Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001475

ASUNTO: RP11-P-2012-001475

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CONSTITUCIÓN DE FIANZA

Realizada la Audiencia Especial el día Veinte (20) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2012-001475, seguido al imputado L.C.E., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.C., asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. G.B.. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado: L.C.E., el ciudadano: F.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.338.785, de profesión u oficio motorista, y residenciado en el Barrio Independencia, Casa N° 23, frente al Hotel El Digno, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y el ciudadano: R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.541, de profesión u oficio Marino, y residenciado en el Barrio La Independencia, Casa N° 10, frente al Hotel El Digno, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B.. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por el Defensor Privado, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores están obligados a garantizar que el imputado de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al imputado L.C.E.. Acto seguido, el ciudadano: F.B.B., ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Y el ciudadano: R.A.P., ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo al imputado L.C.E., que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 08-04-2012, siendo estas las siguientes: 1.- Régimen de Presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; 2.- La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; 4.- la Prohibición de Cometer nuevos delitos; y 5.- No frecuentar a la victima. Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado: L.C.E., quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: L.C.E., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.238, nacido el 14-07-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de B.E. y J.M., y domiciliado en el Barrio Independencia, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. G.B., quien expuso: Comprometidos como han sido los fiadores en las condiciones impuestas por éste Tribunal, así como la voluntad expresa de mi representado en cumplir con las condiciones impuestas, la Defensa pide del Tribunal se materialice la libertad de mi representado a través de la figura de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a partir de hoy. Solicito copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., quien expuso: Habiendo escuchado a los fiadores, donde se comprometen a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público manifiesta no tener objeción a la Medida establecida por este d.T., es todo. Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal declara materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica al imputado L.C.E., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.238, nacido el 14-07-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de B.E. y J.M., y domiciliado en el Barrio Independencia, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.C., imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1.- Régimen de Presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; 2.- La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; 4.- la Prohibición de Cometer nuevos delitos; y 5.- No frecuentar a la victima. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto al ciudadano L.C.E.. Remítase la presente Resolución a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con el debido proceso. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo

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