Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

EXP. 23.043

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

DEMANDANTE (S): P.S.A.J..

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: IRABETH J.P.S. y ANTONIO D´ JESÚS.

DEMANDADO (S): M.R.R.E. Y M.A.M.R..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.D.M. Y S.A.C..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

N A R R A T I V A

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano A.J.P.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad número V.-1.707.802, asistido por el Abogado en ejercicio N.A.B.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.131.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.322, domiciliado en M.E.M., correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por distribución, tal como consta en nota de recibo de fecha 11 de febrero de 2011 (folio 05), quien por auto de fecha 17 de febrero del 2011, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, se formó expediente y en consecuencia se ordenó intimar al ciudadano R.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.348.868, a los fines que comparezca por ante el despacho de este Juzgado a cancelar al actor la suma debida que es la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.150.000,00), más la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.46.000,00) por concepto de intereses calculados por la parte actora y la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.299.000,00) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos la última intimación ordenada, en cualquiera de las horas de este Juzgado fijadas en tablilla, apercibidos que de no hacerlo o no formular oposición a la misma con fundamento legal se procederá a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se dejó constancia que no se libraron los recaudos de intimación por falta de fotostatos, exhortándose a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia.

Al folio 38, por diligencia de fecha 21 de febrero, la parte actora consignó los emolumentos requeridos para que se obtengan los fotostatos correspondientes a los fines de formar cuaderno separado de medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de febrero de 2011 (folio 39).

Al folio 40, por auto de fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó librar recaudos de intimación a la parte demandada, ciudadano R.E.M.R., en los términos del auto de admisión que obra al folio 35 y vuelto del presente expediente.

Al folio 43, obra declaración de la Alguacil de este Tribunal mediante la cual devuelve la boleta de citación sin firmar por cuanto al trasladarse al domicilio indicado, la búsqueda resultó totalmente infructuosa.

Al folio 48, por diligencia de fecha 15 de marzo de 2011, la parte actora solicitó se hiciera la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 55 al 56, por auto de fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal admitió el escrito de reforma a la demanda, en el cual se solicitó la intimación de los ciudadanos R.E.M.R. Y M.A.M.R., al pago de las cantidades mencionadas en el auto de admisión de fecha 17 de febrero de 2011.

Al folio 58, por auto de fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó librar recaudos de intimación a los demandados, en los mismos términos del auto de admisión de fecha 22 de marzo de 2011.

Al folio 61, por diligencia de fecha 18 de abril de 2011, la ciudadana M.A.M.R., debidamente asistida por el abogado J.A.S., se dio por intimada en la presente causa.

A los folios 62 al 64, por diligencia de fecha 18 de abril de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal, decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual consignó los emolumentos requeridos y necesarios para formar el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Al folio 74, por diligencia de fecha 25 de abril de 2011, el ciudadano R.E.M.R., asistido por el abogado en ejercicio J.A.S., se dio por intimado en la presente causa, además que junto a la codemandada M.A.M.R., se opusieron (dentro del lapso) al Decreto Intimatorio de fecha 04 de marzo de 2011, así como al Decreto Intimatorio de la reforma de la demanda, de fecha 22 de marzo de 2011, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron al Tribunal se abstenga de decretar cualquier otra medida a partir de la presente fecha.

Al folio 77, obra poder apud-acta otorgado por los demandados, ciudadanos R.E.M.R. Y M.A.M.R., a los abogados en ejercicio J.A.S., J.A.G. Y CRISTIAND BRICEÑO URDANETA.

A los folios 84 al 88, obra escrito de oposición de cuestiones previas consignado por los demandados de autos en fecha 16 de mayo de 2011.

A los folios 91 al 92, obra escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Al folio 102 obra escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, consignado por la apoderada judicial de los demandados de autos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07 de junio del 2011, al vuelto del folio 104.

Al folio 108, obra poder apud-acta otorgado por los ciudadanos M.A.M.R. Y R.E.M.R., parte demandada, al abogado en ejercicio R.A.D.M..

A los folios 113 al 126, obra sentencia de este Tribunal mediante la cual le declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se emplazó para la contestación a la demanda, la cual quedó definitivamente tal como consta en auto de fecha 21 de noviembre de 2011 (folio 133).

A los folios 134 al 142, obra escrito de contestación a la demanda, dentro del lapso legal.

A los folios 149 al 150, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO D´ JESÚS M., las cuales fueron admitidas según auto de fecha 18 de enero de 2012 (folio 152).

Al folio 160, por auto de fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal fijó la causa para presentar los Informes.

A los folios 164 al 175, obra escrito de Informes consignado por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado R.A.D.M..

Al folio 217, por auto de fecha 24 de abril de 2012, el tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

M O T I V A

I

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA (folios 50 al 53)

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadano A.J.P.S., asistido por el abogado en ejercicio N.A.B.R., en los siguientes términos:

• Que su patrocinado es beneficiario desde el 22 de diciembre de dos mil nueve (2009), de un instrumento cambiario tipo pagaré suscrito en forma privada por las partes en esa misma fecha, judicialmente reconocido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2010, previa solicitud de reconocimiento judicial incoada el 02 de octubre de 2010, signada con el expediente N° 7170, ventilada por ante dicho Juzgado.

• Que es el caso, que en el mismo instrumento cambiario se pactó que la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,00), debía ser cancelada por el deudor antes identificado el día 25 de junio de 2010, la cual no debía devengar intereses desde la fecha de suscripción de tal instrumento cambiario hasta ese día en que se hacía vencida, líquida y exigible dicha deuda.

• Que el deudor canceló oportunamente única y exclusivamente los intereses legales previamente pactados al 1% mensual generados desde la fecha en que suscribieron el pagaré hasta los correspondientes al mes de septiembre de 2010, cancelados por el deudor el día 25 de octubre de 2010, más sin embargo, no canceló los intereses legales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y lo que ha transcurrido del mes de enero de 2011.

• Que por otra parte, es el caso que el deudor antes identificado, convino, tal cual consta en el instrumento cambiario tipo pagaré, con su persona, en que de atrasarse en el pago de la cantidad inicial de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,00), a partir de la fecha en que se vencía y se hacía exigible el cobro de la misma, devengaría intereses de mora calculados a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela para casos similares, hasta tanto tenga lugar el pago. Es por ello, que el monto total de lo adeudado por el ciudadano R.E.M.R., a su favor, sin contar con los intereses de mora, es la considerable cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.196.000,00), expresada en la tabla demostrativa: 1) en la primera columna los períodos correspondientes a los meses desde el 26 de septiembre al 25 de octubre de 2010, 26 de octubre al 25 de noviembre de 2010, 26 de noviembre al 25 de diciembre de 2010, 26 de diciembre al 25 de enero de 2011, en los cuales debió el demandado cancelar oportunamente los intereses convencionales al 1% mensual; 2) en la segunda columna tenemos la cantidad invariable de capital adeudado por el demandado, por cada período; 3) en la tercera columna los montos correspondientes por período vencido del interés legal convencional del 1% sobre el monto del capital y 4) en la cuarta y última columna se refleja el monto de la deuda acumulada que incluye capital más intereses en los períodos que allí se establecen.

• Fundamentó la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 486, 487, 456 ord. 1° y 479 del Código de Comercio.

• Que vista la breve narrativa de los hechos y fundamentos de derecho procede a demandar a los ciudadanos R.E.R. y a M.A.M.R., a que le paguen a su patrocinado la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.196.000,00), la cual comprende tanto el monto del capital, más el interés legal devengado desde el 26 de septiembre de 2010 hasta el 25 de enero de 2011, calculados al 1% mensual. Condenar a los demandados a cubrir el pago correspondiente a la totalidad de las costas y costos que se generen por la presente acción, incluyendo igualmente la respectiva indexación y/o corrección monetaria de lo adeudado hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva si la hubiere, más los intereses de mora en el pago oportuno de la acreencia.

• Solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de los demandados que oportunamente señalaré hasta por el doble del monto de lo aquí reclamado.

• Señaló como domicilio procesal del actor la Av. Las Américas, C.C. Mamayeya, Piso 1, Oficina C-106, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Y como domicilio de los demandados: al ciudadano R.E.M.R., en la Avenida Los Próceres, Zona Industrial Don Bosco, Galpón N° 4-B, SUMIGLOV, Mérida, Estado Mérida y a la ciudadana M.A.M.R. en la Avenida 2 de la Urbanización La Mata, Residencias Loma Arriba, Casa N° 34, Mérida, Estado Mérida.

• Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.196.000, 00), equivalentes a 18.400 UT.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

II

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, los demandados de autos ciudadanos R.E.M.R. Y M.A.M.R., a través de su apoderado judicial, abogado R.A.D.M., contestaron la demanda en los siguientes términos:

• En relación al TITULO II, CAPÍTULO I, denominado ANTECEDENTES DEL CASO, manifestó que el ciudadano A.J.P.S., a través de su apoderada judicial abogada IRABETH J.P.S., presentó el día 05 de octubre de 2010 una genérica “solicitud de reconocimiento de contenido y firma”, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. nuestro estado. Del escrito que encabeza esa solicitud se aprecia que el ciudadano A.J.P.S., había firmado un documento privado con el señor R.E.M.R., y que tal documento –a su decir- constituiría un efecto cambiario, específicamente un pagaré, por la cifra de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.150.000,00).

• Que se puede observar en el documento privado del que se requirió reconocimiento (folio 23), que el mismo fue firmado por tres personas a saber: R.E.M.R., A.R.R. VITTO Y M.A.M.R.. Se puede apreciar en su texto que se trata de un contrato de préstamo a interés con las regulaciones propias que para ese tipo de negocio jurídico disponen los artículos 1.745 y siguientes del Código Civil. Adicionalmente, en el contrato de préstamo presentado con la demanda, se muestra que hubo dos fiadores (ADHEMAR R.R. VITTO Y M.A.M.R.).

• Que el Juzgado de Municipio produjo auto de admisión (folio 16) en el que ordenó la comparecencia de R.E.M.R. para el reconocimiento del documento al segundo día hábil, sin decir en modo específico porqué procedimiento de ley se admitía esa causa, lo que hubiera permitido al citado conocer qué oportunidades d defensa hubiera podido ejercer en el proceso, pues que se informe solamente de la comparecencia para reconocer, sin la certeza del proceso debido para contestar, convenir o reconvenir, transgrede el más básico Derecho de Defensa en los términos que expone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que así las cosas, luego de haber sido citado para el acto de reconocimiento, el Juzgado de Municipio no continuó con los trámites de rigor, y peor aún, nunca emitió sentencia definitiva de la que pudieran apelar las partes, sino que después de verificar la inasistencia al segundo día hábil de R.E.M. (folio 31), el día 17 de diciembre de 2010 declaró “reconocido” el documento privado, del que se limitó a repetir el argumento de la demanda en la que se tilda de pagaré, sin haber analizado el documento y si cumple con los requisitos de ley para que se le repute como tal título valor.

• Que aún más grave, el tribunal, inaudita parte, simplemente dio por reconocido el contrato privado de préstamo, como si fuera un pagaré, y devolvió las resultas al abogado N.A.B. como apoderado del actor.

• En el TÍTULO III, EL DERECHO APLICABLE, CAPÍTULO I, denominado QUÉ ES UN PAGARÉ EN VENEZUELA? REQUISITOS, de las consideraciones doctrinarias allí expuestas en el escrito de la contestación, señala como elementos esenciales de lo que en nuestro país es la figura del pagaré: una promesa de pago, que esa promesa la emite un librador, quien al emitirla acepta el efecto cambiario, por lo que al propio tiempo el librador se convierte en aceptante, lo que hace innecesario que se presente el pagaré para que sea aceptado, en Venezuela, por mandato expreso del artículo 486 del Código de Comercio, es un instrumento cambiario causal, debe contener la mención “a la orden”, requisito sine qua non, que se trate de un negocio subyacente que general el título causal: a) entre comerciantes, b) entre alguien no comerciante y un comerciante que ejecute con el negocio un acto de comercio de los que tipifica el artículo 2 del Código de Comercio y muy particularmente del numeral 13 de esa norma o c) que sea firmado entre un comerciante y un no comerciante, pero en los tres casos que contenga la mención “a la orden” y que de haber garantía, debe firmarlo un avalista, pero nunca un fiador.

• Que los aportes doctrinarios y jurisprudenciales les dan una base sólida cuando se llega al caso particular que les ocupa, y al cotejar esas enseñanzas con el documento que aparece al folio 23, y que es objeto de demanda, pueden notar que el mismo adolece de estas carencias: No contiene una promesa de pago con la expresa mención “a la orden”, sino el reconocimiento de un contrato de préstamo a interés, es firmado entre un comerciante y un ingeniero, pero no por un acto de comercio y es firmado por fiadores, no por avalistas.

• Que como conclusión, el documento acompañado a la demanda, independientemente del ilícito cometido ante el tribunal de municipio en que se pretendió dar por reconocido, no es un pagaré, sino un contrato de préstamo a interés, que no está regulado por el Código de Comercio, sino por el Código Civil, que se puede demandar por la vía del procedimiento ordinario estipulado en el Código de Procedimiento Civil.

• En el CAPÍTULO IV, denominado DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA M.A.M., alegó:

• Que está claro que el contrato demandado no es un instrumento de crédito de los denominados pagaré y que aún en el supuesto que el Tribunal insista en que el contrato de préstamo a intereses un pagaré, haya de concluirse que la fiadora M.A.M., en su carácter de demandada, no puede tener cualidad para participar como demandada en un negocio en que firmó como garante accesoria y no como avalista, pues claramente del contrato que obra al folio 23 dice que la misma funge como fiadora.

• Que, mal se puede traer a un juicio mercantil de intimación a una persona que asumió una garantía civil como fiadora y no como avalista, por lo que, haciendo uso entonces de la facultada establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la demandada M.A.M. para sostener el presente juicio, pues no es avalista.

• Que de lo anteriormente expuesto surgen dos “únicas opciones procesales” (sic):

• 1- Si se acepta que M.A.M., tiene cualidad para sostener el juicio, por ser fiadora, lo cual implica que el instrumento demandado, a pesar del inconstitucional trámite ante el Jugado de Municipio, es un contrato de préstamo de interés en el que sí puede haber fiadora, por lo que deben anularse las actuaciones por violación al debido proceso y reponerse la causa al estado de admisión para pronunciarse sobre una demanda de un contrato que se quiere intimar.

• 2- Si se admite que M.A.M. no es avalista por no haber firmado con esa condición el documento demandado y que se insistía que era un pagaré, habría que excluirla inmediatamente del proceso por no tener cualidad para sostenerlo.

• En el CAPÍTULO V denominado “DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES EN PERJUICIO DE R.E.M.” (sic), el apoderado judicial de la parte demanda expuso que el Tribunal de Municipio al haber citado solo al prenombrado ciudadano, sin decir en el auto de admisión por que p.d.L. se le seguía la causa, y concediéndole solo dos (2) días hábiles para defenderse, en detrimento de la defensa ordinaria de veinte (20) días que el aseguraban los artículo 450 y 344 del Código de Procedimiento Civil, se le redujo la oportunidad de defensa y se violentaron los derechos Constitucionales que hacen parte del numeral 1 del artículo 49 del Constitución.

• En el CAPÍTULO VI HECHOS NEGADOS, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó y rechazó en nombre de los demandados lo siguiente:

• a) Por ser un título causal, negamos que se deba cualquier suma de dinero;

• b) Niega y rechaza que sus poderdantes hayan recibido mediante pagaré cualquier cantidad de dinero.

• En el CAPÍTULO IV denominado “CONCLUSIONES” (sic), expresó que teniendo en cuenta que por mandato Constitucional, el tribunal estaba obligado a mantener y garantizar la incolumidad de la Carta Fundamental, y que todas las actuaciones judiciales están subordinadas a los designios constitucionales, al haber demostrado claramente con las invocaciones de cómo ocurrió el pretendido reconocimiento ante el Tribunal de Municipio y haber opuesto a esos hechos el contenido de normas constitucionales y legales que fueron violadas, surge necesariamente la consecuencia de lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna.

• Que aclaraba que el reconocimiento se originó por error judicial en el tribunal de Municipio, pero, no le señalaban a la Juez en colusión, sino en error aprovechado por el actor y su apoderado. Error judicial este que, que por mandato del artículo 49.8 de la Carta magna, debe ser reparado con la consecuente sanción de nulidad de todo lo actuado mediante el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada.

• Que la norma contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muestra claramente que el actor pretendía que este Tribunal de Primera Instancia, ejecute mediante este juicio, un acto a todas luces inconstitucional, por lo que la solución procesal de conformidad con los artículos 7, 25 y 334 ejusdem, así como las disposiciones 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, es la nulidad de todo lo actuado con la correspondiente declaratoria de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, pronunciamiento éste último que debe declarar inadmisible el ejercicio de la acción por tratarse de un acto inconstitucional y nulo (el pretendido pagaré), obtenido en violación del debido proceso (artículo 49.1 Constitucional) y traído a juicio mediante fraude.

• Seguidamente expuso que en las “VIOLACIONES LEGALES” (sic), que incluso que si se quería dar alguna validez al acto nulo, hecho jurídicamente imposible y contra el ordenamiento nacional se quisiera tener como un pagaré el contrato de préstamo demandado en intimación, una simple revisión de los derecho invocado por el actor en su reforma de demanda (folio 52).

• Que la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio dispone los requisitos esenciales de todo pagaré, tal y como quedó demostrado en los primeros capítulos del presente escrito, que no se cumplen en el texto del contrato (folio 23), y que por su parte el artículo 487 hace la remisión a las disposiciones de la letra de cambio en los puntos que allí expone.

• Que por lo tanto se evidencia que en el documento no hubo presentación al cobro, ni aparece falta de pago del seudo pagaré, que debe constar en documento auténtico (protesto por falta de pago), como ordena el artículo 452 del Código de Comercio Sustantivo. Y que no hay avalistas en el documento sino fiadores.

• Que en resumen estos eran los motivos por los que no puede reputarse como pagaré el contrato de préstamo demandado en virtud de que no fue firmado entre comerciantes, no tiene avalistas, no se sacó en el tiempo hábil el protesto (articulo 452, primera aparte del Código de Comercio ), en la demanda se dice que no generaba interese compensatorios desde la suscripción hasta el día del vencimiento, pero luego se contradice el libelo afirmando que está cobrando interés compensatorio convencional, lo que genera a su decir: violación del Derecho a la defensa porque contradictorio y genera inseguridad jurídica decir que no generaba intereses compensatorio y luego afirmar que se pactaron y pagaron.

• Que ese proceder no da garantía del monto exacto por el cual se demanda en la presente causa puesto que si no fueron pactados, debe haber prueba escrita de ello y que en los pagarés no hay fianzas.

• Si no hay aval, no fue presentado para el cobro, ni hay protesto levantado, pude este documento tener dos únicas vías:

• No es un pagare por no cumplir los requisitos de ley, caso en el que debe reponer la causa para que se demande por otra vía el contrato de préstamo.

• Es un pagare, pero no se cumplieron los requisitos esenciales de tramite previo a la demanda, como el protesto por falta de pago, caso en el que hay también violación al debido proceso y procede la respectiva reposición de la causa al estado de admisión.

• Del petitorio por las razones de hecho y derecho ya mencionadas, es por lo que rogamos respetuosamente al tribunal se sirva decretar con la urgencia del caso.

• Primero: Protección constitucional para los demandados por haber sido violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, mediante acto nulo e inconstitucional que se pretende hacer ejecutar en fraude ante este Juzgado de primera instancia.

• Segundo: como consecuencia de lo anterior, que se decrete la nulidad todas las actuaciones y que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda.

• Tercero: en la oportunidad de admisión, que se declare inadmisible la demanda de intimación por haber sido obtenido el pretendido pagaré a través de un fraude a la constitución y leyes.

• Cuarto: Que se declare que el instrumento demandado es un contrato de préstamo a interés, y que pueden quedar a salvo las acciones que quieran ejercer el actor por vía ordinaria.

• Quinto: Con la urgencia del caso, que se levante todas las medidas cautelares dictadas por el Tribunal, y, de conformidad con le ley, que se declare que al haber sido practicado los embargos injustamente contra los demandados, el actor debe sufragar cualquier gasto de deposito que se haya generado, ordenando a la vez la devolución inmediata de cualquier gasto de deposito que se haya generado, ordenando a la vez la devolución inmediata de cualquier bien embargado, así como el levantamiento de cualquiera otra medida.

• Sexto: Con carácter estrictamente supletorio a las peticiones anteriores, si el tribunal niega estas peticiones y considera la continuación del juicio, que en al definitiva se declare sin lugar la demanda, por no haber ningún avalista en el seudo pagaré, ni haber cumplido la obligación de levantar el protesto en el tiempo de ley, lo que convierte en deuda ordinaria quirografía, no liquida y exigible en intimación.

• Séptimo: También supletoriamente, que se declare la falta de cualidad para sostener en juicio de intimación a la ciudadana M.A.M.R., por no ser avalista de ningún titulo, sino fiadora.

PRUEBAS

III

Análisis y Valoración de Pruebas de la parte demandante:

A los folios 149 al 150, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora Dr. Antonio D´ Jesús M. de la siguiente manera:

Primero

Documentales. El valor y merito jurídicos del documento base de la acción debidamente reconocido por el codemandado R.E.M.R. en el proceso del reconocimiento judicial seguido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. el 17 de diciembre del 2010, quien es este juicio lo llamó contrato de préstamo a interés y reconocido igualmente en este proceso por la codemandada M.A.M.R. en su contenido y firma.

Segundo

La confesión espontánea de los codemandados confesara espontáneamente en el escrito de contestación a la demanda, esa confesión espontánea goza del apoyo de lo establecido en los artículos 1400, 1401,1404 y 1405 del Código Civil.

Tercero

La presunción legal de la cosa juzgada.

Cuarto

Promueve de sentencia interlocutoria definitivamente firme. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 113 al 126 obra sentencia interlocutoria dictada por este tribunal donde declaro sin lugar la cuestión previa del ordinal 11

Análisis y Valoración de Pruebas de la parte demandada:

De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 151 obra nota de secretaria de fecha 11 de enero de 2011, donde dejo constancia que las partes demandada no ejerció el recurso de promoción de pruebas. Y así se declara.

INFORMES.

IV

Con informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

V

PUNTO PREVIO.

De la Admisibilidad de la Demanda:

Antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia planteada en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, este jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente juicio, la parte actora solicita de forma expresa que el presente caso se tramite por vía del procedimiento monitorio de cobro de bolívares previstos y establecidos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es de significar que el tribunal debe verificar los documentos acompañados con el libelo de la demanda, no pudiendo ser otra cosa las que indica el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:…Omissis…” Los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociables.” Establecido lo anterior se observa, que en el presente caso la parte accionante interpuso la presente acción con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil referido al procedimiento intimatorio en concordancia con el artículo 486 del Código de Comercio para lo cual acompaño como instrumento fundamental de la acción instrumento tipo pagare suscritos entre las partes en forma privada en fecha veintidós (22) de diciembre del dos mil nueve (2009), judicialmente reconocido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del estado Mérida en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010). Observa este juzgador que al verificar los requisitos que debe contener los Pagares o vales este tribunal hace las siguientes consideraciones. Al respecto indica el artículo 486 del Código de Comercio lo siguiente:

Los pagares o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado debe contener:

Fecha.

La cantidad en número y letras.

La época del pago.

La persona a quien a quienes o a cuya orden pagarse.

La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por en cuenta.

Y el artículo 487 ejusdem que establece:” Son aplicables a los pagares a la orden, a que se refiere el articulo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que se vencen.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El Aval.

El Pago.

El pago por intervención.

El protesto.

Es de significar que el pagare en el derecho venezolano es un titulo entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, por lo que procede este juzgador a verificar si el instrumento fundamental de la presente acción cumple los mencionados requisitos, a saber: Esta celebrado por dos personas naturales una es comerciante y la otra no es comerciante, lo cual no impide su constitución pero el hecho es que no describe que acto de comercio realiza el obligado; de igual manera no especifica la expresión a “cuya orden” debe pagarse, de igual forma aparece en el documento la figura de dos fiadores solidarios que contravienen lo dispuesto en la disposición subsidiaria de los requisitos de la letra de cambio para el pagare ya que la figura correcta es “Avalista”.En relación a este respecto la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez de fecha 20 de diciembre del 2002, N° 00-37. Señalo:

…Omissis… “Es importante aclarar, que el punto ha sido objeto de una fuerte e interesante discusión doctrinaria. Esta diversidad de criterios ha sido recogida en la obra del profesor J.G., Curso de Derecho Mercantil, planteando las diferencias entre la doctrina italiana y la francesa: “A) La doctrina italiana. Según esta doctrina, el aval representa una garantía de carácter objetivo, autónomo y formal. Es objetiva porque el avalista no garantiza que el avalado pagará, sino que la letra será pagada: el aval no se da a favor de una persona determinada, sino a favor de la letra. Es autónoma porque el aval, como toda obligación cambiaria, subsiste por sí, independientemente de las otras obligaciones asumidas en la misma letra. La obligación del avalista es válida aun cuando la firma del avalado sea falsa y aun cuando la obligación de este se invalide por tratarse de una persona incapaz. Solo invalida la obligación del avalista la inexistencia formal de la firma del avalado. De otra parte, el avalista que, después de haber pagado la letra ejercita la acción cambiaria, es inmune a todas las excepciones personales oponibles a la persona por la que prestó su aval: la obligación del avalista y la del avalado son dos obligaciones distintas e independientes entre sí. Es formal la obligación del avalista porque si el avalista firma una letra de cambio regular se obliga cambiariamente sin consideración a la causa intercedendi, es decir, a la causa por la cual presta su garantía. Por estos motivos la doctrina italiana funda la construcción del aval sobre las diferencias con la fianza civil: a.- En la fianza existe una sola obligación y dos deudores. En el aval hay dos obligaciones autónomas y dos deudores. El avalista no asume la misma obligación del avalado, sino la misma responsabilidad. b.- El fiador se libera si la obligación principal se extingue por razones personales a deudor. El avalista, por el contrario, queda obligado en este caso, por consecuencia de la autonomía de su obligación. c.- El fiador puede oponer al acreedor las excepciones personales del deudor, puesto que la obligación es única. El avalista no puede hacerlo así, porque su obligación es independiente.(Omissis). B) La doctrina francesa. En el C. De Co. Francés el aval se configura como una fianza subsidiaria. Por tratarse de una fianza (cautionnement), la obligación del avalista supone una primera firma formalmente válida y materialmente obligatoria. De aquí la naturaleza esencialmente accesoria del aval. En su consecuencia, al avalista le corresponden las mismas excepciones que al deudor principal, salvo las personalísimas. No había ningún precepto del derecho francés que permitiese calificar el aval como obligación materialmente autónoma (independiente en su validez de la validez de la obligación principal) y formalmente accesoria (dependientes en su validez de la existencia de otra firma cambiaria formalmente válida). El avalista es un fiador, bien que un fiador solidario que no puede invocar ni el beneficio de excusión ni el de división.” (Negritas de la Sala. Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil, tomo III, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, año 1987, págs. 245- 246).

De la lectura anterior, pueden definirse dos corrientes doctrinarias claramente diferenciadas. La primera, italiana, que considera el aval como una obligación autónoma, objetiva con carácter propio e independiente de la obligación que pretende avalar. De acuerdo a esta posición doctrinaria, la falsedad de la firma del obligado principal, no anula el compromiso del avalista, quien debe responder de su propia obligación. El avalista se compromete a pagar directamente el título valor y subsiste tal obligación independientemente de la nulidad de la obligación del avalado, a menos que sea por inexistencia formal de la firma de este último.

La segunda corriente, la francesa, observa el aval como una fianza subsidiaria, donde la obligación del avalista presupone que la firma del obligado principal sea válida. En este sentido, de ser falsa la firma del librador u obligado en el pagaré, los avalistas no tendrían por qué responder, pues al extinguirse la obligación principal, el aval, de carácter accesorio y dependiente, también se extinguiría Pues bien, el artículo 440 del Código de Comercio venezolano, establece lo siguiente:

Art. 440: “El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.” (Negritas de la Sala).

De lo antes transcrito se puede inferir con respecto al pagare se requiere la figura del avalista mas no de fiadores, y necesariamente en Venezuela esta regulado en la ley que el pagare esta a la orden es entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado. Por lo que este juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, por haber el demandante intentado la acción consignando como documento fundamental y por su naturaleza un contrato de préstamo a interés, suscrito entre no comerciantes, careciendo de requisitos esenciales del pagare, concluye este juzgador que el mismo no es un titulo de crédito y no cumple con lo previsto en el Código de Comercio, en consecuencia es un contrato de préstamo que prueba una obligación atacable y sustanciable por el procedimiento ordinario civil, debiendo inexorablemente declarar inadmisible la presente demanda de cobro de Bolívares por intimación, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por el ciudadano A.J.P.S., asistido por el Abogado en ejercicio N.A.B.R., en contra de los ciudadanos R.E.M.R. Y M.A.M.R., identificados en autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 640, 643, 15 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 486, 487 del Código de Comercio en concordancia con las jurisprudencias citadas. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO

Se condena en costas de conformidad a lo establecido en sentencia N° 41 de la Sala de Casación Civil con Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 30-1-2012. Y ASI SE DECIDE

TERCERO

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en sus defectos a sus apoderados Judiciales, de la presente decisión entréguese a la Alguacil de este Juzgado la boleta de notificación de las partes para que la haga efectiva. Haciéndoseles saber el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos de la última notificación ordenada, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha Casación Civil en fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de C.O.V.. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, hoy veinticinco (25) de junio de 2013. Años 203° de la independencia y 154º de la federación.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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