Decisión nº 193 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSentencia Definitiva

En el procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD seguido por los ciudadanos L.A., M.O. y N.O., titulares de las cédulas de identidad Nº V-852.891, 4.370.483 y 3.082.059, respectivamente, representado judicialmente por el abogado A.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.914, contra los ciudadanos W.A.P. y M.P.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.964.625 y 3.286.382, respectivamente, representado judicialmente por el abogado P.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.455, solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que convenga en la liquidación de dicha comunidad y que los demandados reconozcan en la proporción de la ley.

Contra la anterior demanda, 16/11/88, la representación judicial de la parte accionada interpuso, escrito de contestación de la demanda, a la cual se pone contradice y rechaza en todas y cada una de sus partes, la cual pide al tribunal que admita y sustancie la oposición a la partición formulada, por estar planteada en forma incorrecta y contraria a derecho por no incluirse como demandados a los demás coherederos, a terceros y a todas las personas con posible interés en la partición, y por eso que se declare con lugar oposición y se ordene a los demandantes subsanar los vicios indicados, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 04 de Octubre de 2.007.

El 07 de Julio de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por denuncia de PARTICIÓN DE COMUNIDAD (VÍA ORDINARIA) intentada por L.A., M.O. y N.O. contra de los ciudadanos W.A.P. y M.P.D.G., ambas partes inicialmente identificadas, donde solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que convenga en la liquidación de dicha comunidad y que los demandados reconozcan en la proporción de la ley.

El 17/08/88, admite la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Yaracuy, se libraron boletas de citación a los ciudadanos W.A.P. y M.P.d.G..

El 16/11/88, se produjo el acto de contestación de la demanda, consigno lo conducente al esclarecimiento de la verdad en cuanto a los derechos alegados por los demandantes.

El 22/11/88, la parte actora consigno su escrito de prueba, donde promueve prueba de experticia, a fin que el tribunal designe un experto para que determine y valore las mejoras y bienhechurías existentes en el predio.

El 24/11/88, el tribunal admite las pruebas de ambas partes.

El 07/11/88, consigna diligencia el abogado P.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde expone que se opone al escrito de prueba consignado por la contraparte.

El 13/11/88, consigna el abogado de la parte demandada, pruebas fotográficas la cual fue tomada el día 08/12/88.

El 21/11/88, el tribunal declara sin lugar la demanda que por partición de comunidad y cobro de bolívares derivados de gastos por inversiones y mejoras realizadas en el inmuebles de la cual deriva la comunidad.

El 19/12/88, consigna diligencia el abogado A.O.S., apoderado judicial de la parte demandantes, el cual expone que apela a la desición definitiva recaída en la presente causa.

El 03/01/90, el tribunal ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas.

El 16/03/93, el Juzgado Superior Primero Agrario con sede en Caracas, declara inadmisible la apelación de fecha 19/12/89, ejercida por el abogado A.O., apoderado de los ciudadanos L.A., M.O. y N.O..

El 24/05/93, consigna diligencia el abogado P.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde expone se da por notificado de la presente decisión y solicita que se notifique a la parte demandante.

El 27/05/93, el tribunal ordena librar cartel con las menciones pertinentes, a fin de que sea publicado en los diarios de mas circulación a nivel nacional como regional, para notificarles de la sentencia dictada en fecha 16/03/93.

El 26/11/02, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Yaracuy, declara la partición de la comunidad a ambas partes intervinientes en el proceso.

EL 23/09/03, consigna diligencia el abogado P.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicito que sea devuelto el original del documento que riela al folio 54 del presente expediente.

El 26/02/04, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió el presente expediente del Tribunal distribuidor, por cuanto la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde le asigna la competencia en materia agraria.

El 04/10/07, por resolución emanada de Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2007-0013 de fecha 11 de abril de 2007, publica en gaceta oficial, fueron creados los Juzgado con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno remitir el presente expediente a este tribunal, a los fines que siga conociendo de la presente causa.

El 07/07/08, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se decide la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra. Seguidamente se libraron comisiones y boletas de notificación.

El 07/10/08, este tribunal recibe por medio de oficio Nº JPPA-0270/2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remiten comisión encomendada por este tribunal.

El 27/10/08, este tribunal recibe por medio de oficio Nº JPPA-0275/2008, proveniente del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde remiten comisión encomendada por este tribunal, y así mismo se acuerda de librar cartel de notificación los ciudadanos M.O. y N.O., parte demandante en la presente causa.

El 16/03/09, este tribunal recibe publicación en el diario “Yaracuy al Día”, del cartel de notificación ordenado por auto del 27 de octubre de 2009.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a PARTICIÓN DE COMUNIDAD, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer los ciudadanos L.A., M.O. y N.O. a los ciudadanos W.A.P. y M.P.D.G., con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III

El Tribunal observa:

En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 193 establece:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. (…)

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el p.d.P.D.C. instaurado por L.A., M.O. y N.O. en contra W.A.P. y M.P.D.G. que convenga en la liquidación de dicha comunidad y que los demandados reconozcan en la proporción de la ley y a.c.f.l. actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde 23 de septiembre de 2.004, oportunidad cuando la parte demandada solicita al tribunal que le expida documentos que se encuentra en el expediente, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de cuatro (04) año y nueve (09) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERENCIÓN interpuesto por los ciudadanos L.A., M.O. y N.O.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 06 días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

S.S.M.

El Secretario,

A.J.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.).

El Secretario,

A.J.C.

SSM/AJC/yp

Exp. N° 00030

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