Decisión nº 1143 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMaglis Muñoz
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, treinta (30) de junio de dos mil quince 2015

205º y 156º

ASUNTO : FP11-L-2014-000145

AUTO

Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal a los fines de pronunciarse con relación a lo formulado por las partes en la Instalación de la Audiencia Preliminar en la cual expusieron lo siguiente:

El ciudadano R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.914.525, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 131.609, coapoderado judicial de la demandada EMERGENCIA BOLIVAR 171 DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLÌVAR, quien señala lo siguiente: Como Primer punto previo la Incompetencia del Tribunal, se debe tomar en consideración lo señalado en el libelo de la demanda en cuanto al cargo desempeñado por la ciudadana R.H., en especifico Operador de Telecomunicaciones I, lo cual evidencia que estamos en presencia de una relación de índole funcionarial y no de índole laboral, ello se evidencia también de la planilla de descripción de cargo que promovemos en esta oportunidad la cual señala que cumple con los deberes y prohibiciones previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, solicitamos respetuosamente sea declinada la competencia al Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo. Segundo Punto Previo de la violación del debido proceso y al Juez natural, se debe tomar en consideración lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto al Juez natural como elemento esencial para el debido proceso relacionándolo con lo previsto en el articulo 8 de la Ley del Trabajo de 1997 aplicable por ratione temporis por cuanto esta norma conjuntamente con lo previsto en el articulo 1 del Estatuto de la función pública y articulo 93 eiusdem determinan la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública, es por lo que siendo la competencia por la materia de orden público, solicitamos respetuosamente al Tribunal se declare incompetente para conocer del presente asunto por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoada en contra de nuestra representada la EMERGENCIA BOLIVAR 171 DE LA GOBERNACIÒN DEL ESTADO BOLIVAR y en consecuencia se acuerde la remisión del presente asunto al Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo. Y tercer punto previo de la Prescripción de la Acción, la ciudadana R.H. ingreso a prestar servicio para la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR desde el 1 de diciembre del año 2000 hasta del 15 de Junio de 2009, fecha en la que correspondía reincorporarse a sus funciones como Operador de Telecomunicaciones I adscrita a Emergencia Bolívar 171 de la Gobernación del Estado Bolívar, presentando la demanda en 25 marzo de 2014, reclamando el pago de prestaciones y otros conceptos, pues dicho ciudadana ha consignado reiterados reposos médicos desde el año 2007 hasta junio de 2009, presentando varios diagnósticos médicos, lo que llevo a nuestra representada la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR a solicitar fuese evaluada por una junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales motivado a que la accionante tenia mas de cincuenta (52) semanas de reposo continuo, tal como se evidencia de certificado de incapacidad que promovemos en este acto, debía reintegrarse en fecha 15 de junio de 2009, sin embargo hasta la presente fecha no se ha incorporado ni consignado reposo medicó avalado por I.V.S.S. donde se evidencia que la misma no se encuentra en condición física , mental y psicológica para ejercer el cargo ya indicado, es por lo que solicitamos respetuosamente, se decrete la Prescripción conforme a los previsto al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por estar vigente, para el momento en que dio inicio al hecho controvertido, siendo que la misma es de un año, aunado a ello debemos de tomar en consideración al articulo 91 Constitucional en cuanto a que se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo, por lo cual resulta incongruente reclamar pago de beneficio laboral alguno cuando la funcionaria no se encuentra efectivamente prestando el servicio para nuestra representada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora quien manifiesta lo siguiente: niego rechazo y contradigo todos los alegatos formulados anteriormente por la parte demandada, fundamentado en lo siguiente: Primero, efectivamente existe una relación laboral entre la demandante y la demandada; conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal Laboral, el órgano jurisdiccional competente es el Tribunal del Trabajo. Segundo, No existe violación ni al debito proceso ni al Juez natural, por cuanto el órgano competente para conocer de este tipo de reclamación por beneficios laborales dejados de percibir es un Tribunal del Trabajo. Tercero, no existe prescripción de la acción, por cuanto no es cierto que la relación del trabajo haya finalizado el 15 de Julio de 2009, prueba de ello es la constancia emanada del patrono el día 24 de octubre de 2013, que cursa en original al folio nueve (09) de la presente causa, donde se hace constar que la trabajadora presta sus servicios desde el 01/12/2000, es decir, esta activa para al momento de su emisión. Por otra parte, el patrono pago a la trabajadora por concepto de cesta ticket el día 20/12/2013, la cantidad de (BS 11.300), acto este que a todo evento interrumpe la supuesta prescripción alegada. Por otra parte, consta en pagina cuenta Individual bajada del I.V.S.S. de fecha 01/09/2014, que el estatus de la demandante es activo, la cual se anexa al escrito de promoción de pruebas marcada P1. Por otra parte la trabajadora no presento al patrono, otros reposos médicos, por cuanto existe una orden de reubicación emanada del I.V.S.S. División de Rehabilitación, Centro Fragachan la cual se anexa al promoción de pruebas marcado P3, finalmente, la Ley aplicable en el presente caso LOTTT vigente que estipula un lapso de prescripción de diez años una vez finalizada la relación de trabajo. A todo evento se pregunta, esta representación ¿si la Ley aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Publica, por qué alega la prescripción de la acción y no la caducidad de la acción?.

Así las cosas, este Tribunal, con respecto a ello se pronuncia de la manera siguiente:

Con respecto al Primero Punto previo, formulado el apoderado de la demandada, mediante el cual solicita sea declinada la competencia al Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo, este Tribunal, con respecto a dicha solicitud, procede a señalar lo siguiente:

Que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública, más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulara y determinara, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos. De igual manera establece el artículo 146 de la vigente Carta Magna, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de nuestra carta magna, “constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente”.Asimismo previó el nuevo texto constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios. Ahora bien, de un análisis comparativo de la Constitución de 1961 y la vigente, encontramos que ambas prevén la creación de un cuerpo normativo que regule todo lo concerniente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos; sin embargo, en la nueva Constitución se consagra expresamente el ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la permanencia del funcionario en la carrera administrativa debe estar relacionada con el resultado positivo de la evaluación que se efectúe en el desempeño del cargo. Tal evaluación deberá ser objetiva y periódica y de su resultado positivo dependerá la estabilidad en el cargo, sus ascensos y beneficios laborales; si, por el contrario, dicha evaluación es negativa, el funcionario deberá ser removido de la función pública.

En tal sentido, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.

Este Tribunal, con indicación de lo anterior, concluye que de acuerdo con el fundamento constitucional anteriormente descrita, no están dados los requisitos establecidos por la Ley, que evidencie que la ciudadana R.H., sea considerada funcionario público, pues se encuentra configurada la relación de índole laboral, en consecuencia, este Juzgado, niega lo solicitado por la representación judicial de la demandada en cuanto a que sea declinada la competencia al Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo. Y ASI SE ESTABLECE.-

Con relación al Segundo Punto Previo, mediante el cual apoderado judicial de la demandada arriba supra identificado, solicita a este Tribunal, que se declare incompetente para conocer del presente asunto por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoada en contra de nuestra representada EMERGENCIA BOLIVAR 171 DE LA GOBERNACIÒN DEL ESTADO BOLIVAR, este Tribunal, en cuanto a dicha solicitud, señala que con fundamento a la sentencia Nº 45 publicada el 11 de agosto de 2011 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece que son competentes para conocer de las acciones en las cuales correspondan sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, los Juzgados competente para conocer del presente asunto son los Juzgados con competencia Laboral, en consecuencia, se niega lo solicitado. Y ASI SE ESTABLECE.-

Y por último, con respecto al tercer punto previo señalado por el apoderado de la demanda previamente identificado, en cuanto a la prescripción, este Tribunal, en cuanto a ello, constituye la Prescripción un punto de fondo, en el cual el Juez debe pronunciarse en la sentencia, y como quiera que el presente asunto se encuentra en Fase de Mediación, no le corresponde a este Tribunal, pronunciarse con respecto a dicha prescripción.-

En consecuencia, este Tribunal, ratifica la fecha de la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día miércoles doce (12) de Agosto de 2015, a las 10:30 a.m. de la mañana. Es todo. Conste.-

La Jueza Tercero de SME

Abg. Maglis M Muñoz F

El Secretario de Sala

Abg. R.A.G.

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