Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 7 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: UH05-V-2007-000225

En fecha 20 de Julio de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, presentado por el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO B.D.E.Y., a petición de la ciudadana R.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.370.926, en beneficio de la adolescente k, venezolana, de trece (13) años de edad, titula de la cedula de identidad Nº 21.402.016. En contra de la ciudadana, N.A.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.285.917.

En el escrito manifiestan que desean la inclusión de la adolescente de autos en la Entidad de Atención Casa Taller “Dr. Ricardo Hernández Ortiz”, ubicada en San Pablo, Municipio A.B. estado Yaracuy.

El escrito fue admitido en fecha 20 de Julio de 2007; se acordó emplazar a la madre biológica de la adolescente de autos, se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, asimismo se acordó oír a la adolescente de autos.

El 20 de julio de 2007, se acordó la Colocación Provisional en Entidad de Atención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, deberá permanecer institucionalizada en la referida Entidad de Atención Casa Taller “Dr. Ricardo Hernández Ortiz”.La cual fue posteriormente modificada en lo referente al sitio de permanencia de la adolescente siendo remitida la misma al S.A.I.N.A en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Al folio 81 del expediente, riela Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 26 de Febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada A.M.L..

Al folio 123 del expediente, riela declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quince (15) años de edad.

Al folio 132 del expediente, riela declaración de la ciudadana R.M.A.S., tía de la adolescente de autos.

Al folio 134 del expediente, riela declaración de la ciudadana N.A.S.S., madre biológica de la adolescente de autos.

A los folios 194 al 196 del expediente, riela Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se acordó la realización el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual no se llevo a cabo.

En fecha 24 de febrero de 2010, se acordó la realización el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual no se llevo a cabo.

En fecha 24 de Marzo de 2010, se realiza el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Encontrándose la presente causa para decidir, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO B.D.E.Y., a petición de la ciudadana R.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.370.926, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de trece (13) años de edad, titula de la cedula de identidad Nº 21.402.016. En contra de la ciudadana, N.A.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.285.917.

SEGUNDO

De la declaración de rendida por la ciudadana, R.M.A.S., tía de la adolescente de autos se evidencia que desea que la madre de la adolescente, se responsabilice por ella y que se comprometa a brindarle el cuidado y atención que se merece.

TERCERO

De la declaración, rendida por la ciudadana, N.A.S.S., que riela en folio 134 del expediente se evidencia que efectivamente hay disponibilidad de que la adolescente estudie pero que por su casa hay muy mala amistades.

CUARTO

De los Informes Social y Psicológico expedidos por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, realizado a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se recomienda revincular a la adolescente de autos con su madre y sus hermanos, para así canalizar el egreso de la adolescente y su reinserción familiar, con el debido seguimiento y tratamiento especializado en consideración con los antecedentes descrito.

QUINTO

En la oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se realizó el día veinticuatro (24) de Marzo de 2010, se deja constancia de la presencia de la abogada Yasnela Martínez, en su condición de Defensora Publica Primera quien representa judicialmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la trabajadora social del SAIME, así como de la inasistencia de la parte demandante, así el Defensor Publico procedió incorporar las pruebas documentales, la experticia y expuso las conclusiones que considero pertinentes al caso. Por cuanto fue solicitado por la Defensora que se le diera pleno valor probatorio, tanto a las actas civiles, insertas al presente asunto como al informe emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, concediéndoseles pleno valor probatorio a los documentos promovidos y evacuados en su oportunidad, todo de conformidad con los artículos 1.359 y 1.369 del Código Civil así como de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto fueron emitidos por los órganos competentes para ello, cumpliendo con los requisitos de ley. Igualmente de conformidad con el articulo 479 de la Ley se le concedió a la ciudadana N.A.S., madre de la adolescente el derecho a palabra, quien manifestó bajo juramento estar en disposición de cuidar y hacerse cargo de su hija, lo cual es apreciado y valorado por quien decide. Y así se decide.

SEXTO

Atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:

Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías. Quien juzga considera conveniente para la adolescente de autos sea reintegrada al hogar materno. De conformidad con los artículos 75 y 76 de nuestra CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA. Y así declara.

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 358,396, 397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, declara SIN LUGAR la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN , presentado el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO B.D.E.Y., a petición de la ciudadana R.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.370.926, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de dieciséis (16) años de edad en la actualidad, titular de la cedula de identidad Nº 21.402.016. En contra de la ciudadana, N.A.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.285.917.En consecuencia se ordena el reingreso de la adolescente a su familia de origen a fin de que pueda su madre ejercer la responsabilidad de crianza respecto a su hija y sea ella la encargada de velar por el sano desarrollo integral de la misma estando en el deber de lograr la inserción al sistema educativo de la adolescente para garantizarle el derecho a la educación, y aplicar todos los correctivos que fueren necesarios para su desarrollo integral y de conformidad con el articulo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena seguimiento trimestral por parte de los funcionarios adscritos al I.D.E.N.A. de San Felipe para verificar el desenvolvimiento de la adolescente en el seno de su familia para lo cual le será remitida copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma, y con la finalidad de reforzar y hacer de la relación materna filial un vínculo estrecho y duradero, se acuerda oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de Aroa, para que en caso de que por Ante dicho C.d.P. existiere Programa destinado al fortalecimiento de las relaciones materno filiales sean incluidas la adolescente junto a su madre todo de conformidad con la Ley que rige la materia. Queda revocada la colocación en entidad de atención dictada en fecha 15 de Enero de 2008. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente queda revocada la colocación provisional dictada en fecha 20 de Julio de 2007. y modificada en fecha 15 de Enero de 2008.Y ASI SE DECIDE.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil diez.-

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado. Siendo las 10:20 a.m.

La Secretaria,

Abg. R.V.

Asunto: UH05-V-2007-000225

AMLM/dapg

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