Decisión nº PJ0102015000374 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000348

SENTENCIA INTER. NRO. PJ0102015000374.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: RUSTY DE J.P.A. Y BELITZA COROMOTO NAVAS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.466.298 y V-11.891.308, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS: RAFAEL ESCALONA Y L.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.536 y 12.914.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: RUSTY DE J.P.A. Y BELITZA COROMOTO NAVAS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.466.298 y V-11.891.308, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, expedidas por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil quince (2015)

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: Los niños y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quedaran bajo la Responsabilidad de Crianza y P.P. ejercida en forma conjunta por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por su legitima madre ciudadana BELITZA COROMOTO NAVAS CARDENAS. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a satisfacer las necesidades económicas de sus hijos. QUINTO: El progenitor se compromete a depositar durante los primeros cinco (05) días de cada mes, la manutención en una cuenta de ahorros cuya titular es la ciudadana BELITZA COROMOTO NAVAS CARDENAS, antes identificada, depositando la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, lo que incluye: alimentación, educación y servicios, el cual será aumentado de acuerdo a su capacidad económica. En las fiestas de fin de año, es decir, durante los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, el progenitor adicionalmente a la manutención, entregara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a sus menores hijos. En época de inscripciones escolares, adicionalmente a la mensualidad, el progenitor contribuirá con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo para la compra de útiles escolares, uniformes o vestimenta, el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) será cubierto por la progenitora. SEXTO: Los menores continuaran gozando de los beneficios contractuales que la empresa CORPOELEC le da a sus trabajadores, como medico, ayudas escolares y las medicinas que le sean recetadas a los menores serán cubiertas por ambos progenitores en partes iguales. SEPTIMO: El Régimen de Convivencia Familiar se estable que el progenitor ciudadano RUSTY DE J.P.A., tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, para con sus hijos, es decir, de lunes a viernes después de las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y los fines de semana durante el día, desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), tomando en consideración la edad de los menores niños y/o adolescentes, siempre y cuando no interrumpa su educación. Asimismo, podrán compartir las noches que los hijos quisieran en la casa de su progenitor y este podrá llevárselos de viaje, en compañía de la familia paterna, normalmente a voluntad de los menores. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas para ambos progenitores, es decir, un tiempo igual para cada uno de ellos y el mes de diciembre el día 24 y 25 de diciembre lo pasaran junto a su progenitor y 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora. OCTAVO: Los bienes y productos adquiridos duran el lapso de separación por cada uno de los cónyuges, hasta que se dicte la sentencia definitiva de divorcio, serán única y exclusivamente propiedad de la persona que lo haya adquirido. Es todo. (Sic)

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RUSTY DE J.P.A. Y BELITZA COROMOTO NAVAS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.466.298 y V-11.891.308, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RUSTY DE J.P.A. Y BELITZA COROMOTO NAVAS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.466.298 y V-11.891.308, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos RUSTY DE J.P.A. Y BELITZA COROMOTO NAVAS CARDENAS, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologados los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños y/o adolescentes antes identificados.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000374 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.-

ASUNTO VP21-J-2015-000348

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