Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Julio de 2013.-

Años 203º y 154º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.854.260.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.987.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: H.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.262.993, en su carácter de Secretario General de la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: R.C.P.S. y A.P.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.668 y 111.180, respectivamente

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: Nº 41782 (Nomenclatura de este Tribunal)

SENTENCIA: DEFINTIVA

I

Se iniciaron la presente actuaciones en fecha 30 de mayo de 2013, ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole al presente Tribunal conocer de la presente acción de A.C.. (Folio 1 al 38).

Posteriormente, en fecha 5 de junio de 2013, se admitió la presente acción de A.C., ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante y de la representación fiscal.

El secretario en fecha 18 de junio de 2013 dejó constancia de haberse acordado y librado boleta y oficio para la notificación de la parte presuntamente agraviante y de la representación fiscal, respectivamente.

La Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación sin firmar por la parte presuntamente agraviada, en fecha 8 de julio de 2013, pero señaló que notificó de su misión a un socio de de la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, a quien impuso de su misión, y recibió la compulsa, comprometiéndose a entregársela al querellado . Asimismo, consignó recibido de oficio dirigido a la representación fiscal.

En fecha 9 de julio de 2013 el secretario dejó constancia de haber cumplido con todas las notificaciones ordenadas.

En fecha 10 de julio de 2013, la representación fiscal Dra. JELITZA BRAVO ROJAS, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua consignó oficio haciéndole saber al Tribunal que estaría atenta de la sustanciación de la presente acción de amparo.

En esa misma fecha fue celebrada la audiencia de A.C. y fueron agregados a los autos instrumentos probatorios consignados por la parte presuntamente agraviada así como su escrito de contestación. En esa misma audiencia, siendo las 11:20 a.m de esa misma fecha quien suscribe declaró procedente la presente acción de a.c., y se reservó el lapso de cinco días para consignar el fallo in extenso.

La representación fiscal Dra. JELITZA BRAVO ROJAS, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua consignó su opinión, solicitándole al Tribunal que declare CON LUGAR la acción de amparo por haberse violentados los derechos de defensa y de debido proceso a la querellante.

II

DE LA AUDIENCIA DE A.C.

Ahora bien, en la celebración de la audiencia de A.C. de fecha 10 de julio de 2013, se dejó constancia en acta de lo siguiente:

“…En el día de hoy, diez (10) de julio de 2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de A.C. sustanciado en el expediente No. 41782, nomenclatura de este Juzgado, se deja constancia que previo anuncio del presente acto, se hizo presente la ciudadana R.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.854.260, en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida de su apoderado judicial abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.987, asimismo, se hicieron presente los abogados R.C.P.S. y A.P.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.668 y 111.180, respectivamente, en carácter de apoderados judiciales de la parte agraviante SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, por otra parte, se deja constancia la representación del Ministerio Público se hizo presente en la persona de la abogada JELITZA BRAVO ROJAS, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua. Seguidamente se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada abogado J.R.M., antes identificado y expone: “esta acción de amparo tiene un contenido, por supuesto fundamentado en el derecho constitucional establecido en el articulo 52, pero también tiene una visión social, porque, la ciudadana RUTH desde hace aproximadamente unos años específicamente 6 años, ella tenia un cupo en la asociación y ese cupo lo fue manejando ella desde hace mucho tiempo, reconocida desde organismos del estado, FONTUR, y en fin, con esa actuación de forma permanente, se vino manejando la situación dentro de la empresa sin ningún inconveniente, ella era socia y los ciudadanos de la junta directiva la consideraban así, al tanto que la ciudadana RUTH tenia voz y voto, al extremo que en el libro de finanza aparece mi representada, y existen documentos donde se le reconoce su condición de socia, así como toda la actividad donde aparece el manejo de esa actividad. Pero es el caso, que de un tiempo para acá el secretario de la línea, le manifiesta a la Sra. RUTH que no puede continuar con sus labores dentro de la compaña, se desconocen las razones, violentándole su derecho de sociedad, violentando todos sus derechos y actuaciones como socios, la línea, le quito todos los derechos, su ruta, sin embargo, la Sra. RUTH, trato de hablar con los directivos y demás miembros de la línea, y a pesar de que manifestaron que iban a arreglar su problema, fue infructuosa las conversaciones, por ello, fue que surgió la presente acción para que le sean restituidos su derechos constitucionales, habría que investigar porque ella aparece en FONTUR, quien la afilió, porque aparece dentro de la directiva de la empresa, ella aparece en FONTUR con el No. 45, si nos metemos en la pagina de Internet ella aparece con ese numero de actividad. Es por todo esto que solicito la restitución de esos derechos constitucionales por cuanto este tipo de actividad es cumplir una función social y se le están vulnerando los mismos. Es todo.” Acto seguido toma el derecho de palabra la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y expone: “Como punto previo, voy a oponer como defensa falta de cualidad, por cuanto la presente agraviada se da una cualidad de socia y ello no es así, y el derecho a ser propietaria se prueba fehacientemente, donde se puede constatar tal derecho, por supuesto, la falta de cualidad de la parte presuntamente agraviante, por cuanto nunca ha tenia una relación con mi representada. Del amparo interpuesto se desprende que se le ha violentado el derechos constitucional contenido en el articulo 52, el derecho a sociedad, el cual niego rechazo y contradigo, por cuanto si ella no es socia, no posee tal derecho, ella no aparece asociada, ni afiliada, y mucho menos ha tenido derecho al voto, ella no puede pretender que se le restituya un derecho que nunca poseyó, Asimismo, ella manifiesta que ella adquirió su condición de socia en abril del año 2008, el cual niego y rechazo, por cuanto en ningún momento ella aparece como socia de la asociación, ella no se encuentra registra en condición de socio, igualmente el secretario de la asociación civil manifestó que nunca le ha negado el derecho a asociarse en la compañía, ella quiera hacer ver una situación jurídica que surge de un contrato de compra venta que nunca fue validado, el cual se constituye de una unidad, que se encuentra establecidas en el certificado que remite el INTTT, pero dicho organismo no identifica el vehiculo con ningún numero de cupo, sino con seriales, igualmente, tal y como lo establece mi contra parte, dice que FONTUR le ha reconocido su derecho como socio, pero si bien sabemos que FONTUR es el encargado de controlar el transporte publico, pero tal organismo no reconoce el derecho de ser socio de ningún compañía, por tal motivo es que solicito que sea declarada sin lugar la presente acción de a.c., porque jamás ninguna persona ni mucho menos el secretario de la compañía le ha cercenado el derecho constitucional invocado, se consigna escrito acompañado de copia de asamblea extraordinario y copia del acta constituida de la empresa, nos reservamos el derecho de traerla en original, Es todo”. Acto seguido, toma el derecho de palabra la representación judicial de la parte accionante y expone: “no esta en discusión que la ciudadana es propietaria del vehiculo, normalmente en este tipo de asociación se compra el vehiculo a un socio y lo pone a trabajar, desde ese momento nace su derecho como socio y a disfrutar de los beneficios de la asociación, eso es un hecho notorio y mas la gente que esta vinculada, en consecuencia la propiedad no esta en discusión y en efecto, de eso se trata el amparo, no quiere reconocer su derecho como socia, al momento de que se registra el acta del Sr. CARDOZO, hay un espacio bastante largo, por cuanto no la quieren incluir, de allí es que surge la violación, la condición de hecho de mi representada, y si la excluyen, ese es el derecho que se reclama, a pesar de todo lo que ha hecho la Sra., la ciudadana a cotizado, todos sabemos lo que esta pasando, nosotros queremos que se le respete su derecho de asociación, ahora la pregunta que hay que hacerse, si ella no es socia y no tiene relación, si allí están las pruebas, ahí se demuestra que ella prestó esos servicios, el caso de FONTUR no le concede beneficios a particulares si estos no están escritos en una asociación, y por esto, es que yo niego y rechazo los argumentos esgrimidos por mi contra parte, específicamente, de eso se trata, que ella pago sus derechos y no la reconocen, es por ello que solicitamos su inclusión, hasta el 18 de enero del presente año actúe como socia” Acto seguido toma el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte accionada y expone: “en vista a los alegatos expuestos por la contra parte, ratificó mi exposición, la sociedad que representó tiene una serie de requisitos formales que deben cumplir y nunca se le ha negado su derecho a asociarse, y por ello, repito, nunca la parte presuntamente agraviada a ejercido su intención de inscribirse en la asociación, es por ende que nunca se ha excluido de tal derecho, es por ello, que solicito sea declarado sin lugar la acción de amparo, por cuanto no se puede elevar un derecho constitucional para ir por encima de actas societarias de una empresa, finalmente, por todo lo anterior, solicito sea declarado sin lugar el presente amparo”. Acto seguido toma el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y expone: “he observado que la juez ha garantizado los derechos de defensa a las partes, asimismo paso a realizar las preguntas siguiente: A la parte agraviada, en que momento inició en la asociación civil? La parte Agraviada contesto: “desde el año 2008, cuanto le compre el vehiculo a la ciudadana Rossana Aguilar”, la fiscal pregunto si la asociación le exigió requisitos para ser socio o cumplir algunas formalidades? La accionante respondió: “Ellos me solicitaron un 7% del costo del vehiculo y otros gastos administrativos”, la fiscal pregunto si en algún momento aperturaron un procedimiento administrativo? La parte agraviada contesto: “no”; La Fiscal pregunto, cuando comenzaron a subsistir los problemas entre ustedes? La parte agraviada contesto: “desde el año 2011, cuando se cambio directiva y agarro el Sr. H.R.C., hasta que el 18 de enero no me permitieron la entrada”; La Fiscal pregunta que en las acta aparece un cambio de vehiculo en el año 2009? La parte presuntamente agraviada respondió: “Efectivamente hice un cambio de vehiculo, pero el cupo siempre conservaba el numero”, La Fiscal pregunta, si al momento de retirarla de la asociación le reintegraron algún dinero? LA parte presuntamente agraviada contesto: “No”. La fiscal se dirigió a la parte presuntamente agraviante y le pregunto: como es el procedimiento para ingresar? La parte presuntamente agraviante contesto: “Se establecen una serie de requisitos formales, en la cláusula trigésima cuarta del acta constitutiva se establecen los siguiente: datos referidos al vehiculo, cancelar la cuota de admisión correspondiente para la fecha, poseer licencia, cumplir lapso de prueba, debe dirigir una solicitud a los socios con dos fotos, luego la asociación manifiesta el consentimiento para ingresar”. La fiscal pregunta, que como egresan de la sociedad? La parte presuntamente agraviante respondió: “que de conformidad con la cláusula trigésima octava, del acta constitutiva de la asociación civil, si alguno de los socios incumple sus deberes en la misma”. Acto seguido la Juez de este Tribunal tomo el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Este es un tribunal constitucional y de conformidad con los criterios de nuestra sala constitucional no hay falta de cualidad en juicio de amparos, yo estoy viendo pruebas de lo alegado por el accionante, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, aquí se observa que efectivamente estamos en presencia de una sociedad que no responde de los derechos de una socia, aquí no estamos para evadir la buena fe del tribunal, los abogados deben ser probos”; Acto seguido la Fiscal toma el derecho de palabra y expone: “Ciudadana juez evidentemente se observa que hay es una violación al debido proceso y derecho a la defensa, si bien es cierto que ella compró un vehiculo que pertenece a una línea de transporte sociedad civil, la agraviante debió tomar las medidas pertinentes, y debió notificarles las razones porque no se consideró socia de esa sociedad civil, es por ende que se le viola su derecho a la defensa y al debido proceso. Razones por las cuales solicito que sea declara con lugar la presente acción de a.c.”. Acto seguido la Juez de este Tribunal pasa a dictar una decisión bajo los términos siguientes: “En este estado vistas las alegaciones expuestas por las parte y observado el material probatorio, encuentro llenos los extremos de ley para declarar con lugar la presente acción de a.c. y me reservo el lapso de cinco (5) días para dictar la motiva del presente fallo, así se decide”. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”

IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Del acta precedentemente transcrita se evidencia que el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada abogado J.R.M., antes identificado, alegó lo que de seguidas se transcribe:

…esta acción de amparo tiene un contenido, por supuesto fundamentado en el derecho constitucional establecido en el articulo 52, pero también tiene una visión social, porque, la ciudadana RUTH desde hace aproximadamente unos años específicamente 6 años, ella tenia un cupo en la asociación y ese cupo lo fue manejando ella desde hace mucho tiempo, reconocida desde organismos del estado, FONTUR, y en fin, con esa actuación de forma permanente, se vino manejando la situación dentro de la empresa sin ningún inconveniente, ella era socia y los ciudadanos de la junta directiva la consideraban así, al tanto que la ciudadana RUTH tenia voz y voto, al extremo que en el libro de finanza aparece mi representada, y existen documentos donde se le reconoce su condición de socia, así como toda la actividad donde aparece el manejo de esa actividad. Pero es el caso, que de un tiempo para acá el secretario de la línea, le manifiesta a la Sra. RUTH que no puede continuar con sus labores dentro de la compaña, se desconocen las razones, violentándole su derecho de sociedad, violentando todos sus derechos y actuaciones como socios, la línea, le quito todos los derechos, su ruta, sin embargo, la Sra. RUTH, trato de hablar con los directivos y demás miembros de la línea, y a pesar de que manifestaron que iban a arreglar su problema, fue infructuosa las conversaciones, por ello, fue que surgió la presente acción para que le sean restituidos su derechos constitucionales, habría que investigar porque ella aparece en FONTUR, quien la afilió, porque aparece dentro de la directiva de la empresa, ella aparece en FONTUR con el No. 45, si nos metemos en la pagina de Internet ella aparece con ese numero de actividad. Es por todo esto que solicito la restitución de esos derechos constitucionales por cuanto este tipo de actividad es cumplir una función social y se le están vulnerando los mismos…no esta en discusión que la ciudadana es propietaria del vehiculo, normalmente en este tipo de asociación se compra el vehiculo a un socio y lo pone a trabajar, desde ese momento nace su derecho como socio y a disfrutar de los beneficios de la asociación, eso es un hecho notorio y mas la gente que esta vinculada, en consecuencia la propiedad no esta en discusión y en efecto, de eso se trata el amparo, no quiere reconocer su derecho como socia, al momento de que se registra el acta del Sr. CARDOZO, hay un espacio bastante largo, por cuanto no la quieren incluir, de allí es que surge la violación, la condición de hecho de mi representada, y si la excluyen, ese es el derecho que se reclama, a pesar de todo lo que ha hecho la Sra., la ciudadana a cotizado, todos sabemos lo que esta pasando, nosotros queremos que se le respete su derecho de asociación, ahora la pregunta que hay que hacerse, si ella no es socia y no tiene relación, si allí están las pruebas, ahí se demuestra que ella prestó esos servicios, el caso de FONTUR no le concede beneficios a particulares si estos no están escritos en una asociación, y por esto, es que yo niego y rechazo los argumentos esgrimidos por mi contra parte, específicamente, de eso se trata, que ella pago sus derechos y no la reconocen, es por ello que solicitamos su inclusión, hasta el 18 de enero del presente año actúe como socia…

Por su parte, se observa que la parte presuntamente agraviante mediante sus apoderados judiciales, esgrimió para contradecir lo expuesto por la parte presuntamente agraviada y así lo hizo valer en su escrito de contestación consignado junto a sus probanzas, lo siguiente:

Como punto previo, voy a oponer como defensa falta de cualidad, por cuanto la presente agraviada se da una cualidad de socia y ello no es así, y el derecho a ser propietaria se prueba fehacientemente, donde se puede constatar tal derecho, por supuesto, la falta de cualidad de la parte presuntamente agraviante, por cuanto nunca ha tenia una relación con mi representada. Del amparo interpuesto se desprende que se le ha violentado el derechos constitucional contenido en el articulo 52, el derecho a sociedad, el cual niego rechazo y contradigo, por cuanto si ella no es socia, no posee tal derecho, ella no aparece asociada, ni afiliada, y mucho menos ha tenido derecho al voto, ella no puede pretender que se le restituya un derecho que nunca poseyó, Asimismo, ella manifiesta que ella adquirió su condición de socia en abril del año 2008, el cual niego y rechazo, por cuanto en ningún momento ella aparece como socia de la asociación, ella no se encuentra registra en condición de socio, igualmente el secretario de la asociación civil manifestó que nunca le ha negado el derecho a asociarse en la compañía, ella quiera hacer ver una situación jurídica que surge de un contrato de compra venta que nunca fue validado, el cual se constituye de una unidad, que se encuentra establecidas en el certificado que remite el INTTT, pero dicho organismo no identifica el vehiculo con ningún numero de cupo, sino con seriales, igualmente, tal y como lo establece mi contra parte, dice que FONTUR le ha reconocido su derecho como socio, pero si bien sabemos que FONTUR es el encargado de controlar el transporte publico, pero tal organismo no reconoce el derecho de ser socio de ningún compañía, por tal motivo es que solicito que sea declarada sin lugar la presente acción de a.c., porque jamás ninguna persona ni mucho menos el secretario de la compañía le ha cercenado el derecho constitucional invocado, se consigna escrito acompañado de copia de asamblea extraordinario y copia del acta constituida de la empresa, nos reservamos el derecho de traerla en original…en vista a los alegatos expuestos por la contra parte, ratificó mi exposición, la sociedad que representó tiene una serie de requisitos formales que deben cumplir y nunca se le ha negado su derecho a asociarse, y por ello, repito, nunca la parte presuntamente agraviada a ejercido su intención de inscribirse en la asociación, es por ende que nunca se ha excluido de tal derecho, es por ello, que solicito sea declarado sin lugar la acción de amparo, por cuanto no se puede elevar un derecho constitucional para ir por encima de actas societarias de una empresa, finalmente, por todo lo anterior, solicito sea declarado sin lugar el presente amparo…

Encontrándose presente en la audiencia la Fiscal Décimo del Ministerio Público Dra. JELTIZA BRAVO, expuso lo que seguidamente se transcribe, lo cual amplió en su opinión:

…he observado que la juez ha garantizado los derechos de defensa a las partes, asimismo paso a realizar las preguntas siguiente: A la parte agraviada, en que momento inició en la asociación civil? La parte Agraviada contesto: “desde el año 2008, cuando le compre el vehiculo a la ciudadana Rossana Aguilar”, la fiscal pregunto si la asociación le exigió requisitos para ser socio o cumplir algunas formalidades? La accionante respondió: “Ellos me solicitaron un 7% del costo del vehiculo y otros gastos administrativos”, la fiscal pregunto si en algún momento aperturaron un procedimiento administrativo? La parte agraviada contesto: “no”; La Fiscal pregunto, cuando comenzaron a subsistir los problemas entre ustedes? La parte agraviada contesto: “desde el año 2011, cuando se cambio directiva y agarró el Sr. H.R.C., hasta que el 18 de enero no me permitieron la entrada”; La Fiscal pregunta que en las acta aparece un cambio de vehiculo en el año 2009? La parte presuntamente agraviada respondió: “Efectivamente hice un cambio de vehiculo, pero el cupo siempre conservaba el numero”, La Fiscal pregunta, si al momento de retirarla de la asociación le reintegraron algún dinero? La parte presuntamente agraviada contesto: “No”. La fiscal se dirigió a la parte presuntamente agraviante y le pregunto: como es el procedimiento para ingresar? La parte presuntamente agraviante contesto: “Se establecen una serie de requisitos formales, en la cláusula trigésima cuarta del acta constitutiva se establecen los siguiente: datos referidos al vehiculo, cancelar la cuota de admisión correspondiente para la fecha, poseer licencia, cumplir lapso de prueba, debe dirigir una solicitud a los socios con dos fotos, luego la asociación manifiesta el consentimiento para ingresar”. La fiscal pregunta, que como egresan de la sociedad? La parte presuntamente agraviante respondió: “que de conformidad con la cláusula trigésima octava, del acta constitutiva de la asociación civil, si alguno de los socios incumple sus deberes en la misma…Ciudadana juez evidentemente se observa que hay es una violación al debido proceso y derecho a la defensa, si bien es cierto que ella compró un vehiculo que pertenece a una línea de transporte sociedad civil, la agraviante debió tomar las medidas pertinentes, y debió notificarles las razones porque no se consideró socia de esa sociedad civil, es por ende que se le viola su derecho a la defensa y al debido proceso. Razones por las cuales solicito que sea declara con lugar la presente acción de a.c.…” (En negritas la exposición de la representación fiscal)

V

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR

LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

• Constancia emitida por el Secretario General para la fecha D.M. la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, de fecha 11 de enero de 2011, donde se señala que la unidad identificada con la placa AJ37C 303-73, propiedad de la parte presuntamente agraviada trabajo en la línea hasta mayo de 2009. Documento que al no haber sido impugnado tiene el valor de plena prueba por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

• Copia de acta de supervisión de fecha 4 de enero de 2012 hecha por FONTUR a las unidades adscritas a la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, pudiendo observarse en el listado de supervisión para el subsidio estudiantil directo la unidad identificada con la placa AE3083, apareciendo como propietaria de la misma la parte presuntamente agraviada R.C.. Documento Público Administrativo que al no haber sido impugnado tiene el valor de plena prueba por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.3573 del Código Civil.

• Listado de Socios de la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, identificados y firmada mediante la cual hacen constar que la parte presuntamente agraviada R.C., sí forma parte de dicha asociación. Se trata de un documento emanado de terceros que ha debido ratificarse, pero que dada la esencia de la presente acción, se valora de conformidad con la sana crítica.

• Constancia de trabajo emitida por H.C. en su carácter de Secretario General de la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, de fecha 16 de febrero de 2011, donde se señala que la parte presuntamente agraviada R.C. es socia desde el año 2009, con una unidad de transporte público cuya placa es la Nº AE3033, la cual se encuentra asignada con el cupo Nº 45. Documento que al no haber sido impugnado tiene el valor de plena prueba, y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

• Copia de cheque de la entidad bancaria BFC librado contra la cta Nº 01510129664412906200 librado por la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, a favor de la parte presuntamente agraviada R.C., por Bs. 4.290, que se trata de una copia de un documento privado pero que dada la esencia de la presente acción, se valora de conformidad con la sana crítica.

• Copia de baucher de depósito en el BOD en la Cta Nº 3663272 a nombre de la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, efectuado por la parte presuntamente agraviada R.C., de Bs. 2.735, que se trata de una copia de un documento privado pero que dada la esencia de la presente acción, se valora de conformidad con la sana crítica.

• Copia de cheque de la entidad bancaria BFC librado contra la cta Nº 01510129664412906200 por la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, a favor de la parte presuntamente agraviada R.C., por Bs. 1.837, que se trata de una copia de un documento privado pero que dada la esencia de la presente acción, se valora de conformidad con la sana crítica.

• Copia de cheque de la entidad bancaria BFC librado contra la cta Nº 01510129664412906200 por la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, a favor de la parte presuntamente agraviada R.C., por Bs. 2.288, que se trata de una copia de un documento privado pero que dada la esencia de la presente acción, se valora de conformidad con la sana crítica.

• Copia de baucher de depósito en el BOD en la Cta Nº 3663272 a nombre de la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, efectuado por la parte presuntamente agraviada R.C., de Bs. 8.080, que se trata de una copia de un documento privado pero que dada la esencia de la presente acción, se valora de conformidad con la sana crítica.

• Copia de baucher de depósito en el BOD en la Cta Nº 3663272 a nombre de la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, efectuado por la parte presuntamente agraviada R.C., de Bs. 5.735, que se trata de una copia de un documento privado pero que dada la esencia de la presente acción, se valora de conformidad con la sana crítica.

• Copia de relación de cobranza diaria a la parte presuntamente agraviada R.C., que se trata de una copia de un documento privado pero que dada la esencia de la presente acción, se valora de conformidad con la sana crítica.

• Copia de baucher de depósito en el BOD en la Cta Nº 3663272 a nombre de la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, efectuado por la parte presuntamente agraviada R.C., de Bs. 6.651, que se trata de una copia de un documento privado pero que dada la esencia de la presente acción, se valora de conformidad con la sana crítica.

• Copia de relación de cobranza diaria a la parte presuntamente agraviada R.C., que se trata de una copia de un documento privado pero que dada la esencia de la presente acción, se valora de conformidad con la sana crítica.

• Copias de orden de pago de préstamo al socio y factura Nº 0184, que se desestima por no guardar relación directa con el asunto de litis. relación de cobranza diaria a la parte presuntamente agraviada R.C., que se tratan de copias de documento privado pero que dada la esencia de la presente acción, se valora de conformidad con la sana crítica.

• Comprobantes de cheque emanado de la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES” ya favor a la parte presuntamente agraviada R.C., que se tratan de copias de documento privado pero que dada la esencia de la presente acción, se valora de conformidad con la sana crítica.

• Copia de citación del ciudadano H.C., emanado del Instituto de la Mujer de Aragua. Documento Público Administrativo que al no haber sido impugnado tiene el valor de plena prueba por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.3573 del Código Civil.

• Cronograma de elecciones de la sociedad querellada que se desestima por no guardar relación directa con el presente asunto.

• Convocatoria de elecciones de la sociedad querellada suscrita por la querellante y firmada tanto por la junta directiva así como por la ciudadana R.C., que al no haber sido impugnado tiene el valor de plena prueba por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

• Copia de memorandum de fecha 8 de febrero de 2012, mediante la cual los ciudadanos H.C., A.F. y A.L.C., le hacen saber a los socios y a los cobradores entre otras cosas, que la unidad 45 según convenio hablado que hubo entre Frente Unido de Transporte la directiva de la unión y la ciudadana R.C., no pagará gastos administrativos ni el avance tampoco. Sobre el particular se observa que se trata de una copia de un documento privado pero que dada la esencia de la presente acción, se valora de conformidad con la sana crítica

• Documento autenticado de compraventa entre las ciudadanas R.C. y R.T. sobre un vehículo de transporte público identificado con las placas AD2350 que al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Certificado de registro de un vehículo de transporte público identificado con las placas AD2350 que al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR

LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

• Copia de Acta de Asamblea Ordinaria DE FECHA 16 DE ENERO DE 2011, de la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES, inscrita en el Registro Principal del Estado Aragua en fecha 27 de abril de 2012 anotada bajo el N 14, folios 98 al 105, Protocolo Primero, que al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide. De dicha acta se desprende constancia de inclusión y exclusión de socios, quedando en el cupo asignado Nº 45 la ciudadana R.H.T.A..

• Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de enero de 2007, de la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES, inscrita en el Registro Principal del Estado Aragua en fecha 27 de abril de 2012 anotada bajo el N 47, folios 227 al 232, Protocolo Primero, que al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide. De dicha acta se desprende constancia de inclusión y exclusión de socios, quedando en el cupo asignado Nº 45 la ciudadana R.H.T.A..

• Copia de Acta de Asamblea General de Socios de fecha 8 de agosto de 2004, de la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES, inscrita en el Registro Principal del Estado Aragua en fecha 24 de septiembre de 2004 anotada bajo el N 22, folios 99 al 106, Protocolo Primero, que al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide. De dicha acta se desprende como socia la ciudadana R.H.T.A..

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de a.c., debe ser concebida como una acción de protección, tal y como la concibe la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo explica el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, esto es, como una acción de protección, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. De esta manera, resulta que el a.c. se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales -no legales- pues de lo contrario el a.c. -de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en sentencia N° 18 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Paúl Vizc.O., que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia, de lo explanado se deduce que las acciones de amparo solo versan sobre violaciones de normas constitucionales y no legales.

Asimismo, la Sala Constitucional y las restantes Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, ha desarrollado una amplísima jurisprudencia sobre el debido proceso y el derecho de defensa Asimismo, respecto del artículo 26 de nuestra Constitución, que deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias. Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, lo han interpretado y significado el resto de las Salas de nuestro m.T., tal como puede evidenciarse, entre otras, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, al desarrollar el Derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así pues, sobre el alcance de esta garantía del debido proceso, la referida Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:

La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.

En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Conforme a las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora actuando en sede jurisdiccional, que conforme a las pruebas cursantes a los autos, la parte presuntamente agraviada le han sido violentados sus derechos constitucionales al efectuar una vía de hecho en su contra al no seguirle un procedimiento para poder ser excluida como socia, quitándole el cupo y la ruta sin poder defenderse.

No se explica este Tribunal, que constando en autos pruebas suficientes para determinar la cualidad de socia de la ciudadana R.C., tal y como se observa del amplio material probatorio aportado y extensamente analizado que no fue impugnado ni desconocido, haya pretendido la representación judicial de la parte agraviante alegar una falta de cualidad activa, alegando en ese sentido que la referida ciudadana no es socia, patentiza esta Sentenciadora lo contrario, por lo que considera que dicha representación judicial ha actuado contrario al deber de probidad que exige nuestra Constitución en su artículo 253 a los profesionales del derecho, dado que los abogados forman parte del Sistema de Justicia, y por ello coadyuvan con el juez en la administración de justicia, sin que puedan bajo ningún concepto hacer manifestaciones falsas, pues una cosa es el derecho que tienen de defender a su cliente con todas las argumentaciones, recursos y pruebas que tengan, pero ello no les exonera de actuar conforme al deber de lealtad y probidad en los juicios, so pena de hacerse merecedores de apertura de procedimientos administrativos para el examen de su conducta, vaya este llamado de atención a los abogados actuantes.

Por otra parte, se constata que efectivamente la ciudadana R.C., sustituyó a la socia R.T. con la unidad a la que se le asignó el número de cupo 45, lo que evidencia que si consideraba la junta directiva de la Unión que la socia lo era de hecho por haberse atribuido tal carácter y no de derecho, fue porque no se hicieron los trámites correspondientes para su inscripción y ello es imputable a la sociedad civil y no a la socia, pues el trato y el estado de socia ya lo ostentaba (posesión de estado), conforme se puede observar de las pruebas previamente examinadas, específicamente de las constancias de trabajo emitidas por la unión que no fueron impugnadas ni desconocidas, en las cuales se observa mebrete y sello de dicha asociación; con lo cual, concluye esta juzgadora que el ciudadano H.C. incurrió en una vía de hecho.

Al respecto, la Enciclopedia Jurídica Opus define vías de hecho de la siguiente manera: “…Justicia por la propia mano. Atentado de toda índole contra el derecho ajeno y contra las personas. Las vías de hecho dice Cabanella, puede ser personales o reales, estas son las que lesionan a una persona en sus bienes o en sus derechos, en general, todo acto en que ejerciéndose o arrogándose una autoridad o potestad de que carece, se actúa con derechos o pretensiones contrarias a los de otro…”.

Al respecto, en sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, EXP. 03-0659, se estableció:

"Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 23 de Enero de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de a.c., al considerar que la posible suspensión del servicio de aguas servidas así como la eliminación física de la toma de agua, no constituía violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, toda vez que Hidrocapital se encontraba facultada para suspender el servicio y eliminar la toma de agua, por falta de pago de los servicios prestados.

Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursan insertos los estados de cuenta a través de los cuales se evidencia la deuda acumulada que tienes Textiles La Fila S.A. con Hidrocapital, correspondiente a la prestación de servicios de agua potable, así como el tratamiento de aguas servidas, no cancelados.

En razón de ello, considera esta Sala oportuno indicar que el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, establece que: "En los casos de usuarios que se abastezcan de agua proveniente de fuentes distintas a la red operada por el prestador de servicios, este servicio les será facturado de acuerdo a la medición, o a la estimación de los volúmenes de agua utilizados…"

Asimismo, el literal e del artículo 63 eiusdem, establece que: "Los prestadores de servicios de Agua Potable y de saneamiento a los que se refiere esta Ley tendrán los siguientes derechos, (…), e) suspender o suprimir el servicio de Agua Potable por atrasos en su pago o por cualesquiera otra causa que así lo amerite, prevista en el Reglamento de esta Ley…"

Congruente con las normas antes transcritas, esta Sala observa que en el caso de autos, no se verificó violación o amenaza de violación de los derechos denunciados como vulnerados, toda vez que los servicios prestados por el ente accionado -el tratamiento de aguas servidas, así como el abastecimiento de aguas provenientes de fuentes distintas a la red que opera Hidrocapital-, son sin excepción de naturaleza onerosa, razón por la cual, resulta evidente que el ente accionado, actuó conforme a la normativa que rige la materia encontrándose debidamente facultado para suspender el servicio y además eliminar la toma de agua, ante la negativa injustificada de la accionante de cumplir con la obligación de pagar los referidos servicios.

Cabe destacar, que la falta de pago de las obligaciones derivadas por la prestación del servicio público, habilita a su prestador -Hidrocapital- a suspender el suministro de dicho servicio, de allí que, al no existir violaciones constitucionales denuncias como infringidas, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la acción de a.c. y, en consecuencia, conforma la sentencia del 23 de Enero de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la acción de a.c. interpuesta. Así se decide."

El anterior criterio doctrinario y jurisprudencial es acogido por esta Sentenciadora y por ende considera este Tribunal que es contundente, que en el caso de autos se materializó una vía de hecho contra la ciudadana R.C., al excluirla de la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES, pues tal y como fue expresado por la representación fiscal, ha debido seguirse un debido proceso en el que se le permitiera el derecho de defensa, y al no hacerlo se le vulneró su Garantía Constitucional de la Tutela Judicial efectiva, fundada en la del debido proceso que comprende: la facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener un pronunciamiento que oportunamente resuelva su causa; la observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad y la igualdad de las partes en el proceso.

Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, ha debido permitírsele a la agraviada tener acceso a un proceso antes de su exclusión, pues constituyen derechos de orden constitucional los que tienen las partes a alegar y ofrecer pruebas en su defensa, para esclarecer los hechos y obtener un pronunciamiento, para luego poder defenderse. De no cumplirse estos extremos se está en presencia de un acto arbitrario.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se declarará procedente la presente acción de amparo en la parte dispositiva de la presente decisión.

V

DECISION

Por los razonamiento expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- CON LUGAR la acción de A.C. intentada por R.M.C.M., contra el ciudadano H.C., en su carácter de Secretario General de la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, todas las partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Que la querellada restituya como socia de la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, a la ciudadana R.M.C.M..-

SEGUNDO

Se insta a la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, a seguir el procedimiento respectivo a la ciudadana R.M.C.M., quedando apercibida la querellada de abstenerse de cualquier otra vía de hecho.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la querellada acatar este Mandamiento de A.C., para lo cual se les concede un lapso de veinticuatro (24) horas a partir de la constancia en autos de su notificación.

CUARTO

Se ordena que de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales todas las Autoridades de la República acaten el presente Mandamiento de A.C..

QUINTO

No hay imposición de costas, de acuerdo a la interpretación que la Sala Constitucional ha hecho del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los quince (15) días del mes de julio de 2013, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

EL SECRETARIO,

D.L.C.

D.M.

En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m.-

EL SECRETARIO,

D.M.

Exp. Nº 41782

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