Decisión nº 019-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VH02-L-1994-000003.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: R.M.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-4.266.603, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: Sociedad de comercio ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 08/09/1986, bajo el No. 42, Tomo 76A, con sucursal en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia en el Centro Comercial C.Z., Local A-26-PB, Paseo Ciencias, Sector San Felipe. Y la sociedad mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 18/03/1948, bajo el No. 288, Tomo 2-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 12 de enero de 1994 ocurre la ciudadana R.M.R., debidamente asistida por los profesionales del Derecho J.R.M. y DUILIA GARCÍA, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscritos en el IPSA bajo las matrículas Nros. 34.630 y 14.938, respectivamente, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de las sociedades mercantiles ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha catorce 17 de enero de 1.994, ordenándose la comparecencia de las codemandadas a dar contestación de la demanda.

Luego de citadas la partes demandadas para el acto de contestación a la demanda, en fecha 03 de junio de 2003, ambas codemandadas ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L., y FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A., por intermedio de su representante forense, profesional del Derecho H.M. U., procedieron por separado a dar contestación a la demanda.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y con ella, el régimen procesal transitorio previsto en su artículo 197, la causa pasó al conocimiento de un nuevo juez, quien regentaba el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, hoy Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana R.M.R., debidamente asistida por J.R.M. y DUILIA GARCÍA, antes identificados, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los alegatos, que se discriminan en el párrafo siguiente, indicándose los montos requeridos en el valor de la moneda nacional señalado por el propio accionante, y que estaba vigente para la fecha, anterior a la reconversión monetaria a Bolívares Fuertes:

- Que en fecha 10 de noviembre de 1986, comenzó a prestar servicios para la demandada sociedad mercantil ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L.

- Que desempeñó el cargo de “vendedora en cargada de tienda” en la sucursal de la demandada ubicada en el Centro Comercial C.Z., local A-26-PB, Paseo Ciencias, Sector San Felipe, en Maracaibo estado Zulia, y que sus servicios (funciones) consistían en “la Supervisión (sic) y control del desenvolvimiento de la tienda, recibir, chequear, darle entrada y salida a la mercancía que se expedían en la sucursal, llevar y verificar el control de ventas, atención y venta al público de productos de mercancía ofertados a la venta y realizaba todas aquellas tareas y servicios requeridos por la empleadora y que bajo su dirección tuviere que realizar” (folio 1).

- Que devengaba como salario final promedio mensual la cantidad de Bs. 26.404, 02, lo que corresponde a la cantidad de Bs.8.583,oo de salario básico más el 2% de comisión por ventas personales que ella efectuara, más el 2% de comisión por venta general de toda la tienda (sucursal).

- Que el servicio se prestaba en el horario de 8:30 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábados.

- Que en fecha 30 de abril del año 1993, fue despedida injustificadamente; y que a pesar de haber requerido de la patronal el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ella se ha negado reiteradamente a pagarle, siendo hasta la fecha infructuosas todas las gestiones conciliatorias para hacer “efectivo el pago de lo que se (le) adeuda por los conceptos laborales y sus equivalentes jurídicos conceptuales que se especifican a continuación” (foilo 1):

PRIMERO

Por concepto de PREAVISO (art. 104 LOT), la cantidad de Bs. 52.807,80, correspondiente a 60 días por el salario diario promedio final de Bs. 880,13.

SEGUNDO

a) Por concepto de ANTIGUEDAD (art. 108 LOT), la cantidad de Bs. 211.231,20, correspondiente a 240 días de pago doble por cuanto el despido fue injustificado, equivalente al tiempo de servicio de cuatro (4) años, que deben calcularse a razón de su salario promedio final que fue de 880,13 hasta el año 1990. b) Por concepto de ANTIGÜEDAD (art. 108 LOT), la cantidad de Bs. 122.175,60, correspondiente a 120 días de pago de Antigüedad que responden al pago doble por cuanto el despido fue injustificado, equivalente al tiempo de servicio de dos (2) años y cinco (5) meses, que deben calcularse a razón de su salario promedio final que fue de 1.018,oo, resultante del incremento de la utilidad conforme al artículo 146 LOT desde el año 1991.

TERCERO

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS (art. 225 LOT), la cantidad de Bs. 7.709,94, correspondientes a 8,76 días por el salario diario promedio final de Bs. 880,13.

CUARTO

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS (art. 174, Parágrafo 1º LOT), la cantidad de Bs. 17.602,60, correspondientes a 20 días por el salario diario promedio final de Bs. 880,13.

QUINTO

La cantidad de Bs. 62.013,60, calculados a la tasa de interés promedio fijado por el Banco Central de Venezuela para el año 1992.

SEXTO

Por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES en el año 1992, la cantidad de Bs. 24.839,62, por cuanto las utilidades -afirma- debieron pagárseles a razón de 60 días por año y no a razón de 36 días como le fueron canceladas.

SÉPTIMO

Por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES en el año 1991, la cantidad de Bs. 20.755,15, por cuanto las utilidades -afirma- debieron pagárseles a razón de 60 días por año y no a razón de 36 días como le fueron canceladas.

OCTAVO

La cantidad de Bs. 15.580,oo, por concepto de 2% DE COMISIÓN y 2% DE COMISIÓN DE LA VENTA DE TODA LA TIENDA del período que comprende del 01/03/1993 al 31/03/1993, que señala se le adeudan en razón de que “la modalidad existente en la empresa para el pago de las comisiones es dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de cada mes” y ella laboró hasta el 30 de abril de 1993.

- Que la SUMA de los conceptos reclamados asciende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 534.715,51).

- Que la empresa “ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L. ya identificada constituye con la Firma Mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A. con domicilio en la Ciudad de Caracas Distrito Federal” lo que se conoce con el nombre de Unidad Económica, concepto este previsto en la Legislación Laboral Vigente, en los artículos 16 y 177 la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

- Que viene a demandar como en efecto demanda a ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L. ya identificada y a la empresa FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A., para que se le pague la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 534.715,51), a fin de que convengan en pagarle la precitada cantidad o en defecto a ello sea obligada por este Tribunal.

- Que el ciudadano A.L.B. es el Director de la codemandada ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L. y Presidente de la codemandada FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A., y comparten una misma sede en la ciudad de Caracas, en la Avenida Don D.C., Esquina 2ª Transversal Edificio Calzados Lucas, los Ruices, Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en cuya dirección puede ser ubicado el mencionado ciudadano A.L.B..

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte codemandada ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L., por intermedio de su representante forense el abogado en ejercicio H.M. U, titular de la cédula de identidad No. 3.925.487, INPREABOGADO 14.695, éste da contestación a la demanda, y en tal sentido, de seguida se plasman los términos contentivo de los hechos y del derecho en que fundamenta su defensa, y el Tribunal los sintetiza de la siguiente manera:

- Que es cierto que la accionante laboró para la demandada en el lugar de trabajo señalado por ella en el libelo de la demanda, e igualmente ciertas son las funciones descritas por ella.

- Que negaba, rechazaba y contradecía que la fecha de ingreso de la accionante haya sido el 10/11/1986, indicando que la fecha cierta es el 05/01/1987.

- Que negaba, rechazaba y contradecía que el salario final promedio mensual de la demandante fuera la cantidad de Bs. 26.404,02, ya que el real salario fue la cantidad de Bs. 23.058,oo ó lo que es lo mismo un salario diario de Bs. 768,60.

- Que negaba, rechazaba y contradecía el horario señalado en la demanda, siendo el verdadero horario el de 8:30 a.m. a 12:00 m y de 2.30 p.m. a 7:00 p.m.

- Que negaba, rechazaba y contradecía que de manera injustificada haya sido despedida en el día 30 de abril de1993.

- Que negaba, rechazaba y contradecía que la demandante haya requerido el pago de las prestaciones y otros conceptos laborales, los cuales también negaba, rechazaba y contradecía, y que la codemandada en referencia se haya negado reiteradamente a cancelarle a la demandante lo que en justicia le corresponde.

- Que negaba, rechazaba y contradecía que se le adeudase a la accionante los conceptos, montos señalados, salarios utilizados para el cálculo por la parte accionante, y en suma el cálculo mismo, es decir, lo referente a PREAVISO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, Bs. 62.013,60 que en la demanda se indica deba calcularse a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el año 1992, DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES DEL AÑO 1992, de las que efectivamente se pagaron 36 días, DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES DEL AÑO 1991, de las que efectivamente se pagaron 36 días, lo referente a las COMISIONES, así como la cantidad total de Bs.534.715,51.

- Que negaba, rechazaba y contradecía que entre las codemandadas exista una UNIDADA ECONÓMICA.

- Que lo cierto es que el despido fue realizado en forma justificada de conformidad con el literal G del artículo 102 LOT, referido al “perjuicio material causado con negligencia grave en los productos elaborados por parte de su empleador” (folio 71).

- Que en el caso específico, dadas las funciones que tenía la demandada señaladas por ella en la demanda, y que en el lapso del 08/03/1993 al 29/04/1993, y según los inventarios realizados, en la sucursal o tienda “no se registraron la totalidad de las ventas correspondientes al periodo entre el trece (13) al veintinueve (29) de Abril de 1993, ni ingresó el dinero proveniente de tales ventas, aún cuando efectivamente las unidades de zapatos efectivamente vendidas ya no aparecen del Inventario respectivo. Señala que lo anterior queda evidenciado en el Control de Caja de fecha 30/04/1993, el cual fue suscrito por la hoy demandante, en el cual –afirma- se evidencia existe una diferencia de dinero no enterado en Caja de Bs. 192.381,oo, así como del Acta de Inventario Físico de la misma fecha, igualmente suscrita por la parte demandante, y en la cual se evidencia una diferencia de 70 pares de zapatos. “Todo lo anterior fue debidamente constatado por el funcionario competente para ello” (folio 71). Que la demandante, tomando en cuenta su cargo y funciones, “no cumplió a cabalidad y a entera satisfacción con tales funciones, resulta evidente que por su negligencia grave ha causado un perjuicio en los productos elaborados por nuestra representada.” (Folio 72).

Indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: RODRÍGUEZ & MOUCHARFIECH ABOGADOS S.C., calle 56, entre avenidas 6 y 6A, Nº 5-115, Urbanización Zapara II, Maracaibo del estado Zulia.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte codemandada FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A., por intermedio de su representante forense el abogado en ejercicio H.M. U, antes identificado, éste da contestación a la demanda, y en tal sentido, de seguida se plasman los términos contentivo de los hechos y del derecho en que la referida codemandada fundamenta su excepción, y el Tribunal los sintetiza de la siguiente manera:

- Que negaba, rechazaba y contradecía la fecha de inicio de la relación laboral señalada en la demanda y cualquier otra fecha, y en el mismo sentido, tanto los hechos como el derecho esgrimido en la demanda, así que negaba, rechazaba y contradecía lo referente al salario final promedio mensual, ni ningún otro salario o comisión; el horario ni ningún otro horario de trabajo o servicio; la fecha del despido injustificado, ni ninguna otra; el que la demandada haya requerido prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales señala que negaba, rechazaba y contradecía; y que la demandada se haya negado a pagarle lo que en justicia le pertenece pues nada le deben por su parte.

- Que negaba, rechazaba y contradecía que se le adeudasen a la accionante los conceptos, montos señalados, salarios utilizados para el cálculo por la parte accionante y en suma el cálculo mismo, por no debérsele ninguna cantidad por concepto alguno.

- Que negaba, rechazaba y contradecía que entre las codemandadas exista una UNIDADA ECONÓMICA.

- Que lo cierto es que la demandante “en ningún momento prestó sus servicios personales para (su) representada, FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A., en virtud de lo cual mal puede la ciudadana R.M.R. reclamar cualquier monto a dicha empresa por algún concepto derivado de una relación de trabajo”, que niegan, rechazan y contradicen, entre la demandante y la empresa referida (folio 77).

Indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: RODRÍGUEZ & MOUCHARFIECH ABOGADOS S.C., calle 56, entre avenidas 6 y 6A, Nº 5-115, Urbanización Zapara II, Maracaibo del estado Zulia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y, dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no obstante haber sido dictada ella con posterioridad a la presentación de la demanda, con la misma no se cambia criterio, sino que se le da una interpretación jurisprudencial al artículo que reglaba la contestación a la demanda en materia laboral.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde dejo sentado que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido, ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación, y se da por reproducido lo expuesto en la trascripción jurisprudencial que precede a esta última, en el entendido que no se están aplicando criterios de forma retroactiva, en desmedro de la seguridad jurídica, toda vez, que el interprete no estableció criterio, sino que hizo un análisis jurisprudencial conforme a la normativa vigente.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy casi totalmente abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplicable al caso in comento (hoy artículo 135 LOPT).

Así, en base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la demanda y en los escritos de contestación de las codemandadas, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las codemandadas al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia. Así se establece.

En la presente causa, en el que la parte accionante R.M.R., reclama el pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, aparece CONVENIDA la existencia de la relación laboral entre la demandante y la codemandada ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L., no así para con la codemandada FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A. la cual negó la relación laboral con la demandante, y en tal sentido, respecto a la primera de las nombradas, no se controvierte el cargo y funciones de la parte accionante, así como la fecha de culminación de las prestación de servicios. De otra parte, ninguna de las codemandadas negó que compartieran una misma sede en la ciudad de Caracas y que en ella podían ser citados por intermedio del ciudadano A.L.B. quien es Director de la codemandada ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L. y Presidente de la codemandada FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A., de modo que igualmente, escapa de lo controvertido. Así se establece.-.

Se encuentra CONTROVERTIDA la fecha de inicio de la relación laboral, lo justificado o no del despido, los salarios empleados para el cálculo de los conceptos reclamados, de igual manera, los conceptos mismos, y la existencia de un grupo económico entre las codemandadas. Así se establece.-.

Ante la panorámica esbozada, se tiene que es carga de la parte accionante lo referente a la existencia de una Unidad Económica entre las codemandas; y por otro lado, a la codemandada ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L., la carga de probar lo referente a la fecha de inicio de la relación laboral, el horario, salario, lo justificado del despido, y en suma la no procedencia de los conceptos laborales reclamados; pero en el caso del horario de trabajo que exceda de la previsiones legales, será carga de quien lo alega. Así se establece.-

De otro lado, corresponde a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, por no prosperar las respectivas defensas, correspondería precisar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.

DEL DEBATE PROBATORIO

El presente proceso se sustanció bajo el esquema procedimental contenido en la (hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la cual por disposición de su artículo 31 ordena la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en todo aquello no previsto en la normativa especial. De allí que las reglas aplicables para la producción, evacuación y análisis y/o examen de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa deben ser las contenidas en la mentada ley adjetiva civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ello en respeto a la seguridad jurídica o expectativa plausible a la cual tienen derecho los justiciables que solicitan tutela judicial, y a la no aplicación retroactiva de la Ley.

- De las aportadas por la parte actora.-

En la oportunidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas la representación de la parte accionante, vale decir, los abogados en ejercicio DUILIA GARCÍA y J.R., promovieron las siguientes:

1. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de prueba; pero ella tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.-

2. Documentales:

2.1. Consignó en la oportunidad de la promoción de pruebas, marcada “A” copia de alegada “carta de despido” (folio 96), de la cual se solicitó exhibición y la codemandada Zapatería Parque Zulia S.R.L., que es la que aparece en la copia consignada, señaló que no emanó de ella. De otra parte, de la testimonial promovida por la parte actora, se afirmó que la accionante fue despedida mediante carta. La referida carta en la oportunidad de las conclusiones y concretamente en el punto de la causa del despido será analizada, para determinar en definitiva su valor probatorio, toda vez que en principio y por sí sola carecería de valor toda vez que al presentarse en copias no hay certeza respecto a su autoría. Así se establece.-

2.2. Consigna marcadas “B1” a la “B6”, ambas inclusive, alegados “recibos de pago” emitidos por la codemandada Zapatería Parque Zulia, S.R.L. a favor de la demandante, en 6 folios desde el 97 al 102, ambos inclusive. Los señalados recibos de pago, no poseen firma ni sello de alguna de las codemandadas, sin embargo, no fueron atacadas por ninguna de ellas, y coinciden en su formato a las constancias de pago presentadas por la codemandada Zapatería Parque Zulia, S.R.L., las que también están desprovistas de firma y sello de la patronal, sólo con firma de la demandante; y en ambas aparece en el recuadro de compañía “Z.PQ. ZULIA”, coincidiendo las descripciones del recibo de la primera quincena del mes de abril de 1993, en cuanto a los montos, como se evidencia de los folios 84 y 102. De tal manera que poseen valor probatorio, dentro del sistema de libertad probatoria que rige el proceso. Así se establece.-

2.3. Acompaña en duplicado, marcadas “D1” a la “D4”, “Comprobantes de Retención del Impuesto Sobre la Renta”, de la demandante, referida a los años 1988, 1989, 1990 y 1992, en las que aparece como Agente de Retención la empresa “ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L.” con Nº de RIF J002362189, indicándose en las tres (3) primeras, como dirección de ésta la Avenida Don D.C., Esquina 2ª Transversal Edif. Calzado Lucas, Los Ruices, ciudad Caracas; y en la última, la dirección “CENT .C.Z.L.. A-26 P.B. PASEO CIENCIAS” Maracaibo estado Zulia, entre otros datos.

De las referidas documentales que no fueron objeto de ataque por parte de las codemandadas, se observa que la concerniente al año 1988, marcada “D1” (folio 103), está desprovista del llenado en la parte del reverso, así como carente de firma y/o sello del Ministerio de Hacienda y/o del Agente de Retención, de modo que carece de valor probatorio como documento administrativo, ni como medio de prueba en contra de las codemandadas. En similar sentido, el comprobante que se esgrime como del año 1989, marcada “D2” (folio 104), con la única diferencia de que si aparece llenado el reverso de la planilla, y hasta aparece un sello húmedo referido a una enumeración, pero sin distinción de persona jurídica alguna a la que pudiese corresponder. Así se establece.-

Distinto es el caso de los Comprobantes referidos a los años 1990, marcada “D3” (folio 105), y 1992, marcada “D4” (folio 106), pues la primera posee en el reverso sello húmedo del Ministerio de Hacienda, y sobre el mismo rúbrica ilegible, y en la parte del anverso sello húmedo de la codemandada ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L., y en Carbón firma en el espacio destinado al Agente de Retención; y en el caso de la segunda, coincide en el hecho de tener en el reverso sello húmedo del Ministerio de hacienda, y además sello húmedo en el que se lee “SIN OBLIGACIÓN”. Ante tal situación en la que se trata de Comprobantes que le entregan para ser archivados por el eventual contribuyente, en la que los datos se colocan en la planilla y quedan en copia al carbón de manera simultánea, a las documentales en referencia, se le da valor probatorio de copia de documentos públicos administrativos, en especial oponibles a la empresa “Zapatería Parque Zulia S.R.L.” quien aparece como Agente de Retención y era la patronal de la ciudadana R.M.R., y que en todo caso, no fueron atacadas ni cuestionadas bajo ninguna forma. Así se establece.-

2.4. Consignó marcadas “D1” a la “D4”, ambas inclusive, en duplicado Hojas de Comprobante. Las marcadas “D1” (folio 107) y “D2” (folio 108), de fecha 12/06/1990 y 17/02/1993, respectivamente; de igual manera, en original Estado de cuenta marcada “D3”, de fecha 23/07/1990 (folio 109); y copia de memorando fechado 10/02/1993, y marcado “D4” (folio 110). En las tres (3) primeras se logra observar membrete en donde se lee: “Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados de Fábrica de Calzados Lucas, C.A.”; y en la cuarta, vale decir, en la esgrimida copia de memorandum aparece en copias sello en donde se lee: “Caja de Ahorros y Prestamos de los Empleados de Calzados Lucas, C.A.”, sello que aparece en original en la documental D4 (Estado de Cuenta); apareciendo como socia de la referida Caja de Ahorros la hoy demandante.

De las marcadas “D1”, “D2” y “D4”, se peticionó exhibición frente a lo cual la representación judicial de la codemandada Zapatería Parque Zulia, S.R.L., señaló que la marcada “D4”, no emanaba de su representada; y la representación de la codemandada Fábrica Venezolana de Calzados Lucas, C.A., señaló lo mismo respecto a las marcadas “D1” y “D2”, y una y otra señalaron que emanaba de un tercero.

En efecto, de las cuatro documentales en referencia, toda vez que según su contenido corresponden a una Caja de Ahorros, concretamente a la “Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados de Fábrica de Calzados Lucas, C.A.” y no hay constancia de la misma sea un ente dependiente de alguna de las codemandadas, se entiende como un tercero al juicio, es por lo que carecen de valor probatorio como documentales pues debieron ser ratificadas por el tercero del cual emanan, conforme a las previsiones del artículo 431 del CPC. Así se establece.-

2.5. Marcadas “E1” a la “E4”, ambas inclusive (folios 101 al 104), documentales que promueve textualmente como “Hoja de Comunicación de fecha 16 de Febrero de 1.989 dirigida a nuestra mandante por la empresa Fábrica Venezolana de Calzados Lucas, C.A., dándole la bienvenida a la primera convención de encargadas; memorando emitido a nombre de nuestra mandante de fecha 31 de Mayo de 1.988 y carta anexa; emitida por la Firma Mercantil Zapatería Parque Zulia, S.R.L.; y la carta anexa a dicho memorando emitida por la Fábrica Venezolana de Calzados Lucas, C.A. al Banco Unión, con sede en esta ciudad de Maracaibo, sucursal B.V., donde solicita la precitada empresa se aperture una cuenta corriente de nómina a nombre de nuestra poderdante como empleada de la Zapatería Parque Zulia, S.R.L., de fecha 17 de Mayo de 1.992, evidenciándose al pie de dicha comunicación la dirección de la sede de la precitada empresa, la cual es la misma sede o dirección de la Firma Mercantil Zapatería Parque Zulia, S.R.L. …” y señala que se promueven a “a fin de demostrar en actas la existencia de la precitada unidad económica demandada, todo conforme a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo”

De las referidas documentales se peticionó exhibición. La codemandada Fábrica Venezolana de Calzados Lucas, C.A., señala que las marcadas “E1” y “E3” no emanan de su representada, y que las desconoce. De la marcada y “E4” se limitó a decir, que la buscaron y no consiguieron en sus archivos, más no expresó que no haya emanado de ella; respecto a la marcada “E2”, no señala nada, y en tal sentido se ha de tener como cierto que las marcadas “E2” y “E4” emanaron de ella y que es cierto el contenido que aparece en las copias consignadas.

Por su parte, la codemandada Zapatería Parque Zulia, S.R.L., sólo hace referencia en la oportunidad del acto para la exhibición, de los documentos in comento al marcado “E2”, indicando que no emana de la empresa en referencia, y que los desconoce. No hace referencia a las indicadas “E1”, “E3” y “E4”, sin embargo, ellas conforme a su contenido, están referidas a la otra codemandada.

Ante tal panorama, tienen valor probatorio las documentales “E2” y “E4”, y se tienen como emanadas de la codemandada Fábrica Venezolana de Calzados Lucas, C.A. Así se establece.-

2.6. Marcada “F” documental que afirma es ‘Registro’ de la Empresa Zapatería Parque Zulia, S.R.L., a los fines de demostrar –afirma- que en ellas se “evidencia que la precitada firma tiene su sede social en la misma dirección o sede de la Fábrica Venezolana de Calzados Lucas, C.A.”

Se trata de una copia fotostática de un registro con apariencia de inscripción en un volumen prensa escrita denominado “Diario Datos”, según se lee en la copia, y con lugar y fecha ‘Caracas, Lunes 22 de septiembre de 1986’. Ahora bien, el mismo no fue atacado por la parte contraria bajo forma alguna en derecho, y si bien es cierto, que al ser una copia por medios mecánicos de reproducción no adquiere el valor probatorio que le otorgaría el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno a los efectos de la solución de lo controvertido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, y será examinado con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se establece.

2.7. Marcada “G”, presenta copia de documento que promueve como “Copia de acta de fecha 30 de Abril de 1.993 a fines legales, (…).” (folio 93). En la copia referida se lee que emana de C.R.P., quien es tercero en la causa, y en tal sentido, debió ser ratificada por éste y ello no ocurrió, de modo que carece de valor probatorio, esto de conformidad con lo pautado en el artículo 431 CPC. Así se establece.-

3. Exhibición de Documentos:

Como Promoción “TERCERA” peticiona la exhibición de las documentales marcadas “D1”, “D2” y “D4”; la “E1” a la “E4”, ambas inclusive y la signada “A”, acompañadas al escrito de promoción. El acto para la exhibición en referencia se celebró en fecha 14/03/1995, y como se ha indicado en líneas previas, en el punto de las pertinentes documentales, no se presentó ninguna de las documentales referidas, y se afirmó que la empresa Fábrica Venezolana de Calzados Lucas, C.A., señaló que de ella no emanaban las marcadas “D 1” y “D2”, “E1”, “E3”, y “E4”, teniendo en consecuencia valor probatorio las documentales “E2” y “E4”, la primera por no atacarse, y la segunda, por limitarse a expresar que fue buscada infructuosamente, sin negar su autoría; y se tienen como emanadas de la codemandada Fábrica Venezolana de Calzados Lucas, C.A. Mientras que la empresa Zapatería Parque Zulia, S.R.L., atacó las marcadas “A”, “E2”, y “D4”, no así las otras pues de su contenido aparecían como emanadas no de ella, sino de la codemandada antes señalada. Con lo que se reitera, luego de la exhibición quedaron con fuerza probatoria las documentales marcadas “E2” y “E4”. Así se establece.-

4. Informativa:

4.1. Solicitó informativa a los efectos de que el Tribunal oficie a la entidad Financiera Banco Unión, con sede en la Avenida B.V., de esta ciudad de Maracaibo, para que informe si en fecha 17/05/1992, la Fábrica Venezolana de Calzados Lucas, C.A. le envió comunicación a los efectos de solicitar la apertura de una cuenta corriente de nómina a nombre de la hoy demandante R.M.R. en su condición de empleada de Zapatería Parque Zulia, S.R.L.; y a la vez informe el número de cuenta aperturada; así mismo informe el nombre del titular de la cuenta Nº 78-48104-8 a la cual se cargó –afirma- la cuenta a aperturar. Solicita se envíe a la referida institución bancaria, copia de la documental marcada E4.

En respuesta de Banco Unión SACA, de fecha 18/12/1995, recibida y agregada en fecha 09/01/1996, se informa que “aparece registrada la cuenta Nº 078-48104-8, a nombre de la razón social FABRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A. aperturada en fecha 08-12-81”. Al lado de esto anexan “estado de cuenta correspondiente al mes de Mayo del año 1992”; y señalan que para ubicar a la ciudadana R.M.R. ameritan su número de cédula de identidad (folio 196).

Ante esto último se libró nuevo oficio, al cual corresponde respuesta fechada 11/03/1996 de la institución bancaria en referencia que consta en el folio 257, entregado y agregado el 13/03/1996, emitida por su Departamento Legal, suscrita por la Abogada A.C., y en donde se destaca que informan “que en fecha 16 de julio de 1.992 se le apertura una Cuenta Corriente de nómina a la ciudadana R.M.R., titular de la Cédula de Identidad N. 4.266.603 bajo el N. 32-75752-9 y que el titular de la Cuenta N. 78-48104-8 a la cual se le cargó la cuenta ordenada a aperturar, es la empresa Mercantil “FABRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A.” La referida informativa posee valor probatorio, en especial a los efectos de la determinación de la alegada unidad económica entre las codemandantes. Así se establece.-

4.2. Solicita se oficie al Juzgado Segundo de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe si en los libros, carpetas u archivos correspondientes a participaciones de despido por él llevados existe participación de despido de la empresa Zapatería Parque Zulia, S.R.L. a la ciudadana accionante, esto durante el periodo que va desde el 30/04/1993, y los cinco (5) días hábiles siguientes.

En el folio 145 consta respuesta del referido Juzgado, señalando que revisada la carpeta de “Participación de despido” correspondiente a los días lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6 y viernes 7, todos del mes de mayo de 1993, no existe en la misma participación de despido realizada por la empresa Zapatería Parque Zulia, S.R.L., en contra de la ciudadana R.M.R.. La informativa en referencia cuyas resultas constan en actas posee valor probatorio, y será analizada conjuntamente con las demás documentales a los efectos de la solución de lo controvertido, y en particular lo pertinente a los justificado o no del despido. Así se establece.-

5. Testimonial:

5.1. Promovió la testimonial de los ciudadanos C.A.R.N., G.D.C.D.M., E.I.C., I.D.C.C.P., M.Á.P., y G.B.D.M., que afirma son venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes y domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

5.1.1. De los ciudadanos promovidos, el promovente tiene la carga probatoria, y la no comparecencia de un cualquiera de ellos, trae como consecuencia que carezca de valor probatorio la promoción pues no se basta a si misma sin la evacuación, como en efecto ocurrió en el caso de los ciudadanos M.Á.P., y G.B.D.M.. Así se establece.-

5.1.2. Se presentó una ciudadana afirmando ser la promovida I.D.C.C.P., con comprobante de identidad, ante lo cual la representación de las codemandadas se opuso a la evacuación de la testimonial con fundamento en que no había certeza respecto a la identidad entre la persona promovida y la que se estaba presentando. El Tribunal comisionado, es decir, el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstuvo de oír la declaración, pues consideró que los documentos presentados no eran suficientes para la identificación de la misma, “por carecer el comprobante de identidad presentado (de) la foto respectiva que le permita comprobar que efectivamente se trata de la misma persona promovida como testigo.” (168). Ante lo cual la representación de la promovente expuso: “Reclamo por ante el Tribunal de la causa de la decisión tomada por el Comisionado, ante la situación de identificación planteada de la testigo promovida para este acto.” (folio 168).

A juicio de este Juzgador, la ciudadana que se presentó pudo traer además del comprobante de identidad otros documentos como el pasaporte u otros que dieran certeza respecto a la identificación de la persona que se presentó, ahora bien, toda vez que la indicada ciudadana no lo hizo se considera como ajustada a Derecho, la decisión del Tribunal Comisionado de no oír a la persona que se presentó. Así se establece.-

5.1.3. De otra parte, en lo que atañe al ciudadano M.Á.P., la evacuación del mismo no aporta nada a la solución de lo controvertido, toda vez que en respuesta a la primera pregunta señaló no conocer a la accionante, ante el cual la representación de la promovente, renunció en ese acto al mismo: de modo que se reitera, no posee valor probatorio. Así se establece.-

5.1.4. La declaración de la ciudadana E.I.C. (folio 170), del análisis de la misma, y teniendo presente lo previsto en el artículo 508 CPC, se tiene que la misma no le merece fe a este Sentenciador, toda vez que en la misma, la testigo responde las preguntas del interrogatorio sin indicar el porqué de los dichos afirmados. Así se establece.-

5.1.5. En lo que respecta las declaraciones de los ciudadanos C.A.R.N. (folio 173), G.D.C.D.M. (folio 177). Las testimoniales en referencia poseen valor probatorio, en atención a las previsiones del artículo 508 del CPC, toda vez que los deponentes no incurren en contradicciones e indican el porqué del conocimiento de los hechos por ellos afirmados; y las testimoniales señaladas serán analizadas en la oportunidad del establecimiento de las conclusiones. Así se establece.-

5.2. De otra parte, alegando como fundamento los artículos 482 y 431 eiusdem promueve la testimonial jurada del ciudadano C.R.P.M., venezolano, mayor de edad, y del mismo domicilio a fin de que ratifique documento privado que se promovió marcado “G”.

De la copia en referencia de la que se peticionó ratificación mediante declaración de testigo, se tiene que la misma nunca se evacuó, antes por el contrario en fecha 13/03/1995 (folio 125) la promovente renunció a la testimonial referida, de modo que la documental carece de valor probatorio, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 431 CPC, y obviamente la sola promoción testimonial no evacuada. Así se establece.-

* De la Promoción de Pruebas presentada por la Codemandada Zapatería Parque Zulia, S.R.L.

  1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Esta invocación no constituye un medio de pruebas, como antes se estableció, en la oportunidad del análisis de las promociones de prueba de la parte demandante, análisis que en este particular se da aquí como reproducido. Así se establece.-

  2. Testimonial:

    Promovió la testimonial del ciudadano V.C. a los fines de que ratifique la documental signada como “E” la cual se analiza en el siguiente punto, correspondiente a las documentales.

    En el folio 191 consta la declaración jurada del ciudadano V.C., de nacionalidad chilena, el cual afirmó que era suya la firma y cierto el contenido de la documental marcada “E” que consta en el folio 88, y la cual aparece íntegramente a bolígrafo azul, y se encabeza ‘ Informe del Detal “Parque Zulia” ’, y en la línea siguiente ‘Inventario el 30 de Abril de 1993’, al tiempo sólo con un “si”, responde que a las preguntas 3 y 4 referentes a la interrogante de si era cierto que del mismo se desprendía que había un faltante de Bs.269.130,67, en perjuicio de la sociedad mercantil Zapatería Parque Zulia, S.R.L., y 70 pares de zapatos en contra de la misma, respectivamente.

    La representación de la demandante afirma: “Sin que mi presencia convalide la extemporaneidad en la evacuación en la testimonial antes rendida por cuanto la misma es extemporánea tal y como se demostrará en análisis de los autos por el juez de la causa y por cuanto se ha utilizado la prueba de reconocimiento o ratificación de firmas que pauta el 431, como si fuese una testimonial normal, a todo evento y haciendo esta salvedad en pro de la sanitud del debate procesal paso a repreguntarlo …” (folio 191); y precisamente de las respuestas a las repreguntas se desprende la afirmación del declarante de que realizó el Informe Detal Parque Z.S., que no trabajaba para esta empresa, sino para la codemandada Fábrica Venezolana de Calzado Lucas, y con el cargo de “Auditor Interno” (folio 192).

    A juicio de este Sentenciador, en la referida testimonial en lo que atañe a la ratificación de la documental marcada “E”, así como en lo referente a las repreguntas, y a fin de darle respuesta a la queja formulada por la parte demandante ante el Tribunal Comisionado, no se violentó en forma alguna el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 68 de la Constitución de la República de 1961, vigente para el momento en que se evacuó el medio de prueba en cuestión, toda vez que, en primer lugar, las partes en conflicto estuvieron debidamente representadas, y pudieron controlar la prueba, y en segundo lugar, al tratarse de una documental, y más allá de estar referida a la llamada ratificación de documento de tercero, se trata de un verdadero testimonio de circunstancias que ocurrieron en un lugar y tiempo determinado, sobre lo cual declaran el autor y/o autores del documento, y para que se verifique un verdadero y exacto control debe permitírsele a la contraparte la repregunta sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo a través de las cuales o mediante las cuales se constituyó, modificó o extinguió la obligación, y también el poder indagar si se verificó sobre el objeto querido y si tuvo por causa aquella que fuera lícita, de allí, que las repreguntas resultan pertinentes, de manera tal, que se tiene como válida la testimonial de la forma como fue rendida. Así se establece.

    Congruente con lo expuesto en el párrafo anterior, resulta oportuno transcribir parte interesante por la doctrina expuesta por nuestro alto tribunal de justicia en Sala de Casación Civil, la cual es del tenor siguiente:

    …la inclusión del Art. 431 en la reforma del C.P.C. vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por lo principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art. 1363 y 1364 del C.Civ., sino para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de ésta llamada por algunos escritores de Derecho “prueba ilustrativa”, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado…” (Sentencia. SCC, 15 de Julio de 1993, Ponente Conjuez Dr. J.M.O., juicio Corporación Garroz, S.A. Vs. Urbanizadora Colorado, C.A., Exp. Nº 92-0140, S. Nº 0297; Reiterada: S., SCC, 26/09/2003, Ponente Magistrado Dr. A.R.J.; juicio Silena R.d.P.V.. P.C.A., Exp. Nº 01-0696, S. RC. Nº 0593). (El subrayado es de esta Jurisdicción).

    3. Documentales:

    3.1. Promovió marcada “A” documental referida a Contrato de Trabajo entre la parte demandante y la codemandada “ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L.”, la cual aparece suscrita por representación de la señalada empresa, así como de la demandante, y no siendo objeto de impugnación se entiende como reconocida a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 CPC., de modo que posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, en especial lo pertinente a la fecha de inicio de la relación laboral, indicándose en la misma, en los espacios reservados a día, mes y año respectivamente, la fecha cinco de enero de 1987. Así se establece.-

    3.2. Consignó constante de dos (2) folios, marcada “B”, lo que afirma son “originales de sobres de pago de los periodos comprendidos entre el 01-04-93 al 15-04-93 y del 16-04-93 al 30-04-93, firmados en forma manuscrita por el hoy demandante y en donde se evidencia el verdadero salario mensual que percibía esta.

    Las referidas documentales que corresponden según se aprecia a constancias de pago, no fueron objeto de impugnación alguna de modo que se entiende como cierto que la firma que en ellas aparece es de la hoy accionante, y en tal sentido poseen valor probatorio. Así se establece.-

    3.3. Consignó marcada “C”, “D” y “E” documentales que dado su relación se analizan en cuanto a su valor probatorio, de manera conjunta como sigue:

    Respecto de la documental signada “C” que la promovente señala se refiere a “Control de Caja”, (folio 86), de la cual se evidencia se trata de un formato llenado a bolígrafo azul, observándose que en la parte superior se lee: “DETAL: Parque Zulia”, y en la parte media de su contenido “TOTAL ENTRE EFECTIVO Y GASTOS …Bs. 27.588,08”; así como la indicación de que “DEBE TENER Bs. 219.981,00 DIFERENCIA Bs. – 192.381,92”. De igual manera, aparecen como “RAZONES: Por Averiguación”, y en línea seguida “Ventas no depositadas de los días 13-14-15-16-17-20-21-22-23-24-26-27-28-29 de abril”; seguido de lugar y fecha “Maracaibo, 30 de abril de 1993”; sello húmedo en la que se lee el nombre “ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L.” y otros datos de la misma como dirección teléfono y RIF; y finalmente firmas ilegibles en los espacios referidos a “Supervisor” y “Encargado”.

    De la consignada documental marcada “D”, la promovente señala se refiere a “Acta de Inventario Físico”, (Folio 87), de la cual se evidencia se trata de un formato llenado a bolígrafo azul, observándose que en la parte superior se lee: “DETAL: Parque Zulia”, “COD. 47”, “FECHA: 30-4-93”, y luego de la indicación numérica de los resultados del conteo se lee: “Dando un total general de: 3.299 pares, en su planilla de Movimiento de Mercancía registrada: 3.369 pares; diferencia: - 70 pares”. Luego de esto aparece en la línea inmediata siguiente la indicación “OBSERVACIONES: Diferencias por averiguar”; seguido de los nombres, cédulas y firmas de cuatro personas bajo el encabezado “Participantes en el inventario”, entre los que aparecen los nombres de los ciudadanos R.M.R. (demandante) y del ciudadano V.E.C..

    En relación a la documental marcada “E” (folio 88) documental realizada íntegramente a bolígrafo negro, referente de acuerdo a su contenido a los resultados del ‘Informe del Detal “Parque Zulia”’ así como a Inventario el 30 de abril de 1993“; en la que se indica como lugar y fecha “Caracas, 4 de Noviembre de 1994”, y aparece suscrita por un ciudadano llamado V.E.C., sin indicación de cédula de Identidad, ni cargo, ni sello de empresa alguna.

    De las indicadas documentales marcadas “C”, “D” y “E”, en fecha 20/03/1995, la representación judicial de la parte accionante, en concreto los abogados en ejercicio Duilia García y J.R.M., señalan que con base al artículo 444 CPC, hacen una serie de observaciones como son:

    Con respecto a las documentales signadas “C” y “D” promovidas por la codemandada Zapatería Parque Zulia, S.R.L. afirman que ellas no están suscritas solamente por la demandante, y que “además del texto de ambas se infiere que fueron suscritas por sus firmantes con la condición de determinar o averiguar el faltante, así pues, la documental “C” en el aparte donde se l.R. se distingue la expresión POR AVERIGUAR; y en la documental “D” en el aparte Observaciones, indica DIFERENCIA POR AVERIGUAR, no implicando esto reconocimiento alguno de responsabilidad sobre el precitado inventario para ninguno de los firmantes”; y agrega que en todo caso, al estar suscritos por otras personas (además de la demandante) debieron ratificarse a través de la testimonial conforme al artículo 431 CPC. Finalmente, afirman que las documentales en referencia carecen de valor probatorio, por no cumplir con el señalado artículo, que las desconoce expresamente, por no emanar de la demandante, sino de la empresa misma (Zapatería Parque Zulia, S.R.L.), todo de conformidad con el artículo 444 eiusdem.

    De otro lado, respecto a la documental marcada “E”, afirman que es inoficioso desconocerla toda vez que de ella no emana ni es suscrita por la demandada, debiendo ser desechada, agregando que no tiene relevancia ni relación alguna con la causa, ni con los alegatos esgrimidos por la patronal en su contestación.

    La representación de la codemandada Abogada P.R.Z., insiste en el valor probatorio de las documentales marcadas “C” y “D”; y al tiempo señala que la marcada “E” se solicitó la ratificación mediante testimonial, y no se había afirmado que emanara de la demandada.

    En atención a lo antes expuesto, observa este Sentenciador que las documentales “C”, y “D” poseen valor probatorio toda vez que la parte accionante admitió que su firma aparece en las mismas, y en tal sentido, siendo que le está siendo opuesta a la misma y no a terceras personas, y será analizado conjuntamente con las demás documentales a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Y en relación a la documental signada “E” como antes se indicó en el punto de la testimonial, el ciudadano V.C. ratificó que era suya la firma contenida en ella, sin embargo, a pesar de que la fecha de la misma es 4/11/1994, cuando ya se había presentado la demanda, y no de fecha cercana al 30/04/1993, se le da valor probatorio en lo que esta referido a explicar el contenido de los informes marcados “C” y “D”. Así se establece.-

    - La Promoción de Pruebas de la parte codemandada FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A.

    La representación de la codemandada Fábrica Venezolana de Calzados Lucas, C.A. a través de su representación la profesional del Derecho P.R.Z., promovió el invocó el Merito favorable y la comunidad de la prueba con la codemandada Zapatería Parque Zulia, S.R.L. Esto no constituye un medio de pruebas, como antes se estableció, en la oportunidad del análisis de las promociones de prueba de la parte demandante, análisis que en este particular se da aquí como reproducido. Así se establece.-

    CONCLUSIÓN

    En la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales, conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, se tiene que se llegó a las conclusiones que se indican a de la siguiente manera:

    Antes del análisis de la procedencia o no de los conceptos y montos peticionados, así como del sujeto pasivo de la obligación laboral que resulte, es menester hacer ciertas precisiones de la situación fáctica para luego constatar si se da el supuesto de hecho para la procedencia de lo peticionado, haciéndose la salvedad de que se indican los montos en el valor de la moneda nacional señalado para antes de la reciente conversión de nuestro signo monetario a Bolívares Fuertes, haciéndose la distinción debida cuando sea el caso con empleo de la abreviatura “Bs. F.”

    En lo que respecta a la fecha de inicio de la relación laboral, la codemandada ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L. consignó contrato de trabajo marcado con la letra “A” (folio 83) de la que se desprende que la relación de trabajo se inició en fecha 05/01/1987, y no existiendo prueba en contrario se tiene como cierta. Así se establece.-

    En lo atinente al Horario de trabajo, se entiende como cierto el que fue afirmado por la parte demandante, es decir, el horario de 8:30 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábados, toda vez que no hay prueba en contrario, y el mismo no excede de los parámetros legales, tomando en cuenta que la demandante era una vendedora encargada, es decir, una trabajadora de confianza, lo que encuadra en las previsiones del artículo 198 LOT.

    En lo que atañe al Salario se tiene que el accionante afirmó que el salario final promedio mensual era la cantidad de Bs. 26.404, 02, lo que corresponde a la cantidad de Bs. 8.583,oo de salario básico más el 2% de comisión por ventas personales que ella efectuara, más el 2% de comisión por venta general de toda la tienda (sucursal). Al tiempo, en el cálculo de los conceptos pretendidos señala como salario diario promedio final la cantidad de Bs. 880,13; y puntualmente en el caso de la petición de Antigüedad distinguida “b”, emplea como “salario promedio final” el monto de Bs. 1.018,oo, resultante del incremento de la utilidad conforme al artículo 146 LOT desde el año 1991.

    De su lado las codemandadas negaron los salarios referidos por la demandante, afirmando la empresa ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L., que el salario final promedio mensual de la demandante fue la cantidad de Bs. 23.058,oo ó lo que es lo mismo un salario diario de Bs. 768,60.

    La carga de la prueba del salario corresponde a la parte patronal, y no a la ex trabajadora demandante, de modo que en principio se tiene como cierto el salario señalado por la demandante, salvo que haya probanza de lo contrario, y esto sin interesar quien haya aportado la prueba, toda vez que la importancia de la carga de probar se hace evidente es en el escenario de la falta de pruebas.

    Señalado lo precedente, se observa que en la presente causa la codemandada ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L. como probanza del salario devengado por el accionante trajo marcadas “B” (folios 84 y 85), en original constancia de pago de la primera y segunda quincena del mes de abril de 1993, mes en el que ocurrió el despido. De las constancias en referencia que la parte promovente califica como “originales de sobre de pago”, se aprecia que para la primera quincena del mes referido, tuvo como asignación total sin las deducciones la cantidad de Bs. 8.353,20, y para segunda quincena el monto de Bs. 8.009,25, lo que da el monto global de Bs. 16.362,45 mensuales, o lo que es lo mismo Bs. 545,41 diarios.

    De otro lado, la parte accionante, trajo a las actas procesales Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta, en la que aparece el ingreso y las retenciones de que fue objeto la accionante a través de la codemandada ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, SRL.

    Nótese que de acuerdo al contrato de trabajo la demandante tenía además de un salario fijo el ingreso de “el 2% de comisión por la venta personal y el 2% de comisión por la venta general” (folio 83), lo que indica que el salario era variable dependiendo del volumen de ventas personales y generales que se lograsen en un período quincenal o mensual determinado. Lo mismo se refleja de los distintos duplicados de los comprobantes de Retención del Impuesto Sobre la Renta de los años 1988, 1989, 1990 y 1992, distinguidos como C1, C2, C3 y C4, en los que el ingreso mensual varía mes a mes, así por ejemplo, en el año 1992, los ingresos fueron oscilando entre un mínimo de Bs. 13.261,15 en el mes de febrero a Bs. 62.011,35 en el mes de enero, ambos de 1992, del cual se arroja un promedio de Bs. 24.839,62 mensuales y Bs. 827,98 diarios. Se trataba en definitiva de un salario variable.

    Ahora bien, el período a tomar en cuenta no es el del último mes, pues el salario era variable en virtud de las comisiones, lo correcto es tomar el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior, vale decir, para el caso de autos del 30/04/1992 al 30/04/1993; conforme lo prevé el artículo 146 LOT de 1990, aplicable para el caso sub iudice. Así las cosas, de actas constan los salarios del último año de actividades, con excepción de lo referente a la segunda quincena del mes de marzo de 1993, como se aprecia en el cuadro que sigue marcado “A”, en donde sólo se indica la primera quincena del mes de marzo, más en todo caso a pesar de que falta el monto de la señalada quincena, se ha de tener presente, de una parte, que en defecto de prueba se ha de tener como cierto el salario afirmado por el demandante, y de otro lado, de las cantidades constantes en actas el salario promedio mensual sería de Bs. 24.421,43 y un diario de Bs. 814,047, en tal sentido, se observa que para llegar al salario diario de Bs. 830,13, la segunda quincena del mes de marzo de 1993, debió ser de Bs. 23.791,65, lo que sumado a la primera quincena del mes en referencia (Bs.11.033,35) da la cantidad mensual de Bs. 34.825,oo y un diario de Bs.1.160,833, como se refleja en el cuadro marcado “B”, todo lo cual está dentro de los parámetros de los devengado por la accionante en relación a los demás meses reflejados en los cuadros mencionados y se plasman de seguida.

    CUADRO “A” CUADRO “B”

    PERIODO MONTOS DIARIO PERIODO MONTOS DIARIO

    may-92 17014,3 567,1433 may-92 17014,3 567,1433

    jun-92 31766,5 1058,883 jun-92 31766,5 1058,883

    jul-92 13781,1 459,37 jul-92 13781,1 459,37

    ago-92 16050,7 535,0233 ago-92 16050,7 535,0233

    sep-92 22656,75 755,225 sep-92 22656,75 755,225

    oct-92 22734,05 757,8017 oct-92 22734,05 757,8017

    nov-92 19045,7 634,8567 nov-92 19045,7 634,8567

    dic-92 46799,15 1559,972 dic-92 46799,15 1559,972

    ene-93 62466,7 2082,223 ene-93 62466,7 2082,223

    feb-93 13346,4 444,88 feb-93 13346,4 444,88

    mar-93 11033,35 367,7783 mar-93 34825 1160,833

    abr-93 16362,45 545,415 abr-93 16362,45 545,415

    Totales 293057,2 9768,572 Totales 316848,8 10561,63

    Promedio 24421,43 814,0476 Promedio 26404,07 880,1356

    Como puede observarse de los cuadros anteriores el salario señalado por la demandante que es de, Bs. 880,13 diarios, se considera como cierto, no sólo en virtud de la carga de la prueba que era de la ex patronal, sino además que el mismo es verosímil con las cantidades salariales que se reflejan de las actas procesales, concretamente de los recibos de pago, y de los pagos en los Comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta, referidos a las retenciones hechas por la ex patronal. Así, teniendo como base la referida cantidad diaria de Bs. 880,13 se computará lo referente al salario integral. Así se establece.

    En lo que atañe al despido, el mismo no se discute, lo que se controvierte es si el Despido fue Justificado o no. Al lado de esto, se ha de tener presente que todos los trabajadores permanentes y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, salvo los de dirección poseen estabilidad, conforme lo prevé el artículo 112 LOT de 1990, aplicable a la presente causa, igual que la LOT reformada en 1997. Y en el caso sub iudice no se alegó que la demandante fuese trabajadora de dirección cuya definición aparece en el artículo 42 LOT 1990, así como en la de 1997, y tampoco se desprende de las funciones de la misma que ella fuese de la naturaleza referida, sino una empleada de confianza pues como vendedora encargada, se enmarca en las previsiones del artículo 45 eiusdem.

    Sentado lo anterior, se observa del material probatorio que, aparece de un lado, copia de carta de despido, marcada “A” (folio 96), limitándose a señalar la cesación de la relación laboral sin indicar la causa, motivo, razón o circunstancia de la misma; declaración testimonial que afirma que se trató de un despido injustificado (folio 173); así mismo se constató la ausencia de participación del despido.

    De otra parte, la codemandada ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L, trajo a las actas documentales referentes a: “Control de Caja Chica” (folio 86), “Acta de Inventario Físico” (folio 87), e “Informe de Detal” (folio 88), todos de la referida codemandada ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L..

    Ante tal contexto, se aprecia que si bien es cierto que la ex patronal no hizo participación del despido, y con ello operó la presunción de que el despido fue injustificado, prevista en el artículo 116 LOT de 1990, esta es desvirtuable por ser iuris tamtun, vale decir, que admite prueba en contrario.

    Aquí de interés es la trascripción del contenido del artículo 105 LOT de 1990, inalterado en la Reforma de 1997, así como de comentario que del mismo hace la Editorial LEGIS, así se tiene:

    Artículo 105. El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.

    La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.

    Y el referido comentario a la norma es:

    Establece la formalidad a cargo del patrono de notificar, por escrito, al trabajador la causa que justifica su despido. No obstante, si se omite tal notificación, el trabajador podrá probar el despido por cualquier otro medio.

    La notificación prevista en este artículo tiene relevancia a los efectos de los procedimientos de estabilidad laboral regulado a partir del artículo 112 de la L.O.T., en dos sentidos: primero a los efectos de establecer el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles que tiene el trabajador para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 116 de la L.O.T.; y segundo, por cuanto una vez notificada al trabajador la causa que justifica el despido, el patrono no podrá alegar otra causa distinta durante el procedimiento de estabilidad, causa que, a su vez, debe coincidir con la contenida en la participación de despido que debe efectuar el patrono al tribunal de estabilidad laboral, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido, identificando la causa o causas que lo justifican.

    (Ley Orgánica del Trabajo Comentada. 6ª Edición. Caracas, Venezuela. LEGIS EDITORES, C.A. 2003, p.86.)

    Así en relación a la probanza de que el despido fue injustificado, en ausencia de juicio de estabilidad laboral o calificación del despido, para lograr el reenganche y pago de salarios caídos, nada obsta para que en juicio ordinario de pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, se esgrima y determine que el despido fue injustificado, toda vez que, como antes se indicó, la no participación de despido trae como consecuencia la presunción de que fue injustificado, pero la referida presunción admite prueba en contrario.

    En la presente causa, en cuanto a la alegada ‘copia de la carta de despido’, se aprecia que la misma por sí sola carece de valor probatorio puesto que de ella no emana certeza respecto a su autoría; y de los medios probatorios empleados para hacerla valer, se observa que en la oportunidad para la exhibición de la misma en original o por lo menos su duplicado en manos de la patronal, toda vez que al igual que en el caso del contrato de trabajo son documentos de interés para ambas partes (trabajador y patronal), y sobre todo para el trabajador, documentos que por lo general se hacen en dos (2) ejemplares de un mismo contenido y efectos, y por ende era normal que la ex patronal así como la demandada tuviesen ejemplares, más siendo que no fue presentado por las codemandadas ejemplar alguno argumentándose por la empresa ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L., de la cual (según la copia) emanó la carta de despido, la empresa referida a través de su representación forense manifestó que no emanó de ella y que la desconocía (folio 128), y ante tal posición se aprecia que no era necesaria la prueba del hecho negativo, o lo que es lo mismo de la afirmación de que la carta en despido no emanó de ella.

    De otra parte, aparece en actas la afirmación del testigo C.A.R.N., que señaló haber sido compañero de trabajo de la accionante, y expuso que el despido fue mediante carta, y que él logró leerla, y recuerda quien la suscribió en representación de la empresa, así como el contenido de la misma, en la cual no se hacía indicación de causa alguna para el despido. Al lado de esta declaración, se encuentra la de la ciudadana C.D.C.D.M., que afirma se presentó en el lugar de trabajo el día del despido y vio que le entregaron una carta a la hoy demandante, luego de lo cual le preguntó a la accionante qué pasaba, y ésta respondió que la habían despedido.

    A juicio de este Sentenciador, la declaración de la testigo que no vio la carta en cuanto a su contenido, deja sólo al ciudadano C.A.R.N. como único testigo del contenido de la misma, y esto sumado al hecho de que no se negó de manera expresa que el despido se había hecho de manera escrita, aún no es suficiente para darle valor probatorio a la carta presentada en copia en lugar de original, copia de la cual se indicó no emanaba de la empresa que aparece en el contenido de la copia, es decir, ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L., y se hizo expreso desconocimiento, de modo que la carta en referencia, en suma carece de valor probatorio, y se entiende que el despido fue de manera verbal, pero hasta este punto, persiste la presunción de que el despido fue injustificado.

    Ahora bien, recordemos que la codemandada ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L. presentó documentales, antes señaladas, vale decir, “Control de Caja Chica”, “Acta de Inventario Físico” e “Informe de Detal”, todas referidas a aquella, y que aparecen marcados “C” (folio 86), “D” (folio 87) y “E” (folio 88), interrelacionadas y que indican que faltan 70 pares de zapatos en inventario y no aparecen reflejadas en caja, existiendo un faltante de Bs. 192.381,92, y como se analizó en el punto “3.3” de las pruebas de la codemandada ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L., las mismas poseen valor probatorio.

    De tal manera que conforme a las consideraciones antes señaladas es del convencimiento de este Sentenciador que de acuerdo a las funciones que tenía la hoy demandante como vendedora encargada, y conforme ella firma en el “Control de Caja” (D) en donde firma en condición de “Encargado” (sic), no hay duda de que se trataba de un personal de confianza con labores de supervisión y participaba en funciones de administración de la tienda en la cual laboraba, de modo que si bien es cierto no se determinó la razón de ser del faltante en el dinero en caja y en el inventario y/o el desfase entre uno y otro, lo innegable es que la hoy accionante era la responsable de la supervisión y encargada de la tienda, y como mínimo aun cuando no haya participado en hecho ilícito alguno, no hay duda de que no cumplió bien con su labor a los efectos de haber evitado que ello hubiese ocurrido, lo que a criterio de quien suscribe con carácter de Jurisdicente, es causa justificada de despido; siendo ilógico pensar que se encuentre obligada una patronal a mantener a una encargada de tienda que no tiene respuesta ante un faltante grande de dinero (Bs. 192.381,92 en abril de 1993), y/o faltante de mercancía (70 pares de zapatos), y menos cuando se trata de un trabajador(a) de confianza(a), y ello se traduce en un incumplimiento de las obligaciones laborales o como se indica en el literal “i” del artículo 102 LOT, “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, más que en lo señalado en el literal “g” eiusdem, referido a los casos de “Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias”, toda vez que, el perjuicio causado no fue sobre un objeto específico de la patronal, si no el faltante de dinero y/o mercancía. En todo caso, el despido se consuma como justificado. Así se establece.

    De otra parte, obsérvese que aun cuando el despido sea justificado, ello no quiere decir necesariamente que la demandante no tenga derecho a que se le paguen prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido, de seguida se analizará lo referente a la discutida Unidad Económica entre las codemandadas, y a posteriori la procedencia o no de los conceptos reclamados.

    En la presente causa la demandante afirma que existe una Unidad Económica entre las empresa codemandadas ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L. y FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A., siendo carga de la parta actora lo referente a la carga de probar tal alegación frente a la cual las codemandadas se limitaron a negar la existencia de la unidad económica.

    Aparecen en las actas procesales elementos probatorios suficientes que demuestran a juicio de este Sentenciador el hecho de que las codemandadas conforman un grupo de empresas.

    Así de una parte, se observa que si bien es cierto la demandante laboraba en Maracaibo, en un fondo de comercio ocupado por la codemandada ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L., en cuanto al control común de ambas, y de FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A., se tiene que ninguna de ellas negó la afirmación de la demandante de que ellas “comparten una misma sede en la ciudad de Caracas, en la Avenida Don D.C., Esquina 2ª Transversal Edificio Calzados Lucas, Los Ruíces, Caracas, Distrito Federal” hoy Distrito Capital (folio 3). Y en apoyo de esto que escapa del debate probatorio está el hecho de que en el Comprobante de la Declaración del Impuesto Sobre la Renta de la accionante R.M.R. en donde aparece como Agente de Retención la empresa codemandada ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L, y en ella se indica como Dirección la siguiente “AVENIDA DON D.C., ESQ. 2DA TRANSVERSAL EDIF CALZADO LUCAS LOS RUICES” (folio 105), ciudad Caracas.

    Además de lo anterior, las codemandadas no niegan que además de compartir una misma sede, que en ella pueden ser citadas, y concretamente en la persona del ciudadano A.L.B. de quien en la demanda se indicó y no fue desmentido por las codemandadas que era el Director de la codemandada ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L. y Presidente de la codemandada FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A. (folio 3).

    Ahora bien, con relación a lo antes dicho, y respecto al ciudadano A.L.B., se ha de indicar que en el poder otorgado por las codemandadas aparecen en representación de ellas los ciudadanos A.L.U. y A.H.S., en su condición de Director y Presidente, de la codemandadas ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L. y FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A., respectivamente. No obstante, ello no da al traste con la afirmación de la demandante, toda vez que en el caso del ciudadano A.L.U., se indica que tiene el carácter de Director conforme consta de “Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16 de julio de 192, y participada (…) en fecha 27 de julio de 1992, quedando anotada bajo el expediente No. 211.253”, más ello no obsta para que los dos ciudadanos, es decir, tanto el indicado en la demanda como el que aparece en el documento poder (133) tengan el carácter de administradores de la empresa ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L. y FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A.

    De otro lado, aún cuando en el documento poder de la codemandada FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A, aparece como Presidente de la misma el ciudadano A.H.S., es de notarse que el referido instrumento poder (folio 139) es de fecha 25/11/1994, y en el mismo no se hace indicación alguna en la que fue designado como Presidente de la mencionada sociedad, sólo los datos de inscripción en el Registro de la sociedad referida en el año 1948. De manera que siendo que la demanda fue presentada en enero de 1994, y el poder es de noviembre del mismo año, no logró desvirtuarse que para la fecha de presentación de la demanda el Presidente de la empresa FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A., haya sido el ciudadano que se indica en la demanda, es decir, A.L.B..

    Así las cosas se mantiene como cierto lo afirmado en la demanda y no contradicho por las codemandadas, de que comparten sede común en la ciudad de Caracas y que el señor A.L. es Director de ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L. y para la fecha de la demanda era Presidente de FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A.

    Además de lo anterior aparece la declaración testimonial del ciudadano C.A.R.N., que señaló que la codemandada FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A., era la matriz de la codemandada ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L., que dependía de ella, y le constaba que recibía órdenes e instrucciones de esta, y le consta pues él fue depositario de la codemandada ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L., y las instrucciones que recibía de la empresa FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A., era a través de fax, teléfonos y cartas que llegaban, y dentro de sus funciones estaba “llevar depósitos bancarios y el membrete a quien nosotros depositamos era FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS y quien depositaba era ZAPATERÍA PARQUE ZULIA” (folio 174).

    Por otra parte, de las documentales marcadas “E2” y “E4”. La primera, referida a memorandum dirigido a la hoy demandante, de fecha 31 de Mayo de 1988, en la que se giran instrucciones a ella para los casos de reparación de calzados, memorandum proveniente del Departamento de Presidencia, y suscrita por el ciudadano G.L., ella da la idea de un órgano superior que imparte ordenes, órgano distinto a la empresa ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L. puesto que en ella conforme antes se indicó, se maneja la figura de Directores, a diferencia de la codemandada FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A., en la que se emplea la figura del Presidente. Al lado del anterior memorando la documental marcada “E4”, referida a carta emitida por la FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A. al Banco Unión, con sello de sede del referido banco en esta ciudad de Maracaibo, donde solicita la precitada empresa se aperture una cuenta corriente de nómina a nombre de la demandante R.M.R., como empleada de la ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L., carta fechada 17 de Mayo de 1992, evidenciándose al pie de dicha comunicación la dirección de la sede de la precitada empresa FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A., observándose sello de la señalada empresa y sobre el mismo rúbrica y el nombre “Manuel Alonso” como “Asesor Administrativo, de la empresa referida.

    Aparte de lo anterior, e íntimamente ligado a ello, para reforzar y reafirmar la idea de unidad económica alegada, se observa que si bien el contrato de trabajo aparece suscrito por la hoy demandante y un representante de la codemandada ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L. (folio 83), no es menos cierto que era la codemandada FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A. la que hacía los pagos a la demandante R.M.R., esto conforme se evidencia de prueba informativa fechada 11/03/1996, que consta en el folio 257, en la cual la institución bancaria Banco Unión S.A.C.A., Departamento Legal, da información suscrita por la Abogada A.C., señalándose “que en fecha 16 de julio de 1.992 se el apertura una Cuenta Corriente de nómina a la ciudadana R.M.R., titular de la Cédula de Identidad N. 4.266.603 bajo el N. 32-75752-9 y que el titular de la Cuenta N. 78-48104-8 a la cual se le cargó la cuenta ordenada a aperturar, es la empresa Mercantil “Fabrica Venezolana De Calzados Lucas, C.A.”

    De modo que al sumar, los elementos probatorios referidos, a lo que aún puede adicionarse como corolario el hecho de que los poderes de una y otra codemanda recayeron sobre los mismos profesionales del Derecho, vale decir, que comparten la misma representación legal, lo que en definitiva lleva a este Sentenciador a resolver que existe una Unidad económica como se prevé en el artículo 177 de la LOT de 1990, no reformado en 1997, existiendo responsabilidad solidaria entre ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L. y FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A., pues en su conjunto se evidencia su integración conforme a lo antes señalado, lo que se subsumiría en las previsiones del literal “D” del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de 1999, no vigente para la fecha de la relación laboral ni de la introducción de la demanda, que establece una serie de presunciones, más en todo caso es suficiente con la previsión del artículo 177 LOT de 1990 como fundamento sustantivo e incluso fuente del desarrollo reglamentario antes indicado, y con los hechos analizados para declarar como en efecto se declara la responsabilidad solidaria entre las codemandadas ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L. y FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se pasa al análisis de lo peticionado.

    * En primer término, en lo que atañe al Preaviso, la demandante afirma que por el referido concepto, y con base en el artículo 104 LOT 1990, se le adeuda la cantidad de Bs. 52.807,80, correspondiente a 60 días por el salario diario promedio final de Bs.880,13. El referido concepto, resulta improcedente, toda vez que como antes se precisó el despido fue justificado, lo que excluye el preaviso. Así se decide.-

    * De otra parte, peticiona la demandada por concepto de Vacaciones Fraccionadas y con fundamento en el artículo 225 LOT, la cantidad de Bs.7.709,94, correspondientes a 8,76 días por el salario diario promedio final de Bs.880,13. Al respecto se observa que siendo la fecha de inicio de la relación laboral el 05 de enero de 1987, y la de despido el 30 de abril de 1993, evidente es que no había transcurrido el tiempo suficiente para el derecho a las vacaciones anuales del respectivo período, y en tal sentido, habría que fraccionarlas a los meses completos laborados en el periodo de que se trate. Ahora bien, la precitada norma tiene entre los elementos confortantes del supuesto de hecho, el que “la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra el primer año o en los siguientes”, lo que quiere decir, que no opera el pago de vacaciones fraccionadas en los casos de despido justificado como el caso de autos, de modo que impretermitible es declarar como en efecto se hace, la improcedencia de la pretensión de vacaciones fraccionadas. Así se decide.-

    * En cuanto al concepto de Utilidades Fraccionadas, en la causa sub examine, y con base en el artículo 174, Parágrafo 1º LOT de 1990, se pretende el pago de la cantidad de Bs.17.602,60, correspondientes a 20 días por el salario diario promedio final de Bs.880,13.

    Toda vez que por máximas de experiencia es del conocimiento de este Sentenciador, que el concepto de utilidades se computa por año calendario al coincidir el año de ejercicio fiscal con el año calendario, y sólo de manera excepcional no se establece tal coincidencia que en todo caso no aparece en actas, es por lo que se tiene que al culminar la relación laboral en fecha 30/04/1993, se habían cumplido cuatro (4) meses de utilidades fraccionadas, esto de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 174 LOT de 1990, que se han de multiplicar al salario normal promedio anual de Bs.880,13, conforme a lo pautado en el artículo 146 eiusdem.

    Ahora bien, la demandante peticiona la cantidad de 20 días de utilidades fraccionadas por cuatro (4) meses, lo que indica que si para 4 meses corresponden 20 días, para 12 meses, corresponden 60 días de utilidades (5 por cada mes), lo cual no fue desvirtuado en juicio, y se encuentra dentro los límites establecidos en mencionado artículo 174, que prevé un mínimo de 15 días y tope de cuatro meses, vale decir, 120 días. Así al multiplicar los 20 días de utilidades por el salario normal promedio de Bs.880.13, da el monto de Bs.17.602,6, que es lo que en definitiva se adeuda a la demandante por el concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

    * De otra parte, la accionante peticiona en su escrito de demanda, bajo el particular “QUINTO: La cantidad de Bs.62.013,60, calculados a la tasa de interés promedio fijado por el Banco Central de Venezuela para el año 1992.”. Esto fue rechazado por las codemandadas.

    Sin embargo, a juicio de este Sentenciador, la parte demandante tenía la carga de alegar, y ello quiere decir, que debe hacerlo bien, y no de manera ambigua u obscura, que dificulte o impida dilucidar que es lo que está peticionando. En el punto sub examine, la demandada no indica qué es lo que pretende, en el particular quinto, o mejor dicho no explica ni el supuesto fáctico, ni el jurídico en base al cual pide una cantidad de dinero, que al parecer está referida a intereses, sin indicarse tampoco de cual o cuales conceptos se deriva el capital del que emanarían los intereses. Todo lo cual se traduce en violación al derecho a la defensa de las codemandadas, pues no les da la oportunidad de alegar o rechazar y probar con certeza lo demandado, pues se presenta duda respecto a lo que se trata. De tal manera que es impretermitible para este Sentenciador el declarar, como en efecto se declara improcedente la petición en referencia. Así se decide.-

    * En lo que atañe a la pretensión del pago de Diferencia en el Pago de Utilidades en el año 1992, por la cantidad de Bs.24.839,62, con motivo de que se le cancelaron 36 días de utilidades en lugar de 60 días por año que afirma la demandante debieron pagársele; se observa que el artículo 174 LOT de 1990, como antes se indicó, establece como límites en el pago de las utilidades la cantidad de quince (15) días como mínimo y un máximo de cuatro (4) meses, vale decir, 120 días, de modo que la diferencia peticionada se encuentra dentro de los parámetros legales, siendo de la carga de la ex patronal la prueba de que se debieron cancelar 36 días de utilidades y no 60, y dado que ello no fue probado, se tiene como cierto que se le adeudan a la demandante la diferencia entre una y otra cantidad, es decir, 24 días los que se han de multiplicar por el salario normal promedio anual del año 1992.

    En el año 1992, el salario normal promedio anual fue la cantidad de Bs.827,9874, conforme se extrae del contenido de la planilla de Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al señalado año (folio 106), como se refleja en el cuadro siguiente, y no en la cantidad de Bs.1.034,984, que se desprende de la alegación de la parte demandante al pretender la cantidad de Bs.24.839,62, por la diferencia de 24 días de utilidades del año 1992.

    PERÍODO MONTOS DIARIO

    ene-92 62011,35 2067,045

    feb-92 13261,15 442,0383

    mar-92 17273,8 575,7933

    abr-92 15680,9 522,6967

    may-92 17014,3 567,1433

    jun-92 31766,5 1058,883

    jul-92 13781,1 459,37

    ago-92 16050,7 535,0233

    sep-92 22656,75 755,225

    oct-92 22734,05 757,8017

    nov-92 19045,7 634,8567

    dic-92 46799,15 1559,972

    TOTAL 298075,45 9935,848

    PROMEDIO 24839,6208 827,9874

    De tal manera que siendo el salario normal promedio mensual del año 1992 la cantidad de Bs.827,9874, al multiplicarse por 24 días ello da la cantidad de Bs.19.871,7, que es la cantidad que se adeuda en definitiva a la parte demandante por el concepto referido de diferencia en el pago de utilidades en el año 1992. Así se decide.-

    * En lo que atañe a la pretensión del pago de Diferencia en el Pago de Utilidades en el año 1991, por la cantidad de Bs.20.755,15, con motivo de que se le cancelaron 36 días de utilidades en lugar de 60 días por año que afirma la demandante debieron pagársele; se observa que la cantidad en referencia se encuentra dentro de los límites legales del artículo 174 LOT de 1990, y siendo de la carga de la ex patronal la prueba de que se debieron cancelar 36 días de utilidades y no 60, y dado que ello no fue probado, se tiene como cierto que se le adeudan a la demandante la diferencia entre una y otra cantidad, es decir, 24 días los que se han de multiplicar por el salario normal promedio anual del año 1991.

    Conforme a lo peticionado, en el año 1991, el salario normal promedio anual fue la cantidad de Bs.864,7979, que resulta de dividir el monto de Bs.20.755,15 entre los 24 días de diferencia en las utilidades del año 1991. La referida cantidad se tiene como cierta toda vez que no existe en actas prueba alguna de un salario distinto para el referido concepto. De modo que ante la situación planteada en la cual no se desvirtuó lo peticionado por la demandante, resulta procedente el pago de la cantidad de Bs.20.755,15 por diferencia en el pago de utilidades en el año 1991. Así se decide.-

    * En relación al concepto de Antigüedad, el accionante peticiona el doble de lo que le corresponde por concepto en referencia, distinguiendo entre el periodo que va desde el inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la LOT en 1991, y desde esta fecha hasta la culminación de la relación laboral, utilizando en el primer caso el salario de Bs.880,13, y en el segundo el de Bs.1.018,oo, resultante del incremento de la utilidad conforme al artículo 146 LOT desde el año 1991 (folio 2).

    De la revisión de la normativa vigente al momento del inicio de la relación laboral, en fecha 05/01/1987, esto es la Ley del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.219 del 12/07/1983 (incorporando la reforma de los artículos 37, 39 y 41), se observa que en esta el concepto de salario era distinto al contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.240 del 20/12/1990, con entrada en vigencia en 1991, y no se prevé que la antigüedad se cancele con un salario que adicione las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional.

    En efecto en la Ley del Trabajo (1983) se observa que es su artículo 73 se prevé:

    Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del mismo, entendiéndose que para trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales debe corresponder salario igual comprendiendo en éste, tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones, habitación, y cualquiera otra cantidad que se entrega a un trabajador a cambio de su labor ordinaria; sin que se puedan establecer diferencias por consideraciones de sexo o nacionalidad.

    De otro lado el Reglamento de la mentada Ley publicado en Gaceta Oficial Nº 1.631 Extraordinaria del 31/12/1973, prevé en el artículo 106 en relación al salario que:

    Se entiende por salario la retribución que con carácter periódico recibe el trabajador por la labor que ejecuta y comprende los pagos que se le hacen por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas permanentes, sobre-sueldos, retribución de las horas extras, bonificación del trabajo nocturno, comisiones y el equivalente a prestaciones en especie, tales como uso de vivienda, de vehículos y otras que sean necesarias para la ejecución del servicio, o la realización de la labor, y cualquiera cantidad que pueda calificarse como tal de acuerdo con la Ley del Trabajo y el presente Reglamento.

    Mientras que el la Ley del Trabajo (1991), en su artículo 133 se define el salario de la siguiente manera:

    Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obras, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre-sueldos, bono vacacional, así como recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.

    (Omissis)

    Y a la par en el artículo 146 eiusdem, se indica:

    El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo será el salario normal devengado por él en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior.

    La participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan a trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicios prestados durante el ejercicio.

    La parte correspondiente a las utilidades legales sólo se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones por el tiempo servido a partir del 1º de enero de 1991.

    Ahora bien, se presentan dos situaciones distintas, sin embargo la antigüedad generada conforme a la Ley del Trabajo (1983), que a la letra de su artículo 37 era “por cada año o fracción superior a ocho meses de trabajo ininterrumpido que tenga de antigüedad a su servicio, la mitad de los salarios que haya devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo”, pero dado que la relación laboral culminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde 1991, es el artículo 108 de la misma el que hay que aplicar, en cual se estipula que “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses. (Omissis)”, y no se hace distinción o exclusión del tiempo transcurrido antes de la entrada en vigor del texto referido el 01/05/1991, de tal manera que cónsono con las normas antes transcritas, se tiene que con independencia de lo que se generó por antigüedad en el referido periodo de vigencia de la Ley del Trabajo de 1983, se aplica el artículo 108, sumando o adicionándose lo que corresponda hasta lograr, conforme a la norma treinta (30) días por año o fracción superior a seis meses, en base al salario integral que corresponde a la Ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el 01/05/1991, incluyendo no sólo la incidencia de las utilidades, sino además la del bono vacacional, pero en el caso de la incidencia de las utilidades, estas sólo a partir del 01/01/1991, como se aprecia del último aparte del artículo 146 de la LOT de 1990.

    Así dado que la fecha de inicio de la relación laboral lo fue el 05/01/1987, y la de culminación el 30/04/1993, se tiene que la relación laboral fue de seis (6) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días; así tiene derecho a seis (6) años de antigüedad, cada uno a razón de treinta (30) días por año, lo que da un total de 180 días, los cuales se han de multiplicar a su vez por el salario integral promedio durante el año inmediatamente anterior, conforme lo prevé el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y como antes se indicó, con la incidencia de las utilidades a partir del 01/01/1991.

    El salario integral se obtiene de sumar al salario normal lo que corresponde a las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Así siendo como se precisó en párrafos previos, que el último salario promedio anual fue de Bs.880,13, se tiene que el bono vacacional se logra como sigue.

    El artículo 223 de la LOT de 1990, no modificado en la Reforma de 1997, establece:

    Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este Artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

    De modo que se ha de precisar cuantos días de bono poseía antes de la vigencia del la preinserta norma, y en efecto en el artículo 59 de la Ley del Trabajo de 1983 estatuía que “Sin perjuicio de que los contratos colectivos establezcan un régimen más favorable al trabajador, los patronos deberán cancelar a éste, en la oportunidad de concederle vacaciones y además del pago por su disfrute, una bonificación especial de 1 día de salario, hasta un máximo de 15 días.”. Así dado que se preveía un (1) día por año como bono vacacional y el inicio de la relación laboral fue el 05/01/1987, ello quiere decir, que para el 01/05/1991, fecha de entrada en vigencia de la LOT de 1990, tenía acumulados tres (3) días de bono vacacional, cantidad esta inferior a los siete (7) días que el artículo 223 de la LOT de 1990, prevé a partir de su entrada en vigencia. De modo que, para el periodo vacacional que va desde el 05/01/1991 al 05/01/1992 (ya vigente la LOT de 1990), tenía derecho a siete (7) días de bono vacacional. Del periodo vacacional que va desde el 05/01/1992 al 05/01/1993, tenía derecho a siete (7) días de bono vacacional más uno (1) adicional, para un total de ocho (8). Para el periodo vacacional que va desde el 05/01/1993 al 05/01/1994, correspondía nueve (9) días de bono vacacional (7 + 2).

    Sin embargo, dado que la relación culminó en el 30/04/1993, los nueve (9) días se han de fraccionar conforme a las previsiones del artículo 225 LOT de 1990, en los meses completos de servicio durante ese período anual que corría del 05/01/1993 al 05/01/1994, es decir, los tres (3) meses que van desde el 05/01/1993 al 30/04/1993. Así través de una operación matemática, como lo es la regla de tres (3), se tiene que si para un lapso de doce (12) meses correspondían nueve (9) días de bono vacacional, para un periodo de tres (3) meses corresponderían 2,25 días. No obstante, para la obtención del bono vacacional es idéntico si el mismo se computa en relación a un año o a fracción del mismo.

    Así siendo que para el cálculo del bono vacacional se utiliza el salario normal conforme lo prevé el artículo 145 de la LOT de 1990, no alterado en la Reforma de 1997, salario que era de Bs.880,13. De manera que al multiplicar los 2.25 días de bono vacacional fraccionado por el señalado salario, se obtiene el monto de Bs.1.980,29, cantidad que al dividirla entre los 90 días de los tres (3) meses da la alícuota de bono vacacional de Bs.22,oo por día.

    De otro lado, en cuanto a la alícuota de las utilidades, como antes se indicó se entiende que la ex patronal cancelaba 60 días de utilidades, las cuales multiplicadas por el salario de Bs.880,13 da la cantidad de Bs.52.807,8, que al dividirla entre los doce (12) meses (12), y el resultado entre treinta (30) días mes, da la alícuota de utilidades de Bs.146,68.

    Al sumar entonces, el salario normal de Bs.880,13 más Bs.22 de alícuota de bono vacacional da el monto de Bs. 902,13. que es el salario a utilizar para la antigüedad anterior al 01/01/1991, y a partir de la fecha se le suma además los Bs.146,68 de alícuota de utilidades da la cantidad de Bs.1.048,81 que es el salario integral.

    Así del 05/01/1987 al 01/01/1991, transcurrieron, casi cuatro años, salvo por 4 días, lo que traduce a los efectos del cálculo en 4 años a razón de 30 días año da el monto de 120 días. Estoa al multiplicarse por la cantidad de Bs. 902,13 (salario normal promedio más la alícuota de bono vacacional), da la cantidad de Bs.108.255,6.

    De otra parte, del periodo de antigüedad que va desde el 01/01/1991 a la fecha de culminación de la relación laboral en fecha 30/04/1993, transcurrieron dos años, tres meses y veinticinco días, lo que traduce alos efectos del cálculo en dos (2) años, que a razón de 30 días año, da el monto de 60 días. Estos se han de multiplicar por el salario integral de Bs.1.048,81, lo que da la cantidad de Bs.62.928,6

    Así se tiene que al sumar los anteriores dos (2) subtotales de antigüedad, que en total dan 180 días de antigüedad da el monto de Bs.171.184,2, que es lo que en definitiva se adeuda a la demandante por el concepto de antigüedad. Así se decide.-

    * Finalmente en lo que respecta a la pretensión de Comisiones que la demandante hace en el particular “OCTAVO” en la “La cantidad de Bs. 15.580,oo, por concepto de 2% DE COMISIÓN y 2% DE COMISIÓN DE LA VENTA DE TODA LA TIENDA del período que comprende del 01/03/1993 al 31/03/1993, que señala se le adeudan en razón de que “la modalidad existente en la empresa para el pago de las comisiones es dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de cada mes” y ella laboró hasta el 30 de abril de 1993. Se tiene que en efecto no aparecen controvertidas las referidas comisiones, e incluso aparecen estipuladas en el contrato de trabajo que fue consignado por la codemandada Zapatería Parque Zulia, S.R.L. (folio 83). Así las cosas respecto al no pago de las comisiones del mes de marzo de 1993, era la ex patronal la que debió probar y no lo hizo, el hecho de que ya había cancelado las referidas comisiones, o que ellas no se generaron, o que se adeuda una cantidad distinta, y es por ello que se tiene como un hecho cierto que se generaron comisiones en el mes de marzo de 1993, y que las mismas no han sido canceladas a la demandante, vale decir, se le adeudan, en la cantidad peticionada de Bs.15.580,oo por concepto de comisiones. Así se decide.-

    La Suma de los conceptos adeudados por la empresa ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L. y solidariamente por la codemandada FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A., a la demandada R.M.R., da la cantidad de Bs.229.413,65 (por utilidades fraccionadas Bs. 17.602,6 + Diferencia en el Pago de Utilidades en el año 1992 en la cantidad de Bs.19.871,7 + Diferencia en el Pago de Utilidades en el año 1991 por Bs. 20.755,15 + por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs.171.184,2).

    * En lo que atañe a los intereses se tiene que ellos no proceden toda vez que no los pidió, ni en cuanto a la antigüedad, ni en cuanto algún otro concepto, sólo una ambigua petición de una cantidad a la tasa promedio del BCV del año 1992, sin mayores señalamientos, y que como se a.u.s.v. la carga de alegar correctamente y en consecuencia el Derecho a la Defensa. Así se decide.-

    Vale la pena acá hacer referencia a que los Jueces de la materia especial del Trabajo deben decidir conforme a lo alegado y probado y no pueden suplir defensas de las partes violentando el principio dispositivo, y es por ello que lo ambiguo y obscuro, sobre todo cuando choca con el derecho a la defensa debe ser rechazado.

    * De otra parte, en lo referente a la indexación, ella no fue peticionada, no obstante para la fecha de introducción de la demandan ya se encontraba vigente el criterio acogido por este Sentenciador tomando en cuenta que como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por, prestaciones sociales, en lo cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 17 de enero de 1994 (folio 4), fecha en la cual consta la admisión de la demanda, pues ese era el criterio vigente para la fecha de la admisión de la demandada, hasta la ejecución del fallo, esto es, hasta la fecha del pago efectivo una vez que se ponga en Estado de Ejecución el Fallo, vale decir, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana R.M.R. en contra de la sociedad mercantil ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L. y la sociedad mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, en los términos vertidos en el presente fallo, y en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L. y FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A. a pagar a la demandante R.M.R., la cantidad de Bs. 229.413,65 equivalentes a DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 229,41), por los conceptos de utilidades fraccionadas (Bs. 17.602,6). Diferencia en el Pago de Utilidades en el año 1992 (Bs.19.871,7), Diferencia en el Pago de Utilidades en el año 1991 (Bs. 20.755,15) y por concepto de Antigüedad (Bs.171.184,2).

SEGUNDO

Se condena a la demandada ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L. y FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A. a pagar a la demandante R.M.R., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, conforme a las consideraciones establecidas en la parte motiva de ésta.

No hay condenatoria en costas dado que no se presentó un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el tiempo de la demanda, equivalente al 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadana R.M.R. estuvo representada por los profesionales del Derecho J.R.M. y DUILIA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 34.630 y 14.938, respectivamente; y las codemandadas ZAPATERÍA PARQUE ZULIA, S.R.L. y FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADOS LUCAS, C.A., estuvieron representadas judicialmente por los profesionales del Derecho H.M. U. y P.R.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 14.695 y 46.664, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las dos y catorce de la tarde (02:14 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 019-2008.

La Secretaria,

NFG.-

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