Decisión nº 08-11-46. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteSamira Musali Andrade
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de noviembre del 2008.

Años 198º y 149º

Sent. N° 08-11-46.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo intentada por la ciudadana R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.836.329, representada por los abogados en ejercicio E.V.V.E. y G.T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.427 y 54.730 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bachiller E.C., edificio Los Palmares, planta alta, oficina 5, de la ciudad y Estado Barinas, contra los ciudadanos Hender Molina y Negzulys Beza.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.279.477 y 13.937.989 en su orden, representada el primero de los nombrados por la defensora judicial abogada en ejercicio M.A.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.980.

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fechas 06 de noviembre del 2006, bajo el Nº 75, Tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y en fecha 28/11/2006, bajo el Nº 33, Tomo 243 de los libros de dicha Notaria, arrendamiento de un inmueble propiedad de su representada R.L., consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Las Terrezas de Alto de Barinas, calle 10, casa Nº 146 de esta ciudad de Barinas.

Que los arrendatarios Hender Molina y Negzulys Beza.d.M., constantemente se han atrasado en los pagos mensuales de los cánones de arrendamiento y también han dado en pago cheques sin provisión de fondos, que las formas irregulares de pago son: el 23/01/2007 cancelaron el mes de diciembre del 2006, el 12/04/2007 pagó en enero del 2007, el 15/05/ 2007 pago en febrero y marzo del 2007 y el 06/10/2007 pago el mes de abril del 2007, según consta dichos depósitos en copia de libreta de ahorro perteneciente a su representada ciudadana R.L., en cuenta del Banco Caroni Nº 01280629972902154307, sucursal Barinas y de las copias simples de los depósitos hechos a dicha cuenta, así como copia de depósito signado con el Nº 4052389, hecho a la misma cuenta en fecha 29/09/2007, por un monto de novecientos bolívares (Bs.900) con un cheque Nº 41171168, del Banco Banesco perteneciente a la cuenta corriente Nº 01340057100573000488, cuya titular es la ciudadana Beza.Z.N., cuyo cheque no tenía fondo, anexo copia de la devolución del mismo, que actualmente están adeudando ocho (08) meses de arrendamiento, desde el mes de mayo del 2007 al mes de diciembre del 2007, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450) que adeuda un monto total por la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600).

Que en virtud de los arrendatarios Hender Molina y Negzulys Beza.d.M., han violado flagrantemente el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su ordinal a) ya que deben más de dos mensualidades, demostrado claramente en lo ante descrito y debido a que su representada ciudadana R.L., propietaria del inmueble objeto del arrendamiento tiene la necesidad de ocupar dicho inmueble, esto de acuerdo artículo 34 ejusdem, ordinal b) y que pese a las múltiples gestiones que se han agotado para solucionar esta situación, muy a pesar de explicarle en repetidas oportunidades que la propietaria lo necesita urgentemente, y no ha sido posible, aún habiendo agotado la vía administrativa por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, y no asistió a ninguna de las citas, que por ello demanda formalmente a los ciudadanos Hender Molina y Negzulys Beza.d.M., convengan o en su defecto sean desalojados del inmueble dado en arrendamiento, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que establece la duración del contrato por un lapso de un año fijo, no renovable y como los arrendatarios, no han desocupado en dicho tiempo el inmueble, y pasado el lapso de prorroga la propietario siguió cobrando el alquiler, dejando de ser el contrato a tiempo determinado convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, es por lo que da derecho a su representada a solicitar el desalojo del inmueble.

Solicitaron urgentemente el desalojo del inmueble, o en su defecto la entrega material, del inmueble identificado y se obligue a pagar las siguientes cantidades: 1) la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600) que constituyen el monto de las mensualidades vencidas y no pagadas, y el pago de las que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago de dicha obligación, 2) la costas y costos de la presente causa prudencialmente calculados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 33 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

Fundamentaron la presente demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1.160, 1.167, 1.579, 1592 ordinal 2º, 1.615 y 1.616 del Código Civil. Acompañó asimismo al libelo de demandada: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 05/12/2007, bajo el Nº 12, Tomo 290, acta de no comparecencia del ciudadano Hender Molina, de fecha 17/12/ 2007 por ante la Consultaría Jurídica, Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 14 de enero del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 15 de ese mes y año, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar a los demandados ciudadanos Hender Molina y Negzulys Beza.d.M., para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación practica, a dar contestación a la misma. Sin embargo, la co-demandada ciudadana fue personalmente citada el 28 de enero del 2008, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 21.

No habiéndose logrado la citación personal del co-demandado ciudadano Hender Molina, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 28-02-2008, inserta al folio veinticuatro (24), y previa solicitud de la co-apoderada actora abogada en ejercicio E.V., se acordó por auto del 13 de marzo del 2008, la citación por cartel del co-demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 31 de marzo del 2008 y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho, el 01-04-2008, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, inserta al folio 38.

Previa solicitud de la co-apoderada actora abogada en ejercicio E.V., por auto del 30 de abril del 2008 se designó como defensora judicial del co-demandado ciudadano Hender Molina, a la abogada en ejercicio M.S.A., quien notificada no manifestó su aceptación o excusa. Luego por auto del 23 de mayo del 2008, se designó como tal a la abogada en ejercicio M.N.A.V., quien notificada no manifestó su aceptación o excusa; y por auto del 16-06-2008 se designó como defensora judicial del co-demandado a la abogada en ejercicio M.A.G.R., quien debidamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación mediante auto de fecha 10-07-2008, siendo personalmente citada el 24-10-2008, según consta de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 58.

Mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio E.V.V.E., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y los ciudadanos HENDER MOLINA Y NEGSULYS BEZARA DE MOLINA, actuando en su carácter de demandados, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio THAIRI HOLMQUIST B, solicitaron la suspensión del presente juicio hasta el día 04 de noviembre de 2.008, lo que se acordó por auto del 28 de octubre del 2008, suspendiéndose el presente juicio desde esa fecha, hasta la fecha convenida por las partes, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de la oportunidad legal, para la contestación de la demanda, los demandados no dieron contestación a la misma. Ni la ciudadana Negzulys Beza.d.M., ya citada mediante asistencia o representación de abogado, ni el ciudadano Hender Molina, en la persona de su defensora judicial, debidamente juramentada y habiendo aceptado el cargo.

En la oportunidad legal sólo la co-apoderada judicial abogada en ejercicio E.V.E., presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Valor y mérito de todo lo que le favorezca de acuerdo al presente escrito y de acuerdo al libelo y anexos hechos en representación de R.L.. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere resulta inapreciable.

 Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 06 de noviembre del 2006, bajo el N° 75, Tomo 169 de los libros respectivos, y en fecha 28/11/2006, bajo el Nº 33, Tomo 243 de los libros de dicha Notaria. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de libreta de ahorro del Banco Caroni, Banco Universal Nº 1136861. Las mismas, no contienen elemento probatorio alguno relativo a los hechos debatidos en el presente juicio, ya que no se evidencia datos relativos a quien pertenece dicha cuenta Bancaria, ni siquiera el número de cuenta de la misma. Razón por la que se desechan.

 Copias simples de planillas de depósitos correspondientes a la entidad bancaria Banco Caroni, Banco Universal, a nombre de R.L., por los montos indicados. Al ser promovidas en copia simples, no haber sido impugnadas por la contraparte y tener relación con los fundamentos de hecho alegado por la actora al referirse al monto del canon de arrendamiento y la relación arrendaticia. Se aprecian en todo su valor.

 Copia simple de cheque Nº. 41171468 a nombre de R.L., por la cantidad de novecientos mil exactos (Bs. 900.000,00) hoy novecientos bolívares fuertes (Bs.F. 900,00) de fecha 29/09/2007, el cual fue devuelto por gira sobre fondos no disponibles. Al ser promovidas en copia simples, no haber sido impugnadas por la contraparte y tener relación con los fundamentos de hecho alegado por la actora al referirse a los pagos de los cánones de arrendamiento y la relación arrendaticia. Se aprecian en todo su valor.

 Original de acta de no comparecencia del ciudadano Hender Molina, de fecha 17/12/ 2007 por ante la Consultaría Jurídica, Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

Del caso bajo análisis quedan demostrados los siguientes supuestos:

1) Que los demandados se encontraban a derecho y no dieron contestación a la demanda, en el lapso legal, situación evidente cuando el día 28 de Octubre de 2008, suscribieron diligencia solicitando la suspensión del juicio hasta el día 04 de noviembre de 2008, y lo hicieron debidamente asistidos de abogado los co-demandados de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de abogados, siendo exactamente ese día el segundo, para dar contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil.

2) Que efectivamente la co-demandada Negzulys Beza.d.M., acudió personalmente a darse por citada el 28 de enero del 2008, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 21.

3) Que el codemandado Hender Molina, hizo imposible su citación hasta la designación de la defensora judicial por auto del 16-06-2008 a la abogada en ejercicio M.A.G.R., quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación mediante auto de fecha 10-07-2008, siendo personalmente citada el 24-10-2008, según consta de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 58.

4) Que la defensora judicial el día 28 de Octubre de 2008, día en que debió presentar contestación de demanda, no cumplió con su deber formal, ni consta algún tipo de actuación que acredite y evidencie, haber tenido esmero en la defensa.

5) Que en la oportunidad de promover pruebas estando a Derecho los co-demandados tampoco ejercieron defensa alguna y tampoco se evidencia actuación alguna de la defensora judicial, sólo habiendo promovido pruebas la parte actora.

Ahora bien, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

A su vez dicho artículo 362 ejusdem, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis)

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y 3) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:

…(omissis), si bien es cierto que por la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2418, de fecha 01 de agosto de 2005, expediente N° 04-2641, señaló:

“…(omissis) La función del defensor ad litem se concentra en ejercer la mejor defen sa del demandado, es decir, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal. Es el defensor “…un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 255-256).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000479, estableció:

“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar por las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que no puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales, En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic)

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…(omissis)”.

En el caso de autos, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que la co-demandada ciudadana Negzulys Beza.d.M., fue personalmente citada el 28 de enero del 2008, y la defensora judicial del co-demandado ciudadano Hender Molina, abogada en ejercicio M.A.G.R., fue citada personalmente en fecha 24 de octubre del 2008, según consta de diligencias insertas a los folios 21 y 58 en su orden, no compareciendo a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovieron prueba alguna durante el proceso.

De ello se colige entonces que los accionados no desvirtuaron en modo alguno la pretensión de la demandante, y mas aun impuestos de los hechos como se encontraban no ejercieron defensa alguna, no pudiendo alegar en su beneficio la vulneración del derecho a la defensa por parte de quien aquí juzga, por cuanto esta prosperaría solo en el caso que no hubiesen venido a juicio asistidos de abogado y se encontraran solo en manos de la defensa judicial, caso en el cual seria aplicable el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000479, señalada ut supra, motivo por el cual este órgano jurisdiccional determina que efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas quien juzga pasa a determinar los siguientes particulares:

1) Que del contenido del libelo de la demanda se desprende que la pretensión ejercida es de desalojo de un inmueble, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Las Terrezas de Alto de Barinas, calle 10, casa Nº 146 de esta ciudad de Barinas, con fundamento entre otras normas invocadas en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2) Que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que nació siendo determinado y se convirtió a tiempo indeterminado.

3) Que en virtud de encontrarnos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y la presunción de insolvencia de la parte actora la acción que por derecho le corresponde a la demandante es la ejercida, vale decir, acción de desalojo y de forma subsidiaria el pago de los cánones de arrendamiento y los demás términos en que fundamenta la pretensión.

4) Que la parte actora no comprobó el hecho de que su representada tuviese la necesidad de ocupar el inmueble de conformidad con el fundamento que alega es decir articulo 34 Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal b.

5) Que los demandados nada probaron para contradecir los dichos alegados por la parte demandante.

En tal sentido, encontramos que el literal “a” y “b” del artículo 34 de la referida Ley, dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…(omissis)

.

  1. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.

De la citada disposición se desprende que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

Como consecuencia de las motivaciones que preceden y en atención al contenido de las referidas jurisprudencias cuyos contenidos comparte esta sentenciadora, resulta forzoso concluir que la pretensión del actor está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme a la disposición transcrita, razón por la cual debe declararse que en esta causa se ha producido la figura de la confesión ficta, y por ende la demanda aquí intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana R.L. contra los ciudadanos Hender Molina y Negzulys Beza.d.M., antes identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata al accionante del inmueble, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Las Terrezas de Alto de Barinas, calle 10, casa Nº 146 de esta ciudad de Barinas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. S.M.A..

La Secretaria

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 08-8432-CE

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