Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO Nº 1

Barinas, 12 de Abril de 2.005

194º y 146º

Se a inicio al presente procedimiento, de CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION ALIMENTICIA, interpuesta por la ciudadana: R.D.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.663.638, actuando en su condición de representante de la niña R.K.E.B., asistida por la abogado en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506 contra el ciudadano: J.A.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.715.546, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 14, diagonal al abasto Latino Center de esta ciudad. Se le dio entrada por Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala No 1 del Tribunal de Protección del Niño Y Adolescente, se procedió a admitir mediante auto de fecha 27 de octubre de 2.004, se ordenó la citación del demandado de autos y la Notificación de la Fiscal especializada, se libraron las boletas correspondientes. Por consignación en fecha 08-03-2005 boleta de citación demandado de autos, se desprende que fue debidamente citado. Estando dentro de la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio se dejó expresa constancia, que ninguna de las partes compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Igualmente, se desprende que el demandado autos no dio contestación a la demanda. El Tribunal, observa, que ninguna de la partes aportó medios de prueba al proceso, solo la parte solicitante, quien acompañó a su solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos y beneficiaria de la Obligación Alimentaria, copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 22 de octubre del año 2002, constancias de estudio, tareas dirigidas y gastos mensuales y anuales de la niña de autos. Cumplidos como han sido los lapsos procesales esta Sala de Juicio pasa a dictar sentencia, en el cual se dicta el presente fallo en los siguientes términos:

MOTIVA

Observa el Tribunal, que la ciudadana: R.D.B.C., alega en su escrito que el ciudadano J.A.E.C., y padre de su hija no ha dado cumplimiento con la obligación que fijaran en escrito de solicitud de divorcio y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en cuyo escrito, el reclamado se obliga a aportar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de 30.000,00Bs mensuales, y comprará todos los uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre dos estrenos completos para la niña. La progenitora acompañó copia certificada del acta de nacimiento de la cual se desprende la existencia de la filiación entre estos y la niña de autos, a cuya acta de nacimiento que en copia certificada riela a los autos, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Además de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, la progenitora está legitimada para interponer la presente solicitud de cumplimiento. Así mismo, la progenitora acompañó copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha 22 de octubre de 2.002, así mismo consta en autos carta de ingresos del ciudadano J.A.E.C., expedida por la Administradora de la empresa Constructora CLOMAT, C.A, donde se evidencia la capacidad económica del mismo. Y visto que el padre de la niña de autos, fue debidamente citado, es decir, el padre tuvo conocimiento que por ante este Tribunal, se seguía un procedimiento de cumplimiento a la Obligación Alimentaria, por cuanto consta en los autos que el mencionado ciudadano firmó la boleta, lo que indica, que fue debidamente citado, igualmente de las actas se desprende que el mencionado ciudadano no compareció a dar contestación a la solicitud efectuada por la ciudadana: R.D.B.C., y por ende no probó nada que lo favoreciere, razón por la cual, la conducta del obligado encuadra perfectamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la confesión ficta, y más aún, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento, el Obligado no probó haberse liberado del pago de las obligaciones alimenticias a la que aduce la reclamante en su solicitud, razón por la cual, considera el Tribunal, que el ciudadano J.A.E.C. no dio cumplimiento a las obligaciones alimentarías que se obligó voluntariamente en la oportunidad en que ella y su cónyuge solicitaron la disolución del Vínculo matrimonial el cual fue homologado mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2.002, por la Sala No 2 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de ésta Circunscripción Judicial a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Quedando así demostrado el incumplimiento injustificado por parte del obligado alimentario, con cuya conducta le vulnera a su hija el derecho a un Nivel de V.A. consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, razón ésta que lleva a quien aquí juzga a considerar procedente la solicitud de Cumplimiento interpuesta por la ciudadana: R.D.B.C. contra Escobar Javier en beneficio de la niña R.E.. Así se Declara.

Y por cuanto las obligaciones insolutas se corresponden a cantidades de dinero, el quantum de la obligaciones referidas ascienden a la cantidad de Novecientos Treinta Mil Bolívares (930.000,00Bs) desde el día 22 de octubre de 2.002 hasta la presente fecha, a razón de 30.000,00 Bolívares mensuales, más los intereses de mora que de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente ascienden a la cantidad Nueve Mil Novecientos Seis Bolívares (9.906,00 Bs), para un total de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (939.906,00 Bs), cantidad esta que deberá ser descontada de las prestaciones sociales acumuladas cuyo beneficiario es el Ciudadano J.E., se deberá retener de los beneficios del obligado alimentario las cantidades que debe por obligaciones insolutas, ya que el obligado alimentario trabajada para Empresa Constructora Clomat C.A, tal y como quedó demostrado al folio 20 del expediente, del cual se desprende que percibe un sueldo mensual de 1.150.000,00 Bolívares, lo que conlleva a entender que este tiene beneficios laborales, con las cuales deberá pagar las obligaciones insolutas en beneficio de su hija. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION ALIMENTICIA, interpuesta la ciudadana R.D.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.663.638, actuando en su condición de representante de la niña R.K.E.B., Asistida por la abogado en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506 contra el ciudadano: J.A.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.715.546, domiciliado en la urbanización Cuatricentenaria, Sector 14, diagonal al abasto Latino Center de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se decide. En consecuencia, se ordena descontar de las Prestaciones Sociales del Ciudadano J.A.E.C., quien labora en al Empresa Constructora CLOMAT, C.A. la suma de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 930.000,00) por concepto de Obligaciones insolutas, más la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 9906), por concepto de intereses moratorios, para un total de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (BS. 939.906,00), a cuyos efectos se ordena librar oficio al Administrador de la Empresa Constructora CLOMAT, C:A, a los fines de que envié a este Tribunal cheque de Gerencia No Endosable, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la suma antes mencionada por concepto de Obligaciones insoluta e intereses moratorios de la misma en beneficio de la niña R.K.E.B.. Librense oficio respectivo.-

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Sala de Juicio Nº 01, a los doce días del mes de abril de dos mil cinco. (L.S) (fdo) Abg. R.d.V.. La Juez Unipersonal Nº 01. (fdo) Abog. R.M.d.V.. La Secretaria (fdo) Abog. S.M.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original LO CERTIFICO, en Barinas a los 12 días del mes de abril de dos mil cinco.-

La Secretaria,

Abg. S.M.

Exp. C-4672-04

delfi.-

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