Decisión nº PJ0102012000011 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, treinta (30) de enero de 2012

201° y 152°

Expediente Nro.: NP11-L-2010-001223

Demandante: R.M.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-14.192.970, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: C.R. Y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 112.940 Y 119.857, respectivamente, y de este domicilio.

Demandada: HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de Octubre de 1997, bajo el N° 20, Libro A-2.

Apoderada Judicial: J.L.Q. Y J.G.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.832 y 41.690 respectivamente.

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha once (11) de Agosto de 2010, con la interposición de demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por la ciudadana R.M.H.C., contra la empresa HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A, antes identificados.

ALEGA LA ACTORA

- Que en fecha 20 de noviembre de 2006 ingreso a prestar servicios para la empresa demandada desempeñándose en la actualidad en el cargo de enfermera (licenciada en enfermería) en el área de hospitalización devengando un salario básico mensual de Bs. 1.787,50 en una jornada permanente nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. (12x36) teniendo dos días de descanso completo por cada jornada de trabajo diaria. En total 12 horas cada jornada de trabajo diaria, 36 horas a la semana de las cuales 10 horas por jornada laborada diariamente son horas nocturnas, en total 30 horas con bono nocturno a la semana de igual forma labora permanentemente 2 domingos al mes, tanto las 10 horas con bono nocturno diario en las 36 horas semanales. El día 17/10/2007 estando en el cumplimiento de su horario de trabajo en la empresa eran aproximadamente las 2:15 de la madrugada cuando después de cumplir su hora de trabajo se dirige al estar de enfermería ( áreas de que dispone el personal de enfermería ara realizar labores administrativas en el sector de hospitalización en el segundo piso) para recibir un ingreso pediátrico, al cual le habían asignado la habitación Nº 218 procediendo luego a transcribir las ordenes medicas las cuales envió vía fax a la farmacia para que estos hicieran entrega del suministro de tratamiento que se le aplicaría a dicho ingreso, transcurrido 10 minutos aproximadamente del requerimiento a la farmacia se presento a dicho lugar (star de Enfermería su compañera de labores Y.R. quien se desempeña como auxiliar de enfermería, trayendo consigo el pedido solicitado. Justo en ese momentos ambas escuchan ruidos, era como una discusión cuyo sonido venia de la habitación 218 la cual esta ubicada diagonal al estar de enfermera en ese momento la trabajadora R.H. observa que en el carro de tratamiento estaba siendo utilizados por la enfermeras auxiliares N.P. y R.B. quienes estaban en la habitación 218 atendiendo al nuevo ingreso de dos hermanitos, se encontraban frente a la habitación lugar donde se escuchaba la discusión pero cuya puerta estaba cerrada. Como habían transcurrido 10 minutos tiempo prudencial para que las dos enfermeras hubieran cumplido el suministro del tratamiento de los pacientes instalados en la habitación 218, la actora pensó que había sucedido algún problema con los acompañantes de los pacientes que se encontraban en la habitación 218, llama a sus compañeras y estas no responden, toca la puerta que permanecía cerrada y nadie abre, intento abrirla sin conseguirlo pues tenia seguro. A todas estas la auxiliar de farmacia Y.R. desde la sala de estar observa lo que allí sucedía, luego abruptamente abren la puerta de la habitación 218 y aparece en la misma un sujeto desconocido. La actora observa que la luz de la habitación en cuestión se encontraba apagada, esto le llamo la atención sin embargo con el reflejo de la luz del pasillo pudo observar que los acompañantes del niño hospitalizado (Madre Padre) estaban atados y amordazados. Acto seguido el sujeto que abrió la puerta sale al pasillo y al observarla, extrae de unos de sus bolsillos de su pantalón un cuchillo y se le abalanza encima, ella como pudo lo esquiva y sale corriendo, igual lo hizo su compañera Y.R., el sujeto emprende la velos carrera detrás de la trabajadora R.H. y a pocos metros de la habitación 218 logro propinarle un fuerte golpe a la altura del cuello que la derribo y cae boca abajo, la trabajadora se voltea y observa que el sujeto se encuentra sobre y frente a ella y a punto de concluir la agresión, forcejean el sujeto la golpea en el rostro varias veces, por los gritos de auxilio de su compañera el sujeto se levanta y huye en carrera, en tanto la trabajadora logra dirigirse a las escaleras del segundo piso en dirección al primero buscando ayuda. A mitad del primer piso llama a gritos al vigilante de guardia observe un solo vigilante de guardia para custodia de todo un hospital, lo ubica y le pide que le preste ayuda a sus dos compañeras enfermeras auxiliares que permanecían en la habitación 218 presumiendo que les había sucedido algo. En ese momento aparece uno de los camilleros de nombre Eleazar quien al enterarse del asunto subió para verificar el estado en que se encontraban las enfermeras. Luego de algunos minutos la trabajadora R.H. se percata que estaba sangrando por unas heridas en la región nasal, labial y frontal ocasionadas al momento de la caída, justo en ese momento el enfermero L.R. le informa que el vigilante había logrado detener a uno de los delincuentes (pues se presumía que actuaron dos) esta se acerco a observar al sujeto y pudo constatar que no se trataba del agresor, lo cual hace presumir que los sujetos eran mas de uno, en ese momento se hace presente la enfermera auxiliar N.P. que estaba dentro de la habitación 218 y al preguntársele por R.B. dijo que aun permanecía en la habitación 218 bajo pánico, al igual que los padres de los niños hospitalizados. Después de transcurrido como media hora, superada la angustia, el temor y el pánico se pudo constatar que los sujetos que habían entrado a la empresa fueron dos y que entraron por el área de planta baja a través de un consultorio por una ventana que tenia poca seguridad, y que además para ese momento presentaba problema de estructura. Finalmente siendo las 03:00 a.m. la actora recordó que hay un sistema de seguridad a través de un circuito interno de video por lo que le solicito ala jefa de personal licenciada Miladys Ruiz que observara la grabación para ver si la fechoría cometida por los sujetos había quedado grabada. Seis horas más tarde es decir a las 09:30 a.m. la trabajadora subió a la sala de grabaciones conjuntamente con los padres de los dos niños pacientes de la habitación 218, las dos enfermeras auxiliares, L.R., Miladys Ruiz y dos funcionarios del CICPC y al observar la grabación se pudo constatar todo lo relatado por la trabajadora y aun mas.

Montos demandados la cantidad de Dos Millones Novecientos Veintisiete Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.997.781,20)

En fecha doce (12) de Agosto de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha primero (01) de diciembre de 2010, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veinte (20) de enero de 2011.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veinte (20) de enero de 2011, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, dándose inicio a la audiencia, pasa a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana R.M.H., Cédula de Identidad Nº 14.192.970, y sus apoderados judiciales Abogados: J.M. Y C.R., IPSA Nros. 119.857 y 112.940, respectivamente, y por la parte demandada comparece el ciudadano I.A.M., Cédula de Identidad N° 3.700.808, en su carácter de Director Medico, y sus apoderados judiciales Abogado: J.G.Q. Y J.L.Q., IPSA Nros. 41.690 y 44.832, respectivamente. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Impuesto el Tribunal del estado de la Audiencia, se le concedió la oportunidad a las partes para que realizaran sus alegatos y defensas. Quedó suspendida la presente Audiencia, a solicitud de ambas partes. Reanudada en fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal pasó a establecer los puntos controvertidos, y abre la evacuación del cúmulo probatorio, en tal sentido se inicia con el llamado de los testigos, de lo cual, se verificó la sola comparecencia del ciudadano L.R.A., CI V- 6.341.881, quien rindió su testimonio en función de las preguntas, repreguntas y posterior interrogatorio que le formular este Tribunal. El resto de los testigos no fueron presentados. En fecha 31 de marzo de 2011, continúa la evacuación de las pruebas de la parte actora, dejándose expresa constancia que el apoderado de la demandada desconoce el marcado “E”, por cuanto tenían que ser ratificados en juicio por los Médicos que suscribieron los referidos informes, los marcados “G” y “J”, también lo desconocen. Luego se evacuaron las documentales de la parte demandada, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. En relación al Capitulo II referida a la Prueba de experticia Médica, promovida por la parte demandada, se impuso a la audiencia de lo ordenado por el Tribunal, e igualmente se solicitó a la demandante, indicar si acudió por ante el Hospital M.N.T. a realizarse la experticia médica, informando la demandante que había comparecido en el mes de octubre, siendo atendida por el Dr. Dávila, y desconocía los motivos por los cuales el médico no había remitido el informe, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron, no insistiendo en las resultas de la prueba. En cuanto a la Testimonial del Dr. O.R., se declara desierto el acto, dada su incomparecencia. En relación a la Prueba de Informes ordenadas al Hospital Nuñez Tovar y Banesco se dio lectura a la información aportada por el primero. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada aportó Planilla impresa del IVSS, de la demandante, constante de un (01) folio útil, la cual se ordenó agregar a los autos, a lo cual el apoderado actor procedió a impugnar por considerarla a su criterio extemporánea. Así mismo desisten de la prueba informes al Banesco. En fecha 13 de diciembre de 2011, se efectuó la declaración de parte en la actora y por la accionada en el ciudadano I.A.M., quien prestó juramento de ley, y respondieron a todas las preguntas formuladas por el Tribunal y en fecha 10 de enero de 2012, las partes realizaron las observaciones a la Declaración de Parte y las conclusiones generales a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Martes, Diecisiete (17) de Enero del Dos mil Doce, a las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.), quedando las partes debidamente notificadas.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, que alega la actora R.M.H.C., le adeuda la empresa HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A, por el accidente de trabajo y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.

Por su parte la demandada, en su contestación a la demanda debe admitir que la demandante mantiene con nuestra empresa en la actualidad relación laboral en virtud de contrato de trabajo con carácter permanente, desde el 20 de noviembre de 2006, desempeñándose desde la indicada fecha hasta la actualidad en la labor de enfermera, devengando actualmente un salario básico mensual de Bs. 1.787,50 en una jornada permanente nocturna de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. teniendo dos días de descanso completo por cada jornada de trabajo diaria. En cuanto a los aspectos hechos y circunstancias narrados y expuestos por la actora como generadora del incidente suscitado en fecha 17-10-2007 cuando estaba en cumplimiento de sus labores dentro de su horario de trabajo en el Hospital Metropolitano de Maturín, C.A y en el cual resultó ser agredida por un sujeto desconocido que furtivamente había ingresado al recinto hospitalario, debemos destacar de tales aseveraciones y tomando en cuenta las propias palabras de la demandante lo siguiente:

- Que no estamos en presencia en modo alguno, ni bajo ninguna circunstancia de ningún accidente laboral, lejos por el contrario tales circunstancia que le provocaron las lesiones a la demandante, provinieron del hecho de un tercero, que no estaba relacionado ni forma parte del contingente humano que labora dentro de ese hospital, ni de paciente , ni familiares y visitantes de ellos, si no por el contrario que el aludido incidente, lamentable por demás fue producto del hampa común, flagelo este que viene azotando la estabilidad y seguridad ciudadana, por ser un problema de política gubernamental o de estado, no obstante nuestra representada siempre ha mantenido el personal especializado de seguridad, con vigilancia permanente y rotativo, acorde con la magnitud, la naturaleza del servicio prestado para el resguardo de los bienes y personas que se encuentran dentro de las instalaciones de la empresa que representamos, así como de dotación de implementos y dispositivos básicos de seguridad.

- Que del mismo modo se puede apreciar de l os hechos narrados, que existió por parte de la actora, falta de prevención lógica, lo que se traduce al mismo tiempo de que ella de manera directa, incito la ocurrencia del aspecto desencadenante que a su vez provocara el incidente ocurrido en el que resulto lesionada por agresiones infligidas por una tercera persona, entiéndase delincuente, vale decir lo que en derecho conocemos como “ Contribución al hecho por la Victima” situación esta que se explica cuando la trabajadora afirma: “se escuchaba la discusión pero cuya puerta estaba cerrada. Como habían transcurrido 10 minutos tiempo prudencial para que las dos enfermeras hubieran cumplido el suministro del tratamiento de los pacientes instalados en la habitación 218, la actora pensó que había sucedido algún problema con los acompañantes de los pacientes que se encontraban en la habitación 218, llama a sus compañeras y estas no responden, toca la puerta que permanecía cerrada y nadie abre, intento abrirla sin conseguirlo pues tenia seguro. A todas estas la auxiliar de farmacia Y.R. desde la sala de estar observa lo que allí sucedía, luego abruptamente abren la puerta de la habitación 218 y aparece en la misma un sujeto desconocido. La actora observa que la luz de la habitación en cuestión se encontraba apagada, esto le llamo la atención sin embargo con el reflejo de la luz del pasillo pudo observar que los acompañantes del niño hospitalizado (Madre Padre) estaban atados y amordazados. Acto seguido el sujeto que abrió la puerta sale al pasillo y al observarla, extrae de unos de sus bolsillos de su pantalón un cuchillo y se le abalanza encima, ella como pudo lo esquiva y sale corriendo, igual lo hizo su compañera Y.R., el sujeto emprende la velos carrera detrás de la trabajadora R.H. y a pocos metros de la habitación 218 logro propinarle un fuerte golpe a la altura del cuello que la derribo y cae boca abajo, la trabajadora se voltea y observa que el sujeto se encuentra sobre y frente a ella y a punto de concluir la agresión, forcejean el sujeto la golpea en el rostro varias veces, por los gritos de auxilio de su compañera el sujeto se levanta y huye en carrera, en tanto la trabajadora logra dirigirse a las escaleras del segundo piso en dirección al primero buscando ayuda. A mitad del primer piso llama a gritos al vigilante de guardia observe un solo vigilante de guardia para custodia de todo un hospital, lo ubica y le pide que le preste ayuda a sus dos compañeras enfermeras auxiliares que permanecían en la habitación 218 presumiendo que les había sucedido algo. En ese momento aparece uno de los camilleros de nombre Eleazar quien al enterarse del asunto subió para verificar el estado en que se encontraban las enfermeras.”

- Que estas afirmaciones para poder entender que la demandante abuso de una inusitada temeridad, al no tomar las previsiones lógicas que las circunstancias demandaban, ya que ella al percatarse de las situaciones extrañas, y al escuchar ruidos provenientes de la habitación 218, y al mismo tiempo al darse cuenta que sus compañeras quienes aplicaban el tratamiento a los paciente de esa habitación, no retornaban en el tiempo prudencial, aguardo un espacio de tiempo de 10 minutos, pero peor aun se traslado al sitio de donde provenía los hechos y circunstancias extrañas que ella misma afirma haber escuchado y observado, cuando la lógica determina que antes tales hechos, ella debió haber buscado inmediatamente la ayuda del personal de seguridad existente dentro del hospital, a fin de que estos desplegaran las acciones necesarias y pertinentes, en resguardo de la seguridad e integridad de las personas expuestas y no azuzar o incitar a la ocurrencia del hecho fortuito o la fuerza mayor, que pudo haberse evitado, si ella hubiese tomado otra actitud responsable y diligente, situación esta que nos lleva a rechazar como en efecto rechazamos las atestaciones de la demandante en tanto y en cuanto a la relación de causalidad de los hechos prejuiciosos, le fuera ocasionado en virtud de la falta de seguridad que vigilara y garantizara la integridad física de los trabajadores e incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo.

- Que la demandante afirma que llamo a gritos al vigilante de guardia, a quien lo ubica y le solicita ayuda, pero esto lo hace después de ocurrido el incidente y tanto es así que se logra a través del concurso del personal de seguridad detener a uno de lo malhechores tan pronto se notifico la vigilancia.

- Continúan negando, rechazando y contradiciendo categóricamente, que nuestra representada haya procedido a despedir a la indicada trabajadora, en fecha 22-04-2008 cuando ella se encontraba aun convaleciente y protegida por inamovilidad laboral, por el contrario durante el tiempo en que se mantuvo bajo reposo medico debidamente notificados y consignados por antes el departamento de Recursos Humanos del Hospital Metropolitano Maturín, C.A le fueron cancelados a la demandante sus correspondientes salarios, (…)

- Que en las labores desplegadas como enfermera por la trabajadora en beneficio de nuestra representada no presupone prolongadas actividades que implique manejos de cargas, largas jornadas de trabajo y movimientos repetitivos del hombro izquierdo, ya que como se dijo en acápite aparte la trabajadora por cada día de trabajo realizado disfruta de 2 días de descanso y sus actividades son propias de la profesión de Licenciada en enfermería.

- Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que la empresa no haya instruido al demandante, sobre la promoción de la salud y la seguridad, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales ya que los trabajadores han recibido y reciben de manera periódica orientaciones y charlas dictadas por personal calificado, tanto de entes públicos como privados.

- Hacen insoslayable destacar la actuación policial desplegada, en virtud de la oportuna denuncia presentada por ante la fuerza publica por parte de los Directores pertenecientes al hospital Metropolitano de Maturín inmediatamente se tuvo conocimiento del incidente y por tratarse de delito de acción publica, el estado mediante sus actuaciones regulares desarrolladas por ante la Fiscalia del Ministerio Publico y Tribunales Penales, han iniciado y sustanciado un proceso criminal en contra de los participantes activos o delincuentes involucrados en el incidente, tipificado como delito de hurto agravado en perjuicio del Hospital Metropolitano de Maturín, C.A y que en la actualidad se encuentra en etapa de fase de audiencia preliminar, apareciendo en el proceso nuestra representada como victima adherida a la acusación fiscal, situación esta que echa por tierra lo alegado por la demandante en cuanto a la supuesta existencia de negligencia por parte de su patrono atinente al seguimiento y atención del caso, para buscar castigo a este delito en flagrancia.

- Rechazamos, negamos y contradecimos cualquiera aseveración de la demandante, relacionada a la falta de colaboración por parte de nuestra representada en la atención medica y en asumir los gastos requeridos productos de las lesiones sufridas por la demandante en ocasión al incidente del que fue victima, ya que desde el instante en que se suscito la situación referida, ella fue atendida por el personal medico que labora en la empresa y los tratamientos y exámenes médicos requeridos fueron cubiertos y sufragados por el patrono, independiente de que dicha trabajadora goza y esta cubierta por el seguro social obligatorio.

- Finalmente de manera pormenorizada niega, rechaza y contradice que se le tenga que cancelar a la actora los conceptos y cantidades que de manera artificiosa e imaginaria plantea la demandante y que se dan aquí por reproducidos.

DE LA CONTROVERSIA

LA CARGA DE LA PRUEBA Y DEL ANALISIS VALORATIVO

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. siendo ponente el Magistrado J.R.P., estableció:

(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

. (…)

.

Con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., el cual estableció:

(…). Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.”

(Sentencia de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774).

Con sujeción a las normativa aplicable y a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra quien decide que la relación de trabajo no es punto de controversia por cuanto inclusive la parte actora reclamante actualmente labora activamente para el Hospital Metropolitano de Maturín, que dicho vinculo laboral se inició en fecha 20 de noviembre de 2006, que actualmente desempeña el cargo de Enfermera (Licenciada en Enfermería), devengando un salario básico mensual de Bs. 1.787,50, en una jornada permanente nocturna de 7 p.m. a 7:00 a.m. En consecuencia, tenemos como puntos controvertidos, sÍ el accidente sufrido por la ciudadana R.M.H.C., demandante de autos, es de índole laboral y el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad por parte del patrono; si la parte accionada de autos, incurrió en algún hecho ilícito en la producción del mismo y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, y de acuerdo a la doctrina precedentemente citada, la carga de la prueba del accidente ocupacional y su relación que entre el accidente en sí mismo, el trabajo desempeñado y las lesiones sufridas, corresponden a la actora y el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad, en tanto que la parte demandada de autos, deberá demostrar que no estamos en presencia de un accidente de trabajo, sino que el mismo se produjo por la intervención de un tercero ajeno al trabajo.

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar los elementos probatorios.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Marcada “A” en dos folios útiles copia de dos Contratos Individuales de Trabajo, por el lapso de seis 6 meses cada uno, fechado el primero el 20 de octubre de 2006 y segundo el 21 de abril de 2007. (Folios 31 y 32).

- Marcada “B” C.d.t. suscrita por el Licenciado José Martín Rondon Gerente de la empresa de fecha 2 de Junio de 2010, donde se deja constancia que la actora trabaja para la empresa. (Folio 36).

La parte demandada acepta las referidas documentales que abundan a la existencia de la relación de trabajo, punto no controvertido y por tanto, nada abona a la resolución del presente caso. Así se decide.

- Marcada “C” en un folio útil fotocopia de acta debidamente firmada por el representante de la empresa J.L.Q., emitida por el despacho del Trabajo donde se ordena el reenganche de la trabajadora y el pago de sus salarios caídos (Folio 36). Tal documental igualmente admitida y acepta por la parte demandada, advirtiendo en sus observaciones que no hubo tal despido de trabajo, sino que la actora no trajo los reposos, sin embargo, procedieron al reenganche de manera inmediata. El Tribunal el otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado “D” en dos folios útiles correspondencia fechada el 22 de febrero de 2008, de la actora dirigida al Dr. I.M.G. de la empresa, planteándole las grandes molestias que siente en el hombro y brazo izquierdo, el cual le dificulta moverlo (Folios 34 y 35). La parte demandada admitió la documental que riela al folio 35 y vuelto, y desconoce la que riela al folio 34 y vuelto por no aparecer la firma de ningún representante de la empresa.

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a la documental que riela al folio 35 y vuelto, y desecha del proceso la que riela al folio 34 del presente expediente por carecer de firmas y sellos de representantes del Hospital Metropolitano, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcada “E” en 28 folios útiles Informes Médicos sobre el estado de salud emitidos por distintos galenos tratantes de la trabajadora R.H. (Folios 37 y 64). La parte se opone a dichas probanzas por cuanto no han sido reconocidas por los médicos que los emiten. La parte demandante insiste en su valor probatorio.

El Tribunal visto que los mismos no han sido ratificados en contenido y firma por los emisores de dichos exámenes, se desechan a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcada “F” en dos folios útiles oficio N° 0046-2010, en donde el Dr. R.G. médico de Diresat Monagas certifica que las lesiones sufridas por la trabajadora cuyo relato riela en el expediente signado con el N° MON-31-IA-07-178 según orden de trabajo N° MON-10-011 de fecha 11/01/2010. (Folios 65 y 66). Cada una de las partes realizó sus observaciones en defensa de sus posiciones. la parte demandada reconocen el carácter Institucional de la documental pero no advirtiendo que de la misma ni se estipula la causa de las Lesiones.

En efecto, se trata de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Diresat Monagas, de la misma se desprende los hechos acaecidos el día 17 de octubre de 2007, narrados por la ciudadana R.M.H.C., demandante de autos, cuando luego de ser sorprendida por una persona ajena a la Institución, la cual le arremete físicamente y la lanza hacia el piso, ocasionándole traumatismo que le causan lesiones, y que una vez evaluada por ese Departamento Médico con la historia N° MON-017-08, se determinó que la trabajadora presentó Trauma Cervical con Síndrome de latigazo y Esguince Cervical, Traumatismo Craneoencefálico leve, Traumatismo en Hombro Izquierdo Complicado con Lesión Parcial del Maguito Rotador, Lesión de Porción Larga del Bíceps Intraarticular y Lesión de Ligamento Glenohumeral, traumatismo en rodilla Izquierda, traumatismo Nasal, traumatismo Bipalpebral y traumatismo torácico Cerrado, ameritando tratamiento médico, quirúrgico (cirugía Artroscopia de hombro izquierdo y posteriormente sometida a fisioterapia. Al último examen físico por especialista de hombro, reporta déficit de fuerza muscular con restricción leve de rangos articulares en hombro Izquierdo; por lo tanto, dicho Instituto CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, lo que ocasionó a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme a los artículos 69, 78 y 80 de la lopcymat vigente para la fecha del accidente y con limitaciones para realizar actividades que ameriten: manejo de cargas, largas jornadas de trabajo y movimientos repetitivos de hombro izquierdo

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcada “G” en 14 folios útiles facturas correspondientes al tratamiento interno llevado a cabo por la trabajadora durante el periodo de atención medica. (Folios 69 y 80). Señala la demandada que emanan de terceros, las desconocen. Insiste la parte actora por que las canceló por la conducta del patrono que no quiso cooperar y cumple con las formalidades.

El Tribunal quien le corresponde valorar la prueba observa, que en efecto se trata de documentos que emanan de terceros que no fueron llamados a juicio por tanto carentes de valor probatorio. Así se decide.

- Marcada “H” en un folio útil Notificación fechada en Maturín el 18 de marzo de 2010, emitida por el Director de Diresat Monagas donde informa a la trabajadora la decisión dictada por el Órgano en relación al accidente laboral relacionado con su persona, a efectos de que ejerzan el Recurso de Reconsideración conforme al artículo 94 de LOPA. (Folios 81). Ambas partes realizaron sus observaciones. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado “I” en 25 folios útiles INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE PRESENTADO POR LA INSPECTORA DE SEGURIDAD Y S.D.T.I., ciudadana A.P. C.I 15.815.227 adscrita a la Diresat Monagas y D.A. de fecha 13/01/2010. (Folios 82 y 107). La parte demandada de autos, acepta e invoca la referida probanza al señalar que al folio 96, se deja constancia según declaración recogida, que el día del accidente en horas de la madrugada ingresa a las instalaciones de la demandada dos sujetos no identificados violentando la ventana de un consultorio en planta baja.

Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado “J” en 16 folios útiles recipes e indicaciones medicas que debió observar la trabajadora durante el proceso derivado del accidente laboral. (Folios 108 al 127). Se tratan de documentos emanados de terceros que no son parte en el presente proceso y se presentaron a ratificar en contenido y firmas, se desechan del proceso. Así se decide.

- Marcada “K” un folio útil INFORME MEDICO FIRMADO POR EL DR. F.R. SOSA, MEDICO ADSCRITO A LA DIRESAT ANZOÁTEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA en donde con base a la historia MON-01708 y valorada por el equipo multidisciplinario se determina las lesiones sufridas por la trabajadora. (Folios 128).

De la misma se desprende que: “… determinando que la paciente presenta: 1.- Omalgia Izquierda, 2.- Lesión del Maguito Rotador Izquierdo, 3.- Lesión de la Proción larga del Bíceps izquierdo, 4.- Lesión de Labrum Glenoide Izquierdo. (…), en el caso de que se compruebe que se cumplieron todos los criterios ocupacionales para el diagnóstico definitivo, todo de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El presente informe es de carácter preliminar,…”. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En cuanto a las testimoniales promovidas sólo compareció el ciudadano L.R. y en relación a los ciudadanos: Miladys R.L., B.M.M.P., R.d.C.B., así como los doctores Dr. O.R., Dr. A.M., los mismos no fueron presentados, quedando desiertos sus actos, y por tanto sin méritos que valorar. Así se decide.

El testigo L.R.A., durante su interrogatorio señaló: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos que se suscitaron el 2007 en el Hospital Metropolitano donde fue atacada la ciudadana R.H., ¿Señale sobre todo lo que aconteció? R. de la agresión que hubo a unas compañeras de trabajo, R.H., Joselín y N.P.; ¿Diga dónde se encontraba usted? R.- En mi hora de descanso en una habitación durmiendo; ¿Diga el Testigo si había en ese momento vigilancia? R. Aparentemente había vigilancia; ¿Diga el Testigo si tuvo conocimiento por donde ingresaron los presuntos delincuentes? R.- Por una ventana de un consultorio; ¿Diga el Testigo respecto a la vigilancia privada en ese momento era suficiente? R.- No. REPREGUNTAS: ¿Diga el Testigo la hora en que usted tenía dispuesto su descanso y se encontraba en la habitación correspondiente en el HM el día que dice ocurrieron los hechos? R.- Aproximadamente las 2:00 de la mañana. ¿Usted vio directamente a estos antisociales, ingresando, penetrando o escalando o penetrando a través de ventanas o cualquier otra ?R.- No lo ví entrar, pero en el momento en que se presenta el inconveniente mis compañeras comenzaron a gritar y salgo de la habitación es cuando consigo el problema. ¿Diga el Testigo si tiene alguna experiencia en el campo de seguridad privada? R.- No porque soy enfermero TRIBUNAL: ¿A Usted lo despertaron los gritos? R.- sí, yo estaba en la Hab. 240 frente las escaleras y escucho los gritos de la compañera Ruth cuando iba rodando por las escaleras y al salir veo el tipo detrás de ella, y de hecho agarramos a uno d ellos; estábamos de guardias juntos;…

Dicho testimonio ha sido conteste en sus dichos no cae en contradicciones, se valora su testimonio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En cuanto a la exhibición de los originales promovidos por la parte actora, encuentra este Tribunal que la parte demandada teniendo dichos documentos debidamente opuestos acepto en su mayoría los instrumentos legales precedentemente apreciados con todo el valor probatorio, salvo los que emergen de terceros, que mal le pueden quedar opuestos, siendo inoficioso dicha exhibición. Así se decide. |

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Marcada “1” en un folio útil, C.d.T. expedida en fecha 08 de febrero de 2010, por la Gerencia de Recurso Humanos de la empresa a favor de la ciudadana R.H., C.I 14.192.970.

Este Tribunal le otorga valor de plena prueba en virtud de la reciprocidad de la misma, y de la misma emerge la fecha exacta de la relación trabajo, que lo es, 20 de octubre del año 2006. Así se decide.

- Marcada “2” y “2.1” en dos folios útiles original de Cartel de Notificación expedida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas y que le fuera practicada a la empresa en el procedimiento llevado en expediente 044-08-01-00-52308 contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos.

Se le otorga valor de plena prueba en virtud de la aceptación y reciprocidad de la prueba y que emana del ente administrativo, asimilado a instrumento público por cuanto no fue objetado su contenido, por el cual quedó acreditado el reenganche de la trabajadora en la oportunidad indicada. Así se decide.

- Marcada “3” en un folio útil INFORME EXPEDIDO POR LA DRA O.A. SAMRA MEDICO IMAGENOLOGO, MSAS 47.180 de fecha 24 de diciembre de 2007, sobre el estudio realizado por la Unidad de Imágenes del Hospital Metropolitano Maturín, C.A. de Resonancia magnética nuclear de columna cervical, practicada a la p.R.H..

Dicho documento no consta inserto al presente expediente, no hay méritos que valorar. Así se decide.

- Marcada “4” en un folio útil ACTA LEVANTADA POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de la audiencia celebrada en fecha 16 de julio de 2008. (Folio 139). La misma fue objeto de valoración. Se reitera dicho criterio.

- Marcada “5” en un folio útil ACTA LEVANTADA POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de la audiencia celebrada en fecha 18 de julio de 2008 en el que se constata la reinserción de la trabajadora a su puesto de trabajo y el aseguramiento de sus salarios caídos. (Folio 140).

- Marcada “6” en un folio útil comprobante de Egreso, emitido por la empresa en fecha 23 de julio de 2008, debidamente firmado en calidad de aceptación y recibo, por parte de la trabajadora por la cantidad de Bs. 4.557,20, lo cual satisface los salarios caídos.

Al respecto se observa que fueron aceptadas por la representación de la actora demandante de autos, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcada “8.1” al “8.5”, en cinco folios útiles Planillas de pago de salarios, efectuado a la actora durante 5 últimas quincenas van desde 16-07-2010 hasta el 15-10-2010, lo cual indica que la trabajadora se encuentra activa prestando sus servicios (Folios 171 al 173). El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcada “9.1” al “9.28” en veintiocho (28) folios útiles documentos que contienen planillas, bauches por emisión de cheques cancelados por la empresa Hospital Metropolitano Maturín, C.A., a la empresa SERENOS SERVICIOS CUMANAGOTOS, C.A.; facturas aceptadas por el referido Hospital, así como las respectivas constancias de retenciones por concepto de impuestos, tasas y contribuciones de Ley.

El Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y denota el cumplimiento por parte de la empresa de su deberes conformes a la Ley. Así se decide.

- Marcada 10.1

al “10.55 en cincuenta y cinco folios útiles EXPEDIENTE MEDICO DE LA ACTORA en el que aparecen las evaluaciones, exámenes, tratamientos médicos e intervenciones quirúrgica a que fue sometida la señalada trabajadora en fecha 13/08/2009, consistente la indicada operación en ARTROSCOPIA DE SU HOMBRO IZQUIERDO. (Folios 176 al 231).

Aceptados por la parte actora, advirtiendo a su vez, que faltan muchos informes y exámenes médicos, y la parte demandada señala que es cierto que hubo una operación pero porque tenía seguro a través del mismo Instituto Hospitalario. Se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- De la prueba de expertita médica especializada, mediante auxilio de profesionales de la medicina en el campo de traumatología, para que sea practicada a la actora. Se ordenó lo conducente y respecto a lo cual la ciudadana R.M.H.C., demandante de autos, acudió a realizarse la referida evaluación por ante el Hospital, no obstante, las resultas no se encuentran aportadas. En la oportunidad de las observaciones, la parte promovente desitió de la prueba. No hay méritos que valorar. Así se decide.

- En el capítulo III promueven la testimonial del ciudadano Dr. O.R.. El mismo no fue presentado, por lo tanto no hay méritos que valorar. Así se decide.

- Solicita se oficie al Departamento de Recursos Humanos del Hospital M.N.T.d.E.M., se ordenó lo conducente, sus resultas rielan en autos al folio 273 del presente expediente, y resumen señala: “(….), la ciudadana R.M.H. CABRERA… no presta servicios en este centro Hospitalario, ni existe ningún documento que demuestre que haya prestado servicios en años anteriores en esta Institución. (…)”.

Observa el Tribunal, que pese a lo negativo de la información, el representante del actor admite que la actora laboró para dicho Instituto. La parte demandada y promovente, advirtió que hubo un desatino por cuanto la mencionada ciudadana se encuentra adscrita a la Unidad Médica Funda Salud y a efecto de acreditarlo aportó una copia del IVSS obtenida por la Pág. WEB ivss.gob.ve:8080/…/CtaIndividualCTRL.

Al respecto, este Tribunal en sana crítica, valora la información en cuanto a que la mencionada ciudadana no labora en el Hospital M.N.T.d.E.M., y en virtud de la información del IVSS, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero - Cuenta Individual, incorporada al proceso por la representación de la empresa demandada, sí bien por emanar del IVSS, se trata de documento administrativos que se podría asimilar a documentos públicos, siempre que no hayan sido impugnados por la parte contraria; en consecuencia, no habiendo sido promovidos en la oportunidad de Ley, y formulada impugnación, este Tribunal no aprecia su contenido en aras de mantener un equilibrio al derecho a la defensa y el debido proceso, todo de conformidad con el artículo 73 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Solicita se oficie a la Institución Bancaria Banesco, Agencia Catedral Maturín a fín de que informe de la existencia de una cuta. Nómina a favor de la actora, donde el Hospital Metropolitano de Maturín C.A., deposita de manera sistemática y reiterada cantidades de dinero; se ordenó lo conducente, y no se obtuvieron resultas. No hay méritos que valorar. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE

El Tribunal en uso de las facultades que le atribuye el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió al interrogatorio de la ciudadana R.M.H. la cual señaló: ¿El día de los hechos usted se encontraba en una jornada de trabajo? R.- Correcto. ¿Como ocurrieron los hechos? R.- En la madrugada del 17 de octubre me encontraba realizando mis servicios en el área de hospitalización de la clínica en el segundo piso, en compañía de R.B. y N.P., y nos encontrábamos en el turno de descanso. ¿Podría ampliar que es un turno de descanso? R.- Por lo general somos 4 enfermeras, esa noche falto una razón por la cual nos dividimos la jornada de forma equitativa, llamaron del área de emergencia para informar de un ingreso pediátrico para que estuviera pendiente, ya que era la enfermera a cargo de la guardia y le informe a las muchachas que ellas hicieran la parte de tratamiento, y yo haría la parte del ingreso, y así fue pues empezaron a realizar el tratamiento, al rato notó que está el carro de tratamiento en la habitación 218, más sin embargo, no observo a las muchachas, considere que estaban cumpliendo tratamiento en 2 habitaciones, mas sin embargo estoy al pendiente de las muchachas, luego siento ruido en la habitación 218 como que están hablando pensé que había un problema con los niños, y no me lo habían comunicado, luego fui y toqué la puerta sin que me abrieran y de repente salió un hombre con exacto hacia mi luego forceje con el, la otra enfermera salio buscando ayuda. ¿Que tiempo mas o menos transcurrió desde que le informaron del ingreso pediátrico al que ocurrieron los hechos? Como 15 minutos relativamente algo así. ¿Usted dentro de sus funciones tienen esa potestad de entrar a las habitaciones? Por supuesto. ¿Cuantos pisos tiene la clínica? R.- Cuatro pisos y un solo vigilante. ¿Donde estaba asignado el vigilante? En la entrada de la emergencia. ¿A usted la despidieron? R.- Si, pero actualmente estoy trabajando. ¿Actualmente tiene usted conocimiento que haya una compañía de vigilancia? Si. ¿Actualmente se dan adiestramiento en cuanto a seguridad? R.- Si.

Por la empresa rindió declaración el ciudadano I.A.M., en su condición de Director en esa empresa, la misma señaló: ¿Cuando se entero Usted de los acontecimientos? R.- Desde el mismo momento de los hechos me llamaron. ¿En que momento se activaron los mecanismos de seguridad? R.- Desde el Primer momento se llamo a la policía, y se hizo presente la policía del estado. ¿Respecto a las grabaciones, las mismas obedecen a un sistema de seguridad propio de la clínica? R.- Si es propio de la clínica. ¿En esas grabaciones se veía por donde ingresaron los delincuentes? R.- Si se observa por donde entro uno de los delincuentes. ¿Ustedes siempre han contado con servicio de vigilancia? R.- Si siempre. ¿Cuantos vigilantes había para ese momento? R.- Habían tres (3) vigilantes. ¿Ellos tenían uniformes? R.- Si, incluso tenían rolos. ¿La ciudadana Ruth al momento de usted trasladarla a los organismos policiales estaba gravemente lesionada? R.- No, no estaba gravemente lesionada, se lo puedo decir con propiedad como médico que soy, yo mismo la traslade, luego de poner la denuncia a la emergencia de la clínica para que la chequearan. ¿Ustedes despidieron a la ciudadana? R.- En ningún momento se despidió, ella iba presentando una serie de reposos los cuales se le iban convalidando, y en una oportunidad, ella dejo de presentar reposo y fue imposible comunicarse con ella ni sus mismas compañeras sabían, entonces se decidió suspenderle su sueldo por ausencia no justificada no sabíamos nada de ella, hasta tanto ella intento su reclamo se le cancelo todo y se reengancho en la empresa y siguió con sus reposos

Observa el Tribunal que la actora fue certera al contestar, por lo que debe atribuirle valor probatorio a sus dichos adminiculando a su vez con el resto de las probanzas aportadas al proceso, e igualmente el representante de la empresa ha sido conteste en la mayoría de sus dichos; se aprecian en todo el valor a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, encuentra quien sentencia, que ha quedado establecido, que la ciudadana R.M.H.C., labora para el HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A, desde la fecha 20 de noviembre de 2006 hasta los actuales momentos, desempeñándose en el cargo de enfermera (licenciada en enfermería), en el área de hospitalización, que devenga un salario básico mensual de Bs. 1.787,50 y labora en una jornada permanente nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. (12x36), teniendo dos días de descanso completo por cada jornada de trabajo diaria, e igualmente, ha quedado admitido por las partes, que el día 17 de octubre de 2007 a la actora en cumplimiento de su horario de trabajo nocturno, aproximadamente las 2:15, de la madrugada cuando después de cumplir su hora de descanso, le ocurre un accidente en el trabajo, producto del asalto del hampa común en una de las habitaciones del recinto hospitalario. Así se deja establecido.

De acuerdo a ello, el aspecto central del presente asunto sometido a consideración del Tribunal es la determinación de la naturaleza laboral o no del accidente acaecido, en ponderación de que el mismo INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), CERTIFICA COMO ACCIDENTE DE TRABAJO, que le provocó a la trabajadora Trauma Cervical con Síndrome de latigazo y Esguince Cervical, Traumatismo Craneoencefálico leve, Traumatismo en Hombro Izquierdo Complicado con Lesión Parcial del Maguito Rotador, Lesión de Porción Larga del Bíceps Intraarticular y Lesión de Ligamento Glenohumeral, traumatismo en rodilla Izquierda, Traumatismo Nasal, Traumatismo Bipalpebral y Traumatismo Torácico Cerrado, ocasionado en la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establecen los artículos 69, 78 Y 80 de la LOPCYMAT vigente para la fecha del accidente, con limitación para realizar actividades de que ameriten: manejo de cargas, largas jornadas de trabajo y movimientos repetitivos de hombro izquierdo, como se desprende de la mencionada Certificación, que riela a los folios 65 y 66 del presente expediente.

Al respecto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

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La uniformidad de la doctrina patria, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios de trabajo, aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicios mismo o con ocasión directa de él.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 02 de julio del 2004, Caso J.G.Q.H., contra las sociedades mercantiles Costa Norte Construcciones, C.A., y Chevron Global Technology Services lo siguiente:

(…) Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem. (…)

De acuerdo a la amplia doctrina Jurisprudencial citada ut supra, determina quien sentencia, que hubo un accidente de trabajo, por lo que la demandante resultó con las lesiones que le produjeron la Discapacidad parcial y permanente, ello en virtud de que si bien es cierto, las circunstancias que se suscitaron fue en principio el producto de la arremetida, asalto del hampa común, acontecido en el Hospital Metropolitano de Maturín, tal como se desprende de los dichos de ambas partes involucradas, y de las documentales analizadas y valoradas, y de la testimonial rendida por el testigo L.R.A.; no es menos cierto, que los supuestos de hecho según lo alegado por la actora, sobre quien recae además, la demostración del mismo infortunio por una parte, como la relación existente, entre el daño aducido y el trabajo desempeñado, y no referida específicamente a una relación de causalidad, sino la que emerge en su sitio de trabajo, en el momento (tiempo) del trabajo, y sin lugar a dudas, asociada en gran medida al servicios personal “enfermera” prestado en esa jornada de guardia nocturna, e incluso cuya hora de descanso había transcurrido, lo cual crea el convencimiento para este Tribunal, de que sí no hubiera estado desempeñando sus labores, no habría resultado afectada o lesionada en virtud del infortunio.

Es el caso, tal como lo alega la propia actora, en su libelo de demanda y ratifica al momento de su declaración durante la audiencia, cito:

(…) que se encontraba en las áreas de que dispone el personal de enfermería para realizar labores administrativas en el sector de hospitalización en el segundo piso) para recibir un ingreso pediátrico, al cual le habían asignado la habitación Nº 218 procediendo luego a transcribir las ordenes medicas las cuales envió vía fax a la farmacia para que estos hicieran entrega del suministro de tratamiento que se le aplicaría a dicho ingreso, transcurrido 10 minutos aproximadamente del requerimiento a la farmacia se presento a dicho lugar estar de Enfermería su compañera de labores Y.R. quien se desempeña como auxiliar de enfermería, trayendo consigo el pedido solicitado. Justo en ese momentos ambas escuchan ruidos, era como una discusión cuyo sonido venia de la habitación 218 la cual esta ubicada diagonal al estar de enfermera en ese momento la trabajadora R.H. observa que en el carro de tratamiento estaba siendo utilizados por la enfermeras auxiliares N.P. y R.B. quienes estaban en la habitación 218 atendiendo al nuevo ingreso de dos hermanitos, se encontraban frente a la habitación lugar donde se escuchaba la discusión pero cuya puerta estaba cerrada. Como habían transcurrido 10 minutos tiempo prudencial para que las dos enfermeras hubieran cumplido el suministro del tratamiento de los pacientes instalados en la habitación 218, la actora pensó que había sucedido algún problema con los acompañantes de los pacientes que se encontraban en la habitación 218, llama a sus compañeras y estas no responden, toca la puerta que permanecía cerrada y nadie abre, intento abrirla sin conseguirlo pues tenia seguro. A todas estas la auxiliar de farmacia Y.R. desde la sala de estar observa lo que allí sucedía, luego abruptamente abren la puerta de la habitación 218 y aparece en la misma un sujeto desconocido. La actora observa que la luz de la habitación en cuestión se encontraba apagada, esto le llamo la atención sin embargo con el reflejo de la luz del pasillo pudo observar que los acompañantes del niño hospitalizado (Madre Padre) estaban atados y amordazados. Acto seguido el sujeto que abrió la puerta sale al pasillo y al observarla, extrae de unos de sus bolsillos de su pantalón un cuchillo y se le abalanza encima, ella como pudo lo esquiva y sale corriendo, igual lo hizo su compañera Y.R., el sujeto emprende la velos carrera detrás de la trabajadora R.H. y a pocos metros de la habitación 218 logro propinarle un fuerte golpe a la altura del cuello que la derribo y cae boca abajo, la trabajadora se voltea y observa que el sujeto se encuentra sobre y frente a ella y a punto de concluir la agresión, forcejean el sujeto la golpea en el rostro varias veces, por los gritos de auxilio de su compañera el sujeto se levanta y huye en carrera, en tanto la trabajadora logra dirigirse a las escaleras del segundo piso en dirección al primero buscando ayuda. (…)

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Es decir, según lo narrado, lejos de falta de prevención lógica o que de manera directa haya incitado a la ocurrencia del aspecto desencadenante, que a su vez provocara el incidente, que luego ocasionó las lesiones; opina quien decide, que la ciudadana R.H., actuó con la lógica que su profesionalismo le dicta, con el elemental y más honesto cumplimiento de sus deberes y responsabilidad, y que al final se deja ver su hermandad y solidaridad por lo que pudiera haber pasado a sus compañeras, desde luego, nadie se podía imaginar lo que iría a suceder, por lo que si bien, resultó lesionada por agresiones infringidas por una tercera persona, protagonista del hampa común, en la misma sede de la empresa, tal como se desprende, del cúmulo probatorio analizado y valorado especialmente del INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL); en consecuencia; se debe concluir que las lesiones de que padece la ciudadana R.M.H.C., se debió a un accidente de trabajo, pues todo ocurre o se materializa, cuando se encontraba en cumplimiento de sus labores de enfermera, y que ante la arremetida de ese “tercero”, se encontraba en riesgo, lo que se subsume, en el presupuesto jurisprudencial siguiente: “Debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación del servicio el accidente no se hubiere producido.” ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Determinada la naturaleza laboral del accidente en el cual la ciudadana R.M.H.C., sufrió lesiones que le ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y por ello en su libelo de demanda señaló que el accidente de trabajo ocurrido a su persona fue producto del incumplimiento de las normas de seguridad laboral previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual fue negado por la empresa, según quedó expresado con anterioridad. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que de conformidad con la mencionada Ley, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Es decir, para la procedencia de esta indemnización el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial; en este sentido, la parte actora durante el debate probatorio, no pudo probar mediante prueba alguna el hecho ilícito alegado, por el contrario se pudo concluir que la empresa demandada cumplió con todas las normativas legales en lo que se refiere a las condiciones y medio ambiente del trabajo, tales como el mantenimiento de un servicio de vigilancia especializada, permanente y rotativo, para el resguardo de los bienes y personas que se encuentran dentro de las instalaciones de la empresa que representamos, así como de dotación de implementos y dispositivos básicos de seguridad, que en ese momento habían tres vigilantes, uno de ellos, se encontraba en horas de descanso, y abona a favor de la empresa demandada, el hecho de que tan pronto se oyeron los gritos de auxilio, llego uno de los vigilantes que estaban de guardias e incluso se logra la captura de uno de los sujetos activos del delito en cuestión, y como consecuencia de la notificación de la parte patronal, hubo la inmediata intervención de los organismos policiales, además de ello, los trabajadores reciben de manera periódica instrucciones y charlas, sobre la promoción de salud y la seguridad, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, mediante personal calificado de entes públicos y privados, tal como emerge del acervo probatorio, aunado a ello, consta en el expediente que la representación del personal Directivo al momento de ocurrir el accidente realizó la correspondiente notificación formal al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), tal como quedo evidenciado en las copias consignadas por la parte demandante relativas al Informes de Investigación, Expediente N° MON-10-011, de fecha 11-01-2010. Llevado por el antes mencionado Instituto, las cuales rielan a partir del folio 82 al 107, dicha notificación en el tiempo legal correspondiente, es decir dentro de las 24 horas siguientes de ocurrido al mismo. Así mismo, es pertinente señalar, que la empresa se hizo cargo de la atención médica por medio del personal médico que labora en dicho centro hospitalario, de los gastos de tratamiento y exámenes médicos originados fueron cubiertos y sufragados por el dicho Instituto, todo desde el mismo instante que se suscitó la situación referida, lo cual exime de toda responsabilidad a la empresa, por lo que no se pudo constatar que la empresa accionada haya incurrido en hecho ilícito alguno que haya traído como consecuencia la ocurrencia del accidente laboral sufrido. Y así se decide.

Del igual modo, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE derivada de la aplicación de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, este Tribunal no acuerda la misma por que no quedó demostrado el presunto hecho ilícito en el cual se encontraba incurso la empresa demandada, tal como fue establecido por este Tribunal precedentemente. Y así se decide.

DE LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal determina la procedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo, en base a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó expuesto anteriormente que no fue demostrado el Hecho ilícito por parte del patrono por lo que no pueden ser aplicadas las indemnizaciones establecidas en la Ley de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que se aplicara lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia dicha indemnización no podrá exceder del salario de un año, ni de la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos sea cual fuere la cuantía del salario y en concordancia con lo establecido en el artículo 575 ejusdem, el cual establece el salario base para dicha indemnización, el cual es el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar el trabajador el día que ocurrió el accidente, y siendo que alegó la actora, que para ese momento devengaba Bs. 1.125,60, lo cual sí bien es cierto fue negado por la empresa, por lo tanto tenían en virtud del principio de la distribución de la carga de la prueba haber demostrado el verdadero salario normal de la demandante y del acervo probatorio se constata que en efecto, ese era su salario Bs. 1.125,60, mensuales, para un salario diario normal de Bs. 37,52, por lo que le corresponde la suma de TRECE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 13.507,20) Así se acuerda.

DEL DAÑO MORAL: Con relación al daño moral, la teoría del riesgo profesional presupone la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del mismo, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento de infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo en los términos como ha quedado establecido, ello repercute en la esfera moral de la demandante de autos.

Dicho esto, se pasa de seguida a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilon, S.A., en los términos que siguen:

  1. La entidad o importancia del daño: como consecuencia del accidente, la trabajadora resultó con las lesiones siguientes: Trauma Cervical con Síndrome de latigazo y Esguince Cervical, Traumatismo Craneoencefálico leve, Traumatismo en Hombro Izquierdo Complicado con Lesión Parcial del Maguito Rotador, Lesión de Porción Larga del Bíceps Intraarticular y Lesión de Ligamento Glenohumeral, traumatismo en rodilla Izquierda, traumatismo Nasal, traumatismo Bipalpebral y traumatismo torácico Cerrado, ameritando tratamiento médico, quirúrgico (cirugía Artroscopia de hombro izquierdo y posteriormente sometida a fisioterapia. Al último examen físico por especialista de hombro, reporta déficit de fuerza muscular con restricción leve de rangos articulares en hombro Izquierdo; lesiones debidamente certificadas por el Organismo competente, lo que ocasionó a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme a los artículos 69, 78 y 80 de la lopcymat vigente para la fecha del accidente y con limitaciones para realizar actividades que ameriten: manejo de cargas, largas jornadas de trabajo y movimientos repetitivos de hombro izquierdo

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado grado de culpabilidad de la accionada o acto ilícito que causara el daño.

  3. La conducta de la víctima: De acuerdo al análisis del cúmulo probatorio aportado por las partes, y a criterio de quien sentencia, no hubo actuación errónea por parte de la trabajadora, ya que se encontraba en cumplimiento de sus labores como enfermera de guardia nocturna en áreas de hospitalización por lo que su responsabilidad no estuvo comprometida.

  4. Posición social, económica, grado de educación y cultura: de las actas procesales se observa que es Licenciada en Enfermería y labora actualmente en la empresa, extremos que evidencian condición social y económica “modesta”.

  5. Capacidad económica de la parte accionada: Se trata de la empresa HOSIPTAL METROPOLITANO de carácter privado, en la ciudad de Maturín de amplio reconocimiento, lo cual es hecho público y notorio y por lo tanto, se considera que posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa demandada cumplió con todas las normativas legales en lo que se refiere a las condiciones y medio ambiente del trabajo, tales como el mantenimiento de un servicio de vigilancia especializada, permanente y rotativo, para el resguardo de los bienes y personas que se encuentran dentro de las instalaciones de la empresa que representamos, así como de dotación de implementos y dispositivos básicos de seguridad, que en ese momento habían tres vigilantes, uno de ellos, se encontraba en horas de descanso, y abona a favor de la empresa demandada, el hecho de que tan pronto se oyeron los gritos de auxilio, llego uno de los vigilantes que estaban de guardias e incluso se logra la captura de uno de los sujetos activos del delito en cuestión, y como consecuencia de la notificación de la parte patronal, hubo la inmediata intervención de los organismos policiales, además de ello, los trabajadores reciben de manera periódica instrucciones y charlas, sobre la promoción de salud y la seguridad, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, mediante personal calificado de entes públicos y privados, aunado a ello, consta en el expediente que la representación del personal Directivo al momento de ocurrir el accidente realizó la correspondiente notificación formal al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), tal como quedo evidenciado en las copias consignadas por la parte demandante relativas al Informes de Investigación, Expediente N° MON-10-011, de fecha 11-01-2010. llevado por el ante mencionado Instituto, las cuales rielan a partir del folio 82 al 107, dicha notificación en el tiempo legal correspondiente, es decir dentro de las 24 horas siguientes de ocurrido al mismo. Así mismo, es pertinente señalar, que la empresa se hizo cargo de la atención médica por medio del personal médico que labora en dicho centro hospitalario, de los gastos de tratamiento y exámenes médicos originados fueron cubiertos y sufragados por el dicho Instituto, todo desde el mismo instante que se suscitó la situación referida. Por todas esas razones, en Justicia y por equidad, se fija la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 33.507,20)

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara la ciudadana R.M.H.C., contra la empresa HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A, ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena la cancelación de las cantidades determinadas en la parte motiva de la presente decisión por los conceptos discriminados por La cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 33.507,20) .Y así se decide.

Se ordena la notificación de la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.O.S.

LA SECRETARIA, (O)

ABG.

En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretaria, (o)

Abog.

EO/ji.

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