Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Febrero de 2007

196° y 147°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-001113

PARTE ACTORA: R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.257.350, de éste domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: F.A.G. y J.E.M., Abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Números 94.841 y 9714, respectivamente y ambos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA. MARA HIT F.M.C.A. sociedad mercantil con domicilio legal en esta ciudad, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Junio de 1996, bajo el N° 63, Tomo 768-A.-

APODERADOS JUDICIALES. Y.M.V. Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 38.586, y de este domicilio.-

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 18 de Noviembre de 2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana R.C.C. contra la Empresa MARA HIT, F.M. C.A., por cobro de Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de Bs.19.694.253,00 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-

El 23 de Noviembre de 2005 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, reciben la presente demanda y procede a la admisión de la misma, y ordena la notificación de la demandada.-

El 10 de Febrero de 2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada por lo que se declaró la admisión de los hechos.-

El 13 de Febrero de 2006, la parte demandada Apela de la decisión del tribunal, por lo que el 15 de Febrero de 2006 el tribunal la oye en ambos efectos y remite el expediente al Juzgado Superior.-

El 17 de Febrero de 2006, el Juzgado Superior recibe el expediente y el 24 de los corrientes fija el 20 de Marzo de 2006 a las 9:30 a.m. para la Audiencia Oral, donde fue declarado parcialmente con lugar y repone la causa, a la celebración de la audiencia preliminar.-

El 08 de Mayo de 2006 a la 1 de la tarde se realiza la audiencia preliminar, y las partes presentan sus pruebas, fue prolongada en varias ocasiones, siendo la última de ella el día 03 de Agosto de 2006, donde se agregan las pruebas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda, que fue presentada el 10 de agosto de 2006.-

En fecha 19 de Septiembre de 2006 se remite el expediente al Juzgado Primero de Juicio, donde es recibido el 25 de Septiembre de 2006, y el día 02 de Octubre de 2006 se admiten las pruebas y se fija el 30 de Noviembre de 2006 a las 9.a.m. llevándose a cabo en esa ocasión y prolongada para el día 05 de Febrero de 2007 a las 9.a.m.

El 13 de Diciembre de 2006 se fija oportunidad para la declaración de la testigo P.S. en el procedimiento de tacha, promovida en la audiencia de juicio, quien no compareció a dicho acto.-

El 5 de Febrero de 2007 tuvo lugar la audiencia de juicio en su prolongación, donde fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se reservó un lapso de cinco días para la publicación de la sentencia.-

ALEGATOS PARTE ACTORA.

Explana en el escrito libelar que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 19.694.253,00.

Que ingresó a la demandada el 16/06/1999 y que fue despedida el 08/10/2005.

Que desempeñaba el cargo de Locutora de Radio en la emisora radial propiedad de la demandada denominada COLOR 99.5 FM.

Que el salario inicialmente estuvo constituido por un salario básico fijo más el pago de comisiones y que posteriormente le fue eliminado el salario básico y que quedó cobrando solo comisiones por las ventas que pudiera lograr.

Que la empresa venía desarrollando una serie de artificios con la finalidad de eludir la responsabilidad laboral.

Fundamentan la demanda en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 123, 129, 173 y 108 de la ley Orgánica del Trabajo.

Calculan el salario integral y establecen los montos correspondientes a cada uno de los conceptos demandados como lo son: artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre prestaciones sociales; utilidades; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem; vacaciones vencidas y fraccionadas; diferencia entre el salario mínimo y lo devengado; cesta ticket; intereses de mora; costas y la indexación judicial.

Suministra el domicilio procesal de las partes.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA.

Expone en su escrito de contestación, el cual se llevo a cabo el día 10/08/2006 lo que a continuación se resume:

Admiten los siguientes hechos:

• Que la actora se desempeñó como Locutora de Radio desde el 16/06/1999 hasta el 08/10/2005.

• Que desde la fecha señalada como fecha de inicio de la relación laboral, la actora se desempeñó como locutora en el programa que ella conducía.

• Que a finales del año 2003 la emisora decidió pasar a la demandante a la emisora matutina.

• Que a principios del mes de enero del año 2004, la demandada decidió que la actora siguiera desempeñándose solo en el ya mencionado programa que ella conducía.

Hechos Controvertidos:

Niega, rechaza y contradice:

• Que la demandante en el periodo en el cual se desempañaba en el programa matutino y en la emisión meridiana, cubriera guardia alguna y que por lo tanto su jornada era de 7 horas de trabajo.

• Que la actora hubiere sido despedida por la demandada en fecha 08/10/2005.

• Que el salario que devengaba la demandante estaba constituido por un salario básico fijo.

• Que el monto inicial de ese salario fuera el salario mínimo establecido para la época, es decir, Bs. 120.000,00 mensuales.

• Que haya sido en algún momento eliminado el salario básico y quedara cobrando solo las comisiones.

• Las sumas de cada uno de los conceptos demandados.

• Que le corresponda suma alguna en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en ningún momento fue despedida injustificadamente.

• Que le corresponda pago alguno por diferencia de salario, por Ley de Alimentación para los Trabajadores, intereses moratorios, indexación.

Fundamenta su defensa en consideraciones de hecho y de derecho en que:

• La actora se desempeñaría en una jornada parcial y variable.

• Que aceptó plena y concientemente hasta el fin de la relación laboral los diferentes cambios, ampliaciones y reducciones de las horas en que se desempeñaba su labor como locutora.

• Que la jornada laboral nunca llegó a superar las cuatro (4) horas diarias de trabajo.

• Que el pago del salario se estableció únicamente por la modalidad d comisiones por la realización de los trabajos publicitarios.

• Que el despido es falso, ya que las partes de mutuo acuerdo verbal acordaron poner fin a la relación laboral que los unía.

• Que los cálculos se encuentran errados y otros no aplican ala empresa.

Solicita que el escrito sea agregado a los autos.

DEL LAPSO PROBATORIO.

DE LA PARTE ACTORA.

Invocó el Mérito Favorable de los Autos.

Ratifican el libelo de la demanda.

Promueve Documentales.

Promueve Testimoniales.

DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el Mérito Favorable de los Autos.

Promueve Documentales.

Promueve Testimoniales.

Solicita Prueba de Informes.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En atención a lo anteriormente expuesto, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso constituyeron hechos controvertidos, cada uno de los conceptos demandados.

Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

DE LA PARTE ACTORA.

Invocó el Mérito Favorable de los Autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Ratifican el libelo de la demanda. Es constante y reiterada la jurisprudencia al señalar que el libelo no puede constituir un medio de prueba, por cuanto allí se expresa que es lo que el accionante aspira le sea declarado por el tribunal, por lo que mal puede ser un medio probatorio, cuando el mismo está sujeto a pruebas y posterior valoración.- ASI SE DECIDE.-

Documentales.

  1. - Acta Constitutiva y Estatutaria de la demandada. Observa esta sentenciadora que la copia simple consignada contiene información la cual está avalada por el organismo público competente. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  2. - C.D.T.. Es una documental que esta plenamente identificada con el logo de la demandada, avalada con la rubrica de un representante del patrono. En la misma se refleja la identificación de la hoy actora, la fecha de inicio de la relación y el cargo desempeñado. La documental fue impugnada, consignándose una declaración notariada de quien suscribió la misiva, siendo dicha actuación insuficiente para ser declarada por este Tribunal, que la firma no es de la ciudadana Shirlley Hernández. En consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Carnet de Identificación. Es una identificación emitida por la demandada de conformidad al escrito que se evidencia en la parte posterior del carnet. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  4. - Fotocopia del Certificado de Locución. Esta documental no se aprecia ya que la profesión de la actora no es un punto controvertido en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

  5. - Memorando Interno. Se observa en esta documental que la empresa manifiesta la implementación de lineamientos en virtud de los altos costos operativos, mas no mencionan costos de personal. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  6. - Contrato de Publicidad. Es un contrato mediante el cual se establecen condiciones referentes a la publicidad encomendada a la emisora, en donde se encuentra involucrada la actora. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  7. - Cartel Publicitario. Se le da pleno valor probatorio en cuanto a que la actora formaba parte del equipo de trabajo de la demandada. Y ASI SE DECIDE.

    Testimoniales.

    Los testimonios rendidos por los ciudadanos C.C.; N.C.; J.U.; y H.J., se consideran pertinentes al proceso, en virtud de que los hechos plasmados en el escrito libelar se compaginan con lo declarado por los testigos. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Invocó el Mérito Favorable de los Autos lo cual se tendrán en cuenta en el momento de dictarse el fallo correspondiente, aún cuando la Doctrina y la Jurisprudencia ha sido reiterada en sostener que la parte debe señalar cual el mérito que invoca y sobre que recae dicha prueba, porque esto no constituye forma de probar.

    Documentales.

  8. - Copia de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Revisada las actas del proceso, no se observa que la demandada haya acompañado al escrito libelar la presente prueba. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

    Testimoniales.

    P.S.. Esta ciudadana fue tachada por la parte actora, abriéndose en esa oportunidad la Incidencia de Tacha. Se llevó a cabo la Audiencia de Incidencia de Tacha, en la cual no compareció la parte demandada. Se ordenó la comparecencia de la testigo a la Audiencia de Juicio, para ser preguntada por la ciudadana Juez, mandamiento este que no se materializó por la falta de comparecencia al acto de la mencionada ciudadana. Se desestima este testimonial. Y ASI SE DECIDE.

    El testimonio de los ciudadanos A.D. y E.V. resultaron ser contradictorios a las observaciones apreciadas por este Tribunal. No se valoran los mismos. Y ASI SE DECIDE.

    Prueba de Informes. De las resultas se observa que la empresa a la cual estuvo afiliada la actora es una distinta a la demandada, no siendo la misma parte del proceso. La fecha de egreso de la actora de la mencionada empresa, 27/02/2000, es una fecha posterior a la fecha de ingreso que se refleja en el escrito libelar. No consta en autos la afiliación de la actora al organismo pertinente, incumpliendo así la demandada con la obligación formal establecida. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES

    INCIDENCIA DE TACHA

    En cuanto a la Incidencia de Tacha, se debe establecer que “ la tacha del testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa por encontrarse incurso en alguno de los casos previstos en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o por existir motivos de hecho que descalifican al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, debiendo darse por descontado que las causales de inhabilidad señaladas en los artículo 478 a 480 del Código de Procedimiento Civil deben ser valoradas por el Juez de Juicio, según la sana crítica… a los fines de la tacha propuesta”. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRESUNCIONES

    Es un razonamiento lógico, a partir de un hecho probado o conocido, que conducen al Juez a la veracidad del hecho investigado o desconocido. La Presunción se identifica en disposiciones legales a través de frases, como: se presume, se entiende, se considera, se tendrá.

    En el Derecho Laboral el legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, con el fin de facilitar la demostración de la existencia de la relación de trabajo.

    Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la substancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.

    De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

    Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Es importante señalar que cuando el trabajador demanda los diferentes conceptos establecidos en la Ley en materia del derecho del trabajo, como es el presente caso, el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de Marzo de 200, donde se expresa:

    … según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

    .

    Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También se debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga d en la prueba en lo que se refiere a todos lo restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También se debe señalar con respecto al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De acuerdo a las actas del proceso se puede evidenciar que la carga de la prueba le correspondía al actor en virtud de la forma en que fueron alegados los hechos en el escrito libelar y en la forma que fue contestada la demanda. Y ASI SE DECIDE.

    De conformidad a todo lo antes expuesto esta sentenciadora pasa a establecer los conceptos a otorgar:

    Fecha de ingreso: 16/06/1999.

    Fecha de egreso: 08/10/2005.

    Tiempo de servicio 6 años, 3 meses y 22 días.

    Salario: Se cancelan los conceptos acordados de conformidad al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional a lo largo de la relación de trabajo.

    PERIODOS SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO

    16/06/1999 Bs. 120.000,00 Bs. 4.000,00 Bs. 4.244,43

    01/05/2000 Bs. 144.000,00 Bs. 4.800,00 Bs. 5.093,33

    01/05/2001 Bs. 158.400,00 Bs. 5.260,00 Bs. 5.602,60

    01/05/2002 Bs. 190.080,00 Bs. 6.336,00 Bs. 6.723,20

    01/07/2003 Bs. 209.088,00 Bs. 6.969,60 Bs. 7.395,52

    01/10/2003 Bs. 247.108,00 Bs. 8.236,80 Bs. 8.740,16

    01/05/2004 Bs. 296.526,00 Bs. 9.884,20 Bs. 10.405,86

    01/08/2004 Bs. 321.234,00 Bs. 10.707,80 Bs. 11.362,16

    01/05/2005 Bs. 405.000,00 Bs. 13.500,00 Bs. 14.325,00

    Prestación de antigüedad: Concepto este contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, acumulable a partir de tercer mes de haber iniciado la relación de trabajo. Se cancela la cantidad de Bs. 2.703.283,40. Y ASI SE DECIDE.

    Días adicionales prestación de antigüedad. Se cancelan 10 días por este concepto ya que se cancelan dos (2) días adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculándose de la siguiente manera: 10 días x Bs. 14.325,00= Bs.143.250,00. Y ASI SE DECIDE.

    Intereses sobre prestaciones sociales. Se cancela de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de este concepto. Se cancela la cantidad de Bs. 1.208.197,25. Y ASI SE DECIDE.

    Utilidades vencidas y fraccionadas. Se cancela de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo 1999. 16/06/99 al 31/12/99. 6 meses.

    15/12*6meses completos de trabajo = 7.50 días X Bs. 4.000= Bs. 30.000,00. Y ASI SE DECIDE.

    Periodo 2000

    15 días x Bs. 4.800,00= Bs. 72.000,00. Y ASI SE DECIDE.

    Periodo 2001

    15 días x Bs. 5.280,00= Bs. 79.200,00. Y ASI SE DECIDE.

    Periodo 2002

    15 días x Bs. 6.336,00= Bs. 95.040,00. Y ASI SE DECIDE.

    Periodo 2003

    15 días x Bs. 8.236,80= Bs. 123.552,00. Y ASI SE DECIDE.

    Periodo 2004

    15 días x Bs. 10.707,80= Bs. 160.617,00. Y ASI SE DECIDE.

    Periodo 2005 fraccionado. 01/01/2005 al 08/10/2005. 9 meses.

    15/12*9meses completos de trabajo = 11.25 días X Bs. 13.500= Bs. 151.875,00. Y ASI SE DECIDE.

    Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Literal a) 150 días x Bs. 14.325,00= Bs. 2.148.750. Y ASI SE DECIDE.

    Literal b) 60 días x Bs. 14.325,00= Bs. 859.500,00. Y ASI SE DECIDE.

    Vacaciones y bono vacacional vencidos. Se otorga este concepto de conformidad a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base al último salario devengado o decretado por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a la reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, el cual es Bs. 13.500,00. Le corresponde:

    Vacaciones

    105 días x Bs. 13.500,00= Bs. 1.417.500,00. Y ASI SE DECIDE.

    Bono vacacional

    57 días x Bs. 13.500,00= Bs. 769.500,00. Y ASI SE DECIDE.

    Vacaciones fraccionadas 2005.

    Disfrute y bono

    34/12 * 3meses completos de trabajo= 8.50 días x Bs. 13.500,00= Bs. 114.750,00. Y ASI SE DECIDE.

    Diferencia entre el Salario Mínimo Nacional y lo pagado. Este concepto no puede se acordado ya que si bien es cierto que existió una relación de trabajo, por todo lo alegado en autos, no es menos cierto que ninguna de las partes logra demostrar lo que ciertamente devengaba la actora. Y ASI SE DECIDE.

    Cesta Ticket. No se acuerda este concepto ya que se debió traer al proceso los días que laboró la actora para la demandada. Este beneficio se concede por jornada efectivamente laborada. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.C.C. en contra de la Sociedad Mercantil MARA HIT F.M.C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, para lo cual deberá cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.10.077.014,65), de acuerdo a los conceptos ya indicados. SEGUNDO: Se ordena cancelar los intereses moratorios y la indexación salarial, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Intereses Moratorios se deberá considerar desde la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución efectiva del fallo y la Indexación Salarial, en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas por no haber resultado vencida totalmente ninguna de las partes.

    Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los nueve (12) días del mes de Febrero de dos mil siete.

    LA JUEZ

    Dra. N.H. EL SECRETARIO

    Abog° A.C.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° A.C.

    NH/AC/bn.

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