Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE INTIMANTE: sociedad mercantil RUTAS AEREAS, C.A, (RUTACA) inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito del Estado Bolívar, bajo el N°. 38, folios 88 al 98 vuelto, del Libro de Registro de Comercio N°. 118 del año 1974, con una modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar en fecha 16.1.1996, bajo el Nro. 101, Tomo “C”.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: abogados S.A., S.A.A. Y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.572, 52.653 y 84.387, respectivamente.

    PARTE INTIMADA: sociedad mercantil AGENCIA: PLANES Y SERVICIOS, C.A (DESKUBRA, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 8.5.2007, bajo el Nro. 52, Tomo 23-A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, representada por su presidente, H.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 83.656.294, domiciliado en el Hotel Le Madelein, vía Playa El Agua, Municipio Autónomo A.d.C. de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: abogado R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.026.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por el abogado S.A. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RUTAS AEREAS, C.A, (RUTACA) en contra de la sociedad mercantil AGENCIA: PLANES Y SERVICIOS, C.A, (DESKUBRA, C.A), ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 6.2.2008 (f.4) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien en fecha 7.2.2008 (f. Vto. 4) le asignó la numeración particular de este despacho.

    Por auto de fecha 13.2.2008 (f.12 al 13) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas intimadas pudiendo hacer oposición al pago que se le intima. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.

    En fecha 29.2.2008 (f.14) la abogada A.C. en su carácter acreditado en los autos pro diligencia consignó copia del registro mercantil de la empresa demandada. (f.15 al 48).

    Por auto de fecha 5.3.2008 (f.50) se ordenó librar compulsa de citación a la empresa AGENCIA: PLANES Y SERVICIOS, C.A (DESKUBRA, C.A), dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado la misma con sus respectivas copias.

    En fecha 12.3.2008 (f.51 al 52) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó el recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano H.M. en representación de la empresa demandada.

    En fecha 7.4.2008 (f.53) el ciudadano H.M. en su carácter de presidente de la empresa DESKUBRA, C.A, debidamente asistido de abogado presentó escrito de oposición al juicio de intimación propuesto.

    Por auto de fecha 9.4.2008 (f.54) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12.3.08 exclusive al 8.4.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 9.4.2008 (f.55) se les aclaró a las partes que la presente causa continuaría por los trámites del procedimiento ordinario a partir de ese día inclusive.

    En fecha 16.4.2008 (f. 56 al 67) el ciudadano H.M. en su carácter de presidente de la empresa DESKUBRA, C.A, debidamente asistido de abogado presentó escrito de contestación mediante el cual la niega, rechaza y contradice el todas y cada una de sus partes tanto en los hechos y como en el derecho y que la misma sea declarada inadmisible.

    En fecha 5.5.2008 (f.68) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad las pruebas aportadas por la parte actora.

    En fecha 15.5.2008 (f.69) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad las pruebas promovidas por la parte intimada pro medio de su apoderado judicial.

    En fecha 19.5.2008 (f.70 al 81) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas presentadas por la parte actora por medio de su apoderada judicial A.C..

    En fecha 19.5.2008 (f.82 al 111) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas presentadas por la parte intimada por medio de su apoderada judicial R.G.R..

    Por auto de fecha 26.5.2008 (f.112 al 113) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada A.C. en su carácter acreditado en los autos con excepción de la promovida en el capitulo IV del escrito, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el octavo y décimo día de despacho siguiente a ese día las 3:00p.m para el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial.

    Por auto de fecha 26.5.2008 (f.114 al 122) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado R.G. en su carácter acreditado en los autos con excepción de la promovida en el capítulo III del escrito, dejándose su apreciación en la sentencia definitiva se fijó el tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte actora para que absuelva posiciones juradas, se ofició a la Junta Interventora del Aeropuerto Internacional General en Jefe S.M., se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado para que se sirviera tomar declaración al ciudadano J.Q. y se exhortó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. con el fin de que se evacuara la testimonial de J.L.. Asimismo se dejó constancia de haberse librado boleta de citación, comisión, exhorto y oficios.

    Por auto de fecha 28.5.2008 (f.124) se complementó el auto de admisión dictado en fecha 26.5.08 y se exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito del Estado Bolívar, a los fines de que se cumpliera con la citación de la empresa RUTAS AEREAS, C.A (RUTACA), para que absuelva las posiciones juradas. Librándose boleta de citación, oficio y exhorto.

    Por auto de fecha 10.6.2008 (f.130) se difirió la oportunidad de practicar la prueba de inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente a las 3:00pm.

    En fecha 12.6.2008 (f.131) se difirió la oportunidad de practicar la prueba de inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente a las 3:00pm.

    En fecha 1.7.2008 (f.138) se difirió la oportunidad de practicar la prueba de inspección judicial para el quinto día de despacho siguiente a las 3:00pm.

    En fecha 3.7.2008 (f.139) se difirió la oportunidad de practicar la prueba de inspección judicial para el sexto día de despacho siguiente a las 3:00pm.

    Por auto de fecha 9.7.2008 (f.141) se difirió la oportunidad de practicar la prueba de inspección judicial para el quinto día de despacho siguiente a las 3:00pm

    Por auto de fecha 15.7.2008 (f.143) se declaró desierto el acto de inspección judicial promovida por la parte actora en virtud de no haber comparecido persona alguna.

    Por auto de fecha 17.7.2008 (f.145) se difirió la oportunidad para practicar la inspección judicial para el segundo día de despacho siguiente a las 3:00pm.

    Por auto de fecha 22.7.2008 (f.147) se declaró desierto el acto de inspección judicial promovida por la parte actora en virtud de no haber comparecido persona alguna.

    Por auto de fecha 28.7.2008 (f.148 al 151) se ordenó recabar las resultas de la prueba de informe requerida a la Junta Interventora General en Jefe S.M. con oficio N°. 18691-08 y de las comisiones libradas al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., toda vez que la causa se encontraba paralizada a la espera de las mismas.

    Por auto de fecha 28.7.2008 (f.152) se ordenó ratificar el oficio Nro. 18691 de fecha 26.5.08 dirigido a la referida Junta Interventora y se designó como correo especial al abogado R.G.. Se dejó constancia de haberse librado oficio.

    En fecha 30.7.2008 (f.154) el abogado R.G. manifestó su aceptación al cargo que como correo especial había sido designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes en el mismo.

    En fecha 7.10.2008 (f. 159 al 170) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    En fecha 8.10.2008 (f.171 al 184) compareció el abogado R.G.R. en su carácter de autos y por diligencia consignó las resultas de la prueba de informe requerida a la Junta Interventora del Aeropuerto Internacional del Caribe, General en Jefe S.M..

    En fecha 15.10.2008 (f.185) compareció el abogado R.G.R. en su carácter de autos y por diligencia solicitó se notificara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. a objeto de fijar la oportunidad para fijar informes. Acordada por auto de fecha 21.10.2008 (f.186 al 187).

    Por auto de fecha 28.10.2008 (f.191) se ordenó recabar el exhorto que le fue conferido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Bolívar siempre y cuando se encontrara vencido el lapso probatorio en ese Juzgado. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.

    En fecha 17.11.2008 (f. 193 al 207) se agregó a los autos las resultas del exhorto conferido al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    En fecha 15.12.2008 (f.211 al 223) se agregó a los autos las resultas del exhorto conferido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.d.E.B..

    Por auto de fecha 16.12.2008 (f.225) se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a ese día para que las partes presentaran sus informes.

    En fecha 3.2.2009 (f.226) compareció el abogado S.A. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 18.2.2009 (f.227) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 20.4.2009 (f.228) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del expediente y se dispuso asimismo cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 228 folios útiles.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 20.4.2009 (f.1) se aperturó la segunda pieza pro cuanto la anterior había cerrado con 228 folios útiles.

    Por auto de fecha 20.4.2009 (f.2) se difirió la oportunidad de dictar la sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 13.2.2008 (1 al 5) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y en tal sentido se decretó el embargo preventivo sobre los bienes muebles que fueran propiedad de la empresa demandada en la presente hasta cubrir la suma de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 47.853,00) que corresponde al doble de la suma demandada más las costas procesales en razón de un 25%. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 11.3.2008 (f.8 al 20) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    Siendo la oportunidad para resolver el presente asunto se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora.-

    Se deja constancia que la parte actora en la oportunidad de incoar la presente demanda presentó conjuntamente con el libelo lo siguiente:

    1. - Original (f.8 al 11) de levantamiento del protesto del cheque Nº 23000026, emitido en fecha 11.8.2007 y presentado al banco el día 13.8.2007 por la cantidad de Cuarenta Millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), el cual fue librado por la cuenta corriente Nº 0157-0062-96-3762201196 del Banco Del Sur, solicitado por el abogado S.A. en su carácter de apoderado judicial de la empresa RUTAS AREREAS, C.A (RUTACA), en su condición de beneficiaria y practicado por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar en fecha 16.11.2007, de donde se infiere la ciudadana A.R. en su carácter de Gerente Encargada de la referida institución bancaria, ubicada en el Centro Comercial Tepuy, expuso que el cheque que la cuenta pertenece a la empresa DESKUBRA, C.A y la única firma autorizada para la movilización de la misma es el ciudadano H.M.; que para esa fecha no tenía fondo disponibles y que para la fecha de presentación no existía saldo para cubrir dicho monto, la firma que aparecía en el cheque es la que aparecía en los archivos del banco como la única firma autorizada. Este documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que la Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar dio fe de que el mencionado cheque no pudo ser pagado para ese momento, debido a que en la cuenta corriente a la cual pertenecía carecía de fondos disponibles y que la firma del cheque no era la misma que aparecía en los archivos del banco como la única autorizada. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.15 al 38) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado en fecha 8.5.2007, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 23-A, de donde se infiere que los ciudadanos H.M. y M.D.C.C. constituyeron una compañía de nombre DESKUBRA, C.A, con domicilio en la ciudad de Porlamar, por una duración de veinte (20) años contados a partir de la fecha de su registro, con un capital de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,00) dividido en OCHO MIL (8.000) acciones nominativas no convertibles al portador con un valor nominal de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) cada una, suscritas y pagadas íntegramente por H.M. (7.999) acciones y M.C. una (1) acción, quedando administrada y dirigida la empresa por una Junta Directiva integrada por dos personas, un Director General y un Sub-gerente a cargo de H.M. y M.C. respectivamente. Este documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f. 39 al 48) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 26.6.2007, anotado bao el Nro. 55, Tomo 36-A, de donde se infiere que en fecha 22.6.2007 se levantó acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa DESKUBRA, C.A, celebrada en la sede de la empresa entre H.M. y M.D.C.C. con el fin de que la ciudadana M.C. vendió su acción al socio H.M. continuando dicha ex socia en el cargo que como Sub-Gerente ha desempeñando, se aumentó el capital social de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00) a CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.170.000.000,00) mediante la emisión de (9.000) acciones nuevas y la junta directiva quedó integrada por su Gerente General H.M., sub-gerente M.C. y Gerente Técnico a YUVISELIS L.G., comisario Á.G.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar esas circunstancias, especialmente los cambios y giros que ha tenido el acta constitutiva de la empresa DESJUBRA, C.A, y que para esa fecha se encontraba administrada por la junta directiva integrada por un gerente general, un sub-gerente y Gerente Técnico. Y así se decide.

      En la etapa probatoria la parte actora promovió:

    4. - Original (f.74) de cheque Nro. 32071847 emitido en fecha 18.8.2007 para ser pagado a la orden de RUTACA, C.A, la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,00) girado contra la cuenta Nro. 0134-0356-79-3591052488 de Banesco, Banco Universal, el cual en su reverso se observa que no se logró su cobro en virtud de que al momento de presentarse en la taquilla del Banco se devolvió por no poseer la cuenta contra la cual fue girado fondo disponible. Este documento al no haber sido tachado ni desconocido conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar la emisión del referido cheque y que el mismo a su cobro fue devuelto por falta de fondos disponibles. Y así se decide.

    5. - Original (f.75) de cheque Nro. 60000157 emitido en fecha 30.8.2007 para ser pagado a la orden de RUTACA, C.A, la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00) girado contra la cuenta Nro. 0161-0036-68-2336000841 de BanPro, Banco Provivienda. el cual en su reverso se observa que no se logró su cobro en virtud de que al momento de presentarse en la taquilla del Banco se devolvió por no poseer la cuenta contra la cual fue girado fondo disponible. Este documento al no haber sido tachado ni desconocido conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar la emisión del referido cheque y que el mismo a su cobro fue devuelto por falta de fondos disponibles. Y así se decide.

    6. - Original (f.76) de documento mediante la cual la empresa RUTACA, Airlines refleja la relación de los vuelos realizados a DESKUBRA (PLANES Y DESTINOS) los días 2/8/2007, 7/08/2007, 13/08/2007, 18/08/2007, 25/08/2007 y 30/08/2007 con destino BRM-PMV, PMV-BRM, BRM-PMV, BRM-PMV, PMV-BRM, BRM-PMV, PMV-BRM, BRM-PMV, PMV-BRM, BRM-PMV y PMV-BRM, con un costo por cada vuelo de 22.000.000,00 los cuatro primeros, de Bs.11.000.000,00 los seis siguientes y el último de Bs.22.000.00,00, para un total de Bs.176.000.000,00. Este documento al no haber sido tachado ni desconocido conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    7. - Original (f.77) de documento mediante la cual la empresa RUTACA, Airlines refleja los abonos recibidos por DESKUBRA (PLANES Y DESTINOS) de la siguiente manera: 4/06/2007, depósito 200986102 por un monto de Bs.20.000.000,00; 30/07/2007, depósito Banesco 300284071, por un monto de Bs.30.000.000,00; 15/08/2007, depósito Corp Baca 86997567 por Bs. 26.000.000,00; 24/08/2007 cheque Banesco 42258251 por Bs. 22.000.000,00; 02/10/2007 depósito Venezuela 53202501 por Bs.20.000.000,00 y 01/09/2007 factura DESKUBRA 36.732.000,00, en las cuentas bancarias de RUTACA Banesco 0134-0186-17-186-3-02077-4, Corp Banca 0121-0135080100387155, y Venezuela 0102-0414-31-000885347. Este documento al no haber sido tachado ni desconocido conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f.78) de planilla de depósito bancario Nro. 200986102 de fecha 4.6.2007 mediante la cual se infiere que RUTACA depositó la suma de 20.000.000,00 en la cuenta Nro. 01340186171863020774 perteneciente a RUTACA en el banco Banesco, Banco Universal mediante cheque Nro. 40674662 girado contra la cuenta Nro. 0134056389551029271 Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f.79) de recibo de caja Nro. 27506 de fecha 30.8.2007 mediante el cual se deja constancia que la empresa RUTACA había recibido de DESKUBRA, CA, la suma de 30.000.000,00 depositado según planilla Nro. 300284071. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f.80) de recibo de caja Nro. 2711 de fecha 15.08.2007 mediante el cual se deja constancia que la empresa RUTACA había recibido de DESKUBRA, CA, la suma de 26.000.000,00 que fuera depositada en la cuenta Nro. 01210114550100387155 según planilla de depósito de fecha 15.8.07 cuyo titular es RUTA AEREAS, C.A Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f.81) de recibo de caja Nro. 27814 de fecha 24.8.2007 mediante el cual se deja constancia que la empresa RUTACA había recibido de DESKUBRA, CA, la suma de 22.000.000,00 según cheque Nro. 42258251 girado contra la cuenta Nro. 0134-0359-72-3591034781 perteneciente a PLANES Y DESTINO, CA, en Banesco, Banco Universal. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    12. - Inspecciones judiciales, las cuales si bien fueron admitidas no llegaron a su fin toda vez que la parte promovente no compareció en las oportunidades fijadas por este Tribunal para su evacuación, ocasionando que se declararan desiertas. Y así se decide.

      Parte Demandada.-

      En la oportunidad de dar contestación a la demanda aportó:

    13. - Comunicación (f.61) enviada por J.Q. a través de correo electrónico el día martes 15.5.2007 dirigido al correo hami1515@hotmail.com mediante el cual se describe la operación para la temporada de vacaciones desde BRM para PMV los días 2/8/7, 7/8/7, 13/8/7, 18/8/7, 25/8/7, 3/8/7 y 4/9/ para la hora 10:00, 14:00, 10:00, 13:00, 9:00, 12:00, 9:00, 12:00, 9:00 y 14:00 por un costo de (Bs.22.000.000) cada uno, respectivamente. Este documento al no haber sido tachado ni desconocido conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    14. - Original (f.62) de recibo de caja Nro. 27806 por la suma de Bs.30.000.000,00 emitido en fecha 30.7.2007 mediante el cual la empresa RUTACA, manifiesta haber recibido de DESKUBRA, C.A la referida suma para pagar Charter Barquisimeto – PMV – PMV – Barquisimeto, debidamente sellado y firmado por RUTACA según sello húmedo en su parte final. Este documento al no haber sido tachado ni desconocido conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio para demostrar dicho pago. Y así se decide.

    15. - Original (f.63) de recibo de caja Nro. 27809 por la suma de Bs.40.000.000,00 emitido en fecha 11.8.2007 mediante el cual la empresa RUTACA, manifiesta haber recibido de DESKUBRA, C.A la referida suma para pagar Charter Barquisimeto – PMV 13/08/07, debidamente sellado y firmado por RUTACA según sello húmedo en su parte final. Este documento al no haber sido tachado ni desconocido conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio para demostrar dicho pago. Y así se decide.

    16. - Original (f.64) de recibo de caja Nro. 27812 por la suma de Bs.18.000.000,00 emitido en fecha 18.8.2007 mediante el cual la empresa RUTACA, manifiesta haber recibido de DESKUBRA, C.A la referida suma para pagar Charter Barquisimeto – PMV – PMV – Barquisimeto, debidamente sellado y firmado por RUTACA según sello húmedo en su parte final. Este documento al no haber sido tachado ni desconocido conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio para demostrar dicho pago. Y así se decide.

    17. - Copia (f.65) de comunicación de fecha 21.9.2007 suscrita por J.Q. en su condición de Gerente Comercial de RUTACA, dirigida a los señores de DESKUBRA, C.A en atención al señor H.M., Presidente, por medio de la cual ratifica la decisión de la empresa de aceptar las facturas emitidas correspondiente a varios gastos ocasionados en la operación PMV/BRM/PMV la cual fue cancelada por razones de mal tiempo en Barquisimeto, trayendo como consecuencia, que los gastos tipificados en dichas facturas, el monto total de las facturas deberán ser descontados de los cheques emitidos DESKUBRA, CA a favor de RUTACA, los cuales fueron devueltos por los bancos respectivos y la diferencia de éstos debía ser cancelados por DESKUBRA a nombre de RUTACA el día 26 de septiembre del 2007 y así poder saldar la deuda pendiente. Este documento al no haber sido desconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    18. - Copia al carbón (f.66) de factura Nro. 000002 emitida por DESKUBRA, C.A en fecha 1.9.2007 mediante la cual se refleja que la empresa RUTACA canceló la suma de (Bs.28.620.000,00) por concepto de alojamiento + desayuno 30/8/07 108 pax x 160.000, alojamiento + desayuno 4/10/07 51 Pax X 160.000; cena tipo buffet 30/8/07 108 Pex X 20.000; cena 51 Pax aeropuerto de Barquisimeto 30/08/07. El anterior documento al no haber sido atacado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno por la parte demandante atendiendo el criterio del documento analizado en el punto anterior se le asigna valor probatorio con base en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar lo antes señalado. Y así se decide.

    19. - Copia al carbón (f.67) de factura Nro. 000001 emitida por DESKUBRA, C.A en fecha 1.9.2007 mediante la cual se refleja que la empresa RUTACA canceló la suma de (Bs.8.112.000,00) por concepto de traslado Aerop – Hotel 30/08/07 7:00 p.m 4 Coster; traslado Hotel-Aerop. 30/08/07 9:00 p.m 4 Coster; traslado Aerop – Hotel 30/08/07 12:00 a.m 4 Coster; traslado Hotel-Aerop. 31/08/07 10:00 a.m 4 Coster; traslado de equipaje 30/8/07 31. El anterior documento al no haber sido atacado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      En la etapa de pruebas.-

    20. - Copia fotostática (f.88) de la cédula de identidad Nro. 4.381.980 perteneciente al ciudadano J.L. nacido el 19.6.54 de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    21. - Copia fotostática (f.89) de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30799729-0 expedido el 6.4.2001 por el SENIAT a la empresa C.A.T.E.D.E.L., Barquisimeto. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    22. - Copia de documento (f.90 al 92) del registro de la empresa C.A.T.E.D.E.L ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro registrada bajo el Nro. 516 del sector público de fecha 11.7.94. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    23. - Copia fotostática (f.93 al 95) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 5.8.2005, bajo el Nro. 37, Tomo 10, Protocolo Primero, mediante el cual según acta Nro. 15 levantada en la reunión de fecha 22.7.05 con motivo del Acto de Juramentación de los Miembros del C.d.A. y C.d.V. correspondiente al período 2005-2007 en la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ejecutivo del Estado Lara (C.A.T.E.D.E.L). El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    24. - Copia fotostática (f.96 al 102) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27.5.1994, bajo el Nro. 12, Tomo 7, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del año 2004, mediante el cual los ciudadanos M.B., N.V., F.R., ROSALINDA FREITES, ISBELI ECHEVERRIA, Z.C., A.G., B.G., E.R., L.M., L.C., R.R., L.A.C., S.F., N.M., H.V., A.C., G.B., L.R., E.D.Y., E.Y., D.B., M.P., N.P., MARITZA GIMENEZ, ZULAIME RODRÍGUEZ, M.D., A.B., M.S., M.C., M.C., A.M., A.M., M.S.C., S.P., J.C., M.C., E.P., E.P., B.V., O.C., D.G., L.M., P.T., C.R., J.R., N.D., C.M., A.A., J.T., V.R., ANTOLINA COLMENARES, ACIA MEDINA, D.H., N.A., P.M., L.V., L.C., M.Y., N.V., R.C., O.H., N.P., A.G. y A.A., se reunieron para constituir la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de la Educación Dependiente del Ejecutivo del Estado Lara (C.A.T.E.D.E.L), cuyo consejo administrativo quedó integrado por un presidente M.B., Tesorero: N.V., secretaria: F.R. MARTÍNEZ y como suplentes ROSALINDA FREITES, YSBELIS DE RODRÍGUEZ, Z.C., quienes duraran en sus funciones tres (3) años. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    25. - Copia fotostática (f.103 al 110) de denuncia con número de control 706-N realizada por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (TINAC) por varias personas domiciliados en Barquisimeto con motivo de haber sido objeto de violación de sus derechos humanos al no cumplirse con el plan de vuelo de la línea RUTACA con salida de Porlamar a Barquisimeto pautado para las 3:30pm., del día sábado 18.8.2007, el cual se les había notificado para las 11:30p.m, que habían sido suspendido, expuestos a su integridad física de niños, niñas, ancianos y adultos al enviarlos en carros a Hotel que había sido reservados y al llegar no había tal reservación, por lo que a las 2:30am nuevamente al aeropuerto sin que se les brindada el trato humano teniendo que dormir en el suelo. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    26. - Prueba de Informe (f.172 al 183) requerida a la Junta Interventora del Aeropuerto Internacional General en Jefe S.M., mediante la cual informa que debido a la fecha de los vuelos del 2 y 6 de agosto de 2007 según sus archivos no poseían los itinerarios de la empresa aérea RUTACA y sin el itinerario, no era posible precisar “cuales eran los vuelos programados, que debía realizar la aerolínea en la fecha señalada y que solo tenían la información de los vuelos realizados por la empresa aérea los días 2 y 6 de agosto de 2007 tal como se relaciona en el formato original del sistema anexo. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    27. - De la prueba de posiciones juradas (f. 211 al 224) que se absolvería por la empresa RUTAS AEREAS, C.A, (RUTACA) a través de su presidente E.M. por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.d.E.B., de donde se infiere que el Alguacil de ese despacho no logró la citación del ciudadano E.M. en representación de la empresa antes mencionada en vista de que la secretaria de dicho establecimiento le había manifestado en varias oportunidades que el referido ciudadano se encontraba fuera de ciudad Bolívar y en ese sentido, no se pudo cumplió con el exhorto que se le había encomendado. Y así se decide.

    28. - Testimoniales.-

      A este respecto se deja constancia que se promovieron los testigos J.Q. y J.L., y que ambos actos fueron declarados desiertos por los Tribunales de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado y el Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente. Tal y como lo reflejan las actuaciones que corren insertas al expediente en sus folios 160 al 170 y 195 al 207) de la primera pieza. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción el abogado S.A. en su carácter de apoderado judicial de la empresa RUTAS AEREAS, C.A (RUTACA), argumentó:

      - que su representada dentro del desarrollo de su objeto social, prestó servicio de transporte aéreo de pasajeros a diferentes lugares del País y desde el Aeropuerto “General S.M.” que sirve a la I.d.M., Estado Nueva Esparta por orden y cuenta de la empresa AGENCIA: PLANES Y DESTINOS, C.A, (DESKUBRA, C.A) conforme a ese contrato verbal de transporte aéreo, signado por la celeridad de ese tipo de actividad mercantil, su representada con unidades aéreas de su propiedad, realizó para l contratante DESKUBRA, C.A once (11) viajes entre los días comprendidos del 2 de agosto de 2007 al 30 de agosto de 2007, ambos inclusive, cumpliendo con dicho servicio planes turísticos de Agencias: Planes y Destinos, C.A, (DESKUBRA).

      - que el monto global del servicio prestado, aceptado por DESKUBRA, C.A y a favor de RUTAS AEREAS, C.A (RUTACA) lo constituyó la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.176.000.000,00) que hoy equivalen a la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.- F. 176.000,00) cantidad ésta a la cual hubo de deducirle la suma de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.21.268.000,00) que equivalen hoy a la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.21.268,00), asumida por RUTACA en concepto de indemnización por Retraso de Vuelos y por cuanto DESKUBRA, C.A realizó pagos parciales – abonos - a su obligación quedó pendiente de pago a favor de su representada la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.21.268.000,00) que hoy equivalen a la suma, exigible de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.21.268,00).

      - que dentro de su forma de pago la empresa AGENCIA: PLANES Y DESTINOS, CA., (DESKUBRA, CA) emitió y le hizo entrega a su representada del cheque Nro. 2300026 girado contra la cuenta corriente N°. 0157-0062-96-3762201196 del Banco del Sur – Banco Universal (ag. Playa El Ángel) de fecha 11 de agosto de 2007, a la orden de RUTACA por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00) que hoy equivale a la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.40.000,00).

      - que el corte de cuentas entre las empresas para el reconocimiento y descuento por parte de RUTACA de la indemnización por retraso de vuelos se realizó con fecha 1 de septiembre de 2007 quedando un saldo pendiente de pago a favor de su mandante por la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTAT Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.21.268,00) sin que hasta la fecha pese a las diligencias realizadas ésta haya procedido a honrar el pago de su obligación.

      - que por escrito de fecha 15 de noviembre de 2007 solicitó por intermedio del ciudadano Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar el levantamiento del protesto del preseñalado cheque, habiéndose cumplido con fecha 16.11.2007 y de dicha actuación notarial, previas sus formalidades y cumplida en el Banco Del Sur, agencia de Ciudad Bolívar, ubicado en el Centro Comercial Tepuy se obtuvo lo siguiente: 1) la cuenta pertenece a la empresa DESKUBRA, C.A, y la única firma autorizada para la movilización de la referida cuenta es el ciudadano H.M.; 2) para la presente fecha no tenía fondos disponibles; 3) para la fecha de presentación no existía saldo para cubrir dicho monto, la firma que aparecía en el cheque es la que aparecía en los archivos del banco como la única firma autorizada.

      Por otra parte, el ciudadano H.M. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DESKUBRA, C.A, en la oportunidad correspondiente luego de hacer oposición al decreto de intimación en fecha 7.4.2008 procedió a dar contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en los siguientes términos:

      - que eran falsos de toda falsedad, ya que su representada lejos de adeudarle cantidad alguna a la empresa RUTACA, debía esta resarcir los daños y perjuicios causados por el incumplimiento flagrante de sus obligaciones a las que se comprometió para el traslado de turistas entre las ciudades y destinos como e.B. – Porlamar – Barquisimeto.

      - que la propia demandante asevera en su libelo que había procedido en nombre de su representada a solicitar los servicios de la empresa RUTACA para el traslado de un importante grupo de turistas, socios todos de diferentes cajas de ahorro de Institutos Universitarios del Estado Lara que le contrataron para la prestación de servicios turísticos de traslado y hospedaje en la I.d.M..

      - que la contratación de forma verbal como generalmente había sido en el pasado ya que habían sido varias las operaciones verificadas con esa empresa, consistía en la prestación de servicios de traslado aéreo hacia y desde la I.d.m., en una operación de vuelos charters, en las fechas comprendidas entre el 2 de agosto al 30 de agosto de 2007, para un total de once (11) viajes.

      - que reconocía el demandante igualmente en su libelo que se convino en un monto de la operación (verbalmente) por los once viajes por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.176.000.000,00) pero que según comunicación vía correo electrónico enviada por la demandante, en la persona de su Gerente Comercial J.Q. de fecha 15 de mayo de 2007, alcanzaba en principio a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.242.000.000,00) o su equivalente de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 242.000,00) suma ésta que resulta de multiplicar los once (11) viajes en principio contratados por la cantidad de VEINTE Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00) o su equivalente de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.000,00).

      - que incurría la demandante en la primera inconsistencia numérica de las tarifas que presenta el libelo de la demanda pero que a todo evento la demandante reconocía una vez más que se le canceló mediante abonos parciales a medida que transcurrieron los viajes o vuelos contratados, y que en prueba de éstos aportó los recibos marcados con las letras “B”,”C” y “D”, que son algunas de las facturas canceladas por cuanto en este tipo de operaciones aeronáutica, cada viaje es cancelado de inmediato al realizarse cada vuelo, es decir, vuelo realizado, vuelo pagado.

      - que desde el momento en que se comenzó la operación en fecha 2 de agosto de 2007 la empresa RUTACA comenzó su cadena de retrasos permanente y consistentemente, lo cual de una u otra forma fueron sorteado, no sin eso recibir múltiples quejas de los viajeros y de los Institutos que le contrataron que por supuesto absorbían como contratados por la operación turística.

      - que el incumplimiento por parte de la empresa RUTACA llegó a su clímax cuando en fecha 18-8-2007, fecha en la cual debía hacerse cuatro vuelos en los destinos ya señalados, toda vez que el primer vuelo estaba previsto para salir para la ciudad de Barquisimeto a las 14:00 horas, es decir 2 de la tarde, saliendo el mismo aproximadamente a las 5:30p.m, lo que equivalía a tres horas y media de atraso, y el que estaba previsto para las 17:00 horas o sea 5:00 de la tarde del 18.8.2007 vino saliendo quince horas después, es decir a las 8:00 de la mañana del 19.8.2007.

      - que ante el atraso de tales vuelos la empresa RUTACA debía asumir la responsabilidad que en materia de aeronáutica es pública y notoria de que cualquier línea aérea que por una u otra razón deje varados a sus pasajeros deberá correr con los gastos de alimentación, traslado y hotel en caso de pernocta, pero lejos de cumplir con dichas obligaciones, los turistas debieron sufrir la cruda realidad de tener que pernoctar en las propias instalaciones del Aeropuerto S.M. al quedar totalmente desasistidos.

      - que el día 25.8.2007 se suscitó una nueva tragicomedia con la empresa RUTACA ya que las personas que debieron salir ese día con rumbo a Barquisimeto experimentaron una situación similar en cuanto a la gravedad de la misma, ya que el vuelo que debía realizar, luego de varios retrasos, supuestamente fue suspendido por mal tiempo, pero en su oportunidad se demostrará que los vuelos de todas las líneas aéreas de ese día lograron salir a sus respectivos destinos y según información recibida, la razón por la que no salieron en ese vuelo de RUTACA fue por no tener autorización para aterrizar en la ciudad de Barquisimeto por no tener cancelado el derecho de hacerlo.

      - que la diferencia de ese contratiempo fue que esta vez se tenían camas disponibles en su Hotel Le Madeleine, ubicado en Playa El Agua y se pudo hospedar a los turistas, darles alimentación e incluso transportarlos, a pesar de que era responsabilidad de RUTACA pero que se decidió asumir para no repetir el drama anterior narrado.

      - que de allí se derivan los daños que la demandante inexactamente trata de justificar en su libelo cuando olímpicamente y sin aportar ningún instrumento probatorio procede a estimar “no se sabe de que operación matemática o por que concepto” dichos daño en la cantidad de (Bs. 21.268.000,00) o su equivalente en VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.268,00) que como se dijo no tiene ningún asidero por cuanto la demandante no especifica en ninguna parte del libelo de donde deviene esta deuda.

      - que la cata de reconocimiento de facturas emitida por RUTACA, es a su entender la piedra angular de toda esta desagradable situación ya que mientras trataban de cruzar cuentas con la empresa RUTACA, se dejó perfectamente entrever de la comunicación que enviara el propio Gerente Comercial de dicha empresa, buscando posible y procedente compensación de deudas, se produjo esta temeraria demanda sin fundamento ni elementos probatorios, más que un cheque que la misma empresa RUTACA a través de su Gerente Comercial dejó expresamente sin efecto al aceptar que esta, había incurrido en daños en contra de su representada por incumplimiento en la operación contratada y aunque en esa misiva manifiesta dicha indemnización se produjo por mal tiempo, en su oportunidad se demostrará que no fue precisamente por esa razón que incumplieron su contrato.

      - que existe una inconsistencia evidente en el libelo de demanda pues señala la demandante en su libelo de demanda haber recibos un cheque de su representada por (Bs.40.000.000,00) hoy (Bs. F. 40.000,00) acepa espontáneamente como descuento por su incumplimiento la cantidad de VEINTIÚN UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.21.268.000,00) equivalente a VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.268,00) pero no específica ni se sabe de que conceptos se vale para estimar su demanda.

      - que no se comprendía la razón por la cual la presente acción intimatoria fue admitida, bajo esta incertidumbre que violenta lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y solicitó así se declare.

      - que de acuerdo a disposición expresa de la ley el juez está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda de intimación cuando se constate cualquiera de los siguientes supuestos: 1) cuando faltare alguno de los requisitos establecidos en el 640 eiusdem y 2) cuando no se acompañe al libelo de la demanda la prueba escrito del derecho que se alega, por cuanto por una parte el monto que se demanda es evidentemente inferior al monto del cheque emitido y por otra parte, vista esta inconsistencia numérica al no coincidir el monto del cheque con el monto reconocido de daños y mucho menos con el monto que demanda por vía intimatoria, no aporta la demandante ningún instrumento de prueba escrito que aclare este desajuste matemático y que en definitiva justifique que realmente su representada le adeuda tal o cual cruce de deudas que nunca culminó, pero no por razones imputables a su representada

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-

      Dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      …Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fundibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

      De la norma transcrita se colige que para acudir al procedimiento monitorio o intimatorio, es menester que el documento en que se fundamente la demanda persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o

      - una cantidad de cierta de cosas fungibles, o

      - de una cosa mueble determinada, como dándole al Juez las más amplias facultades para que cuando considere que falten algunos de los requisitos del 640, a los que antes se hizo referencia, o cuando no se acompañe prueba escrita del derecho y se alegue o en su defecto, cuando el derecho esté subordinado a una contraprestación, condición o término deberá negar mediante auto razonando su admisión tal como así lo establece la doctrina, como las jurisprudencias has sido contestes en señalar que para que ésta clase de demanda donde a diferencia del juicio oral se intima al demandado para que pague apercibido de ejecución, el Juez debe ser lo suficientemente cuidadoso y exigente al momento de admitir la demanda.

      En este asunto se observa que la demanda propuesta fue sustentada en un cheque Nro. 23000026 emitido en fecha 11.8.2007, por la suma de (Bs.40.000.000,00) a nombre de RUTACA, girado contra la cuenta Nro. 0157-0062-96-3762201196, presentado al banco el 13.8.2007, cuya falta de pago quedó evidenciada con el protestado levantado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar en fecha 16.11.2007 en donde se hizo referencia a que “...la cuenta pertenece a la empresa DESKUBRA, C.A y la única firma autorizada para la movilización de la referida cuenta es el ciudadano H.M., titular de la cédula de identidad N° E-83.656.294; para la fecha no tenía fondo disponibles; para la fecha de presentación no existía saldo para cubrir dicho monto, la firma que aparece en el cheque es la que aparece en los archivos del Banco como la única firma autorizada...”

      Sobre la tempestividad del protesto conviene puntualizar que atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del m.T., el protesto de cheques se rige por una serie de condiciones especiales, en función de que siendo un documento cartular con vencimiento a la vista, el vencimiento del mismo se toma desde el día en que es presentado al cobro ante la institución bancaria correspondiente, y no desde el día de su emisión, y a partir de ese momento, se debe computar el lapso previsto en el artículo 492 del código de comercio para levantar el protesto por falta de pago. De ahí, que atendiendo a los lineamientos expresados, estima quien decide que habiéndose presentado el cheque 23000026 el 13.8.2007 ante el banco Mercantil, el protesto levantado por Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar en fecha 16.11.2007 no se hizo durante la oportunidad contemplada en el artículo 492 del Código de Comercio y por ende, la demanda propuesta por la vía del juicio de intimación debió ser inadmitida por el tribunal en la oportunidad correspondiente.

      Sobre la oportunidad para llevar a cabo el protesto la Sala de Casación Civil en sentencia Nro.00243 de fecha 23.3.2004, (expediente N°. 02-839), se ha manifestado señalando lo siguiente, a saber:

      “…Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 452 del Código de Comercio, por errónea interpretación, así como la infracción del artículo 492 eiusdem, por falta de aplicación. De igual forma se denuncia el haber incurrido la sentencia impugnada en el primer caso de suposición falsa, al haber atribuido a actas del expediente menciones que no contiene.

      Sostiene el formalizante que la recurrida determinó la fecha de vencimiento del cheque, a partir de su presentación al pago ante la Institución Bancaria. Que la fecha de vencimiento del cheque, por ser equiparable a una letra de cambio a la vista, es a partir del momento en que es librado. Que esta fecha de vencimiento es de suma importancia, pues marca el inicio del lapso para intentar el protesto de ley, de ocho días para cheques de la misma plaza y quince días para cheques de distinta plaza.

      Continúa alegando el formalizante, que en el caso bajo estudio el cheque fue librado el 22 de julio de 1999, se presentó al cobro el 14 de octubre de 1999, y al ser rechazado su pago por la Institución Bancaria, se levantó el protesto de ley al día siguiente, 15 de octubre de 1999. Que de haber calculado la recurrida el lapso para levantar el protesto, a partir del 22 de julio de 1999, hubiese determinado la caducidad de la acción para el portador del cheque, por aplicación del artículo 451 del Código de Comercio.

      Para decidir, la Sala observa:

      El artículo 452 del Código de Comercio, establece un lapso de caducidad por protesto extemporáneo. Este artículo dispone lo siguiente:

      ...La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

      El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

      El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

      El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

      En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

      En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones...

      .(Negritas de la Sala).

      Este artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem. De esta forma “...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” ( Negritas de la Sala. Vadell G., Juan. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. Vadell Hermanos Editores. Pág. 58).

      De acuerdo a la recurrida, el cheque fue emitido el 22 de julio de 1999, presentado al cobro el 14 de octubre de 1999, aproximadamente tres meses después de su emisión, y el protesto se levantó al día siguiente de su presentación y rechazo al pago, es decir, el 15 de octubre de 1999.

      En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente:

      ...A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista, o sea, sin aplazamiento de la ‘vista’, que del mismo tenga el girado. La función de instrumento de pago (y no de crédito), propia del cheque bancario, implica que el pago debe ser inmediato a la petición del mismo. Se tiene por no escrita toda cláusula en contrario (art. 31, primer apartado, de la ley de cheques).

      b) La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ‘vista’ del mismo.

      c) El término útil para la presentación es, de ordinario, de ocho días, que se aumentan a quince, treinta, sesenta, si es pagadero en municipio diverso de aquel en que fue emitido o, respectivamente, en territorios sujetos a la soberanía italiana...(Omissis).

      El término corre desde el día indicado en el título como fecha de emisión (art. 32, cuarto apartado de la ley de cheques); no se computa, como de ordinario, el término aquo.

      (Negritas de la Sala. Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones Jurídicas E.A., tomo IV, pág. 412).

      Si el cheque fue presentado al cobro el 14 de octubre de 1999, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto. De acuerdo a la recurrida, el protesto fue levantado al día siguiente, 15 de octubre de 1999, es decir, en tiempo hábil.

      De acuerdo a lo establecido por la recurrida, el portador del cheque levantó el protesto en forma tempestiva, dentro del lapso de ocho días que establece el artículo 492 del Código de Comercio, y por tal motivo, no puede aplicarse el lapso de caducidad que establece el artículo 452 eiusdem al caso bajo estudio. Así se decide.

      Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 456 y 492 del Código de Comercio debe declararse improcedente. Así se decide…

      Sin embargo, a pesar de lo expresado, se observa que la admisión de la demanda efectuada por el tribunal conforme a los hechos antecedentemente expresados no generó situaciones que de alguna forma hayan desembocado en la infracción de derechos o garantías constitucionales de la sociedad mercantil accionada, dado que la medida preventiva decretada no se materializó, y el decreto de intimación emitido el 13.2.2008 luego de verificarse la oposición perdió toda vigencia y el proceso pasó a regirse por el juicio ordinario. En fin, se advierte que en este asunto la demanda que inicialmente se presentó como una acción de naturaleza o índole mercantil sustentada en un instrumento cambiario, como lo es cheque, el cual se aportó con el correspondiente protesto, en donde se dejó constancia – entre otros aspectos – que para la fecha de su presentación y de la elaboración del protesto carecía de fondos disponibles, a raíz de la postura procesal experimentada por la parte accionada continúo su desarrollo pro la vía del juicio ordinario, tal y como lo estipula el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, una vez que la demandada se apersonó al juicio y se opuso al procedimiento de intimación alegando que entre ambas partes existe un contrato de servicios de transporte aéreo verbal mediante la cual la empresa RUTAS AÉREAS, C.A (RUTACA) se comprometió a prestar el servicio de transporte aéreo de pasajeros a diferentes lugares del país y desde el Aeropuerto General S.M. que sirve a la I.d.M. y DESKUBRA, C.A, a cancelar los servicios que ésta prestara desde el 2 de agosto del 2007 al 30 de agosto de ese mismo año para un total de once (11) viajes, a un costo de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.176.000.000,00), y luego, en el momento de dar contestación a la demanda además de rechazarla, negarla y contradecirla tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los argumentos esgrimidos para intentar esta temeraria e insostenible pretensión, mediante el procedimiento intimatorio, expresó de manera enfática que la acción propuesta es inadmisible por el tramite monitorio por haberse incumplido con uno de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse acompañado la prueba escrita del derecho que se reclama, expresó para justificar sus afirmaciones; que es cierto que originariamente le adeudaba a la demandante la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. F.40.000,00) que es su equivalente según la Ley de Reconversión Monetaria, pero que dicha cantidad disminuyó a raíz del incidente ocurrido el día 30 de agosto de 2007 aportando para comprobar sus dichos la comunicación emitida el 21.9.2007 mediante la cual la demandante se comprometió a absorber y asumir todos gastos generados a raíz de su conducta y las copias al carbón de las facturas singadas con los Nros. 000002 y 000001 emitidas el día 1.9.2007, respectivamente, de las cuales emana que los gastos derivados de dicho incidente, alcanzaron la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.36.732.000,00), y no de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.21.268,00) como se indicó en el libelo de la demanda.

      Se advierte asimismo, que la demandante no enervó los hechos antes señalados y que la demandada en la etapa probatoria aportó la invocada comunicación que emana de la parte accionante, a la cual se le otorgó valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil y de la cual se extrae que la empresa demandante en efecto, tal como se sostuvo ratificó la decisión de aceptar las facturas emitidas por la demandada para justificar el incidente ocurrido en fecha 30.8.2007 y que produjo la cancelación del vuelo por razones de mal tiempo desde Barquisimeto a Porlamar, y que asimismo, autorizó a la demandada a descontar dichos gastos de los cheques emitidos a su favor con el propósito de saldar la deuda pendiente, así como copia al carbón de las facturas signadas con los Nros. 000002 y 000001 de los cuales emana que los referidos gastos ascendieron a las siguientes cantidades, la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.28.620.000,00) por concepto de alojamiento + desayuno 30/8/07 108 pax x 160.000, alojamiento + desayuno 4/10/07 51 Pax X 160.000; cena tipo buffet 30/8/07 108 pax X 20.000; cena 51 pax aeropuerto de Barquisimeto 30/08/07, y la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.8.112.000,00) por concepto de traslado Aerop – Hotel 30/08/07 7:00 p.m 4 Coster; traslado Hotel-Aerop. 30/08/07 9:00 p.m 4 Coster; traslado Aerop – Hotel 30/08/07 12:00 a.m 4 Coster; traslado Hotel-Aerop. 31/08/07 10:00 a.m 4 Coster; traslado de equipaje 30/8/07 31, con lo cual se comprueba que el monto adeudado por la demandada alcanza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.3.268,00). Es decir, conforme a los hechos antecedentemente expresados al cheque consignado con el libelo que alcanza la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00) se le debió deducir la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.36.732.000,00) quedando como saldo deudor a favor de la demandante que alcanza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.3.268,00).

      Lo anteriormente dicho enerva los hechos manifestados en el libelo de la demanda atinentes al monto de la obligación cuyo pago se pretende obtener mediante el ejercicio de esta demanda, dado que -se insiste-, la acreencia que inicialmente alcanzó la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.40.000,00) una vez descontados los precitados daños, - de acuerdo al pacto celebrado por las partes antes de iniciarse el juicio - ascendieron a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.36.732.000,00) quedó reducida no en la suma de VIENTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.21.268,00) como lo alegó - sin probar la parte actora en el libelo -, sino en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.3.268,00).

      Todo lo antecedentemente establecido conlleva a dictaminar que la demandada le adeuda a la empresa demandante la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.3.268,00), por ser este el monto diferencial que surge de la sustracción de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.40.000,00) y la suma de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.36.732,00).Y así se decide.

      En vista de lo apuntado, se estima que la empresa DESKUBRA, C.A deberá pagarle a la demandante la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.3.268,00), más los interese moratorios que deberán ser computados sobre dicha cantidad desde el 1.9.2007 hasta enero del 2008 a la rata del 5% anual sobre el monto condenado a pagar, para lo cual se ordena realizar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil una experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada a través de un solo experto que será designado por el Tribunal en su debida oportunidad. Y así se decide.

      Por último, en relación al derecho de comisión del 1/6% de la obligación Principal, el tribunal lo acuerda no sobre el monto exigido en el libelo de la demanda sino sobre la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.3.268,00) que fue condenado a pagar a la demandada en el presente fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la empresa RUTAS AÉREAS, C.A (RUTACA) en contra de la sociedad mercantil AGENCIA, PLANES Y SERVICIOS, C.A, (DESKUBRA, C.A) ambas identificadas.

SEGUNDO

Se condena a la empresa DESKUBRA, C.A a pagarle a la demandante la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.3.268,00), más los interese moratorios que deberán ser computados sobre dicha cantidad desde el 1.9.2007 hasta enero del 2008 a la rata del 5% anual y derecho de comisión del 1/6% sobre el monto condenado a pagar. Para el cálculo de los intereses moratorios, se ordena conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil realizar una experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada a través de un solo experto que será designado por el Tribunal en su debida oportunidad.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en al Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009) 199º y 150º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nro.10.086-08

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR