Decisión nº 2C-4985-08 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoMedida Cautelar

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano L.V.T., titular de la cédula de identidad personal número V-19.325.201, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema del delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a saber, robo genérico, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano en mención, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Por lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con el artículo 373 adjetivo penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 13, 280, 281 y 283, ejusdem, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la calificación de la flagrancia, aunado a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso, atendidos los criterios orientadores del artículo 251 numerales 2 y 3, esto es, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a la magnitud del daño causado, y considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, este Tribunal acuerda imponer a la persona del investigado, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2 y 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistente en la obligación para el imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una (01) persona que sea responsable, de reconocida buena conducta, domiciliado en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quien deberá presentar ante este Tribunal constancia de residencia y constancia de buena conducta, expedida por la primera autoridad de donde tenga asentado su domicilio, así como constancia de trabajo, si fuere el caso, debiendo la persona que asuma tal compromiso informar a este Tribunal con frecuencia quincenal acerca del comportamiento y actuar del imputado, por lo que una vez asuma la persona respectiva ante este órgano jurisdiccional el compromiso de cuidado y vigilancia respecto de la persona del imputado, será librada la boleta de excarcelación correspondiente, así mismo el encausado deberá cumplir con un régimen de presentación semanal, esto es, cada ocho (08) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional. En consecuencia se libra oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, informándole respecto de la permanencia del encausado por un lapso de diez (10) días a los fines de dar cumplimiento con la medida que fuera impuesta. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, la representante de la Vindicta Pública deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación in concreto dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.

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