Decisión nº 0032-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

Este Tribunal, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.007, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de: CONVENIMIENTO (ALIMENTOS), remitida por la Abogada K.D.V.B., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, mediante el cual los ciudadanos: R.E.U.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.239.774, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada K.D.V.B., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, y el Abogado en Ejercicio J.C.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.485, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: E.D.J.C.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.769.863, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 10 de Agosto de 2007, quedando anotado bajo el No. 65, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, actuando los ciudadanos nombrados con el carácter de progenitores del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Trece (13) años de edad, dicho convenimiento fue presentado por distribución, remitido por la Defensoría Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, en fecha 20-09-2.007, correspondiéndole a esta Sala conocer de la presente causa, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2007, se le dio entrada a la solicitud y en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2007, se Homologó el convenimiento suscrito entre las partes, según Sentencia Interlocutoria No. 0955-07, en el cual, las partes convinieron en los siguientes términos: “…PRIMERO: El progenitor el ciudadano E.D.J.C., se compromete a suministrar a su hijo por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) mensuales… SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas en general del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), serán cubiertos por ambos progenitores a partes iguales. TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes de su hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. CUARTO: En época navideña progenitor ciudadano E.D.J.C. se compromete a dotar de ropa y calzado a su hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)a partes iguales con su progenitora. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic).-

En fecha Quince (15) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana R.U., asistida por la Abogada K.D.V.B., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, mediante la cual solicita del Tribunal, se oficie a la Jefatura Civil de la Parroquia C.H.d.M.A.C.d.E.Z., a fin de que estampen nota marginal de reconocimiento de su hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por su progenitor el ciudadano E.D.J.C..

CONSTA DE ACTAS: Sentencia No. 0955-07, dictada por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2007, mediante la cual se declaró Homologando el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: R.E.U.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.239.774, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada K.D.V.B., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, y el Abogado en Ejercicio J.C.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.485, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: E.D.J.C.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.769.863, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 10 de Agosto de 2007, quedando anotado bajo el No. 65, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en beneficio del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Trece (13) años de edad; Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 389, correspondiente al adolescente JHORMAN J.U.D., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia C.H.d.M.A.C.d.E.Z., la cual corre inserta al folio número Cinco (05) del presente expediente; Copia simple de Documento Poder otorgado por el ciudadano: E.D.J.C.E., titular de la cédula de identidad No. V-2.769.863, al Abogado en Ejercicio J.C.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.485, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 10 de Agosto de 2007, quedando anotado bajo el No. 65, Tomo 72 de los libros de respectivos llevados por esa notaría, el cual corre inserto a los folios Seis (06) y Siete (07) del presente expediente.

Esta Sentenciadora pasa de seguida a a.l.d. legales referidas al reconocimiento voluntario, contenidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

Articulo 217 del Código Civil, establece que:

El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

1.- En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los Libros del Registro Civil de Nacimientos.

2.- En la partida de Matrimonio de los Padres.

3.- En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

Asimismo, el Articulo 218 del Código Civil, establece que:

El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, se deduce en primer lugar, que el reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la Ley, según la autora I.G.A. de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, expone que el reconocimiento es un acto jurídico porque es, indudablemente, una manifestación de voluntad que tiene por objeto establecer una relación Jurídica, la relación paterno-filial. Ahora bien, observa esta Juzgadora que el ciudadano E.D.J.C.E., a través de su Apoderado Judicial, Abog. J.C.B.C., suscribió Convenimiento por ante este Tribunal, por medio del cual se compromete a suministrar pensión de alimentos, a su hijo JHORMAN J.U.D.. En consecuencia, reconocido como ha sido el adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en forma voluntaria por su padre, ciudadano E.D.J.C.E., suficientemente identificado en autos, mediante las actuaciones descritas, solo le resta a este Órgano Jurisdiccional de Familia, competente para ello conforme al Artículo 231 del Código Civil, DECLARAR procedente el Reconocimiento Judicial del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.

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