Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2011-000565

PARTE ACTORA: R.D.V.B.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 8.316.260

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 132.522.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE ATENCION A LA FAMILIA, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (FUNDAFANA), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio S.B.d.E.A. el 15-08-2001, bajo el numero 32, folios 254 al 262 , protocolo primero tomo décimo primero, tercer trimestre.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 94.780

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana R.D.V.B. debidamente asistida del profesional del derecho A.L.P. mediante la cual señala que comenzó a prestar servicios para la demandada FUNDAFANA en fecha 02-01-2009 desempeñando la función de orientadora familiar, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:30 A.m. a 01:00 P.m., devengando un salario mensual de Bs.2.200,00 bajo la figura de un supuesto contrato de honorarios profesionales, que en fecha 30-03-2011 fue despedida injustificadamente de sus labores por el Jefe de Recursos Humanos no cancelándosele sus beneficios laborales, por lo que pretende la cancelación de los mismos que incluye antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, indemnización prevista ene l articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo y cesta ticket ascendiendo la demandad a la suma de Bs.40.983,87 además de la indexación, intereses de mora, costos y costas procesales.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, siendo prolongada una sola vez momento en el cual se declaró terminada la fase preliminar, por no haber sido posible un acuerdo entre las partes, remitiéndose la causa a este tribunal sin haber procedido la demandada a contestar la demandada. Recibido el asunto, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 08 de mayo del año que discurre, momento este en el cual comparecieron ambas partes.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal comenzando por las de la parte actora: En cuanto al principio de comunidad de prueba se negó el mismo por no ser un medio de prueba sino un principio de adquisición que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las documentales referidas a: 1.- Recibos pago los cuales el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Constancia de trabajo emanada de dicha institución el cual se valora conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.3.- Contratos de trabajo suscritos entre la actora y la fundación valorándose los mismos conforme el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Copia del carnet de trabajo a nombre de la actora el cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Solicitud de permisos hechos por la actora a la fundación las cuales se valoran en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo procedió la parte actora a promover prueba de exhibición referidas a planilla de inscripción de la actora en el IVSS, Ley de Política Habitacional, la planilla 14-02 y 14-03 del IVSS, examen medico pre empleo y post-empleo y lo referido a la cesta ticket lo cual no fue exhibido por la demandada sin embargo no procede el tribunal aplicar ninguna consecuencia jurídica por cuanto no se promovió llenando los extremos previstos en el articulo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los recibos de pago y contrato de trabajo la demandada los trajo anexo a sus escritos de pruebas aunado haber quedo reconocidos los promovidos por la actora razón por la cual se ratifica lo ut supra señalado en cuanto a su valoración. Asimismo se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la demandada referidas a: 1.- Copia certificada de los contratos de servicios suscritos entre la actora y al demandada por lo que se ratifica lo ut supra señalado. 2.- Convenios de cooperación suscrito entre FONDO MUNICIPAL DE PROTECCION DEL NINO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO S.B. y FUDAFANA el cual se valora en cuanto a su contenido. 3.- Copia de los egresos hechos por la fundación a favor de la hoy reclamante razón por la cual se valora en cuanto a su contenido. 4.- Copia de la ordenanza mediante la cual se creo FUNDAFANA, estatutos sociales de la referida Fundación y copia de las directrices para determinar los rubros a financiar por parte de dicha fundación.

Asimismo el tribunal hizo uso de la facultad que le concede el articulo 103 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar a la ciudadana R.B. quien señalo lo siguiente: Cumplí mi función como orientadora, con un horario desde las 08:30 A.m. hasta la 01:00 P.m., atendía a los pacientes con problemas de conductas, niños, niñas o adolescentes y familias, para poder salir de la institución debía pedirle permiso al Dr. Oswaldo, aunque fuese un café tenia que notificarle, yo no citaba pacientes eso lo hacia la secretaria de FUNDAFANA, yo llegaba a mi hora atender a mis pacientes y darles sus terapias, me pasaban comunicación escrita que debía asistir a jornadas los sábados y domingos fuera de la sede donde estaba la Dra. Lorana en sectores populares para atender a familias, asistía a las reuniones que tenia FUNDAFANA para recibir informaciones. Su labor consistía en que si llegaba por ejemplo un paciente con hiperactividad lo atendía en la parte conductual dándole charlas, hablaba con los padres y representantes y allí llegábamos a conclusiones de los motivos de esa conducta y tomábamos las medidas correspondientes. Que dejo de prestar servicios por que tenia un dolor en una pierna me debía hacer terapias motivo por el cual llame al Dr. Oswaldo a informarle y el me indico que como yo prestaba servicios por horarios profesionales no tenia derecho a tener reposo, sentí que estaban violentándome mis derechos a lo que me respondió que se había terminado la relación sin habérseme entregado nada, motivo por el cual me sentí agraviada. Que atendía diario entre seis y trece pacientes, que trabajaba solo en la mañana, que el material que utilizaba para prestar servicio se lo suministraba FUNDAFANA, se llevaba un control de todo lo que se hacia y debe reposar en la institución.

La demandada procedió a consignar en la audiencia de juicio una documental obtenida de la pagina Web del IVSS donde se evidencian las cotizaciones hechas por la ciudadana R.D.V.B. y que la misma esta afiliada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, documental esta que el tribunal la agrego a las actas procesales sin embargo no le da valor probatorio alguno por cuanto fue presentada de manera extemporánea, es decir, su oportunidad procesal es en la instalación de la audiencia preliminar y no en la audiencia de juicio.

Así las cosas, si bien es cierto que la demandada no procedió a contestar la demanda no es menos cierto que en el escrito de promoción de pruebas procedió aceptar la prestación de servicios catalogando la misma como de carácter no laboral sino que es por motivo de honorarios profesionales, por lo que atendiendo al principio de la carga probatoria, correspondía a la demandada demostrar sus dichos, siendo el punto medular en el presente caso, determinar la naturaleza del vínculo que unió a las partes desde su inicio pues la demandada aduce que el mismo fue por honorarios profesionales, por lo que se debe proceder a.s.e.p. en la prestación del servicio los elementos básicos de la relación de trabajo, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena. En tal sentido, la relación de trabajo se encuentra implícita en el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) -aplicable rationae tempore-, norma en la que el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

Ahora bien, para encontrarnos frente a una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran, en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo. En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono. En tercer lugar, la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral y siendo que la misma se materializa cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

Así las cosas era carga probatoria de la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que ampara a la actora laborante, observa este tribunal, que los elementos traídos a los autos por esta parte, nada aportan en tal sentido, puesto que las documentales referidas a los recibos de pago que también fueron traídas por la actora, lo que demuestran es que esta recibía un pago en forma quincenal o mensual conforme a lo pactado en los contratos correspondientes, el hecho que se les denomine “pago por honorarios profesionales”, no les da per se ese carácter, toda vez que, como se sabe, no son las formas o apariencias las determinantes para caracterizar una prestación de servicios, sino la realidad de los hechos que rodean la relación, y estos lo que revelan es que hubo una prestación de servicios remunerada, nada nos indica respecto a que se trate de una prestación de servicios autónoma e independiente. Aunado a lo anterior cursa a los autos una constancia de trabajo emanada de la Fundación demanda en la que se deja constancia que la actora presta servicios para la demandada desde el año 2008, emitida en fecha 11 de mayo del 2009, tenemos que convenir en la existencia de la relación de trabajo alegada por la actora, puesto que la misma fue suscrita por la administradora de la demandada, quien a tenor del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, obliga al patrono. Asimismo, se aprecia que la parte accionada no logró desvirtuar el tercer elemento característico de la relación laboral, es decir, la ajenidad, así pues tenemos que la accionada alegó que la actora prestaba sus servicios como orientadora, de manera independiente, por cuanto ésta planificaba con los pacientes que eran atendidos como las horas que lo hacia, sin embargo, no trajo a los autos elementos que demuestren sus dichos, no logrando desvirtuar la presunción legal que favorece a la trabajadora respecto a la existencia de la relación de trabajo, razón por la cual resulta forzoso concluir el carácter laboral de la prestación de servicio personal del trabajador para la demandada por el periodo señalado por esta, es decir, del 02-01-2009 al 30-03-2011. Y así se decide.-

Así las cosas, debe establecer este tribunal la forma como estuvo vinculada la actora y siendo que la misma suscribió varios contratos de trabajo durante los periodos comprendidos 02-01-2009 al 18-06-2009, 01-08-2009 al 30-01-2010, 01-02-2010 al 31-12-2010, que si bien es cierto existe una interrupción en cuanto al contrato del 18-06 al 01-08-2009 no lo es menos que se evidencia recibos de pago correspondiente al periodo de julio 2009, razón por la cual quien decide considera que hubo continuidad en la relación de trabajo y, siendo que si bien es cierto no se e evidencia contrato de trabajo por el periodo del 2011 no lo es menos, que existen recibos de pago por los meses correspondientes a dicho año, razón por la cual el tribunal considera que la relación de trabajo que mantuvo la actora con la demandada se convirtió a tiempo indeterminado culminando la misma por despido injustificado, considerándose procedente en derecho la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

En consecuencia la relación de trabajo tuvo una duración de dos años, dos meses y veintinueve días y es por este tiempo que el tribunal ordenara la cancelación de los beneficios laborales tomando en cuenta lo devengado por la actora mes a mes conforme se evidencia de las documentales cursantes a los autos.

En cuanto a la antigüedad se ordena la cancelación de dicho beneficio tomando en cuenta lo devengado por la actora mes a mes, adicionándole la alícuota correspondiente a quince días de utilidades lo que le corresponda por bono vacacional, en consecuencia corresponde lo que e discrimina de seguidas:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2009 abril 1250 41,67 1,74 7,00 0,81 44,21 5,00 0,00 0,00 221,06 221,06

mayo 1250 41,67 1,74 7,00 0,81 44,21 5,00 3,68 0,00 221,06 442,13

junio 1250 41,67 1,74 7,00 0,81 44,21 5,00 7,37 0,00 221,06 663,19

julio 1000 33,33 1,39 7,00 0,65 35,37 5,00 11,05 0,00 176,85 840,05

agosto 1000 33,33 1,39 7,00 0,65 35,37 5,00 14,00 0,00 176,85 1016,90

septiembre 1000 33,33 1,39 7,00 0,65 35,37 5,00 16,95 0,00 176,85 1193,75

octubre 1000 33,33 1,39 7,00 0,65 35,37 5,00 19,90 0,00 176,85 1370,60

noviembre 1000 33,33 1,39 7,00 0,65 35,37 5,00 22,84 0,00 176,85 1547,45

diciembre 1000 33,33 1,39 7,00 0,65 35,37 5,00 25,79 0,00 176,85 1724,31

2010 enero 1000 33,33 1,39 7,00 0,65 35,37 5,00 28,74 0,00 176,85 1901,16

febrero 1200 40,00 1,67 8,00 0,89 42,56 5,00 31,69 0,00 212,78 2113,94

marzo 1200 40,00 1,67 8,00 0,89 42,56 5,00 35,23 0,00 212,78 2326,71

abril 1200 40,00 1,67 8,00 0,89 42,56 5,00 38,78 0,00 212,78 2539,49

mayo 1200 40,00 1,67 8,00 0,89 42,56 5,00 38,64 0,00 212,78 2752,27

junio 1200 40,00 1,67 8,00 0,89 42,56 5,00 38,50 0,00 212,78 2965,05

julio 1200 40,00 1,67 8,00 0,89 42,56 5,00 38,36 0,00 212,78 3177,82

agosto 1200 40,00 1,67 8,00 0,89 42,56 5,00 38,96 0,00 212,78 3390,60

septiembre 1200 40,00 1,67 8,00 0,89 42,56 5,00 39,56 0,00 212,78 3603,38

octubre 1200 40,00 1,67 8,00 0,89 42,56 5,00 40,16 0,00 212,78 3816,16

noviembre 1200 40,00 1,67 8,00 0,89 42,56 5,00 40,76 0,00 212,78 4028,94

diciembre 1200 40,00 1,67 8,00 0,89 42,56 5,00 41,36 0,00 212,78 4241,71

2011 enero 2200 73,33 3,06 8,00 1,63 78,02 5,00 41,96 2 83,91 474,01 4715,72

febrero 2200 73,33 3,06 9,00 1,83 78,22 5,00 45,51 0,00 391,11 5106,83

Le corresponde por antigüedad Bs.5.106, 83.Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de antigüedad corresponde lo que se discrimina a continuación:

prestación de antigüedad acumulada Adelanto de Prestaciones Sociales tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

221,06 18,77 3,46 3,46

442,13 18,77 6,92 10,37

663,19 17,56 9,70 20,08

840,05 17,26 12,08 32,16

1016,90 17,04 14,44 46,60

1193,75 16,58 16,49 63,09

1370,60 17,62 20,13 83,22

1547,45 17,05 21,99 105,21

1724,31 16,97 24,38 129,59

1901,16 16,74 26,52 156,11

2113,94 16,65 29,33 185,44

2326,71 16,44 31,88 217,32

2539,49 16,23 34,35 251,67

2752,27 16,40 37,61 289,28

2965,05 16,10 39,78 329,06

3177,82 16,34 43,27 372,33

3390,60 16,28 46,00 418,33

3603,38 16,10 48,35 466,68

3816,16 16,38 52,09 518,77

4028,94 16,25 54,56 573,33

4241,71 16,45 58,15 631,47

4715,72 16,29 64,02 695,49

5106,83 16,37 69,67 765,15

Corresponde la suma de Bs.765, 15.Y así se decide.-

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo corresponde por este concepto lo siguiente:

60 días + 60 días: 120 días x Bs.45, 51 = Bs.5.461, 20.Y así se decide.-

En lo que se refiere a las utilidades y siendo que la demandada es una fundación se ordena la cancelación de 15 días de utilidades por ano en consecuencia corresponde a l actora por este beneficio lo que se discrimina:

Ano 2009: 15 días x Bs. 41,67 = Bs.625, 05

Ano 2010: 15 días x Bs. 40,00 = Bs.600, 00

Fracción 2011:2,5 días x Bs.73, 33 = Bs.183, 32

Total: 1408,37.Y así se decide.-

Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido u no disfrutado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: corresponde a la actora por este concepto lo que se discrimina:

Año 2009: 15 días + 07 días

Año 2010: 16 días + 08 días

Fracción 2011: 2,83 días + 1,5 días

50,33 x Bs.73, 33 = Bs.3.690, 69. Y así se decide.-

En cuanto al cesta ticket, siendo que el ente demandado no demostró la cancelación del mismo, forzoso es para este Tribunal ordenar el pago en efectivo de dicho beneficio, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia por Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la fundación demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago.

Total a pagar por los mencionados conceptos Bs. 16.432,24 además de la cesta ticket. Y ASI SE DECIDE.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-03-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se deberán calcular hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios con excepción de la cesta ticket se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (01-07-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana R.D.V.B.D.G. en contra de la FUNDACION DE ATENCION A LA FAMILIAI, NIÑO, NIÑA Y AODLESCENTES (FUNDAFANA), antes identificados, por lo que se condena a la mencionada fundación al pago de lo siguiente:

Antigüedad Bs.5.106, 83.

Intereses de antigüedad Bs.765, 15.

Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo: Bs.5.461, 20.

Utilidades Bs.1408, 37.

Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido u no disfrutado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs.3.690, 69.

Total Bs. 16.432,24 además de la cesta ticket.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-03-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se deberán calcular hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios con excepción de la cesta ticket se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (01-07-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la presente decisión en el entendido que una vez que conste a los autos la practica de la misma y la certificación por parte de la secretaria del tribunal comenzara a computarse el lapso de los cinco días de despacho siguiente para que las partes ejerzan los recursos que crean pertinentes. Líbrense los oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

Nota: Publicada en su fecha a las diez de la mañana (10:00 A.m.).

La Secretaria,

Abg. Z.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR