Decisión nº 5C-4664-07 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteHerminia Bravo de Freites
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

Los Teques, 03 de Abril de 2008

197° y 149º

CAUSA Nº 5C 4664-07

JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES

FISCAL: ABG. R.A., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMA: C.J.G.

IMPUTADOS: 1.-OROPEZA H.M.A., titular de la cédula de identidad 19.739.184, natural de Caracas, de profesión u oficio: Moto Taxi, grado de instrucción 6 grado, hijo de J.H. (v) y C.O., residenciado: Segundo Plan de la Silsa, Callejón La O.C. Nº 15, Catia, Caracas Distrito Capital. 2.- C.L.M.F., titular de la cédula de identidad 19.711.693, natural de Caracas, de profesión u oficio: Moto Taxi, grado de instrucción 1 año hijo de J.F.B. y E.M., residenciado: Tercer Plan de La Silsa, Escalera de Milagros, casa Nº 09, Catia, Caracas Distrito Capital. 3.- A.M.V.G., titular de la cédula de identidad 21.536.002, natural de Caracas, de profesión u oficio: Moto Taxi, grado de instrucción 4 grado, hijo de Zoraida García Torres(v) y O.V.F., residenciado: Tercer Plan de La Silsa, Callejón La Fe, casa Nº 36, Catia, Caracas Distrito Capital ( OCCISO)

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.C.

SECRETARIA: ABG. O.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores

Por cuanto, en el día de hoy, tres (03) de Abril de 2008, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa que se le sigue a los ciudadanos imputados OROPEZA H.M.A., titular de la cédula de identidad 19.739.184, natural de Caracas, de profesión u oficio: Moto Taxi, grado de instrucción 6 grado, hijo de J.H. (v) y C.O., residenciado: Segundo Plan de la Silsa, Callejón La O.C. Nº 15, Catia, Caracas Distrito Capital. 2.- C.L.M.F., titular de la cédula de identidad 19.711.693, natural de Caracas, de profesión u oficio: Moto Taxi, grado de instrucción 1 año hijo de J.F.B. y E.M., residenciado: Tercer Plan de La Silsa, Escalera de Milagros, casa Nº 09, Catia, Caracas Distrito Capital. 3.- A.M.V.G., titular de la cédula de identidad 21.536.002, natural de Caracas, de profesión u oficio: Moto Taxi, grado de instrucción 4 grado, hijo de Zoraida García Torres(v) y O.V.F., residenciado: Tercer Plan de La Silsa, Callejón La Fe, casa Nº 36, Catia, Caracas Distrito Capita, ( OCCISO), siendo defendidos por el ciudadano ABG. CHIVICO JOSE y acusado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público ABG. R.A., la cual expone los hechos de la manera siguiente:

Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 14.09.2007”, solamente para los imputados que se encuentran en sala ciudadanos Oropeza H.M.A. y Marrero F.C.L. en virtud que el Ministerio Público tuvo conocimiento que el ciudadano VARGAS G.A.M., falleció, es el caso que en fecha 31 de julio de 2007, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde, los funcionarios U.J.G. y Q.L.A., titulares de la cédula de identidad Nros. 10.158.938 y 10.640.233, funcionarios adscrito al primer pelotón de la tercera compañía del destacamento número 56 de la guardia nacional, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la autopista regional del centro, siendo informados vía radiofónica, que se encontraba en el puesto de auxilio vial ubicado en el kilómetro 37 un ciudadano quien manifestó que había sido objetito de atraco y secuestro por parte de sujetos desconocidos quienes se encontraban a bordo de un vehiculo Malibú y estos lo habían despojado de su vehículo marca ford, modelo 350, color blanco, tipo plataforma, placas 631-MAX, trasladándose los funcionarios hasta el referido puesto de auxilio vial, una vez estando en el lugar se entrevistaron la victima informando este que aproximadamente a las 11.50 p.m del día 30-07 del año en curso, había sido interceptado por tres sujetos que portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligaron a trasladarse hasta un sitio desconocido conde lo maniataron y dejaron abandonado en una zona boscosa, específicamente en el kilómetro 40 en la autopista regional del centro al cabo de una rato logro desamarrarse y se traslado hasta el puesto de servicios de centinelas de Miranda. Posteriormente los funcionarios procedieron a realizar junto a la victima un recorrido por el sector con el fin de ubicar a los presuntos autores del hecho, encontrándose en la autopista regional del centro se desvariaron a la autopista vía oriente sentido hacia Charallave, avistando entre los kilómetros 5 y 7 un vehículo con las características del vehiculo propiedad de la victima, teniendo que retornar ya que se encontraban en sentido contrario, procediendo a realizar la respectiva persecución percatándose que los mismos se dirigían hacia el peaje hoyo de la puerta, donde son interceptados siendo aproximadamente la 1:15a.m del día 31-07-07 dándole la voz de alto logrando su aprehensión realizándole la inspección corporal no lográndose incautar nada ilegal se hizo una inspección ocular del vehículo donde se trasladaban logrando avistar en la guantera del vehículo una arma de fuego tipo revolver calibre 38 con cacha de goma de color negro seriales desvastados y con cuatro cartuchos sin percutir, al cabo de un rato los ciudadanos aprehendidos fueron presentados ante la victima, reconociéndolos como los que momentos antes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego los habían despojado de su vehículo y lo había dejado amarrado abandonado en una zona boscosa quedando identificados como OROPEZA H.M.A., C.L.M.F. Y A.M.V.G.. Asimismo, la Representación Fiscal señala los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION: siguientes: 1.-Acta policial de fecha 310707, suscrita por los funcionarios U.J.G. y Q.L.A., titulares de la cédula de identidad Nros. 10.158.938 y 10.640.233, en la que entre otras cosas dejan constancia de: “…siendo informados vía radiofónica que se encontraba en el puesto de auxilio vial ubicado en el Km. 37 en la autopista regional del centro un ciudadano quien manifestó que había sido objeto de atraco y secuestro por parte de sujetos desconocidos quienes se encontraban a bordo de un vehiculo Malibú y estos lo habían despojado de su vehículo marca ford, modelo 350, color blanco, tipo plataforma, placas 631-MAX, trasladándose los funcionarios hasta el referido puesto de auxilio vial, una vez estando en el lugar se entrevistaron la victima informando este que aproximadamente a la 11.50p.m del día 30-07 del año en curso, había sido interceptado por tres sujetos que portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligaron a trasladarse hasta un sitio desconocido conde lo maniataron y dejaron abandonado en una zona boscosa, específicamente en el kilómetro 40 en la autopista regional del centro al cabo de una rato logro desamarrarse y se traslado hasta el puesto de servicios de centinelas de Miranda. Posteriormente los funcionarios procedieron a realizar junto a la victima un recorrido por el sector con el fin de ubicar a los presuntos autores del hecho, encontrándose en la autopista regional del centro se desvariaron a la autopista vía oriente sentido hacia Charallave, avistando entre los kilómetros 5 y 7 un vehículo con las características del vehiculo propiedad de la victima, teniendo que retornar ya que se encontraban en sentido contrario, procediendo a realizar la respectiva persecución percatándose que los mismos de dirigían hacia el peaje hoyo de la puerta, donde son interceptados siendo aproximadamente la 1:15a.m del día 31-07-07 dándole la voz de alto logrando su aprehensión realizándole la inspección corporal no lográndose incautar nada ilegal se hizo una inspección ocular del vehículo donde se trasladaban logrando avistar en la guantera del vehículo una arma de fuego tipo revolver calibre 38 con cacha de goma de color negro seriales desvastados y con cuatro cartuchos sin percutir, al cabo de un rato los ciudadanos aprehendidos fueron presentados ante la victima, reconociéndolos como los que momentos antes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego los habían despojado de su vehículo y lo había dejado amarrado abandonado en una zona boscosa…”. 2.- acta de entrevista de fecha 31-07-07 tomada al ciudadano C.J.G., C.I N° V-14.988.801, de 30 años de edad, soltero residenciado en la Pastora, sucre a San Nicolás, casa numero 15-2 Caracas Distrito Capital quien entre de otras cosas expuso: “…el día 30-07-07 aproximadamente 10:00p.m circulaba por la autopista de oriente sentido a caracas aproximadamente en el retorno de los metros que se encuentran vía Charallave, se estacionó en el hombrillo con el vehículo marca ford, modelo 350, color blanco, tipo plataforma, placas 631-MAX, cargado de un juego de muebles y un pite plástico…cuando venía bajando un vehículo Malibú color beige, cuando tres sujetos armados se bajaron del mismo y lo interceptaron, lo montan en el camión y lo llevan con ellos secuestrados, agarrando hacia la vía Maracay, se paran a la altura del club paracotos…le amarraron los pies, lo amordazan y lo lanzan por un barranco, después que lo lanzan se soltó, de pronto vio una valla que dice policial vial y llegó hasta allí, le notifico lo sucedido…lo montan en la patrulla dieron unas vueltas cuando se metieron sentido Charallave observaron el vehículo …lo persiguieron y hacen retención del mismo en el peaje de tazón los guardia hacen la retención de los tres sujetos y en la guantera del vehículo le encuentran un arma de fuego tipo revolver, los cuales los individuos habían amenazado de muerte.” 3.- Acta de entrevista de fecha 31-07-07 tomada al ciudadano J.A. BOGADO VASQUEZ, C.I. N° V-13.873.815, de 27 años de edad, soltero, residenciado en el sector Los Pinos casa sin numero hoyo de la puerta Baruta Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso: “… el día 31-.07-07, siendo aproximadamente la 01:20a.m, se encontraban en los alrededores del peaje de tazón…y vio cuando venía un camión 350 y una patrulla de la guardia nacional los intercepto y le dieron la voz de alto a los ocupantes del camión…después la guardias nacionales bajaron a los tres chamos…luego revisaron el camión y en la guantera había una pistola”. 4.- acta de entrevista de fecha 31-07-07 tomada al ciudadano J.L. ABREU, C.I. N° V-15.800.038, de 28 años de edad, soltero, residencia en el sector los Pinos casa N° 22 Hoyo de la puerta Baruta Estado Miranda, quien entre otras cosas expone: “…”el día 31-07-2007, siendo aproximadamente la 01:15a.m se encontraba en el peaje de tazón y en ese momento vio que venia un camión 350 blanco y una patrulla de la guarda nacional lo intercepto y le dijeron a los del camión que se parara…los guardia bajaron a las tres personas del camión …después un guardia reviso el camión y en la guantera había una pistola…”. 5.- acta de entrevista de fecha 31-07-07 tomada al ciudadano HOMMY HUMBERTO PIMENTEL MARRIAGA, C.I. N° V-20.227.441, de 18 años de edad, soltero residenciado en el sector Los pinos casa sin numero Hoy de la puerta Baruta Estado Miranda quien entre otras cosas expone: “…”el día 31-07-2007, siendo aproximadamente la 01:15a.m se encontraba en el peaje de tazón y en ese momento vio que venia un camión blanco, y una patrulla de la guarda le dijeron que se parara bajaron a los tres chamos después la guardia revisó la guantera y había una pistola…” 6.- acta de entrevista tomada al ciudadano G.R.N.J., C.I. N° V-06.065.985, de 48 años de edad, Casado, residenciado en calle B.G. casa N° 04 Maracay Estado Aragua quien entre otras cosas expone: “…el día 31-07-07 aproximadamente a la 01:20a.m venía de Maracay…y se detuvo en el sobreancho del peaje de tazón…en ese momento se aproximaba un camión blanco y una patrulla de la guardia lo intercepto…sacaron a tres personas del camión…luego los guardias revisaron el camión y consiguieron la pistola. 7.- Experticia de reconocimiento de fecha 31-07-07, realizado por el cabo segundo de la guardia nacional, R.M.R., con el fin de verificar la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo marca Ford, modelo 350, clase camion, placa 631-MAX, color blanco, año 2004, arrojando como resultado: placa del serial de carrocería (DASH PANEL) esta ORIGINAL, placa body esta ORIGINAL, placa identificadora esta ORIGINAL, serial chasis esta original, que esta original ORIGINAL. 8.- Regulación prudencial N° 9700-113-Representación Fiscal -243 de fecha 31-07-07 realizada por A.A., funcionario del área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Los Teques al objeto: “Un (01) juego de muebles grandes valorados en 128.000 bolívares”. Peritación: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, se realizo una minuciosa pesquisa documental tomando en cuenta los datos aportados por la victima, y factura n° 417 de muebles Giovanni 2000 C.A. 9.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-Representación Fiscal -258 de fecha 31-07-07, suscrita por A.A., funcionario del área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Los Teques, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:”…exposición: las piezas recibidas a ser peritadas resultaron ser: 1,. Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, marca: Smith & wesson, modelo no visible, calibre 38 , 2.- Cuatro (04) balas para armas de fuego calibre 38. 10.- Inspección Técnica N° S/N de fecha 20-08-07 en la dirección Km. 40 autopista Regional del centro sentido caracas Valencia, vía publica, municipio Guaicaipuro del Estado Miranda suscrita por los funcionarios J.P. Y E.V., adscritos al área técnica policial sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas deja constancia de: “ …el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto de iluminación natural de buena intensidad temperatura ambiental fresca y piso de asfalto en su totalidad, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente a la vía ubicada en la dirección antes mencionada, se observa que dicha carretera se encuentra conformada por dos canales divididos en su parte centran por un brocal elaborado en concreto armado, la misma permite el paso a vehículos en doble sentido, en el canal del lado izquierdo en sentido Las Tejerías-Caracas y del lado en estudio hacia la ciudad de Maracay se puede visualizar en ambos extremos de la Carretera en estudio una extensión de terreno de amplias dimensiones, en el que se observa gran cantidad de vegetación herbácea y arbustiva..”

Igualmente, la Vindicta Pública, señala la CALIFICACION JURIDICA: Esta representación Fiscal, considera que los hechos narrados se subsumen dentro de la normativa que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, toda vez que se produjo el apoderamiento del vehículo de carga, el mismo quedó en manos de los imputados, fue trasladado de un lugar a otro un lapso de tiempo de aproximadamente una hora, tiempo que utilizaron para descargar el mismo, igualmente utilizaron para someter a la victima una arma de fuego, siendo recuperada dentro de la guantera de dicho vehículo un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre .38 S&W Special CTG, con seriales devastados, participando en los hechos mas de tres (3) personas, siendo que el hecho fue cometido de noche en un lugar solitario, asi mismo podemos observar que es a los ciudadanos ciudadanos OROPEZA H.M.A., C.L.M.F. Y A.M.V.G., a quienes aprehenden en posesión del vehículo marca Ford, modelo 350, clase camión, tipo plataforma, placa 631-MAX, color blanco, año 2004, propiedad de la victima ciudadano C.J.G., quien en la narración de los hechos afirmó que en fecha 30-07-2007 en horas de la noche cuando se desplazaba por la Autopista Regional del Centro vía Caracas, se detuvo en las adyacencias del retorno vçia Charallave y es en ese sitio donde tres personas que desabordan un vehiculo malibu, bajo amenaza de muerte lo obligan a tolerar el apoderamiento se su vehiculo, siendo privado de su libertad y luego es amaniatado y lanzado por una zona boscosa de donde logra salir y dar parte a funcionarios de Policía Vial , quienes a su vez dan parte a la Guardia Nacional, quienes logran la captura de los imputados mencionados . Todo ello nos confirma que efectivamente los ciudadanos OROPEZA H.M.A., C.L.M.F. Y A.M.V.G., son los autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Por otra parte, realiza el OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES 1.- Declaración del ciudadano C.J.G. C.I.Nº V-14.988.801, quien entre otras cosas expuso: quien entre de otras cosas expuso: “…el día 30-07-07 aproximadamente 10:00p.m circulaba por la autopista de oriente sentido a caracas aproximadamente en el retorno de los metros que se encuentran vía Charallave, se estacionó en el hombrillo con el vehículo marca ford, modelo 350, color blanco, tipo plataforma, placas 631-MAX, cargado de un juego de muebles y un pite plástico…cuando venía bajando un vehículo Malibú color beige, cuando tres sujetos armados se bajaron del mismo y lo interceptaron, lo montan en el camión y lo llevan con ellos secuestrados, agarrando hacia la vía Maracay, se paran a la altura del club Paracotos…le amarraron los pies, lo amordazan y lo lanzan por un barranco, después que lo lanzan se soltó, de pronto vio una valla que dice policial vial y llegó hasta allí, le notifico lo sucedido…lo montan en la patrulla dieron unas vueltas cuando se metieron sentido Charallave observaron el vehículo …lo persiguieron y hacen retención del mismo en el peaje de tazón los guardia hacen la retención de los tres sujetos y en la guantera del vehículo le encuentran un arma de fuego tipo revolver, los cuales los individuos habían amenazado de muerte.”

  1. - Declaración del ciudadano J.A. BOGADO VASQUEZ, C.I. N° V-13.873.815, quien entre otras cosas expuso: “… el día 31-.07-07, siendo aproximadamente la 01:20a.m, se encontraban en los alrededores del peaje de tazón…y vio cuando venía un camión 350 y una patrulla de la guardia nacional los intercepto y le dieron la voz de alto a los ocupantes del camión…después la guardias nacionales bajaron a los tres chamos…luego revisaron el camión y en la guantera había una pistola”.3.- Declaración del ciudadano del ciudadano J.L. ABREU, C.I. N° V-15.800.038, de 28 años de edad, soltero, residencia en el sector los Pinos casa N° 22 Hoyo de la puerta Baruta Estado Miranda, quien entre otras cosas expone: “…”el día 31-07-2007, siendo aproximadamente la 01:15a.m se encontraba en el peaje de tazón y en ese momento vio que venia un camión 350 blanco y una patrulla de la guarda nacional lo intercepto y le dijeron a los del camión que se parara…los guardia bajaron a las tres personas del camión …después un guardia reviso el camión y en la guantera había una pistola…”. 4.- Declaración del ciudadano HOMMY HUMBERTO PIMENTEL MARRIAGA, C.I. N° V-20.227.441, quien entre otras cosas expone: “…”el día 31-07-2007, siendo aproximadamente la 01:15a.m se encontraba en el peaje de tazón y en ese momento vio que venia un camión blanco, y una patrulla de la guarda le dijeron que se parara bajaron a los tres chamos después la guardia revisó la guantera y había una pistola…” 5.- Declaración del ciudadano G.R.N.J., C.I. N° V-06.065.985, quien entre otras cosas expone: “…el día 31-07-07 aproximadamente a la 01:20a.m venía de Maracay…y se detuvo en el sobreancho del peaje de tazón…en ese momento se aproximaba un camión blanco y una patrulla de la guardia lo intercepto…sacaron a tres personas del camión…luego los guardias revisaron el camión y consiguieron la pistola. 6.- Declaración del Experto Cabo Segundo de la Guardia Nacional R.M.R., quien suscribió Experticia de reconocimiento en fecha 31-07-07,en la que entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: con el fin de verificar la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo marca Ford, modelo 350, clase camion, placa 631-MAX, color blanco, año 2004, arrojando como resultado: placa del serial de carrocería (DASH PANEL) esta ORIGINAL, placa body esta ORIGINAL, placa identificadora esta ORIGINAL, serial chasis esta original, que esta original ORIGINAL, Que el Motor esta ORIGINAL. 7.- Declaración del Experto Detective A.A., funcionario del área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Los Teques quien suscribió Regulación prudencial N° 9700-113-Representación Fiscal -243 de fecha 31-07-07 al siguiente objeto: “Un (01) juego de muebles grandes valorados en 128.000 bolívares”. Peritación: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, se realizo una minuciosa pesquisa documental tomando en cuenta los datos aportados por la victima, y factura n° 417 de muebles Giovanni 2000 C.A. 8.- Declaración del Experto Detective A.A., funcionario del área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Los Teques quien suscribió Reconocimiento legal N° 9700-113-Representación Fiscal -258 de fecha 31-07-07, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:”…exposición: las piezas recibidas a ser peritadas resultaron ser: 1,. Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, marca: Smith & Wesson, modelo no visible, calibre 38 , 2.- Cuatro (04) balas para armas de fuego calibre 38. INFORME PERICIAL PARA SU EXHIBICION: 1.- Experticia de Reconocimiento de fecha 31-07-07, realizada por el funcionario con el fin de verificar la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo marca Ford, modelo 350, clase camion, placa 631-MAX, color blanco, año 2004. 2.- Regulación prudencial N° 9700-113-Representación Fiscal -243 de fecha 31-07-07, realizada por el Detective A.A., funcionario del área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Los Teques. 3.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-113-Representación Fiscal -258 de fecha 31-07-07, suscrita por el Experto Detective A.A., funcionario del área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Los Teques.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Por las razones antes expuestas, solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos OROPEZA H.M.A., C.L.M.F. Y A.M.V.G., suficientemente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y asimismo solicito que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que les fue acordada durante la Audiencia de Presentación de Flagrancia, por considerar que en la actualidad no han variado los supuestos previstos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo.

Por su parte el ciudadano C.O., victima en la presente causa, manifiesta:

Yo estaba por los lados Charallave, a llevar unos muebles, me pare hacer una necesidad y en el momento que me detengo a orinar viene un vehículo Malibú y se bajan tres personas del vehículo, estaban armados y se vinieron encima de mi, me meten en el camión y me llevan con ellos, hacia la vía de Valencia, se detuvieron a la altura de Paracotos, me bajaron del vehículo y me lanzan al barranco, como no caí muy lejos del barranco, me suben otra vez al vehículo y me zumban en otro barranco y al momento que siento que se van como no estaba bien amarrado, fui a un punto de control de los centinelas, y ellos llevaron a la policía y la guardia, cuando llegue a la guardia ellos me dicen que me monte con ellos para hacer un recorrido y cuando estamos a la altura de Charallave vía Caracas vi el camión que venía, le avisé a los guardias, los persiguen y a la altura de Tazón detienen el vehículo y agarran a las personas , es todo.

El ciudadano Defensor Privado ABG. J.A.C., expone lo siguiente:

Antes de comenzar y adentrar en el tema, quiero resaltar que hemos escuchado a la victima narrar un hecho en dos momentos, y con la anuencia del Ministerio Público solicito que la victima aclare los dos momentos narrados, el primero momento se da cuando se produce el despojo del vehiculo, y el segundo momento se produce cuando recuperan el vehiculo, esta aclaratoria la solicito en virtud que se hace necesario a los fines de adecuación típica de los hechos imputados a mis defendidos.

Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a la victima C.J.G., si se encuentra en condiciones de identificar a las personas que lo despojan del vehiculo y si son los mismos que se encontraban al momento de la aprehensión, a lo que contesto:

En el primer momento no los vi, lo que vi fue la pistola y agache la cabeza, cuando los guardias lo detienen, veo a las personas es cuando estamos en el comando de la guardia, no los vi en el momento que me quitan el vehiculo”, es todo.

Seguidamente retoma la palabra el defensor Privado J.A.C. manifestando:

Estamos en una adecuación típica que no se corresponde con los hechos imputados a mis defendidos, por ello inicialmente impugnaré la acusación en ese sentido, toda vez que la exigencia del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, impone la necesidad que el hecho corresponda con los preceptos típicos que establecen los supuestos de hecho, se les imputa el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en artículo 5 en concordancia con el 6 de la ley Especial que rige la materia, pero difícilmente les puede ser atribuido el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, en virtud que nunca fueron visto llevando a cabo el hecho, la victima dice que luego de aprehendido se percata quienes son, obviamente, debe ser desestimada la acusación, por lo que solicito que se adecue debidamente los hechos según lo narrado por la victima en el presente acto, sobretodo en virtud que dice no haber visto a mis defendidos en el momento que fue despojado del vehiculo. Congruente con esta aseveración Opongo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción fue promovida ilegalmente toda vez que falta el cumplimiento de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. En efecto según lo dispone el artículo 326 del mismo texto legal en su numeral 3 la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan sin embargo en el presente caso la acusación presentada por el Ministerio Público se limito exclusivamente a enunciar lo que considera los elementos de convicción en la presente causa penal pero, no motiva ni explica de donde obtiene el convencimiento respecto a dichos elementos por lo que en consecuencia incumple con el citado precepto legal por cuanto no debe entenderse que solo debe el Ministerio Público enumerarlos sino también explicar motivadamente el convencimiento que le merece los mismos, dicho vicio no puede ser corregido en este acto pues, violentaría el derecho a la defensa de mis defendidos toda vez que el lapso para impugnar y contradecir la acusación fiscal según lo dispone el artículo 328 ya transcurrió de manera integra y ante tal desigualdad su consecuencia es la indefensión de mis representados, es por ello que solicito que se acuerde el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del artículo 33 en relación con el artículo 330 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el escrito acusatorio incumple con el numeral 4to del señalado artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los preceptos jurídicos aplicables dado que la adecuación que hiciera el Ministerio Público respecto al hecho atribuido a mis defendidos lo hizo de manera imprecisa, por lo que tal ambigüedad genera una indefensión que no puede corregirse en el presente acto en virtud que violentaría el derecho a la defensa de mis defendidos toda vez que el lapso para impugnar y contradecir la acusación fiscal según lo dispone el artículo 328 ya transcurrió de manera integra y ante tal desigualdad su consecuencia es la indefensión de mis representados, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento según lo ordena el citado artículo 33 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, la acusación en cuanto al requisito exigido en el numeral 5to del artículo 326 de nuestra ley adjetiva penal conforme al cual la acusación debe contener el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, también lo quebranta debido que en el escrito específicamente en el capitulo quinto lo que hace es enumerar y transcribir parcialmente los elementos de convicción pero nada dice sobre la pertinencia y utilidad de dichas pruebas para que se produzca en el juicio oral con ello impide de que el Tribunal de Control al momento de decidir en la presente audiencia preliminar no puede examinar tal exigencia con lo cual se violenta el debido proceso como garantía fundamental y por ende el derecho a la defensa de mis representados, dicho vicio no puede ser corregido en este acto pues, violentaría el derecho a la defensa de mis defendidos toda vez que el lapso para impugnar y contradecir la acusación fiscal según lo dispone el artículo 328 ya transcurrió de manera integra y ante tal desigualdad su consecuencia es la indefensión de mis representados, es por ello que solicito que se acuerde el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del artículo 33 en relación con el artículo 330 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello solicito para mis defendidos la libertad sin restricciones…

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y principalmente lo expresado por la víctima ciudadano C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.988.801, el cual ha manifestado en esta audiencia, el no reconocer a los ciudadanos acusados de ser las personas que lo despojaron del vehículo que conducía para el momento de los hechos, considera esta Juzgadora que , tal y como lo señala MAIER “ la victima es, como consecuencia, un protagonista principal del conflicto social”…siendo en el presente caso el directamente agraviado por el delito, por lo que, su declaración en relación a los hechos es fundamental a los fines de demostrar la responsabilidad del imputado en los hechos por los cuales está siendo acusado por el Ministerio Público y por cuanto el fin primordial del proceso penal es la búsqueda de la verdad material, correspondiéndole a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad y siendo que es en la fase intermedia donde el juez ejerce el control de la acusación no solamente desde el punto de vista formal sino también material, constituyendo el control material, el análisis de los requisitos de fondo en que se fundamenta la acusación fiscal, tal y como sucede en el caso de marras donde los hechos imputados no encajan en la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, la cual es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, por lo que, en consecuencia al no reunir el escrito acusatorio los requisitos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2º, 3º y 4º, ya que, en la acusación presentada por el Ministerio Público no existe una relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a los ciudadanos imputados de autos, ni los fundamentos de la nueva imputación con la debida expresión de los elementos de convicción que la motivan y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables a los hechos imputados, no pudiendo ser tal situación subsanada en esta audiencia ,es por lo que, se DESESTIMA LA ACUSACION, presentada por el ciudadano DR. O.P. Fiscal 3º del Ministerio Público y ratificada en esta audiencia por la ciudadana DRA. R.A., por lo que, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, por desestimación de la acusación fiscal, por no cumplir los requisitos formales para intentar la acusación, según lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4º, literal “i”, conforme a lo establecido en el numeral 4to del artículo 33 en relación con el artículo 330 numeral 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 20 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin Lugar la solicitud de la Representación Fiscal, de subsanar el escrito acusatorio en la presente audiencia. Se declara Con Lugar las excepciones opuestas por la Defensa contenidas en el artículo 28 ordinal 4º, literal “i”, por no reunir los requisitos del artìculo326 numerales 3, 4 y 5 del Código Adjetivo Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Tercera del Ministerio Publico. Vista la solicitud de la defensa referente a la libertad de sus defendidos y considerando que en virtud de la situación planteada, que han variado las circunstancias que este Tribunal tomó en consideración para decretar la medida privativa de libertad de los ciudadanos imputados de autos antes identificados, este Tribunal procede a revisar la medida impuesta a los ciudadanos antes mencionados, revocando dicha medida e imponiéndoles a cada uno de ellos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del ordinal 2°, en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable, la cual deberá informar mensualmente al Tribunal del comportamiento del imputado, debiendo consignar C.d.R., C.d.B.C. y C.d.T., si es familiar deberá consignar constancia de parentesco; la del numeral 3°, referida a las presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, específicamente los días jueves; y la del ordinal 4° en la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de la Gran Caracas sin permiso del Tribunal, haciéndole la advertencia a los imputados que de no cumplir con las medidas impuesta, las mismas les será revocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas medidas les son impuestas por un lapso de 6 meses hasta tanto la Fiscalia presente nuevo acto conclusivo. Los ciudadanos OROPEZA H.M.A. y MARRERO F.C.L., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.739.184 y 19.711.693, respectivamente, permanecerán recluidos en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, hasta tanto den cumplimiento al ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que presente una nueva acusación. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Fiscalia de subsanar en esta audiencia el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL por no cumplir los requisitos formales para intentar la acusación, según lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4° literal “i”, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del artículo 33 en relación con el artículo 330 numeral 3, en concordancia con el articulo 20 ordinal 2°, todos Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Con lugar la solicitud de la Defensa de la revisión de la medida de privación de libertad impuesta a sus defendidos. CUARTO: Se declara Con Lugar las excepciones opuestas por la Defensa contenidas en el artículo 28 ordinal 4º, literal “i”, por no reunir los requisitos del artìculo326 numerales 3, 4 y 5 del Código Adjetivo Penal. QUINTO: Se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados de autos. SEXTO: Se le imponen a los ciudadanos OROPEZA H.M.A. y MARRERO F.C.L., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.739.184 y 19.711.693, respectivamente, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del ordinal 2°, en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable, la cual deberá informar mensualmente al Tribunal del comportamiento del imputado, debiendo consignar C.d.R., C.d.B.C. y C.d.T., si es familiar deberá consignar constancia de parentesco; la del numeral 3°, referida a las presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, específicamente los días jueves; y la del ordinal 4° en la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de la Gran Caracas sin permiso del Tribunal, haciéndole la advertencia al imputado que de no cumplir con las medidas impuestas, las mismas les serán revocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas medidas les serán impuestas por un lapso de 6 meses hasta tanto la Fiscalia presente nuevo acto conclusivo. SEPTIMO: Los ciudadanos OROPEZA H.M.A. y MARRERO F.C.L. permanecerán recluidos en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, hasta tanto den cumplimiento al ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Tercera del ministerio Público en su oportunidad procesal. Con la lectura y firma del Acta quedan las partes notificadas de lo decidido, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Codito Adjetivo Penal.

LA JUEZ

DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA

ABG. O.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y así lo certifico

L A SECRETARIA

CAUSA 5C-4664-07

HBF/ hb

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