Decisión nº PJ0042013000307 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002361

ASUNTO : IP01-P-2012-002361

AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA

SIN LUGAR UNA MENOS GRAVOSA

Se recibió escrito interpuesto por el Abogado J.G. mediante el cual solicita REVISIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA a favor de su representada ciudadana R.E.S., el cual fue presentado por ante la U.R.D.D. en fecha 01 de julio de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los siguiente términos:

…Yo, J.G.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° y- 9.517.859, Abogado en ejercicio profesional, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, actuando en mi carácter de defensor privado de la ciudadana: R.E.S.L., identificada plenamente en actas ocurro muy respetuosamente usted a fin de exponer y solicitar: En fecha 26 de Mayo de 2013, mi defendida judicial ya mencionada tuvo una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)., en el Hospital General de Coro, estado Falcón, tal como consta en Certificado de Nacimiento EV-25, que anexo a este escrito con su respetiva Tarjeta de Vacunación, pero es el caso ciudadana Jueza que mi defendida necesita dirigirse a centros de atención medica y poder incluir a su hija recién nacida en programas tanto de vacunación como de alimentación y para ello es necesario estar asistiendo de manera reiterada y consecutiva a esos centros, y estando limitada por tener Arresto Domiciliario se le hace imposible cumplir con esos compromisos que como madre debe estar sujeta al buen desarrollo físico y mental se su hija recién nacida.

Es por ello que le solicito con la venia de estilo acuerde una Revisión de Medida consistente en presentación periódica por ante su digno despacho, según lo estatuido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Amparo lo aquí solicitado en lo siguiente artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

ART. 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

ART. 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

ART. 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

Aparte de estas normas el legislador venezolano, en la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, estatuyo exactamente en el artículo 18, que establece

El Estado desarrollara programas dirigidos a garantizar asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley”, de lo que se evidencia que el estado está obligado a garantizarle, en el caso de marras a mi defendida, todo lo conducente para que se le trate con dignidad y respeto así como también se tomen las medidas pertinentes a lo solicitado por esta defensa y la asistencia de su hija ante los organismos de salubridad y otras instituciones que le facilitan el tratamiento y desarrollo de programas tendientes a garantizar el buen estado físico y psíquico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Estos dispositivos legales los encontramos en la ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescentes, que a continuación mencionamos: articulo 26: Derecho a ser criado en una familia, 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, 30: Derecho a un nivel de vida adecuado, 32: Derecho a la integridad personal, 41: Derecho a la salud y a servicios médicos, 44: Protección a la matedad, 45: Protección del vinculo matemo-antil, 46: Lactancia materna, 47: Derecho a ser vacunado o vacunada, 52: Derecho a la seguridad social. Siguiendo el orden de ideas esta defensa privada de manera ilustrativa hace mención a lo siguiente:

La lactancia materna es un derecho fundamental de las madres y e los niños, que incluye el derecho a la alimentación y el derecho a

la salud. El derecho a amamantar, de la madre, debe ser reconocido por la sociedad y el derecho del niño de ser amamantado debe ser reconocido por sus padres.

La lactancia es un arte que deben aprender madre e hijo. Si la primera vez no resulta, hay que tener paciencia y continuar intentándolo aunque parezca más fácil dejarlo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. (art. 83).

Además establece la protección Integral de la Familia (Art. 75), la Protección Integral de la Maternidad y Paternidad (Art.76), Prioridad Absoluta, Protección Integral e Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes (Art. 78), Reconocimiento de la crianza como trabajo que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social (Art. 88).

Adicionalmente Venezuela es firmante de la Convención Internacional de Derechos del Niño y la Niña, la cual establece que los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y dentro de las estrategias para alcanzarlo está la lactancia materna. En nuestro país los tratados de derechos humanos suscritos por la República tienen rango constitucional (Art. 23 y 78).

Por su parte la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) establece en sus artículos 7 y 8 la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño y del Adolescente, éste último un principio de interpretación jurídico que hace prevalecer los derechos de los niños y niñas para garantizarles su protección y desarrollo integral. Así mismo en el Capitulo II, de los Derechos, Garantías y Deberes, en el artículo 46, le otorga rango de Derecho a la Lactancia Materna y establece que el Estado, las instituciones privadas y los empleadores deberán ser garantes del mismo.

Por otra parte, la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna estable en su articulo 2 que todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna como garantía de salud, vida

y desarrollo integral y que el Estado, con la participación solidaria de las comunidades organizadas, promoverá, protegerá y apoyará la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños y niñas hasta los seis (6) meses de edad y, la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada, inocua y debidamente administrada hasta los dos (2) años de edad.

Y usted por ser operadora de justicia y por que se cumpla a cabalidad la Tutela Jurídica Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho que asiste a los niños, y todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar a favor de mi defendida, ya que lo aquí solicitado no es temerario, ni he actuado de manera fraudulenta ni maliciosa.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de Junio de 2012, se celebró audiencia oral de presentación, oportunidad legal en la cual se acordó: “…DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por representación fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana R.E.S.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad 21.454.127 y al ciudadano R.A.S.A., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad 17.024.723. SEGUNDO: se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa a los imputados de autos. TERCERO: Se tiene como CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL los delitos de EXTORSION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. CUARTA: Se decreta la aprehensión de los imputados de autos en Flagrancia y se ordena seguir el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD….”

En fecha 4 de agosto de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso acusación penal contra la ciudadana R.S. como coautora en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano M.V..

Hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar, la cual se encuentra pautada para el día 20 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 10:30 AM.

Este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, dada la solicitud de revisión de medida solicitada por el Defensor Privado Abogado J.G., en representación de la ciudadana R.S., interpuesto en fecha 01 de julio de 2013, este tribunal debe indicar que en fecha 09 de mayo de 2013 se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana toda vez que se encontraba en estado de gravidez.

Tal como lo afirma la Defensa Privada la ciudadana R.S. tuvo una niña (IDENTIDAD OMITIDA) y se requiere un pronunciamiento de este Tribunal a los fines de otorgarle a la ciudadana una medida menos gravosa a la Detención Domiciliaria como sería un régimen de presentación para poder asistir con la niña a centros de salud y la presentación de la misma ante las autoridades respectivas.

Ahora bien en tal sentido prevé el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión

De lo anteriormente expuesto observa esta Juzgadora que efectivamente se garantizó a la ciudadana R.S. en fecha 09/05/2013 con la Revisión de Medida otorgada consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA para que culminara su embarazo fuera del recinto carcelario conforme al artículo 242 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que tuviese a su bebé fuera del recinto carcelario. Ahora bien, en el presente caso la ley es taxativa, al establecer una limitación al momento de imponer de una medida de privación judicial de libertad si la mujer se encuentra en estado de gravidez específicamente en los últimos tres meses de embarazo, debiendo el Juez o Jueza decretar la Detención Domiciliaria, claro está una vez analizada la normativa legal para la procedencia de dicha medida.

Sobre lo antes expuesto, estima quien aquí decide que en la oportunidad legal cuando a este Tribunal de Control le correspondió conocer de la imposición de la solicitud de Medida de Privación judicial preventiva de libertad para la ciudadana R.S., dicha ciudadana no se encontraba en estado de gravidez (21/06/2012). La ciudadana antes citada queda embarazada durante su permanencia en un centro reclusorio de esta ciudad (Comunidad Penitenciaria de Coro) y tiene su bebé en fecha 26/05/2013 posterior a la fecha de otorgamiento de la medida menos gravosa.

Siendo que prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” y, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 231 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento…” siendo que este Tribunal acordó en fecha 09/05/2013 la Detención Domiciliaria, tomando en consideración la situación actual de la ciudadana R.S. estima mantener la DETENCIÓN DOMICILIARIA pero le concede permiso para dirigirse a los Centros Hospitalarios en compañía de su niña (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de garantizarle su salud. Igualmente se le otorga permiso para acudir ante las autoridades respectivas y realizar los trámites correspondientes a la inscripción de la niña en aras de garantizar los derechos que les asisten tanto a la madre R.S. como a la niña.

En tal sentido, SE REVISA LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA Y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada Abogado J.G., conforme a lo establecido en los artículos 250 del Decreto con Rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 231 eiusdem, de imponer a la ciudadana R.S. de una medida menos gravosa, toda vez que la medida de DETENCIÓN DOMICLIARIA impuesta por este mismo Tribunal de Control a la ciudadana antes citada en fecha 09/05/2013 fue a los fines de garantizar la culminación del embarazo de dicha ciudadana fuera de un centro de reclusión, pero siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, es por lo que se declara sin lugar la solicitud interpuesta, pero concediéndole permiso a la ciudadana R.S. para dirigirse a los Centros Hospitalarios en compañía de su niña (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de garantizarle su salud. Igualmente se le otorga permiso para acudir ante las autoridades respectivas y realizar los trámites correspondientes a la inscripción de la niña en aras de garantizar los derechos que les asisten tanto a la madre R.S. como a la niña, debiendo consignar por ante este Tribunal a través de su Defensa Técnica los recaudos correspondientes a la asistencia a Centros Asistenciales y Autoridades correspondientes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE REVISA LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA Y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada Abogado J.G., conforme a lo establecido en los artículos 250 del Decreto con Rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 231 eiusdem, de imponer a la ciudadana R.S. de una medida menos gravosa, toda vez que la medida de DETENCIÓN DOMICLIARIA impuesta por este Tribunal de Control a la ciudadana antes citada en fecha 09/05/2013 fue a los fines de garantizar la culminación del embarazo de dicha ciudadana fuera de un centro de reclusión por interés superior del Niño, pero siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, es por lo que se declara sin lugar la solicitud interpuesta, pero se le concede permiso a la ciudadana R.S. para dirigirse a los Centros Hospitalarios en compañía de su niña (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de garantizarle su salud. Igualmente se le otorga permiso para acudir ante las autoridades respectivas y realizar los trámites correspondientes a la inscripción de la niña en aras de garantizar los derechos que les asisten tanto a la madre R.S. como a la niña, debiendo consignar por ante este Tribunal a través de su Defensa Técnica los recaudos correspondientes a la asistencia a Centros Asistenciales y Autoridades correspondientes. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG B.R.D.T.

LA SECRETARIA

ROALCI JIMENEZ.

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000307.-

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