida en el articulo 82 del Código Penal, se hace necesario rebajar la tercera parte de esta pena y en consecuencia se le rebaja DOS (02) AÑOS, quedando en CUATRO (04) AÑOS. Se hace necesario aplicar la conversión establecida en el articulo 86 del Código penal que establece que el culpable de unos mas delitos que merecieren pena de presidio solo se aplicara la correspondiente al hecho mas grave pero con aumento de las Dos terceras partes, es decir, solo se le aumenta al delito principal del HOMICIDIO INTENCIONAL, solo DOS (02) AÑOS, por cada uno de los lesionados. Asimismo, por el delito de y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS, de Prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero se hace necesario aplicar lo contenido en el articulo 87 del Código penal que establece que al culpable de Dos o mas delitos que acarreen pena de prisión solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir, se le suman al delito principal de HOMICIDIO INTENCIONAL, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para un total de pena de DIECISIETE (17) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, quedando una pena en ONCE (11) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: CONDENA al acusado R.H.R.H., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de J.J.A.R. (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación al articulo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio DE C.L. GUERRA RIVERA Y A.E.F.R. (LESIONADOS) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución.

La Juez Segundo de Juicio

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.S.E.

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