Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoInterlocutorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Julio de dos mil Once

201º y 152º

INTERLOCUTORIA

ASUNTO: DP11-L-2009-001046

PARTE ACTORA: H.J.S.R., C.M.C. Y O.R.F., venezolanos, mayor de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 13.133.507, 13.031.220 y 15.682.830 en su orden

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.M.R.R. Y ACDEL JAMID MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V- 9.318.186 y 7.193.090, inscritos en el Inpreabogado No. 62.883 y 54.752 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURA DE PAPEL C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: A.D., titular de la cédula de Identidad No. 3.659.619

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.870.950, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 94.178

MOTIVO: EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Visto el informe presentado por los expertos contables Ciudadanos: IWAN SOLOVEY, G.S.T., Titulares de las cédulas de Identidad No. 4.735.050 y No. 5.270.693, respectivamente, Administrador Comercial y Contador Público colegiados bajo el ca. 2338; C.P.C. 28.450, de este domicilio y hábil, debidamente identificados en autos, actuando con el carácter de Expertos Contables designados, de acuerdo al procedimiento llevado por este Tribunal, en la presente causa para practicar revisión y opinión de la Experticia Complementaria del fallo consignada por el Lic. Ernesto Millán en el juicio seguido por los ciudadanos H.J.S., CARLOS MANRIQUEZ, Y O.F., contra la SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS DE PAPEL CA., (MANPA). SACA”, informe pericial consignado dentro del lapso legal. No obstante, quien juzga lo hace en los siguientes términos: En fecha 20 de julio de 2011, fue consignada experticia complementaria por los expertos contables IWAN SOLOVEY, G.S.T., Titulares de las cédulas de Identidad No. 4.735.050 y No. 5.270.693, Administrador Comercial y Contador Público colegiados bajo el ca. 2338; C.P.C. 28.450 respectivamente, designados por este Tribunal, donde consignan en cinco (5) folios titiles y 24 anexos informe de revisión y opinión acerca de experticia presentada por el Lic ERNESTO MILLAN, objeto de impugnación, los mismos expertos designados por este Tribunal en una segunda oportunidad y recibida por los segundos expertos en fecha 20 de julio de 2011, informe pericial consignado dentro del lapso legal ordenado por el Tribunal previa consideraciones. De la revisión y análisis exhaustivo de la documentación objeto del Informe Pericial consignado, Sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 25 de enero de 2011, insertos en el la causa DP11-L-2009-1046. Una vez Conformado el resumen técnico contable, referente a los anexos consignados los cuales son los soportes de los cálculos y operaciones matemáticas-financieras aplicadas sobre la base de los parámetros establecidos en sentencia definitivamente firme, impugnación consignada por la parte actora, todo lo cual fue necesario para garantizar el criterio profesional acerca de la racionabilidad, validez y confiabilidad de los métodos utilizados en el Informe Pericial Consignado en fecha 21 de marzo de 2011. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si la experticia complementaria del fallo practicada por la Lic. IWAN SOLOVEY, G.S.T., Titulares de las cédulas de Identidad No. 4.735.050 y No. 5.270.693, respectivamente, Administrador Comercial y Contador Público colegiados bajo el ca. 2338; C.P.C. 28.450, se encuentra o no dentro de los límites fijados por la sentencia que la ordenó. Es de aclarar con respecto a la experticia, es importante señalar para quien decide dejar claramente establecido que, la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer liquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios o bien por haber sido ordenado en sentencia realizar a través de un experto contable nombrado por el tribunal para ello. En tal sentido, la sentencia de naturaleza especial de condena, está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso, cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo, de allí la calificación y objeto en este tipo particular de experticia, en la que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes que es de hacer liquida la condena. De modo que, siempre que la condena recaiga sobre una cantidad ilíquida es procedente designar peritos para que cuantifique en términos monetarios la condena. En este aspecto es imprescindible puntualizar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sujetándose a la jurisprudencia pacifica y reiterada, se pronuncio en cuanto a la determinación de los limites de la experticia complementaria del fallo, según sentencia No. 155 de fecha 01 de Junio de 2000, en la cual señalo: “…la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia…”. Y en este sentido se afirma que, la experticia complementaria del fallo no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan; los expertos no tienen una función jurídica, sino actividades técnicas para estimar en dinero los daños que determine el Tribunal. Por ello los expertos llamados a complementar una sentencia por vía de experticia, no pueden constituirse en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Es de considerar que el informe pericial, presentado por el experto designado en la primera oportunidad no atendió fielmente los limites establecidos en la sentencia referida, de acuerdo al escrito de impugnación de la parte actora, pues se determina que el reclamo se circunscribe a los cálculos efectuados y la determinación del quantum a cancelar por la demandada para cada uno de los reclamantes, ya que el experto no cumplió con los parámetros ordenados en la sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora previa consignación de las observaciones realizadas por los dos peritos nombrados por este Tribunal fijar la estimación de la condena en los siguientes términos: PRIMERO: Acoge el informe de revisión y opinión de la experticia complementaria del fallo realizadas por los expertos Lic. IWAN SOLOVEY y Lic. GLADYS SANDOVAL que riela a los folios 150 hasta 177 inclusive, objeto de impugnación por la parte actora conformado por el resumen técnico contable, referente a los anexos consignados los cuales son los soportes de los cálculos y operaciones matemáticas-financieras aplicadas sobre la base de los parámetros establecidos en sentencia definitivamente firme, impugnación consignada por la parte actora, todo lo cual fue necesario para garantizar el criterio profesional acerca de la racionabilidad y validez de los métodos utilizados en el Informe Pericial Consignado en fecha 21 de marzo de 2011. Para lo cual se puntualiza lo acerca de la actuación de los expertos contables llamados a complementar el fallo se circunscribe únicamente a lo ordenado por el Tribunal es decir, no le es dado, hacer consideraciones de derecho y en el caso bajo revisión la experticia complementaria del fallo, ordenada en Sentencia de fecha 25 de enero de 2011, señala los parámetros bajo los cuales recae la actuación de dicha experticia, es decir, determinar las diferencias por los conceptos de prestación e intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades aplicando el salario de eficacia atípica 20% de exclusión sobre los aumentos otorgados por la accionada, por lo cual y al no haber pronunciamiento sobre los salarios devengados por los recurrentes a partir de la fecha de ingreso respectiva fue necesario acudir a la empresa accionada en la presente causa para proceder a realizar la solicitud de los salarios respectivos. Sin embargo el experto designado por el tribunal para cumplir con lo ordenado en sentencia definitiva no consignó la base de su informe es decir, la información contable que le fue proporcionada por la empresa para proceder a determinar las diferencias por los conceptos condenados. Por lo que, fue necesario ordenar el traslado de los expertos a la sede de División de Conversión Productos Escolares y de Oficina de la Sociedad Mercantil Manufacturas de Papel C:A:, (MANPA), SACA a los efectos de solicitar la información contable, la cual no pudo ser corroborada por cuanto solo se limitó al suministro de los aumentos y cálculos realizados por la empresa los cuales se anexan ( Anexo A; A-1, A-2, A-3); (Anexo B; B-1, B-2, B-3); (Anexo C; C-1, C-2, C-3 de la presente causa. Por lo antes expuesto, revisados y analizados los anexos del informe pericial que corre a los folios (111-117), se constata que no indica el salario de eficacia atípica la exclusión del 20%, ni el período a excluir de acuerdo a los parámetros ordenados en la sentencia, de fecha 25 de enero de 2011; coincidencialmente el cuadro anexo consignado es igual al cuadro de los anexos proporcionadas por la empresa es decir, obvió la columna del salario mensual, salario de eficacia atípica para así obtener el salario mensual. No obstante, en la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 25 de enero de 2011 ordenó practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de los salarios de los reclamantes, excluyendo, a partir del 7 de julio de 2008, el 20% del SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, calculado sobre los aumentos salariales recibidos por los demandantes a partir de dicha fecha esto para posterior cálculo de las diferencias respectivas de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES Y VACACIONES. Así mismo al mes de julio 2008 prorrateo la incidencia de los días de antigüedad de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a los cómputos sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades no refleja los días, salario, y las operaciones aritméticas practicadas. En consecuencia, a los efectos de proceder a realizar la experticia complementaria del fallo ordenada en sentencia definitiva de fecha 25 de enero de 2011 los expertos presentaron el cómputo de las diferencias de prestación de antigüedad, e intereses vacaciones, bono vacacional y utilidades en atención a los parámetros ordenados de la siguiente manera: a) La determinación de los sueldos mensuales, aumentos devengados en atención a la información suministrada por la accionada, sin embargo en cumplimiento a los parámetros a partir del mes de julio de 2008, se excluye de los aumentos otorgados el 20% conforme al salario de eficacia atípica siendo que fue lo ordenado en sentencia. Se determina la diferencia de prestación de antigüedad e intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Deduciendo lo cancelado por la accionada para cada uno de los recurrentes en la presente causa. b) En cuanto a las vacaciones y Bono Vacacional se computan con base al salario básico mensual devengado en atención a los días concedidos por la empresa, los cuales se verificaron de las operaciones realizadas en el informe pericial objeto de impugnación y a la información contable proporcionada por la accionada. c) La cuantificación de las utilidades se computan con base al salario del mes de diciembre de cada año, al salario respectivo considerando los días otorgados; deduciéndosele lo cancelado por la accionada. d) En cuanto a la aplicación del último salario devengado a los efectos del cálculo de los beneficios ordenados respecto de vacaciones, bono vacacional, y utilidades. e) Previa revisión de la sentencia definitiva no se evidencia señalamiento alguno de dicho criterio. Sin embargo a los expertos contables no se le faculta, o para mejor entendimiento le esta negado interpretar en materia de derecho, ni criterios actuales jurisprudenciales solo su labor es la determinación del quantum en estricto apego a los parámetros ordenados en Sentencia definitiva de fecha 25 de enero de 2011. SEGUNDO: Condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURA DE PAPEL C.A., a cancelar la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 62 (Bs. 66.104,62) MONTO TOTAL DETERMINADO POR LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, discriminado de la siguiente manera: 1.- parte actora ciudadano: H.J.S.R. la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO (Bs. 23.318,55) 2.- Parte actora ciudadano: C.M.C. la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 45 (Bs. 21.137,45) 3.- Parte actora ciudadano: O.R.F. la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 62 (Bs. 21.648,62) POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, monto que debe ser ejecutado para cada uno de los accionantes. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que el costo de la experticia correrá por cuenta de la parte solicitante. ASÍ SE DECLARA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay a los Veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M. once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABOG. N.D.B.C.

LA SECRETARIA

ABOG. LISENKA CASTILLO

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