Decisión nº 0024-2005. de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Enero de 2005

Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 28 de Enero de 2005.-

194º y 145º

Causa Nº C0.1-1266-2004.- DECISION N° 0024-2005.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo la fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., Abogado G.M.R., actuando como Secretaria la Abogado LIXAIDA M.F., en virtud de la Acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en contra de los ciudadanos Imputados J.C.L.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de W.J.L.R., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y al ciudadano J.D.A.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de W.J.L.R.. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadana Juez de Control, se encuentran presentes en este acto, el ciudadano Representante del Ministerio Público, Abogado M.B.B., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los imputados J.C.L.V. y J.D.A.T., previo traslado de la sede del Comando de la Policía Regional, Departamento del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañados de su Abogado Defensor Doctor R.G.B., Defensores Público N° 04, adscritos a este Circuito y Extensión Judicial Penal, encontrándose presente la representante legal de la Víctima ciudadana M.G.L. (Progenitora). Es todo”. A continuación la Juez de Control da inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral (Preliminar) no tiene carácter contradictorio, no pueden plantearse cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, y concretamente la persona de los imputados pueden hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contenida en los Artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así también sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, establecido en el Artículo 376 Ejusdem, el cual le fue explicado detalladamente. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga: “En este acto, esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 16-12-2004, en contra de los imputados aquí presentes J.C.L.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de W.J.L.R., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y al ciudadano J.D.A.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de W.J.L.R., hecho este ocurrido en la forma que se narra a continuación: El día 31 de Enero de 2004, fue recibida por ante esta Representación del Ministerio Público, Acta Policial suscrita por los funcionarios Oficial Segundo J.C.L., Credencial 4996 y Oficial J.D.A.T., Credencial 2351, ambos adscritos al departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia que siendo las 03:05 horas de la madrugada del día 31-01-04, encontrándose ambos de servicio, como Comandante de la Unidad Radio Patrullera PR-172, el primero de los nombrados, y el segundo como su conductor, y en momentos que efectuaban patrullaje de rutina por las adyacencias de la parroquia R.G., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en el sector del Barrio R.B., presuntamente escucharon la detonación de un arma de fuego, el cual impactó por la parte posterior lateral derecha con salida por el vidrio trasero de la Unidad Radio Patrullera, de inmediato detuvieron la marcha, tomando las medidas de seguridad y fue cuando escucharon un segundo disparo, motivo por el cual se vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque en resguardo de su integridad física, según lo refieren en el acta policial, cayendo un ciudadano herido, a quien se le incautó una escopeta calibre 12 milímetro niquelada, con cacha y guardamonte de color negro, fabricada con material sintético, tipo recortada marca renegado, serial no visible, con un cartucho percutido en su interior, procediendo a realizarle al ciudadano herido requisa corporal, encontrándole entre sus partes genitales y su ropa interior, dos cápsulas del mismo calibre sin percutir, y al efectuar un rastreo minucioso localizaron aproximadamente a un metro de distancia del ciudadano lesionado otra cápsula de Escopeta calibre 12 percutida, y debido al estado del ciudadano lo trasladaron de inmediato al Hospital I de Caja Seca, donde ingresó a las 03:31 horas de la madrugada del mismo día. Una vez iniciada la investigación por parte de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, fue comisionado el C.I.C.P.C., Sub-Delegación Caja Seca, para la práctica de las actuaciones necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, procedieron a la entrevista de todas las personas con conocimiento de los hechos ocurridos, y a tal efecto, fueron entrevistadas las ciudadanas N.F.V., DUBIS P.L. y A.D.C.F.R., quienes relatan la forma en que según sus dichos, ocurrieron los hechos, detallando que el referido día 31 de Enero del año 2004, llegó al sitio una unidad Policial en la cual se encontraban dos funcionarios, colisionando la unidad policial en la humanidad de un ciudadano a quien identificaron como W.L., bajándose de la unidad el funcionario J.C.L., efectuando un disparo sobre el referido ciudadano, y una vez que cae abatido es montado en la unidad policial, llevándoselo del sitio e ingresándolo posteriormente al Hospital I de Caja Seca, de donde fue transferido al Hospital de Valera donde fallece por herida de arma de fuego. Igualmente ratifico los medios de pruebas, enumerando las testimoniales del 1 al 6, dos del 1 al 07, en y las documentales enumeradas del 1 al 10, donde se explican en cada una de ellas, su pertinencia, necesidad y legalidad, ya que todas se tratan a demostrar que se cometieron tales delitos y que los imputados son responsables penalmente de los mismos, es decir, que guardan relación con los hechos acontecidos. Solicito a éste Tribunal de conformidad con el Art. 326 y 108 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 9 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, formalmente como en efecto Acuso en este acto a los imputados J.C.L.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de W.J.L.R., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y al ciudadano J.D.A.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de W.J.L.R., en la forma como ha sido descrita en esta Acusación, sea admitida esta, su enjuiciamiento y la aplicación de las respectivas penas previstas en la referida norma sustantiva, es todo. Acto seguido la Juez de Control procede a imponer a los imputados presentes en este acto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del COPP, ordenando la salida de uno de los imputados, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó a viva voz No querer rendir declaración, que se acogía al Precepto Constitucional de no hacerlo, procediendo el Juzgado a requerirle su identificación personal a lo que expuso: Mi nombre es: J.D.A.T., Venezolano, natural de La Popita Estado Mérida, fecha de nacimiento 10-10-76, de 29 años de edad, soltero, profesión Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la C.I. N° V-13.451.761, hijo de J.A.A. y de R.T., y residenciado en Caja Seca, La Conquista, sector El Santuario, calle y casa S/N, diagonal al negocio de Gollo, Municipio Sucre del Estado Zulia. A continuación la Juez de Control ordenó la comparecencia del otro imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó a viva voz querer rendir declaración, procediendo el Juzgado a requerirle su identificación personal a lo que expuso: Mi nombre es: J.C.L.V., Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-11-71, de 33 años de edad, soltero, profesión Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la C.I. N° V-11.047.028, hijo de J.B.L. (D) y de J.V.D.E. y residenciado en Caja Seca, Barrio R.B., calle principal, casa 13, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien expuso: “Bueno nos encontrábamos de patrullaje rutinario, por la Parroquia R.G., específicamente en el barrio R.B., al pasar por la calle el río, escuchamos una detonación impactó en la parte lateral de la patrulla del lado derecho y en la parte trasera de la compuerta rompiendo el vidrio, al introducirnos más hacia la calle, escuchamos otra detonación, al ver esta acción procedimos a bajar de la unidad, para repeler la acción que este ciudadano hacía en contra de nosotros, desenfundado el arma de reglamento, para resguardar nuestra integridad física, y repeler la acción, bueno notamos que el ciudadano se para en una esquina en posición de hacer nuevamente frente contra nosotros con la escopeta, nos vimos en la imperiosa necesidad de efectuarles varios disparos, y este cae herido, de inmediato procedimos a auxiliarlo, en el momento se le incautó una escopeta calibre 12, y lo embarcamos en la Unidad Radio patrullera, de inmediato procedimos a trasladarlo hasta el Hospital I de Caja Seca, y en la trayectoria hacia el Hospital, este ciudadano opta y se lanza por la parte del vidrio trasero que estaba roto, nos percatamos de lo sucedido y nuevamente lo embarcamos en el segundo cojín de la unidad, seguimos nuevamente la ruta hacia el Hospital, dejándolo en la emergencia de dicho centro, después pasamos al departamento policial para notificar lo sucedido, al regresar nuevamente al Hospital, ya lo habían trasladado hacia el Hospital de Valera, y nuevamente retornamos al departamento, de allí no supimos más nada de él, es todo lo que sucedió. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa de los imputados, Abogado R.G.B., quien expuso: Ratifico el escrito que contiene el ofrecimiento de pruebas, en el que se indican que las tres ciudadanas N.F.V., DUBIS P.L. y A.D.C.F.R., manifiestan retractarse de las declaraciones que inicialmente habían rendidos, y en una segunda oportunidad expresan que no tienen conocimiento de los hechos; razones estas que determinaron a la Defensa Pública Penal, solicitar en el mencionado escrito, en el sentido de que la honorable Jueza Primero de Control, decida si así lo juzga pertinente, el otorgamiento a favor de los dos defendidos, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los fines de la permanencia en estado de libertad, reafirmándose así esta, mientras llegue la oportunidad de la Celebración del Juicio Oral y Público, para que en el, se decida lo que fuere de Justicia; de igual manera el defendido J.C.L.V., al rendir declaración en la Audiencia de Presentación de Imputados, como en la presente Audiencia Preliminar, expuso que tanto él como su compañero de Policía J.D.A.T., haciendo uso de sus respectivas armas de reglamento, repelieron una agresión armada en contra de quien en vida se llamó W.J.L.R., quien lamentablemente perdió la vida como consecuencia de los hechos por los cuales se acusa a mis defendidos; asimismo, la Defensa argumenta en esta otra oportunidad, en abono de la petición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, y además, de haber ocurrido el hecho lo que se denomina Legítima defensa de la vida, también evidente que no se conoce hasta el presente momento, si en efecto los proyectiles disparados por los patrocinados, fueron las causantes de la muerte; es decir, se desconoce el que el proyectiles disparados por J.C.L.V. Y J.D.A.T. , hayan sido las causas determinante de la muerte, o si por el contrario fue un proyectil disparado por uno de ellos dos; y lo que entonces se tendría la presencia de la denominada complicidad Correspectiva, que de conformidad con lo previsto en el artículo 426 del Código Penal, tiene como consecuencia el una reducción de pena, en el caso de una eventual y abnegada sentencia condenatoria; tesis de complicidad Correspectiva que favorecería en concepto quien expone, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad; y además, se trata de funcionarios policiales que demuestran, tanto el arraigo en el País, como los medios lícitos de ganarse la vida y el no registro de antecedentes penales, condición esta última exigida a todo ciudadano que se desempeñe como funcionario policial; asimismo, los patrocinados en ningún momento han tratado de evadir ni sustraerse al p.J., ni tampoco lo han obstaculizado, ni entorpecido, ni tampoco en ningún momento han pretendido fugarse, razones por las cuales solicito la Cautelar Sustitutiva, y que en forma respetuosa propongo a la ciudadana Jueza Primero de Control, en caso de considerarlo pertinente y ajustado a la Ley, una de las mismas serían en que los defendidos no visiten la Jurisdicción del Municipio Sucre, mientras se procese la presente causa, y no este definitivamente firme, es todo. Acto continuo la Juez de Control procede a imponer a la Víctima aquí presente, sobre su voluntad de querer o no rendir declaración en la presente Audiencia, la cual estando legalmente juramentada, consintió en prestar declaración, por lo que se le requirió su identidad, a lo que expuso: Mi Nombre es: M.G.L.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Arapuey, estado Mérida, fecha de nacimiento 04-04-62, de 42 años de edad, estado civil soltera, profesión Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-10.397.650, hija de J.R.L. y de M.T.R., y residenciada en Nueva Bolivia, calle principal, casa P-68, diagonal a la Plaza e Iglesia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, en consecuencia expuso: Ese día eran a las dos y veinte aproximadamente de la madrugada, cuando a mi casa llego, la ciudadana N.F.V., acompañada de TAHIBIS MARQUEZ, llamándome a gritos y diciéndome que a Wilmer me lo habían matado en el barrio R.B., y ellas me dijeron que J.C.L., y J.D.i. patrullando y lo arrollaron primero, luego se bajaron y le dijeron un disparo, y según N.V. y A.T. vieron todo, y ellas al ver eso empezaron a gritar por que ellos lo iban a dejar en el sitio después que le dispararon, empezaron a gritar y a salir a los vecinos de allí, y fue cuando salieron los vecinos y obligaron a estos ciudadanos a llevárselos al hospital por que lo iban a dejar en el sitio del hecho, los vecinos salieron y empezaron a gritar y a decirles que así como lo arrollaron y le dispararon que lo llevaran al Hospital y a decirles groserías a estas personas, donde se vieron obligados a llevarlo al Hospital, cuando me trasladé al Hospital mi hijo estaba por emergencia, ya estaba agonizando, yo cuando llegue a la puerta de emergencia lo vi, se encontraban estos dos ciudadanos y les dije que me le hicieron a mi hijo, y me contestaron ellos, ahí lo tienen para que lo vele, ese no se salva de esa, yo empecé a llorar, los médico de emergencia lo trasladaron hasta Valera, mi hija prestó una Ambulancia en el Cuerpo de Bombero, yo me fui con él para el Hospital de Valera, llegamos veinte para las seis de la mañana, y diez para las seis se me murió el hijo allá en Valera, el Médico Forense, dijo que el arrollamiento le había partido las piernas y la columna y todo, por que primero lo arrolló y después le dio el tiro, por que yo vivo separado del hecho, y fue León quien le dio el tiro y David lo arrolló por que era quien iba conduciendo la Patrulla, y el médico dijo que si salvara quedaba inútil, quiero que se haga Justicia, eso no fue enfrentamiento de que portaba armas, hay testigos que lo obligaron a ellos a que lo trasladaran al Hospital, otra cosa, que quiero que así quede que este señor León me ha amenazado en el propio centro de Caja seca, la muerte de mi hijo no se puede quedar impune, lo mataron injustamente, hay testigo que ese muchacho no tenía armas, el fue arrollado primero, nada más dejó de fallecer y me dijo que había sido arrollado y que si no hubiera muerte por el disparo hubiera quedado inválido, estos testigos que declararon y dieron otra declaración no se que irá a ser la Juez con ellos, ahora cambian las versiones, ellas fueron las primeras en buscarme y que vieron todo, que paso no se, por que ellas cambiaron las versiones ahora, no tengo por que ser amenazada por él, que se haga justicia ellos tienen que pagar la muerte con mis hijos, ellos tienen que estar preso no en la policía, es todo. A continuación el Juzgado, acuerda suspender para la Una hora de la tarde de este mismo día, la continuación de la presente Audiencia. Siendo la fecha y hora ya señaladas, la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia, pasa éste Juzgado de Control a resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del COPP vigente, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas – procesales: “Oída la Acusación formulada por el Abogado M.B.B., en su carácter de Fiscal Vigésimo primero del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los imputados J.C.L.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de W.J.L.R., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y J.D.A.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de W.J.L.R.. Revisado como ha sido el escrito de acusación Fiscal propuesto y que contiene la pretensión pública punitiva, observa esta Juzgadora que cumple los requisitos exigidos por la ley, estipulados en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Acorde con ello, se evidencia de las actas procesales traídas y exhibidas por el Ministerio Público que han sido practicadas y recavadas durante la fase preparatoria, que existen fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar que los imputados J.C.L.V. y J.D.A.T., son responsables penalmente por la ejecución de los hechos punibles por los cuales han sido acusados de manera formal y como ha quedado explanado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas por el representante fiscal, en los términos siguientes: El día 31 de Enero de 2004, fue recibida por ante la Representación del Ministerio Público, Acta Policial suscrita por los funcionarios Oficial Segundo J.C.L., Credencial 4996 y Oficial J.D.A.T., Credencial 2351, ambos adscritos al departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejaban constancia que siendo las 03:05 horas de la madrugada del día 31-01-04, encontrándose ambos de servicio, como Comandante de la Unidad Radio Patrullera PR-172, el primero de los nombrados, y el segundo como su conductor, y en momentos que efectuaban patrullaje de rutina por las adyacencias de la parroquia R.G., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en el sector del Barrio R.B., presuntamente escucharon la detonación de un arma de fuego, el cual impactó por la parte posterior lateral derecha con salida por el vidrio trasero de la Unidad Radio Patrullera, de inmediato detuvieron la marcha, tomando las medidas de seguridad y fue cuando escucharon un segundo disparo, motivo por el cual se vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque en resguardo de su integridad física, según lo refieren en el acta policial, cayendo un ciudadano herido, a quien se le incautó una escopeta calibre 12 milímetro niquelada, con cacha y guardamonte de color negro, fabricada con material sintético, tipo recortada marca renegado, serial no visible, con un cartucho percutido en su interior, procediendo a realizarle al ciudadano herido requisa corporal, encontrándole entre sus partes genitales y su ropa interior, dos cápsulas del mismo calibre sin percutir, y al efectuar un rastreo minucioso localizaron aproximadamente a un metro de distancia del ciudadano lesionado otra cápsula de Escopeta calibre 12 percutida, y debido al estado del ciudadano lo trasladaron de inmediato al Hospital I de Caja Seca, donde ingresó a las 03:31 horas de la madrugada del mismo día. Una vez iniciada la investigación por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, fue comisionado el C.I.C.P.C., Sub-Delegación Caja Seca, para la práctica de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, procedieron a la entrevista de todas las personas con conocimiento de los hechos ocurridos, y a tal efecto, fueron entrevistadas las ciudadanas N.F.V., DUBIS P.L. y A.D.C.F.R., quienes relatan la forma en que según sus dichos, ocurrieron los hechos, detallando que el referido día 31 de Enero del año 2004, llegó al sitio una unidad Policial en la cual se encontraban dos funcionarios, colisionando la unidad policial en la humanidad de un ciudadano a quien identificaron como W.L., bajándose de la unidad el funcionario J.C.L., efectuando un disparo sobre el referido ciudadano, y una vez que cae abatido es montado en la unidad policial, llevándoselo del sitio e ingresándolo posteriormente al Hospital I de Caja Seca, de donde fue transferido al Hospital de Valera Estado Trujillo, donde fallece por herida de arma de fuego. Estos hechos narrados han conllevado al Fiscal del Ministerio Público seguir adelante el ejercicio de la acción penal, los cuales podrán ser debatidos en el Juicio Oral y Público que tendrá lugar en su oportunidad, para determinar de manera definitiva la autoría material y/o grado de participación de los imputados de autos. Por consiguiente, se admite totalmente la acusación propuesta por el Fiscal 21° del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por éste en su escrito, por ser pertinentes, lícitos y necesarios, con excepción de los indicados bajo los particulares 8, 9 y 10, referidos a las actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas allí mencionadas, para su incorporación por su lectura al Juicio Oral y Público, en razón de la impertinencia de las mismas, por existir prohibición legal. Así pues, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; dispone: “Sólo podrán ser incorporados al Juicio para su lectura: 1.) Los testimonios (… omissis) que se hayan recibidos conforme a las reglas de las pruebas anticipadas, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; (…). De la norma parcialmente transcrita se colige que, sólo pueden ser incorporadas al proceso por su lectura, aquellas actas que se hayan levantado en los actos de prueba anticipada, realizada conforme al artículo 307 del Texto Penal Adjetivo, debido a que las únicas declaraciones válidas en Juicio Oral son las que presten los testigos en forma personal y a viva voz, lo que no se ha verificado en el caso bajo examen, por lo cual resultan inadmisibles. Y así se declara. En lo que atañe al escrito de ofrecimiento de prueba de la Defensa Técnica de los imputados de autos, observa el Juzgado, que han sido promovidas bajo el Capítulo IV, las testimoniales de las ciudadanas N.F.V., DUBIS P.L. y A.D.C.F.R., siendo admitidas por ser pertinentes, lícitas y necesarias. No obstante, constata esta sentenciadora que en el Capítulo quinto, particulares tercero, cuarto y quinto, han solicitado sea incorporada por su lectura los documentos allí indicados. En el marco del criterio referido en la parte anterior de esta decisión, y los preceptos normativos citados, resulta claro y necesario es concluir, que las mismas no pueden ser admitidas. Y así se declara. Respecto de la solicitud de Sobreseimiento realizada a favor de los imputados de autos, estimando la defensa que los únicos testigos presenciales del hecho, han manifestado ser objeto de manipulaciones y engaños por parte de los familiares del occiso, dando lugar a las mendaces declaraciones rendidas por ante el órgano investigador, que las restantes pruebas ofrecidas por la Fiscalía, son idóneas para demostrar el delito, pero no así para comprobar la responsabilidad de sus patrocinados, basándose para ello en el numeral 1 del artículo 318, 321 y 330 numeral 3 todos del COPP. El Juzgado, ha revisado y examinado los elementos de pruebas recavados durante la investigación y asimismo ha considerado idóneos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con excepción de los ya señalados, para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos J.C.L.V. y J.D.A.T., en los hechos por los que han sido acusados de manera formal. En este orden de argumentación, quien aquí decide, considera establecer que el actual proceso penal acusatorio que rige está comprendido por tres fases diversas, y precisamente esta fase intermedia es de suma importancia, pues los Jueces de Control como garantes de la igualdad que tienen las partes, está obligado a dirigir el acervo probatorio, y es justamente en la presente fase que va a determinar de acuerdo a los actos procesales si habrá juicio o no, esto por que el examen de la prueba en esta fase es solo de conjunto y de respecto a su idoneidad, para establecer al final la sustentabilidad de la acusación y por supuesto la posibilidad de adoptar algunas de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Como bien lo dispone el Código Adjetivo, está prohibido en esta fase debatir cuestiones propias del Juicio Oral, aunado a que las pruebas ofrecidas no están sujetas a la contradicción y Control pleno por las partes, y la mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del Juicio, no obstante, esto no impide que el Juez de Control analice cuando resulte evidente la posibilidad de acoger la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a la hipótesis pautada en el Artículo 318 del COPP. En el caso subjudice, la supuestas retractaciones y/o mendaces declaraciones realizadas por las supuestas testigos presenciales de los hechos deben ser conocidas y debatidas por el Juez de Juicio durante el debate probatorio, quien valorará la calidad y cualidad de esos testimonios ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa en su Sentencia Definitiva, es decir, la causal invocada por la defensa Técnica para que se acuerde el Sobreseimiento debe ser objeto de discusión en el Juicio Oral. En consecuencia y tomándose en consideración que esta fase carece de contradicción y de inmediación, tal y como lo establece el Artículo 329 de la Legislación Formal, se desestima la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa Técnica Pública. Y así se decide. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación Fiscal, el Juzgado procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual pueden hacer uso en este momento procesal, advirtiéndoles las consecuencias que éste implica, pues con ello estarían renunciando a la posibilidad de demostrar en Juicio Oral su no culpabilidad en los hechos por los cuales son acusados por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se les informa que pueden obtener en este mismo acto la pena que pudiera sufrir en caso de admitir los hechos atribuidos, atendiendo a las atenuantes y/o agravantes existentes y la rebaja especial a que se refiere el precitado artículo procesal, a lo que manifestaron a viva voz cada uno por separado no acogerse al referido procedimiento, e insistieron en demostrar sus no culpabilidad en la Audiencia Oral. Así se decide. Ha sido examinada y revisada la necesidad de mantener la Medida de coerción personal que pesa sobre las personas de los imputados de autos. Así pues, en el caso particular, apreciando las circunstancias que rodean los hechos, atendiendo el principio de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, sólo con fines procesales, la realización del Juicio dentro del plazo legalmente establecido (artículo 49 numeral 3 de la Constitución Nacional), esto es, un debido proceso público, sin dilaciones indebidas e injustificadas (artículo 26 Ibidem), de garantizar la averiguación de la verdad material, evitando el falseamiento de la prueba. Resulta procedente mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, además las bases que sirvieron de fundamentos para dictarla en aquella oportunidad, no han cambiado, de conformidad con los artículos 244 y 264 ambos del COPP. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ADMITE totalmente la acusación formulada por el representante Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado M.B.B., en contra de los ciudadanos imputados J.C.L.V., Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-11-71, de 33 años de edad, soltero, profesión Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la C.I. N° V-11.047.028, hijo de J.B.L. (D) y de J.V.D.E. y residenciado en Caja Seca, Barrio R.B., calle principal, casa 13, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de W.J.L.R.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y en contra del ciudadano J.D.A.T., Venezolano, natural de La Popita Estado Mérida, fecha de nacimiento 10-10-76, de 28 años de edad, soltero, profesión Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la C.I. N° V-13.451.761, hijo de J.A.A. y de R.T., y residenciado en Caja Seca, La Conquista, sector El Santuario, calle y casa S/N, diagonal al negocio de Gollo, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de W.J.L.R., así como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, para que sean objeto de debate en la Audiencia Oral y Pública; con las excepciones ya indicadas. Se ordena el Enjuiciamiento de los mencionados imputados mediante el auto de Apertura a Juicio. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Se insta a las partes para que en el término de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo.. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo la Una hora y veinte minutos de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia Oral (Preliminar)- Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..-

El Fiscal,

Abg. M.B.B..

Los Imputados,

J.C.L.V..-

J.D.A.T..-

La Defensa Pública,

Abg. R.G.B..-

La Víctima,

M.G.L..-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

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