Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1C-V-2006-000093

PARTE ACTORA: R.M.V.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.244.571.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.L.F.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.872.

PARTE DEMANDADA: R.R.A. y S.M.M.V., mayores de edad de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.982.493 y V-5.003.504, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.V.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.152.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del auto de fecha 31 de enero de 2006, que previo sorteo, le fue asignado a este Juzgado, la demanda presentada por el abogado E.L.F.V., identificado al inicio del presente fallo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.V.M., supra identificada, proceden a demandar el Cumplimiento de Contrato de Comodato y Resolución de Contrato de Compra - Venta, cuyo inmueble constituido por una casa en una segunda planta, ubicado en la Segunda Vuelta del Atlántico Callejón San L.J. de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., celebrado entre la actora y los ciudadanos R.R.A. y S.M.M.V., que luego se analizarán por las razones de hecho y de derecho que luego se explicarán.

Por escrito consignado por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la actora procede a Reformar el Libelo de la Demanda, donde incluye la pretensión de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta suscritos por las partes hoy en litigio, estimando la demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo).

Por auto de fecha 31 de enero de 2.006, emitido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del auto de fecha 31 de enero de 2006, en virtud del cual dicho Juzgado declinó la competencia por la cuantía dado que el actor reformó el libelo de la demanda y estimó la valor de la misma en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) cantidad muy superior a la cuantía para la que estaban facultados los Juzgados de Municipio para la fecha de admisión de la demanda.

Por escrito consignado en fecha 22 de octubre de 2008, la parte demandada procede a dar contestación al fondo de la demanda, donde “En nombre de mi representados, se, rechaza, niega y contradice, en todos y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra d mis representados.” Y a la vez reconvino a la actora por cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, ya mencionado.

Por auto de fecha 24 de 2008, este Juzgado negó la reconvención propuesta por la parte demandada.

En el lapso de promoción de pruebas ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitida de conforme al contenido del Auto de este Juzgado de Fecha 1° de junio de 2009, y a la vez la nueva Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente Causa, y se ordenó la notificación de la parte demandada.

Culminada la fase de preparatoria del proceso, el mismo se puede resumir de la siguiente manera:

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGADOS DE LA ACTORA.

En su escrito libelar la actora procede a demandada a la los ciudadanos R.R.A. y S.M.M.V., en virtud de los contratos de Comodato y de Opción de Compra - Venta, por ellos suscritos.

El primero de los mencionados Instrumentos –Comodato- fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 1° de julio de 1.997, bajo el N° 22, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial, el objeto de dicho Comodato es inmueble construido en la segunda planta de una casa, ubicada en la Segunda Vuelta del Atlántico Callejón San L.J. de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.. El segundo de los contratos demandado, fue suscrito por las mismas partes, por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 2.000, bajo el N° 32, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Referida Notaría Pública, y cuyo objeto es el inmueble antes mencionado.

Ahora bien, alega la demandante que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Cuarta de dicho Contrato de Comodato, el tiempo de duración fue por un (1) año, a partir de la autenticación del mismo, es decir, 1° de julio de 2.000.

Que “el término convenido por las partes del referido contrato d comodato ha expirado, “pues contado a partir del día en que se a notariado este documento”, es decir, desde el 01-07-2.000 hasta la incoación de la presente demanda ha transcurrido con creces, el término de duración convencionalmente estipulado, libremente, por las partes – que es de un año -, o sea, mas de ocho (8) años y cuatro meses…”

Por ello solicita al Tribunal que los demandados sean condenados a: “Restituir a su representada el bien inmueble, objeto del Contrato de Comodato, por haberse vencido el término convenido, en forma inmediata, libre de personas y de bienes, excepto los que aparecen en el documento, y que forman parte integrante del inmueble ya identificado.

En este orden de ideas, la demandante para sustentar su petitorio de Resolución de Contrato de Opción a Compra alega lo siguiente: “… se estipulo que el precio de la futura venta es por …”la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), mas un interés del doce (12%) anual, manteniendo su valor hasta el vencimiento del contrato…”

Que “los optantes entregaron a los promitentes la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) quedando a favor de mi representada un saldo de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) que serían cancelados el día 15 de Diciembre de 2.001, prologa única y definitiva.”

Que “… la Cláusula Tercera se estable que: “La presente opción tendrá una duración de diez y ocho meses (18) y empezará a regir a partir del quince (15) de junio de del año dos mil (2.000)”.

Que “… los optantes incumplieron con la obligación de pagar el saldo restante, o sea la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), y los intereses pactados del doce (12%) por ciento anual, pues dentro de la prórroga única y definitiva que comprendía desde la fecha del contrato de opción de compra-venta el quince (15) de junio de del año dos mil uno (2.001), los optantes no le pagaron a mi representada cantidad alguna por esos conceptos; y por ende, tampoco ejercieron la opción de compra-venta, dentro del período de duración de diez y ocho (18) meses que, convencionalmente, se pactó el quince (15) de junio de del año dos mil (2.000), y concluiría el día 15 de Diciembre de 2.001, fecha esta en que los Optantes pagarían el saldo de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) mas los intereses convenidos del doce (12%) por ciento anual, a pesar de que mi representada siempre estuvo dispuesta con su obligación principal de otorgarles el documento traslativo de propiedad…” (Sic.)

Por ello, solicitan al Tribunal que los demandados sean “La Resolución del contrato de opción a compra-venta, ya identificado.

La entrega material, real, y efectiva, del bien inmueble, objeto de esta otra pretensión, libre de persona y de bienes.

DE LA CONTESTACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La representación judicial de los demandados en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes las pretensiones de la demandante, por ser inciertos e infundados, en virtud de que sus representados, en primer lugar, jamás celebraron contrato de comodato con la acora ya que se trataba de un contrato de arrendamiento en segundo lugar por el contrato de opción de compra venta a que hace referencia la demandante es en su naturaleza un contrato de compra venta.

A los fines de dar justificación al rechazo a la demanda, la demandada argumentó lo siguiente:

Que “… en fecha 01-07-1.997, mis representados R.R.A. y S.M.M.V., ambos plenamente identificados en autos, celebraron un contrato de “supuestamente de comodato”, sobre una casa…”

Que “… se trata de una irla pretensión por parte de la actora, ya que lo que se celebro para esa fecha, entre demandante y los demandados no fue otra cosa que un CONTRATO DE ARREDAMIENTO, y esto se puede constatar mediante recibo s/n de fecha 01-07-1.997, que firma en su puño y letra, la ciudadana R.M.V.M., a mis representados R.R.A., por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) para garantizar el fiel cumplimiento del supuesto contrato de comodato, ya que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, tal y como puede evidenciarse de los vaucher bancarios depositados en los meses y años subsiguientes, la cuenta de ahorro N°s 101064671 a nombres W.J.S.D., para ese entonces, concubino de la Sra. R.M.V.M., por las cantidades de CUARENTA MIL, CINCUENTA MIL Y SESENTA MIL, respectivamente.” (Sic.)

Que “…consta en comunicación que hiciera la Dra. T.P., quien para ese momento era la apoderada de la Sra. R.M.V.M., en la cual citaba a mi representado, “para tratar asunto relacionado con la venta de un inmueble, propiedad de la Sra. R.M., ya que este tenía sobre el inmueble el derecho de preferencia”. Entonces ¿Cómo se explica este derecho , si lo que existía era un supuesto contrato de comodato?” (Sic.)

Que “ … la Dra. T.P., quien redacta y visa el documento de opción de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, además de ser la persona que recibe la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES y da el respectivo recibo a mi representada, es ella, también quien en fecha 22-12-01, siguiendo instrucciones de su representada, le manifiesta a mi representada, le manifiesta a mi mandante, que no obstante, de haberse vencido el término del contrato de opción de compra venta 15-12-01, le prorrogaba el lapso para la cancelación del mismo por un año mas, pero que debía cancelarle como mínimo la cantidad de un millón de bolívares para el día 15-12-01, operación esta que representado hizo a través de un depósito bancario a la cuenta de ahorro N° 531-1-124724, cuyo titular para esa fecha era la demandante.” (Sic,)

II

DE LAS PRUEBAS

En los términos antes expuestos, quedaron planteados los límites de la presente controversia, por lo que le corresponde a quien aquí decide, realizar la valoración de los elementos de pruebas traídos a los autos, por las partes en litigio.

En este sentido y conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

En este orden de ideas observa el Tribunal que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas hizo valer los documentos que consignó junto con su escrito libelar y los cuales fueron admitidos por este tribunal por auto de fecha 01 de junio de 2009.

En efecto la actora promueve como elementos probatorio los siguientes documentos:

  1. Original del Contrato de Comodato suscrito entre la ciudadana R.M.V.M., y los ciudadanos R.R.A. y S.M.M.V., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 1° de julio de 1.997, bajo el N° 22, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial. Observa quien aquí decide que dicho documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual este instrumento adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  2. Copia certificada del Contrato de Opción de Compra - Venta, otorgados por los ciudadanos R.M.V.M., y los ciudadanos R.R.A. y S.M.M.V., por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 2.000, bajo el N° 32, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Referida Notaría Pública. Observa quien aquí decide que dicho documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual este instrumento adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  3. Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 1.992, a favor de R.M.V.M., sobre las Unas bienhechurías construidas sobre una parcela propiedad Municipal, situada entre Segunda y Tercera Vuelta de El Atlántico, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas.

    Observa quien aquí decide, que dicho documento aun cuando no fue impugnado ni tachado de falsedad, por la parte demandada en su oportunidad legal, el mismo tiene pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con dispuesto en el artículo 111 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo desestima por no guardar relación con el tema decidendum del presente caso. ASÍ SE DECIDE.

  4. Copia del documento autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, de fecha 28-07-2.000, anotado bajo el N° 30, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del Contrato de Venta celebrado entre la ciudadana R.M.V.M., y C.J.G..

    Observa el Tribunal que aun cuando la parte demandada no tacho de falsedad a este Documento, por lo que en virtud del artículo 1.360 del Código Civil, adquiere pleno valor probatorio, pero al no guardar relación con el iter probatorio de la presente causa, esta Juzgadora no le concede valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  5. Copia del documento autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, de fecha 04-08-2.005, anotado bajo el N° 83, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del Contrato de Venta celebrado entre la ciudadana R.M.V.M., y E.A. ABREU Y M.E.S.G..

    Observa el Tribunal que aun cuando la parte demandada no tacho de falsedad a este Documento, por lo que en virtud del artículo 1.360 del Código Civil, adquiere pleno valor probatorio, pero al no guardar relación con el iter probatorio de la presente causa, esta Juzgadora no le concede valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos I.G.D.R.E.C., B.R. GUTIERRES Y J.A.B., comerciantes, domiciliadas en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos C.J.G.H., ALBERTO VASQUEZ BENITES Y Y.M..

    De los testigos promovidos por la actora solo declararon los siguientes testigos:

    Testigo: C.J.G.H., titular de la cédula de identidad N° quien depuso sus testimoniales por ante este Juzgado el día 30 de julio de 2009, quien al responder a los particulares que se citan a continuación, señalaron lo siguiente: TERCERO, dijo lo siguiente: “Diga el Testigo si antes de comprar el referido inmueble por documento autenticado, la señora R.M.V.M., le dio a usted en comodato o préstamo de uso por seis meses aproximadamente la tercera planta de una casa de su propiedad. CONTESTO: Si bajo la propuesta d que pagara los servicios públicos Luz, Agua, etc. CUARTA: Diga el Testigo si solo pagaba si solo pagaba los servicios públicos de la Tercera Planta y no le cancelaba alquiler o arrendamiento alguno. CONTESTO: No, yo cancelaba solo los servicios públicos.

    De la declaración de este testigo se infiere que el mismo tuvo un contrato de comodato, con la hoy actora, hecho que resulta irrelevante para el caso sub-judice, por lo que le Tribunal desecha dicho Testimonio. ASÍ SE DECIDE.

    TESTIGO: I.G.D.R.E.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.759.859, quien depuso sus testimoniales por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, G.T., Villa y Península de Macanao, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 01 de octubre de 2009, quien al responder los particulares que se citan a continuación, señalaron lo siguiente: CUARTA: Diga la Testigo, si entres los clientes de la señora R.M.V.M., en Caracas, estaban los señores R.R.A. y S.M.M.V.. CONTESTO: Si, la señora S.M.M.V., y el señor R.R.A., eran unos de nuestros clientes. QUINTA: Diga la testigo, que tipo de mercancía le entregaba a los señores R.R.A. y S.M.M. VERGARAN. CONTESTO: Bueno la mercancía que le entregábamos a los señores eran queso, toallas, zapatos deportivos, perfume, entre otras, también había chemise. SEXTA: Diga la Testigo, donde la entregaba la mercancía a los señores R.R.A. y S.M.M.V.. CONTESTO: Bueno se lo entregaba en su domicilio, que esta ubicado en la Calle Atlántico, entre la Segunda y Tercera Vuelta, casa N° 36, Segunda Planta, Callejón San Luis, Parroquia San Juan, Municipio Libertador. SÉPTIMA: Diga la testigo, si al recibir la mercancía, enviada por la señora R.M.V.M., desde Margarita a los señores R.R.A. y S.M.M.V., firmaban las guías de recepción de recepción de la mercancía y las facturas. CONTESTO: Si, la firmaban cuando nosotras le entregábamos la mercancía, ellos firmaban, cualquiera de los dos quien recibiera. OCTAVA: Diga la testigo si el monto de bolívares de cada una de las facturas y guías de recepción de mercancía, alcanzaban las cantidades de Cuarenta y Sesenta Mil Bolívares. CONTESTO: Si eran variables. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo, si la segunda planta, de la casa N° 36, donde viven los señores R.R.A. y S.M.M.V., se las dio la señora R.M.V.M., en comodato para que allí vivieran. CONTESTO: Si fue entregado en comodato y nunca pagaban ningún tipo de alquiler, ellos nunca pagaban nada allí.

    TESTIGO: J.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.510.342, quien depuso sus testimoniales por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, G.T., Villa y Península de Macanao, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 01 de octubre de 2009, quien al responder los particulares que se citan a continuación, señalaron lo siguiente: SEGUNDA: Diga la testigo, si trabajo para la ciudadana R.M.V.M., como vendedora. CONTESTO: Si, trabaje con ella y aparte trabaje con ella haciéndole transporte, llevándole envió a varias partes, a Caracas y a muchas partes, si era una especie de vendedora. SEXTA: Diga la testigo, donde la entregaba la mercancía a los señores R.R.A. y S.M.M.V.. CONTESTO: Este iba a la Calle Atlántico, en la Segunda y Tercera Vuelta, Callejón San Luis, casa N° 36, en el segundo piso, en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador. SÉPTIMA: Diga la testigo, si al recibir la mercancía, enviada por la señora R.M.V.M., desde Margarita a los señores R.R.A. y S.M.M.V., firmaban las guías de recepción de recepción de la mercancía y las facturas. CONTESTO: Si, si la firmaban, las notas de entrega, las facturas. OCTAVA: Diga la testigo si el monto de bolívares de cada una de las facturas y guías de recepción de mercancía, alcanzaban las cantidades de Cuarenta y Sesenta Mil Bolívares. CONTESTO: Si. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo, si la segunda planta, de la casa N° 36, donde viven los señores R.R.A. y S.M.M.V., se las dio la señora R.M.V.M., en comodato para que allí vivieran. CONTESTO: Si, porque en muchas oportunidades cuando llevábamos los envíos, ellos nos expresaban el agradecimiento que sentían y le tenían a la señora R.M.V.M..

    Observa el Tribunal, que ambas testigos han sido contestes al declarar que los demandados no pagaban alquiler alguno por el uso del inmueble de marras. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA.

    Por Auto de fecha 01 de junio de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, que no resultaron ilegales o impertinentes, salvo su valoración por la definitiva, las cuales este Juzgado, las pasa a.y.a.v.d.l. manera siguientes:

    1. Recibo de pago a nombre de del ciudadano R.A. por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de INICIAL VENTA CASA, propiedad de la Señora R.M., de fecha 14 de junio de 2.000, firmado por la Dra. T.P.. Observa quien aquí decid que dicho documento, fue emitido por un tercero que no es parte del presente juicio, por lo que al no haber ratificado por la firmante de dicho recibo, el Tribunal lo desestima como medio de prueba idóneo, a tenor de lo previsto en artículo en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    2. Recibo de pago a nombre de del ciudadano R.A. por la cantidad de CUARENTA y CINCO MIL DE BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) por concepto de redacción de documento de venta de bienhechuría, propiedad de la Señora R.M., de fecha veinte siete (27) de julio de 2.000, firmado por la Dra. T.P.. Observa quien aquí decide que dicho documento, fue emitido por un tercero que no es parte del presente juicio, por lo que al no haber ratificado por la firmante de dicho recibo, el Tribunal lo desestima como medio de prueba idóneo, a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    3. Igualmente, los demandados a través del su apoderado Judicial, en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7, de su escrito de promoción de pruebas, promovió las documentales de “VAUCHER” de depósitos bancarios, realizado por el ciudadano, R.R.A., a la cuenta de ahorro N° 531-1-124724 de la ciudadana R.M.V.M.. A este conjunto de recibos emitidos por el Banco del Caribe, en las fechas allí indicadas, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por ser documentos emitidos por tercero y no ratificados en el presente juicio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    4. De igual forma la parte demandada promueve recibo de pago realizado por el ciudadano, R.R.A., a la ciudadana R.M.V.M., por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,oo) de fecha 1° de julio de 1.997, identificado con la letra “H”. Cabe destacar que la parte actora en su escrito de oposición de pruebas consignado en el expediente en fecha 16 de marzo de 2009, y dentro del lapso para impugnar los documentos privados previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente. “NIEGO, EXPRESAMENTE Y CATEGORICAMENTE, LA FIRMA que aparece en el documento promovido marcado H, de fecha 01-07-1997, como recibo de pago…” (Folio 221 de este expediente). En consecuencia le correspondía a la demandada promover la pruebe de cotejo prevista en el artículo 445 del Código Adjetivo, hecho que no se produjo lo que trae como consecuencia que dicha documental carece de valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    5. En el miso sentido la parte demandada en su oportunidad legal, promovió en los numerales 9 al 31 ambos inclusive, de su escrito de promoción de pruebas 23 “VAUCHER” de depósitos bancarios, realizados todos por el ciudadano R.R.A. a la cuenta de ahorros N° 1010646710 del ciudadano W.S., quien para ese entonces era concubino de la señora R.M.V.M., por concepto de canon de arrendamiento de los meses allí indicados. Al respecto observa quien aquí decide, en primer lugar, que la persona que aparece con el nombre de W.S., no forma parte del presente juicio, es un tercero quien ni siquiera esta identificada en la actas procesales, y en segundo lugar los recibos bancarios fueron emitidos, unos por el entonces denominado Banco Unión y otro lote por el Banco de Caribe, en consecuencia el demandado debió adminicular otro medio de prueba que sustentaran tales recibos bancarios, tal como lo establece expresamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal los desecha como medio probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    6. En el mismo sentido promovió la documental en original de la Citación practicada por la Dra. TIBISY PAERRUOLO al ciudadano R.R.A. de fecha 27 de Mayo de 1.999, marcada con la letra y número “Z7”. A este documento el tribunal no le concede valor probatorio alguno por ser un documento emanado de un tercero y no fue ratificado en juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    7. La demandada promovió original de CITACIÓN practicada por la Dra. N.C.D.G., Jefa de la Unidad de Asesoría Ciudadana DE LA Sindicatura Municipal el Municipio Libertador del Distrito Capital a la ciudadana R.M.V.M., DE FECHA 15 DE noviembre 2.00. Observa esta Sentenciadora que la demanda señala que “se demuestra y comprueba que dicha citación tenía como finalidad dilucidar la problemática relacionado con la suspensión de agua como consecuencia de la bienhechuría vendida ubicada en la parte de arriba del inmueble objeto del presente juicio” (Sic.)

      Sobre esta documental, observa el Tribunal que se trata de un documento administrativo asimilable a un documento público, el cual no fue tachado de falsedad, por la actora en su oportunidad legal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil adquiere pleno valor probatorio. Sin embargo este documento no guarda relación con las pretensiones en dispuestas en este juicio, por lo que no se puede adminicular como medio probatorio que pueda dilucidar la presente querella. ASÍ SE DECIDE.

    8. La demandada igualmente Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 088-05, emanado del Despacho del Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

      Observa esta Sentenciadora que la demandada señala que “se demuestra y comprueba todos los lo inconvenientes que se le originaron a mis representantes como consecuencia de la bienhechuría ubicada en la parte de arriba de su vivienda, como lo fue la problemática haber vendido ambas viviendas con la misma entrada principal, aunado al hecho que la bienhechuría ubicada en la parte de arriba era la propietaria del tanque que surte de agua a la vivienda de mi representado”

      Sobre esta documental, observa el Tribunal que se trata de unos documentos administrativos asimilables a los documentos públicos, cuales no fueron tachados de falsedad, por la actora en su oportunidad legal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, adquiere pleno valor probatorio. Sin embargo este documento no guarda relación con las pretensiones en esgrimidas en este juicio, por lo que no se puede adminicular como medio probatorio que pueda dilucidar la presente querella. ASÍ SE DECIDE.

      Finalmente, la parte demandada promovió el Contrato de Comodato suscrito por las partes así como el Contrato de Opción a Compra- Venta, supra identificados, los cuales ya fueron analizados y valores anteriormente por esta Juzgadora.

      Finalmente la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos, MERÍA E.S.G., J.R.M.M. Y P.A.V.B., titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.907.064, V.12.397.176 y V-10.744.732, respectivamente, testimoniales que fueron admitidas por el Tribunal, a través del referido Auto de Admisión de fecha 01 de Junio de 2009, los mismos rindieron sus declaraciones en el presente juicio, por lo que la prueba nunca surgió.

      Se concreta la primera de las pretensiones de la actora en solicitar el cumplimiento del Contrato de Comodato suscrito entre la ciudadana R.M.V.M., y los ciudadanos R.R.A. y S.M.M.V., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 1° de julio de 1.997, bajo el N° 22, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial.

      Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada alegó en el acto de la contestación de la litis contestación que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento y no de comodato como lo alega la actora.

      Ahora bien, al contestar de este forma, la parte demandada asumió la carga de la prueba de sus alegatos, es decir, tiene la carga de probar la existencia de dicho arrendamiento.

      Establece el artículo del Código Civil lo siguiente

      Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

      De la norma transcrita se infiere que para que exista arrendamiento una de las partes contratantes se obliga a pagar un precio a la otra por el uso y disfrute de la cosa arrendada, por lo que estamos ente un contrato, bilateral y oneroso.

      Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

      Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado del Tribunal)

      Ahora bien, quien aquí decide, luego de haber revisado y valorado las pruebas aportadas por la parte demandada, tendientes a desvirtuar el carácter de Comodato del Contrato suscrito con la actora, no encuentra ningún elemento de convicción que haga pensar la existencia de un contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.

      Establecen los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.724 y 1.731, del Código Civil, lo siguiente:

      Artículo 1.159°

      Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

      Artículo 1.160°

      Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

      Artículo 1.167°

      En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

      Artículo 1.724°

      El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la Otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

      Artículo 1.731°

      El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido.

      En este orden de ideas el Tribunal se permite transcribir el contenido de la Cláusula Cuarta del Contrato de Comodato de marra la cual señala lo siguiente:

CUARTA

El tiempo de duración de este Contrato es de un año, contado a partir del día en que sea notariado este documento… omissis…”

Ahora bien, dicho Contrato de Comodato fue suscrito por la partes hoy en litigio en fecha 1° de julio de 1.997, por lo que le mismo venció el día 30 de junio de 1.998. Por lo que para la fecha de la admisión de la presente demanda, el tiempo de duración de dicho Contrato había expirado.

Por ello considera el Tribunal que en el caso sub-judice, se dan los supuestos de hecho definidos en el artículo 1.731 del Código Civil, para que se de la tipicidad en él establecida, para que el demandado restituya el inmueble a la actora. ASÍ SE DECIDE.

La segunda de las pretensiones de la actora consiste en pedir la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, otorgados por los ciudadanos R.M.V.M., y los ciudadanos R.R.A. y S.M.M.V., por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 2.000, bajo el N° 32, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Referida Notaría Pública.

Para ello la actora alego lo siguiente:

… se estipulo que el precio de la futura venta es por …

la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), mas un interés del doce (12%) anual, manteniendo su valor hasta el vencimiento del contrato…”

Que “los optantes entregaron a los promitentes la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) quedando a favor de mi representada un saldo de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) que serían cancelados el día 15 de Diciembre de 2.001, prologa única y definitiva.”

Que “… la Cláusula Tercera se estable que: “La presente opción tendrá una duración de diez y ocho meses (18) y empezará a regir a partir del quince (15) de junio de del año dos mil (2.000)”.

Que “… los optantes incumplieron con la obligación de pagar el saldo restante, o sea la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), y los intereses pactados del doce (12%) por ciento anual, pues dentro de la prórroga única y definitiva que comprendía desde la fecha del contrato de opción de compra-venta el quince (15) de junio de del año dos mil uno (2.001), los optantes no le pagaron a mi representada cantidad alguna por esos conceptos; y por ende, tampoco ejercieron la opción de compra-venta, dentro del período de duración de diez y ocho (18) meses que, convencionalmente, se pactó el quince (15) de junio de del año dos mil (2.000), y concluiría el día 15 de Diciembre de 2.001, fecha esta en que los Optantes pagarían el saldo de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) mas los intereses convenidos del doce (12%) por ciento anual, a pesar de que mi representada siempre estuvo dispuesta con su obligación principal de otorgarles el documento traslativo de propiedad…” (Sic.)

Por su parte la demandada alega que no estamos en presencia de un contrato de Opción de compra venta, sino en ante un contrato de Compra Venta.

Así las cosas observa el tribunal, que en el encabezamiento o enunciado del Contrato de marras las partes contratantes señalan:

Entre, R.M.V.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.244.571, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “PROPIETARIA, por una parte y por la otra R.R.A. y S.M.M.V., mayores de edad de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.982.493 y V-5.003.504, respectivamente, quienes en lo sucesivo se denominarán “LOS COMPRADORES”, se ha convenido en celebrar la presente opción de compra-venta, la cual se regirá por las siguientes cláusulas…” (Sic.)

Por su parte las Cláusulas Primera, y Segunda de dicho Contrato de Opción a Compra-Venta establecen lo siguiente:

PRIMERA: LA PROPIETARIA da a LOS COMPRADORES unas bienhechurías constituidas … omissis …

(Sic. Parcial)

SEGUNDA

El precio de la venta que LA PROPIETARIA da a LOS COMPRADORES es por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) a un interés del doce (12%) por ciento anual, manteniendo su valor hasta el vencimiento del Contrato. LOS COMPRADORES han entregado a LA VENDEDORA, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) quedando un saldo restante de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) que serán cancelados el 15 de diciembre de 2001, prórroga única y definitiva. (Sic.)

En concepto de este Tribunal, cuando un contrato de promesa de venta contiene elementos que pertenecen a las operaciones definitivas, como es la forma de pago del precio y la estipulación de entregar la cosa se está desvirtuando la promesa de venta como pacto innominado y en realidad se está celebrando el contrato definitivo; porque la promesa de venta simplemente se refiere a otorgar un contrato futuro y a que la naturaleza jurídica de la promesa bilateral de venta es que tiene por objeto la futura estipulación de contrato de compra venta cuyos efectos nunca pueden coincidir con los de la venta.

De dicha promesa no conlleva, en efecto, ni transmisión de la propiedad ni obligación del vendedor de entregar la cosa, ni del comprador de pagar el precio; porque uno y otro únicamente se obligan a prestar en el futuro su consentimiento para realizar una venta cuyos restantes elementos como la cosa y el precio se hallan determinados pero no se ejecutan esas obligaciones hasta tanto no se celebre el contrato de compra venta.

Ahora bien, en el caso sub judice, las partes contratantes, incluyeron condiciones propias de un contrato de venta, el mismo independientemente de la terminología o denominación que se le haya dado, se trata de una venta propiamente dicha y no de una opción de compra como originalmente pudiera haber sido pautado.

Así las cosas debemos tener presente el contenido del artículo 1.474 del Código Civil Venezolano que establece:

La venta es contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

Como lo expresa el artículo transcrito, el contrato de venta es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.

Por su parte, la doctrina patria ampliando lo establecido en la norma reseñada, ha establecido que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio (sic) el dinero...”. “Derecho Civil IV Contratos y Garantías”, J.L.A.G., Décima Edición, Universidad Católica.

Tal como lo prescribe el precitado autor, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella. Es decir, entonces, que la venta es un contrato bilateral, oneroso, consensual y traslativa de la propiedad.

En tal sentido, el Tribunal infiere que habrá contrato de venta lato sensu, cuando el mismo no está sujeto a ninguna condición que de alguna forma impida que se garantice la traslación de la propiedad y por ende el pago del precio establecido.

Ahora bien, la doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre contrato de venta, que según el autor supra citado, los define como “El contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”. “Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, Pág. 155.”

Por su parte L.L.B., en la separata de la revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, de los meses julio y diciembre de 1991, indica:

...los contratos preliminares constituyen verdaderos contratos, que surten efectos obligatorios y que en caso de inejecución, abren la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso...

.

En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, así lo estableció en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 29 de marzo de 1984, Ramírez y Garay, Tomo 85, p.p. 550-551, por medio de la cual indicó:

...doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior.

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, el Tribunal luego de una análisis completo del Contrato marras, observa que el mismo no contiene ninguna cláusula que condicione el otorgamiento del documento definitivo, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Antes por el contrario, las cláusulas supra transcritas contienen todos y cada uno de los elementos del contrato de compra-venta, es decir, consentimiento, objeto, y precio, siendo que la modalidad de pago de este elemento –el precio- se estableció que se realizaría en dos (2) fracciones, la primera, es decir, la cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), equivalentes hoy a la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), y el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) hoy equivalentes a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), para el momento de la suscripción del documento definitivo.

En consecuencia quien aquí decide, determina que el Contrato, suscrito por los ciudadanos R.M.V.M., y los ciudadanos R.R.A. y S.M.M.V., por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 2.000, bajo el N° 32, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Referida Notaría Pública, es de compra-venta. ASI SE DECIDE.

En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la actora no puede prosperar en derecho, tal como se determinará en la parte motiva del presente fallo.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cumplimiento de Contrato de Comodato incoada por la ciudadana R.M.V.M., contra los ciudadanos R.R.A. y S.M.M.V., antes identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR acción que por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, incoada por la ciudadana R.M.V.M., contra los ciudadanos R.R.A. y S.M.M.V., antes identificados.

TERCERO

Se ordena a los ciudadanos R.R.A. y S.M.M.V., a entregar el inmueble constituido construido, en la segunda planta, de la casa N° 36, ubicado entre la Segunda y Tercera Vuelta de la Calle Atlántico, Callejón San Luis, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.,

CUARTA

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J.

LA SECRETARIA,

S.M.

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

S.M.

Exp. AH1C-V-2006-000093.

BDSJ/SM/

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