Decisión nº 325 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

Expediente No. 19.186

SENT Nº325

LIQUIDACION DE BIENES DE

LA SOCIEDAD CONYUGAL

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que los ciudadanos A.N. y D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 42.572 y 14.936 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.M.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.664.621, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, demandaron por PARTICION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL al ciudadano R.A.L.L. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 3.635.999, de igual domicilio.

Por auto de fecha once (11) de marzo de 1993, se admitió la presente demanda, y se emplazó Al ciudadano R.A.L.L., para que comparezcan por ante este Despacho, dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes, después de constar en actas la citación a fín de dar contestación a la demanda; con esta misma fecha causó los derechos de Ley, conforme a la planilla No 511 por Bs. 22.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 1993 el Alguacil el ciudadano F.P., Alguacil de este Despacho para esa fecha, manifestó al Tribunal no haber logrado practicar la citación del demandado de autos.

Por diligencia de fecha cinco (05) de Abril de 1.993, el Abog. A.N., con el carácter de autos insistió en la citación personal; por auto de fecha dieciséis de Abril del mismo año, el Tribunal provee conforme a lo solicitado; y causó los derechos de Ley, según planilla No 744.-.

En fecha veinte de Mayo de 1.993, el Alguacil F.P., manifestó al Tribunal la imposibilidad de citar al demandado personalmente.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de Mayo de 1.993, el Abog.. A.N., solicitó la citación por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; por auto de fecha primero (01) de Junio de 1.993, el Tribunal acordó la citación del demandado por medio de carteles, quien causo los derechos de Ley conforme a la planilla de arancel No 888 por Bs. 50.

En diligencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1.993, el Abog. A.N., consignó los periódicos en donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de dichos periódicos, dejando en las actas la página en donde aparecen publicados los carteles de citación.

En fecha nueve (09) de Febrero de 1.994, la parte actora R.M. y Rubí, asistida por el abogado en ejercicio J.B., solicitó al Tribunal se designe defensor Judicial en la presente causa; el cual fue proveído por auto de fecha veinticinco (25) de Febrero del mismo año.-

En fecha diez (10) de Marzo de 1.994, el alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación firmada por el abogado en ejercicio RAFAELHERNANDEZ quien en su oportunidad correspondiente acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

,

En fecha cuatro (04) de abril de 1994, el abogado en ejercicio A.N., apoderado judicial de la parte actora, solicito se libre los recaudos de citación al defensor judicial., designado-

En diligencia de fecha trece (13) de abril de 1.994, la parte actora, revoca el poder otorgado al abogado en ejercicio A.N..

En fecha primero (01) de Junio de 1.994, la parte actora, confiere poder apud actas, a los abogados en ejercicio J.B., A.C. y ANGONIO GONZALEZ.

En diligencia de fecha nueve (09) de Junio de 1.995, el apoderado judicial de la parte actora Abog. J.B., solicitó se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada.

En diligencia de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1.998, los abogados M.A. y J.V., apoderados judicial de la parte demandante, presentaron a efecto videndi poder conferido por la demandante.-

Por auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2.005, el Tribunal le da entrada a la presente causa, recibida del Registro Principal del Estado Zulia.

Por auto de fecha quince (15) de Julio de 2.009, el Tribuna le da entrada nuevamente a la presente causa, recibida del Archivo Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.

En fecha veintidós de Septiembre de 2.009, el órgano Subjetivo que actualmente ejerce la Rectoría de este Despacho se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, para la reanudación del Mismo.-

En fecha ocho (08) de Octubre de 2.009, la Abogada NOLLY FRANCO con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se da por notificada.

En fecha quince (15) de enero de 2.010, la Abog. NOLLY FRANCO, con el carácter de autos, solicita se sirva proveer lo necesarios a los fines de que se designe defensor judicial al demandado.

En diligencia de fecha tres (03) de Junio de 2.009, la parte actora, revoca el poder otorgado a la abogada NOLLY FRANCO y confiere poder apud acta a los abogados M.L. Y A.B.; y con esta misma fecha solicita se designe nuevo defensor ad litem.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:

Para el Dr. R.E.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

En este Sentido el Dr. A. Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

  1. La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….

  2. La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).

  3. La perención no es renunciable por las partes……-

  4. La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

  5. La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:

1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…

.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.

-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….

(Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que conforman la presente causa se observa, que desde la fecha cuatro (04) de Abril de 1.994 (fecha en la cual la parte actora solicitó se libre los recaudos de citación al defensor Judicial);no se ha ejecutado ningún acto capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente

. (Subrayado del Tribunal).-

No obstante, consta en actas diligencia suscrita por la parte actora de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1998, en la cual indica la dirección donde se ha de practicar la citación de la parte demandada, remitido como fue el presente expediente al Registro Principal del Estado Zulia y reingresado el mismo en fecha 20/09/2005 y 15/07/2009, se constata abiertamente la falta de impulso de la parte actora que conlleva inevitablemente la consumación de la perención de la instancia. ASI SE CONSIDERA.

Puede decirse entonces, de las actuaciones procesales que es evidente la inactividad prolongada del proceso, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de LIQUIDACION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL seguido por R.M.B. MAS Y RUBI en contra de R.A.L.L., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta días del mes de Junio de dos mil diez .- Años: 200 de la Independencia y l51 de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha, siendo las 9:30am se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el N 325en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 30 DE JUNIO DE 2.010

LA SECRETARIA,

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