Decisión nº PJ0832010000209 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Ciudad Bolívar, 16 de Septiembre del 2010

200º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2010-0001001

RESOLUCION: PJ0832010000209

Vistos

.

Demanda: Divorcio fundado en el art: 185-A del Código Civil

Demandantes. L.A.V.C. y M.J.C.

Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

Abogado: Dr. J.R.G.. IPSA. Nº: 30306.

En fecha 6 de Julio del 2010, comparecieron ante este tribunal de Mediación los ciudadanos: L.A.V.C. y M.J.C., venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 11.176.806 y 12.602.512, de este domicilio, asistidos de abogado, y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO

Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (hoy Alcaldía de Heres), el 19 de Enero de 1988, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 3, Folio 6, Tomo 1º, Libro M, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1988. Que procrearon cuatro hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , de veinticinco, veintiuno, veinte y catorce, años de edad, respectivamente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la demanda.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el mes de Enero del año 1999.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: L.A.V.C. Y M.J.C., antes identificados, ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar. En cuanto a la P.P. sobre los tres hijos mayores de edad, antes señalados, por razón de ser emancipados de pleno derecho, se extingue para los padres la potestad sobre los mismos. En cuanto a la P.p. sobre J.E. sus padres la ejercerán conjuntamente conforme es de ley. La Crianza, convivencia y manutención en relación a este hijo menor de edad, se cumplirán del modo en que fueron acordadas por los solicitantes en su petición. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA. En cuanto a alimentos para los hijos que exceden los diez y ocho años de edad, estos quedan en libertad de demandarla, conforme a los parámetros establecidos por el artículo 383 de la LOPNA, mediante acción autónoma.

En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó que no fomentaron bienes, en todo caso se ordena liquidar y dividir la comunidad conyugal si la hubiere.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de Septiembre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.----------

El Juez (2º) de Mediación.

El (la) Secretario (a).

Dr. F.G.P..

Ab.

En esta fecha y siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a).

Ab.

FGP/fgp.

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