Decisión nº PJ0232010000371 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-008537

ASUNTO : FP12-P-2009-008537

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

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JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. M.G.M.

SECRETARIA DE SALA ABOGA. LUZMARY VALLEJO

FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CIBELYS GONZALEZ

DEFENSAS PRIVADAS : ABOGADOS. D.B., LUIS DÍAZ Y F.R.

VÍCTIMA: R.D.C.L.

IMPUTADOS: J.A.M.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.852.545, NACIDO EN FECHA 04-03-1977 EN BARCELONA – ESTADO ANZOÁTEGUI, HIJO DE A.R. MATA Y G.D.V.R.; RESIDENCIADO EN VÍA CENTRAL, TORRE 40, PISO Nº 01, APARTAMENTO Nº 1-A, CASTILLITO, PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR (CERCA DE LA ENTRADA DEL SANTO TOMÉ DE CASTILLITO). TELÉFONO: 0424-971.2060.- BERALDO J.Y.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.571.713, NACIDO EN FECHA 21-03-1983 EN PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE GERMÁN YEPEZ Y GISELDA ARISTY; RESIDENCIADO EN BARRIO C.C., CALLE G.P., MANZANA Nº 170, CASA Nº 03, A DOS CUADRAS DE LA E.B. C.C., SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0424-914.7986.-

I

En fecha 06 de Julio de 2010, se celebró en el presente asunto, seguida a los imputados J.A.M.R. y BERALDO J.Y.A.; en la cual el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abga. K.C., procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación oral de acusación penal, en contra de los acusados antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la de la ciudadana R.D.C.L..

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye a los imputados: J.A.M.R. y BERALDO J.Y.A., ante identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación, asimismo de los fundamentos del escrito acusatorio se establecen los siguientes hechos: “El día primero (01) de agosto del Dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente la una y treinta horas de la mañana (1:30 am), al momento que la ciudadana CUPARE LEZAMA R.D., regresaba de dar varias vueltas por la Plaza Navidad en compañía de los ciudadanos YEPEZ ARISTY BERALDO JOSE y J.A.M., a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color rojo, conducido por el ciudadano J.A.M.R., por cuanto se encontraban compartiendo; y de manera repentina en un descuido de la victima, los imputados le agregaron una sustancia estupefaciente a la bebida de la agraviada, quien continuo ingiriendo dicha bebida sin sospechar lo que los imputados habían realizado.

Luego y motivado a que la victima, necesitaba realizar una necesidad fisiológica, el imputado YEPEZ ARISTY BERALDO JOSE, le manifiesta al conductor que detuviera el vehículo, accediendo éste a dicha solicitud, deteniéndose en uno de los extremos de la Plaza Navidad, dirección hacia el parque mecánico, descendiendo del vehículo el imputado YEPEZ ARISTY BERALDO JOSE, abriendo ambas puertas del copiloto y procediendo la victima hacer su necesidad, al momento de realizar la respectiva necesidad, la ciudadana agraviada sintió un golpe fuerte a la altura de la oreja, quedando inconciente por unos minutos, recobrando un poco la conciencia al momento que iban llegando a su residencia ubicada en la Urbanización Villa Central, en compañía de los imputados YEPEZ ARISTY BERALDO JOSE y J.A.M., descendiendo del vehículo el primero de los imputados y quedándose dentro del vehículo estacionado el imputado J.A.M., mientras que el imputado BERALDO YEPEZ ARISTY subió con la victima R.D.C. hasta el apartamento cantándole al oído “doña, doña…No te va a doler”, perdiendo el conocimiento la victima y procediendo el imputado VEPEZ ARISTY BERALDO JOSE abusar sexualmente vía vaginal y anal, utilizando la fuerza física, todo ello evidentemente en contra de su voluntad, para posteriormente huir del sitio el suceso en compañía del coimputado J.M., quien lo esperaba a bordo del vehículo ya descrito”

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

III

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO

Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: BERALDO J.Y.A., antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el articulo 65.10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en relación al ciudadano J.A.M.R., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el articulo 65.10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, toda vez que de los fundamentos del escrito acusatorio se genera una presunción de que la ciudadana R.D.C.L., fue constreñida por el ciudadano BERALDO J.Y.A. a tener un contacto sexual no deseado vía vaginal y anal, previo al suministro de sustancias narcoticas, que privó a la victima de su capacidad de discernimiento, en tanto los hechos se llevaba a cabo el ciudadano J.A.M.R., era la persona que conducía el vehiculo en el cual trasladaban a la victima, mientras ingerían bebidas alcohólicas y suministraron sustancias narcóticas y fue fuertemente golpeada en el área maxilar inferior izquierda, hasta llegar al edificio, donde está ubicado el apartamento donde reside la victima, escenario de los hechos, donde se bajo la victima y el ciudadano BERALDO J.Y.A., mientras el ciudadano J.A.M.R., esperaba para posteriormente retirarse del sitio.

IV

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SEGUNDO

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los ciudadano J.A.M.R. y BERALDO J.Y.A., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

  1. -La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

    Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…

    La Violencia Sexual, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”

    A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la victima ciudadana R.D.C.L., quien señala haber sido abusada sexualmente, pues, del Reconocimiento Medico Forense, que se le practicada se determina que la referida ciudadana presenta al EXAMEN FISICO: HERIDA CORTANTE RECIENTE SUTURADA 4CM REGION MAXILAR INFERIOR IZQUIERDA EDEMAS TRAUMATISMO HEMATOMAS EN BRAZOS, MUSLOS Y RODILLAS. CONCLUSION: LESION POR CONTUSION Y OBJETO CORTANTE.

    EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTOO Y CONFIGURACION NORMAL, FLUJO DE ASPECTO MESTRUAL LACERACION EN HORQULLA HIMEN CON DESGARRO ANTIGUO Y COMPLETO, ANO RECTAL CON EQUIMOSIS PERIFINTERIANA ESFINTER TONICO. CONCLUSION; SIGNO DE VIOLENCIA FÍSICA, GINECOLÓGICA RECIENTE.

    De de ello se colige que la ciudadana R.D.C.L., fue constreñida mediante violencia (tal como se evidencia al examen físico) a un contacto sexual no deseado vía vaginal y anal, corroborado con el examen ginecológico y ano rectal, aunado a ello se realizaron acciones que privaron a la victima de la capacidad de discernimiento, mediante el suministro de sustancias narcóticas, ello corroborado con la Experticia Toxicología que se le practicada y signada con el Nº 9700-133-1165, en el cual señala que la victima resultó positivo a la presencia de Cocaína y Marihuana en la muestra de orina. Tales circunstancia acreditan a este Tribunal la existencia de un hecho punible, toda vez que los hechos lesivos se encuentra tipificada en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65.10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, se sancionado con prisión de diez a quince años; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 01 de agosto de 2009.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que los ciudadanos YEPEZ ARISTY BERALDO JOSE y J.A.M., ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el articulo 65.10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en relación al ciudadano J.A.M.R., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el articulo 65.10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana R.D.C.L..

    A tales efectos consta a las actuaciones lo siguientes elementos de convicción:

  3. - DENUNCIA, realizada por la ciudadana CUPARE LEZAMA A.R. (HERMANA DE LA VICTIMA), de fecha 01.08.09, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas-Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual señala: “Comparezco en éste despacho con la finalidad de denuncia al que el día de ayer en horas de la noche me encontraba con mí hermana CUPARE LEZAMA R.D., venezolana, de 28 años de edad, con cedula de identidad número 15.354.289, con fecha de nacimiento o 8 de junio de 1980, en la tasca Menphis, cuando mí Hermana llamo a un amigo para que nos pasada a buscamos y no llevará a la casa, cuando ella llegaron nos montamos al vehículo y lo llevaron a la casa de Ruth, pero nosotras nos quedamos en el vehículo y ella subió al apartamento con el amigo de nombre BERALDO YEPEZ, fueron a llevar a la niña y la dejaron con la Sra. que la cuida en otro apartamento, nosotros estábamos preocupados esperando en la parte de afuera y ellos se demoraron como unos 20 minutos, luego ellos volvieron al vehículo cuando vivamos camino a mí casa estos muchachos el chófer el que no se el nombre y BERALDO le daba besos en la mejilla a RUTH, ella no evadía los besos, llegamos a mi casa y yo me bajé del vehículo y le dije a Ruth que se quedara en mi casa pero ella estaba como distraída yo le hablaba y ella no reaccionaba me parecía extraño porque nada parecía que esa era su forma de ser y no que era que estaba muy tomada, y ella se volvió a montar en el vehículo en la parte de adelante en el centro de esto dos muchacho, luego se fueron a llevar a mi otra hermana Mayra; hasta las diez de la mañana del día de hoy cuando los vecinos de mi hermana Ruth nos informaron que ella se encontraba en la Clínica Puerto Ordaz, con varías lesiones en las piernas y en el rostro que en la madrugada escucharon gritos de Ruth y cuando se acercaron al apartamento estaba la reja y la puerta abierta y Ruth estaba tirada en la cocina toda golpeada e inconsciente y la cocina estaba totalmente desordenada” es todo.

  4. - -INFORME MÉDICO, de fecha 01-08-2009, suscrito por la Dra. M.E. BARRIOS, Médico Cirujano de la Clínica Puerto Ordaz, practicada a la victima, en el cual, entre otras cosas, dejo constancia: “.. se trata de pacientes femenino de 29 años de edad, quienes traída por 171 por ser encontrada por familiares en estado, obnubilado, con relajación de esfínter y múltiples traumatismos en cara y rodilla. Examen físico. Se evalúa paciente en regulares condiciones generales, a febril, eupreica. Cara se evidencia traumatismo facial a nivel de región mentonar de 3 Cm. de longitud, se evidencia múltiples hematomas en emita la izquierda. Cardiopulmonar: Ruido respiratorio presentes, sin agregados, ruidos cardiaco rítmicos irregulares. Rodilla: se evidencia de dolor a la palpación de rotula. Neurológico: Paciente consciente, orientada en espacio y persona, desorientada en tiempo Bradipsiquicabradilalical Dx: Politraumatizada: 1 .1. Traumatismo facial. 1.2. Traumatismo cervical Intoxicación a descartar: ¿Drogas?”.

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Agosto del 2.009, suscrita por el Agente P.G., funcionario algunas tales como tres botellas de bebidas alcohólicas y donde piezas de ropa íntima, las adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas , Sub delegación Ciudad Guayana, textualmente lo siguiente: “Iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales que conforman el expediente 1-293-766, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía del funcionario detective la rosa porque en la parte que figura como denunciante: Cupare Lezama A.R., hacia la siguiente dirección: urbanización villa central, torre 8, piso uno, apartamento 1-D, Puerto Ordaz Estado Bolívar, con la finalidad de realizar pesquisas en torno al presente caso e identificar el autor hecho en mención, una vez en el sitio, la ciudadana que figura como denunciante nos pudo mostrar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual el funcionario técnico procedió a realizar la respectiva inspección en el sitio, posteriormente realizamos un recorrido por las haya esencial del sitio con la finalidad de rastrear algún tipo de evidencia de interés criminalísticas siguiendo donde se pudieron localizar cuales específica el funcionario técnico, posteriormente procedimos entrevistamos con la ciudadana Carvajal de M.I.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula identidad número V-5. 082.757, fecha de nacimiento 01/03/67, quien manifestó ser la encargada de la junta de condominio de la torre y Peña Villasmil Urbana, venezolana titular de la cédula entidad 8.714.658, nacida en fecha 20/02/69, quienes nos pudieron manifestar que en hora de la mañana se percataron de la puerta del apartamento de la Sra. Ruth, se encontraba abierta cosa que era rara, motivo por el cual se acercaron y pudieron mirar a la ciudadana en el piso y totalmente ebria y procedieron a abrir la puerta y prestarle los primeros auxilio y se pudieron percatar el desorden que habían la zona de la cocina, motivo por el cual optamos en retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la clínica Chilemex, una vez en la clínica no pudimos entrevista con el médico de guardia: L.F., quien manifestó que la ciudadana Ruth se encontraba en el área de observación y no nos podía dar más detalles al respecto ya que en el caso es delicado, de la misma manera nos pudimos entrevistar con la ciudadana CUPARE LEZAMA R.D., titular de la cédula de identidad V-15.354289, nacida en fecha 08/06/1980, quien de manera desganada nos pudo manifestar que abusaron de ella sexualmente dos hombre las cuales uno de ellos se llama B.Y., y que el mismo podía ser localizado el empresa SURAL, en la parte de seguridad pero que ahorita no estaba en la empresa ya que estaba parada, una vez recibido dicha información procedimos a trasladarlo hasta nuestro despacho. Ya en el despacho me traslade hasta la oficina donde funciona el sistema integrado de información policial donde me entrevisté con el funcionario Sub-inspector M.J., a quien le pude arrojar los datos del ciudadano BERALDO YEPEZ, quien figura como presunto imputado en la presente averiguación, quien luego de una minuciosa búsqueda en el sistema computarizado me pudo manifestar que con los datos aportados, registran varias personas por el sistema, motivo por el cual resultó infructuosa la identidad del mismo…”

  6. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 4947, de fecha 01-08-09, suscrita por los funcionarios J.G. y P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Guayana, en la cual entre otras cosas dejo constancia, copiado textualmente lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural abundante, temperatura ambiental cálida, piso de cerámica, techo de platabanda y de paredes de bloque, debidamente frisada y pintadas, elementos que se observan para el momento de efectuar la presente inspección técnica, dicho lugar corresponde al interior del inmueble antes mencionado, al mismo se tiene acceso de entrada por medio de una reja de metal y una puerta de metal, batiente, sin presentar signos de violencia, al ser pasada nos ubicamos en una sala de recibo parcialmente amoblada, en su lado derecho se ubica nevera y seguidamente la cocina la cual al ser inspeccionada podemos observar en completo desorden, en la misma se parecía a nivel del piso, una ropa interior para damas denominadas cacheteros, de igual forma se visualizan tres botellas de licor marcas; la Española, rosario y scots club, las cuales se aprecian vacías y sin tapas, de igual forma se aprecian, un radio reproductor y varios Cd, esparcidos, de igual formas manchas de una sustancia no definida, Seguidamente nos ubicamos en la parte, medía de la Sala de recibo y nos ubicamos en su lado derecho, donde se aprecia una puerta metal, la cual permite el paso a un baños y dos habitaciones las cuales al ser inspeccionadas podemos observar que se constatan completo orden, seguidamente al final de dicha sala se ubica una ventana de vidrio con bordes de metal cubierta por una cortina de tela, en su lado izquierdo se ubica una mesa de madera con sus respectivas sillas, seguidamente se procede a colectar una ropa interior de las denominadas cacheteros, impregnada en manchas de sustancia no definida, un sostén, tres botellas de licor de las marcas La española, Rosario y Scots Club, las cuales son remitidas al departamento de criminalísticas, para que se le practique su correspondiente estudio y experticia de Ley...”

  7. -Consta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de las evidencias incautadas y señalas en el acta de inspección que antecede.

  8. - -RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 9700-145, de fecha 04-08-2009, suscrito por el Médico Forense DR. R.T.P., Experto Examinador, adscrito al Área de Ciencias Forenses Guayana, del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación ciudad Guayana, practicado a la victima, en el cual, dejo constancia: “El suscrito Médico Forense, Doctor R.T.P., Experto Examinador, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena, ha practicado un reconocimiento Médico Legal en la persona de: CUPARE LEZAMA RUTH, titular de la Cedula de Identidad V-15.354.289, el cual arrojo el resultado siguiente: REFIERE HABER SIDO OBJETO DE WOLENCIA SEXUAL EL DIA 01.08.2009, EXAMEN FISICO: HERIDA CORTANTE RECIENTE SUTURADA 4CM REGION MAXILAR INFERIOR IZQUIERDA EDEMAS TRAUMATISMO HEMATOMAS EN BRAZOS, MUSLOS Y RODILLAS. CONCLUSION: LESION POR CONTUSION Y OBJETO CORTANTE.

    EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTOO Y CONFIGURACION NORMAL, FLUJO DE ASPECTO MESTRUAL LACERACION EN HORQULLA HIMEN CON DESGARRO ANTIGUO Y COMPLETO, ANO RECTAL CON EQUIMOSIS PERIFINTERIANA ESFINTER TONICO. CONCLUSION; SIGNO DE VIOLENCIA FÍSICA, GINECOLÓGICA RECIENTE.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-08-2009, rendida por la ciudadana CUPARE LEZAMA R.D., victima en la presente causa, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Guayana, en el cual entre otras cosas, dejo constancia copiado textualmente lo siguiente: “Me estaba tomando unos vinos en Menphis en el Centro Comercial Orinokia con mis dos hermanas,, luego llame a un compañero de trabajo para que me llevara para mi residencia, mi compañero de trabajo de nombre Beraldo Yepez, llego. Junto con otro muchacho en un vehículo Palio Rojo, luego nos llevaron a mi residencia digamos a mí hija de de quince meses de nacida con mi comadre luego decidimos llevar a mis hermanas a su casa en San Félix y posteriormente ellos quedaron de llevarme nuevamente a mi casa, yo no me acuerdo de nada sí ello me llevaron a mi apartamento yo no me acuerdo de nada, sé que me desperté cuando estaba en la Clínica, lo único es que mi vecinos me contaron que yo estaba en la cocina de mi casa en el suelo tirada inconsciente donde ellos llamaron al 171, y esperaron que llegada la policía para que me llevaran al médico. Es todo”

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-08-2009, rendida por la ciudadana PEÑA VILLASMIL URBANO, quien dejo constancia de lo siguiente: “Yo estaba sentada en la parte de fuera del apartamento del piso uno, apartamento 1-D, se encontraban abiertas y que salía un olor fecal yo voy al apartamento llame a la dueña de la cocina de nombre Ruth y como no salió entre al apartamento en el momento la vi en la cocina en el piso y en ese momento grite porque me asombré ya que ella no reaccionaba y le dije “Ruth qué te pasa” en ese momento llegaron varios vecinos y llamaron al 171 y mientras ello llegaran nosotros la auxiliamos, ya que ella estaba toda el cuerpo tenía pupú y no respondía nada tenía como los ojos volteados luego llegó una ambulancia la llevaron para la clínica Puerto Ordaz”

  11. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-08-2009, rendida por la ciudadana CARVAJAL DE M.I.J., venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, domiciliada conjunto residencial la Ceiba, urbanización villa central, torre B, planta baja, calle Choroní, torre B, , consejería, , puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V-5.082.757, de profesión Docente Jubilada, teléfono 0286-9235985, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual entre otras cosas, dejo constancia copiado textualmente lo siguiente: “Yo pertenezco a la junta de condominio y yo vivo en la otra ala del edificio y como a las 8:30 a 9 de a mañana escuché unos gritos donde decían la niña, cuando subo al 1er piso veo a la conserje agachada y le pregunto qué pasó ella me dice la niña, yo subí a la casa de la niñera a ver si la niña de Ruth estaba con ella, y yo le dije que bajara y cuando bajamos al 1er piso nos percatamos que Ruth estaba en Shock, y ella temblaba y yo le decía que le pasó y ella me decía c me tomé tres vinos, en ese momento llamamos al 171, ni en el apartamento o había pupú y que tenía un olor fétido que las heces no era normal y estaban toda sucia y había sangre” ES TODO

  12. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-08-09, suscrita por la funcionaria Detective J.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Guayana, en la cual dejo constancia: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero 1- 293.766, que se instruye por uno de los delitos Contra las buenas costumbres y el buen Orden de Familia, me traslade hacia el Área computarizada de comunicaciones de este despacho donde funciona el Sistema de Información Policial (SIPOL), con el fin de verificar los datos fu torios e identificar plenamente, al ciudadano YEPEZ ARISTY BERALDO JOSE, venezolano, Natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico Superior Universitario Seguridad Industrial, Residenciado Barrio C.C., calle G.P., manzana 170, casa numero 3, San Félix, estado Bolívar, teléfono de ubicación (0424)9147986.0286-7158044, titular de la cedula de identidad numero V-15.571.713, estado civil soltero, así como los posibles solicitudes o registros policiales que pudiera tener el mismo, quien aparece como persona investigado en la presente causa, ya que son datos aportados de la víctima ampliamente identificada en actas anteriores por ser denunciante en la presente causa, una ves en dicha sala, fui atendido por el funcionario Agente O.I., quien después de manifestarle el motivo de mi presencia y luego de una corta espera me informo que los datos filiatorios le corresponden y que no presenta historial policial ni solicitud alguna, interpuesta por esta Sub. Delegación, se le informo a la superioridad...”

  13. - -ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-08-09, suscrita por la funcionaria Detective J.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Guayana, en la cual entre otras cosas dejo constancia, copiado, textualmente lo siguiente: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero 1- 293.766, que se instruye por uno de los delitos Contra las buenas costumbres y el buen Orden de Familia, se presento mediante boleta de citación el ciudadano JACSON A.M.R., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio Taxista, Residenciado Villa Central, Torre 40-E, piso “A”, apartamento 17-1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono de ubicación 0424-9712060, titular de la Cedula de identidad numero V14.852.545, me traslade hacia el Área computarizada de comunicaciones de este despacho donde funciona el Sistema de Información Policial (SIPOL), con el fin de verificar los datos filiatorios e identificar plenamente, así como los posibles solicitudes o registros policiales que pudiera tener el mismo, quien aparece como persona investigado en la presente causa, una vez en dicha sala, fui atendido por el funcionario Agente ORTIZ 18 VEN!, quien después de manifestarle el motivo de mi presencia y luego de una corta espera me informo que los datos filiatorios le corresponden y que no presenta historial policial ni solicitud alguna, interpuesta por esta sub. Delegación, se le informo a la superioridad...”

  14. - -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-08-2009, rendida por la ciudadana MAYORQUIN G.L.Z., venezolana, natural de Caicara, Estado Bolívar, domiciliada conjunto residencial la Ceiba, calle Choroní, torre B, piso 6, apartamento B-1, urbanización villa central, puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V-10.658.209, de profesión Del Hogar, teléfono 0416-2998925, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia: “Ruth me llamo como a las siete de la noche que estaba con un compañero de trabajo y sus Hermanas y llegó como a las 10:30 de la noche ni me llevó la niña, subió con muchacho alto, Ruth me lo presentó como un compañero de trabajo de nombre Beraldo, cuando ella me da la niña y Beraldo dice te dije que no la trajeras vamos a llevárnosla y yo le dije “déjala” y yo le llevé a la niña a mi esposo al cuarto y volví a salir a cerrar la reja y Ruth me dijo que ella venía temprano, mi casa tienen un ventanal grande que era la vista al estacionamiento yo me asomé y me di cuenta que el muchacho que andaba con Ruth la llevaba abrazada y se montaron en un vehículo rojo no sé que marca se que había un tipo manejando, y me acosté, hasta el otro día en la mañana me vino a buscar la señora Isolina quien es encargada del condominio donde me dice que Ruth está muy mal, luego yo baje a ver a Ruth luego la auxiliamos llamamos al 171, la llevamos a la Clínica Puerto Ordaz. Es todo

    - 12.- -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2009, rendida por la ciudadana CUPARE LEZAMA R.D., victima en la presente causa, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Guayana, en el cual dejo constancia: “Con relación al hecho ocurrido en fecha 01-08-09, yo quiero decir que yo me encontraba con mis dos hermanas RAQUEL y M.C., no se que me paso porque yo en la tasca Menphys (sic) solo me tome tres copas de vino y como a las 09:30 de la noche cuando yo llame a mi amigo heraldo, el se apareció con un amigo que no se quien es en un vehiculo de color mío pequeño, yo Salí de la tasca con mis hermanas y mi hUo FRANCESCA de quince meses de nacida, yo me sentía bien ya que lo que me había tomado era cuatro copas de vino, de allí nos paramos en una licorería en Alta Vista, compramos varias cervezas donde nos tomamos dos cervezas cada uno, de allí fuimos a mi apartamento, cuando llegamos a la parte de afuera del edificio, mis hermanas y el chofer se quedaron dentro del carro mientras que Beraldo y yo nos bajamos a dejar a la niña al apartamento, cuando llegamos a la parte de afuera del edificio, mis hermanas y el chofer se quedaron dentro del carro, mientras que Beraldo y yo nos bajamos a dejar a la niña al apartamento, subimos al piso 6 hable con C.M. quien es la señora que me cuida la niña, yo le entregue la niña y le dije que me esperara que iba para San Félix a llevar a mis hermanas y me regresaba al apartamento, allí tardamos como Diez o veinte minutos, bajamos nuevamente hasta donde estaba el vehiculo, nos montamos y en el camino nos paramos en el roble y Beraldo se bajo del carro y compro varias cervezas, yo me tome como tres o cuatro cervezas más, llevamos a mi hermana MAYRA en el barrio 11 de abril, allí también nos paramos en una licorería y Beraldo se bajo y compro varias cervezas, de las cuales me tome como dos cervezas, de allí nos fuimos para B.v. a llevar a mi hermana RAQUEL, en b.V. también nos paramos a comprar unas cervezas y allí me tome como cuatro cerveza, de allí nos vinimos para Puerto Ordaz, nos paseamos por la plaza de la navidad, ya estábamos Beraldo el amigo de él y yo., allí nos tomamos otras cervezas y tuvimos como media hora, allí estaba tomada pero me acuerdo de todo eso, luego dimos varias vueltas por cerca de la plaza la navidad y fue cuando me dieron el detuvo el vehiculo en el otro extremo de la plaza de la navidad como el que va para el parque mecánico, Beraldo se bajo y abrieron ambas puertas del copiloto y yo me agache a orinar, cuando estaba orinando sentí un golpe duro a nivel de la oreja y el cuello, de allí no recuerdo mas nada solo me acuerdo muy vagamente cuando llegue al edificio en compañía de Beraldo y su amigo, recuerdo que Beraldo se bajo conmigo y me tenia abrazada, allí yo estaba bastante mareada que no podía conmigo misma, luego recuerdo como que estaba dentro del apartamento y Beraldo me estaba cantando DOÑA DOÑA DOÑA NO TE VA A DOLER”, de allí no recuerdo mas nada hasta que me desperté en la clínica.”

  15. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-133-1165, de fecha 03-08-09, suscrita por los expertos B.M.V.C. y M.A. PAREJO R., adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar, practicado a la víctima R.D.C.L., en el cual, entre otras cosas, dejaron constancia:

    MUESTRAS ALCOHOL ETÍLICO ALCALOIDE

    (COCAINA) MARIHUANA: OTRAS:

    SANGRE * * * *

    ORINA * POSITIVO POSITIVO *

    RESULTADOS (CONCLUSIONES)

    -

  16. - -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, LEGAL, QUÍMICO Y SEMINAL Nº 9700-133-1127, de fecha 12-08-2009, suscrito por los expertos B.M.V.C. y J.J.S., adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar, en la cual entre otras cosas dejaron constancia copiado textualmente lo siguiente: “...MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Legal, Químico y Seminal. Exposición: El material estudiado para realizar la Experticia en referencia consiste en:

  17. - Un (01) envase de los denominados Botellas, elaborado en vidrio transparente, de color verde, de los utilizados por el Complejo Industrial Licorero del Centro, para envasar el producto comercialmente conocido como Sangría La Española”, de 29 cm de longitud por 7 cm de diámetro en su parte prominente, como etiqueta identificativa donde se lee entre otro La Española, el cual se encuentra contentiva aproximadamente cinco cc, de un líquido de color beige, de olor característico. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación.

  18. - Un (01) envase de los denominado Botella, elaborado en vidrio transparente, de color verde, de los utilizados por “Vídema S.A”, para embasar el producto comercialmente conocido como” Rosario Estante”, de 29,5 cm de longitud por 7 cm de diámetro en su parte prominente con etiqueta identifícativa donde se leen entre otros vino tinto reserva cabemet sauvignon”, se encuentra contentiva aproximadamente5 cc, de un líquido de color “ Wno Tinto”, de olor característico. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación.

  19. - Un (01) envase de los denominado Botella, elaborado en vidrio transparente, de los utilizados por “Bruces & Company”, para embasar el producto comercialmente conocido como “Scots Club Product Of Scotland”, el cual se encuentra desprovisto de tapa. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación, el cual se encuentra contentiva aproximadamente 5cc, de un líquido de color amarillo, de olor característico.

  20. -Una (1) prenda íntima de un uso femenino denominada SOSTEN, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñida de color blanco, talla 34 B, con etiqueta identificatíva donde lee entre otros “Diane” ubicada a nivel del área de proyección anatómica de la región dorsal media con mecanismo de cierre constituido por ocho gafetes, dos machos y seis hembras y con mecanismo de sujeción constituido por dos (02) bandas elásticas. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo manchas de color pardo rojizo, presumiblemente de naturaleza hematina, con mecanismo de formación por contacto, ya afuera hacia adentro, ubicada al nivel de aria de proyección anatómica de la región pectoral izquierda, asimismo presenta evidentes signos de suciedad.

  21. - Una (01) Pantaleta conocida comercialmente como Cachetero, confeccionado fibras naturales y sintéticas, teñida de color gris, con franjas en forma Zic-Zag, de color morado, talla mediana, desprovista de etiqueta identificativa, un mecanismo de ajuste constituido por tres bandas elásticas. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo evidentes signos de suciedad.

    CONCLUSIONES.

    En base a los análisis y observaciones realizadas a las piezas en estudio se concluye:

    • En la evidencia estudiada y rotulada con el Nro 4, se determino la presencia de material de naturaleza temática, de especie humana y la determinación del grupo sanguíneo será remitido posteriormente.

    • El análisis químico del contenido de las evidencias estudiadas y rotuladas con el N° 1, 2 y 3 serán remitidos posteriormente.

    • En las evidencias estudiadas y rotuladas con el N° 5 se determino la presencia de material de naturaleza seminal, de especie humana.

    • Las evidencias son remitidas al Área de Resguardo de evidencias.

    • Con lo anteriormente expuesto le damos por concluidas nuestras actuaciones periciales constante de tres (03) folios útiles... “.

  22. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-08-2009, rendida por la ciudadana R.D.C.L., ante la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Publico del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual dejo constancia de lo siguiente: “Yo me encontraba en Orínokia, en compañía de mi hermana y mi hija de 15 meses de nacida, como a las 10 horas de la noche un compañero de trabajo de nombre Beraldo Yépez, me pasa un mensaje y decido devolverme la llamada y le pido el favor de llevarme a mi residencia, el se aparece en un carro rojo con un amigo del y nos fuimos a mi casa a llevar a mi hija donde la señora que la cuida ubicada en el 6to del mismo edificio donde yo vivo. De allí nos regresamos mi hermana y yo en compañía de este ciudadano hasta San Félix a dejar a mi hermana en su residencia ubicada en b.V.. De regreso, este ciudadano me dio varias cervezas y de allí no recuerdo mas nada, me comenta la señora que cuida mi hija y la conserje del edificio que me encontraron en el piso de la cocina de mi apartamento con la cara cortada, con las rodillas moradas, y con otra ropa que no llevaba puesta cuando Salí, sin blumas y abusada sexualmente. Llamaron al 171 para que me asistiera y de allí me llevaron a la Clínica, Puerto Ordaz, es todo lo que recuerdo.

  23. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto de 2009, rendida por la ciudadana A.R.C.L., en la cual entre otras cosas, dejo constancia de lo siguiente: “Estábamos en orinokia mi hermana y yo y un amigo de nombre Beraldo Yepez quien estaba en compañía de otro ciudadano de nombre Jacson (sic) nos dirigimos al apartamento de mi hermana a dejarle su hija a una señora quien la cuida, de allí me fueron a dejar a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada y mi hermana Ruth se regreso con estos dos sujetos. Luego recibo una llamada de mi hermana mayor Zamira informándome que mi hermana Ruth la habían encontrado en el piso de la cocina inconciente semi desnuda con la cara partida y presuntamente violada. Cuando regrese mi hermana estaba siendo atendida en la Clínica Puerto Ordaz.”

  24. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2009, rendida por la ciudadana CUPARE LEZAMA M.I., venezolana, C.l. V- 13.646.921, de 33 años de edad, quien manifestó lo siguiente: “Estábamos en Orinokia mis dos hermanas y yo, un amigo de mi hermana Ruth de nombre Beraldo nos ofreció la cola y fuimos a llevar a una de mis hermanas de nombre Raquel, en el carro donde nos montamos de color rojo también estaba otro ciudadano. Luego de dejar a mi hermana me fueron a llevar a mí a 11 de Abril y mi hermana se regreso a Puerto Ordaz sola con estos dos sujetos quien desde un principio para mi tenían una actitud muy sospechosa. Al otro día me fueron avisar a la peluquería donde trabajo que habían encontrado a mi hermana Ruth en el piso de la cocina inconsciente semí desnuda con la cara partida y presuntamente violada. Llame para que me dijeran que era lo que había pasado y la fui a visitar en la Clínica Puerto Ordaz”

  25. - INFORME PSÍQUICO, de fecha 22-10-2009, suscrito por la Médico Psiquiatra Dra. E.M., practicado a la victima R.D.N.C.L., en el cual, entre otras cosas dejo constancia: “Se trata de pacientes femenina de 29 años de edad, natural y procedente de la localidad, soltera con un hijo, quien acude a esta consulta en busca de ayuda debido a que se siente muy ansiosa, triste, llorosa, confusa e insomne posterior a haber sido maltratada física y psicológicamente (abuso sexual) según refiere por compañero de trabajo quien la sedo. Comenta que no recuerda nada del hecho y que sólo sabe lo que le comentaron vecinos de la encontraron golpeada y muy herida en el apartamento donde habita. Ha tenido pesadillas de contenido confuso que le da mucho miedo, no quiere quedarse sola, tiene la idea de que le van a hacer daño o las vigilan.

    Antecedentes de importancia

    -Es Licenciada en administración y trabajan en una empresa básica de la zona desde más de un año.

    -Señala que el día del hecho se encontraba acompañada con hermana en un lugar social y luego decidió contactar al compañero de trabajo para compartir con él; después de ello los recuerdos son muy borrosos.

    -Se ha sentido muy avergonzada y triste cuando recuerda sus compañeros de trabajo, quiere regresar a su empleo pero siento mucho miedo.

    Examen Mental: Al momento de la entrevista está orientada, coherente, muy llorosa se siente culpable, muy avergonzada no sabe qué hacer, tiene pesadillas frecuentes duerme muy poco en las noches, está muy cansada no tiene apetito, tiene miedo de salir a la calle, cree que le va a pasar algo malo, no quiere salir de su casa, está desmotivada, tiene imagen tipo “flash” de escenas violenta que no logra estructural en su mente. DX: Trastorno De Stress Post Traumático ...”

  26. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Noviembre del 2.009, rendida por el ciudadano LONGART ZAPATRA A.M., quien manifestó: “Yo me encontraba compartiendo con unos amigos de nombre Beraldo, Giancarlos, Miguel y Atender, como a eso de las once de la noche ellos deciden irse y vuelven a ir a la residencia nuevamente como hora y me di (sic) después de haberse ido, pero llegaron con una muchacha que conocí ese día llamada Ruth, como a eso de las dos horas y media de la madrugada yo decidí irme a mi casa y allí en esa reunión se quedaron todos los mencionado menos yo”

  27. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Noviembre del 2.009 del ciudadano YEPEZ R.G.R., venezolano, C.I. V- 2.011.915 en la cual entre otras cosas dejo constancia: “Eran como las doce y media horas de la madrugada y yo sentí que estaban abriendo el portón de mi residencia, y vi que estaba entrando el carro de Jackson a mi residencia, en ese momento se bajo mi hijo y de 1 parte trasera una mujer, yole pregunte a mi hijo que quien era? Y él me respondió que era una compañera de trabajo, como ellos estaban escuchando música y bebiendo cervezas, note que la muchacha estaba algo tomada, yo me volví acostar y como a las cuatro y media horas de la madrugada volví a sentir el portón que lo estaban abriendo y les pregunte al hijo mío que porque se iban, el me respondió que él no la que solo Jackson porque vivía cerca de esa mujer eran los únicos que se iban como a las cuatro horas de la madrugada, Giancarlo y A.e. recogiendo el sonido junto con Beraldo, luego que termino de recoger el cable se acostó a dormir, y los otros muchachos que viven cerca del sector se fueron a sus casas porque viven cerca de mi casa, de allí me entere que la ciudadana R.C. ahora esta negando que estuvo en mi casa cuando yo la vi, la conocí y hasta me preocupe para que no se fuera con Jackson a altas horas de la madrugada y se quedara en mi casa, esta situación me tiene mal porque a mi hijo lo están acusando de algo que es falso”

  28. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Noviembre del 2.009, rendida por el ciudadano CAMPOS RONDON J.C., venezolano, C.I. V- 20.177.397 de 20 años de edad, en la cual dejo constancia: “Yo me encontraba en la casa de un amigo que ese llama Beraldo en compañía de Alexander, Jackson, Miguel, y Beraldo, Beraldo recibió una llamada y nos d(/o que iba a auxiliar a una amiga en Puerto Ordaz pero que el regresaba, luego de haber pasado como hora y media se regresaron Beraldo y Jackson en compañía de una muchacha que nos presentaron ese día a quien conocí como Ruth, por la bulla del carro, el papa de Beraldo se paro y le pregunto que quien era esa mujer? El le respondió que era una compañera de trabajo, de allí seguimos escuchando música con el sonido. Como a las cuatro y media horas de la madrugada la muchacha dijo que se quería ir porque se sentía mal y Jackson se dispuso a llevarla, al volver abrir e/portón, el papa de Beraldo les dijo que porque mejor no se quedaban y Jackson le respondió que como el vivía cerca de Ruth insistió en ser él quien la llevara ya que él vivía cerca de la señorita. Cuando ellos se fueron (Ruth y Jackson) Beraldo, Alexander y mi personas nos quedamos recogiendo el sonido, casi a las 05 horas de la madrugada, luego que terminamos cada quién se fue para su casa”

  29. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Noviembre del 2.009, rendida por el ciudadano S.G.A.A., venezolano, C.l. V- 22.124.775 de 19 años de edad, en la cual entre otras cosas dejo constancia: Estábamos compartiendo en la casa de Beraldo y escuchando música, Beraldo como a las once de la noche recibió una llamada y se fue en compañía de Jackson y dijeron que ya venían, dentro de aproximadamente hora y media se regresaron en compañía de una señora, el no las presento y do que era una compañera de trabajo llamada Ruth. Seguimos compartiendo y como a las cuatro horas de la madrugada recogimos el sonido y de allí ella se fue con Jackson que se dispuso a llevarla”

  30. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-11-2009, rendida por la ciudadana MAYORQUIN G.L.Z., ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual entre otras cosas, dejo constancia, copiado textualmente lo siguiente: “El día Viernes 31 de j.R. me llevo a su ha alrededor de las once y treinta de la noche, ya que soy la madrina de sula niña de nombre FRANCHEZCA, de 19 meses de nacida, donde subió a mi apartamento en compañía de un joven quien dijo llamarse BERALDO, estaba vestido con una camisa azul de jeans, y unas botas de seguridad, la niña se puso a llorar y este muchacho dijo que no la hubiese dejado conmigo, que mejor se la volvían a llevar, me percate que Ruth estaba algo “atontada”, le pregunte que le pasaba o que tenia porque la veía “adormecida” y le dije que con quien andaba, ella me respondió que andaba con sus hermanas A.R. y M.Y.C., yo la verdad no las vi en ningún momento, y este muchacho me trato de quitar a la niña en un tono agresivo y yo le respondí que no se la iba a llevar, y se la quite de los brazos, y se la quite a Ruth de los brazos a Ruth y se la lleve a mi esposo de nombre N.M.. Yo deje que Ruth se fuera con este muchacho porque me dijo que andaba supuestamente con las hermanas y aparte era un compañero de trabajo, cuando Salí a ver con quien se iba, observe que se monto en un carro color rojo marca spark y estaba otro muchacho manejando el carro donde se fueron. Me quede muy pendiente de la hora que llegara Ruth porque quede preocupada en el estado en que se fue de mi casa con ese tipo y a cada rato me levantaba para asomarme por la ventana a ver si llegaba Ruth, como a eso de la una y media o dos de la madrugada observe que el mismo muchacho que me había presentado temprano la traía abrazada y a Ruth la había sacado de la parte de atrás del carro, no podía caminar por sus propios cabales, entraron por la puerta pequeña peatonal y el mismo carro estaba estacionado por la parte frontal del estacionamiento, subieron los dos Ruth, y este muchacho que dijo llamarse Beraldo, yo pensé que iban a subir a buscar a su niña y espere como quince minutos, en vista de que no subieron me acosté a dormir, y durante el transcurso de mi espera( alrededor de 20 minutos) a ver sui Ruth subía, el vehículo Sparth rojo permaneció en el mismo sitio donde tenía las luces prendidas y estaba alguien manejando que no es Beraldo. Luego en la mañana la señora del condominio de nombre ISOLINA me toco la puerta de mi apartamento y sale mi esposo, ella le dice “gracias a Dios que aquí esta la niña (Franchesca) (sic) porque Ruth estaba como muerta tirada en la cocina de su apartamento, yo baje al apartamento de Ruth y la vi tirada en la cocina, estaba toda llena de excremento, también había unas botellas de vino, Wisky y Champaña, estaba también dos cajas de cigarro Malboro, tenía la cara cortada, la cocina estaba vuelta un desastre y la pared tenia marcas como si montaron a Ruth en la pared y le dejaron las “nalgas” pegadas de la pared”, hicieron desastre con esta muchacha, le hicieron muchas maldades, y para colmo la dejaron tirada sin importar que se hubiera muerto, llamamos al 171 y al CICPC, para que procedieran con las investigaciones…”

    Los elementos anteriormente señalado son suficientes a los fines de presumir que el ciudadano YEPEZ ARISTY BERALDO JOSE, ha sido presuntamente la persona que tuvo contacto sexual violento con penetración vaginal y anal, con la ciudadana R.D.C.L., quien manifestó que para la noche en que ocurrieron los hechos se encontraba en compañía de los ciudadanos YEPEZ ARISTY BERALDO JOSE y J.A.M., este ultimo, presuntamente es la persona que conducía el vehiculo en el cual se trasladaban para llevar a las hermanas de la victima hasta sus respectivas casas, mientras que compartían e ingerían bebidas alcohólicas (cervezas), dicho este que se corrobora de la entrevista de las ciudadanas MAYORQUIN G.L.Z., A.R.C.L. y CUPARE LEZAMA M.I.

    De la Experticia Toxicología que se le practicó a la victima, se corrobora que a la victima ciudadana R.C., se le suministro sustancias narcóticas, pues, a la muestra de orina resulto positivo a la presencia de Cocaína y Marihuana.

    Al respecto señala la victima que una vez que dejan a sus hermanas en sus casas, continúan el paseo hasta dirigirse a la Plaza de La Navidad, donde requiere hacer una necesidad fisiología y procede a bajarse del carro, recibiendo un fuerte golpe al nivel de la oreja y el cuello quedando aturdida, pero que ella se encontraba en la parte de atrás del carro y trato de agarrarse del brazo de Beraldo, quien estaba sentado en el asiento del copiloto y recuerda claramente que este ciudadano tenía la manda de su camisa azul de trabajo doblada hasta la mitad del brazo, este dicho se corrobora del Informe Medico el cual se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. y debidamente conformado por el Médico Forense, según Reconocimiento Médico Legal, en el cual se señala que la ciudadana víctima presentaba al examen físico, traumatismo facial y herida cortante en el maxilar inferior izquierdo y lesión por contusión.

    De las circunstancias que se han venido narrado existen elementos para presumir que la ciudadana R.C. una vez que fue fuertemente golpeada, tal como se corrobora del Informe y Reconocimiento Médico Legal, es llevada por los ciudadanos YEPEZ ARISTY BERALDO JOSE y J.A.M., hasta su apartamento, tal como fue señalado por la victima quien recuerda que llegó al edificio en compañía de Beraldo y su amigo, pero, es Beraldo quien la acompaña hasta su apartamento, pudiendo recordar que estaba dentro del apartamento y Beraldo le cantaba DOÑA DOÑA DOÑA NO TE VA A DOLER”, no recordando nada mas. En razón de los antes señalado, este dicho por parte de la victima, goza de credibilidad y no se desvirtúa con la testimonial de los ciudadanos S.G.A.A., CAMPOS RONDON J.C., YEPEZ R.G.R. y LONGART ZAPATA A.M., quienes indican que el ciudadano Beraldo y Jackson, estuvieron compartiendo con ellos y estaba la víctima, quien posteriormente se retiró del lugar con Jackson.

    Asimismo estima este Tribunal la testimonial de la ciudadana PEÑA VILLASMIL URBANO, quien se encontraba en su apartamento y percibió un olor fecal, por lo que se dirige al apartamento de la ciudadana Ruth el cual tenía la puerta abierta, por lo que procede a entrar y encuentra a la ciudadana victima tirada en el piso de la cocina y no reaccionaba, se encontraba llena de restos fecales, siendo auxiliada por los demás vecinos quienes llamaron al servicio de emergencia 171, para posteriormente llevar a la victima al centro asistencial, ello es adminiculado con el dicho de la ciudadana MAYORQUIN G.L.Z. y CARVAJAL DE M.I.J. quien manifestó en su entrevista las circunstancia en que fue encontrada la ciudadana R.C., aunado a ello se puede corroborar las circunstancia en que se encontraba el apartamento que sirvió como escenario de los hechos, con lo ex`presado por los funcionarios que practicaron la Inspección practicada en el sitio del suceso, en la cual se señala el estado de desorden en el cual se apreció el apartamento y la visualización de manchas de sustancias no definidas.

    Al respecto considera este Tribunal que el dicho de la victima goza de credibilidad, siendo corroborado con los elementos de convicción consistente en las declaraciones de las ciudadana MAYORQUIN G.L.Z., A.R.C.L. y CUPARE LEZAMA M.I., PEÑA VILLASMIL URBANO y CARVAJAL DE M.I.J., así como del Informe Medico y del reconocimiento Medico Legal, de la Experticia Toxicología que se le practicara a la victima y de la Inpescción Ocular que se practicó en el sitio del suceso, y permite presumir razonablemente que el ciudadano YEPEZ ARISTY BERALDO JOSE, fue la persona quien la constriño a tener un contacto sexual no deseado bajo el suministro de sustancias narcóticas, mientras que el ciudadano J.A.M., presuntamente era la persona que conducía el vehiculo en el cual se trasladaban conjuntamente con la victima, momentos en que esta recibe un fuete golpe a nivel del maxilar izquierdo hasta ser llevada hasta su apartamento con el ciudadano Beraldo.

  31. -UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN.

    Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    En este sentido, una vez verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que uno de que el tipo penal por el cual se sigue el presente proceso siendo el mismo VIOLENCIA SEXUAL, delito este que se encuentra sancionado en el articulo 43 de la ley especial, con una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, pena esta que excede de diez (10) años en su limite superior, aunado a ello el termino medio, aplicable según las disposiciones del articulo 37 Ejusdem, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, pena a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, siendo que el ilícito investigado atentó contra el bien jurídico tutelado por el ordenamiento sustantivo penal, como es la L.S. de la victima.

    Circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso

    Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para

    decretar una medida preventiva, a saber:

    1. El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-

    2. Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penales decretar la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, YEPEZ ARISTY BERALDO JOSE, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el articulo 65.10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en relación al ciudadano J.A.M.R., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el articulo 65.10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano.

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

TERCERO

Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

  1. - Declaración en calidad de testigo del experto Dr. R.T., Medico Forense, Adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, penales y Criminalística, en donde puede ser citado, cuya necesidad y pertinencia radica en demostrar en el Juicio Oral y Público que al momento de realizar el Informe Medico Forense Nº 9700-145-1451, de fecha 25-06-2009, se diagnóstico que la victima presentó Contusión Equimotica en hombro, brazo y Angulo Superior Externo de Mama Izquierda, Contusión Equimotica Alrededor de Cuello y al examen Ginecológico, himen de Bordes Festoneado con Desgarro Completo Antiguo a las 5, según esfera del reloj, pliegues Anal Completo Esfínter Tónico con Laceración a las 6, según esfera del reloj, y como Conclusión: Desfloración Antigua y Signos de Violencia sexual contra Natura.

  2. - .- Declaración en calidad de testigo de la Dra. M.E. BARRIOS, Medico cirujano, adscrita a la Clínica Puerto Ordaz del estado Bolívar, donde puede ser citada, quien suscribe Informe Medico, de fecha 01-08-2009, de la victima R.D.C.L., al ser idónea por cuanto fue quien le presto asistencia Medica a la victima, a pocos momento de haber ocurrido los hechos denunciados, determinando que la victima presentaba en la cara traumatismo facial a nivel de región mentonar de 3cm de longitud, se evidencia múltiples hematomas en hemicara izquierda.

  3. - Declaración en calidad de testigos los expertos B.V. y J.S., Funcionarios adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, en donde puede ser citado, quienes suscriben experticia Toxicologiíta, practicada a la victima R.D.C.L., cuya necesidad y pertinencia radica en demostrar en el Juicio Oral y Público que al momento de realizar la experticia toxicología a la victima resulto en la muestra de orina, presencia de marihuana y cocaína.

  4. - Declaración en calidad de testigos los expertos B.V. y M.P., Funcionarios adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de investigación instigaciones, Científicas, penales y Criminalística, en donde puede ser citado, cuya necesidad y pertinencia radica en demostrar en el Juicio Oral y Público que al momento de realizar la experticia y reconocimiento legal, químico y seminal a los objetos y prendas de vestir incautadas en el procedimiento se determino la presencia de material de naturaleza hemática en la prenda de vestir Sostén y material de naturaleza seminal en la prenda de vestir pantaleta.

  5. - Declaración en calidad de testigo la experta Dra E.M., medico psiquiatra, domiciliada en Vía Venezuela, Torre Angi PB, local B. Pto Ordaz, donde puede ser citada, cuya necesidad y pertinencia radica en demostrar en el Juicio Oral y Público que al momento de realizar la EVALUACION PSIQUIATRITA, a la victima en fecha 22-10-09, la misma presento: IDX: Trastorno de Stres Post Traumático

  6. - Declaración de los Funcionarios J.G. Y P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación san F.d.E.B., quienes suscriben el Acta de Inspección al sitio del suceso de fecha 01-08-09; donde deja constancia de las condiciones y características del sitio del suceso, por ser estas idóneas y pertinentes; en virtud de que dejaron constancia de las condiciones del lugar donde se cometió el delito; y mediante sus declaraciones se dejará constancia de las condiciones y características del sitio, lo cual caracteriza su pertinencia y necesidad en los hechos.

  7. - Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana A.R.C., venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nro. y- 14.089.599, domiciliada en la Urbanización B.V., calle Aricabacuto, casa sin numero, San Felix, estado Bolívar. Siendo su declaración pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito, ya que mediante la presente declaración, la testigo señala como se suscitaron los hechos.

  8. - Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana U.P.V.U., venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nro. y- 8.714.658, domiciliada en la Urbanización Villa Central, Conjunto / - Residencial La Ceiba, torre “b”, ‘planta Baja, conserjería, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Siendo su declaración pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito, ya que mediante la presente declaración, la testigo señala como se suscitaron los hechos.

  9. - Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana CARVAJAL M.I.J., venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.082.757, domiciliada en la Urbanización Villa Central, Conjunto Residencial La Ceiba, torre “B”, ‘planta Baja C, conserjería, Puerto Ordaz, estado Bolívar. “Siendo su declaración pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito, ya que mediante la presente declaración, la testigo señala como se suscitaron los hechos.

  10. - Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana MALLORQUIN G.L.Z., venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.658.209, domiciliada en la Urbanización Villa Central, Conjunto Residencial La Ceiba, torre “B”, ‘piso 6, apartamento B-1, Puerto Ordaz, estado Bolívar. “Siendo su declaración pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito, ya que mediante la presente declaración, la testigo señala como se suscitaron los hechos.

  11. Declaración en calidad de Víctima de la ciudadana R.D.C.L., Titular de la Cedula de Identidad V.15.354.289, residenciada en la Urbanización Villa Central, Conjunto Residencial La Ceiba, torre “B”, ‘piso 6, apartamento B-1, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Siendo su declaración pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito, ya que mediante la presente declaración, la víctima señala como se suscitan los hechos.

    De conformidad con los Artículos, 339, Ordinal 2°, 358, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para que sean incorporadas al Juicio, para su lectura, los siguientes:

  12. - Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145, de fecha 04 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. R.T., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Félix, al ser idóneo por cuanto en él se determinan el carácter de las lesiones ocasionadas a la víctima. Siendo pertinente y necesario su declaración para demostrar las lesiones sufridas por la víctima.

  13. -Informe Médico, de fecha 01 de agosto de 2009, suscrito por la Dra. M.E. BARRIOS, médico cirujano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Félix, al ser idóneo por cuanto fue la persona que le dio las primeras asistencias medicas a la victima, a pocos momentos de haber ocurrido los hechos.

  14. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, QUÍMICA. SEMINAL, de fecha 12-08-

    09, practicadas a las evidencias incautadas en el procedimiento, al ser idónea, por cuanto en el se determino la presencia de material de naturaleza temática en la prenda de vestir Sostén y material de naturaleza seminal en la prenda de vestir pantaleta.

  15. - EXPERTICIA TOXICOLOGÍCA, de fecha 03-08-09, practicada a la victima ciudadana R.D.C.L.. al ser idónea, por cuanto en el se determino en las muestras de sangre y orina, presencia de sustancia alcohol etílico, marihuana y cocaína.

  16. Informe Psiquiátrico, de fecha 22-10-09, practicado a la victima ciudadana R.D.C.L., al ser idóneo por cuanto en el se determino que la victima presenta: IDX: Trastorno de Stres Post Traumático

    SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADADEL

    IMPUTADO YEPEZ ARISTY BERALDO JOSE.

  17. -Declaración de la ciudadana A.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 22.124.775, residenciada en la Calle G.P., Casa N° 4 del Barrio C.C., San Félix, siendo su declaración pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias el ciudadano Beraldo Yépez, el viernes 31-07-09, se encontraba en compañía de su persona y otros compañeros, cuando la presunta víctima, lo llamo para pedirle que la fuera a buscar y éste procede en compañía del ciudadano J.M. a buscarla y luego de transcurrir un determinado tiempo regresaron en compañía de la presunta víctima y estuvieron compartiendo, en la casa de Beraldo, hasta alta hora de la madrugada.

  18. - Declaración del Testigo G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.177.397, y residenciado en la Calle G.P., Casa sin numero, Barrio C.C., San F.E.B., siendo su declaración pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias el ciudadano Beraldo Yépez, se encontraba en su compañía el viernes 31-07-09 y otros compañeros, cuando la presunta víctima, lo llamo para pedirle que la fuera a buscar y éste procede en compañía del ciudadano J.M., a buscarla y transcurrir un determinado tiempo regresaron en compañía de la presunta víctima y estuvieron compartiendo, en la casa de Beraldo, hasta alta hora de la madrugada.

  19. -Declaración del ciudadano A.Z.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.851.307, y residenciado en la Calle G.P., Casa Nº 5, del Barrio C.C., San Félix, siendo su declaración pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias el ciudadano el ciudadano Beraldo Yépez, se encontraba en su compañía el viernes 31-07-09, en compañía de su persona y otros compañeros, cuando la presunta víctima, lo llamo para pedirle que la fuera a buscar y éste procede en compañía del ciudadano J.M., a buscarla y transcurrir un determinado tiempo regresaron en compañía de la presunta víctima y estuvieron compartiendo, en la casa de Beraldo, hasta alta hora de la madrugada.

  20. -Declaración del ciudadano YEPEZ R.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.011.915, y residencia en la Calle G.P., Casa N° 3 del Barrio C.C., San Félix, siendo su declaración pertinente y necesaria para demostrar que el ciudadano Beraldo Yépez, se encontraba en su compañía el viernes 31-07-09, en compañía de su persona y otros compañeros, cuando la presunta víctima, lo llamo para pedirle que la fuera a buscar y éste procede en compañía del ciudadano J.M., a buscarla y transcurrir un determinado tiempo regresaron en compañía de la presunta víctima y estuvieron compartiendo, en la casa de Beraldo, hasta alta hora de la madrugada.

    Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron

    DE LA PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA DEL

    IMPUTADO YEPEZ ARISTY BERALDO JOSE

    Este Tribunal, No Admite, de la Declaración del ciudadano T.J.B.G., ofrecido por la Defensa Privada del imputado YEPEZ ARISTY BERALDO JOSE, toda vez, que esta testimonial, no fue colectada durante la fase de investigación, siendo que en este particular nuestro máximo tribunal, que ha establecido que: “ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán (sic), respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado” tal como quedó establecido según sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, emanada de Sala Constitucional.

    Asimismo este Tribunal NO ADMITE, como medio de prueba la declaración del ciudadano J.A.M., toda vez que su condición en el presente proceso es de Imputado, gozando de ciertas Garantías Constitucionales, entre ellas bajo el a.d.P.C., por lo que no se le puede ni tan siquiera obligar a declarar.

CUARTO

En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO

Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO

Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. M.G.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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